T-1039-06
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-1039/06
ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio
irremediable en caso de Concejales
En la
sentencia T-1093 de 2004 se señalan algunos requisitos específicos para la
configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una
sanción disciplinaria los cuales es preciso destacar debido a la relevancia que
tienen en el caso concreto, tales requisitos son entre otros: (i) que existan
motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia
sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con
desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por
ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en
particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia
sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio
el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados,
(iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e
inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales
ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo
suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad
de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir
la afectación irremediable del derecho fundamental invocado. En la mencionada
sentencia no se exige que los anteriores requisitos se presenten de manera
concurrente, basta entonces que estén presentes algunos de ellos para que la
acción de tutela se torne procedente.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinción
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO
DISCIPLINARIO-Alcance
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO
DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinción
Las diferencias principales que se encuentran entre la
tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio
disciplinario, básicamente son las siguientes: (i) la precisión con la cual
deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la
amplitud que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de
adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos
sancionatorios.
INHABILIDADES-Alcance debe ser interpretado restrictivamente
En materia de interpretación de las causales de
inhabilidades esta Corporación ha sostenido que para este caso está
constitucionalmente prohibida su interpretación extensiva porque afecta el
derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de igualdad y
el derecho de acceso a cargos y funciones públicas. Por lo tanto el intérprete
de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor
medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin
que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la
analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales
legalmente fijadas. En este caso no se debate la evolución jurisprudencial del
Consejo de Estado sobre la causal de inhabilidad establecida en el literal b
del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 sino precisamente la interpretación acogida
por el organismo de control disciplinario para adecuar una conducta a una falta
disciplinaria, por tal razón considera esta Sala de Revisión que entre diversas
posturas interpretativas posibles no se puede acoger aquella que haga más
gravosa la situación del sujeto disciplinable porque de esta manera se rebasa
el margen de flexibilidad reconocido al fallador disciplinario en la adecuación
típica de las conductas de los servidores públicos investigados. En efecto, en
el caso concreto existe una doble limitación en cuanto a la interpretación de
la disposición cuya infracción configura la falta disciplinaria sancionada: En
primer lugar se trata de una causal de inhabilidad que debe ser interpretada de
manera restrictiva, y el intérprete debe respetar en la mayor medida posible el
tenor literal de los enunciados normativos en cuestión, pero adicionalmente
como el control disciplinario significa el ejercicio del ius puniendi del
Estado, también está proscrita cualquier forma de interpretación extensiva, sistemática
o analógica de las disposiciones que establecen faltas disciplinarias.
LEY 136/94-Alcance fijado en Sentencia C-617/97 de la
inhabilidad del literal b del artículo 174
ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable en caso de sanción a Personero Municipal
el perjuicio que alega padecer el demandante llena las
condiciones de ser (a) cierto e inminente, puesto que no se debe a conjeturas o
especulaciones, sino al resultado objetivo de la sanción impuesta por la
Procuraduría consistente en la destitución del cargo de personero municipal y
la inhabilidad para ejercer cargos públicos durante diez años (10) años; (b)
grave, puesto que están en juego los derechos constitucionales fundamentales
del demandante a elegir y ser elegido y a desempeñar cargos públicos, derechos
que son de extrema importancia dentro del régimen democrático colombiano y (c)
es de urgente atención, puesto que es necesario e inaplazable prevenir o
mitigar su ocurrencia antes que venza el término para el ejercicio del cargo
para el cual fue elegido el actor. En atención a las anteriores consideraciones la acción
de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Desempeño de cargo de personero sin que
hubiera transcurrido un año/INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Existen dos
posiciones del Consejo de Estado sobre si desempeñan un cargo público/INHABILIDADES
PARA CONCEJAL-No podía escogerse interpretación que hacía más gravosa la
situación del sujeto disciplinable
Se tiene que el tema no ha sido pacífico en la
jurisprudencia contencioso administrativa y que existen dos posturas claramente
encontradas sobre si los concejales desempeñan un cargo público. El Ministerio
Público acoge la postura interpretativa que hace más restrictiva la causal de
inhabilidad porque considera que esta decisión “superando la sola referencia al
método gramatical, procura una interpretación constitucionalmente adecuada de
la norma”. En materia disciplinaria debido a la doble restricción a la que se
ha hecho alusión están constitucionalmente prohibidas cualquier tipo de
interpretación extensiva de una causal de inhabilidad. Esta sala de Revisión
estima que la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos
fundamentales del demandante al debido proceso disciplinario y el derecho al
ejercicio de cargos y funciones públicas por haber acogido una interpretación
extensiva de una causal de inhabilidad para adecuar la conducta del investigado
disciplinariamente a una falta disciplinaria. Interpretación extensiva que en
materia disciplinaria resulta constitucionalmente prohibida por las razones
expuestas en la presente decisión.
