T-1039-08
Ref: Acción de Tutela promovida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D
Sentencia T-1039/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
PROCESO DE RENDICION DE CUENTAS-Caso en que el Juez se apartó del
procedimiento previsto en la regla tercera del artículo 418 del CPC/VIA DE
HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL
Es evidente que el Juzgado le imprimió un
trámite ad hoc y sui generis a este proceso, pues mezcló las distintas reglas
que para hipótesis diferentes consagra el artículo 418 del Código de
Procedimiento Civil, como quiera que el procedimiento es uno cuando el
demandado no se opone a rendir las cuentas según la regla segunda de esa
disposición legal, y otro por completo diferente cuando invoca la excepción de
fondo de no estar obligado a rendirlas. Una decisión en la que el juez se
aparte de la ley no sólo despoja de legitimidad a su decisión sino que
sorprende a las partes interesadas al tomar decisiones sin sustrato legal.
Estas ya no tienen en las normas sustantivas y procesales un referente claro en
torno a los derechos y deberes que los vinculan y en torno a la manera de
hacerlos efectivos. Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si
ellas serán o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este
modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho
pierde su capacidad como elemento de cohesión social. A la luz de tales
consideraciones, se advierte que en este caso, jamás se alcanzó la finalidad
que para el proceso de rendición de cuentas fija la ley y, en cambio, se
obtuvo como resultado un proceso conforme a unas reglas desconocidas por las
partes antes de su tramitación, como quiera que fueron inventadas por el juez,
lo que genera una grave vulneración del artículo 29 constitucional. La tutela
debe prosperar, porque de lo contrario, se estaría avalando una irregularidad
procesal que ha viciado todo el proceso de rendición de cuentas; la Corte
advierte que existió una vía de hecho en la actuación del Juzgado Cuarenta y
Siete Civil Municipal de Bogotá.
Referencia: expediente T-1922192
Acción de tutela interpuesta por la
Alcaldía Mayor de Bogotá contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de
Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Tercera Revisión de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González
Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la acción de
tutela instaurada por la Alcaldía Mayor de Bogotá contra el Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y otros.
I. ANTECEDENTES
ALFREDO BELTRAN SIERRA, actuando en nombre
y representación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., presentó acción de tutela
contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, alegando una ostensible
violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso que consagra
el artículo 29 de la Constitución Política.
1. Hechos:
1. Dice la demanda, que la
Asociación Nazarena de Vivienda -ASONAVI-, persona jurídica de derecho privado,
entidad sometida a la inspección y vigilancia del Estado conforme a lo
dispuesto en la Ley 66 de 1968, y cuyo objeto es el de procurar la adquisición
de vivienda para sus miembros, fue intervenida por la Alcaldía Mayor de Bogotá
por medio de la Resolución No. 469 de 16 de julio de 1997.
2. En la citada Resolución, el Alcalde
Mayor de Bogotá en ejercicio de las atribuciones que la Ley 66 de 1968 le otorgó
a la Superintendencia Bancaria y que se hacen extensivas al Alcalde Mayor en
determinados eventos, considerando las irregularidades administrativas en que
incurrió la Asociación Nazarena de Vivienda -ASONAVI- debido al incumplimiento
de sus objetivos y al manejo financiero de sus recursos, dispuso la toma
inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de esa asociación, por
intermedio de la Oficina de Registro y Control Inmobiliario.
3. En cumplimiento de la citada ley se
dispuso además el embargo y secuestro de bienes de la persona jurídica
intervenida, la ocupación inmediata de sus libros, cuentas, papeles y demás
documentos relacionados con sus negocios, y la prevención a los deudores para
que en lo sucesivo se entendiesen con el agente especial designado para el
efecto, como su único representante legal.
4. La señora Fabiola León Salamanca y
otros, mediante demanda presentada en el mes de diciembre de 2006, promovieron
un proceso abreviado de rendición provocada de cuentas contra el Distrito
Capital -Alcaldía Mayor de Bogotá-, en relación con la administración de los
bienes de la Asociación Nazarena de Vivienda -ASONAVI-, proceso en el cual
además solicitaron que se estableciera la cuantía de los dineros que correspondieran
a cada uno de los demandantes y se ordenara a la demandada el reintegro de los
dineros entregados o depositados por ellos, así como sus intereses desde la
fecha en que la Alcaldía Mayor de Bogotá intervino a ASONAVI, actualizados
conforme al IPC anual certificado por el DANE.
5. Notificada la demanda, la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. por conducto de apoderado, interpuso las
excepciones previas de falta de competencia, ineptitud formal de la demanda y no
estar comprendidos en ésta todos los litisconsortes necesarios, excepciones
que fueron decididas negativamente mediante auto de 7 de marzo de 2007.
6. En la contestación a la demanda, también
se propusieron excepciones de mérito. Entre éstas se invocó de manera expresa
la falta de legitimación en causa de la parte demandada y la inexistencia de la
obligación de rendir cuentas a los demandantes por parte del Distrito Capital
-Alcaldía Mayor de Bogotá-, excepción que se sustentó en consideraciones de
orden jurídico relacionadas con el ámbito de competencia que corresponde al
agente especial designado por la autoridad administrativa competente para
llevar a cabo la intervención de que trata la Ley 66 de 1968 y el Decreto
Distrital No. 561 de 2006.
7. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá, en el auto de 7 de marzo de 2007 en el cual invocó el
inciso final del numeral 2 del artículo 418 del C.P.C., requirió a la parte
demandada para que rindiera las cuentas solicitadas por la parte demandante en
el término de diez días.
8. En auto de 30 de marzo de 2007, el
Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal del Bogotá, consideró vencido el
término para rendir cuentas que se había concedido en el auto de 7 de marzo y
ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá invocando para ese efecto lo dispuesto por
el numeral 5 del artículo 418 del C.P.C., pagar la suma de sesenta y siete mil
ochocientos ochenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil
doscientos ochenta y tres pesos ($67.886.443.283.00), a los demandantes “según
las cuentas rendidas”.
