T-1038-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1038/07
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protección
PERSONA DISCAPACITADA-Protección laboral reforzada positiva/PERSONA
DISCAPACITADA-Protección laboral reforzada negativa
Se consagra lo que puede denominarse protección
laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con
discapacidad. En el ámbito de la protección laboral positiva, establece que la
limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Por otro
parte, en relación con la protección laboral negativa, ninguna persona limitada
podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo
que medie autorización de la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento de tal requisito, tendrán derecho a una indemnización, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. Puede concluirse
entonces, que existen límites constitucionales y legales en relación con la
facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago
de indemnización. Así, el empleador debe cumplir con el procedimiento
establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta
ineficaz y será sujeto de las sanciones correspondientes.
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial/DISCAPACITADO-Protección
en el derecho internacional
REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela salvo que se
presente protección laboral reforzada
DESPIDO DE PERSONA DISCAPACITADA-Debe ser previamente
autorizado por la oficina del trabajo o por el juez
DESPIDO DE PERSONA DISCAPACITADA-Es irregular por cuanto
no se cumplió el procedimiento establecido en la ley 361 de 1997
En el presente caso el despido de la
ciudadana es irregular y, por tanto, se vulneran sus derechos fundamentales.
Esto, por cuanto la entidad conocía la condición de discapacidad de la
trabajadora y no cumplió con el procedimiento establecido en el inciso 1o. del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que dispone que ninguna persona limitada
puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo
que medie autorización de la oficina de Trabajo. Tal requerimiento para
proceder al despido o terminación del contrato de trabajo de una persona
discapacitada tiene como fin que la autoridad pública encargada de promover y
garantizar el derecho al trabajo corrobore la situación fáctica que describe la
causa legal de despido y proteger así al trabajador.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO-No se requiere que la discapacidad haya
tenido origen durante la vigencia de la relación laboral
Para que proceda la protección laboral
reforzada en el caso de trabajadores discapacitados no es necesario que la
discapacidad tenga origen durante la vigencia de la relación laboral, pues de
los mandatos constitucionales que establecen dicha protección no se infiere el
cumplimiento de tal requisito.
Referencia: expedientes T-1642692
Acción de tutela instaurada por Claudia
Patricia Cárdenas Restrepo contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete
(2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González
Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de
tutela presentada por la ciudadana Claudia Patricia Cárdenas Restrepo contra La
Previsora S.A. Compañía de Seguros.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Claudia Patricia Cárdenas
Restrepo interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintiuno Laboral del
Circuito de Bogotá con el objetivo de reclamar el amparo de los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral como trabajadora discapacitada, a la
vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la salud y al debido proceso.
Como fundamento de la solicitud de amparo
la señora Cárdenas Restrepo expuso los hechos que a continuación resume la
Sala:
Hechos.
1.- Narra la accionante que padece una discapacidad
laboral calificada en un 52%, diagnosticada por secuelas de poliomielitis.
Agrega que laboró para la compañía de seguros la Previsora S.A. en diferentes
cargos, vinculándose finalmente por concurso de méritos, desde el día 12 de
abril de 2005, en el cargo de profesional I de la Gerencia de Control
Disciplinario en la ciudad de Bogotá por contrato de trabajo a término
indefinido.
2.- Afirma que el día 20 de febrero de 2007 fue
notificada de la terminación de su relación laboral a partir del 1 marzo del
mismo año, el cual considera “sin justa causa y que tiene motivos ocultos,
que nos es otro que la discriminación por ser trabajadora discapacitada.” Además
señala que “La empleadora sin razón me negó un auxilio extralegal para
realizar un postgrado en Derecho Administrativo, como consta en la solicitud y
su contestación de 3 y 22 de noviembre.”
Así mismo, agrega que la terminación de su contrato
carece de efectos jurídicos, ya que la entidad demandada no tuvo en cuenta su
condición de discapacitada y procedió a despedirla sin la autorización previa y
favorable de la oficina del Trabajo, desconociendo lo dispuesto en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997 el cual dispone: “En ningún caso la limitación de
una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a
menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e
insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona
limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”
3.- Finalmente, la demandante destaca que es la
encargada del sostenimiento de su familia, la cual está conformada por su padre
de 77 años de edad, quien padece de hipertensión arterial y diabetes, y por su
madre de 82 años, quien sufre de osteoporosis, hipertensión arterial,
deficiencia coronaria y utiliza marcapasos. Lo anterior, teniendo en cuenta que
“el monto de la pensión que recibe su padre no alcanza para cubrir todos los
gasto familiares mensuales, por lo que mi madre depende económicamente de mi.”
