T-1039-07
Referencia: expediente T-1673795
Sentencia
T-1039/07
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación/DERECHO
A LA SALUD-Ambito de protección por tutela
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial
protección
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección
por tutela
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados
a régimen contributivo o subsidiado y participantes vinculados
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aplicación
del artículo 187 de la ley 100 de 1993
DERECHO A LA SALUD-Incapacidad económica
para pago de cuota moderadora no es óbice para recibir tratamiento médico
DERECHO A LA SALUD-Reglas
jurisprudenciales para determinar los casos en que se exime al afiliado del
pago de copagos o cuotas moderadoras
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo de los copagos y
cuotas moderadoras
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Realización
de cirugías por EPS, suministro de medicamentos y atención integral
Referencia: expediente T-1673795
Acción de tutela instaurada por Amparo del Rosario Hidalgo Gallego
contra COMPENSAR E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Amparo
Hidalgo Gallego contra COMPENSAR E. P. S.
I.
ANTECEDENTES.
La ciudadana
Amparo Hidalgo Gallego acudió ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal
de Bogotá solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la
salud, los cuales, en opinión de la accionante, han sido vulnerados por
COMPENSAR E. P. S. La peticionaria funda su pretensión en los siguientes hechos:
1.- La señora
Hidalgo Gallego se encuentra afiliada a COMPENSAR E. P. S como beneficiaria de
su hijo Diego Leonardo Mojica Hidalgo.
2.- En la
actualidad, la accionante padece las siguientes patologías:
a.
Dilataciones varicosas en ambos miembros
inferiores de larga evolución, sintomáticas por dolor y cansancio.
b.
Hernia Inguinal Bilateral.
c.
Otitis media supurativa crónica en oído
izquierdo por perforación timpánica subtotal de tímpano izquierdo, hipermia de
mucosa de oído medio.
d.
Osteartrosis de la articulación
radiometacarpiano.
3.- Con la
intención de tratar la primera de las enfermedades antes enunciadas, el Doctor
Gabriel Bayona Afanador, cirujano vascular adscrito a la Clínica Vascular de
Bogotá -I. P. S. contratada por COMPENSAR E. P. S.- ordenó la práctica del
procedimiento quirúrgico de Safenovaricectomía y fleboextracción y/o ligadura
de miembros inferiores (bilateral). Intervención que fue autorizada por
COMPENSAR E. P. S. el diez (10) de abril de dos mil cuatro (2004), imponiendo a
la señora Hidalgo Gallego un copago equivalente a la suma de $498.500.oo
4.- Así mismo,
el Doctor Germán Leguizamón, otorrinolaringólogo al servicio de COMPENSAR E. P.
S. ordenó la práctica de una Timpanoplastia con reconstrucción de cadena ósea,
con el fin de tratar la dolencia que sufre la señora Hidalgo Gallego en el oído
izquierdo.
5.- Una tercera
cirugía denominada Hernirrafía Inguinal Bilateral #2 fue ordenada el pasado
veintinueve (29) de enero, por el Doctor Andrés Santiago Gómez Segura, cirujano
general adscrito a COMPENSAR E. P. S. con la intención de atender la tercera de
las patologías antes mencionadas. Esta intervención fue autorizada por COMPENSAR
E. P. S. en la misma fecha, imponiendo a la paciente la obligación de cancelar
$318.500 como copago.
6.- De acuerdo
con la peticionaria, la realización de las tres cirugías implica la cancelación
por concepto de copagos de una suma cercana a $1.200.000.oo, costo al cual debe
sumarse el valor las cuotas moderadoras necesarias para la autorización de las
consultas a especialistas, terapias y medicamentos que componen el tratamiento
integral de las patologías que padece. Sumas todas estas que no está en condiciones
de asumir, por cuanto, además de su avanzada edad (61 años) y estado de salud,
que le impiden trabajar, no recibe pensión, renta o ingreso alguno diferente de
la contribución que para su manutención y la de su esposo de 67 años realiza su
hijo Diego Leonardo Mojica Hidalgo. Cabe anotar, que el señor Álvaro Mojica
Barreto, esposo de la señora Hidalgo Gallego se encuentra actualmente cobijado
por dos fallos de tutela con fundamento en los cuales se le exonera de toda
obligación económica en la atención de las graves enfermedades que le aquejan.
