T-1038-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1038/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Falta de cotización durante una parte del
periodo de gestación
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de reconocimiento y pago
La
licencia de maternidad es otorgada a la mujer trabajadora previo el
cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que aquélla haya cotizado
durante todo el período de su gestación (ii) que haya cancelado en forma
completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii)
que haya cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis
meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) que no se
encuentre en mora en dicho momento.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Casos en que se reconoce así cotizaciones
hayan sido realizadas de manera incompleta
En sentencias de tutela la Corte ha aplicado de manera
prevalente las normas constitucionales para efectos del reconocimiento de la
licencia de maternidad. Es por esto que a la luz de la jurisprudencia, la
ausencia de cotizaciones ante el Sistema de Seguridad Social durante el período
de gestación no constituye una autorización para rehusar el pago de la
prestación referida. En efecto, en casos donde existe una violación al mínimo
vital de la madre y del menor, por cuanto aquélla es trabajadora y depende para
su subsistencia del ingreso que recibe por su labor, la Corte ha otorgado
mediante acción de tutela el reconocimiento de la licencia de maternidad aun
cuando las cotizaciones ante el Sistema Integral de Seguridad Social Integral
hayan sido realizadas de manera incompleta.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se cotizaron 35 semanas y no 37
como exigía EPS
En el caso de la demandante, como se relacionó en los
hechos y en las pruebas, fueron dos (2) semanas las que le faltó cotizar; y
cotizó un total de treinta y cinco (35). Lo que permite concluir de conformidad
con lo expuesto, que en el caso concreto no puede tener más peso exigir una
cotización de treinta y siete (37) semanas (que es el tiempo de gestación según
el certificado médico correspondiente), que reconocer el pago de la licencia de
maternidad con las 35 semanas cotizadas.
Referencia: expediente T-1409232
Acción de tutela
instaurada por Angélica María Parra García contra SANITAS EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal (en función de control de garantías),
del 08 de mayo de 2006, y cuya impugnación fue confirmada por el Juzgado
Diecisiete (17) Penal del Circuito, mediante sentencia del 17 de julio de 2006,
en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.- La señora ANGÉLICA MARÍA PARRA GARCÍA se afilió a
SANITAS EPS el 18 de abril de 2005, según Formulario Único de afiliación No.
1121299, en calidad de cotizante independiente. (Cuad 2. Fl. 29)
2.- El 20 de diciembre de 2005 dio a luz a su hija a
las 37 semanas de gestación, según consta en el certificado de nacido vivo N°
A6793870. (Cuad 2. Fl. 29)
3.- Solicitó a la EPS SANITAS el reconocimiento económico
de la licencia de maternidad, la cual fue negada por cuanto la señora PARRA
GARCÍA sólo cotizó 35 semanas de las 37 de gestación; cuando la norma exige que
se cotice ininterrupidamente durante la totalidad del periodo de gestación,
como requisito para el pago de la licencia en cuestión (Art. 3°. Num 2°.
Decreto 047 de 2000). (Cuad 2. Fl. 29)
4.- En virtud de lo anterior, interpone acción de
tutela con el fin que se ordene a la EPS SANITAS pagar la licencia de
maternidad que le corresponde. Alega que se vulnera el derecho al mínimo vital
tanto de ella como de su hija recién nacida, y el derecho de igualdad, pues la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ordenado en otros casos como el de
ella, el pago de la licencia de maternidad.
Pruebas que obran en el expediente
1.
Formulario Único de
afiliación No. 1121299, a la EPS SANITAS, suscrito por la señora ANGÉLICA MARÍA
PARRA GARCÍA, con fecha 18 de abril de 2005. (Cuad 2. Fl. 29)
2.
Certificado de nacido
vivo N° A6793870, de la Clínica Magdalena del 20 de diciembre de 2005,
correspondiente a la hija de la señora PARRA GARCÍA. (Cuad 2. Fl. 29)
3.
Respuesta de la EPS
SANITAS, negando la solicitud de reconocimiento económico de la licencia de
maternidad. (Cuad 2. Fl. 29)
4.
Escrito de la demanda
de tutela instaurada por la señora PARRA GARCÍA contra la EPS SANITAS. (Cuad 2.
FlS. 1 a 5)
5.