Solicitud de tutela.
4.- En razón de los hechos expuestos, la ciudadana
Claudia Patricia Cárdenas Restrepo solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral como trabajadora discapacitada, a la
vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la salud y al debido proceso y, en
consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que
desempeñaba en la Previsora S.A..
Además, requiere que se reconozcan y paguen los
salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta
le fecha del reintegro, así como la indemnización por daños y perjuicios, lucro
cesante y daño emergente causados por la desvinculación.
Por último, pide “ Condenar a la Previsora S.A.
Compañía para que a los operadores administrativos que decidieron mi
desvinculación tomen un curso sobre derechos humanos de los trabajadores
discapacitados, se les inicie un proceso disciplinario, y si es del caso, se le
llame en garantía para que respondan por el posible detrimento patrimonial que
pueda causar su actuación ilegal.”
Intervención de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
5.- La Previsora S.A. por intermedio de su
representante legal, luego de aceptar como ciertos los hechos respecto de la
vinculación de la señora Cárdenas Restrepo desde el 12 de abril de 2005, así
como su ingreso al cargo que ejercía al momento de su desvinculación por
concurso de méritos, manifestó que la acción de tutela es improcedente con
fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, adujo que la protección a los
discapacitados se deriva de la aplicación del artículo 13 de la Constitución
Política y, a su vez, la prohibición de despedirlos sólo es aplicable a los
“discapacitados calificados”, calidad que no ha sido reconocida a la
demandante, pues la misma “no fue reconocida en su respectivo carné”.
En cuanto a la terminación de la relación laboral sin
justa causa, la entidad sostiene que ésta ocurrió por el bajo rendimiento en
las labores asignadas, por errores administrativos y por la presunta violación
a las normas de confidencialidad por parte de la señora Cárdenas Rojas.
Además argumenta que la discapacidad debe presentarse
durante la vigencia del contrato laboral para que proceda la solicitud de
reintegro o ser discapacitada calificada de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 361 de 1997, situación que no se presenta en el caso de la ex –
trabajadora, ya que la discapacidad tuvo ocurrencia antes de la existencia de
la relación laboral.
Por lo expuesto, manifiesta que no existe perjuicio
irremediable pues la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
demandante.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
Pruebas aportadas por la ciudadana Claudia Patricia
Cárdenas Restrepo.
6.- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Claudia Patricia Cárdenas Restrepo y de sus padres.
- Copia del oficio de fecha 20 de febrero de 2007,
suscrito por el Vicepresidente Administrativo de La previsora S.A. Compañía de
Seguros, mediante el cual le informan a la ciudadana Claudia Patricia Cárdenas
Restrepo que la entidad decidió dar por terminado unilateralmente y sin justa
causa, el contrato de trabajo suscrito a partir del 1 de marzo de 2007.
Además le informan que “La Gerencia de Gestión
Humana procederá a elaborar la respectiva liquidación final de sus acreencias
laborales. Así mismo, le notifican que puede practicarse el examen médico
de retiro dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comunicación.
- Certificación expedida por la Gerencia de Gestión
Humana de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la que consta que la señora
Claudia Patricia Cárdenas Restrepo estuvo vinculada en esa entidad con un contrato
a término indefinido, desde el 12 de abril de 2005 hasta el 28 de febrero de
2007, desempeñando como último cargo el de profesional I de la Gerencia de
Control Disciplinario de Casa Matriz, devengando un sueldo básico mensual de
$1.675.648.
Igualmente, señalan que el motivo del retiro fue la
terminación unilateral y sin justa causa del contrato.
- Copia del oficio de fecha 22 de febrero de 2007,
mediante el cual la señora Claudia Patricia Cárdenas Restrepo presenta reclamación
administrativa laboral contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
- Copia de la respuesta dada a la reclamación
administrativa antes mencionada, en la cual La Previsora S.A. Compañía de
Seguros niega las pretensiones.