7.- Según la
accionante, su hijo Diego Leonardo Mojica Hidalgo tiene a su cargo cuantiosas
obligaciones como las relativas al pago de las cuotas mensuales de un crédito
hipotecario, un crédito educativo y uno que adquirió para la compra de
vehículo. Así mismo, se ocupa de la manutención de su esposa y de una hija de
cuatro años. Por tal razón, el señor Mojica Hidalgo no ha podido proveerle a su
madre lo necesario para la práctica de las cirugías que en atención a su estado
de salud requiere.
8.- En opinión
de la demandante la imposición de los copagos necesarios para la práctica de
los procedimientos quirúrgicos que requiere, por parte de COMPENSAR E. P. S.
amenaza, cuando no vulnera, de manera flagrante los derechos fundamentales de
los que es titular y en cuya protección invoca el presente amparo.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
Dentro
del término concedido por el juez de instancia, la entidad demandada presentó
contestación a la acción de tutela interpuesta por Amparo Hidalgo Gallego,
afirmando la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra
debido a la “ausencia de vulneración de derechos fundamentales por conducta
alguna de COMPENSAR”. En tal sentido, afirma la entidad que “a la señora
se le han prestado oportuna y completamente todos los servicios a que tiene
derecho como afiliada al POS, de acuerdo a las coberturas que por ley se
encuentran indicadas y autorizadas”.
Agrega
el escrito que, no ha existido negativa alguna por parte de COMPENSAR E. P. S.
en relación con la práctica de los procedimientos ordenados por los médicos
adscritos a ella y que, tampoco se ha manifestado por parte de la paciente
dificultad para el pago de los rubros impuestos con el fin de que la E. P. S.
analice la posibilidad de eliminarlos si constituyen barreras de acceso al
servicio de salud. Añade la representante de COMPENSAR E. P. S. que “si la
señora Hidalgo y el señor Mojica carecieran totalmente de capacidad de pago, lo
procedente sería que tramitaran su traslado al Régimen Subsidiado”.
Concluye
pues la entidad demandada que, los derechos a la vida y a la salud de la
peticionaria no han sido puestos en riesgo por conducta alguna imputable a
COMPENSAR E. P. S., particular que se encuentra expresamente autorizado por la
ley para efectuar el cobro de cuotas moderadoras cuando los servicios
requeridos por sus pacientes así lo permitan, tal como sucede en el caso sub
examine. Con fundamento en las anteriores consideraciones y en ausencia de
prueba de la falta de capacidad económica de la peticionaria, solicita se
deniegue el amparo solicitado por Amparo Hidalgo Gallego.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.- En sentencia
del dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) el Juzgado Treinta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá decidió negar el amparo solicitado.
De acuerdo con
la consideraciones del a quo, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha exigido como requisitos para inaplicar las normas relativas a
la obligación de los afiliados al régimen contributivo de seguridad social en
salud de efectuar el pago de copagos y cuotas moderadoras, la acreditación de
varios elementos, a saber: (i) “que la falta de medicamento o tratamiento
excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal” (ii) “que el fármaco o procedimiento no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el misma nivel de
efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente” (iii) “que
el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido,
así como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o plan
de salud” y (iv) “que el medicamento o tratamiento haya sido
formulado o dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre
afiliado el enfermo”. En opinión del juzgado, el requisito relativo a la
falta de capacidad económica de la peticionaria para asumir por cuenta propia
el pago de las cuotas moderadoras cobradas por la E. P. S., no se encuentra
suficientemente probado, sobre todo si se tiene en cuenta el monto del ingreso
base de cotización por el cual se encuentra afiliada al sistema.
Agrega el juez
de instancia que COMPENSAR E. P. S. no ha negado la atención requerida por la
actora, por el contrario, ha programado las cirugías ordenadas por los médicos
tratantes adscritos a ella, razón por la cual, no existe vulneración alguna de
los derechos fundamentales de la peticionaria que pueda imputarse a la conducta
de la entidad demandada.
2.- Una vez
notificada del fallo, la ciudadana impugnó la decisión de primera instancia
ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. En su escrito, la
peticionaria señala que no comparte las consideraciones del juez de primera
instancia relativas a la prestación completa y oportuna del servicio por parte
de COMPENSAR E. P. S., por cuanto, como lo afirmó en su solicitud inicial, esta
entidad se ha negado a la realización de las cirugías que requiere, como
consecuencia de la no cancelación de los copagos que para tal efecto ha fijado.
Sumas éstas que reitera, no está en posibilidades de cubrir por cuanto, no cuenta
con ingresos propios y los que recibe de su hijo Diego Leonardo Mojica Hidalgo
son bastante limitados, ya que él tiene a su cargo diversas obligaciones
crediticias y de sostenimiento de su propio hogar.
