T-1038-10
Sentencia T-1038/10
Sentencia T-1038/10
LEGITIMACION
POR ACTIVA-Madre en representación de su hijo
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Fundamental
Para la Corte los niños
y niñas son considerados como sujetos de especial protección y sus derechos
fundamentales prevalecen sobre los derechos de los demás ciudadanos, por lo
tanto, las autoridades públicas como los particulares deben garantizar su
desarrollo y atención integral, siendo especialmente cuidadosos de garantizar
el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. En ese orden de
ideas, la acción de tutela se constituye en un mecanismo idóneo y efectivo para
salvaguardar los derechos de los niños y las niñas ante una eventual
vulneración o amenaza.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prestación integral de los servicios de salud a las
personas que sufren accidentes de tránsito, por parte de las clínicas y
hospitales a los que fueron remitidos de urgencia
Es claro que de conformidad
con la Constitución Política, las normas legales vigentes y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, quien ha sufrido un accidente de tránsito tiene
derecho a la prestación integral de los servicios de salud que de allí surjan
como necesarios hasta su completa rehabilitación, correspondiendo a las
instituciones que presten la atención inicial de urgencias, brindar los
tratamientos necesarios hasta la recuperación de la salud.
ACTUALIZACION
EN LAS BASES DE DATOS DE LA INFORMACION DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD/DERECHO AL HABEAS DATA FRENTE A LA
CONFORMACION Y ACTUALIZACION DE LA INFORMACION
Esta Corporación ha
determinado que en materia del derecho a la salud, existe el deber de
custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se
encuentran afiliados al sistema. Lo anterior, por cuanto la prestación efectiva
de este servicio depende en gran medida de los datos que estas entidades
administren. En esa medida y en aras de preservar el derecho a la salud
del menor, se ordenará al Ministerio de la Protección Social, que clarifique la
vinculación del menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, en
caso que no se halle afiliado a una entidad promotora de salud, ya sea del
régimen contributivo o subsidiado, adelante las gestiones necesarias para
incluirlo dentro del listado nacional de elegibles, y asigne de manera
transitoria la respectiva EPS-S para atender sus necesidades en salud. Por lo
tanto, le corresponde al citado Ministerio propiciar todas las garantías a fin
de alcanzar la afiliación del menor al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, para ello deberá actualizar su base de datos, acorde a lo señalado en la
mencionada Resolución e iniciar la efectiva vinculación a través de las EPS-S.
Ahora bien, mientras se cumple el anterior trámite, Caprecom EPS-S deberá
brindar la atención médica que el menor requiera, toda vez que esa entidad
expidió un carné a nombre del menor válido indefinidamente a partir del 1° de
abril de 2009.
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Caso en que se debe suministrar el tratamiento médico
requerido a raíz de la lesión sufrida a consecuencia del accidente de tránsito
del que fue víctima
En materia de accidentes de
tránsito el tratamiento se debe prestar integralmente hasta la recuperación del
paciente, para ello, la entidad que atiende la urgencia cuenta con la
posibilidad de recobrar ante el SOAT hasta 500 salarios mínimos, posteriormente
al FOSYGA hasta 300 salario mínimos y finalmente a la EPS a la que la persona
afectada se encuentre afiliada. Por lo tanto, siempre que el menor Cardona
Urrego continúe viéndose afectado en su derecho a la salud, con ocasión del
accidente de tránsito sufrido, es la Clínica Medellín la obligada a prestar la
atención médica de manera integral hasta su rehabilitación final, lo que
comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro medicamentos,
material quirúrgico, osteosíntesis y prótesis, servicios de diagnóstico y terapias
post-traumáticas, sin que tal situación se vea limitada por obstáculos de orden
administrativo o económico, siempre que la atención requerida se dé a partir
del accidente de tránsito sufrido. Para ello, se deberán tener en cuenta
los topes legales señalados previamente, es decir, la cobertura de los
servicios médico quirúrgicos hasta por un valor de 500 salarios mínimos diarios
legales vigentes a la ocurrencia del accidente, con cargo a la aseguradora
administradora del SOAT. Una vez agotado el límite de cobertura, podrán
solicitar la protección del FOSYGA, con cargo a la subcuenta de Riesgos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito, hasta por un valor equivalente a 300
salarios mínimos diarios legales vigentes a la ocurrencia del accidente.
Agotados también estos últimos recursos, los faltantes deberán ser asumidos por
la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado. Se amparará el derecho
fundamental a la salud y seguridad social del accionante, ordenando que en la
medida que requiera continuar con los tratamientos de rehabilitación a raíz del
accidente de tránsito sufrido el 9 de abril de 2004, la Clínica Medellín le
siga prestando la atención médica necesaria, haciendo los recobros respectivos
según los lineamientos previamente descritos.
Referencia: expediente T-2.758.547.
Acción de tutela interpuesta por
María de las Mercedes Urrego Serna en representación de su hijo menor de edad,
John Dany Cardona Urrego contra Caprecom EPS-S Seccional Antioquia y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil
diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora María de las Mercedes Urrego
Serna, en representación de su hijo John Dany Cardona Urrego, en contra de
Caprecom EPS-S, la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de
Antioquia y la Clínica Medellín.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante
escrito presentado el 14 de mayo de 2010, la señora María de las Mercedes
Urrego Serna, en representación de su hijo John Dany Cardona Urrego, menor de
edad, interpuso acción de tutela en contra de Caprecom EPS-S, la
Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y la Clínica
Medellín, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Como
sustento de la solicitud invocó los siguientes:
1. Hechos.
Adujo que el menor John Dany Cardona Urrego de 15 años de edad, el 9
de abril de 2010 sufrió un accidente de tránsito, siendo atendido de urgencia
en la Clínica Medellín con cargo al SOAT de la firma QBE Seguros S.A., atención
médica que finalizó al haber alcanzado el tope asegurado.
Expuso que la Clínica Medellín expidió una certificación, donde se le
informó que los servicios médicos requeridos por el menor habían superado el
monto cubierto por el SOAT, por lo que debía adelantar el trámite
correspondiente ante la EPS-S Caprecom. Advirtió que una vez se dirigió a la
EPS-S se le indicó que la atención médica estaba a cargo de la institución
clínica donde se brindó inicialmente el tratamiento de urgencia.