- Copia de la declaración juramentada rendida por el
médico Samuel Contreras Molano en la que manifiesta que la señora Claudia
Patricia Cárdenas Restrepo “... a los trece meses de nacida presentó
POLIOMELITIS, fue tratada inicialmente por mí, en los consultorios de Cementos
Diamante y remitida al Instituto ROOSVELT para su rehabilitación.”
- Copia de la certificación expedida por el médico
calificador de la EPS Seguro Social, de fecha 22 de agosto de 2001, en la cual
consta que la señora Claudia Patricia Cárdenas Restrepo presenta secuelas de
poliomielitis, lo que genera una pérdida de capacidad laboral del 52%.
- Copia de la historia clínica de la demandante expedida
el día 28 de noviembre de 2003 por el Instituto Roosevelt – Ortopedia Infantil.
- Copia de la historia clínica de la señora Claudia
Patricia Cárdenas Restrepo que reposa en el servicio médico de La Previsora
S.A. Compañía de Seguros.
- Copia de los comprobantes de pago de la pensión del
señor Alfonso Cárdenas Corredor, padre de la demandante, por un valor de
$1.012.217.
- Copia del estado de ingresos y gastos mensuales 2007
del señor Alfonso Cárdenas Restrepo y su esposa y de la señora Claudia Patricia
Cárdenas Restrepo.
- Copia de la solicitud de auxilio educativo
presentada por la señora Claudia Patricia Cárdenas Restrepo al Gerente de
Control Disciplinario.
- Copia del oficio de fecha 22 de noviembre de 2006,
suscrito por la Subgerente de Selección y Desarrollo de La Previsora S.A.
Compañía de Seguros, mediante la cual le informan a la señora Claudia Patricia
Cárdenas Restrepo que no es viable la aprobación del auxilio por cuanto no
existe disponibilidad presupuestal. De igual manera, le comunican que su
solicitud será tenida en cuenta para la vigencia fiscal del año 2007.
Pruebas aportadas por La Previsora S.A. Compañía de
Seguros.
7.- Copia autenticada de la parte pertinente de la
convención colectiva de trabajo vigente y la constancia de su depósito en el
Ministerio del Trabajo.
- Copia autenticada del contrato de trabajo suscrito
con la señora Claudia Patricia Cárdenas Restrepo.
- Copia del carné de la EPS de la accionante, en el
cual no consta la limitación ni su grado.
- Copia de la solicitud individual de afiliación a
Seguros de Vida el Estado, documento con el que se prueba que la entidad
demandada tenía conocimiento de que la tutelante tenía secuelas de
poliomielitis.
- Copia del oficio de fecha 26 de enero de 2006,
mediante el cual le informan a la señora Cárdenas Restrepo “... que ha sido
seleccionada por lista de elegibles en el concurso para el cual se inscribió, y
por tal razón será nombrada en el cargo de PROFESIONAL I en la
subgerencia de Negocios de la Regional Intermediarios, con una asignación
básica mensual de $1.261.814.00...”
- Certificación expedida por la Gerencia de Gestión
Humana de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la cual consta que a la
señora Claudia Patricia Cárdenas Restrepo se le canceló por concepto de
indemnización por la terminación del contrato de trabajo la suma de
$5.012.854,00 y, por concepto de salarios y prestaciones sociales la suma de
$4.962.644,00.
- Copia de la liquidación de las prestaciones y de la
indemnización y la correspondiente orden de pago.
- Certificación expedida por la Gerencia de Gestión
Humana de La Previsora S.A. Compañía de Seguros donde consta la fecha de
ingreso de la señora Cárdenas Restrepo a la entidad y la fecha a partir de la
cual laboró como profesional I en la Gerencia de Control Interno Disciplinario.
- Certificación expedida por la Gerencia de Gestión
Humana de La Previsora S.A. Compañía de Seguros donde constan las funciones
desempeñadas por la demandante en el cargo de profesional I en la Gerencia de
Control Interno Disciplinario.
II. DECISIONES
objeto de revisión.
Primera instancia.
7.- El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de
Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela en
primera instancia, dispuso la ampliación de la acción de tutela y decretó la
práctica de un dictamen de medicina legal, en el cual se determinó que la
incapacidad que padece la señora Claudia Patricia Cárdenas Rojas no le impide
desempeñar las funciones propias del cargo. Además realizó una inspección
judicial a la hoja de vida de la actora en el lugar de trabajo.
