T-1038-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1038/05
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto por fallecimiento de la actora
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
PLANES ADICIONALES DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Jurisprudencia constitucional
Esta Sala
estima que en casos en los cuales se han interrumpido tratamientos médicos
específicos, tales como cirugías, exámenes de diagnóstico, suministro de
medicamentos durante el término prescrito por el médico tratante, la prestación
de los servicios debe extenderse hasta que dichos tratamientos sean terminados.
Las entidades del Sistema deben respetar y cumplir el principio de continuidad
en la prestación de los servicios de salud y aquella requería en forma
permanente la prestación de dichos servicios. Por
esta razón, la negativa de la entidad de afiliar
a la señora significó la violación de su derecho a la vida digna en conexidad
con la salud ya que se le privó de la posibilidad de continuar recibiendo la
atención médica que requería para su recuperación. Acerca del deber que tenía la entidad, esta Sala recuerda el criterio sostenido por la
Corporación según el cual la autonomía de la voluntad que ampara las relaciones
contractuales que desarrollan las compañías aseguradoras “no puede constituirse
en un abuso de su posición en detrimento de los
derechos de quien acude a ella”.
PLANES ADICIONALES DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Imposición de criterio de edad para
ingreso genera discriminación
La imposición del criterio de la edad para limitar el ingreso de
quien es sujeto de especial protección, como en el caso de las personas
ancianas, a los servicios de salud puede generar discriminación y vulnerar los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política –artículos 13 y
46-. el criterio de edad para limitar la continuidad representa un criterio
vulneratorio del principio de igualdad reconocido en el ordenamiento
constitucional toda vez que constituye una excepción fundada en un rasgo
inherente a la personalidad de los individuos al cual no pueden renunciar.
Referencia: expediente T-1144560
Acción de tutela instaurada por Leonor Stella Agudelo Varela en
calidad de agente oficiosa de la señora Luz Estella Varela Díaz contra
COLSEGUROS Allianz Group.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
dieciocho ( 18 ) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Palmira –Valle-, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Leonor
Stella Agudelo Varela en calidad de agente oficiosa de la señora Luz Estella
Varela Díaz contra Colseguros Allianz Group.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensiones.
La señora Leonor
Stella Agudelo Varela obrando como agente oficiosa de su señora madre, Luz
Estella Varela Díaz, de 69 años de edad presenta acción de tutela el día 2 de
mayo de 2005, contra Colseguros Allianz Group con fundamento en los siguientes
hechos:
1. Manifiesta la
peticionaria que ella y su señora madre Luz Estella Varela se encontraban
aseguradas a la póliza colectiva de salud, Póliza Blanca de hospitalización y
cirugía, ofrecida por la empresa Colseguros Allianz Group en virtud del
contrato suscrito entre la empresa Cadbury Adams, para la cual trabajaba la
demandante y la compañía aseguradora.
2. De acuerdo
con la solicitud de tutela, la señora Luz Estella Varela recibió los servicios
de salud que presta la Póliza Blanca durante el tiempo que su hija estuvo
vinculada a la empresa tomadora de la póliza de salud y bajo la vigencia de la
misma, le fue diagnosticada estenosis maligna de la vía biliar (cáncer), la
cual fue objeto de tratamiento por un médico adscrito a la póliza referida.
3. Como consecuencia
de la terminación del vínculo laboral entre la demandante y la empresa Cadbury
Adams, cesó el amparo del cual eran beneficiarias tanto ella como su señora
madre, quien perdió su calidad de asegurada a partir del 31 de marzo de 2005 y
dejó de recibir los servicios de salud necesarios para el tratamiento de su
salud.
4. Afirma la
demandante que el día 11 de marzo de 2005 radicó en Colseguros Allianz Group la
solicitud de suscripción de una póliza individual cuyo tomador sería el señor
Andrés Mauricio Agudelo, hijo de la señora Luz Estella Varela con el fin de que
ésta fuera incluida como beneficiaria del grupo familiar. Lo anterior, con el
fin de que aquélla no perdiera su antigüedad en la compañía y le fuera
reconocida la continuidad de los servicios de salud que venía recibiendo.
5. Señala que
con posterioridad a la solicitud de aseguramiento, Colseguros informó que la
aprobación de los servicios de salud administrados por la póliza dependía de la
evaluación médica y la compañía se reservaba el derecho de aceptarla o no.