3- En el curso
de la segunda instancia, se allegaron al expediente los siguientes documentos:
-
Escrito dirigido por el Ministerio de Protección
Social al juzgado, en atención a su requerimiento, en el cual conceptúa sobre
el caso sujeto a examen, solicitando se exonere al Ministerio de protección
Social – FOSYGA, ya que la prestación de los servicios de salud incluidos en el
P. O. S. corresponde a la E. P. S. accionada.
-
Declaración extraproceso suscrita por la
peticionaria en la cual afirma, bajo la gravedad del juramento, que depende
económicamente de su hijo Diego Leonardo Mojica Hidalgo, quien además de
costear su manutención y la de su esposo, se encarga del pago de varios
créditos y de los gastos de su hogar.
-
Certificación expedida por la empresa Leasing de
Crédito, en su calidad de nueva empleadora de Diego Leonardo Mojica Hidalgo, en
la cual consta que el salario devengado por éste es de $2.612.000.oo.
4.- En sentencia
del cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), el ad quem confirmó el
fallo de primera instancia al considerar que, los afiliados al Sistema General
de Seguridad Social en Salud se encuentran obligados al pago de cuotas
moderadoras y copagos los cuales tienen por fin “racionalizar el uso de los
servicios del sistema”, por lo cual, “mal se puede castigar la subcuenta
del Fondo de Solidaridad, cuando el afiliado pertenece al Régimen Contributivo”
como sucede en este caso.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
De acuerdo con
los antecedentes, la peticionaria, mujer de la tercera edad, afiliada como
beneficiaria al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y la vida, los
cuales en su opinión han sido vulnerados por COMPENSAR E. P. S. al no
practicarle tres (03) cirugías ordenadas por los médicos tratantes adscritos a
la misma entidad. De acuerdo con la accionante, ni ella ni su familia cuentan
con los recursos necesarios para procurar el pago de los copagos exigidos por la
E. P. S. para la realización de las intervenciones quirúrgicas.
COMPENSAR E. P.
S. alega en su defensa que ha prestado en forma completa y oportuna todos los
servicios requeridos por la señora Hidalgo Gallego, al punto de haber
programado la realización de dos de las cirugías, sin embargo, para tal efecto,
se encuentra habilitada por la ley para exigir la cancelación de los
respectivos copagos.
Los juzgadores
de primera y segunda instancia negaron el amparo por considerar que la
incapacidad económica de la peticionaria no se encuentra acreditada y que
COMPENSAR E. P. S. no ha vulnerado en forma alguna los derechos a la salud y la
vida de la señora Hidalgo Gallego.
En estos
términos, corresponde a la Sala establecer si la imposición de copagos para la
realización de las cirugías de Safenovaricectomía, Timpanoplastia con reconstrucción
de cadena ósea y Hernirrafía Inguinal Bilateral #2 por parte de COMPENSAR E.
P. S. vulnera los derechos fundamentales a la vida y la salud de la
peticionaria, quien en razón de su avanzada edad y su estado de salud no cuenta
con ingresos propios que le permitan efectuar dichos pagos.
Así, para dar
solución al problema jurídico es preciso (i) presentar una reiteración
jurisprudencial a propósito de los distintos enfoques de los cuales ha partido
la jurisprudencia constitucional en lo tocante al análisis del derecho a la
salud, (ii) con especial atención a las consideraciones que éste amerita
respecto de la salud de personas de la tercera edad como sujetos de especial
protección. (iii) Así mismo, se realizará un análisis sucinto del régimen de pagos
compartidos propio del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (iv) se
reiterará la jurisprudencia relativa a la prueba de incapacidad económica
frente al pago de cuotas moderadoras y copagos, (v) para finalmente, abordar el
estudio del caso concreto.
2.1. El
derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por vía de la
acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
La Corte
Constitucional ha señalado que en el ordenamiento jurídico colombiano, la salud
ostenta, desde su misma consagración en el artículo 49 de la Carta Política,
una doble connotación, pues, además de ser un derecho de rango constitucional,
debe ser considerada un servicio público a cargo del Estado[1].
Lo anterior se explica por cuanto, el carácter predominantemente prestacional
que define este derecho hace necesario el diseño de instituciones y procedimientos
que permitan al Estado proveer a los asociados las condiciones necesarias para
su goce en condiciones respetuosas de la dignidad humana. Mecanismos todos
estos que al articularse dan origen a la salud como servicio público.