El a-quo, mediante fallo del 16 de abril de
2007, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y
ordenó el reintegro sin solución de continuidad y el pago del retroactivo de
los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Claudia
Patricia Cárdenas Restrepo. De igual manera, ordenó que del valor pagado a
título de indemnización se compense el de los salarios y demás prestaciones
dejadas de percibir.
Para ello, argumentó que está acreditado en el
expediente la discapacidad que padece la demandante, la cual se ubica dentro
del grupo de personas consideradas como sujetos de especial protección
constitucional, no sólo por su discapacidad física sino además por presentar una
discapacidad laboral equivalente al 52%. Al respecto, concluyó que la señora
Cárdenas Rojas “está ubicada dentro de los sujetos protegidos por la
estabilidad laboral reforzada, a pesar de que en su carné de la E.P.S. no
figure el carácter de persona con limitación.”
Por último, resaltó el juez de instancia, que luego de
realizar la inspección judicial a la hoja de vida y de practicar los
testimonios en la sede de la entidad empleadora, se verificó que no existían
llamados de atención en razón del cumplimiento de sus funciones que acreditaran
un bajo rendimiento o falta a los deberes inherentes al cargo ni anotación
disciplinaria o la existencia de un proceso disciplinario en contra de la
señora Cárdenas Restrepo. Así, anotó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros
no pudo demostrar la ocurrencia de los hechos en los que presuntamente se
fundamentó el despido.
Impugnación.
8.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros impugnó la
decisión del a-quo reiterando los argumentos expuestos en la
contestación de la acción de tutela.
Segunda instancia.
9.- Mediante sentencia del 10 de mayo de 2007, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar
el fallo del juez de primera instancia y, en su lugar declaró improcedente la
solicitud de amparo, al considerar que de las pruebas aportadas al proceso no
se infiere que la terminación unilateral del contrato laboral de la señora
Cárdenas Restrepo tenga ocasión en una actuación discriminatoria por parte del
empleador, esto como presupuesto necesario para que proceda el reintegro
laboral en virtud de la protección laboral reforzada.
Revisión por la Corte Constitucional.
10.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala de
Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
Planteamiento del problema jurídico.
2.- En el
asunto objeto de revisión corresponde a la Sala determinar si es procedente la
acción de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador
discapacitado, con fundamento en la protección laboral reforzada
establecida en la Ley 361 de 1997, aún cuando no ha sido incluida la
calificación de la discapacidad en el respectivo carné, y si sólo una vez
cumplido dicho requisito el trabajador discapacitado es considerado sujeto de
protección especial. Además, debe establecerse si la protección laboral
reforzada sólo procede cuando la discapacidad se genera durante la vigencia de
la relación laboral. En segundo lugar, esta Sala deberá establecer si es
constitucionalmente admisible que el empleador desvincule a un trabajador
discapacitado sin previa autorización, y con pago de indemnización.
A fin de
resolver los planteamientos expuestos, la Sala de Revisión considera pertinente
(i) destacar la protección especial a las personas con discapacidad desde el
ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, (ii) repasar la línea
argumentativa en relación con la estabilidad laboral reforzada de las personas
que padecen limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, (iii) reiterar la
jurisprudencia constitucional acerca de la improcedencia de la acción de
tutela, prima facie, para solicitar el reintegro laboral, excepto en los
casos de protección de estabilidad laboral reforzada. En última instancia,
analizará si en el caso concreto se configuró una violación de los derechos
fundamentales de la señora Claudia Patricia Cárdenas Restrepo.
Estabilidad laboral reforzada de las personas con
limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales en el ordenamiento interno.
Reiteración de jurisprudencia.
3.- La Constitución Política en sus artículos 13, 47,
54 y 68, impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de
establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o
sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en
favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad
de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión
social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de
dichas medidas, contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las
condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran”.
La jurisprudencia constitucional también ha
reconocido la especial protección de que son sujetos las personas con discapacidad,
dando aplicación a las cláusulas constitucionales que garantizan a esta
población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de
condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma. De igual
manera, ha reconocido la situación de marginación social en que ha permanecido
la población con discapacidad a lo largo de la historia[1]
y ha señalado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de
remover los obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad
de condiciones reales y efectivas[2].