Asimismo, que no se otorgaba continuidad a usuarios mayores de 65 años. De otra
parte, comunicó que la señora Luz Estella Varela cumplía con la antigüedad
suficiente pero que debía realizarse exámenes de diagnóstico con el objeto de analizar
el riesgo a asumir.
6. Sostiene que
una vez realizados los exámenes, éstos fueron remitidos a la compañía de
seguros y una de las representantes de dicha empresa les informó que la
continuidad a favor de la señora Luz Estella Varela no había sido aprobada e
igualmente, que los motivos de tal decisión serían expresados por la
aseguradora mediante comunicación oficial. Empero, hasta el momento de
instaurar la acción de tutela, no había recibido la respuesta aludida por la
empresa.
7. Se lee en la
demanda de acción de tutela que la señora Luz Estella Varela “esta
imposibilitada para valerse por si misma y requiere atención médica
especializada como la que venía brindando la Póliza Blanca de Colseguros,
adicionalmente está perdiendo sus beneficios, preexistencias y antigüedad ya
ganados durante los años de vinculación con esa entidad”.
8. En
consecuencia, la demandante estima que la ausencia de una respuesta
satisfactoria a la solicitud de aseguramiento genera la violación de los
derechos fundamentales de su señora madre a la vida, la salud, la seguridad
social y el principio de protección especial a favor de las personas de la
tercera edad.
Por
consiguiente, solicita ante el juez constitucional ordenar a la empresa
Colseguros Allianz Group que adopte las medidas administrativas, técnicas y
científicas del caso y se le ordene aceptar la solicitud de afiliación No.10687
a nombre de Andrés Mauricio Agudelo como titular de la póliza y a Luz Estella
Varela, como asegurada beneficiaria para que se continúe con su tratamiento
médico, dada su enfermedad y las precarias condiciones de salud en las que se
encuentra.
2. Intervención de Colseguros
Allianz Group.
WILLIAMS
YNFANTE en calidad de representante legal de
Colseguros Allianz Group contestó la acción de tutela y solicitó ante el juez
de conocimiento de la acción declarar la improcedencia de la misma.
2.1. En relación
con las circunstancias que motivaron la acción de tutela, indica lo siguiente:
2.1.1.
Manifiesta que Colseguros suscribió la póliza empresarial de hospitalización y
cirugía con Cadbury Adams, con el objeto de brindar servicios de salud a los
funcionarios vinculados mediante contrato laboral con ésa empresa. Asimismo,
señala que la Compañía respetó los períodos de antigüedad y las preexistencias
de sus asegurados y autorizó todos los procedimientos quirúrgicos y los
servicios hospitalarios solicitados por la demandante y sus beneficiarios hasta
que cesó la cobertura.
2.1.2. Señala
que la señora Luz Estella Varela tramitó ante la compañía una póliza de seguro
individual en la cual solicitaba su inclusión como beneficiaria de uno de sus
hijos y la continuidad en los servicios de salud. No obstante, la compañía le
manifestó a la peticionaria que aceptaba la continuidad hasta la edad de 65
años y que su solicitud de seguro no había sido aprobada.
2.1.3. Alega que
la accionante tiene la posibilidad de acudir con su señora madre a una E.P.S.
para que sea atendida por personal idóneo toda vez que la antigüedad fue
interrumpida.
2.2. De otra
parte, expuso algunos argumentos por los cuales considera que su actuación se
ajustó a los parámetros legales actualmente vigentes, a saber:
2.2.1. La
Póliza Blanca de Colseguros es un producto adicional al Plan Obligatorio de
Salud –POS- en el cual los asegurados gozan de un beneficio para sus
tratamientos quirúrgicos u hospitalarios, según lo establece el Decreto 806 de
1998. Adicionalmente, “es un contrato privado en el que las partes previa la
celebración del mismo, acordaron unos límites como son los amparos o conceptos
que se reconocen como cobertura”.
2.2.2. De
acuerdo con las normas vigentes, las aseguradoras pueden definir la edad límite
del posible asegurado e igualmente, asumir o no determinado riesgo al momento
de la iniciación de un contrato o en cualquiera de sus prórrogas.
2.2.3. El
derecho a la salud de la señora Luz Estella Varela no fue amenazado o vulnerado
“como quiera que por ley, cualquier persona que pretenda adquirir un plan
adicional de salud, debe estar afiliado a una E.P.S. con el fin de que las
condiciones particulares acordadas en este tipo de contratos, en las que se
pactan exclusiones, no dejen a la deriva la atención que requiera un paciente”.