En consecuencia, interpuso la presente acción de tutela a fin de que
se ordene a Caprecom EPS-S, que remita al menor Cardona Urrego a terapias de
ortopedia y traumatología, según prescripción médica. Para tal fin señaló que
anexaba copia de la orden médica del 4 de marzo de 2010 y la certificación de la
Clínica Medellín donde se informa que se superó el monto cubierto por el SOAT[1].
2. Trámite
procesal.
Admitida la acción de tutela por el Juzgado Once Laboral del Circuito
de Medellín, se corrió traslado al representante legal de Caprecom EPS-S
Seccional Antioquia, así como a su homólogo de la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia.
3. Respuesta
de la Dirección Seccional de Antioquia.
El Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia
informó que el joven Cardona Urrego figura como beneficiario del régimen
subsidiado Caprecom EPS-S sisbén nivel “0”, motivo por el cual es esa entidad la encargada de garantizar los servicios POS-S y no POS-S de sus afiliados, de
acuerdo a lo señalado en la Ley 1122 de 2007 artículo 14, literal J[2].
Aunado a lo anterior, refirió que los Acuerdos 004, 005 de 2009 y 011
de 2010 de la Comisión de Regulación en Salud –CRES- y el Auto 342A de 2009 de la
Sala Especial de Seguimiento en Salud de la Corte Constitucional, establecen
que la atención para menores de 18 años recae sobre la EPS-S a la que se
encuentre afiliado el usuario del sistema.
En ese orden de ideas, advirtió que la atención integral del menor le
corresponde a Caprecom EPS-S, debiéndose exonerar a la entidad territorial de
cualquier responsabilidad en este asunto.
4. Por su
parte, Caprecom EPS-S guardó silencio.
II. DECISIÓN OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, negó la solicitud de
amparo, toda vez que la parte accionante no aportó copia de la orden médica del
4 de marzo de 2010, que hacía la supuesta remisión del joven Cardona Urrego a
ortopedia y traumatología, aspecto que encontró “absolutamente indispensable
a efectos de determinar el grado de responsabilidad por parte de la entidad
accionada”.
III.
PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA TUTELA ANTE LOS JUECES DE
INSTANCIA.
En el
trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas
relevantes:
1. Fotocopia
del carné de afiliación a Caprecom EPS-S del menor John Dany Cardona Urrego,
con fecha de afiliación indefinida desde el 1° de abril de 2009 (folio 4 cuaderno
de instancia).
2. Fotocopia
de la tarjeta de identidad del menor donde se constata que nació el 20 de
noviembre de 1993 (folio 5 cuaderno de instancia).
3. Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la señora María de las Mercedes Urrego Serna (folio
6 cuaderno de instancia).
IV.
ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
1. En desarrollo del proceso de
revisión y con el objeto de garantizar el derecho de contradicción y defensa de
aquellas personas naturales o jurídicas que pudieran verse afectadas o resultar
obligadas a cumplir una orden con la decisión que se llegare a adoptar en la
presente acción de tutela, mediante Auto del 4 de octubre de 2010, el
Magistrado Ponente ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en
conocimiento de la Clínica Medellín, la solicitud de amparo elevada por la
señora Urrego Serna.
En la misma providencia, se
ordenaron unas pruebas que permitieran obtener los elementos de juicio
necesarios para adoptar una decisión definitiva, específicamente con el fin de
establecer: (i) el procedimiento médico adelantado al menor John Dany Cardona
Urrego a partir del accidente de tránsito sufrido el 9 de abril de 2009; y (ii)
si resultaba necesario continuar con las terapias de ortopedia y traumatología.
Así se resolvió:
-
Ordenar a la Clínica Medellín remitir copia del tratamiento médico
brindado al menor John Dany Cardona Urrego, junto con la orden médica del 4 de
marzo de 2010, citada por la parte accionante.
-
Solicitar a la señora María de las Mercedes Urrego Serna que remitiera
con destino al asunto de la referencia copia de la orden médica de fecha 4 de
marzo de 2010, relacionada con el tratamiento de ortopedia y traumatología de
su hijo John Dany Cardona Urrego.
-
Ordenar a CAPRECOM EPS-S que informara si a partir del accidente de
tránsito sufrido por el menor John Dany Cardona Urrego se presentó solicitud
para adelantar algún tratamiento médico de ortopedia y traumatología, indicando
si el mismo se venía llevando a cabo y en caso negativo, explicando el por qué
de dicha decisión.
2. La Clínica Medellín en
oficio recibido en esta Corporación el 12 de octubre de 2010, informó que una
vez revisados sus registros, John Dany Cardona Urrego no ingresó a la
institución en el año 2010, por lo que no se contaba con remisión médica del 4
de marzo de 2010.
Aclaró que el ingreso del
paciente se dio a partir del 9 de abril de 2009, a consecuencia de un accidente de tránsito, brindándose toda la atención médica y quirúrgica
requerida de acuerdo a las indicaciones del médico tratante. Especificó que se
le realizó “osteosíntesis de fractura supra e intecondilea de fémur
izquierdo sin complicaciones, y el 11 de abril se encuentra asintomático,
afebril, hidratado, con herida quirúrgica limpia, Rx control con adecuada
reducción y posición de osteosíntesis, por lo cual se decide dar de alta”[3].
Expuso que el 13 de abril de 2009
se facturó la atención prestada por un valor de ocho millones doscientos
ochenta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos ($8’281.667), monto con el
cual se agotó el cubrimiento de la póliza de QBE Seguros, lo que llevó a la
Clínica a continuar brindado el tratamiento con cargo al FOSYGA.
Finalmente señaló que los días 23
de abril, 21 y 28 de mayo y el 9 de julio de 2009, el paciente asistió a citas
de control y revisión de evolución, sin registrar una nueva consulta en la
institución.