CONCEJO MUNICIPAL-Es entidad pública del nivel territorial
municipal pero no está definida como perteneciente a la administración central
o descentralizada
Sin duda los concejos municipales son corporaciones
públicas del nivel territorial municipal, pero ni constitucional ni legalmente
se las ha definido como pertenecientes a la administración central o
descentralizada municipal. En esa medida existe una laguna normativa en la
materia que no puede ser colmado interpretativamente, al menos en materia
sancionatoria, con una postura que amplíe una disposición legal que establece
una inhabilidad, la cual a su vez sirve como fundamento para configurar una
falta disciplinaria porque acoge una interpretación extensiva la cual como se
ha sostenido de manera reiterada, resulta constitucionalmente prohibida en
estos casos.
Referencia: expediente T-1400910
Acción de tutela instaurada por Gustavo
Montealegre Echeverri contra la Procuraduría Delegada para la Moralidad
Pública.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Buga y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado judicial, el peticionario interpone
acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, contra la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, porque considera vulnerados su
derecho al debido proceso disciplinario y sus derechos políticos con ocasión de
un procedimiento disciplinario adelantado en su contra por los organismos de
control. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
El Sr. Gustavo
Montealegre Echeverri fue elegido y ejerció como concejal del municipio de
Palmira (Valle) para el período constitucional que inició el año dos mil uno
(2001) y terminó el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003).
1.2.
Finalizado su periodo
como concejal el Sr. Montealegre Echeverri fue elegido, el veintisiete (27) de
febrero de 2004, Personero de Palmira, por el concejo de dicho municipio, para
el período 2004-2007, y tomó posesión del cargo el día primero (1) de marzo de
2004.
1.3.
En octubre del año 2004
la Procuraduría Regional del Valle del Cauca inició una investigación
disciplinaria contra el accionante, por “[h]aberse posesionado según Acta
No. 052 de febrero 27 de 2004 como Personero Municipal de Palmira, y haber
ejercido como tal, para el período 2004 a 2007, encontrándose inhabilitado para
ello, por haberse desempeñado hasta el 31 de diciembre de 2003 como Concejal de
esa municipalidad, es decir, durante el año anterior a la elección de Personero
efectuada el 9 de enero de 2004”[1]. A
juicio del organismo de control el investigado había infringido con su conducta
el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, precepto que señala como causal
de inhabilidad para ser elegido personero haber desempeñado cargo o empleo
público en la administración central o descentralizada municipal o distrital en
el año anterior a la elección[2].
1.4.
Como resultado de la
investigación disciplinaria, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca,
mediante Resolución 68 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco
(2005), declaró responsable disciplinariamente, a título de dolo, al Sr.
Montealegre por haber incurrido en falta gravísima al infringir el régimen de
inhabilidades para la elección de personero y le impuso la sanción de
destitución y inhabilidad general de diez (10) años “para el ejercicio de
función pública en cualquier cargo o función”.
1.5.
Apelado el anterior
acto administrativo, fue confirmado por la Procuraduría Delegada para la
Moralidad Pública mediante providencia de diecinueve (19) de diciembre de dos
mil cinco (2005).
1.6.
El Sr. Montealegre
Echeverri solicitó la revocatoria directa de las decisiones proferidas en
primera y segunda instancia, solicitud denegada por el Procurador General de la
Nación mediante proveído de seis (6) de julio de 2006.
Alega el Sr. Montealegre Echeverri que la decisión de
la Procuraduría Regional del Valle del Cauca mediante la cual se le impuso una
sanción disciplinaria y el posterior acto administrativo de la Procuraduría
Delegada para la Moralidad Pública mediante el cual se confirmó la primera
decisión, vulneraron su derecho al debido proceso y su derecho a desempeñar
cargos y funciones públicas. Fundamenta la pretendida vulneración de sus
derechos fundamentales en la interpretación extensiva hecha por los organismos
de control disciplinario de la causal de inhabilidad prevista en el literal b)
del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, la cual sirvió de fundamento para
sancionarlo. Aduce que tal interpretación contraviene la hermenéutica
constitucional y contencioso administrativa del mismo precepto por las
siguientes razones: (1) los concejales, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, no ocupan un cargo o empleo público, (2) los concejos
municipales no hacen parte de la administración central, (3) la Sección Quinta
del Consejo de Estado no ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme en
torno a la interpretación de la causal de inhabilidad en cuestión, y en distintas
ocasiones ha sostenido que los ex concejales elegidos personeros no están
incursos en ella. Alega también que la sanción disciplinaria impuesta restringe
de manera inconstitucional sus derechos políticos, porque lo inhabilita para
ejercer, durante diez años, cargos y funciones públicas.