2.2.4. La
terminación del amparo brindado por la póliza empresarial de medicina prepagada
a la demandante y a su señora madre fue el resultado de la aplicación de la
cláusula contractual pactada entre Colseguros y Cadbury Adams según la cual el
amparo terminará para cada uno de los asegurados principales y/o sus familiares
dependientes “por retiro temporal o definitivo del asegurado principal que
interrumpa la relación contractual o la vinculación corporativa con el tomador,
en cuyo caso el seguro estará vigente hasta el último día del mes en que éste
se haya producido”.
II. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
1.- Copia de las
cédulas de ciudadanía de la demandante Leonor Stella Agudelo Varela y de la señora
Luz Estella Varela Diaz (folio 1).
2.- Copia del
Informe de Colangiografía Endoscópica Retrogada practicada a la señora Luz
Estella Varela, el día 18 de febrero de 2005 en el cual se diagnostica
“Estenosis maligna de la vía biliar, colangitis supurativa e inserción
endoscópica de stent biliar” (folio 2).
3.- Copia del
derecho de petición de fecha marzo 28 de 2005, suscrito por la señora Luz
Estella Varela y por el señor Andrés Mauricio Agudelo ante Colseguros -Cali-
solicitando una respuesta satisfactoria a la solicitud de renovación de
afiliación a medicina prepagada presentada inicialmente el día 11 de marzo de
2005 (folio 3).
4.- Copia de la
respuesta emitida por Colseguros el día 20 de abril de 2005 acerca de la
petición 10687 de medicina prepagada en la cual informa que la compañía accede
a la continuidad respecto de traslados respecto de una póliza colectiva a una
individual, en aquellos eventos en los cuales el asegurado no haya cumplido aún
65 años de edad (folio 6).
5.- Copia del
carné de afiliación a la Póliza Blanca Colseguros HC001900 en donde se indica
como tomador a la empresa Cadbury Adams y asegurada a Luz Estella Varela, desde
2003/03/01 y válido hasta 2005/03/01 (folio 13).
6.- Certificado
de fecha 12 de mayo de 2005 expedido por Colseguros Allianz Group en el cual
indica que la señora Leonor Stella Agudelo figuraba como asegurada principal de
la póliza de hospitalización y cirugía contratada a través de Cadbury Adams
S.A. No. 9200001900, con vigencia desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 1 de
abril de 2005 en la cual se encontraba como beneficiaria la señora Luz Estella
Varela “progenitor (sic)” (folio 58).
III. TRÁMITE
PROCESAL
1.
Admisión de la solicitud.
Por medio del
auto interlocutorio de mayo 3 de 2005, el Juez Cuarto (4) Civil Municipal de
Palmira, admitió la acción de tutela instaurada por la señora Leonor Stella
Agudelo en calidad de agente oficiosa de su señora madre Luz Estella Varela y
ordenó la notificación personal del auto a Colseguros para que se pronunciara
sobre las circunstancias que originaron la presentación de la acción de tutela.
Adicionalmente, requirió a la empresa demandada para que explicara los motivos
por los cuales niega la solicitud de renovación de la póliza, qué respuesta se
ha dado a dicha solicitud y remita copia de la póliza HC001900 Plan 1, tomador
Cadbury Adams.
De otro lado,
dispuso citar a la señora Leonor Stella Agudelo para que bajo la gravedad de
juramento absuelva las preguntas del juez de conocimiento con el fin de
determinar la capacidad económica de la demandante y otros aspectos
relacionados con la acción de tutela instaurada.
El auto fue
notificado a la entidad accionada el día 4 de mayo de 2005.
IV. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia
única de instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de
Palmira, el 18 de mayo de 2005 denegó la protección solicitada por estimar que
no se vulneró el derecho a la salud de la señora Luz Estella Varela toda vez
que los servicios prestados en virtud de la Póliza Blanca de Colseguros Allianz
Group constituyen un Plan Adicional de Salud –P.A.S- que excede las condiciones
normales en las cuales el Estado presta a sus asociados el servicio de salud.
Manifestó que la
peticionaria puede acceder a los servicios de salud que requiere su señora
madre a través de las entidades administradoras del Sistema General de
Seguridad Social en Salud -SGSSS- encargadas de prestar los servicios del Plan
Obligatorio de Salud –POS- “el cual cubre todas las patologías y no excluye
preexistencias o tratamientos, ni limita los valores de la atención médica a
sus afiliados”.
