T-1039-05
Sentencia T-1039/05
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectación del mínimo vital
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por no reconocimiento oportuno de pensión
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para
resolver
En materia pensional, las entidades
que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean de carácter público o privado, cuentan con los siguientes términos,
contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de la
pensión: Quince (15) días para dar la información al interesado acerca de lo
que necesita para resolver la solicitud; cuatro
(4 ) meses para dar respuesta de fondo a la petición y seis (6) meses para
hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago de la
pensión respectiva, siempre que, en cada caso, se configuren los requisitos
necesarios para acceder a la misma.
Referencia:
expediente T-1162586
Accionante:
José Laureano Murcia Castellanos
Demandado:
Instituto de los Seguros Sociales.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil – Presidente-
Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor José Laureano Murcia Castellanos
contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día siete
(7) de junio de 2005, el señor José Laureano Murcia Castellanos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
dignidad humana, a la vida y protección a la tercera edad, presuntamente
vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, al no haber dado respuesta
a su petición de reconocimiento de la pensión de vejez,
presentada el día tres de febrero del año en curso.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1.Hechos
1.1.
El señor José Laureano Murcia Castellanos,
presentó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales el día 3 de febrero de 2005, mediante el cual solicitó el reconocimiento de
la pensión de vejez.
1.2. El accionante manifestó, que cuenta
con más de sesenta años de edad y que en la actualidad, a pesar de haber
transcurrido más de cuatro meses desde la radicación
de la solicitud, la misma no ha sido resuelta, vulnerando con ello sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y a la
protección a la tercera edad. Al respecto hace referencia a la Sentencia T-235 de abril 4 de 2002
1.3. Finalmente el accionante señaló, que al no reconocerse su
pensión vitalicia de jubilación, se ha visto obligado a vivir en condiciones
poco dignas y no menos decorosas, al someterlo a la caridad de sus familiares y
amigos, puesto que no cuenta con ingresos mensuales
suficientes que le permitan satisfacer sus necesidades más apremiantes.
2. Solicitud
El accionante solicita que se le protejan
los derechos fundamentales que considera violados por el Instituto de los
Seguros Sociales y que, en consecuencia, se ordene a
dicha entidad que profiera sin mas dilaciones la resolución correspondiente al
reconocimiento de la pensión de vejez.
3. Oposición a la demanda de tutela
El Juzgado Treinta y Tres Penal del
Circuito de Bogotá mediante oficio No.1180 del ocho (8)
de junio del presente año, resolvió requerir a la Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales de Bogotá, para que en
el lapso de cuarenta y ocho horas hábiles ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La dependencia accionada, pasado el
término enunciado, guardó silencio al respecto.
4. Prueba que obra en el expediente
4.1. Copia de la tirilla No. 69084 del 3
de febrero de 2005, por medio de la cual el señor José
Laureano Murcia Castellanos expresó en su escrito de tutela, haber presentado
derecho de petición ante el Instituto de los Seguros Sociales solicitando el
reconocimiento de su pensión de vejez. ( Folio 9)
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Sentencia de Unica instancia
El Juzgado Treinta y Tres Penal del
Circuito de Bogotá, en fallo del veintiuno (21) de junio de 2005, decidió negar
el amparo al derecho fundamental de petición del accionante.
A tal decisión llegó el mencionado
Despacho Judicial, después de considerar que de acuerdo con el tiempo legal en
que se debió resolver la petición del actor, que es de seis meses y habiendo el
mismo presentado la petición el tres de febrero al 2005, a la fecha del
veintiuno de junio del mismo año, fecha de la emisión del fallo, habían
transcurrido menos de cuatro meses.
Agrega, que el término señalado por la
ley para resolver la petición del accionante dentro del cual la demandada debió
realizar las indicaciones pertinentes al actor, pudo suceder, que la entidad no
consideró necesario realizar observación alguna, razón por la cual no hizo uso
de ese lapso.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Procede esta Sala de Revisión a
determinar si, en el presente caso, el Instituto de Seguros Sociales, ha
vulnerado los derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad
humana, vida y protección a la tercera edad del accionante, al no haber
resuelto dentro de los términos legalmente establecidos, la petición presentada
por el demandante, mediante la cual solicitó el reconocimiento de su pensión de
vejez.