Sentencias de tutela de
primera y segunda instancia del Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal (en
función de control de garantías), del 08 de mayo de 2006 (Cuad. 2. Fls. 42 a
47), y del Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito, del 17 de julio de 2006,
respectivamente (Cuad 3. Fls. 4 a 6).
Fundamentos de la tutela
La señora PARRA GARCÍA alega que en su embarazo se
presentó preeclamcia y que al momento del parto ya había hecho 9 pagos, para
que al momento del parto se cumpliera con el requisito de las semanas
requeridas para el pago de la licencia de maternidad. Relata que sin embargo,
por complicaciones, los médicos decidieron realizar una cesárea. Agrega, que su
situación económica es difícil, por cuanto su esposo se encuentra desempleado y
recibe ingresos ocasionalmente como independiente. De ahí, que los recursos
equivalentes al pago de la licencia resulten esenciales para ella y para su
grupo familiar.
Sentencia objeto de revisión
Primera Instancia
El a quo no concedió el amparo, por cuanto
consideró que estaba probado que la actora no cumplía con el requisito de haber
cotizado la totalidad del tiempo de gestación. Argumentó que no se evidenciaba
vulneración del derecho al mínimo vital, en tanto la demandante cuenta con la
colaboración de su madre y de su compañero.
Segunda instancia
El ad quem confirmó el fallo de primera
instancia y agregó las condiciones particulares de la señora PARRA GARCÍA,
permitían concluir que no existía una situación urgente de amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales, entre otras cosas porque entre el
momento de la solicitud del reconocimiento económico de la licencia de
maternidad y el fallo que resuelve la impugnación de la sentencia que no
concedió la tutela en primera instancia, han transcurrido más de seis meses.
Revisión por la Corte Constitucional
Remitido el expediente a esta Corporación, mediante
oficio de treinta y uno (31) de agosto de 2006, la Sala de Selección Número
Ocho dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico a resolver
2.- La señora ANGÉLICA MARÍA PARRA GARCÍA se encuentra
afiliada a la EPS SANITAS desde el 18 de abril de 2005, y completó 35 semanas
de cotización hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual dio a luz a su
hija. En el certificado de nacimiento de la menor en cuestión, se consignó que
el alumbramiento se había dado a las 37 semanas de gestación. A su turno, el numeral
2° del artículo 3° del Decreto 047 de 2000, establece que para acceder a los
beneficios económicos derivados de la licencia de maternidad la afiliada deberá
haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de
gestación. En atención a lo anterior, la EPS negó la solicitud de pago de la
licencia a la tutelante, pues al momento del parto sólo había cotizado 35
semanas de las 37 que debió cotizar para acceder al mencionado pago de la
licencia de maternidad.
3.- La Corte Constitucional debe determinar en esta
oportunidad si una EPS vulnera los derechos fundamentales de sus afiliadas y de
sus hijos menores por no reconocer la prestación legal de licencia de
maternidad de las mismas, con fundamento en la ausencia de cotización ante el Sistema
General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- durante una parte del período de
gestación.
4.- Con el fin de resolver el problema planteado, la
Corte (i) estudiará el alcance de la protección constitucional a la maternidad,
(ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la
licencia de maternidad y (iii) resolverá el caso concreto.
Alcance de la protección constitucional a la
maternidad. Reiteración de jurisprudencia
5.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
resaltado la importancia de la garantía de la protección efectiva de la
maternidad. Entre otras, en la sentencia T-838 de 2006, se ha sistematizado el
alcance de dicha garantía. Se sostuvo en dicha providencia que la Constitución
Política de Colombia reconoce en su artículo 43 el derecho de la mujer a
recibir especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y
después del parto. Y, en la legislación ordinaria esta cláusula ha sido
desarrollada en las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social
Integral creado a partir de la Ley 100 de 1993[1], en las normas
integrantes del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 82 de 1993[2],
que establece medidas para la protección de la mujer cabeza de familia.
6.- En efecto, de un lado, en virtud del artículo 162
de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud –POS- “permitirá la
protección integral de las familias a la maternidad” y según el texto del
artículo 207 de la misma Ley, el régimen contributivo reconocerá y pagará para
los afiliados la licencia por maternidad[3]. De otro lado,
de acuerdo con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por
el artículo 34 de la Ley 50 de 1990[4], la madre trabajadora
tiene derecho a “doce (12) semanas de licencia remunerada con el salario
que esté devengando al entrar a disfrutar del descanso”.