2. Solicitud de tutela
Por las razones antes expuestas el Sr. Montealegre
Echeverri solicita se deje sin efectos, de manera transitoria, los actos
administrativos mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente mientras
la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia definitivamente
sobre las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la
Nación.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de
tutela:
·
Copia de la Resolución
68 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) de la Procuraduría
regional del Valle del Cauca.
·
Copia del acto
administrativo proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública
de diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).
4. Intervención de la Procuraduría General de la
Nación.
Mediante escrito presentado ante la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, suscrito por el Procurador Delegado
para la Moralidad Administrativa, se da respuesta a la acción interpuesta por
el Sr. Montealegre Echeverri. Sostiene el Procurador Delegado que el amparo
solicitado carece de fundamento porque en el proceso disciplinario adelantado
en contra del accionante no se vulneraron sus derechos fundamentales, debido a
que el Sr. Montealegre pudo ejercer el derecho de defensa y, adicionalmente,
los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción al
investigado tuvieron “como soporte el régimen de las inhabilidades e
incompatibilidades, la jurisprudencia del Consejo de Estado y el reiterado
criterio de la Procuraduría General de la Nación y de esta delegada en torno al
alcance de la inhabilidad planteada en el caso concreto. Incluso en el fallo de
segunda instancia se demostró la compatibilidad existente entre el fundamento
constitucional de las inhabilidades y aquella predicable en este evento”[3].
En esa medida, puesto que los actos administrativos sancionadores están fundados
en “argumentos fundados y racionales que daban cuenta de la existencia de la
inhabilidad y de la consecuente responsabilidad del actor”[4],
no adolecen de defectos sustanciales que redunden en una vulneración de los
derechos del Sr. Montealegre Echevarría.
Añade el Procurador Delegado que la acción de tutela
es improcedente porque el Sr. Montealegre cuenta con otros medios para la
protección de sus derechos pues “[e]stá habilitado para solicitar la
revocatoria directa del fallo sancionatorio, tal como lo ha hecho ya,
encontrándose pendiente de decisión, e incluso para acudir ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo para efectos de la suspensión provisional y de
la posterior anulación del acto”[5].
En el trámite de la revisión de los fallos de tutela
el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado intervino reiterando
los argumentos expuestos por el organismo de control en torno a la
improcedencia de la tutela como mecanismo definitivo o mecanismo transitorio
para la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados del
Sr. Montealegre Echeverri, debido a la existencia de otros medios de defensa
judicial a disposición del actor para controvertir las sanciones disciplinarias
impuestas.
5. Intervención de tercero.
Mediante apoderado judicial el Sr. Imer Martínez
Gordillo, actual Personero Municipal de Palmira, intervino ante esta
Corporación en el trámite de la revisión de los fallos de tutela proferidos por
la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Distrito Judicial y por la sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que la acción
interpuesta por el Sr. Montealegre Echeverri es improcedente porque no
consiguió demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera
el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, y adicionalmente cuenta
con otros medios de defensa judicial. Fundamenta tales asertos en extensas
transcripciones de la sentencia T-954 de 2005, decisión en la cual se deniega
el amparo solicitado por unos ex concejales sancionados disciplinariamente por
la Procuraduría General de la Nación, y del fallo de tutela de segunda
instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia en el presente caso.
Alega también la apoderada del Sr. Martínez que el
demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra
los actos administrativos expedidos por la Procuraduría Regional del Valle del
Cauca y de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa y solicitó
su suspensión provisional, razón por la cual la acción de tutela se tornaría en
improcedente al haber acudido el Sr. Montealegre al medio de defensa judicial
previsto por el ordenamiento legal.
Así mismo, el interviniente asevera que la
Procuraduría General de la Nación no vulneró los derechos fundamentales del Sr.
Montealegre debido cuando le impuso la sanción disciplinaria cuestionada pues
el ente de control hizo una interpretación de la causal de inhabilidad prevista
en el literal b) del artículo 174 de a Ley 136 de 1994 ajustada a las
disposiciones legales y a los principios constitucionales que rigen la materia,
la cual ha sido sostenida en algunos fallos de la Sección Quinta del Consejo de
Estado.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia de dieciocho (18) de abril de dos
mil seis (2006) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Buga concedió el amparo solicitado. En primer lugar estima el juez
de primera instancia que la tutela interpuesta es procedente porque “ninguna
duda se alberga en torno al perjuicio irremediable que padecería el actor
Gustavo Montealegre Echeverri derivado, primero, de su desvinculación laboral
al ser destituido como Personero del Municipio de Palmira y, segundo, al ser
inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez años”.
