T-1039-10
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1039/10
DERECHO A LA SALUD-Cirugía de carácter estético
SERVICIO DE SALUD-Necesidad de prescripción por el medico tratante
Como
se ha mencionado, la jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones a
dicho requisito, aunque siempre entendiendo que debe ser un profesional de la
salud quien señale la necesidad del tratamiento requerido. De esta forma, un
concepto proveniente de un médico no adscrito a la EPS del accionante es
suficiente para conceder la protección al derecho fundamental a la salud, (i) si la entidad ha tenido
conocimiento de la opinión médica particular, y no la ha descartado con razones
científicas y (ii) si la entidad ha acogido previamente dichos conceptos. Para
la Sala es indispensable señalar que la labor de determinar si una cirugía
plástica tiene como finalidad garantizar la vida y condiciones dignas no es un
asunto que pueda resolver responsablemente el juez de tutela, en tanto aquel
carece de los conocimientos científicos y médicos necesarios para ello. En ese
sentido, corresponde al galeno tratante, es decir, al profesional de la salud
dotado de los elementos de juicio requeridos para establecer la necesidad de un
determinado servicio de salud, dictaminar si la cirugía plástica persigue el
mencionado fin; o si por el contrario, tiene un objetivo meramente estético.
Tal determinación, como es apenas natural, se materializa en la orden médica
expedida por el médico que ha venido asistiéndolo. Por consiguiente, los hechos
que se siguen de la cirugía de “mamoplastia reductora” deben valorarse por el
médico tratante a efectos de determinar el camino a seguir, lo cual debe
atender los lineamientos constitucionales. Ahora bien, es necesario precisar
que nada impide que la peticionaria, si logra desvirtuar el carácter estético
de la cirugía reclamada, respaldada en la opinión médica de otro facultativo,
pueda presentar una nueva acción de tutela solicitando la prestación efectiva
de dicho tratamiento
Referencia: expediente T-2757632
Acción de tutela instaurada por Yolima María Silva Brito contra
Saludvida EPS
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de
diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Yolima María Silva Brito presentó acción de tutela contra Saludvida EPS,
buscando la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud, de
conformidad con los siguientes:
1.
Hechos.
- Señala que el
diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), galenos adscritos a
Saludvida EPS le practicaron un procedimiento quirúrgico denominado “mamoplastia
reductora”, que tenía como fin tratar la “hipertrofia mamaria” que
la aquejaba.
-
- Afirma que la
cirugía se produjo como consecuencia del amparo al derecho fundamental a la
salud producido en virtud de un anterior pronunciamiento judicial de tutela.
-
- Meses después de
dicha cirugía, advirtió la aparición de una capa de piel en la parte lateral de
sus senos, que se irritaba constantemente y que impedía el movimiento normal de
sus brazos.
- Preocupada con
dicha condición, asistió a consulta con el médico responsable del mencionado
procedimiento, Dr. Jairo Roca Baute, quien le aseguró que no podía practicar la
cirugía requerida para solucionar ese problema, a menos que cubriera la
totalidad de su costo, en tanto era un tratamiento de naturaleza eminentemente
cosmética.
-
- Anota que tal
condición no solo le resulta incómoda para realizar tareas normales con sus
brazos, sino que también le ha producido graves afecciones psicológicas.
Como
consecuencia de lo anterior, la señora Silva Brito solicita que se proteja su
derecho fundamental a la salud, ordenando a Saludvida EPS que autorice y
practique de manera oportuna el procedimiento quirúrgico que requiere para poner
fin a la condición que presentan actualmente sus senos.
2. Contestación de la entidad demandada.
Dentro del término legalmente establecido para ello, Saludvida
EPS rindió informe sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, señalando
que el defecto físico cuyo tratamiento reclama es de carácter meramente
estético, razón por la cual “a la usuaria le corresponde sufragar los gastos
concernientes para acceder a él”. En igual forma, expuso que la cirugía
solicitada no se encuentra incluida dentro del catálogo de beneficios del plan
obligatorio de salud contemplado en la Ley 100 de 1993 y demás normas
complementarias. Del mismo modo, puntualizó que la peticionaria estaba afiliada
al régimen contributivo en salud, por lo que tenía la capacidad de pago
suficiente para sufragar el tratamiento médico requerido.
3.
Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar,
mediante sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), negó la
protección al derecho fundamental a la salud de la reclamante. El juez arribó a
dicha conclusión luego de encontrar que el tratamiento médico solicitado no
había sido formulado por un médico tratante adscrito a la EPS de la accionante.