Asimismo,
explicó que de acuerdo con la legislación vigente, los planes de salud –P.A.S-
representan un conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con
recursos diferentes a los de la cotización obligatoria –Decreto 1283 de 1996
art. 18-, y el acceso a los mismos será de exclusiva responsabilidad de los
particulares.
De otro lado,
precisó que la Póliza Blanca es un contrato de derecho privado en el que las
partes acordaron unos límites consistentes en los amparos que se reconocen como
cobertura y los valores asegurados. En este orden de ideas, indicó que a la luz
de la legislación comercial, las aseguradoras pueden decidir si asumen o no
determinado riesgo al momento de la iniciación de un contrato o en cualquiera
de sus prórrogas e igualmente, que la edad de ingreso al plan de salud
adicional puede ser limitada de conformidad con las condiciones que determine
cada entidad.
Finalmente,
señaló que en el caso bajo examen el plan adicional de salud –P.A.S- del
cual era beneficiaria la señora Luz Estella Varela tuvo origen en una relación
contractual entre la compañía aseguradora y el empleador de la asegurada
principal, Leonor Stella Agudelo. En consecuencia, su retiro condujo a la
pérdida del derecho a seguir recibiendo los servicios de salud. Así las cosas,
le correspondía a la jurisdicción ordinaria definir si se vulneraron o no
derechos de la afiliada como consecuencia de la negativa de la entidad de
renovar la póliza de seguros de salud.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º., de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico a resolver.
Vistos los
hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, la Corte analizará
en esta oportunidad si la decisión de Colseguros Allianz Group consistente en
no suscribir el contrato de salud de medicina prepagada solicitado por la
señora Luz Estella Varela y no reconocer la continuidad de los servicios de
salud que le venía prestando, vulneró los derechos fundamentales a la vida
digna y el derecho a la salud y la seguridad social de aquélla.
Para resolver el
asunto, la Corte (i) reiterará el alcance del derecho a la salud en conexidad
con la vida digna (ii) estudiará el alcance de los planes adicionales de salud
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, (iii)
explicará la jurisprudencia constitucional sobre el principio de continuidad en
la prestación de los servicios de salud y (iv) resolverá el caso concreto.
3. La
protección constitucional del derecho a la salud.
3.1. El acceso a
los servicios de salud es irrenunciable, según lo establece el artículo 49 de
la Constitución Política. Igualmente representa un servicio público obligatorio y su prestación se encuentra sujeta a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En virtud del principio de universalidad, es un deber constitucional
impuesto al Estado, asegurar el acceso de todas las personas a los servicios de
salud de manera integral.
De otra parte, el derecho a la salud comprende la
facultad de todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se
presente una perturbación. Implica por tanto, una acción de conservación y otra
de restablecimiento[1].
Con el fin de cumplir tales propósitos, todas las personas deben tener la
facultad de acceder libremente a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Asimismo, de
conformidad con el artículo 49 de la C.P. los servicios de salud comprenden una
variedad de actividades relacionadas con los procesos de promoción y fomento de
la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas
las patologías que menoscaban la salud de las personas.
En aras de garantizar la vigencia del derecho a la
salud, la Corte ha expresado reiteradamente que si bien el derecho a la salud
tiene carácter prestacional, adquiere la connotación de fundamental al estar en
conexidad con el derecho a la vida u otro derecho fundamental. En este sentido,
la sentencia T-1072 de 2003 señaló lo siguiente:
“ (…) si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho
fundamental[2], si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la
inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan
necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a
fin de asegurar el amparo de las personas y de
su dignidad.[3] De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido
constitucionalmente[4], en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en
peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de
las personas.
“(…) aquellos casos en los cuales la falta de atención médica o la prestación indebida de este servicio, generan
grave riesgo para la vida de una persona, o cuando se trate de comportamientos
que atentan contra las condiciones dignas de vida, la Constitución Política
habilita a los jueces para conceder el
correspondiente amparo”.
3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional ha declarado que el derecho a la salud es fundamental en tanto
permite proteger la vida de personas que están sujetas a especial protección
constitucional como la niñez y las personas de la tercera edad[5]. Por consiguiente, su
derecho a la salud puede ser protegido directamente por el juez constitucional.