3. Por su parte, la Directora
Territorial Encargada de Caprecom Regional Antioquia, indicó que una vez
revisado el sistema integral, se constató que el menor Cardona Urrego no
aparece inscrito en su base de datos, por lo que no ha sido atendido por esa
entidad.
Agregó que una vez revisada la
base de datos del FOSYGA, se encontró un registro en calidad desafiliado de la
EPS Suramericana desde el 17 de agosto de 2007[4].
4. Atendiendo lo anterior, a
través de Auto del 27 de octubre de 2010, se ordenó la práctica de pruebas
adicionales que permitieran establecer: (i) el estado actual de vinculación de
John Dany Cardona Urrego al Sistema de Seguridad Social en Salud; y (ii) las
posibles secuelas a consecuencia del accidente de tránsito sufrido. Para tal
fin se solicitó:
-
Al Ministerio de Protección Social que remitiera los datos de afiliación
al Sistema de Seguridad Social en Salud del joven John Dany Cardona Urrego,
identificado con Tarjeta de Identidad Núm. 93112025861, especificando si se
encuentra vinculado al régimen subsidiado o contributivo y con qué entidad.
-
A la señora María de las Mercedes Urrego Serna, que en compañía de su
hijo John Dany Cardona Urrego, se presentara en la sede del Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente, para que se le
practicara al menor un examen médico-legal, a fin de establecer su situación de
salud actual a raíz del accidente de tránsito sufrido el 9 de abril de 2009,
determinando secuelas y posible tratamiento a seguir.
5. Conforme a lo ordenado, el
Ministerio de la Protección Social remitió la información que reposa en sus
bases de datos respecto del menor Cardona Urrego, donde se especifica que
estuvo afiliado como beneficiario con Suramericana EPS desde el mes de
septiembre de 2007 hasta noviembre de 2008, sin reportar afiliación adicional.
6. A su vez, mediante oficio del 12 de noviembre de 2010, la Secretaría General de esta Corporación,
informó que “frente al oficio OPTB-1099 dirigido a la señora María de las
Mercedes Urrego Serna, fue devuelto por el correo 472 con la anotación ‘no
reside’”[5].
V. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
La señora Urrego Serna interpone
la presente acción de tutela a fin de que le sea garantizado el derecho
fundamental a la salud y seguridad social de su hijo menor de edad, John Dany
Cardona Urrego, por cuanto encuentra que no ha culminado el tratamiento de
rehabilitación adelantado a causa del accidente de tránsito sufrido el 9 de
abril de 2009.
A su turno, las entidades accionadas
coincidieron en solicitar que se deniegue el amparo impetrado. En efecto, la
Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Caprecom EPS-S
indicaron que no eran las entidades obligadas a atender tal solicitud, la
primera de ellas dado que el tratamiento en salud era responsabilidad de la
EPS-S y la segunda debido a que el menor no figura en su base de datos. A su
vez, la Clínica Medellín señaló que brindó todos los servicios médicos
requeridos.
El Juez de instancia negó la
petición elevada por la parte actora, toda vez que no se aportó la prueba
fehaciente que acreditara la vulneración del derecho invocado, esto es la orden
médica para continuar con el tratamiento de ortopedia y traumatología.
Con base en
lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si al joven
Cardona Urrego se le violó el derecho fundamental a la salud (artículo 49
superior), por la no terminación de las terapias de ortopedia y traumatología a
partir del accidente de tránsito sufrido el 9 de abril de 2009.
Para resolver
este interrogante, la Sala hará referencia al derecho
fundamental a la salud de los menores de edad; a la prestación integral
del servicio de salud a las víctimas de accidentes de tránsito; y a la
importancia de actualizar la base de datos sobre la información de los afiliados
al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Previo a resolver el presente
asunto, se entrará a examinar la legitimación por activa de la señora María de
las Mercedes Urrego Serna y pasiva de las entidades accionadas.
3. Legitimación
por activa.
El artículo 86 de la Constitución
Política, dispone que cualquier persona, por medio de la acción de
tutela puede reclamar ante los jueces por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o privada.
Frente
a la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución
impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una
especial calificación del sujeto que la promueve.
A su vez, las normas que regulan
la materia y la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que, en
principio, la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Así,
excepcionalmente las normas y la jurisprudencia, consideran válidas tres vías
procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela:
i.
) A través del representante legal del titular de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos,
interdictos y personas jurídicas);
ii. )
Por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato
expreso); y
iii. ) Por medio
de agente oficioso[6].
En
el caso objeto de revisión la señora María de las Mercedes Urrego Serna manifestó
actuar en representación de su hijo John Dany Cardona Urrego, menor de edad[7], quien a
consecuencia de un accidente de tránsito requiere que se le brinde el
tratamiento médico de ortopedia y traumatología, situación que a todas luces la
legitima para interponer la presente acción de tutela.
4. Legitimación
por pasiva.
La
acción de tutela se dirigió, inicialmente, contra Caprecom EPS-S, siendo
posteriormente vinculada la Clínica Medellín[8], entidades que si bien son
particulares, están encargadas de prestar el servicio público de salud, por lo
que están legitimadas por parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio (artículo
42.2 del Decreto Ley 2591 de 1991[9]).
Conviene
aclarar que en el presente asunto también se le corrió traslado a la Dirección
Seccional de Antioquia[10]
y al Ministerio de la Protección Social[11], las que en calidad de autoridades
públicas también son sujetos pasivos de la presente acción.
5.
El derecho fundamental a la salud
de los menores de edad.
En múltiples pronunciamientos,
esta Corporación ha reiterado que los derechos de los niños y las niñas son
fundamentales, conforme a lo expresamente señalado en el artículo 44 de la
Constitución Política[12].
Específicamente, frente al derecho
a la salud de los niños se ha indicado que “es en sí mismo un derecho
fundamental, con carácter prevalente sobre los derechos de todos los demás”
[13], por lo
cual, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y
protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de su desarrollo vital.
