T-1039-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1039/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de amenaza o
violación de un derecho constitucional fundamental/FUERZAS MILITARES-Recomendaciones
hechas por el Director de la Caja de Retiro no son obligatorias
Se trata de
recomendaciones hechas por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Armadas, y por ello no son de obligatorio cumplimiento, ni tienen el carácter
de coercibles. Por el contrario, son recomendaciones de orden potestativo que
pueden ser tenidas en cuenta o no, pues lo único que se pretende es acercar a los
afiliados de la Caja a la misma entidad, sin que se requiera de terceros o
intermediarios. Sin embargo, si los afiliados, como la accionante, desean
eventualmente acudir a los servicios de un profesional del derecho, lo podrán
hacer, sin que la opción ofrecida en el mencionado boletín afecte el contenido
mismo de los intereses o derechos que se reclamen.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-624926
Acción de tutela
instaurada por Ingrid Téllez Zamudio contra la Caja de Retiros de las Fuerzas
Militares.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca en el trámite de la acción de tutela iniciada por Ingrid Téllez
Zamudio contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES.
La tutelante, Ingrid Téllez Zamudio, interpone
acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por
considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, reconocimiento de
personería jurídica, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, libertad
de conciencia, libertad de expresión, honra, petición, debido proceso y acceso
a la administración de justicia.
Sustenta su acción de tutela en los
siguientes hechos:
a) La Caja de Retiro de las Fuerza Militares,
en el boletín informativo que publica mensualmente y que se denomina CREMIL,
concretamente en su No. 02 de febrero de 2002, página 4, señaló :
“Se recomienda a los afiliados proteger sus
intereses, en el sentido de no contratar abogados para presentar reclamaciones
que no están llamadas a prosperar y que solo conducen a gastos innecesarios,
entre las que se pueden citar: solicitudes de reajuste con base a (sic) la Ley
6° de 1992, bonificación por compensación y primas (sic) del cuerpo
administrativo.”
b) Estima la accionante que dicha información
debe ser rectificada o anulada por parte del juez constitucional, pues lo que
con ella se pretende es que los asociados no ejerzan libremente su derecho de
acudir a la ley cuando así lo consideren necesario. De igual forma señala la tutelante
que la recomendación hecha en el mencionado texto limita su derecho al libre
desarrollo de la personalidad, pues le impide actuar dentro del marco de la
Constitución, las leyes y los derechos de los demás. En cuanto al derecho de
petición, el comunicado no puede recomendar que no se ejerza tal derecho.
Respecto del derecho al debido proceso, la demandante considera que la entidad
accionada no puede impedir que dentro de las actuaciones judiciales o
administrativas, adelantadas contra esta, se pueda recurrir a los servicios de
abogados, o no se deban cumplir con los procedimientos preestablecidos.
c) En estos términos la accionante señala que
en una petición elevada ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la
cual expuso los mismos argumentos de la presente tutela, obtuvo una respuesta,
a su modo de ver muy simple, lo que demuestra que no se le dio importancia al
tema planteado.
Por ello acude a la tutela, solicitando se
ordene a la entidad accionada anular o rectificar la información atrás
señalada.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito allegado el día 16 de mayo de
2002 al juez de primera instancia, el apoderado de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares, expuso los siguientes argumentos a efectos de que la acción
de tutela fuese negada. Dijo así el mencionado documento:
a) Mediante envío de correspondencia fechado el 18 de marzo de 2002, y
radicado bajo el Oficio No. 0246469 de marzo 22 de 2002, la señora Ingrid Téllez
Zamudio, expuso los mismos hechos y argumentos objeto de la presente acción de
tutela. Mediante Oficio No. 0131271 de abril 17 de este mismo año, se le dio
contestación a la mencionada petición, informándole que “considero
pertinente precisar que la recomendación hecha no conlleva expresiones
inexactas o agravantes emitidas en su perjuicio, por el contrario tiende a
garantizar objetivamente el libre derecho a recibir información de carácter
general para el ejercicio de los derechos fundamentales que le asiste al
personal militar retirado en defensa de sus propios intereses”.
b) Ahora bien, en relación con la presente acción de tutela la entidad
accionada expone los siguientes argumentos:
a.