4. Pruebas.
-
Folio 6, copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Yolima María Silva Brito.
-
Folios 7 a 11, historia clínica de la señora Yolima María Silva Brito.
II. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Decreto de pruebas.
1.
Mediante Auto de fecha treinta
(30) de septiembre del presente año, el magistrado sustanciador decretó la
práctica de algunas pruebas. En primer lugar, ordenó a la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Valledupar, que informara a esta Corporación si la
señora Yolima María Silva Brito figuraba como propietaria de algún inmueble
ubicado en dicho municipio.
En
segundo término, se solicitó a la peticionaria que informara, con los
documentos y demás soportes probatorios, los siguientes aspectos:
1.
“¿Cuál es su profesión u
oficio?
2.
¿Cuál es el valor de sus
ingresos mensuales?
3.
¿Cuál es la fuente de sus
ingresos?
4.
¿Cuántas personas dependen
económicamente de usted?
5.
¿Depende económicamente de
alguien?
6.
¿Cuál es el valor promedio
de los gastos de su hogar?
7.
¿Es propietaria de algún
inmueble o vehículo?
8.
De ser así ¿Cuál es el
valor de cada uno de ellos?
9.
¿Es declarante del impuesto
de renta?
10.
De ser así ¿Cuál fue el
valor a pagar por el año gravable 2009?”
En
tercer lugar, se solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
que emitiera concepto detallado sobre los siguientes asuntos:
1.
“¿Qué es la mamoplastia
reductora?
2.
¿Es consecuencia natural de
este tipo de procedimientos quirúrgicos la aparición de pliegues o capas de
piel que impidan el movimiento normal de los brazos del paciente? ¿Por qué?
3.
En caso de presentarse,
¿acarrean alguna consecuencia nociva para la salud o integridad de la paciente?”
Por
último, el magistrado sustanciador solicitó al Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses de Valledupar que practicara un dictamen médico legal y
rindiera concepto sobre la situación médica que la peticionaria describió en su
escrito de tutela.
2.
Respecto a la primera solicitud,
mediante comunicación del veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), la
Registradora Principal de Valledupar manifestó que, luego de revisar la
información existente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
dicha localidad, no encontró ningún bien inmueble registrado a nombre de la
accionante.
En
lo atinente a la segunda prueba, según constancia de la Secretaría General de
esta Corporación del veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), el
término para rendir la información requerida a la accionante venció en
silencio, toda vez que, mediante comunicación del 2 de octubre del presente
año, la Red Postal de Colombia “472” certificó que la señora Silva Brito no
residía en la dirección que indicó en su escrito de solicitud de amparo.
Respecto
a las solicitudes realizadas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, esa entidad, a través de comunicación del trece (13) de octubre del
presente año, declinó emitir concepto respecto de los tópicos requeridos,
alegando carecer de especialistas en cirugía plástica que pudieran pronunciarse
sobre la materia.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la
importancia medular de la prueba decretada para la decisión del presente
asunto, el magistrado sustanciador, a través del proveído del veintiséis (26)
del presente año, solicitó a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica,
Estética y Reconstructiva que rindiera concepto técnico respecto de las
vicisitudes y características técnicas de las cirugías de reducción de senos.
En
respuesta a lo anterior, mediante misiva del tres (3) de noviembre del año en
curso, la asociación remitió a esta Corporación una breve pero concisa
explicación respecto de la naturaleza, características y efectos de la “mamoplastia
reductora”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política,
el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2.
Problema jurídico.
Le atribuye a Saludvida EPS la vulneración del derecho
fundamental a la salud, por la negativa de autorizar la práctica de un
procedimiento quirúrgico adicional catalogado como estético y por lo tanto,
excluido del POS, que asegura requerir para tratar la supuesta anormalidad
física que padece a raíz de una cirugía de “mamoplastia reductora” que
le fue practicada para tratar la “hipertrofia mamaria” que la aquejaba.
De
esta forma, corresponde a la Sala determinar si se desconoce el derecho
fundamental a la salud de una persona cuando una EPS se rehúsa a practicar un
procedimiento quirúrgico para conjurar los efectos secundarios de otra cirugía
anteriormente practicada, por ser aquellos de naturaleza netamente estética.
Para
resolver el anterior cuestionamiento, la Sala reiterará su jurisprudencia relacionada con: (i) el derecho
fundamental a la salud, (ii) la práctica de cirugías de carácter estético y
(iii) la necesidad de prescripción del servicio por el médico tratante. Posteriormente,
se aplicarán dichas consideraciones al caso concreto.