Al estudiar el fondo del asunto planteado advierte el Tribunal que la
interpretación de la causal de inhabilidad del literal b) del artículo 174 de
la Ley 136 de 1994 no ha sido pacífica, pues la jurisprudencia contencioso
administrativa ha sostenida diversas posturas en cuanto al alcance de este
precepto, infiere entonces que el Sr. Montealegre Echeverri no incurrió en una
conducta dolosa desde el punto de vista disciplinario porque consultó diversos
pareceres jurídicos los cuales coincidían en señalar que los ex concejales no
estaban incursos en la causal de inhabilidad prevista en esa disposición.
Debido a la duda interpretativa sobre el real alcance
de la disposición legal que sirvió de fundamento a la sanción disciplinaria
impuesta al Sr. Montealegre, considera la Sala Civil-Familia que se vulneraron
los derechos fundamentales del accionante porque los organismos de control
desconocieron los principios de legalidad, de presunción de inocencia –en su
específica vertiente de in dubio pro reo-, de culpabilidad y de favorabilidad “al
imputarle a título de dolo, una falta gravísima con estribo, no en una norma
legal, sino en una interpretación judicial, por lo demás no unánime en el
concierto jurídico nacional”. Por tal razón el juez de primera instancia
concede el amparo transitorio de los derechos fundamentales del Sr. Montealegre
y ordena la suspensión de los efectos de las resoluciones emitidas por la
Procuraduría Regional del Valle del Cauca y por la Procuraduría Delegada para
la Moralidad Pública, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo
adopta una decisión definitiva.
El fallo de primera instancia fue apelado por la
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y finalmente revocado por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de
cinco (5) de junio de dos mil seis (2006). Asevera el juez de segunda instancia
que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por
la cual no procede el amparo transitorio de los derechos fundamentales
supuestamente conculcados, porque puede acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa para debatir la legalidad y constitucionalidad de los actos
administrativos sancionadores, jurisdicción ante la cual además podía solicitar
su suspensión provisional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. El asunto objeto de revisión.
El demandante interpone tutela contra la Procuraduría
Regional del Valle del Cauca y contra la Procuraduría Delegada para la
Moralidad Pública porque estima vulnerados sus derechos fundamentales a ejercer
cargos y funciones públicas y al debido proceso, específicamente las garantías
del principio de legalidad, la presunción de inocencia y el principio de
favorabilidad, debido a que fue sancionado disciplinariamente con la destitución
del cargo de personero municipal y la inhabilidad durante diez años para
ejercer cargos y funciones públicas, por haber incurrido en la causal de
inhabilidad señalada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Considera el actor que la interpretación de este precepto legal realizada por
los organismos de control adolece de diversos defectos, que materializan la
vulneración de sus derechos fundamentales, porque ante distintas posibilidades
interpretativas de la causal de inhabilidad en cuestión, fue acogida aquella
más desfavorable y restrictiva del derecho a ejercer cargos públicos, en el
sentido que haberse desempeñado como concejal durante el año anterior a la
elección lo inhabilita para ser elegido y ejercer como personero municipal. Adicionalmente
sostiene que la falta disciplinaria no le era imputable a título de dolo porque
precisamente las dudas en torno al alcance de la inhabilidad impiden que se
configure tal grado de culpabilidad.
La Procuraduría General de la Nación sostiene que la
interpretación que acogió del precepto legal, en virtud de la cual impuso la
sanción disciplinaria, es la que se adapta de mejor manera a los principios
constitucionales que guían la interpretación de las inhabilidades y
especialmente al principio de igualdad. Adicionalmente arguye que la acción
interpuesta es claramente improcedente por existir otros medios de defensa
judicial para impugnar los actos administrativos sancionadores.
El juez de primera instancia concedió el amparo
transitorio de los derechos fundamentales del actor pues consideró, en primer
lugar, que la tutela era procedente por existir la amenaza de un perjuicio
irremediable para el actor y al estudiar el fondo del asunto estimó que la
Procuraduría había acogido una interpretación extensiva de una causal de
inhabilidad, contraria a distintas garantías comprendidas dentro del derecho al
debido proceso, tales como el principio de in dubio pro reo, el principio de
favorabilidad y el principio de culpabilidad. El a quem revocó el fallo de
primera instancia porque consideró que el actor no acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable y en esa medida la acción de tutela interpuesta se
tornaba improcedente por existir otros medios de defensa judicial.