Con base en la
naturaleza asistencial del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta
Corporación ha negado en forma reiterada el carácter fundamental del mismo y
por ende, la posibilidad de invocar su protección a través de la acción de
tutela. Sin embargo, esta consideración ha venido siendo atenuada en forma
cada vez más clara al interior de la jurisprudencia constitucional.
Así, en un
primer momento[2], se aceptó la procedencia
de la tutela para lograr la protección del derecho a la salud –aún cuando éste
no fuera considerado fundamental- siempre que la lesión de tal prerrogativa
pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos del
peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales
como la vida y/o la integridad física. Tal criterio, denominado conexidad, se
tornó de esta forma recurrente en el análisis que en aras de la protección del
derecho a la salud realizara el juez constitucional.
Un segundo paso
en esta evolución[3], lo marca la
consideración de la fundamentalidad del derecho a la salud, en los casos
en que, el contenido del mismo ha perdido la vaguedad e indeterminación que
como obstáculo para su calificación de fundamental se argüía en un principio.
Así, respecto de aquellas prestaciones que hacen parte del contenido esencial
del derecho necesario para garantizar la vida incondiciones dignas y que han
sido reconocidas positivamente a favor de los individuos, de forma tal que
pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido su carácter iusfundamental.
Un caso
paradigmático respecto de este tipo de prestaciones lo constituyen la gran
cantidad de servicios, procedimientos, medicamentos, etc. que conforman el Plan
de Atención Básica, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado, prerrogativas todas éstas que deben ser consideradas derechos
fundamentales en sí mismas y respecto de las cuales, procede la acción de
tutela como mecanismo de protección, sin que para el efecto sea menester alegar
la amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales.
Un tercer
momento de especial relevancia en este camino de ampliación de la protección de
la salud como derecho fundamental por vía de tutela, lo constituye el
reconocimiento, a partir de las cláusulas establecidas por la Constitución que
permiten identificar sujetos de especial protección, de la fundamentalidad del
derecho a la salud radicado en cabeza de los mismos. Tal consideración obedece
a las condiciones de especial vulnerabilidad que padecen estos sujetos y que
tornan necesaria una protección particularmente vigorosa de sus derechos. Así,
se predica fundamental el derecho a la salud de los niños y las niñas, las
personas discapacitadas y aquellas que han llegado a la tercera edad.
2.2 Los
adultos mayores como sujetos de especial protección. Carácter autónomo del
derecho fundamental a la salud del que son titulares. Reiteración
jurisprudencial.
Esta Corporación
se ha referido en diversas oportunidades a la calificación de las personas que
han llegado a la tercera edad como sujetos de especial protección
constitucional. En tal sentido, ha considerado que, aunada a la experiencia y
sabiduría que el paso de los años aporta al individuo, sus facultades físicas
pueden verse disminuidas y en tal sentido colocar a las personas en
circunstancias de especial vulnerabilidad. Así mismo, las necesidades vitales
del sujeto varían en esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un
especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de
los adultos mayores y que tiene por sustento particular las disposiciones de
los artículos 13 y 46 de la Carta Política.
Adicionalmente,
la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen
sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado
Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a
la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo [4].
En tal sentido, ha afirmado esta Corporación que:
“(e)l Estado social de derecho debe, por mandato constitucional,
prodigar a las personas de la tercera edad un trato o protección especial y
como desarrollo de este principio se tiene establecido la iusfundamentalidad
del derecho a la salud de este grupo de personas que aunado al derecho a
existir en condiciones dignas garantiza al mayor adulto el poder exigir al
Estado que brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de sus derechos
de forma efectiva.”[5]
De esta forma,
aquellas prestaciones necesarias para garantizar la salud de los adultos
mayores, en su calidad de sujetos especialmente protegidos, deben ser
consideradas derechos fundamentales y por ende, dignos de amparo a través de la
acción de tutela.
2.3 Análisis
del régimen de pagos moderadores propio del Sistema General de Seguridad Social
en Salud. Aplicación del artículo 187 de la ley 100 de 1993.
De conformidad
con la ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud es un
conjunto de instituciones, normas y procedimientos puestos al servicio de la
persona y de la comunidad para proveer la cobertura integral de las
contingencias que menoscaban su salud. El diseño de este sistema debe permitir a
los habitantes del territorio nacional el goce efectivo de sus derechos a la
salud y a la seguridad social, así como las prestación del servicio público que
éstas imponen a cargo del Estado, elementos todos éstos que tienen por fin
garantizar a cada individuo su desarrollo en condiciones dignas.