9. Contra ese auto de 30 de marzo de 2007, la
Alcaldía Mayor de Bogotá formuló incidente de nulidad de todo lo actuado a
partir de esa providencia inclusive. La nulidad fue efectivamente declarada por
el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal mediante auto de 2 de mayo de 2007,
el que, a su vez, fue objeto de los recursos de reposición y apelación.
El primero de ellos fue resuelto
negativamente, en tanto que el recurso de apelación fue decidido finalmente
mediante auto de 14 de noviembre de 2007, en el cual se revocó la providencia
apelada, esto es, el auto de 2 de mayo del mismo año que había declarado la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de marzo de 2007, en el que
se había ordenado el pago de $67.886.443.283.00, por parte del Distrito Capital
a los demandantes. Significa lo anterior que la actuación judicial adelantada
en ese proceso, quedó definitivamente finalizada el 14 de noviembre de 2007.
10. Sostiene el demandante, que en el
trámite del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovida por
Judith León Salamanca y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se
incurrió de manera ostensible en flagrante violación de la garantía
constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la
Constitución Política al tiempo que se produjo una vía de hecho por un
protuberante yerro procedimental. Las razones aducidas por el accionante son
las siguientes:
- Se encuentra debidamente establecido que
por conducto de apoderado los demandantes Judith León Salamanca y otros,
promovieron un proceso abreviado de rendición de cuentas contra la Alcaldía
Mayor de Bogotá, demanda que fue admitida e1 8 de diciembre de 2006.
- Contestada la demanda y formuladas
excepciones previas y de mérito, a ese proceso debería imprimírsele el trámite
propio del proceso abreviado con las disposiciones de carácter especial que
consagra el artículo 418 del C.P.C., con la reforma que a él se introdujo por
el Decreto 2282 de 1989 para simplificar el antiguo trámite previsto en el
artículo 432 del mismo código, que antes regulaba ese proceso.
-Las excepciones previas fueron
oportunamente decididas. Sin embargo, como no prosperaron era un deber jurídico
del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, imprimirle el trámite
que estableció el legislador al contemplar las distintas hipótesis que pueden
presentarse según la postura que asuma la parte demandada.
- Sostiene el accionante que como en este
caso de forma explícita se adujo por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que no
se encontraba obligada a rendir las cuentas a cuya rendición se le convocaba en
la demanda, esa excepción de fondo debía decidirse en una sentencia por el
juzgado de conocimiento, por expreso mandato del numeral 3 del artículo 418 del
C.P.C., en el cual el legislador dispuso que: “Si el demandado alega que no
está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia...”.
- Indica el accionante en tutela, que si
una de las partes cita a la otra a rendir judicialmente cuentas y el demandado
manifiesta que no está en la obligación de hacerlo surge una contención, “es
decir el proceso asume el carácter de proceso de conocimiento o de declaración
para que conforme a la ley se dilucide primero ese aspecto de derecho material”.
- Por ello, según lo expone el demandante,
no puede obviarse por el juez la función de dirimir ese aspecto esencial en la
controversia judicial mediante sentencia, “providencia judicial que tiene
características jurídicas propias que la diferencian de los autos, y cuyo
contenido se señala de manera específica por el artículo 304 del C.P.C., en el
que se le ordena al juzgador hacer una síntesis de la demanda y de su
contestación, realizar un examen crítico de las pruebas y expresar con claridad
los fundamentos legales que sirvan de motivación a la decisión a adoptar, de tal
suerte que en ella se exprese con claridad sobre las pretensiones del actor y
las excepciones formuladas por la parte demandada”.
- Reitera el actor, que no obstante la
claridad de la regla imperativa contenida en el numeral 3 del artículo 418 del
C.P.C., que le imponía al juez de conocimiento resolver “en la sentencia” sobre
la excepción de mérito invocada por la parte demandada según la cual no estaba
en la obligación de rendir cuentas, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal
de Bogotá no dictó la respectiva sentencia.
-A juicio del demandante en tutela, el
Juzgado no sólo omitió el pronunciamiento sobre la excepción de fondo ya
mencionada, sino que en igual forma omitió los pronunciamientos consecuenciales
a la declaración de la obligación de rendir cuentas que debería haberse
establecido en la misma sentencia si así lo consideraba conforme a derecho,
cuales eran los de señalar “un término prudencial para que las presente con
los respectivos documentos”, término que por expreso mandato de la regla
tercera del artículo 418 del C.P.C., “correrá desde la ejecutoria de la
sentencia” y, si esta fuere apelada “desde la notificación del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior”.
- Aduce la demanda, que “además de pasar
de largo como si no existiera el numeral 3 del artículo 418 del C.P.C., también
omitió por completo darle cumplimiento al numeral 4 de la misma disposición
legal, pues si a la parte demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá- no le señaló el
término para la presentación de las cuentas a que ya se aludió, también omitió
darle traslado de ellas a la parte demandante para que en el término que le
señalara, que no podría exceder de veinte días, pudiera ejercer su derecho de
formular objeciones o abstenerse de hacerlo, para que el juez les impartiera
aprobación si no fueran objetadas o si lo fueran se le diera a las objeciones
el trámite de un “incidente que se decidirá mediante sentencia; en la cual se
fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su
pago”..
-Entiende el actor, que el Juzgado Cuarenta
y Siete Civil Municipal, en el auto de 30 de marzo de 2007, dio aplicación
directa a la regla quinta del artículo 418 del C.P.C., “norma que sólo puede
aplicarse cuando el demandado no presenta las cuentas en el término señalado en
la sentencia a que se refiere el numeral 3 del artículo citado, nada de lo cual
sucedió por cuanto jamás se dictó esa sentencia. Caminando entonces por ese
atajo, el juez decidió ordenar pagar lo estimado en la demanda por medio de
auto que no tiene recurso alguno y que presta mérito ejecutivo y, como si los
yerros anteriores no fueran suficientes se agrega que la orden de pago impuesta
a la parte demandada ha de cumplirse “según las cuentas rendidas” (frase final,
numeral primero, del auto de 30 de marzo de 2007), cuando resulta evidente que
jamás se rindieron y que incluso así se afirma en el mismo auto en los cuatro
renglones que le sirven de motivación, en los cuales se expresa que el término “para
rendir cuentas, está vencido” y que por ello se le da aplicación al numeral 5
del artículo 418 del C.P.C.”