Como
quiera que el Instituto de los Seguros Sociales, entidad contra la cual se
dirigió la acción de tutela, no contestó el requerimiento que le hizo el juez
Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de que diera
contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal
omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
3. Reiteración
de Jurisprudencia
3.1 Carácter
de fundamental del derecho a la seguridad social
La Corte,
en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la seguridad social,
si bien no está catalogado de manera expresa en la Constitución Política como
fundamental, adquiere dicho carácter, cuando las circunstancias del caso
conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios
fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo,
como quiera que se encuentran de por medio personas cuya edad compromete la
dignidad de su titular que depende de la pensión para satisfacer sus
necesidades básicas
Así mismo, ha manifestado que la pensión
de vejez[1] es un derecho de aplicación inmediata cuando está destinada a
suplir el mínimo vital de personas de la tercera edad[2]
y cuando está vinculada al derecho a la subsistencia en condiciones dignas[3].
Sobre el punto esta Corporación ha
sostenido:
“El
reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional
en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas
sus modalidades (art. 25), pues se impone que el
fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el
descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral
es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el
pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en
Colombia”[4].
3.2 El derecho de petición en
materia pensional.
Sobre el alcance del derecho fundamental
de petición, reconocido de forma expresa en el artículo 23 de la Constitución, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas
sentencias para explicar que comprende, además de la posibilidad de acudir ante
la administración o en ciertos casos ante los particulares para elevar
solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una
respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo sobre la solicitud
presentada.[5] Al respecto esta Corporación ha explicado lo siguiente:
“(i) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la
información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el
núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de
manera clara, oportuna, precisa y congruente con
lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable,
el cual debe ser lo más corto posible[6]; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
y en algunos casos a los particulares[7]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un
mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no
satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el
contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[8]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[9] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado[10]”.[11]
Ahora bien, la obligación de atender las
solicitudes elevadas por los ciudadanos cobra especial
relevancia cuando se trata de asuntos ligados a la seguridad social en
pensiones, pues por lo general están comprometidos derechos de personas que
requieren una especial atención del Estado dadas las condiciones de debilidad a
las que se ven abocadas a raíz del normal deterioro de
las condiciones físicas producto del paso de los años. Es por ello que de una
efectiva respuesta depende, en alto grado, la garantía de otros derechos
fundamentales como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la seguridad social en casos de conexidad.
En consideración a ello, a partir de una
interpretación integral de las normas que regulan el derecho de petición
referente a la seguridad social, la Corte Constitucional definió el alcance de
los términos para resolver las solicitudes en materia
pensional.
Es así como, de conformidad con lo
establecido en el C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001, la Corte
identificó los momentos, para resolver las peticiones en materia pensional:
“…las
entidades públicas o privadas del Sistema
General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en
total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la
pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren
pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la
petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión
correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.”[12]
Y
posteriormente, en sentencia de unificación esta Corporación señaló de manera específica:
“...6) los
plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de
reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos
máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días
hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de
reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya
solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera
para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un
término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en
qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible
contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión
dentro del trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la
petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto
656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6
meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y
pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la
Ley 700 de 2001.
“Cualquier
desconocimiento injustificado de dichos plazos
legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del
derecho fundamental de petición. Además, el
incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la
vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones
como los pedidos en el presente proceso.”[13]. (subraya fuera de texto)
En consecuencia, en materia pensional,
las entidades que hacen parte del Sistema General de
Pensiones, ya sean de carácter público o privado, cuentan con los siguientes
términos, contados a partir de la presentación de la solicitud de
reconocimiento de la pensión: Quince (15) días para dar la información al interesado acerca de lo que necesita para resolver la solicitud;
cuatro (4 ) meses para dar respuesta de fondo a la petición y seis (6) meses
para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago de la
pensión respectiva, siempre que, en cada caso, se
configuren los requisitos necesarios para acceder a la misma.
Con base en los criterios expuestos,
entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto.
4. El caso concreto
En el caso objeto de revisión, la acción de tutela se dirige específicamente a obtener del juez
constitucional una decisión mediante la cual se ordene al Instituto de los
Seguros Sociales responder la petición de reconocimiento de la pensión de vejez
presentada por el señor José Laureano Murcia
Castellanos, el día tres (3) de febrero de 2005, y respecto de la cual dicho
Instituto no se ha pronunciado.