Así pues, con fundamento en la normatividad
mencionada, existen al menos dos maneras de realizar la cláusula constitucional
de protección a la maternidad prevista en la Constitución. En primer lugar,
mediante la prestación de servicios de salud a la mujer en estado de embarazo y
a la que ha dado a luz y, en segundo lugar, por razón del reconocimiento de
prestaciones económicas a favor de la madre trabajadora.
7.- De la misma manera, con fundamento en las
garantías constitucionales previstas para la maternidad es posible proteger tanto
a la madre como a la criatura que está por nacer. En efecto, dada la
inescindible relación entre la mujer y su hija o hijo durante el período de
gestación y en el momento del alumbramiento, la atención en salud que reciba la
madre afectará necesariamente al bebé. Igualmente, la licencia por maternidad
permite garantizar la recuperación de la mujer en el período posparto e
igualmente, el sostenimiento de la madre y del bebé así como la atención que
éste necesita. En consecuencia, la protección a la maternidad conlleva, entre
otros, la garantía de derechos tales como la vida digna, el mínimo vital y la
salud.
8.- Así mismo, diferentes instrumentos internacionales
de protección de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben
interpretarse los derechos constitucionales, según lo establece el inciso
segundo del artículo 93 constitucional[5], reconocen la condición
especial de la maternidad y confieren un ámbito de protección a las mujeres en
estado de gravidez y a la población recién nacida.
En este contexto, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[6] ratificado por Colombia
prevé el deber de los Estados de conceder especial protección a las madres
durante un período razonable antes y después del parto e igualmente, el
reconocimiento de la licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de
seguridad social[7]. En consonancia
con esta directriz, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha
solicitado regularmente a los Estados Partes información sobre la existencia de
grupos concretos de mujeres que no disfruten de esa protección.
La protección a la maternidad, además, es una cláusula
fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador”[8] y a la luz del
mismo, la licencia retribuida por maternidad antes y después del parto es una
de las prestaciones incluidas en el derecho a la seguridad social[9].
Así pues, la disposición contenida en el Protocolo de
San Salvador, permite complementar el artículo 43 constitucional y la
normatividad vigente de manera tal que la licencia por maternidad podría ser
reconocida tanto antes como después del parto. Así pues, con el fin de ampliar
la protección legal a la maternidad existente, el legislador podría extender la
actual licencia por maternidad a la etapa de gestación.
9.- Adicionalmente, de conformidad con la normatividad
internacional, la atención a la salud de la mujer en estado de gravidez permite
brindar protección a los derechos de la niñez. En efecto, en la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño[10], los Estados
Partes se comprometen a adoptar medidas apropiadas para asegurar atención
sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres.
10.- Por otra parte, la maternidad ha sido objeto de
análisis en diversos pronunciamientos de esta Corte, en donde ha sido señalado
que la protección especial se presenta a partir del reconocimiento de las
condiciones de discriminación y marginamiento a las que se ha visto sometida la
mujer gestante y cabeza de familia y adicionalmente al incremento del número de
mujeres que deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna
naturaleza, las responsabilidades del hogar, como las propias de la actividad
de la que se deriva el sustento familiar[11].
11.- De la misma manera, en la jurisprudencia
constitucional ha sido reiterada la protección a la maternidad por cuanto su
garantía permite impedir que dicha situación se convierta en un factor de
discriminación femenina y que se salvaguarden los derechos de la mujer al libre
desarrollo de su personalidad, a su dignidad humana y la protección de la
familia como núcleo fundamental de la sociedad (Art. 42 C.P.)[12]
12.- En consecuencia, la protección a la maternidad es
un postulado constitucional que ha sido desarrollado en el ámbito legislativo
mediante el reconocimiento de prestaciones específicas a la madre gestante que
tendrán repercusiones sobre la criatura que está por nacer. La asistencia
involucra atención en salud durante el período de gestación y el otorgamiento
de auxilios económicos –licencia por maternidad- con posterioridad al parto
dirigidas a garantizar la recuperación de la mujer e igualmente su
sostenimiento y el de su hijo recién nacido.