De la anterior exposición se deducen los asuntos que
deben ser examinados en la presente decisión. En primer lugar deberá
establecerse si procede el amparo transitorio solicitado por existir la amenaza
de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales en juego. Superado el
examen de procedibilidad de la acción impetrada podrá abordarse la cuestión
sustancial planteada a lo largo de este proceso, esto es, los principios que
guían la interpretación de las disposiciones constitutivas de faltas disciplinarias
y de manera específica de los preceptos que consagran causales de inhabilidad
para el ejercicio de cargos y funciones públicas. Finalmente, habrá de
estudiarse el caso concreto.
3. La tutela como mecanismo transitorio de protección
de los derechos fundamentales y el concepto de perjuicio irremediable.
Como antes se consignó, a lo largo de las instancias
de la acción de tutela interpuesta por el Sr. Montealegre Echeverri se ha
debatido la procedencia de la acción de tutela debido a que según el ente demandado,
el tercero interviniente y el juez de segunda instancia no se ha acreditado la
existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual el amparo
constitucional se torna improcedente, mientras que el demandante y el juez de
primera instancia sostienen lo contrario, es decir, que existe una amenaza de
perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del actor, lo que torna
procedente el mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Entonces, es necesario detenerse en la figura del perjuicio
irremediable y su tratamiento jurisprudencial. Como punto de partida para este
análisis cabe señalar que de conformidad con el artículo 86 constitucional
existen dos modalidades de acción de tutela, como mecanismo definitivo para la
protección de los derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Esta inferencia surge de la simple lectura
del inciso tercero de este precepto el cual señala que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
Así mismo, la disposición antes trascrita establece
una excepción al carácter residual o subsidiario de la acción de tutela,
precisamente cuando se acude a la garantía constitucional como mecanismo
transitorio de protección de los derechos fundamentales, en esos casos no es
necesario demostrar que el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial o que éste no es tan idóneo o eficaz como la acción de tutela, sino
que el actor debe acreditar el perjuicio irremediable, como ha sostenido esta
Corporación “ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente
y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido”[6].
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el
concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o
reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado
por el juez en cada caso concreto[7], y a su vez permite que
al funcionario judicial “darle contenido y sentido a su tarea de protección
efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del
derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su
decisión”[8].
Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso
concreto el que debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan origen
a la acción es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable.
No obstante, esta Corporación en diversas oportunidades ha intentado precisar
el alcance de la figura mediante la definición de los elementos que la
configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225
de 1993. En esa oportunidad se sostuvo:
"Para determinar la irremediabilidad del
perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos
que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas,
la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio
inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad
de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos
mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que
legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida
precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que
se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término
"amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple
posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y
grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia
fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o
menoscabo material o moral.
Al examinar cada uno de los términos que son
elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos
encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza
o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en
el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste
sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación
oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata
de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un
bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,
fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas
en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para
el equilibrio social.
Esta caracterización del perjuicio irremediable, que
gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en
numerosas oportunidades por distintas salas de revisión[9],
sin embargo, como antes se sostuvo en cada caso concreto debe el juez de tutela
ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio
irremediable están presentes. En esa medida resulta relevante examinar algunos
de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia
constitucional en torno a la figura en estudio:
-
Se ha sostenido en
distintas oportunidades que cuando la acción de tutela es interpuesta por un
sujeto de especial protección constitucional, tales como madres cabeza de
familia[10], mujeres trabajadoras
embarazadas[11], discapacitados[12]
o personas de la tercera edad[13], el concepto de
perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho más amplia “para
así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[14], en
estos casos debe tomar en consideración no solo las circunstancias personales
del actor en el caso concreto, sino también “las características globales
del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa
garantía privilegiada”[15].
-
Se ha afirmado que
existe un perjuicio irremediable cuando se trata de derechos fundamentales cuyo
ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el
derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de
corporaciones públicas, porque en estos casos “[c]ada día que pasa equivale
a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron
para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública”[16].
-
Del mismo modo se ha
argumentado que la imposición de una sanción disciplinaria que conlleva la
imposibilidad jurídica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos
públicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos[17].
-
También se ha deducido
la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos casos de afectación
grave y evidente del derecho a la libertad individual cuando la persona privada
de la libertad interpone la acción de tutela mientras está en trámite una acción
de revisión[18].
De los criterios anteriores es posible
inferir que la jurisprudencia constitucional, si bien ha sostenido de manera
reiterada que al juez del caso concreto corresponde apreciar la existencia de
un perjuicio irremediable, en todo caso ha ligado de manera reiterada este
concepto al ejercicio de la acción de tutela por ciertos sujetos de
características particulares –los sujetos de especial protección
constitucional- o a la protección de ciertos derechos –tales como el derecho al
ejercicio de cargos y funciones públicas o el derecho a la libertad personal-.