Así, en la sentencia T-004 de 2002 la Corte
consideró que la salud de las personas ancianas es un derecho fundamental
autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo
poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y la dignidad
humana. De la misma manera, ha afirmado que la protección de las personas de la
tercera edad tienen un carácter reforzado, en relación con el derecho a la
salud[6].
4. El alcance
de los planes adicionales de salud –P.A.S- en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud -SGSSS-.
4.1. El ámbito
del derecho a la salud se encuentra conformado por una serie de garantías para
las personas entre las cuales se encuentran la accesibilidad al sistema de
salud, la garantía de calidad de la atención que es brindada, la disponibilidad
de los servicios médicos y la aceptabilidad de los mismos. Por consiguiente, en
aras de cumplir con éste derecho la prestación de servicios de salud debe estar
encaminada a desarrollar cada uno de estos principios los cuales son exigibles
en el marco de los planes obligatorios de salud y de los planes adicionales.
Es por eso que
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- han sido diseñados
dos regímenes -contributivo y subsidiado- los cuales pretenden garantizar el
acceso universal a la salud. Asimismo, fueron previstos planes de salud que
definen los servicios de asistencia sanitaria que serán prestados a las
personas usuarias.
En este
contexto, se han definido varios planes de beneficios de carácter esencial y
que constituyen obligación del Estado, así: el plan de atención básica –PAB- de
carácter obligatorio y gratuito[7],
los planes obligatorios de salud[8]
que ofrece el Estado en el régimen contributivo y denominado –POS-, como en el
régimen subsidiado e identificado como -POSS-. Igualmente, han sido reconocidos
los planes adicionales de salud –P.A.S- que comprenden los servicios de salud
contratados mediante la modalidad de prepago y a través de los cuales se
garantiza la atención de actividades, procedimientos o intervenciones no
incluidas en el POS o que garantizan condiciones diferentes o adicionales al
mismo[9].
De acuerdo con
la legislación vigente, los Planes Adicionales comprenden[10]: 1. Planes de atención
complementaria en salud –PACS-, 2. Planes de medicina prepagada y 3. Pólizas de
salud. En los términos de la Ley 100 de 1993[11],
los planes adicionales son financiados directamente por el usuario o afiliado
con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias.
Así pues, las
entidades que ofrecen planes adicionales de salud, tales como las compañías de
seguros y las empresas de medicina prepagada están sujetas al cumplimiento de
una serie de principios constitucionales como la dignidad humana y la
solidaridad, en tanto su actividad implica la prestación del servicio público
de salud. Lo anterior, ya que las garantías mínimas fundamentales contenidas en
la Constitución Política tienen plena validez y eficacia en materia de
seguridad social y con mayor razón, en oportunidades en las cuales se
encuentran comprometidos los derechos fundamentales de las personas[12].
4.2. De otra
parte, las empresas que ofrecen planes adicionales de salud deben ejercer su
actividad económica dentro del marco constitucional y legal, como el artículo
232 de la C.P. según el cual “la actividad económica y la iniciativa privada
son libres, dentro de los límites del bien común”.
En primer lugar, la medicina prepagada fue definida en el Decreto 1486 de 1994[13] como un “sistema organizado y establecido por entidades autorizadas
conforme al presente decreto, para la gestión de la atención médica y de la
prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud
preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado”. De otro lado,
está sometidas a la intervención, vigilancia y control del Estado, a través de
la Superintendencia Nacional de Salud, para precisar sus fines, alcances y
límites[14].
De acuerdo con
anteriores pronunciamientos de esta Corte, el contrato de medicina prepagada
surge al mundo jurídico como contrato de adhesión según el cual “las partes
contratantes se obligan mutuamente a través de cláusulas y condiciones que no
son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por una de las partes
en los términos aprobados por el organismo de intervención estatal y sobre las
cuales la otra expresa su aceptación y adherencia o su rechazo absoluto” (…) en
los contratos de adhesión una de las partes impone “la ley del contrato” a la
otra”[15].
En segundo término,
la disposición constitucional del artículo 335 señala el interés público de la
actividad aseguradora y esta sólo puede ser ejercida previa autorización del
Estado. Igualmente, las empresas que tengan por objeto desarrollar actividades
de aseguramiento, se encuentran bajo el control y vigilancia del Presidente de
la República –art. 189, núm. 24-, quien a su vez ejercerá la intervención de
las mismas cuando sea necesario –núm. 25-.