Del mismo modo, el respeto de la situación de
maternidad dispuesto en la Constitución Política se encuentra complementado por
tratados internacionales suscritos por Colombia, los cuales refuerzan las
prerrogativas previstas en la legislación colombiana a favor de la mujer en
situación de gravidez.
Finalmente, importa destacar que las medidas
propuestas para garantizar la maternidad han sido objeto de protección en el
ámbito de la acción de tutela, en donde ha sido reconocido que su garantía es
complementaria del ejercicio de otros derechos de la mujer dentro de los cuales
se encuentra el libre desarrollo de la personalidad y la protección de los
derechos de la infancia.
Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre el
reconocimiento de la licencia de maternidad
13.- Una de las manifestaciones de la protección a la
maternidad consiste en el reconocimiento del derecho a la licencia por
maternidad, en el entendido que ésta constituye una prestación económica y se
encuentra en conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital de la madre y del menor, especialmente cuando la misma representa
el único sustento de aquéllos durante el período posparto.
La idoneidad de la licencia por maternidad para
amparar el derecho al mínimo vital[13] tanto de la mujer como
de la criatura que acaba de nacer ha sido establecida en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. En este sentido, en
sentencia T-664 de 2002 esta Corporación señaló “la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está
ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago
vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al
salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su
vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del
pago de la prestación económica”.
De igual manera, en fallo T-1019 de 2005 esta Corte
sostuvo que no obstante el carácter prestacional de la licencia de maternidad,
ésta puede ser reclamada mediante acción de tutela cuando el valor que se
percibe por este concepto representa el único ingreso para el sostenimiento
tanto de la madre como de su hija o hijo[14].
Así las cosas, la licencia de maternidad en el ámbito
colombiano es una prestación económica de orden legal que permite garantizar
los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de las mujeres y de la
población recién nacida.
14.- De
conformidad con la legislación vigente, la licencia de maternidad es otorgada a
la mujer trabajadora previo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i)
que aquélla haya cotizado durante todo el período de su gestación[15]
(ii) que haya cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a
la fecha de la solicitud; (iii) que haya cancelado en forma oportuna al menos
cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa
el derecho[16]; (iv) que no se
encuentre en mora en dicho momento[17].
15.- Así pues, ante una solicitud de reconocimiento de
una licencia de maternidad, las Entidades Prestadoras de Salud del Régimen
Contributivo deben verificar que la trabajadora afiliada cumpla los requisitos
aludidos. No obstante, de manera excepcional y de conformidad con las
circunstancias de cada caso, es posible otorgar la licencia por maternidad aún
cuando algunas de estas exigencias no han sido satisfechas.
En este contexto, en caso de recibir una solicitud de
reconocimiento de licencia por maternidad, la EPS no podrá eximirse del pago de
la licencia de maternidad cuando observa mora en el pago de las cotizaciones si
ha admitido el pago extemporáneo por el empleador, pues en este caso dicha mora
no es imputable a la trabajadora.
De conformidad con esta posición, la Corte
Constitucional ha concedido amparo constitucional de los derechos de mujeres
trabajadoras a quienes les fue negada la licencia de maternidad porque sus
pagos ante el Sistema de Seguridad Social fueron realizados de manera
extemporánea. Dentro de las sentencias que han evaluado dicha situación se
encuentran los fallos T-947 de 2005, T-350 de 2005, T-504 de 2004, T-707 de
2002, T-950 de 2000.
16.- En relación con el período de cotización
necesario para alcanzar el reconocimiento de la licencia por maternidad, la
jurisprudencia ha afirmado de manera reiterada que la existencia de lapsos no
cotizados no autoriza a la EPS a eludir el pago de la prestación económica
referida.
Así, en sentencia T-139 de 1999, reiterada en fallo
T-931 de 2003 afirmó que en algunas oportunidades, el requisito consagrado en
el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 es una norma que en ciertos casos “hace
nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestación económica
derivada la licencia de maternidad, hecho que en sí mismo haría necesaria su
inaplicación, a los casos en revisión, por desconocer los derechos que la
Constitución y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la
mujer parturienta y el recién nacido.”