Los mandatos constitucionales enunciados han sido
desarrollados, principalmente por la Ley 361 de 1997[3],
mediante la cual se establecieron los mecanismos de integración social de las
personas con discapacidad, la cual dispone en su artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Debe tenerse en cuenta que, esta Corte en sentencia
C-531 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley
361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnización al trabajador
discapacitado no convierte el despido eficaz, si éste no se ha hecho con previa
autorización del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnización se
constituye como una sanción para el empleador, más no como una opción para éste
de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado.
4.- Luego, en sentencia C-072 de 2003 la Corte resaltó
que el acceso al trabajo de una persona discapacitada no se reduce al mero
aspecto económico, en el sentido de que el salario que perciba la persona sea
el requerido para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, sino
que el desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de
índole constitucional pues, “... se ubica en el terreno de la dignidad de la
persona como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991(sentencia T-002 de
1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio,
como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es “una carga” para
la sociedad.”
5.- De igual manera, en sentencia T-198 de 2006, la
Corte señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede
denominarse protección laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las
personas con discapacidad. En el ámbito de la protección laboral positiva,
establece que la limitación de una persona, no podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar.
Por otro
parte, en relación con la protección laboral negativa, la ley en mención ordena
que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por
razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento de tal requisito, tendrán derecho a una
indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.
Puede
concluirse entonces, que existen límites constitucionales y legales en relación
con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado
con pago de indemnización. Así, el empleador debe cumplir con el procedimiento
establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta
ineficaz y será sujeto de las sanciones correspondientes.
6.- Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 361 de 1997
establece que:
“Las
personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de
afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o
subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar
la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual
solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la
verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no
sea evidente.
Dicho carné especificará el carácter de persona
con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la
persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos
en la presente Ley.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al
carné de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el
objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas.”
En relación con lo dispuesto en la norma
transcrita, la Sala considera necesario aclarar que ésta no define quiénes son
las personas con limitación, sino que establece la necesidad de la calificación
médica previa de la discapacidad y de la inclusión de la misma en el carné de
afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.
7.- No obstante lo anterior, la Corte en
reiteradas oportunidades[4] ha expuesto que en
materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física
están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las
personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus laborales en condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su
condición de discapacitados.
Así, en sentencia T-351 de 2003 la Sala
Quinta de Revisión enumeró los principales lineamientos que diferencian los
trabajadores calificados como discapacitados y aquellos que padecen un
deterioro en su estado de salud de la siguiente manera:
·
“En la actualidad el
ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados
calificados como tales por las normas legales, frente a los trabajadores que
sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato
de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el artículo 13 Superior,
exigen una protección especial por parte del Estado dada su situación de
debilidad manifiesta.
·
“El alcance y los
mecanismos legales de protección - en cada caso - son distintos, en primer
lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de
estabilidad laboral reforzada[5] y, en
segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de
debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución
junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema
normativo integrado[6].
·
“Por ello, en
tratándose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta,
el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional,
identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos
fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de
un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o
vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protección laboral de los
trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no
depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados,
sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el
desempeño regular de sus labores.
(...)”
8.- En aplicación de la doctrina constitucional
reseñada, la Corte ha protegido los derechos de las personas con limitaciones
en varios ámbitos. Por ejemplo, las diferentes Salas de Revisión de esta
Corporación se han ocupado del tema de la protección especial del denominado
“retén social” dentro del programa de renovación de la Administración Pública,
que incluye, entre otros sujetos de especial protección, a las personas con
algún tipo de limitación. La jurisprudencia, en este campo, ha establecido que
además del derecho a acceder a un empleo acorde con su estado de salud y el
tipo de limitación que la persona padezca, los discapacitados son beneficiarios
de una estabilidad laboral reforzada, mientras no exista una causal razonada de
despido[7].
Respecto del derecho a la libertad de locomoción de la
población con discapacidad, este Tribunal ha adoptado importantes decisiones.
Entre ellas, destacamos aquella en la cual se consideró que la negativa por
parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá de otorgar permiso de circulación en su
vehículo particular a una persona que sufría de una cuadriplejía espástica
(disminución de la fuerza muscular en las cuatro extremidades) durante las
horas de restricción vehicular “pico y placa”, configuraba una vulneración de
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía y a la libre
circulación por omisión del deber de trato especial[8].