Respecto del Boletín CREMIL “Es un medio
informativo cuyo objetivo es enlazar a los militares que disfrutan de su
asignación de retiro con ésta Entidad y a su vez brindarles la oportunidad de
mantener un contacto directo. Su único fin es el de carácter social en donde se
expresa las diferentes actividades e información de interés general que cumple
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a nivel institucional.”
b.
En relación con el derecho a la igualdad, el
Boletín CREMIL, por su carácter institucional está dirigido especialmente al
personal retirado de las fuerzas militares que gozan ya de su asignación de
retiro, y si una persona del común desea adquirir dicho boletín podrá hacerlo
de manera gratuita, dirigiéndose a la Oficina de Atención al Usuario.
c.
En lo que respecta al reconocimiento a la
personalidad jurídica, la jurisprudencia ha sido muy clara en señalar que no se
reduce a la posibilidad de acceder al mínimo jurídico y ser sujeto de derechos
y obligaciones sino que ésta se obtiene por el simple hecho de existir
independientemente de su condición. Por ello, no se encuentra relación alguna
entre lo afirmado por la accionante y las recomendaciones hechas en el boletín
CREMIL, como simples recomendaciones.
d.
En cuanto al derecho al buen nombre, el Boletín
en ningún momento profiere agravios a las personas de modo tal que mancille su
buen nombre, pues lo único que se busca a través de este medio de comunicación
es establecer una relación directa con los usuarios, sin que estos deban acudir
a los servicios de abogados, pues pueden realizar sus peticiones y solicitudes
de manera clara y respetuosa.
e.
En cuanto a la libertad de conciencia,
aclara nuevamente el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
el boletín es meramente informativo “NO OBLIGATORIO” en su
cumplimiento, pues su función es concretamente de interés general. Iguales
argumentos fueron expuestos respecto del derecho a la libertad de expresión.
f.
En cuanto a la libertad de escoger profesión
u oficio, las recomendaciones hechas por el boletín, no impiden el libre
ejercicio de la profesión por parte de los abogados y por ende se insiste, en
que lo que pretende el boletín es que exista un canal de comunicación directo
entre la entidad y sus afiliados.
g.
Finalmente, en lo que se refiere a su
derecho fundamental al debido proceso, no se puede argumentar que este ha sido
vulnerado, pues en su primera actuación, es decir al momento de hacer uso de su
derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, esta le fue
respondida en los términos legales. Además, no se puede alegar la protección de
este derecho cuando no ha habido vulneración del mismo.
III. DECISIÓN
OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 23 de mayo de 2002, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tribunal Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, negó la tutela en cuestión. Consideró que el medio informativo
empleado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no tiene la entidad
para cortar los derechos reclamados por la accionante como vulnerados, pues no
tiene de manera alguna, ningún grado de obligatoriedad que impida a los
destinatarios de la información ejercer libremente sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
a)
Improcedencia de la acción de tutela. Breves
justificaciones Reiteración de Jurisprudencia.
El artículo
5º del Decreto 2591 de 1991, señala claramente que para la procedencia de la
acción de tutela, debe apreciarse una acción u omisión de las autoridades
públicas, con la cual se viole o amenace violar cualquiera de los derechos
constitucionales fundamentales.
Así, es
necesaria la concurrencia de dos (2) elementos o presupuestos básicos para que
proceda una acción de tutela:
a)
Acción u omisión proveniente de la autoridad
pública,
a)
Efectiva violación o amenaza de violar un
derecho constitucional fundamental.
- En el
presente caso, la Caja Retiro de las Fuerzas Militares, es una entidad pública
adscrita al Ministerio de Defensa, con lo que se cumple el primero de los
requisitos.