Concluye la demanda sosteniendo que del
examen del expediente queda establecido de manera clara que el auto de 30 de
marzo de 2007 tuvo como antecedente lógico jurídico inmediato y equivocado la
providencia de 7 de marzo del mismo año dictada en la misma fecha en que se
decidieron las excepciones previas. En efecto, en el auto de 7 de marzo de 2007
se afirma que decididas ya las excepciones previas, “de conformidad con lo
establecido en el inciso final numeral 2 del articulo 418 del
Código de Procedimiento Civil”, se requiere a la parte demandada “para
que en el término de diez días contados a partir de la notificación de-la
presente providencia... rinda las cuentas respectivas”.
- A juicio del accionante, el error
judicial se torna más evidente, al haberse invocado la regla establecida en el
numeral 2 del artículo 418 del C.P.C., como quiera que no se dan los supuestos
de hecho que allí se establecen, por cuanto la parte demandada sí se opuso a
rendir las cuentas, pues adujo que no estaba en la obligación de hacerlo, y la
norma en cuestión parte del supuesto de que “el demandado no se opone a
rendir las cuentas”, es decir, que acepta rendirlas, lo que no se presenta
en este caso, por una parte; y por otra, en la parte final de ese numeral 2 del
artículo 418 del C.P.C. se contempla una hipótesis según la cual si el
demandado que aceptó rendir las cuentas “objeta la estimación” que de
ellas hizo el demandante, “se dictará auto que ordene rendirlas, para lo
cual se señalará al demandado un término prudencial”, el cual no es
apelable por ministerio de la ley, “regla tan clara que pone de manifiesto el
protuberante yerro judicial que se denuncia en esta acción de tutela”.
- Así, entonces, considera el accionante
que habiéndose desconocido la ley con la aplicación de la regla contenida en el
numeral 2 del artículo 418 del C.P.C., “de golpe y porrazo se aplicó también
la regla quinta del mismo artículo, que como ya se señaló opera cuando el juez
decide conforme al numeral tercero de esa norma y mediante sentencia, que el
demandado está en la obligación de rendir cuentas no obstante su alegación en
contrario, para lo cual se le señala entonces un término para el efecto”.
- Sostiene el accionante, que por expreso
mandato legal “la orden de rendir las cuentas en el término que se señale por
el juez, en las hipótesis contempladas en el numeral 2 del artículo 418 del
C.P.C. “será inapelable”, y que la orden de pagar lo estimado en la
demanda cuando el demandado no las presenta estando obligado a rendirlas se
imparte “por medio de auto que no tendrá recurso alguno”, según lo
dispuesto en el numeral 5 del mismo artículo, adviene como conclusión necesaria
que la parte demandada al no interponer recurso de apelación contra esos autos,
se limitó al acatamiento estricto del ordenamiento jurídico, lo cual no puede
ocasionarle ninguna consecuencia desfavorable.”
- Culmina la demanda afirmando que del “cúmulo
de errores sucesivos en los que se incurrió en la tramitación de ese proceso,
resulta incuestionable que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de
Bogotá, aunque sostuvo haber tramitado el proceso conforme a lo establecido por
el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, en realidad le impartió un trámite
propio apartándose por completo del señalado en esa norma legal, lo que
necesariamente lleva a concluir que vulneró en forma ostensible y grosera la
garantía constitucional al debido proceso que, consagra el artículo 29 de la
Constitución Política y desarrolla el artículo 418 del C.P.C.”
Conforme lo expuesto, solicita el accionante
que se declare la violación del artículo 29 constitucional y se deje sin valor
ni efecto la actuación surtida en el proceso aludido a partir del auto de 7 de
mayo de 2007, proferido en la misma fecha en la que se decidieron las
excepciones previas.
2. Pruebas allegadas a la demanda
Son relevantes las siguientes pruebas
allegadas al proceso:
1. Fotocopia de la demanda con la cual se
inicia el proceso de rendición de cuentas.
2. Fotocopia del auto admisorio de la demanda.
3. Fotocopia de la contestación de la demanda.
4. Fotocopia del auto de 7 de marzo de 2007 que
resuelve las excepciones previas.
5. Fotocopia del auto de 7 de marzo de 2007 que fija
un término a la parte demandada para que rinda las cuentas respectivas.
6. Fotocopia del auto de 30 de marzo de 2007.
3. Oposición a la demanda de tutela
El apoderado de los demandantes en el
proceso de rendición de cuentas, intervino en este proceso para negarse a las
pretensiones de la demanda. Señala en términos generales que la tutela no está
llamada a prosperar porque no es un instrumento para revivir términos vencidos
ni para realizar impugnaciones que en su momento no se hicieron. Básicamente
sostiene que no se recurrieron los autos de 7 y 30 de marzo de 2007,
proferidos por el Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, y por lo tanto, “se
presenta una imposibilidad jurídica de invalidarlos mediante tutela”. Considera
además que la tutela se presentó ex temporáneamente por lo que tampoco debe
prosperar.
4. Trámite procesal impartido a esta tutela
La presente acción de tutela fue presentada
inicialmente ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, y por reparto le
correspondió conocer al Juez Catorce Civil del Circuito quien la admitió y la
falló favorablemente a la entidad accionante. Impugnado el fallo por los
terceros citados, el Magistrado al que le fue repartido el asunto, decretó la
nulidad de lo actuado por “falta de competencia” del Juez Civil del Circuito y
ordenó que fuera repartida en la Sala Civil de la Corporación. Sin embargo,
como no se compartió esa decisión, la actuación fue remitida a la Sala Civil de
la H. Corte Suprema de Justicia y allí por auto del cinco de marzo del año en
curso, se determinó que era el Tribunal la entidad que debía conocer de la
acción de tutela.