En otra oportunidad, la Sala Tercera de Revisión en
sentencia T-595 de 2002, analizó el caso de un usuario del servicio de
transporte masivo Transmilenio, quien debido a la discapacidad que padecía,
debía desplazarse en silla de ruedas. La solicitud del ciudadano estaba
encaminada a obtener la adaptación de los buses alimentadores para los usuarios
en silla de ruedas. La Corte concluyó, en esta oportunidad que “se desconoce
la dimensión positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones
programáticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan que conduzca, gradual
pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo” y, en
consecuencia, ordenó a Transmilenio S.A. diseñar un plan orientado a garantizar
el acceso del actor al sistema de transporte público básico de Bogotá, “sin
tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas”.
9.- De conformidad con las líneas
argumentativas expuestas, se tiene que los derechos fundamentales de las
personas que padecen una limitación no pueden verse restringidos, pues se trata
de sujetos de especial protección constitucional frente a quienes se tienen
deberes particulares y a quienes se les prestará la atención que requieran a
fin de cumplir los mandatos constitucionales.
Protección especial a las personas con discapacidad
desde el derecho internacional.
10.- La Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, adoptada por la Asamblea
General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jurídico
colombiano por la Ley 762 de 2002[9], define la discapacidad
en los siguientes términos:
“Artículo I. 1. Discapacidad. El término
“discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social”.
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en su Observación General No. 5[10]
sobre los derechos de las personas con discapacidad[11]
señala que estos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y leyes
generales, así como a través de programas y normatividades de finalidad
específica. De esta manera, los Estados parte del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[12]-,
tienen el deber de propender por la realización progresiva de los derechos
consagrados en favor de la población con discapacidad, así como la eliminación
de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas
tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la
población, a los derechos económicos, sociales y culturales.
De la misma forma, el Protocolo de San Salvador[13]
enumera una serie de compromisos que deben asumir los Estados parte con el
propósito de que las personas en situación de discapacidad “alcan[cen]
el máximo desarrollo de su personalidad” mediante la atención especial que
requieran. Entre otras medidas, este instrumento hace referencia a programas
laborales específicos; formación para los familiares con el fin de que cooperen
activamente en el desarrollo físico, mental y emocional de las personas con
limitaciones de alguna índole; y soluciones a los requerimientos específicos de
esta población en el ámbito del desarrollo urbano[14].
Ahora bien, la Corte ha considerado que el alcance del
consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que
“las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no sólo
surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia,
sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad
internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su
dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional,
son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.”[15]
Improcedencia de la acción de tutela, prima facie,
para solicitar el reintegro laboral excepto en los casos en los cuales se
presenta protección laboral reforzada.
11.- En cuanto a la procedibilidad de la acción de
tutela, la Corte ha señalado que, en principio, ésta no es el instrumento
procesal idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro
a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores
acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la
jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Empero, esta regla general, la cual se sigue del
principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de
tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los
supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad
laboral reforzada.
La Corte arribó a esta conclusión debido a que, si
bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la
conservación del trabajo o un término mínimo de permanencia en él, gracias a la
acentuada protección que la Constitución ofrece a algunos sujetos en atención a
las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el
pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del “derecho
a una estabilidad laboral reforzada”. Es éste el caso de las mujeres en
estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones,
entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del
trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protección, como
ya ha sido señalado, la acción de tutela es procedente para solicitar el
reintegro[16].
Análisis del caso concreto.
12.- De los hechos narrados y de las
pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditado que la señora Claudia
Patricia Cárdenas Restrepo, persona con una discapacidad equivalente al 52%,
prestó sus servicios a La Previsora S.A. Compañía de Seguros desde el 12 de
abril de 2005, fecha en la que se vinculó por contrato laboral a término
indefinido luego de participar en un concurso de méritos, hasta el día 1 de
marzo de 2007, momento en el cual su contrato laboral fue terminado
unilateralmente y sin justa causa.
La ciudadana Cárdenas Restrepo, alega en su
escrito de tutela que la desvinculación del cargo que venía ocupando vulnera
sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada asegurada a las
personas con discapacidad física, a la vida, a la salud, al debido proceso, a
la igualdad y al trabajo.
La entidad demanda sostiene que a pesar de la
terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa, la justificación
de la desvinculación no corresponde a una situación de discriminación por la
discapacidad que padece la señora Cárdenas Restrepo, sino que se fundamenta en el
bajo rendimiento en las labores asignadas, por errores administrativos
cometidos y por la presunta violación a las normas de confidencialidad por
parte de ésta. Sin embargo, de las pruebas practicadas por el a-quo y de
las aportas al proceso por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros no se
lograron demostrar ninguno de los argumentos expuestos.