Esta regla fue reiterada en sentencia T-461 de 2006,
en la cual la Corte protegió el derecho a la licencia de maternidad de una
mujer trabajadora que por haber sido retirada del sistema debido al cambio en
la afiliación en calidad de trabajadora dependiente a trabajadora independiente
presentó una interrupción de 14 días de cotización durante el período de
gestación. Esta Corporación precisó que prevalecía la protección constitucional
a la maternidad y a la niñez sobre los requerimientos legales para acceder a la
licencia de maternidad. Lo anterior, señaló la Corte, en virtud del artículo
228 constitucional según el cual “en el Estado social de derecho […]
lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realización
de los derechos sustanciales”.
Posteriormente, en providencia T-640 de 2006, la Corte
ordenó cancelar la licencia de maternidad a la cual tenía derecho una afiliada
que presentó un período de interrupción en sus cotizaciones como consecuencia
de su desvinculación como empleada y su nueva vinculación como trabajadora
independiente.
En sus consideraciones, esta Corte señaló “la
interrupción en el pago de los aportes al sistema, originada en el tiempo de
cesación del contrato laboral no constituyen razones suficientes para exonerar
a la E.P.S. Salud Total de pagar el derecho económico concomitante con la
licencia de maternidad;”. E igualmente, agregó “durante su embarazo solo
se interrumpieron los aportes por el período comprendido entre la terminación
del anterior contrato a término fijo y la nueva vinculación laboral para el año
2005, la Corte estima que tal interrupción no puede generar la pérdida del
derecho prestacional derivado de la protección constitucional a la maternidad”
Y más recientemente, en sentencia T-728 de 2006, la
Corte ordenó a la EPS Famisanar reconocer y pagar la licencia de maternidad a
una madre trabajadora que no efectuó cotizaciones durante 30 días del período
de gestación, debido a que la peticionaria había cambiado de empleador.
En el análisis del caso concreto, esta Corporación
sostuvo que “a pesar de la ausencia de un aporte mensual durante el
embarazo, la señora Rodríguez Sosa ha cotizado desde el 2001 a la misma EPS y
durante el periodo que falta cotización se presentó la transición entre CICODES
CTA y GESTIONANDO CTA. De tal forma que, como lo ha establecido la Corte, en
casos como el estudiado, resulta desproporcionado exigirle a la madre que por
el cambio de empleador pierda el derecho a la prestación”.
17.- De otro
lado, a partir de la sentencia T-999 de 2003[18], se planteó
un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la
acción de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por
esta vía. Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía
la garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo
oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un
formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hacía nugatoria
la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer
durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese
presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo
constitucional al primer año de vida del niño[19].
Lo anterior
significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, para que el amparo
constitucional sea viable, el pago de la prestación económica de la licencia de
maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año
de vida del niño.
18.- En conclusión, en sentencias de tutela la Corte
ha aplicado de manera prevalente las normas constitucionales para efectos del
reconocimiento de la licencia de maternidad. Es por esto que a la luz de la
jurisprudencia, la ausencia de cotizaciones ante el Sistema de Seguridad Social
durante el período de gestación no constituye una autorización para rehusar el
pago de la prestación referida[20].
En efecto, en casos donde existe una violación al
mínimo vital de la madre y del menor, por cuanto aquélla es trabajadora y
depende para su subsistencia del ingreso que recibe por su labor, la Corte ha
otorgado mediante acción de tutela el reconocimiento de la licencia de
maternidad aun cuando las cotizaciones ante el Sistema Integral de Seguridad
Social Integral hayan sido realizadas de manera incompleta.
Análisis del caso concreto
19.- La señora ANGÉLICA MARÍA PARRA GARCÍA cotizó a la
EPS SANITAS 35 semanas de las 37 de gestación, razón por la cual la mencionada
entidad le negó el reconocimiento económico de la licencia de maternidad. La
actora alega que su parto se adelantó y que su situación económica actual
implica la necesidad de recibir los recursos correspondientes a la licencia.
Por el contrario, el juez de tutela consideró que su deber era atenerse al
certificado médico respectivo, en donde consta que el periodo de gestación de
la hija de la demandante fue de 37 semanas y, al haber cotizado ésta sólo 35
semanas, no cumplió con el requisito legal para acceder al beneficio que
reclama. De otro lado, argumentó el a quo, y así lo confirmó el ad
quem, que de la situación de la señora PARRA GARCÍA no se desprende
vulneración de su derecho al mínimo vital ni del de su hija recién nacida, por cuanto
su madre y su compañero le colaboran económicamente.