En cumplimiento de lo resuelto por la Sala
de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por auto de 10 de marzo
de 2008, se ordenó vincular a la presente tutela al señor Juez Veintiséis Civil
del Circuito y a los demandantes en el proceso de rendición de cuentas.
Igualmente, se le ordenó a tales funcionarios rendir informe sobre los hechos
en los que se sustenta la petición de amparo.
5. Sentencias que se revisan
5.1 Primera instancia
De entrada la sentencia de primera
instancia, proferida el 14 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostuvo que la acción de tutela
debía prosperar por las razones que se sintetizan así :
- En el proceso de rendición de cuentas
surtido por el Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, ciertamente se
omitió proferir sentencia tal como lo ordena el numeral 3º. del artículo 418
del Código de Procedimiento Civil.
-Como el ente demandado en el proceso de rendición de
cuentas, formuló oposición a la rendición de cuentas, “al juez del
conocimiento no le quedaba alternativa distinta a la de darle el respetivo
trámite y resolverla mediante sentencia, toda vez que es lo que manda el
artículo 418 en su numeral 3º.Esta omisión , sin duda, constituye la
vulneración del debido proceso por incurrir en vía de hecho por defecto
procedimental.”
-Sostuvo el fallo que la “discusión
sobre si la omisión de proferir la respectiva sentencia se subsanó por la no
interposición del recurso de reposición contra el auto mediante el cual el juez
le ordenó al demandado rendir las cuentas, o el guardar silencio sobre otras
decisiones tomadas por el juez con posterioridad, aspectos de los que se sirvió
el señor Juez Veintiséis Civil del Circuito para revocar la nulidad decretada
por el señor juez del conocimiento, en puridad de verdad resulta insubstancial
porque, como lo señala el señor apoderado del ente accionante, las providencias
de que trata aquél inciso son inapelables. Lo ocurrido en realidad, lo revela
la actuación lo acepta el apoderado de los demandantes, fue sencillamente que
no se le dio trámite a la oposición de rendición de cuentas que oportunamente
formuló el demandado, esto es, que el juez desobedeció el procedimiento
señalado en la ley adjetiva para ese evento. Como la oposición a la rendición
de cuentas se le presentó en la oportunidad procesal que señala la ley, al juez
no le quedaba alternativa distinta a la de darle trámite correspondiente y
resolverla en la sentencia”.
-Por lo anterior, la sentencia de primera
instancia ordenó dejar sin valor ni efecto la actuación adelantada a partir del
auto de 7 de marzo de 2007 mediante el cual el señor juez del conocimiento
requirió al demandado para que rindiera cuentas, incluido dicho auto y lo
actuado en segunda instancia en relación con la nulidad declarada por auto de 2
de mayo de 2007. Consecuencialmente se le ordenó al Juez Cuarenta y Siete Civil
Municipal que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación
del fallo, proceda conforme lo dispone el numeral 3º y siguientes del artículo
418 del C.P.C.
5.2 Segunda instancia
La providencia proferida por la Sala Civil
de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo del
a-quo con dos argumentos destacados así :
-
El numeral 3º. del
artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el llamado a
rendir cuentas alega no estar obligado a ello “el punto se resolverá en la
sentencia”, hecho que en el presente asunto se omitió.
-
Considera el fallo de
segunda instancia, que independientemente del silencio del actor y de lo
acertado o no de su defensa en el proceso de rendición de cuentas, lo cierto es
que se incurrió en una ilegalidad y que conociendo de ella, no puede permitirse
que el juez continúe por la misma senda como si nada hubiese ocurrido, máxime
si el error alegado no es de poca factura, pues pretermitir casi en su
totalidad una instancia no es equívoco cualquiera.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las anteriores
decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241- 9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver.
El problema jurídico que debe resolver la Sala en este
proceso es el siguiente:
¿Se viola el derecho fundamental al debido proceso y
hay lugar a su amparo constitucional cuando en un proceso de rendición de
cuentas donde el demandado alega como excepción de mérito no estar obligado a
rendir las cuentas, el juez se aparta del procedimiento indicado en la regla
tercera del artículo 418 C.P.C y no dicta la respectiva sentencia si no un auto
ordenando rendir las cuentas?
Pasa la Sala a resolver el problema jurídico suscitado,
abordando inicialmente su jurisprudencia en torno a los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y la jurisprudencia
existente en relación con el proceso de rendición de cuentas de que trata el
artículo 418 C.P.C.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra sentencias judiciales
Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión
considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado
ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción
de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial
en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
Con la intención de precisar los criterios de análisis
de las tutelas que se interpongan contra providencias judiciales, esta
Corporación reitera la evolución de los requisitos de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales. La sistematización de tales presupuestos
está plasmada en la Sentencia C-590/05[1] en los siguientes
términos:
“Los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia,
el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se
señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[3]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[5].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[6]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[7].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[8]
4. Breve caracterización de la vía de hecho por
defecto procedimental. El defecto que se cita como existente en la tutela que
se revisa
Se ha establecido por esta Corporación en varias
oportunidades, que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de
instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido[9],
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”[10], con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe
extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al
afectado[11].
En la Sentencia T-676 de 2006[12]
la Corte señala que para establecer cuándo se incurre en vía de hecho por
defecto procedimental debe haber vulneración del derecho de defensa y dicho
defecto se configura cuando se verifica una “manifiesta desconexión entre
la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”, lo cual
apareja su descalificación como acto judicial. Al efecto la Corte señaló lo
siguiente:
“La importancia de un defecto procedimental como
causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
corresponde a la estrecha relación entre la realización del derecho sustancial
mediante las formas procesales dispuestas por el legislador. En efecto, si bien
ha sido establecido que en cualquier actuación prevalece lo sustancial o
material respecto de lo formal, también ha sido afirmado que los procedimientos
son garantía de homogeneidad de actuaciones bajo supuestos fácticos similares e
impiden actuaciones subjetivas de las autoridades judiciales que desconozcan
derechos fundamentales de las partes[13]”.