Teniendo en cuenta tanto la situación
fáctica como los pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Corporación
considera que existe vulneración del derecho de
petición, al igual que al derecho a la seguridad social del accionante, puesto
que al momento de presentar la demanda de tutela ya habían transcurrido los
términos legales para responder la solicitud del actor.
En efecto, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el accionante fue
presentada al Seguro Social el día tres (3) de febrero de 2005 y la acción de
tutela se interpuso el día siete (7) de junio del mismo año. En este sentido se
desconocieron los términos de quince (15) días y cuatro
(4) meses previstos en la Ley para dar respuesta de fondo a la petición del
mencionado reconocimiento.
Bajo esta perspectiva, la Sala de
Revisión, advierte, que es equivocada la decisión del juez de instancia que
negó el amparo tutelar, bajo el argumento según el
cual, desde el momento en que se presentó formalmente la petición de
reconocimiento de la pensión, habían transcurrido menos de cuatro meses.
Confrontados los hechos que motivaron la
interposición de esta tutela, con lo dispuesto por la
Corte Constitucional en relación con los términos para resolver las peticiones
en materia pensional, es claro que el término de quince (15) días para informar
al interesado señalando lo que necesita para resolver;
en qué momento se responderá de fondo a la petición y el motivo por el cual no
es posible responder antes la solicitud, no fue tenido en cuenta por el
Instituto de los Seguros Sociales.
Igual actitud asumió la entidad
demandada, respecto al deber de responder al
demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la radicación de la
solicitud, de manera concreta, las peticiones relacionadas con derechos
pensionales. Es decir, los términos legales ya se habían agotado, y la entidad
responsable de dar una respuesta, en este caso, el
Instituto de los Seguros Sociales, no se había pronunciado tal y como se
desprende del mismo expediente de tutela.
En consecuencia, la Corporación
procederá a revocar el fallo de instancia en tanto que el no proferimiento de respuesta alguna por parte de la entidad demandada, trajo consigo
la violación del derecho fundamental de petición del accionante en conexidad
con el derecho a la seguridad social y, con ello, desconoció la jurisprudencia
que sobre el particular se ha proferido por esta Corte,
así como también desconoció los lineamientos legales claramente establecidos
para resolver este tipo de peticiones.
La Sala concederá en consecuencia la
tutela solicitada y ordenará al Instituto de los Seguros Sociales que, si no lo ha hecho aún, proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a
la notificación de esta providencia, a pronunciarse de fondo sobre el objeto de
la petición instaurada por el demandante.
La Corte encuentra que, en este caso, es
la acción de tutela el mecanismo adecuado para preservar los derechos
fundamentales del accionante, pues con la omisión de la entidad demandada de
dar respuesta a la petición dentro de los términos establecidos en la ley,
violó el derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, sometiendo al demandante a una situación de
indefensión, que puede afectar su subsistencia digna.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el día
veintiuno (21) de junio de 2005, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la
tutela para la protección del derecho fundamental de petición en conexidad con
el derecho a la seguridad social del señor José Laureano Murcia Castellanos y ORDENAR
al Gerente del Seguro Social, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse
de fondo sobre el objeto de la petición presentada por el demandante.
TERCERO.- PREVENIR al Instituto de los Seguros Sociales para que en el futuro se
abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de
sus afiliados.
CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La pensión de vejez ha sido definida por
la jurisprudencia como “un salario diferido del trabajador, fruto de su
ahorro durante toda una vida de trabajo (…) no es una dádiva súbita de la
Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años,
es debido al trabajador” (C-546 del 1 de octubre de 1992. Ms. Ps. Ciro Angarita
Barón y Alejandro Martínez Caballero).
[2] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia SU-1354 del 4 de octubre de 2000 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell).
[3] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-491 del 11 de mayo de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-177 del 4 de mayo
de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[5] Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-481 de
1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-1160A de 2001, T-294 de 2003, T-392 de
2003, T-625 de 2004 y T-411 de 2005.
[6] Sentencia T-481 de
1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein.
[7] Sentencia T-695
de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierrra.
[8] Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.
[9] Sentencia T-
219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz.
[10] Sentencia T-1104 de 2002, MP Manuel José Cepeda
[11] Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy, donde la Corte
reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda.
[12] Sentencia T-326 de 2003, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, reiterada, entre otras, en sentencia T-422
de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[13] Sentencia SU - 975 de 2003,
M. P. Manuel José Cepeda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.