3.
El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
El
artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un derecho y un
servicio público obligatorio al cual todos los habitantes del territorio
nacional tienen su acceso garantizado. Así, de aquel postulado constitucional
se desprende una multiplicidad de obligaciones en cabeza del Estado, dentro de
las cuales se destacan las de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, con el fin de hacer posible, de acuerdo al mandato contenido en
diversos instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel más
alto posible de salud.[1]
De
otro lado, advirtiendo la importancia de la salud como una comprobación
fenomenológica de la dignidad de los seres humanos y reconociendo su verdadero
carácter de derecho fundamental, la Corte ha desarrollado una copiosa y
uniforme jurisprudencia respecto de esta garantía constitucional, la cual ha
protegido de la siguiente manera:
“(i) En un período inicial, fijando la
conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la
Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y
admitiendo su protección por medio de la acción de tutela;
(ii)
En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las
que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección,
como niños, discapacitados, ancianos, entre otros;
(iii)
En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que
respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados
por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la
jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger
una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo
requiera.”[2]
Para
esta Corporación, la salud constituye un derecho fundamental autónomo del cual se
derivan dos tipos de obligaciones: (i) las de inmediato cumplimiento y (ii) las
de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y recursos que
se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho.[3]
En consecuencia, puede señalarse que la protección del
derecho fundamental a la salud mediante esta vía constitucional comprende,
entre otras, las siguientes hipótesis: (i) la falta de reconocimiento de
prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no
se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) la falta de
reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones
en que al estar comprometida la vida o dignidad del paciente, la falta de capacidad
económica del peticionario se constituye en una barrera infranqueable para
tener acceso los servicios de salud requeridos.[4]
Por
consiguiente, la acción de tutela protege el derecho a la salud en su dimensión
de acceso a los servicios médicos que se requieren con necesidad, es
decir, salvaguarda la garantía básica con la que cuentan todas las personas de
tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su
salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad
personal o su dignidad.”[5]
4.
Práctica de cirugías de carácter estético. Reiteración de jurisprudencia.
Aparejado
con el propósito de garantizar la cobertura en salud de la totalidad de los
habitantes del territorio nacional, el actual sistema de seguridad social en
salud contempla la exclusión de cierta clase de servicios. Dentro de los
tratamientos expresamente exceptuados del ámbito de cobertura del sistema, se
incluyeron aquellos cuya finalidad fuera diversa a la terapéutica, o aquellos que
no fueran necesarios para mantener la vida o integridad de los pacientes.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado ajustada a la Constitución la
decisión de excluir ciertos servicios del catálogo de beneficios, ya que, si
bien el derecho a la salud goza de carácter fundamental, no significa que sea
ilimitado en el tipo de prestaciones que cobija, toda vez que puede circunscribirse
a cubrir las necesidades y las prioridades de salud que determinan los órganos
competentes para asignar de manera eficiente los recursos disponibles.[6]
Para
este Tribunal los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
consagrados en el artículo 49 de la Carta Política suponen un límite razonable
al derecho fundamental a la salud, el cual justifica que los servicios
meramente estéticos estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud. No obstante,
la misma Corte ha reconocido que las limitaciones al derecho a la salud no
pueden tener vocación de permanencia, ya que los instrumentos internacionales
sucritos por Colombia, al igual que el principio constitucional de
progresividad, obligan a que en un futuro cualquier tipo de servicio en salud
pueda ser suministrado por el Estado.[7]
Actualmente,
el artículo 54 del Acuerdo 08 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud CRES
excluye, entre otros, los siguientes servicios:
“1. Cirugía estética con fines de embellecimiento y
procedimientos de cirugía plástica estética.
2. Tratamientos nutricionales con fines estéticos.
3. Diagnóstico y tratamientos para la infertilidad.
4. Tratamientos o curas del reposo del sueño.
5. Medias elásticas de soporte, corsés, fajas,
plantillas, zapatos ortopédicos, sillas de ruedas, lentes de contacto. Los
lentes se suministrarán una vez cada cinco años en los adultos y en los niños
una vez cada año, siempre por prescripción médica y para defectos que disminuyan
la agudeza visual.
6. Medicamentos y sustancias que no se encuentren
expresamente autorizadas en el Manual de Medicamentos y Terapéutica vigente.