De acuerdo con
el carácter de los servicios que ofrezcan las compañías de seguros, la
regulación de su actividad corresponde de un lado, al ámbito de la voluntad
privada y de las reglas que regulan las relaciones entre particulares y, de
otro lado, al ámbito del interés público en eventos en los cuales su actividad
puede involucrar la afectación de derechos fundamentales como la vida.
Por ende,
cuando las prestaciones objeto de discusión son puramente económicas, el
conflicto debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria mientras que cuando se
trata de asuntos donde se encuentran comprometidos los derechos a la vida y la
salud de las personas, estos conflictos pueden ser objeto de trámite en la
jurisdicción constitucional.
En efecto,
mediante la sentencia T-118 de 2000 la Corte señaló lo siguiente[16]:
“Ahora bien, al referirse a las compañías de medicina prepagada -la
demandada no lo es- esta Corte ha destacado que, si bien en principio las
diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios
dado su carácter contractual, cuando están de por medio, por su propia
actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, cabe
la acción de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de contrato
-por su objeto- no puede mirarse bajo la misma óptica de cualquiera otra
convención.
“Lo mismo puede afirmarse de compañías de seguros, como la
involucrada en este proceso, en las cuales es menester que se analice el objeto
de la protección que ofrecen en caso de siniestro. Si de él resulta que la
prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela,
en cuanto se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, pero si el
objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la salud y en
la vida de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser
viable una acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales
derechos fundamentales”.
Es decir, no
obstante, las empresas aseguradoras tienen en principio objetivos diferentes a
la prestación de servicios de salud, cuando asumen cargas relacionadas con
éste, están sujetas a los principios que regulan la prestación de la salud en
tanto servicio público esencial.
4.3. Así pues,
las entidades encargadas de suministrar planes de salud adicionales –P.A.S-
están prestando un servicio público de salud por delegación tal como lo dispone
el artículo 45 de la Constitución Política y, por ende, están sujetas al
cumplimiento de los principios constitucionales y tienen la obligación de
salvaguardar y proteger a los derechos de los usuarios. En este orden de ideas,
la libertad contractual y la autonomía de la voluntad están supeditados al
cumplimiento y respeto de los derechos y los principios constitucionales entre
ellos, la dignidad humana e igualmente, debe atender los deberes
constitucionales señalados en el artículo 99 del texto constitucional, uno de
éstos, la solidaridad.
Adicionalmente,
esta Corporación ha sostenido en anteriores pronunciamientos “existe una
clara prevalencia de los derechos fundamentales, en virtud de la debilidad del
usuario en relación con la celebración y ejercicio de los contratos de medicina
prepagada”[17].
Este lineamiento también es relevante en relación con las pólizas de salud
ofrecidas por las compañías de seguros.
En
consecuencia, los contratos que éstas suscriban no pueden ser considerados
solamente bajo el régimen de las relaciones patrimoniales pues en la ejecución
de estos contratos está comprometida la vida humana[18]. Lo anterior, conforme
a la directriz según la cual, “en contratos donde se involucran derechos
constitucionales, la Constitución también tiene fuerza normativa vinculante para las partes”[19].
Si bien es
cierto, las empresas de medicina prepagada así como las aseguradoras diseñan
ciertas cláusulas que obedecen a condiciones técnicas de los servicios que
deben prestar y a la sostenibilidad de los mismos, en circunstancias graves y
particulares tales cláusulas pueden generar la violación de los derechos
humanos y la afectación de los derechos de las personas. Por este motivo, el interés
particular y la autonomía de la voluntad deben ser limitadas en aras de
garantizar derechos como la vida y la dignidad humana de los usuarios de la
atención médica.
5.
Jurisprudencia constitucional sobre el principio de continuidad en la prestación
de los servicios de salud.
5.1. La jurisprudencia constitucional ha
establecido en reiteradas oportunidades que la prestación de los servicios de
salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- debe responder
al principio de continuidad que consiste en que el servicio de salud debe
prestarse sin interrupción y es exigible en el marco de los planes
obligatorios, al igual que los ofrecidos a través de planes adicionales[20].
Lo anterior, por cuanto “las
diferencias relacionadas con la naturaleza jurídica, el vínculo contractual y
método de financiamiento entre las instituciones del sistema general de
seguridad social en salud y las entidades que ofrecen planes adicionales de
salud, no son óbice para que tanto en uno como en otro caso resulten aplicables
las disposiciones constitucionales sobre el contenido y alcance del derecho a
la salud. Ello por la simple circunstancia que ambos sistemas están diseñados
para permitir el ejercicio del mismo derecho constitucional”.