Debe también recordarse que los
tratados internacionales que prevén la protección de los derechos de los niños
y niñas, han dispuesto la obligación de los Estados de asegurar la atención
médica y especial que su condición requiere. Así, el ordenamiento jurídico
colombiano ha establecido la prevalencia del interés superior del menor, ya que
ha ratificado diversos instrumentos internacionales que, al ocuparse de
derechos humanos no limitables en estados de excepción, conforman el bloque de
constitucionalidad de acuerdo a lo estatuido por el artículo 93 superior.
Al respecto se destacan: la
Convención sobre los Derechos del Niño que entre muchos otros aspectos prevé el
principio de su interés superior (art. 3°)[14];
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[15], que señala el derecho
de los niños a recibir protección (art. 24)[16];
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 19 incluye
el deber de brindar medidas de protección a favor de niñas y niños[17].
Aunado a lo anterior, se ha
promulgado una nueva regulación de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de
2006), que principalmente hace alusión al interés superior de los menores.
A su vez, la
jurisprudencia de esta Corte ha hecho referencia a la especial protección
constitucional de la que gozan los niños y niñas. Por ejemplo, en la sentencia
SU-225 de 1998, se estableció que este grupo poblacional merece un trato
preferente por parte de todas las autoridades públicas, de la sociedad y de su
familia. Sobre el particular se indicó:
“En el Estado social de Derecho, la comunidad política
debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de
condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan
aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese
trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad
y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).”
En igual
sentido, en la sentencia C-796 de 2004, este Tribunal precisó que el
carácter fundamental de los derechos de los menores de edad debe ser protegido
por todas las personas públicas y privadas, a fin de alcanzar un desarrollo de
esta población en su aspecto físico, mental, moral, espiritual y social,
aparejadas a sus condiciones de libertad y dignidad. Sobre este punto se dijo:
“El principio universal de interés superior del niño,
incorporado en nuestro orden constitucional a través del mandato que ordena su
protección especial y el carácter prevalente y fundamental de sus derechos,
está llamado a regir toda la acción del Estado y de la sociedad, de manera que
tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus
competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de
menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo
caso el deber de asistencia y protección a la población infantil, en procura de
garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como
sus condiciones de libertad y dignidad.”
En otra oportunidad, se advirtió
que el derecho a la salud envuelve además la conservación de un estado de salud
en óptimas condiciones, situación que en tratándose de menores de edad, se
constituye “en sí mismo un derecho fundamental”. Esta premisa quedó
consignada en la sentencia T-973 de 2006, donde se señaló:
“Con fundamento en los postulados constitucionales
favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha establecido que
éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, sus derechos
e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos
debe ser promovida en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas.
12.- En este contexto, en virtud de las cláusulas
constitucionales de protección de los derechos de los menores, la Corte
Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de
carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En
concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser cubiertas
eficazmente.
13.- En este ámbito, no obstante la autonomía del
Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del
servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni
económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la
asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera
preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran.”
En la sentencia T-760 de 2008
(punto 4.5.), se confirmó que la Constitución Política reconoce a los niños y
las niñas la calidad de sujetos de especial protección constitucional, cuyo
derecho a la salud es reconocido expresamente como fundamental. Además, recordó
que la Constitución les reconoce categoría y valor especiales al contemplarse
que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”,
precisando que “las medidas de protección especial que se debe a los menores
deben tener por finalidad garantizar (i) su desarrollo armónico e integral y (ii)
el ejercicio pleno de sus derechos.” En este sentido se expuso:
“La Constitución Política,
para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categoría y valor
especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta
tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su
protección. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que ‘los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (art. 44,
CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud.[18]
Las medidas de protección especial que se debe a los menores deben tener por
finalidad garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el
ejercicio pleno de sus derechos. El desarrollo de un menor es integral cuando
se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva,
deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no
se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la
formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.[19]”
Por otra parte, conviene indicar
que cuando está de por medio la salud de un niño o una niña, independientemente
de la edad que tenga, por el solo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir
una atención adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen
a su cargo esta función, sin dilaciones injustificadas, ya que de lo contrario,
se vulnerarían sus derechos fundamentales al no permitirles el acceso efectivo
a la prestación del servicio de salud que demandan[20].
En este punto conviene traer a
colación lo indicado en el Auto 342A de 2009, donde la Sala Especial de
Seguimiento en Salud de la Corte Constitucional, confirmó que la protección
reforzada que se predica de los niños y niñas abarca a toda persona menor de 18
años, pues de lo contrario, se estaría desprotegiendo a un grupo poblacional
entre los 12 y los 18 años, situación que a todas luces resultaría contraria a
los postulados constitucionales previamente citados. Al respecto se explicó:
“En virtud de la protección constitucional reforzada a
que tiene derecho la niñez, la sentencia T-760, sin distinguir la edad de protección
que comprende a los menores, hace un recuento (punto 4.5.2.2.) de algunas
decisiones de la Corte sobre el derecho de acceso a los servicios de salud,
verbi gratia la sentencia T-1019 de 2006 que protegió a una niña con
discapacidad mental de 16 años[21].
De igual modo, respecto a los casos acumulados que abordó la sentencia T-760 de
2008, se examinó el expediente T-1320406, que resolvió la situación de una
menor de 15 años de edad[22].
Y al referirse a la Unificación del Plan de Beneficios (punto 6.1.2.) trajo a
colación la sentencia T-134 de 2002, que estudió el caso de un menor de 17 años[23].
Por último, al referir a la Unificación del Plan de Beneficios diferenció
expresamente entre el caso de los “niños” y el programa y cronograma para el
caso de los “adultos”.
Además, la jurisprudencia constitucional en tutela,
que en definitiva motivó la expedición de la sentencia T-760 de 2008, ha amparado el derecho a la salud de la niñez, entendiendo por ésta la edad comprendida entre
los cero (0) y previo a cumplir los dieciocho (18) años. Ejemplos: T-137 de
2003 (16 años)[24],
T-818 de 2008 (15 años)[25]
y T-1147 de 2008 (14 años)[26],
entre otras.