20.- Sobre lo anterior, encuentra esta Sala de
Revisión que el hecho que la tutelante haya cotizado dos semanas menos de lo
que duró el periodo de gestación según el certificado médico correspondiente,
no es una razón suficiente para negar el reconocimiento del pago de la licencia
de maternidad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, referenciada
en el acápite anterior.
21.- La demandante manifiesta que los ingresos de su
compañero, así como la colaboración de su madre, solventan otras necesidades
vitales del núcleo familiar, luego no alcanzan a satisfacer las necesidades
propias de la atención de un recién nacido y su madre. El hecho que se pueda
determinar que el núcleo familiar al cual pertenece una persona que alega la
vulneración de su derecho al mínimo vital, no carece totalmente de ingresos
para su sustento, tal como lo analizó el juez de tutela de primera instancia;
no permite concluir perentoriamente que dicha persona no vea amenazado o
vulnerado su derecho al mínimo vital.
En efecto, las necesidades de una mujer son distintas
mientras no se esté en estado de embarazo, y así, los recursos requeridos para
satisfacer su mínimo vital. Otro tanto sucede si se trata de una mujer gestante,
pues los cuidados especiales propios de dicha condición, modifican no sólo las
exigencias médicas, sino cuestiones básicas de su subsistencia como por ejemplo
su alimentación. Incluso, el mínimo vital de la mujer en estado de gravidez
difiere de aquel que se configura cuando ésta ha dado a luz recientemente. En
el último caso, las necesidades mínimas se incrementan e involucran las
garantías concernientes a la protección del menor recién nacido.
22.- La Corte Constitucional ha desarrollado la noción
de mínimo vital acorde con cada caso concreto, para referirse a la relación
entre el contenido del derecho a gozar de las condiciones mínimas de
subsistencia, y las distintas necesidades que surgen de las diferentes
condiciones en las que se pueden encontrar las personas. Así pues, si bien se
pueden identificar derechos básicos referidos a la garantía de
subsistencia en condiciones dignas, esto es, un contenido genérico del derecho
al mínimo vital; no se puede desconocer que dependiendo de las condiciones que
enmarquen la situación de una persona, así mismo variaran las necesidades cuyo
carácter resulta básico en relación con dicha subsistencia. Y, en este sentido
el contenido del mínimo vital se amplia para cubrir aquellas necesidades, que
en otras condiciones o para otras personas no resultarían básicas. Los derechos
básicos que van a definir los contornos de la garantía del mínimo vital no
son pues un estandar inalterable, sino un análisis cualitativo de qué es
lo básico mínimo en cada caso.
Un ejemplo claro de ello es el de la distinta
configuración del contenido del derecho al mínimo vital de las mujeres, tal
como se expuso, según estén éstas en estado de gravidez o no, o según la
protección de la maternidad implique el cuidado de su embarazo solamente y del
menor por nacer, o de su condición post-parto y del menor recién nacido.
23.- La determinación del contenido del derecho al
mínimo vital, para la garantía de su protección, ha involucrado dos aspectos
principales. En primer término, “[e]l concepto de mínimo vital (…) no
puede ser restringido a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues
es lógico pretender la satisfacción de las aspiraciones, necesidades y
obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo
anterior, la Corte ha explicado que el
mínimo vital no equivale al salario mínimo, sino que depende de una valoración
cualitativa (…), atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.”[21]
Y, en segundo lugar, la Corte ha considerado que la vulneración del derecho
al mínimo vital se protege mediante la acción de amparo, para evitar que la
persona “…sufra una situación crítica económica (…). Con esta referencia se
pretende dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria,
cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen
urgente la intervención del juez de amparo.”[22]
Los puntos de referencia anteriores, es decir, el
contenido del mínimo vital con un alcance mayor al de la mera posibilidad de
subsistencia biológica y la procedencia de su protección por vía de tutela en
situaciones urgentes, sugieren que el contenido del derecho al mínimo vital
aparece como el punto de equilibrio entre estos dos criterios. Si bien el
mencionado contenido del derecho al mínimo vital varía según la situación de
quien alega su vulneración o amenaza, esto no puede derivar en el absurdo que toda
reclamación jurídica de carácter económico, implique la vulneración de este
derecho, so pretexto de que lo básico mínimo es contingente según cada
situación particular.