La continuidad
en los servicios de salud implica que “una vez alguien
entra al Sistema tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser
separado del mismo”[21].
Asimismo, responde al principio de eficiencia del servicio y buena fe es decir,
“la confianza legítima que tiene una persona para que no se le suspenda un
tratamiento luego de haberse iniciado”[22].
Por ello, una entidad encargada de prestar servicios de salud no puede retirar
de sus servicios a personas, quienes dependen de la continuidad de los
tratamientos médicos que les estaban siendo proporcionados pues de lo contrario
pondría en grave riesgo su vida e integridad[23].
De la misma manera, la Corte
Constitucional ha ordenado practicar intervenciones quirúrgicas prescritas y
suspendidas por causa de una desvinculación, culminar tratamientos quirúrgicos
de personas que perdieron la calidad de beneficiarias con arreglo a
disposiciones legales, continuar prestando tratamiento de enfermedades
catastróficas, practicar exámenes médicos ordenados y realizar el tratamiento
subsiguiente[24].
En consecuencia, esta Sala estima que en
casos en los cuales se han interrumpido tratamientos médicos específicos, tales
como cirugías, exámenes de diagnóstico, suministro de medicamentos durante el
término prescrito por el médico tratante, la prestación de los servicios debe
extenderse hasta que dichos tratamientos sean terminados.
5.2. De otra
parte, esta Corte también ha determinado que la libertad de contratación en el
ámbito de las relaciones entre particulares si bien está gobernada por los
principios de derecho privado, su libertad debe ser matizada para algunos casos
excepcionales en los que la “suspensión de la atención médica objeto del
contrato contrae la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios”[25].
En este contexto, la autonomía de la voluntad para contratar debe producir
efectos compatibles con la preservación del contenido esencial del derecho a la
salud y los derechos constitucionales[26].
En efecto, la
continuidad en los servicios de salud está supeditada a las necesidades de
recuperación y conservación de la salud del paciente y no puede ser limitada
por políticas empresariales o cláusulas contractuales contrarias a la garantía
del derecho a la salud. En este contexto, los criterios para limitar el
principio de continuidad, tales como la edad no son aceptables
constitucionalmente y representan un factor de discriminación.
Sobre el trato
discriminatorio que eventualmente puede ejercerse en contra de las personas
por condiciones físicas inherentes a ellas, la Corte Constitucional ha sostenido
anteriormente que las personas pueden exigir de las aseguradoras el respeto del
derecho a la igualdad de oportunidades. En este orden, no es posible
discriminar a las personas en el acceso a la posibilidad de cotizar una póliza
aun cuando su costo puede, si ello es justificado, ser más elevado en
consideración a los riesgos que pueden eventualmente llegar a correr las
personas aseguradas dadas sus especiales condiciones[27].
Igualmente, la
jurisprudencia ha señalado que no establecer relaciones contractuales debido a
las características de un grupo asegurable no es justificable a la luz de la
Constitución porque condena a esas personas a la exclusión de una prestación
asignable mediante el mecanismo del mercado por el simple hecho de sus
características personales, no controlables, lo que los estigmatiza y les
inflige un daño moral contrario a los principios constitucionales[28].
Así las cosas,
una persona mayor de 65 años que pretende contratar un servicio de salud
adicional –P.A.S- con el fin de obtener la continuidad en los servicios de
salud que venía recibiendo en virtud de ése plan adicional y su solicitud de
contratación es rechazada con fundamento en su edad, la negativa de la entidad
puede constituirse en un trato discriminatorio teniendo en cuenta las
circunstancias especiales en las cuales se encuentra quien ha solicitado la
contratación del servicio.
La imposición del
criterio de la edad para limitar el ingreso de quien es sujeto de especial
protección, como en el caso de las personas ancianas, a los servicios de salud
puede generar discriminación y vulnerar los derechos fundamentales consagrados
en la Constitución Política –artículos 13 y 46-.
6. Análisis
del caso concreto.
6.1. Durante el
trámite de revisión de la acción de tutela le fue comunicado a la Corte
mediante comunicación telefónica el día 8 de agosto de 2005 que la señora Luz
Estella Varela, quien era la persona a favor de la cual se solicitaba la
protección de los derechos fundamentales, falleció durante el trámite de la
acción.