7. Tratamiento con drogas o sustancias experimentales
para cualquier tipo de enfermedad.
8. Trasplante de órganos e injertos biológicos
diferentes a los descritos en el presente acuerdo.” (Subrayado fuera de texto)
Adicionalmente,
esta Corporación ha precisado en múltiples pronunciamientos, conforme a los
dictámenes médicos, que algunos tratamientos médicos en apariencia cosméticos deben
autorizarse, ya que lo que buscan en realidad es corregir anomalías, o defectos
anatómicos o funcionales que comprometen la vida, integridad o dignidad del
paciente.[8]
Así
lo reconoció la Corte en la sentencia T-119 de 2000, en donde protegió el derecho
fundamental a la salud de una mujer que sufría fuertes dolores dorsales y
lumbares producto del tamaño de sus senos y que, requería la práctica de una “mamoplastia
reductora” para disminuirlos. En dicha oportunidad, descartando el carácter
estético de la cirugía alegado por la EPS demandada, este Tribunal señaló que:
“(…) en cada caso particular deberá establecerse por
las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el
juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la
intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente
el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su
apariencia, guarda relación con un imperativo de salud considerado
sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido
ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación
externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque
secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.”
De
otra parte, advirtiendo dicha realidad, el Acuerdo 289 de 2005 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud CNSSS, “por medio del cual se aclara
la cobertura de servicios en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo y del Régimen Subsidiado”, había incluido expresamente dentro
del ámbito de cobertura del catálogo de beneficios de salud, los procedimientos
de cirugía plástica “siempre que tengan fines reconstructivos funcionales.”
Dentro de la lista enunciativa de los tratamientos quirúrgicos que se ajustaban
a dicha definición, la normativa en cita incluyó los siguientes:
-
Cirugías reparadoras de seno.
-
Tratamiento para paladar hendido y labio fisurado.
-
Tratamiento para gran quemado.
En
suma, de la jurisprudencia y normativa reseñada, es plausible concluir que las
cirugías plásticas en principio están excluidas del catálogo de beneficios del
sistema de seguridad social en salud vigente, lo cual no es óbice para su
garantía cuando la falta de dicho tratamiento comprometa la salud y vida del
paciente, que deberá determinarse atendiendo las particularidades de cada
situación.
5. Necesidad de prescripción del servicio de salud por
el médico tratante.
Esta Corporación ha señalado reiteradamente que el
servicio de salud que se solicita debe aparecer prescrito por el médico
tratante del peticionario. En consecuencia, en principio no es de recibo, la
orden médica expedida por un médico particular.[9]
Este
Tribunal ha señalado en repetidas oportunidades que en ausencia de dictamen
proveniente del galeno tratante, la solicitud de amparo debe por regla general
negarse en tanto aquel es la persona indicada para determinar cuándo alguien
requiere un servicio de salud, “por estar capacitado para decidir con base
en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.”[10]
No
obstante, como se ha mencionado, la jurisprudencia constitucional ha admitido
excepciones a dicho requisito, aunque siempre entendiendo que debe ser un
profesional de la salud quien señale la necesidad del tratamiento requerido. De
esta forma, un concepto proveniente de un médico no adscrito a la EPS del
accionante es suficiente para conceder la protección al derecho fundamental a
la salud, (i) si la
entidad ha tenido conocimiento de la opinión médica particular, y no la ha
descartado con razones científicas y (ii) si la entidad ha acogido previamente
dichos conceptos.[11]
Con
estos elementos de juicio, entra la Sala a examinar la situación específica de
la peticionaria.
6. Análisis del caso concreto.
La
señora Silva Brito presentó acción de tutela contra Saludvida EPS para que se
le ordenara a dicha entidad autorizarle y practicarle la cirugía que aduce
requerir para remover algunos pliegues de piel que quedaron como consecuencia
de la “mamoplastia reductora” a la cual fue sometida para tratar la “hipertrofia
mamaria” que padecía. La EPS accionada se negó a prestar el servicio solicitado
aduciendo que cirugías como la reclamada eran procedimientos quirúrgicos de naturaleza
netamente cosmética. El juez que conoció de la solicitud de amparo negó la
protección del derecho fundamental a la salud de la reclamante, luego de
advertir la ausencia de autorización médica respecto del servicio reclamado.