Relación que encuentra justificación en la
necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la defensa de los
sujetos de especial protección constitucional, por una parte, y en segundo
lugar en el carácter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues
en algunos casos la tardanza en su protección haría nugatorio su ejercicio, por
estar condicionados a términos constitucional o legalmente establecidos, o en
otros eventos permitir la prolongación de su afectación configura un perjuicio
grave e injustificado para su titular.
Adicionalmente,
en la sentencia T-1093 de 2004 se señalan algunos requisitos específicos para
la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de
una sanción disciplinaria los cuales es preciso destacar debido a la relevancia
que tienen en el caso concreto, tales requisitos son entre otros: (i) que
existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada
providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada
con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y,
por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular
al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia
sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio
el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados,
(iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e
inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales
ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo
suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad
de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir
la afectación irremediable del derecho fundamental invocado. En la mencionada
sentencia no se exige que los anteriores requisitos se presenten de manera
concurrente, basta entonces que estén presentes algunos de ellos para que la
acción de tutela se torne procedente.
3. El derecho al debido proceso en materia disciplinaria
Como bien ha señalado la jurisprudencia
constitucional el Estado puede ejercer el ius puniendi por medio de
distintas modalidades jurídicas, entre las cuales se cuenta el derecho
disciplinario[19]. Este último hace parte
del derecho administrativo sancionador, género que agrupa diversas especies
–tales como el derecho contravencional, el derecho correccional, y el propio
derecho disciplinario- y en general “pretende garantizar la preservación y restauración del
ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo
repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas
contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por
las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos
mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las
mismas autoridades públicas”[20].
Ahora bien de manera específica el derecho
disciplinario se manifiesta en la
potestad de los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios,
con el propósito de preservar los principios que guían la función
administrativa señalados en el artículo 209 constitucional (moralidad,
eficiencia, celeridad, igualdad, economía, imparcialidad y publicidad)[21].
La Corte Constitucional ha reconocido las diferencias
existentes entre las distintas modalidades del derecho sancionador en cuanto a
sus intereses, sujetos jurídicos involucrados y efectos jurídicos en la
comunidad, las cuales exigen tratamientos diversos por parte del Legislador y
de los órganos encargados de aplicar la normatividad[22].
No obstante, también ha puesto de manifiesto que las distintas especies de
derecho sancionador comparten unos elementos comunes que los aproximan al
derecho penal delictivo pues irremediablemente el ejercicio de ius puniendi
debe someterse a los mismos principios y reglas constitutivos del derecho del
Estado a sancionar[23].
Específicamente respecto de la relación entre el
derecho disciplinario y el derecho penal afirmó esta Corporación:
“El derecho disciplinario que respalda este
poder está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que
permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus
deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e
incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley, (...) ha dado lugar a
la formación de una rama del derecho administrativo llamada ‘derecho
administrativo disciplinario’. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite
la diferenciación entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria,
encuentra que la sanción disciplinaria debe sujetarse a los principios y
garantías propias del derecho penal. (…) La naturaleza esencialmente
sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general
(el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero
igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho
penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal
mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del
derecho penal se predican también del disciplinario. Esta situación ha llevado
a considerar que el término derecho penal es impropio (pues existen, como se
ve, varios derechos penales) y empieza a hacer carrera la revitalización del
término "derecho criminal" para referirse al derecho de los delitos
propiamente dichos”[24].
En virtud de lo anterior la jurisprudencia
constitucional[25] ha señalado que los principales elementos
constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el
artículo 29 constitucional hacen parte del procedimiento disciplinario, entre
los que cabe mencionar (i) el principio de legalidad de la falta y de la
sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de
defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la
prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de
inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in
idem, (viii) el princpio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio
in pejus.[26]
Así, esta Corporación ha sostenido que el sujeto
disciplinable tiene derecho a “la comunicación formal de la apertura del
proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de
sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que
considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento
definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y
congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante
los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”[27].
4. El alcance del principio de tipicidad y
el ámbito de decisión del fallador en materia disciplinaria.
Para la solución del caso concreto interesa de
manera específica examinar la jurisprudencia de esta Corporación en torno al
alcance del principio de legalidad, específicamente en su manifestación de la
tipicidad de las faltas disciplinarias.
En primer lugar esta garantía integrante del debido
proceso, común a todo ejercicio del ius punendi estatal, exige que la
disposición mediante la cual se configure el tipo sancionador describa de
manera “clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la
correlación entre unas y otras”, entonces, mediante esta garantía “se
desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es
decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su
correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su
destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar
pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria”[28].