Con tal
objetivo, el legislador ha dispuesto la obligatoria pertenencia de todas las
personas al sistema[6], mediante la inserción en
una de dos categorías[7]: la de los afiliados o la
de los vinculados. Los primeros pueden hacer parte del régimen contributivo, al
cual pertenecen las personas con un vínculo laboral en el sector público o
privado, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de
pago y sus familias, o del régimen subsidiado, mediante el cual se afilia a la
población sin posibilidades económicas para acceder al régimen contributivo.
En cuanto a los
participantes vinculados, se trata de personas que debido a su precaria
situación económica y mientras logran ingresar al régimen subsidiado, reciben
los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y
privadas que para tal efecto tengan contrato con el Estado.
Ahora bien, la
gama de servicios a la que como consecuencia de su inserción en el Sistema
tienen derecho los afiliados, es definida en el Plan Obligatorio de Salud - P.
O. S - y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado - P. O. S. S. - . Para gozar
de tales prestaciones, tanto los cotizantes como los beneficiarios del sistema
en uno y otro régimen, están sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y
deducibles, éstos últimos llamados también copagos. En cuanto al propósito de
estas medidas señala el artículo 187 de la ley 100 de 1993:
“Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el
exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso
de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del plan obligatorio de salud.”
Con el ánimo de proporcionar mayor claridad
al respecto, cabe señalar que, se entiende por cuotas moderadoras, aquellos
pagos que tienen por objeto regular la utilización de los servicios de salud y
estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los
programas de atención integral[8], y por copagos, los
aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado
y que tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema[9].
Las primeras, son exigibles a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios,
mientras que los segundos, sólo pueden imponerse a los beneficiarios[10].
La constitucionalidad del artículo 187 de la
Ley 100 de 1993 fue estudiada por la Corte en sentencia C-542 de 1998,
pronunciamiento en el cual se sostuvo la exequibilidad de la norma en relación
con cada uno de los fines propuestos para los pagos[11].
Así, en cuanto a la imposición de pagos moderadores a los afiliados cotizantes,
se consideró que:
"La norma es exequible en cuanto busca racionalizar el
servicio, es decir, lograr que los usuarios sólo acudan a él cuando realmente
lo necesiten y se abstengan así de congestionar inoficiosamente los centros de
atención y el tiempo del personal médico y asistencial. Como su nombre lo
indica, estos pagos y cuotas no implican que el Estado traslade a los usuarios
las cargas económicas de los servicios que se prestan, sino que representan un
mecanismo pedagógico sobre la utilización de los mismos (…)"
Ahora bien, en cuanto a la finalidad de financiación del P. O. S.
que persiguen estos pagos en relación con los afiliados beneficiarios, esta
Corporación los encontró justificados como desarrollo del principio
constitucional de solidaridad:
“Como se ha advertido, el fin social del Estado, además de asegurar
la prestación del servicio de salud, supone una redistribución de los recursos,
económicos, administrativos, humanos, institucionales, etc. con que cuenta el
sistema de seguridad social en salud, para que todos puedan tener acceso al
mismo y obtener la atención en los distintos niveles referidos; esto, en un
Estado con limitaciones económicas como el nuestro, donde la carga de su
financiación no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y
los particulares participen, en la medida de su capacidad económica individual
y con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos el servicio en
condiciones que realcen su dignidad humana y permitan destinar una especial
atención y protección de las personas menos favorecidas. La vigencia de un
esquema de participación de la sociedad en los cometidos estatales de orden
social, así diseñado, facilita la realización material de un orden justo,
basado en el respeto a la dignidad humana, mediante la efectividad del
compromiso solidario por parte de todos.”
En los anteriores términos, la Sala
Plena reconoció la legitimidad e idoneidad de los fines propuestos por la
norma. Ahora bien, en cuanto a su proporcionalidad en sentido estricto, el
fallo en comento entiende que ésta se garantiza en cuanto, a la luz de la parte
final del artículo[12] y la regulación que la
desarrolla, a saber el Acuerdo 30 de 1995, expedido por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud y hoy derogado por el acuerdo 260 de 2004 proferido
por el mismo organismo, la cuantía del pago se fija en atención a la
estratificación socioeconómica y la capacidad económica del afiliado.