De igual manera, La Previsora S.A. Compañía de
Seguros, por intermedio de su representante alega que para la desvinculación de
la señora Cárdenas Restrepo no se requería autorización previa de la oficina
del trabajo, debido a que su condición de discapacidad no ha sido incluida en
el carné respectivo. Además afirma que el pago de la indemnización excluye la
configuración del perjuicio irremediable para que proceda la solicitud de
amparo como mecanismo transitorio.
13.- La Sala de Revisión observa que en el
presente caso el despido de la ciudadana Claudia Patricia Cárdenas Restrepo es
irregular y, por tanto, se vulneran sus derechos fundamentales. Esto, por
cuanto la entidad conocía la condición de discapacidad de la trabajadora y no
cumplió con el procedimiento establecido en el inciso 1o. del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, que como se manifestó anteriormente dispone que ninguna
persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Tal
requerimiento para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo de
una persona discapacitada tiene como fin que la autoridad pública encargada de
promover y garantizar el derecho al trabajo corrobore la situación fáctica que
describe la causa legal de despido y proteger así al trabajador.
Así mismo, reitera la Sala que el pago de
la indemnización no otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del
contrato laboral sin justa causa del trabajador con discapacidad, sin previa
autorización de la oficina del Trabajo, pues bajo esta circunstancia la
indemnización tiene un carácter sancionatorio y suplementario[17].
Por último, es necesario aclarar, que para
que proceda la protección laboral reforzada en el caso de trabajadores
discapacitados no es necesario que la discapacidad tenga origen durante la
vigencia de la relación laboral, pues de los mandatos constitucionales que
establecen dicha protección no se infiere el cumplimiento de tal requisito.
14.- En conclusión, la actuación de La
Previsora S.A. Compañía de Seguros deviene en ilegal y supone una lesión de los
derechos fundamentales de la ciudadana Claudia Patricia Cárdenas Restrepo,
razón por la cual la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado
Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 16 de abril de 2007.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el día 10 de mayo de 2007 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su
lugar CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Laboral
del Circuito de Bogotá, de fecha 16 de abril de 2007, mediante el cual se
concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Claudia Patricia
Cárdenas Restrepo.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999.
[2] Sentencia T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003,
C-401 de 2003
[3] En pronunciamientos anteriores, a la
promulgación de la Ley 361 de 1997, esta Corte había manifestado que, la
Constitución Política ordena en favor de las personas con limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al
respecto, sentencia T-427 de 1992, entre otras.
[4] Ver sentencias T-1040 de 2001, T-256 de
2003, T-1183 de 2004 y T-283 de 2005, entre otras.
[5] Cita del aparte transcrito. Dicha norma dispone que: “ARTÍCULO
26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
[6] Cita del aparte transcrito. En efecto, en
Sentencia SU-480 de 1997, esta Corporación manifestó que: “La realización del
servicio público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un
sistema normativo integrado no solamente por los artículos de la Constitución
sino también por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta.
Todas esas normas contribuyen a la realización del derecho prestacional como
status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas
y con procedimientos prácticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa
que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los
principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de
derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones
y acuerdos no están para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales
no afecten el núcleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo
orientado hacia la optimización del mismo, a fin de que esos derechos
constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la
orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que ver con la salud
es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador
desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en los decretos, resoluciones y
acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los
principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido
en cuenta por el juez de tutela”.
[7] Sobre el tema de los beneficios del retén social en favor de los
discapacitados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 2004,
T-602 de 2005, T-1031 de 2005, T-626 de 2006.
[8] Sentencia T-823 de 1999.
[9] Dicha ley fue declarada exequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-401 de 2003.
[10] En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568
de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de
2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia
de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta
relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y,
por ende, de los propios derechos constitucionales.
[11] Naciones Unidas.
Documento E/1995/22, párrafo 34.
[12] Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
[13] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos
humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, ratificado
por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.
[14] Ver artículo 18 del Protocolo de San Salvador “Protección de los
minusválidos”.
[15] Sentencia C-410 de 2001.
[16] Consultar, entre otras, la sentencia T-062 de 2007.
[17] Consultar sentencias C-470 de 1997 y C-531 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.