Ahora bien, en el campo del derecho disciplinario la
Corte Constitucional ha señalado que existen particularidades importantes
respecto del alcance de este principio y en esa medida se admitido cierta
flexibilidad. Sobre este extremo resulta ilustradora la sentencia T-1093 de
2004 en la cual se señaló:
“La aplicabilidad del principio de tipicidad
en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la
Corte; así, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 2001 se señaló que ‘dentro
de los principios que rigen el derecho disciplinario, está sin duda el de la
tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como
falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción
correspondiente’.
Esta Corte también ha precisado en
numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo
disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad,
tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las
que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional
que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma
connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso
(...) ‘La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen,
los bienes objeto de protección, la finalidad de la sanción y la participación
de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la
diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en
cada materia. // De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido
proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del
derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o
de carácter sancionatorio, sino que en todo caso de actuación administrativa
exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el
autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia
social, así como los demás principios y fines del Estado, y que asegure los
derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen
legal o convencional de todas las personas’ (...)”.
En esta misma decisión la Corte concluyó que las
diferencias principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho
penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario, básicamente son
las siguientes: (i) la precisión con la cual deben estar definidas las
conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el fallador
disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas
disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.
En cuanto a la primera diferencia, esta Corporación ha
reconocido que en el ámbito del proceso disciplinario son admisibles las faltas
disciplinarias que consagren tipos abiertos “ante la imposibilidad del
legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se
subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de
los actos antijurídicos de los servidores públicos”[29].
De esta manera, las normas disciplinarias
estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo,
integrado por todas las disposiciones en las que se consagran deberes, mandatos
y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; y es a este complemento
al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir dentro de un
proceso la existencia de responsabilidad y la procedencia de una sanción. Así, “la
tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura
sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y
de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales
funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”[30].
En cuanto a la segunda diferencia, la Corte ha
admitido que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud
para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables,
pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser
objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de
un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y
prohibiciones. Con este propósito, en sentencia T-1093 de 2004, esta
Corporación resumió las características que en tratándose de la valoración de
los comportamientos susceptibles de sanción, distinguen a los procesos
disciplinarios de los procesos delictivos penales como expresiones del derecho
punitivo del Estado, bajo las siguientes consideraciones:
“[A] diferencia de la materia penal, ‘en
donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria
el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las
faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los
propósitos de la función pública y del régimen disciplinario’[31];
y que ‘en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego,
elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a
contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en
condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que
permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y
aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos’[32].
También ha precisado en este mismo sentido la Corte que ‘mediante la ley
disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública
asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes
oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta
disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y
apreciación en cabeza del fallador’[33]. Por ende, “el
investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la
conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos
legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en
forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo
que su mayor o menor grado de gravedad”[34].
No obstante, lo anterior no significa que
el fallador en materia disciplinaria pueda actuar de manera discrecional en la
adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados a
los tipos sancionadores porque en todo caso su actividad hermenéutica está
sujeta a distintos límites derivados, por una parte, del contenido material de
las disposiciones disciplinarias y por otra parte de los principios y reglas
que rigen la interpretación de los preceptos jurídicos en las distintas
modalidades del derecho sancionador, dentro de los cuales se destaca
precisamente el principio que prohíbe la interpretación extensiva de los
preceptos que configuran faltas disciplinarias, aspecto que será abordado a
continuación con más profundidad.
En efecto, en reiteradas ocasiones esta
Corporación ha sostenido que en el ámbito del derecho sancionador –del cual
como antes se sostuvo hace parte el derecho disciplinario- no cabe la
interpretación y aplicación extensiva de las disposiciones que consagran las
faltas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1285 de 2005, con ocasión de una
tutela interpuesta por un congresista en contra de la interpretación extensiva
de una causal de paridad de investidura sostuvo esta Corporación:
De acuerdo con los principios que rigen el debido
proceso, de legalidad y tipicidad, sólo es posible derivar la falta y la
sanción de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa,
siendo importante resaltar que las causales de pérdida de investidura no pueden
ser de creación jurisprudencial pues en materia sancionadora se impone una
interpretación restrictiva, lo que excluye aplicar una interpretación extensiva
o analógica (negrillas añadidas).
Precisamente este es uno de los principales
punto de contacto entre el derecho penal y las diversas modalidades de derecho
sancionador, pues como bien es sabido la prohibición de la interpretación
extensiva en el derecho penal ha sido concebida como un límite infranqueable
por la actividad judicial, pues la sujeción estricta al principio de legalidad
se considera una garantía esencial integrante del derecho al debido proceso.