Ahora bien, a partir de la definición de defecto
procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u
omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos
fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales,
a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio[14],
da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia[15],
ignora completamente el procedimiento establecido[16],
escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto[17],
incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial
restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en
ejercicio de su derecho de defensa[18] o desconoce el derecho
de defensa de un sindicado en materia penal[19], omite
cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución,
principalmente, en los artículos 29 y 228[20].
Así pues, el ejercicio de la protección del debido
proceso, armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte ha
estimado que se constituye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el
juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge
arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o
hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la
Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y 228
constitucionales.
En este orden de ideas ha precisado la
jurisprudencia, que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas
jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de
aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las
disposiciones de la Constitución o la ley.[21]
5. Proceso de rendición de cuentas
La Corte Constitucional en la sentencia C-981
de 2002 se refirió con detalle al proceso de rendición de cuentas como un proceso
civil especial “de conocimiento”, denominado así porque previamente se
impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después
adoptar la declaración correspondiente”.
Se indicó en el mencionado fallo, que el proceso de
rendición de cuentas se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y
persigue dos fines claramente determinados:
a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los
ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada
por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea
que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el
contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el
albaceazgo.
b) Mediato: consistente en establecer quién debe a
quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a
cargo de otra, llámese demandante o demandado.
Así, el Código de Procedimiento Civil contempla dos
modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está
obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada y la
otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o
rendición espontánea por el obligado a rendirlas.
La rendición espontánea de cuentas. Es la hipótesis en la que aquél que debe
rendir cuentas a otro, pero que no ha podido rendírselas con anterioridad al
proceso, acude al juez para expresar bajo la gravedad del juramento cuales son
esas cuentas, la razón de ellas y en su caso, el monto del saldo a su cargo.
Ese juramento estimatorio de las cuentas, presentadas así desde la demanda,
puesto en conocimiento del demandado, es decir, de quien ha de recibir las
cuentas, en la oportunidad del traslado puede ser objeto de controversia cuando
el demandado no las acepta, en todo o en parte; o pueden ser aceptadas por el
interesado totalmente de manera expresa, en cuyo caso, el juez mediante
providencia da por terminado el proceso; o puede ocurrir que el demandado
guarde silencio, caso este en el cual a ese silencio se le asigna por la ley
como consecuencia la de una aceptación tácita de las cuentas presentadas con ese
juramento estimatorio y en tal virtud, el juez mediante providencia así lo
declara y da por terminado el proceso.
Con todo si el llamado a recibir las cuentas no las
acepta total o parcialmente, eso significa que se plantea ante el juez una
contención sobre ellas y entonces habrá de seguirse el trámite previsto para la
rendición provocada de cuentas.
La rendición provocada de cuentas. Tiene por objeto que todo
aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su
administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.
Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil
el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos
objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la
segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a
deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede
culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista
controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro
del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las
objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que
no es apelable y prestará mérito ejecutivo.
El trámite del proceso inicia con la presentación de
la demanda. En ella el demandante hace una estimación de la cantidad o cargo a
su favor y solicita que se rindan las cuentas de la gestión encomendada, la
demanda es notificada y se corre traslado de ella al demandado por el término
de 10 días (artículo 409 CPC).
El demandado puede ejercer las siguientes conductas: allanarse.
Si el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha
bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, el juez
ordenará pagar lo estimado en la demanda mediante auto no susceptible de
recursos (artículo 418 numeral 2 C.P.C). En este evento, contrario a lo que
afirma el demandante, el legislador previó que el demandado pueda ejercitar sus
derechos, pues precisamente con su silencio acepta tanto la obligación de
rendir cuentas, como el monto o la cantidad señalada en la demanda y termina el
proceso sin necesidad de sentencia, sino con un auto de naturaleza inapelable.
Puede también, existir una actitud de oposición,
es decir que el demandado, al contestar la demanda, puede aceptar la gestión
realizada y por ende su obligación de rendir cuentas. Sin embargo, no está
conforme con la estimación hecha en la demanda, ya sea en cuanto a su monto o
bien respecto de quien resulta deudor, caso en el cual, el juez dicta un auto
ordenando que el demandado rinda las cuentas que él considere pertinentes, y le
da un término prudencial para ello. Aquí, bien puede suceder que: a) el demandado
rinda las cuentas, o, b) que el demandado no las rinda.
Si el demandado a rendir las cuentas no lo hace dentro
del término señalado para ello, el juez dicta un auto aprobando las cuentas
presentadas en la demanda, si las rinde, se corre traslado al demandante para
que se manifieste en relación con las cuentas presentadas. El demandante puede
no objetarlas, el juez las aprueba y ordena el pago de la suma que resulte a
favor de cualquier parte, si formula objeciones, se tramitarán como incidente
que se decidirá mediante sentencia (artículo 418 numeral 4 C.P.C.)
Ahora bien, si el demandado no presenta las cuentas en
el término del traslado (contestación) y tampoco lo hace en el término fijado
por el juez opera la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 418 , es
decir, el juez ordenará mediante auto pagar lo estimado en la demanda.
Finalmente, si el demandado considera que no está
obligado a rendir cuentas, el juez definirá este punto en la sentencia y si en
ella se considera que si lo está, se fija un término prudencial para que las
rinda. Si no lo hace, se tendrán como ciertas las que estimó el demandante en
su escrito de demanda.