Pese a lo
anterior, consideró esta Corporación en dicha ocasión, que la proporcionalidad
puede romperse en los casos en los cuales el afiliado no cuente con los
recursos necesarios para asumir el pago moderador y en tal sentido, se vea
privado de alguno de los servicios a los que tiene derecho por estar incluidos
en el P. O. S o en el P. O. S. S. –según se encuentre afiliado al régimen
contributivo o al régimen subsidiado de salud-. Por tal motivo, y con la
intención de evitar que la norma sub examine sirviera como fundamento de
posibles vulneraciones a los derechos fundamentales, la Corte decidió
condicionar la constitucionalidad de la misma bajo el entendido de que si el
usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las
cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus
funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los
servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos
que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas
vigentes.
De esta forma,
en los casos en los cuales la imposición de una cuota moderadora o un copago,
constituya una carga excesivamente onerosa para el afiliado de cara a su
capacidad económica, las entidades encargadas de brindar la atención no pueden
negar la prestación so pretexto de la no verificación de tal pago. Exigencia
que, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia que se viene
comentando, debe entenderse inserta en el tenor literal del artículo 187 de la
ley 100 de 1993.
Con fundamento en la misma consideración,
la jurisprudencia constitucional ha reiterado en sede de tutela[13]
que, en los casos en los cuales la imposición de pagos moderadores constituya
un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales a la salud, la vida o
la integridad física, procede la inaplicación de la norma del artículo 187 de
la ley 100 de 1993 y la aplicación directa de la Constitución, para de esta
forma, obligar a la entidad encarga a prestar el servicio, practicar el
procedimiento o entregar el medicamento, relevando a la persona de la
obligación de cancelar la cuota moderadora o copago que de conformidad con la
ley le correspondería.
En esta oportunidad, la Sala considera
necesario precisar que en estricto sentido, cuando se impone a la E. P. S. o a la
A. R. S. la obligación de brindar la atención requerida por el paciente
afiliado a ella, pese al no pago de la cuota moderadora o copago, en atención a
la incapacidad económica del afectado, no se está inaplicando la norma del
artículo 187 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en la excepción de
inconstitucionalidad. Sino que por el contrario, se está poniendo en práctica
el aparte que pasó a integrar esta norma a partir del fallo que estudio su
exequibilidad. Y es que, carecería de sentido establecer por vía de excepción
–aplicable solo al caso sujeto a decisión- la protección de los derechos a la
vida, la integridad física y a la salud, en los casos en que la imposición de
un pago moderador constituya un obstáculo para el goce de los mismos, cuando
esta Corporación ya ha dejado plasmada, con efectos erga omnes, que en
tales casos, la E. P. S. o A. R. S. no puede condicionar la prestación del
servicio al pago moderador.
Vistas así las cosas, una vez se ha
determinado la falta de capacidad económica del afiliado para asumir el pago
moderador, se torna ilegítimo el cobro del mismo como condición para acceder a
la prestación requerida, pues el mandato de proteger, en estas circunstancias,
los derechos fundamentales del afiliado se impone, a la luz no sólo de la
Constitución, sino del mismo artículo 187 de la ley 100 de 1993 y más
exactamente de la norma derivada de tal disposición que se declaró ajustada a la
Carta en Sentencia C-542 de 1998.
2.4 Requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para la exoneración de pagos moderadores. Prueba
de la Incapacidad económica.
Con el propósito de proteger en forma
efectiva los derechos a la vida, la integridad física y la salud de quienes por
las especiales circunstancias en las que se encuentran, no pueden cumplir con
requerimientos de tipo económico y en consecuencia son privados del acceso a
servicios médicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido una
serie de criterios tendentes a determinar los casos en los que procede la
exoneración respecto de este tipo de obligaciones. A saber:
i.
Que el servicio,
procedimiento o medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E. P.
S. (en el caso de los afiliados al régimen contributivo), a la A. R. S. (en el
caso de los afiliados al régimen subsidiado) o la entidad territorial (en el
caso de las personas vinculadas al sistema de salud).
ii.
Que la falta del
servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a
la integridad física de quien los requiere.
iii.
Que el interesado no
tiene la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas
moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las
semanas de cotización faltantes.
En relación con el segundo de estos
requisitos cabe anotar que este es aplicable solo en aquellos casos en los que,
de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.1 de estas consideraciones, se
requiera la conexidad del derecho a la salud con la vida o la integridad
física, para predicar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de
protección. Mientras que, en las hipótesis en las cuales, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, la salud pueda ser considerada un derecho
fundamental autónomo, bastará acreditar la necesidad del servicio,
procedimiento o medicamento para garantizar la salud del sujeto, situación que
se deduce con facilidad del hecho de que el médico tratante haya ordenado tal
prestación.