1.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha
sostenido que de la lectura conjunta de los artículos 44 y 45 de la
Constitución, el empleo de los vocablos “niños” y “adolescentes”, respectivamente,
no tiene por objeto excluir a estos últimos de la protección especial otorgada
a la niñez, sino ofrecerles mayores espacios de participación en los organismos
públicos y privados dado su nivel de desarrollo[27]. Entonces
‘en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de
madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los
niños, y son, por lo tanto, "menores” (siempre y cuando no hayan cumplido
los 18 años)’[28].
Así este Tribunal Constitucional ha considerado que la protección
constitucional conferida por el artículo 44 a favor de los niños y niñas, incluye a todo menor de dieciocho (18) años[29].
1.3. La anterior conclusión también encuentra
respaldo en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte
del bloque de constitucionalidad estricto sensu -arts. 93 y 44 de la
Constitución-, como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989,
que en el artículo 1º, establece:
‘Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad’.
1.4. Por último, la jurisprudencia constitucional ha
denotado de manera uniforme que cuando las normas legales relativizan el marco
de protección constitucional de la niñez a los doce (12) años, dichas medidas
legislativas presentan un déficit de protección por excluir a la población
adolescente[30].”
Así las cosas, para la Corte los
niños y niñas son considerados como sujetos de especial protección y sus
derechos fundamentales prevalecen sobre los derechos de los demás ciudadanos,
por lo tanto, las autoridades públicas como los particulares deben garantizar
su desarrollo y atención integral, siendo especialmente cuidadosos de
garantizar el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. En ese
orden de ideas, la acción de tutela se constituye en un mecanismo idóneo y
efectivo para salvaguardar los derechos de los niños y las niñas ante una
eventual vulneración o amenaza.
6. Prestación
integral de los servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito.
La Ley 100 de
1993 reguló lo relacionado con el sistema de seguridad social integral, a
través del cual se pretende alcanzar un adecuado nivel de vida de todos los
asociados. En materia de salud, se buscó establecer un plan integral de
protección a partir de un esquema de solidaridad, garantizando el acceso
progresivo y universal de todos los habitantes del territorio nacional a los
servicios de salud. Es así como, frente a la protección de la cual gozan las
personas que se han visto afectadas en un accidente de tránsito, el artículo
156, literal L de la citada Ley 100 de 1993, expresamente hizo referencia a la
creación del Fondo de Solidaridad y Garantía, a fin de “garantizar la
compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos
catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias
señaladas en esta Ley”.
Por otra
parte, el artículo 195 del Decreto 663 de 1993, que regula la atención de las
víctimas, establece que “los establecimientos hospitalarios o clínicos
y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y
privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica,
quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las
personas en accidentes de tránsito”, sin que para tal efecto se
pueda exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito para
brindar la atención requerida. En esa medida, dichas instituciones de salud o
quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los
gastos del transporte de las víctimas, son titulares de la acción para
presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras[31]. Lo
anterior, teniendo en cuenta que “la compañía aseguradora como
entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la
responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su obligación
se restringue al pago posterior del costo de la atención que haya sido
suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto señalado
por la normativa vigente”[32].
En este punto
se advierte que, en principio, las consecuencias derivadas de dichos
siniestros, deben ser cubiertos con los recursos propios derivados de las
pólizas obligatorias que el Estado impone a los conductores y propietarios de
vehículos automotores, así como también con la Subcuenta de Enfermedades
Catastróficas y Accidentes de Tránsito del FOSYGA[33].
Respecto de
este punto, en el Decreto 1283 de 1996, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se
estableció todo lo relacionado con el funcionamiento de la referida subcuenta
de Enfermedades Catastróficas y Accidentes de Tránsito, así:
“ARTICULO 30. OBJETO. La subcuenta de seguro de Riesgos Catastróficos y
Accidentes de Tránsito tiene como objeto garantizar la atención integral a las
víctimas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa
de accidentes de tránsito, eventos terroristas y catastróficos, de acuerdo con
las siguientes definiciones:
a. Accidente de tránsito. Se entiende
por accidente de tránsito al suceso ocasionado o en el que haya intervenido un
vehículo automotor, en una vía pública o privada con acceso al público,
destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales y que como consecuencia
de su circulación o tránsito, o que por violación de un precepto legal o
reglamentario de tránsito causa daño en la integridad física de las personas.(…)”
A su vez, el
artículo 32 del citado Decreto, hace alusión a los beneficios con que cuentan
las personas que han sufrido daños en su integridad física a partir de un
accidente de tránsito. En este sentido establece:
“ARTICULO 32. BENEFICIOS. Las Víctimas de los eventos definidos en el artículo 30
del presente Decreto, tendrán derecho a los siguientes beneficios con cargo
a esta subcuenta, sin perjuicio de las acciones de reclamación civiles y/o
penales que correspondiere y que adelante la Nación - Fondo de Solidaridad y
Garantía contra los responsables directos:1. Servicios médicos quirúrgicos. Se
entienden por servicios médico quirúrgicos todos aquellos servicios destinados
a lograr la estabilización del paciente, al tratamiento de las patologías
resultantes de manera directa del evento terrorista, catastrófico o accidente
de tránsito y a la rehabilitación de la secuelas producidas.
* Los servicios médico quirúrgicos
comprenden las siguientes actividades:
* Atención de urgencias
* Hospitalización
* Suministro de material médico
quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis
* Suministro de medicamentos
* Tratamiento y procedimientos
quirúrgicos
* Servicios de Diagnóstico
* Rehabilitación (…)”
Adicionalmente,
el artículo 34, ibídem, explica la forma en que se deben cubrir los servicios
médico quirúrgicos en materia de accidentes de tránsito. Sobre el particular
reza:
“El Fondo de Solidaridad y Garantía
reconocerá la atención de los servicios médico quirúrgicos en los riesgos
catastróficos y en los accidentes de tránsito, de conformidad con las siguientes
reglas:
A. Accidentes de tránsito. En el caso de los accidentes de tránsito ocasionado
por vehículo no identificado o no asegurado, el monto máximo por servicios
médico quirúrgicos será hasta de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes
en el momento de ocurrencia del accidente.