Tales pautas aplicadas al caso concreto, se
analizan así :
6. Caso concreto.
Sea lo primero concretar que la presente
tutela cumplió con el requisito de inmediatez en su presentación, en tanto, la
vía de hecho alegada por el accionante se predica de todo el proceso de
rendición de cuentas, y éste culminó materialmente el 14 de noviembre de
2007, habiéndose interpuesto la tutela en diciembre de 2007. En efecto, si se
recuerdan los datos de la tutela se tiene lo siguiente : contra el auto de 30
de marzo de 2007, la Alcaldía Mayor de Bogotá formuló incidente de nulidad de
todo lo actuado a partir de esa providencia inclusive. La nulidad fue efectivamente
declarada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal mediante auto de 2 de
mayo de 2007, el que, a su vez, fue objeto de los recursos de reposición y
apelación. El primero de ellos fue resuelto negativamente, en tanto que el
recurso de apelación fue decidido finalmente mediante auto de 14 de noviembre
de 2007, en el cual se revocó la providencia apelada, esto es, el auto de 2 de
mayo del mismo año que había declarado la nulidad de todo lo actuado a partir
del auto de 30 de marzo de 2007, en el que se había ordenado el pago de
$67.886.443.283.00, por parte del Distrito Capital a los demandantes. Como se
dijo, la actuación judicial total que se ataca por vía de hecho quedó
definitivamente finalizada el 14 de noviembre de 2007.
La síntesis de lo sucedido es la siguiente
:
1. Sostuvo la demanda de tutela, que la
señora Fabiola León Salamanca y otros, quienes habían consignado
individualmente algunos dineros a la Asociación Nazarena de Vivienda ASONAVI-,
persona jurídica de derecho privado, intervenida mediante Resolución No. 469 de
16 de julio de 1997 por la Alcaldía Mayor de Bogotá de conformidad con lo
dispuesto por la Ley 66 de 1968, promovieron un proceso de rendición de cuentas
con la pretensión de que la Alcaldía Mayor de Bogotá les reintegrara a cada uno
de ellos los dineros depositados en la entidad intervenida, así como los
intereses respectivos desde la fecha en que la Alcaldía Mayor de Bogotá
intervino a ASONAVI actualizados de conformidad con el IPC anual certificado
por el DANE.
2. La Alcaldía Mayor de Bogotá en la
contestación de la demanda de manera expresa, propuso como excepción de mérito
la falta de legitimación en causa de la parte demandada y la inexistencia
de la obligación de rendir cuentas a los demandantes por parte del Distrito
Capital -Alcaldía Mayor de Bogotá-, con fundamento en muy serias
consideraciones de orden jurídico sobre el ámbito de competencia del agente
especial designado por la autoridad administrativa para llevar a cabo la
intervención de que trata la Ley 66 de 1968 y el Decreto Distrital No. 561 de
2006.
3. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá mediante auto de 7 de marzo de 2007, en el cual invocó el
inciso final del numeral 2 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil,
requirió a la parte demandada para que en el término de diez días rindiera las
cuentas solicitadas por la parte demandante.
4. En auto de 30 de marzo de 2007, bajo la
consideración según la cual el término concedido para rendir las cuentas se
encontraba vencido, dio aplicación directa al numeral 5 del artículo 418 del
Código de Procedimiento Civil y ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, pagar la suma
de $67.886.443.283.00 a los demandantes “según las cuentas
rendidas”.
Afirma el accionante, que en el trámite
aludido se incurrió en una vía de hecho por no haberse resuelto la defensa
propuesta, cuando la norma procesal es clara en establecer que si la parte
citada a rendir cuentas se opone a ello, es decir, “manifiesta que no está
obligada”, el asunto se resolverá en la sentencia. Sin embargo, desatendiendo
ese mandato, el juez Cuarenta y Siete Civil Municipal dio aplicación directa a
la regla quinta del artículo 418 del C.P.C., norma que sólo puede aplicarse
cuando el demandado que sí esta obligado a presentar la cuentas no las presenta
en el término señalado en la sentencia.
Las sentencias objeto de revisión, concedieron
la tutela tras estimar que efectivamente la Alcaldía formuló oposición a la
rendición de cuentas y el juzgado omitió darle trámite y decidirla, en otras
palabras, sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
Juzgado dejó de dictar sentencia tal y como se lo impone el numeral 3º. del
artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en la
irregularidad que se le endilga. Sostuvieron igualmente que el asunto no quedó
subsanado porque la actora hubiese guardado silencio frente al auto que le
ordenó rendir cuentas, pues ello resultaba “insustancial porque las
providencias de que trata aquél inciso son inapelables y lo cierto fue que en
este caso no se dio trámite al proceso de oposición a la rendición de cuentas y
se desobedeció el procedimiento señalado en la ley adjetiva…”
Con arreglo a tales antecedentes, la Sala
considera lo siguiente:
-En la tramitación del proceso de rendición
de cuentas de que trata esta tutela, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá no se sujetó a lo dispuesto por el artículo 418 del Código
de Procedimiento Civil, sino que mezcló las reglas allí establecidas para
imprimirle a la actuación judicial un sendero procesal de su propia invención,
lo que produjo claramente una violación de la garantía constitucional al debido
proceso, que justifica la protección constitucional de este derecho
fundamental, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa.
Como quedó evidenciado, si la Alcaldía
Mayor de Bogotá adujo de manera expresa en la contestación de la demanda que no
se encontraba obligada a rendir las cuentas a cuya rendición se le convocó en
ese proceso, esa excepción de fondo debería haber sido analizada en una
sentencia por el juzgado de conocimiento, conforme lo indica el numeral 3 del
artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que en virtud de
dicha excepción surgió una contención que el juzgador tenía que resolver
mediante un fallo ante la incertidumbre del derecho.
Lo anterior se explica porque la regla
tercera del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta
esa circunstancia le exige al fallador resolver mediante sentencia, mandato que
de manera ostensible se ignoró por completo por el Juzgado Cuarenta y Siete
Civil Municipal de Bogotá.