Mayor relevancia, respecto del caso objeto
de estudio en esta ocasión, reviste el tema de la prueba de la incapacidad
económica del interesado de cara al pago de copagos y cuotas moderadoras. Al
respecto, existen también claros criterios dirigidos a establecer dicho
requisito, plasmados en varias subreglas que fueron puestas de presente en
Sentencia T – 683 de 2003 de la siguiente forma:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla
general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad.”
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, emprenderá esta Sala de revisión el análisis del caso
concreto.
3. Caso
concreto
En el asunto que
ahora ocupa la atención de la Sala, Amparo Hidalgo Gallego, mujer de 61 años de
edad, afiliada como beneficiaria de su hijo Diego Leonardo Mojica Hidalgo a
COMPENSAR E. P. S. solicita le sean practicadas las cirugías de
Safenovaricectomía, Timpanoplastia con reconstrucción de cadena ósea y
Hernirrafía Inguinal Bilateral #2, ordenadas por médicos tratantes de distintas
especialidades adscritos todos ellos a la E. P. S. a la cual se encuentra
afiliada, sin que para tal efecto, le sea impuesta la cancelación de los
copagos que en relación con tales intervenciones prevé la ley.
En relación con
la segunda de esta intervenciones, cabe anotar que si bien es cierto, la actora
no ha solicitado a COMPENSAR E. P. S. la programación de la misma, del escrito
de tutela surge con claridad que la peticionaria pretende que aquella se lleve
a cabo, pero no ha solicitado su autorización debido a que no cuenta con los
recursos económicos necesarios para cubrir el copago que en tal caso le sería
impuesto, razón por la cual, decidió acudir directamente a la acción de tutela
como mecanismo para la protección de sus derechos.
Como fundamento
de su pretensión alega la actora, además de la amenaza de sus derechos a la
salud y a la vida, su incapacidad para efectuar los pagos antes mencionados,
por cuanto, no recibe ingreso ni renta alguna y subsiste gracias a la
colaboración de su hijo, quien además de la atención de sus padres tiene a su
cargo diversas obligaciones crediticias y el sostenimiento de su propio hogar.
De conformidad
con lo expuesto líneas atrás, el derecho a la salud del que son titulares los
adultos mayores, es considerado fundamental per se¸ por ende, para hacer
procedente su protección a través de la acción de tutela no se requiere alegar
la conexidad del mismo respecto de la vida o la integridad física del
peticionario. Así, en este caso es claro que la no práctica de las
intervenciones quirúrgicas anteriormente enlistadas amenaza el derecho
fundamental a la salud de quien en este caso solicita el amparo.
Pese a que el
argumento con fundamento en el cual los jueces de instancia negaron la
protección demandada fue la ausencia de prueba de la incapacidad económica, no
encuentra esta Sala justificación alguna frente a tal conclusión, puesto que,
de conformidad con las subreglas antes trascritas, la simple afirmación que en
tal sentido ofrezca el actor invierte la carga de la prueba respecto de los
medios económicos necesarios para asumir el costo de los copagos. La Entidad
Promotora de Salud cuenta con información suficiente en relación con las
condiciones socioeconómicas de sus afiliados que le permitiría acreditar la
capacidad de pago de los mismos, lo cual sin embargo, no ocurrió en este caso.
En tal sentido, debe entenderse probada la carencia de recursos por parte de la
peticionaria, no sólo con base en la regla probatoria atinente las
afirmaciones indefinidas, sino adicionalmente, como producto del análisis de
dos hechos indicadores: el no encontrarse afiliada al sistema como cotizante en
calidad de pensionada y el que para la atención en salud de su esposo, adulto
mayor de 67 años de edad, se haya requerido un fallo de tutela que lo exonerara
de todo pago moderador, estas dos circunstancias permiten a la Sala deducir la
carencia de recursos a la que se encuentra cometida la accionante.