En caso de víctimas politraumatizadas y
de requerirse servicios de rehabilitación una vez agotado el límite de
cobertura de que trata el inciso anterior cuando se trata de vehículos no
identificados o no asegurados, o agotada la cobertura prevista para el SOAT, la
subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de
Solidaridad y Garantía, asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los
excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300
salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa
presentación de la cuenta debidamente diligenciada.
Las cuentas de atención de los
servicios médico - quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, que
excedan el tope adicional de los 300 salarios mínimos diarios vigentes, serán
asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la cual está afiliada la persona o
por las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes
de tránsito, calificados como accidentes de trabajo.”
Conforme a la
normatividad citada, este Tribunal Constitucional en anteriores oportunidades
ha concluido que “todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las
entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado
del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral
a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su
rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización,
suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis,
suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios
de diagnóstico y rehabilitación”[34].
Por lo tanto, es claro que de
conformidad con la Constitución Política, las normas legales vigentes y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha sufrido un accidente de
tránsito tiene derecho a la prestación integral de los servicios de salud que
de allí surjan como necesarios hasta su completa rehabilitación, correspondiendo
a las instituciones que presten la atención inicial de urgencias, brindar los
tratamientos necesarios hasta la recuperación de la salud.
7. Importancia
y responsabilidad frente a la actualización en las bases de datos sobre la
información de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La
Constitución en su artículo 15 consagró el derecho de todas las personas a “conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Convirtiéndose en el fundamento del derecho a la autodeterminación informática
o habeas data.
Es así como,
a medida que los avances tecnológicos son mayores, es mucho más fácil almacenar
de manera eficiente una gran cantidad de datos, que permitan tanto a las
autoridades como a los administrados tener acceso a la información que repose
en las llamadas bases de datos, lo que facilite una adecuada prestación de los
diferentes servicios que corresponden al Estado directamente o a través de los
particulares, bajo su vigilancia y control.
Ahora bien, frente a la consolidación de las bases de datos de
las personas en relación con el tipo de afiliación al sistema integral de
salud, el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, estableció que son funciones del
hoy Ministerio de la Protección Social, reglamentar “la
recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que
concurren obligatoriamente todos los integrantes del sistema de seguridad
social de salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de
las normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de
comercio. La inobservancia de este reglamento será sancionada hasta con la
revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento”.
A su vez, el artículo 42.6 de la
Ley 715 de 2001[35],
establece que a la Nación le corresponde la dirección del sector salud y del
Sistema General de Seguridad Social en Salud en todo el territorio,
especialmente en lo atinente a “[d]efinir, diseñar, reglamentar,
implantar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud y el
Sistema de Vigilancia en Salud Pública, con la participación de las entidades
territoriales”.
Adicionalmente, el artículo 5 del
Decreto Ley 1281 de 2002[36],
hace alusión que al Ministerio de la Protección Social, le corresponde definir
y regular el flujo de información correspondiente a sistema integral de
información del sector salud, para lo cual debe recibir un reporte oportuno
confiable y efectivo de todas las entidades que manejen recursos del sector,
así como aquellas que manipulen información sobre la población incluyendo los
regímenes especiales o de excepción del sistema. En concreto la citada norma
consagra:
“Quienes administren recursos del
sector salud, y quienes manejen información sobre la población incluyendo los
regímenes especiales o de excepción del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, harán parte del Sistema Integral de Información del Sector Salud para el
control de la afiliación, del estado de salud de la población y de los recursos
y responderán por su reporte oportuno, confiable y efectivo de conformidad con
las disposiciones legales y los requerimientos del Ministerio Salud.
Corresponde al Ministerio de Salud definir las características del sistema de
información necesarias para el adecuado control y gestión de los recursos del
sector salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con
tales definiciones, impartir las instrucciones de carácter particular o general
que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones de
inspección, vigilancia y control. Cuando el incumplimiento de los deberes de
información no imposibilite el giro ó pago de los recursos, se debe garantizar
su flujo para la financiación de la prestación efectiva de los servicios de
salud. En todo caso, procederá la imposición de las sanciones a que haya lugar
por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y las demás acciones de
carácter administrativo, disciplinario o fiscal que correspondan.”
De lo
anterior se colige que cuando una empresa promotora de salud, ya sea del
régimen contributivo o subsidiado, no actualiza adecuadamente sus bases de
datos, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud imponer las
sanciones a que haya lugar, así como las demás acciones de carácter
administrativo, disciplinario o fiscal, ello atendiendo a que se puede
presentar un inadecuado manejo en los recursos del sector salud.
Además, el artículo 2.10 del
Decreto 205 de 2003[37],
establece como función adicional del referido Ministerio, la de “[d]efinir y regular, en
coordinación con las entidades competentes, el Sistema de Información del
Sector que comprenda el empleo, el trabajo y la previsión y, los Sistemas de
Seguridad Social Integral y de Protección Social, y establecer los mecanismos
para la recolección, tratamiento, análisis y utilización de la misma”.
En desarrollo de las normas citadas, se ha adoptado la Base
de Datos Única de Afiliados (BDUA) que contiene la información de
los afiliados plenamente identificados de los distintos regímenes del Sistema
de Seguridad Social en Salud -subsidiado, contributivo y especiales-, lo que
permite verificar de manera fácil y adecuada los casos de posible
multiafiliación, así como la historia de las personas frente a su afiliación al
sistema, permitiendo alcanzar el adecuado ejercicio de las funciones de dirección
y regulación del sistema, al igual que el manejo del flujo de recursos[38].
En este sentido el artículo 4 de la
Resolución Núm. 812 de 2007, establece la forma en que se hará la conformación
y actualización de datos de la BDUA. Sobre el particular indica:
“El administrador Fiduciario del FOSYGA recibirá la
información, consolidará y administrará la Base de Datos Única de Afiliados
(BDUA) al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y al sector salud,
incluyendo la información de los regímenes exceptuados de éste(…)”
De lo expuesto se extrae que bajo
la dirección del Ministerio de la Protección Social, el Administrador
Fiduciario del FOSYGA, debe consolidar y actualizar la información que le es
remitida por las distintas entidades que manejen información relacionada con el
sistema de salud. En esa medida, cuando alguna de ellas incumpla con su
obligación, le corresponde a las autoridades adoptar las medidas necesarias
tendientes a alcanzar su cumplimiento, para lo cual se cuenta con la
posibilidad de imponer sanciones.