Como lo expuso la demanda de tutela, de
esta manera no sólo se omitió el pronunciamiento sobre la excepción de fondo ya
mencionada, sino que en igual forma el juzgado omitió los pronunciamientos derivados
de la declaración de la obligación de rendir cuentas si esa hubiese sido la
decisión en la sentencia respectiva, como era los de señalar “un término
prudencial para que las presente con los respectivos documentos”, término
que por expreso mandato de la regla tercera del artículo 418 del C.P.C. habría
de correr “desde la ejecutoria de la sentencia” y, si esta fuere apelada
“desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el
superior”, nada de lo cual se cumplió.
Sorprende en este caso que en el auto de 30
de marzo de 2007, se ordene pagar lo estimado en la demanda “según las
cuentas rendidas” cuando es evidente que ellas jamás se rindieron, como así
se afirma por el mismo juzgado y en el mismo auto en donde se hace constar que
el término “para rendir cuentas está vencido” y que por ello se le da
aplicación a la regla quinta del artículo 418 del C.P.C.
Es evidente que el Juzgado Cuarenta y Siete
Civil Municipal de Bogotá le imprimió un trámite ad hoc y sui generis a este
proceso, pues mezcló las distintas reglas que para hipótesis diferentes
consagra el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el procedimiento
es uno cuando el demandado no se opone a rendir las cuentas según la regla
segunda de esa disposición legal, y otro por completo diferente cuando invoca
la excepción de fondo de no estar obligado a rendirlas.
Es menester reparar en que el auto de 30
de marzo de 2007 fundado según se expresa en él en la regla quinta del artículo
418 del C.P.C., “no tendrá recurso alguno”, por expreso mandato del
legislador. Precisamente por ello la parte agraviada con el proceder del
Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, acudió entonces a proponer
la nulidad de lo actuado para que se enmendara la actuación surtida desde el
30 de marzo de 2007, y a ello se accedió por ese juzgado en auto de 2 de mayo
de 2007 el cual fue apelado por la parte demandante.
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito en
auto de 14 de noviembre de 2007, revocó el auto de 2 de mayo de 2007 y, en
consecuencia, dejó en firme el auto de 30 de marzo de 2007 que había impuesto
por un procedimiento ad hoc, la obligación de pagar a los actores una suma de
dinero por varios miles de millones de pesos, sin causa jurídica alguna.
Ahora bien, como se anotó en el recuento
procesal de esta tutela, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hizo
extensiva esta tutela al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá; se aprecia
en el material probatorio que el auto de 14 de noviembre de 2007 proferido por
ese Juzgado tiene como fundamento para revocar la nulidad de la actuación con
la que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá pretendió
restablecer el imperio de la legalidad, dos consideraciones: (i) que la
Alcaldía Mayor de Bogotá como parte demandada no interpuso recurso alguno
contra el auto de 30 de marzo de 2007, por lo que la nulidad se encontraría
saneada; y (ii) que esa nulidad no se adujo en un incidente anterior.
Por ser estas las razones aducidas por el
abogado de los demandantes en el proceso de rendición de cuentas, quien además presentó
escrito de oposición a la demanda de tutela aduciendo esos mismos argumentos, la
Corte entra a analizarlos bajo las siguientes consideraciones, a las que le
precede la siguiente consideración:
La acción de tutela propuesta por la
Alcaldía de Bogotá, tiene como objeto la actuación del Juez 47 Civil del
Circuito de Bogotá, desconocedora de la garantía constitucional al debido
proceso por haberse surtido el proceso de rendición de cuentas, mediante un
procedimiento sui generis, en el que no se le dio ninguna aplicación a
las reglas propias del mismo expresamente señaladas por el legislador para el
caso en el que el demandado proponga la excepción de fondo de no estar obligado
a rendir las cuentas a que se le convoca, es decir por no haberle dado
aplicación a las reglas fijadas por la ley en ese caso, sino a otras con las
cuales se sorprendió a la parte demandada que suponía que el proceso debía
adelantarse conforme a la ley, lo que no ocurrió.
Ahora bien, aduce la parte opositora en la
tutela, que el auto de 30 de marzo de 2007 quedó ejecutoriado por la supuesta
conducta omisiva de la parte demandada que no hizo uso de los recursos de
reposición y apelación contra la providencia de 30 de marzo de 2007. Esa razón
sería suficiente a su juicio, para desestimar la tutela por cuanto se está
utilizando la acción de amparo para subsanar errores que no se corrigieron
dentro del respectivo proceso.
Tal afirmación, como también lo observaron
las sentencias objeto de revisión, carece de fundamento jurídico, por cuanto de
manera expresa, contundente y clara, el numeral 5 del artículo 418 del C.P.C.
dispone que el auto que ordena pagar lo estimado en la demanda “no tendrá
recurso alguno”, por lo que de suyo salta a la vista que esa nulidad no se
encuentra saneada. En este mismo sentido se pronunciaron las sentencias objeto
de revisión en esta tutela, proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y
por la Corte Suprema de Justicia, quienes al referirse a este punto,
sostuvieron que lo equivocado hubiese sido impugnar la providencia del 30 de
marzo de 2007 por cuanto se trata de un auto que no es susceptible de ningún recurso
(numeral 5º del artículo 418 C.P.C).
2. De igual forma, tampoco se encuentra
saneada esa nulidad absoluta por no haberse invocado con anterioridad en otro
incidente, como quiera que aquí no se trata simplemente de haberle dado un
trámite inadecuado a ese proceso, por haberse surtido la actuación conforme a
las reglas previstas por el legislador para otro proceso especial, sino de algo
totalmente diferente, como es haberlo decidido sin dictar sentencia y
con una lamentable mezcla de las reglas que para situaciones distintas consagra
el artículo 418 del C.P.C.; vulneración del debido proceso que se pone aún más
de manifiesto si se observa que el numeral 6 del artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil que había establecido el saneamiento de la nulidad "cuando
un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el
ordinario y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la
oportunidad debida ", fue declarado inexequible por sentencia C-407 de
1997, proferida por la Corte Constitucional, lo que tampoco tuvo en cuenta el
Juzgado Veintiséis Civil del Circuito.