De acuerdo con
las pruebas obrantes en el expediente, la obligación de cancelar los copagos
tampoco puede ser asumida por el hijo de la peticionaria, por cuanto, pese a
que cuenta con ciertos ingresos, éstos se encuentran comprometidos en la
atención de créditos de vivienda y educación, así como en la manutención de su
menor hija. Y en todo caso, resultan insuficientes frente al valor de los
copagos necesarios para las cirugías y demás cuotas moderadoras necesarias para
el tratamiento integral de las patologías que padece la accionante. En
consecuencia, trasladar esta responsabilidad a Diego Leonardo Mojica,
implicaría afectar en forma desproporcionada el derecho al mínimo vital de su
núcleo familiar más próximo. Al respecto ha considerado este Tribunal que:
"(E)l requisito jurisprudencial
expuesto sobre la insuficiencia de recursos económicos no se considera
insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga algún ingreso, sino que
debe acreditarse que éste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento
o fármaco requerido y, a su vez, permite financiar las demás condiciones
materiales necesarias para garantizar la subsistencia. Esto porque es
inadmisible aceptar que con el objeto de solventar los gastos propios de la
atención en salud indispensable para el ejercicio cierto de los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad física, deba
afectarse el mínimo vital del paciente y su núcleo familiar dependiente. En
este sentido, la función del juez constitucional no concluye con la
comprobación de la existencia del recurso económico percibido por el actor,
sino que es su deber verificar, con base en las condiciones particulares de
aquél, si el pago de los gastos relacionados con el suministro del medicamento
o la práctica del procedimiento médico resulta compatible con el mantenimiento
de los requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones
aceptables y armónicas con el principio de dignidad humana. "
Con base en los
argumentos anteriores, esta Sala considera suficientemente acreditado en el
caso sub examine (i) la vulneración del derecho fundamental a la salud
del cual es titular la peticionaria en su calidad de sujeto de especial
protección, (ii) la necesidad de las intervenciones quirúrgicas prescritas por
los médicos adscritos a la E. P. S. a la cual ella se encuentra afiliada y el
posterior tratamiento necesario para su recuperación y (iii) la incapacidad
económica de la accionante y de su grupo familiar para asumir los costos que
por concepto de cuotas moderadoras y copagos requiere la E. P. S., sin que tal
carga menoscabe el mínimo vital de quienes lo integran.
En consecuencia,
se tutelará el derecho fundamental a la salud de la peticionaria, ordenando a
COMPENSAR E. P. S. efectuar las intervenciones quirúrgicas y proporcionar los
medicamentos y demás servicios médicos necesarios para la atención integral de
las patologías que padece, sin que para el efecto le sea impuesta la obligación
de cancelar pago moderador alguno.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso de la
referencia por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y por el
Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia,
CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Amparo del
Rosario Hidalgo Gallego.
Segundo.- ORDENAR a COMPENSAR E. P. S. que, dentro de las siguientes
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, programe las cirugías de Safenovaricectomía y fleboextracción,
Timpanoplastia con reconstrucción de cadena ósea y Hernirrafía Inguinal
Bilateral #2 proporcionando a la señora Amparo del Rosario Hidalgo Gallego
todos los demás servicios, procedimientos y medicamentos que, de conformidad
con los dictámenes de los médicos tratantes, resulten necesarios para la
atención de las patologías tratadas con dichas intervenciones, sin condicionar
tales prestaciones a pago alguno por concepto de copagos o cuotas moderadoras.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Así se señal+o entre
otras en las sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005.
[2] Sentencia
T-491 de 1992.
[3] Ver en tal sentido las sentencias
SU- 819 de 1999, T - 859 de 2003, T-655 de 2004 y T-697 de 2004.
[4] Ver
sentencias T-1081 de 2001, T-004 de 2002, T-850 de 2002, T- 111 de 2003, T-859
de 2003 y T-655 de 2004 y T- 666 de 2004.
[5] Sentencia
T-655 de 2004.
[6] Artículo 153 Numeral 2o
de la ley 100 de 1993.
[7] Artículo 157e la ley 100
de 1993.
[8] Acuerdo 260 de 2004 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Artículo 1º.
[9] Acuerdo 260 de 2004 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Artículo 2º.
[10] Acuerdo 260 de 2004 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Artículo 3º.
[11]
Similar contenido normativo fue analizado por esta Corporación en la Sentencia
C-089 de 1.998., al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley
352 de 1.997 que reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones
para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en donde se avaló el
señalamiento de los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, para los beneficiarios
de dichos organismos, con el mismo fin de racionalizar el uso de los servicios
de salud, bajo unos condicionamientos especiales, cuyos criterios se reiteran
en esta oportunidad.
[12] « (…) En ningún caso los
pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.
Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población
más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo
con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el
sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo
concepto del consejo nacional de seguridad social en salud.” El aparte
subrayado fue declarado inexequible en sentencia C-542 de 1998.
[13] Ver entre
otras las sentencias T- 328 de 1998, T– 617 de 2004, T– 666 de 2004, T– 695 de
2005, T– 101 de 2006, T-540 de 2006, T-567 de 2006, T-973 de 2006, T-169 de
2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.