En este sentido, la Corte ha
explicado que “quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y
difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado ‘poder
informático’, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo,
en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones
de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios
predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción
pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el
ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los
derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la
intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto
concernido.”[39]
Lo mismo puede predicarse del derecho a la salud, teniendo en cuenta que
por la falta o el inadecuado reporte de la información del usuario, se condiciona
la prestación del servicio.
Sobre el particular en la
sentencia T-360 de 2005, esta Corporación indicó que la prestación del servicio
de salud, depende en gran medida de la información que repose en las entidades
encargadas de prestarlo, situación que a la postre afecta a las personas que en
un momento dado requieren de la atención médica de las instituciones a las
cuales se encuentran afiliadas y les es negado el servicio por falta de una
adecuada utilización del flujo de información. Al respecto se dijo:
“El derecho a la prestación de los servicios de salud
de las personas afiliadas a una EPS depende, en gran medida del manejo de la
información que tengan las entidades. De los datos respecto de la continuidad
en las cotizaciones, de los beneficiarios del grupo familiar del aportante,
entre otros, depende la autorización o la negación de un tratamiento o
intervención médica. En múltiples oportunidades, las deficiencias en la
actualización de las bases de datos que manejan estas empresas implica la
negativa a autorizar procedimientos con fundamento en una información errada o
simplemente desactualizada.”
En la
sentencia T-139 de 2005, se recordaron los principios básicos respecto de la
administración de los datos personales relativos a la salud, debiéndose
garantizar los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad,
incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e
individualidad[40].
A su vez, en la sentencia T-137
de 2008, se sostuvo que existe una estrecha relación entre los derechos a la
salud y el habeas data, situación que al momento de resultar afectado el uno o
el otro debe ser corregida por el Juez Constitucional. En este punto se
indicó:
“En el caso del servicio público a la atención en
salud (art. 49 Superior), informaciones desactualizadas, inexistentes o falsas
pueden generar la lesión de este derecho constitucional; casos de aparentes
multiafiliaciones o de inexactitud en los periodos de cotización son ejemplos
de esa circunstancia. De allí, que pueda sostenerse que existe una estrecha
relación entre el derecho fundamental al habeas data, cuando este se ha
conculcado y otros derechos constitucionales que como la salud o la educación
pueden verse afectados como consecuencia de la lesión de aquél.”
En ese orden
de ideas, esta Corporación ha determinado que en materia del derecho a la
salud, existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos
de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior, por
cuanto la prestación efectiva de este servicio depende en gran medida de los
datos que estas entidades administren.
8. El
caso concreto.
8.1. Teniendo en cuenta el
material probatorio recaudado se procederá a hacer una breve descripción de la
situación fáctica que rodea el presente asunto.
- El 9 de abril de 2009, John
Dany Cardona Urrego, menor de edad[41],
sufrió un trauma físico al ser arrollado por una motocicleta, por lo que fue
llevado de urgencia a la Clínica Medellín, donde se estableció que requería
manejo quirúrgico por lo cual debía permanecer hospitalizado, toda vez que
sufrió deformidad y limitación funcional de su rodilla izquierda [42].
- La institución clínica señaló
que se adelantó un procedimiento denominado “osteosíntesis de fractura supra
e intecondilea de fémur izquierdo sin complicaciones”[43].
- El 11 de abril de 2009 se dio
de alta al paciente, al encontrarlo “asintomático, afebril, hidratado, con
herida quirúrgica limpia, Rx control adecuada reducción y posición de
osteosíntesis”.
- El 13 de abril de 2010 la
Clínica facturó la atención prestada en $8’281.667, con lo que se superaba el
valor cubierto por el SOAT de QBE Seguros, motivo que obligó a la institución a
continuar el tratamiento médico con cargo al FOSYGA.
- Señala el citado
establecimiento médico que posteriormente, el menor Cardona Urrego asistió a
citas de control y revisión de evolución los días 23 de abril, 21 y 28 de mayo
y 9 de julio de 2009, sin que hubiera vuelto a consulta[44].
- Por su parte, en el escrito de
tutela, refiere la parte accionante que la atención médica finalizó con el tope
del SOAT, por lo que la Clínica Medellín le expidió una certificación el 4 de
marzo de 2010 en tal sentido[45],
para que adelantara el trámite correspondiente ante la EPS a la que se
encontrara afiliada. Frente a esta situación se dirigió a Caprecom EPS-S[46], donde se le
informó que la atención correspondía a la entidad que lo había recibido por
urgencias. De esta manera, presentó solicitud de amparo en contra de Caprecom
EPS-S, para que continuara con el procedimiento de ortopedia y traumatología.
- Durante el trámite de instancia
Caprecom guardó silencio.
- El juez de instancia en tutela
negó la solicitud de amparo, por no existir prueba que obligara a la atención
médica.
- En sede de revisión se requirió
a Caprecom EPS-S, para que estableciera la situación actual del menor, entidad
que expuso que John Dany Cardona Urrego no aparece inscrito en su base de datos
a nivel nacional. Esta afirmación fue ratificada en posterior oportunidad por
el Ministerio de la Protección Social.
8.2. Así las cosas, encuentra la
Sala que se presentan dos problemáticas a resolver: (i) Por una parte, la
prestación eficiente e integral en el tratamiento médico del menor, a raíz del
accidente de tránsito sufrido el 9 de abril de 2009; y (ii) por otra, el
derecho al habeas data, frente a la conformación y actualización de la
información de John Dany Cardona Urrego en la Base de Datos de Afiliados –BDUA-
al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
8.2.1. El primero de los
planteamientos obliga a traer a colación lo expuesto en la parte dogmática de
esta sentencia, donde se dejó sentado que el derecho a la salud de los niños es
fundamental[47],
por lo que, se debe brindar una atención integral cuando se trata de este grupo
de especial protección constitucional, lo que necesariamente excluye la
posibilidad de que por trámites de orden administrativo se afecte la prestación
oportuna e integral de este servicio, que incluye la conservación del estado de
salud en óptimas condiciones, a fin de alcanzar un desarrollo armónico y el
pleno ejercicio de sus derechos.