3. Lo propio habrá que decir
del argumento de la parte opositora cuando insiste en que la presente tutela no
debe prosperar porque no se recurrió en reposición el auto de 7 de marzo de
2007, del que se recuerda que según las voces del artículo 418 C.P.C. es
inapelable. Esta Sala reitera que la vía de hecho por defecto procedimental se
alega de todo el proceso de rendición de cuentas que estuvo equivocadamente
direccionado y no únicamente del auto de 7 de marzo de 2007.
Por ende, esta Sala se adhiere
a las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia y hace suyas la motivación de esa Corporación al fallar la
segunda instancia de esta tutela, al afirmar que “independientemente del
silencio del actor y de lo acertado o no de su defensa, lo cierto es que se
incurrió en una ilegalidad y que conociendo de ella, no puede permitirse que el
juez continúe por la misma senda como si nada hubiese ocurrido, máxime si el
error alegado no es de poca factura, pues pretermitir casi en su totalidad una
instancia, no es un equívoco cualquiera.” La inactividad de las partes, jamás
podrá ser una autorización para que el funcionario judicial maneje los trámites
a su antojo…”
Ciertamente, esta Sala recuerda que en una democracia
constitucional, los jueces deben respeto a la ley en tanto producto del proceso
legislativo que se agota en las cámaras parlamentarias como ámbito de
realización por excelencia del principio democrático. Y esto es entendible ya
que la apuesta de la modernidad por el derecho como alternativa de legitimación
del poder político implica que todos los poderes públicos deben ceñirse a las
formas y contenidos regulados por la ley, incluida, desde luego, la
jurisdicción.
Es más, históricamente, la estricta sujeción del juez
a la ley, en tanto expresión de la voluntad general, fue una garantía de las
libertades públicas que puso al ciudadano a salvo de los ejercicios
autoritarios de poder. Hacia futuro, el juez sería el guardián de la legalidad
y a través de ella, de las libertades públicas conquistadas contra el
absolutismo. De allí que los jueces sólo estén sometidos al principio de
legalidad pues de tal sujeción emanan su autonomía y su independencia y también
la legitimidad de sus decisiones.
En ese sentido, la sujeción de los jueces a la ley es
un presupuesto para el cabal cumplimiento de la función de administrar
justicia. Esa sujeción genera seguridad jurídica: Las personas saben a qué
atenerse en sus relaciones jurídicas, conocen sus derechos y deberes y la
manera de hacerlos efectivos, como también las consecuencias sobrevivientes al
incumplimiento de las cargas impuestas por la ley. Así, si las decisiones se
toman con respeto del principio de legalidad, se afirma la valía del derecho
como instrumento de civilidad, como alternativa racional de legitimación del
poder político y como mecanismo para la solución de los conflictos.
Por el contrario, si los jueces, en el cumplimiento de
su función, no se rigen por la ley sino que la desconocen, promueven la
inseguridad jurídica pues las personas pierden el derecho como un referente
válido de regulación de su vida en comunidad, de sus conflictos y de la manera
de resolverlos. Además, el derecho pierde su idoneidad como mecanismo de
legitimación del poder político: “Si las normas legales son inobservadas por
quienes son los encargados de aplicarlas, el efecto cohesionador del derecho se
pierde. Y, de ese modo, los jueces, al no tomar como referente válido de su
tarea la normatividad democráticamente configurada, caerán en la toma de
decisiones jurídicamente infundadas, intuicionistas; es decir, llegarán al más
puro decisionismo.” [22]
En ese marco, una decisión en la que el juez se
aparte de la ley no sólo despoja de legitimidad a su decisión sino que
sorprende a las partes interesadas al tomar decisiones sin sustrato legal.
Estas ya no tienen en las normas sustantivas y procesales un referente claro en
torno a los derechos y deberes que los vinculan y en torno a la manera de
hacerlos efectivos. Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si
ellas serán o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este
modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho
pierde su capacidad como elemento de cohesión social.[23]
A la luz de tales
consideraciones, se advierte que en este caso, jamás se alcanzó la finalidad
que para el proceso de rendición de cuentas fija la ley y, en cambio, se
obtuvo como resultado un proceso conforme a unas reglas desconocidas por las
partes antes de su tramitación, como quiera que fueron inventadas por el juez,
lo que genera una grave vulneración del artículo 29 constitucional.
La tutela debe prosperar, porque de lo contrario, se
estaría avalando una irregularidad procesal que ha viciado todo el proceso de
rendición de cuentas; la Corte advierte que existió un vía de hecho en la
actuación del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá por las
siguientes razones:
- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá en el auto de 7 de marzo de 2007 requirió a la parte
demandada para que rindiera cuentas en el término de diez días contados a
partir de la notificación de esa providencia, cuando era claro que existía una
excepción de mérito de carencia de obligación de presentar las cuentas que
debía tramitarse en una sentencia y no mediante auto.
- Con ese fundamento en el auto de 30 de
marzo de 2007, se impartió la orden a la parte demandada de pagar lo estimado
en la demanda, con invocación para esa decisión de lo dispuesto en la regla
quinta del artículo 418 del C.P.C., lo que evidencia la existencia de un
procedimiento sui generis no previsto en la ley, pues esa regla se
aplica para el caso en que se hubiese dictado sentencia ordenando rendir
cuentas como se prevé en la regla tercera de esa disposición, y cuando el
demandado no las rinda en el término señalado en la sentencia que conforme a
esa norma debe dictarse, y que jamás se dictó.
En efecto, la norma dice :
Rendición
provocada de cuentas. En
los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán
las siguientes reglas:
1. El demandante
deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la
presentación de aquella, lo que se le adeude o considere deber.
2. Si dentro del
término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las
cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni
propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación,
el cual presta mérito ejecutivo. Si se objeta la estimación, s...
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