T-1039-00
Sentencia T-1039/00
Sentencia
T-1039/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA-Retribución
salarial
Referencia:
expediente T-310653 y T-310684
Acción de tutela
instaurada por Tutela instaurada por Ana Doris Gutiérrez y Alfonso Barrios
contra la alcaldía de Rovira
Procedencia:
Tribunal Administrativo del Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los siguientes fallos:
En la T-310653:
El de primera
instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de diciembre
de 1999 concediendo la tutela y el de segunda instancia del Consejo de Estado
Sección Segunda del 25 de febrero del 2000 revocando la decisión del a-quo.
En la T- 310684:
El de primera
instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de diciembre
de 1999 concediendo la tutela y el de segunda instancia del Consejo de Estado
Sección Segunda del 25 de febrero del 2000 revocando la decisión del a-quo.
ANTECEDENTES
HECHOS:
En ambas tutelas sólo
se relacionan dos hechos, ambos idénticos, expresamente dicen:
“1. Soy
trabajador al servicio del municipio de Rovira, Tolima, en el cargo de obrero.
“2. El municipio
se ha venido atrasando en el pago de los salarios hasta tal punto que adeuda
los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999 y prima semestral de
junio/99”.
Nada mas se agrega.
PRUEBAS:
En los dos
expedientes solamente existe el pronunciamiento del alcalde de Rovira, que en
nada se refiere a los peticionarios de la tutela y se limita a indicar la
crisis económica del municipio, agregándose fotocopia de comunicación y de
consignación en Bancafé de ingresos corrientes de la Nación.
DECISIONES OBJETO
DE REVISION
En ambos casos, en
la T-310653 y en la T-310684, coinciden fechas, juzgadores y argumentos.
El de primera
instancia en las dos tutelas fue proferido por el Tribunal Administrativo del
Tolima el 7 de diciembre de 1999 concediendo la tutela porque un juicio
ordinario resultaría tardío y hay violación al mínimo vital. Y en segunda
instancia el Consejo de Estado Sección Segunda, en ambos casos falló el 25 de
febrero del 2000 revocando la decisión del a-quo porque en su sentir debe conocer
la jurisdicción laboral ordinaria.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del decreto 2591 de 1991
y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecha por la
Sala de Selección y por la acumulación decretada por la Sala de Selección.
B.
TEMAS JURIDICOS
En principio, la
tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si
se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin
embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta,
como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho
fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo
vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del
amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y,
además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la
seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones
constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del
salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT,
referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.
Por consiguiente hay
que analizar una serie de aspectos que se requieren para la excepcional
prosperidad de la tutela cuando se reclaman salarios insolutos. Como los
temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará
lo dicho por la Corte Constitucional.
1. Cuándo procede
excepcionalmente la tutela en reclamación de salarios
En primer lugar hay
que recalcar que la tutela cabe para proteger el mínimo vital del trabajador
(T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón “…es
posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales,
en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que
impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación
concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede reclamarse
el salario no pagado, ver T-182/2000.
Como se aprecia, son
los principios del derecho al trabajo y éste los que constitucionalmente se
protegen, luego para efectos de la tutela tiene una gran connotación el
salario.
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la
Corte ha considerado que se está ante un perjuicio irremediable que pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos;
es decir que el mínimo vital juega un papel muy importante en la reclamación de
salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien
interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable.
Sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[1] se
precisó:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia
que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."
En la misma
sentencia se dice que es inminente lo "que amenaza o está por
suceder prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es
decir, "como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o
precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia." Que el perjuicio se requiere
que sea grave, "lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona."; y
"que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad."
2. La prueba del mínimo vital
En
lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios
es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la
subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente
acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las
que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no
queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto
2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si
hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no
son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento
del juez que exonera de pruebas adicionales).[2] O sea que no se
exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador,
sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba, no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores.
CASOS CONCRETOS
Tanto en la tutela
de Alfonzo Luis Barrios Riveros como en la de Ana Doris Gutiérrez nada se
probó: ni la relación laboral, ni el salario; ni siquiera se manfiestó en los
hechos algo que pudiera servir para inferir que se había afectado el mínimo
vital de los peticionarios. Luego por esta razón están llamadas a no prosperar
cada una de estas acciones. Por consiguiente se confirmarán las decisiones de
segunda instancia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR en la T-310653
el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 25 de
febrero del 2000, que no concedió la tutela.
SEGUNDO.
CONFIRMAR en la T- 310684
el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 25 de
febrero del 2000, que no concedió la tutela.
TERCERO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela.
Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos
profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.