Como se anotó, la acción de tutela como mecanismo judicial
para proteger el derecho fundamental a la salud, procede para exigir la
prestación efectiva de los servicios médicos que una persona requiere. En ese
sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, es necesario que se
acredite que el servicio de salud reclamado (i) haya sido ordenado por un
médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud
correspondiente, (ii) sea necesario para conservar la salud, la vida, la
dignidad, la integridad o algún derecho fundamental del paciente y (iii) haya
sido solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio
requerido.[12]
Aplicando
las anteriores consideraciones al caso bajo análisis de la Sala, se encuentra
que, al igual que lo hizo en su debido momento el juez de instancia, no existe
orden médica proveniente de galeno alguno – ni tratante ni particular – que
prescriba la cirugía solicitada por la reclamante.
Además,
la Sala nota en la opinión del médico tratante – quien de acuerdo al relato de
la misma peticionaria, aseguró que el procedimiento reclamado era de naturaleza
estética y en consecuencia, debía costearlo por sí misma –, evidencia suficiente
para entender que la atención médica solicitada no es necesaria para
salvaguardar sus derechos fundamentales, sino que tiene como único y exclusivo
objeto mejorar el aspecto de sus senos. (Folio 4 del cuaderno de instancia).
También
ha de indicarse que no fue posible para la Corte obtener evidencia científica
adicional con el fin determinar la real magnitud de la condición física que
padece la accionante, es decir, establecer si la secuela alegada afectaba su
salud, integridad o vida en condiciones dignas, toda vez que a pesar del
esfuerzo realizado por la Sala de Revisión, no se pudo establecer la actual dirección
de notificación de la peticionaria.
Para
la Sala es indispensable señalar que la labor de determinar si una cirugía
plástica tiene como finalidad garantizar la vida y condiciones dignas no es un asunto
que pueda resolver responsablemente el juez de tutela, en tanto aquel carece de
los conocimientos científicos y médicos necesarios para ello. En ese sentido, corresponde
al galeno tratante, es decir, al profesional de la salud dotado de los elementos
de juicio requeridos para establecer la necesidad de un determinado servicio de
salud, dictaminar si la cirugía plástica persigue el mencionado fin; o si por
el contrario, tiene un objetivo meramente estético. Tal determinación, como es
apenas natural, se materializa en la orden médica expedida por el médico que ha
venido asistiéndolo.
Adicionalmente,
aún cuando en virtud del principio constitucional de integralidad, las
entidades encargadas de garantizar la prestación del servicio de salud están
obligadas a proveer “todo cuidado, suministro de medicamentos,
intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el
diagnóstico y el seguimiento”, así como todo otro “componente necesario
para el pleno restablecimiento de la salud del paciente”[13],
es indispensable entender que dicha obligación está circunscrita a aquellos
servicios que hayan sido ordenados por el médico tratante.
Por consiguiente, los hechos que se siguen de la
cirugía de “mamoplastia reductora” deben valorarse por el médico
tratante a efectos de determinar el camino a seguir, lo cual debe atender los
lineamientos constitucionales.
Ahora bien, es necesario precisar que nada impide que
la peticionaria, si logra desvirtuar el carácter estético de la cirugía
reclamada, respaldada en la opinión médica de otro facultativo, pueda presentar
una nueva acción de tutela solicitando la prestación efectiva de dicho
tratamiento.
En igual forma, si la señora Silva Brito considera que
el equipo de facultativos que practicó la primera cirugía actuó de manera
negligente durante el acto médico y le causó algún perjuicio en su integridad o
patrimonio, cuenta con las respectivas acciones legales pertinentes.
Por las razones precedentes, se confirmará la sentencia
del veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Valledupar, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010)
proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante la
cual se negó el amparo reclamado.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966, firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y
ratificado el 29 de octubre de 1969.
[2] Sentencia
T-037 de 2010.
[3] Sentencia
T-760 de 2008.
[4] Sentencia T-049 de 2009.
[5]
Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-760 de 2008, y T-922 de 2009,
entre otras.
[6] Sentencia
T-760 de 2008.
[7] Sentencia
T-922 de 2009.
[8] Sentencias T-499 de 1992,
T-102 y T-395 de 1998, T-991 de 2007 y T-017, T-179 y T-760 de 2008, entre
otras.
[9] Sentencias SU-819 de
1999, T-414 de 2001, T-344 de 2002, T-760 de 2008, T-189 de 2010, entre otras.
[10] Sentencia
T-927 de 2009.
[11] Sentencia T-1138 de
2005.
[12] Sentencia T-760 de 2008.
[13] Sentencia T-1059 de
2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.