Por el contrario el límite a ello se encuentra en que
no todas las necesidades resultan constitucionalmente básicas y urgentes;
sino sólo aquellas cuya satisfacción implique la protección inmediata de otros
derechos fundamentales. Contrario sensu, la característica de dichas
necesidades es que la consecuencia de su no satisfacción implica la vulneración
de otros derechos fundamentales. De otro modo, no es posible que un debate
jurídico sobre los ingresos económicos de ciudadanos(as), respecto de las
necesidades que dichos ingresos pretenden cubrir, resulte constitucionalmente
relevante, luego discutible en sede de tutela.
De hecho, la estructura del derecho al mínimo vital
implica per se la consideración de otros derechos fundamentales.
Aquéllos que conforman la subsistencia digna de las personas, v.gr
alimentación, salud, vivienda, entre otros.
Vulneración de los derechos fundamentales
24.- Lo anterior, en relación con el caso bajo estudio
implica que la evaluación realizada por los jueces de instancia, para
determinar la supuesta falta de configuración de vulneración del derecho al
mínimo vital, tuvo como punto de partida que las necesidades de la señora PARRA
GARCÍA, correspondían a las de una mujer cuya condición no era la de haber dado
a luz recientemente.
Para esta Sala de Revisión es claro que la situación
de la tutelante, demanda la consideración de necesidades básicas que van más
allá de las que los jueces de instancia verificaron. Si bien se pudo inferir
que el núcleo familiar al que pertenece la actora, no carece de los medios para
satisfacer necesidades mínimas de subsistencia, no es menos cierto que la
condición de maternidad modifica de plano la valoración de dicha subsistencia.
Así, los jueces de tutela deben verificar que la situación económica de la
mujer gestante, permita solventar las necesidades propias de dicha condición y
no la de una persona que no se encuentra es esta posición, tal como ocurrió en
el presente caso.
25.- De la información presente en el expediente, la
Sala concluye que las posibilidades económicas de la demandante son precarias
para la situación particular que debe enfrentar, cual es la de su cuidado y la
de su hija recién nacida[23]. Por ello, el
desconocimiento del pago de la licencia de maternidad tiene como consecuencia
la vulneración de su derecho al mínimo vital y del de su hija recién nacida,
por cual se revocará la decisión del juez de tutela y en su lugar se concederá
el amparo y se ordenará el pago de la licencia en cuestión.
26.- Pese a que la vulneración del derecho fundamental
al mínimo vital de la señora PARRA GARCÍA, es razón suficiente para conceder el
amparo, conviene aclarar que esto no significa que los requisitos propios de
las normas laborales para reconocer el beneficio del pago de la licencia de
maternidad, resulten inocuos. Como se explicó en el fundamento jurídico número
16 de esta sentencia, el requisito consistente en el tiempo total de
cotización, en casos en los que esté de por medio la vulneración de los
derechos fundamentales de la mujer gestante, no puede valorarse de conformidad
con el texto de la norma. Debe por el contrario, ponderarse el tiempo cotizado
con el tiempo faltante, y si el último es razonablemente poco respecto del
primero, entonces el cumplimiento estricto del requisito no puede tener más
peso que los derechos fundamentales de la mujer y del menor recién nacido. Por
su puesto, esto excluye aquellas situaciones en las cuales el tiempo cotizado y
el tiempo restante no guarden la relación expuesta.
En el caso de la señora PARRA GARCÍA, como se
relacionó en los hechos y en las pruebas, fueron dos (2) semanas las que le
faltó cotizar; y cotizó un total de treinta y cinco (35). Lo que permite
concluir de conformidad con lo expuesto, que en el caso concreto no puede tener
más peso exigir una cotización de treinta y siete (37) semanas (que es el
tiempo de gestación según el certificado médico correspondiente), que reconocer
el pago de la licencia de maternidad con las 35 semanas cotizadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 17 de julio de 2006, proferida por el
Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito, por la cual negó la tutela
promovida por Angélica María Parra García y en su lugar CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la maternidad y los
derechos de la niñez.