- Sin embargo,
es la ocurrencia del segundo presupuesto lo que no aprecia esta Sala, pues el
contenido del texto publicado por el Boletín CREMIL el día 2 de febrero de
2002, sólo hace explícitas unas recomendaciones del Director de la mencionada
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que pretenden simplemente establecer
un contacto directo entre los afiliados a dicha entidad y esta última. En
ningún momento se puede concluir que los planteamientos allí señalados tengan
tal carácter que puedan haber violado derechos fundamentales o amenacen con
hacerlo, de tal suerte que lleven a los titulares de los mismos a afrontar un
eventual perjuicio irremediable.
La
interpretación que hace la accionante del contenido del mencionado boletín, la
hace pensar que el texto en cuestión, no sólo atenta contra sus derechos, sino
que además, corresponde a una orientación de carácter obligatorio. Sin embargo,
como bien lo señaló la sentencia revisada, se trata de recomendaciones hechas
por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas, y por ello no son
de obligatorio cumplimiento, ni tienen el carácter de coercibles. Por el
contrario, son recomendaciones de orden potestativo que pueden ser tenidas en
cuenta o no, pues lo único que se pretende es acercar a los afiliados de la
Caja a la misma entidad, sin que se requiera de terceros o intermediarios. Sin
embargo, si los afiliados, como la accionante, desean eventualmente acudir a los
servicios de un profesional del derecho, lo podrán hacer, sin que la opción
ofrecida en el mencionado boletín afecte el contenido mismo de los intereses o
derechos que se reclamen.
En lo que respecta a la presunta
violación de los derechos al buen nombre, honra, y libre desarrollo de la
personalidad, no encuentra la Sala que las apreciaciones hechas por el Director
de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través del Boletín CREMIL,
puedan entenderse como conductas violatorias de los derechos mencionados, en
tanto que no consagran una expresa sindicación del comportamiento de la
accionante o de su personalidad, con lo cual se pueda poner en entredicho su
buen nombre. El buen nombre , en los términos de la jurisprudencia y siguiendo
las acepciones del Diccionario de la Lengua Española es ‘fama, opinión,
reputación o crédito’,[1] y ninguna de estas dimensiones de la vida de la accionante han
sido alteradas con el contenido de la circular mencionada.
Así, en la medida en
que la circular publicada en el Boletín CREMIL, es una simple guía de
procedimiento o recomendación hecha a los afiliados que deseen adelantar alguna
gestión ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en ella no se hace un
señalamiento particular, tendencioso o alejado de la realidad del cual pueda
concluirse que tales orientaciones atenten contra los derechos al buen nombre,
honra y libre desarrollo de la personalidad de la tutelante.
En lo que respecta a
los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de
justicia, es más claro aún que la interpretación que la actora dio a la
mencionada circular, no corresponde con el verdadero mensaje que se pretendía
transmitir. Es evidente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en uso
de los diferentes canales de comunicación de que dispone, busca entablar con la
emisión de la circular, una relación directa y personal con sus afiliados, a
fin de que la gestión por ella desarrollada sea ágil, transparente y oportuna,
y no se vea afectada por conductas de terceros que, en algunos casos,
interfieren de forma negativa entre la entidad y sus asociados. Con la
existencia de la circular, la entidad podrá responder a las diferentes
inquietudes de sus afiliados con la prontitud y certeza que estos requieran,
eliminando los caminos engorrosos que comúnmente entorpecen las actuaciones
administrativas de toda entidad.
Menos puede pensarse
que el libre desarrollo de la personalidad se vio vulnerado con las
prescripciones de la citada circular. Antes por el contrario, los asociados a
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como lo es la accionante, si lo
consideran pertinente, podrán acudir a los servicios profesionales de un
abogado para tramitar sus peticiones y adelantar todas las gestiones ante esta
entidad, sin que ello incida negativamente en el resultado de la peticiones o
trámites adelantados por vía de un profesional.
En consideración a los anteriores
argumentos, esta Sala de Revisión confirmará la decisión proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, pero por las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, pero por las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] SU–082 de 1995
M.P Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.