Entonces, a pesar que el fallador en
materia disciplinaria goza de amplitud para la adecuación típica de la conducta
investigada, dicho margen encuentra un límite en principios tales como la
prohibición de la interpretación extensiva de las disposiciones legales
contentivas de las faltas disciplinarias, limite que a su vez se convierte en
una garantía del derecho al debido proceso de los sujetos disciplinables.
Al respecto cabe introducir una precisión
adicional, como antes se sostuvo, el carácter flexible del derecho
disciplinario supone que las disposiciones que configuran las faltas
disciplinarias se encuentran en distintos cuerpos normativos, por la tanto la interpretación
de estas disposiciones debe regirse por las reglas interpretativas propias de
cada disciplina jurídica.
En esa medida resulta relevante examinar la
jurisprudencia constitucional en torno a la interpretación de las causales de
inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas, porque en el
supuesto examinado en la presente decisión la conducta que dio origen a la
sanción del actor es la de ejercer el cargo de Personero municipal de Palmira “encontrándose
al parecer inhabilitado por desempeñarse como concejal de esa localidad, en el
período inmediatamente anterior a su elección”, es decir, por ejercer el
cargo de Personero Municipal a pesar de estar incurso, a juicio de organismo de
control disciplinario, en la inhabilidad prevista por el literal b) del
artículo 174 de la Ley 136 de 1994, razón por la cual resulta pertinente
examinar los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre este extremo.
5. La interpretación restrictiva de las
causales de inhabilidad.
Si bien el señalamiento de un régimen de
inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones públicas preserva
importantes valores y principios constitucionales, tales como los principio de
moralidad, igualdad, eficiencia entre otros; en todo caso esta Corporación en
numerosos pronunciamientos ha reiterado que la interpretación de las
disposiciones legales en la materia ha de ser restrictiva. Sobre esta línea
jurisprudencia resulta reveladora la sentencia C-147 de 1998, en la cual se
sostuvo:
Finalmente, no se puede olvidar que las
inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al
principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo
está expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye
uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las
cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades,
incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado
restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de
convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del
principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas
posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que
menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos
públicos (negrillas añadidas).
Posteriormente sobre este tópico se sostuvo
en la sentencia T-282 de 2006:
Las palabras de la ley son la frontera que
no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, más aún si se
trata de aplicar inhabilidades que exige una interpretación restrictiva. Aunque
para otros casos la exigencia de una interpretación sistemática con el fin de
superar vacíos de la ley remitiéndose a la aplicación de principios y valores
superiores para alcanzar el propósito teleológico de las reglas de derecho,
permitan al operador jurídico pronunciarse con precisión sobre los conflictos
jurídicos que sean sometidos a su conocimiento.
Se puede concluir entonces que en materia
de interpretación de las causales de inhabilidades esta Corporación ha
sostenido que para este caso está constitucionalmente prohibida su
interpretación extensiva porque afecta el derecho fundamental al debido
proceso, al igual que el principio de igualdad y el derecho de acceso a cargos
y funciones públicas. Por lo tanto el intérprete de las disposiciones
legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor
literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima
facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación
extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas.
6. La sentencia C-617 de 1997 y el alcance
de la causal de inhabilidad señalada en el literal b) del artículo 174 de la
Ley 136 de 1994.
Es importante destacar que la Corte
Constitucional se pronunció sobre el alcance del literal b) del artículo 174 de
la Ley 136 de 2004 en al sentencia C-617 de 1997 y sostuvo al respecto:
“El legislador, como ya se expresó, goza de
autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e
incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en
tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas
razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que
las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores
y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la
transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el
seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de
los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida
consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en
el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda
iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la
conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa
misma.
Considera la Corte que, además, la ley está llamada a
desarrollar, no a repetir los preceptos de la Constitución, lo que implica que
el Congreso de la República tiene a su cargo, a través de la función
legislativa, la responsabilidad -básica en el Estado Social de Derecho- de
actualizar el orden jurídico, adaptando la normatividad a la evolución de los
hechos, necesidades, expectativas y prioridades de la sociedad, lo que exige
reconocerle un amplio margen de acción en cuanto a la conformación del sistema
legal, por las vías de la expedición, la reforma, la adición y la derogación de
las normas que lo integran.
De ello resulta que el establecimiento legal de elementos
nuevos, no contenidos en la Constitución, no vulnera de suyo la preceptiva de
ésta. La inconstitucionalidad material de la ley -repite la Corte- exige como
com...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.