SEGUNDO.- ORDENAR a SANITAS EPS que en el término de 48 horas siguientes
a la notificación de este fallo realice el pago de la licencia de maternidad de
la señora Angélica María Parra García.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”
[2] ”por la cual se
expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”
[3] La garantía de
protección a la maternidad prevista en el Plan Obligatorio de Salud –POS- del
Régimen Contributivo también se encuentra dispuesta para el Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Subsidiado –POSS-. En efecto, el Acuerdo Número 72 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, artículo 1° prevé atención del
parto, atención integral de gineco-obstetricia.
[4] “por la cual se
introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones”.
[5] El artículo 93 señala “Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno.
“Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia.
“(…)”.
[6] Resolución 2200 A
(XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.
[7] Artículo 10 del
Pacto.
[8] Aprobada en Colombia
por Ley 319 de 1996.
[9] Ver artículo 9 del
Protocolo de San Salvador.
[10] Consultar artículo 24
de la Convención. Asamblea
General. Res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 167, ONU Doc. A/44/49
(1989), entrada en vigor 2 de septiembre de 1990.
[11] Cfr.
Sentencia T- 461 de 2006
[12] Ver sentencia T-
674 de 2006
[13] El mínimo vital fue
definido en sentencia T-611 de 2006 como el “conjunto de elementos que
garantizan la subsistencia de las personas y generalmente se refieren a los
bienes de carácter material y espiritual que permiten un desarrollo integral”. En
dicho fallo, la Corte indicó que el derecho al mínimo vital “se encuentra
relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se requieren
para satisfacer el derecho a la subsistencia, es decir para contar con las
condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la
persona humana y el libre desarrollo de su personalidad”.
[14] Esta posición fue
reiterada en sentencia T-584 de 2004.
[15] Ver Decreto 047 de 2000 que en su
artículo 3º preceptúa “—Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las
prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de
cotización:
“(...)
“2. Licencias
por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la
licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante,
haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de
gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el
reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la
evasión”.
[16] Decreto 1804 de 1999,
art. 21, num 1
[17] Consultar art. 63
del Decreto
806 de 1998 “Por
el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud, y
la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad
Social en Salud y como servicio de interés general”
[18] Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su
jurisprudencia el criterio según el cual, para que la afección al mínimo vital
de la madre y el recién nacido generara amparo constitucional, era preciso que
el pago de dicha prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la
vigencia de la licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que
establece la ley. Si transcurría el término de la licencia sin que se hubiese
hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era
viable la protección constitucional de los derechos.
[19] La T-999 de 2003 lo estableció en los siguientes
términos: “Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres
accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud
responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad,
llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela
con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima
sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree
fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección constitucional para
casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita
protección en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda
demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia
de maternidad sino también dentro del año de protección que la propia Carta
concede a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de
seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de
la licencia de maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le
permite legítimamente a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la
protección del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo. Bajo ese
entendido, es innegable que debe darse trámite a una tutela que ha sido
presentada aún después del término de la licencia de maternidad, por cuanto
existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la
mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada
de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto
para la madre como para su recién nacido.” Esta jurisprudencia ha sido
reiterada por las sentencias T-1014 de 2003, T-236, T-878, T-922 y T-968 de
2004, T-019, T-574, T-682, T-794, T-825 y T-947 de 2005, entre muchas otras.
[20] Sobre la imposibilidad de negar el pago de la
licencia de maternidad por interrumpir el pago de cotizaciones ante el Sistema
de Seguridad Social pueden consultarse las sentencias T-689 de 2006, T-674 de
2006, T-609 de 2006, T-598 de 2006, T-520 de 2006, T-383 de 2006, T-790 de
2005, T-549 de 2005, T-878 de 2004.
[21] T-553 de 2005
[22] SU-995 de 1999,
reiterada entre otras en la T-158 de 2006
[23] A folios 18 y 19 (cuad
# 1), la actora declara que su compañero es mesero ocasional y cuando trabaja
ininterrupidamente, alcanza unos ingresos de $240.000 mensuales. De otro lado,
declara que su señora madre tiene ingresos de $600.000, con los cuales mantiene
la casa en la que vive y a su hermana. La actora por su lado vive en una pieza
con su compañero, en un lugar diferente al de su madre y al de los padres del
compañero; y además no tiene trabajo en la actualidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.