En el presente caso, la señora
Urrego Serna afirma que su hijo aún necesita de la atención médica de ortopedia
y traumatología, posición que no fue desvirtuada por ninguna de las entidades
accionadas, ya que la institución donde fue atendido, se limitó a señalar que el
menor no se presentó nuevamente en sus instalaciones, pero no anexó un
pronunciamiento médico que estableciera el restablecimiento pleno de su salud.
Entonces, como se expuso, en
materia de accidentes de tránsito el tratamiento se debe prestar integralmente
hasta la recuperación del paciente, para ello, la entidad que atiende la
urgencia cuenta con la posibilidad de recobrar ante el SOAT hasta 500 salarios
mínimos, posteriormente al FOSYGA hasta 300 salario mínimos y finalmente a la
EPS a la que la persona afectada se encuentre afiliada.
Por lo tanto, siempre que el menor
Cardona Urrego continúe viéndose afectado en su derecho a la salud, con ocasión
del accidente de tránsito sufrido, es la Clínica Medellín la obligada a prestar
la atención médica de manera integral hasta su rehabilitación final, lo
que comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro medicamentos, material
quirúrgico, osteosíntesis y prótesis, servicios de diagnóstico y terapias
post-traumáticas, sin que tal situación se vea limitada por obstáculos de orden
administrativo o económico, siempre que la atención requerida se dé a partir
del accidente de tránsito sufrido.
Para ello, se deberán tener en
cuenta los topes legales señalados previamente, es decir, la cobertura de los
servicios médico quirúrgicos hasta por un valor de 500 salarios mínimos diarios
legales vigentes a la ocurrencia del accidente, con cargo a la aseguradora
administradora del SOAT. Una vez agotado el límite de cobertura, podrán
solicitar la protección del FOSYGA, con cargo a la subcuenta de Riesgos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito, hasta por un valor equivalente a 300
salarios mínimos diarios legales vigentes a la ocurrencia del accidente.
Agotados también estos últimos recursos, los faltantes deberán ser asumidos por
la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado John Dany Cardona Urrego,
para lo cual procede la Sala a resolver el segundo problema jurídico planteado.
8.2.2. El otro aspecto a
solucionar, corresponde a las inconsistencias en la información suministrada
respecto del accionante frente a su vinculación al sistema integral de salud.
En este punto conviene resaltar algunos elementos probatorios que obran en el
expediente.
- En la fotocopia del carné de
afiliación del menor accionante, se constata como fecha de afiliación a
Caprecom EPS-S desde el 1 de abril de 2009, válido de manera indefinida.
- En la respuesta otorgada por la
Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia se señala: “1.
AFILIACIÓN DEL TUTELANTE: De acuerdo con la base de datos de la Dirección
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, JOHN DANY CARDONA URREGO
identificado (a) con cédula de ciudadanía 93112025861, es beneficiario (a) del
Régimen Subsidiado afiliado (a) a la Administradora del Régimen Subsidiado
CAPRECOM EPSS, SISBEN Nivel 0”.
- Por otra parte, en
certificación expedida por Caprecom EPS-S se indica: “Que una vez
revisada(s) la base de datos de CAPRECOM en el Territorio Nacional, el señor(a)
JOHN DANY CARDONA URREGO, identificado(a) con TARJETA DE IDENTIDAD No.
93112025861, NO se encuentra Afiliado(a) en el Régimen Subsidiado. Dada a los
14 días del mes de Octubre de 2010.”
- Finalmente, el Ministerio de la
Protección Social anexó informe del cuadro de consulta de afiliados
compensados, donde John Dany Cardona Urrego, presenta su fecha de afiliación el
17 de agosto de 2007 con la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A., con
último periodo compensado en noviembre de 2008. Advierte que la información
contenida en la base de datos que sirve de soporte a la consulta, está
certificada por la Gerencia General del Administrador Fiduciario del FOSYGA, de
acuerdo a lo reportado por las entidades en el cumplimiento de sus procesos de
giro y compensación.
De acuerdo a la información
transcrita, encuentra la Sala que existe una evidente contradicción entre la
información suministrada por una y otra autoridad, incluso dentro de la misma
EPS-S que por una parte manifiesta no reportar dentro de sus afiliados al menor
Cardona Urrego y por la otra existe un carné de afiliación que le otorga tal
categoría.
Así las cosas, esta
inconsistencia no puede ser óbice para dejar de prestar la atención en salud
que requiera el menor Cardona Urrego. En esa medida, siendo una obligación del
Ministerio coordinar la información que reposa en la base de datos, debe
cumplir con tal función y aclarar la situación del actor, ello atendiendo a que
se está afectando su derecho fundamental a la salud y a la seguridad social. Lo
anterior, se fundamenta en el artículo 48 de la Constitución Política el que establece
que la seguridad social “se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley”, por lo tanto,
bajo la dirección del Ministerio de la Protección Social, el Administrador
Fiduciario del FOSYGA debe consolidar y actualizar la información que le es
remitida por las distintas entidades que manejen información relacionada con el
sistema de salud y cuando alguna de ellas incumple su obligación, les
corresponde a las autoridades adoptar las medidas necesarias tendientes a
alcanzar su cumplimiento, para lo cual la Superintendencia Nacional de Salud
cuenta con la facultad de imponer sanciones.
Por otra parte, resulta
importante hacer referencia al principio de universalidad en materia de salud,
que adquiere estrecha relación con el caso objeto de estudio. Sobre el
particular el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, establece “el
servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación”, y específicamente el literal B señala que la universalidad es
“la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna
discriminación, en todas las etapas de la vida”.
A su vez, el artículo 153.2 de la Ley 100 de 1993, hace alusión
a la obligatoriedad de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud
correspondiendo al Estado “facilitar la afiliación a qui...
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