De acuerdo con
lo ha afirmado por la Corte Constitucional en anteriores oportunidades,
subsiste el deber de analizar las circunstancias que motivaron el caso aun
cuando la persona que solicitó la protección de sus derechos haya fallecido en
atención a las siguientes razones:
“ a)
porque el fallo de instancia se produjo antes de la muerte del actor; b) porque
por la vía de la revisión de los fallos que dicten los jueces de instancia la
Corte debe precisar el alcance de los derechos fundamentales frente a la
Constitución y construir su doctrina para que sirva de criterio orientador de
los jueces que conforman la jurisdicción constitucional de la tutela; y c)
porque el análisis de la cuestión de fondo, por la vía de la revisión, no debe
implicar necesariamente la posibilidad de que al concederse la tutela se
impartan las referidas órdenes, por cuanto el art. 24 del decreto 2591/91 prevé
la prevención a la autoridad “si al concederse la tutela hubieren cesado los
efectos del acto impugnado, o este se hubiere consumado en forma tal que no sea
posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado...”, o
porque, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, no obstante haberse
producido y reconocerse la violación del derecho fundamental no es viable, por
tratarse de una situación superada, restablecer su goce efectivo” [29].
En este caso
particular, según la información suministrada a este despacho por el señor
Andrés Mauricio Agudelo, hijo de la señora Luz Estella Varela, el deceso de
aquella ocurrió el día 25 de mayo de 2005 (folio 79) es decir, una semana
después de que el juez único de instancia emitiera su pronunciamiento. En
consecuencia, este Tribunal realizará un pronunciamiento de fondo sobre las
circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela y por ello,
procederá a analizar el caso concreto.
6.2. La señora
Leonor Stella Agudelo acude a la jurisdicción en calidad de hija y agente
oficiosa de la señora Luz Estella Varela de acuerdo con los requisitos que se
encuentran establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991“por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, el cual establece que se podrán agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa, lo cual deberá manifestarse en la solicitud.
6.3. De conformidad con las
circunstancias planteadas en la solicitud de tutela, la señora Luz Estella
Varela, quien era una persona de 69 años de edad y fue diagnosticada con
estenosis maligna de la vía biliar y colangitis supurativa (folio 2) fue
desafiliada de los servicios de salud que recibía en calidad de beneficiaria de
la Póliza de hospitalización y cirugía de Colseguros Allianz Group como
consecuencia de la desafiliación de su hija, quien era asegurada principal de
la póliza.
De acuerdo con la información
suministrada, la señora Luz Estella Varela solicitó ante la entidad demandada
la afiliación a una póliza individual de medicina prepagada así como el
reconocimiento de su antigüedad, preexistencias y continuidad de los servicios
de salud. Sin embargo, esta solicitud le fue absuelta de manera negativa por la
empresa Colseguros, quien a su vez informó que la continuidad únicamente era
reconocida hasta los 65 años de edad. Por estos motivos, se solicitó la
protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, la
salud y la seguridad social.
En el trámite de
la acción, Colseguros Allianz Group contestó la acción de tutela y explicó que
los servicios de salud reclamados por la demandante son ofrecidos bajo la
modalidad de un contrato de derecho privado el cual contiene una serie de
cláusulas que han sido previamente acordadas por las partes y por ende, la
desafilicación de la señora Luz Estella Varela obedeció a una de tales
causales. Asimismo, indica que ante la posibilidad de una nueva afiliación, el
principio de continuidad estaba sujeto al límite de edad de 65 años, requisitos
que en el caso no permitieron a la Compañía adoptar una respuesta favorable a
la solicitud de afiliación de la señora Varela.
La defensa de la
compañía de seguros consistió en argumentar que aplicó estrictamente las
cláusulas contractuales que regulan los servicios de salud adicionales y sus
políticas sobre prestación de servicios de salud específicamente el límite de
65 años de edad en la cobertura de servicios de salud y para garantizar la
continuidad en los servicios. Adicionalmente, estimó que la adquisición de un
servicio de salud adicional al POS supone la necesaria afiliación de las
personas a una E.P.S. por esta razón, la accionante y su señora madre podían
acudir ante la E.P.S. con el fin de obtener la atención médica que requerían.
El juez que conoció de la solicitud de
amparo constitucional indicó que la empresa demandada actuó de conformidad con
los criterios legales y las disposiciones contractuales vigentes, los cuales le
impiden reconocer la continuidad de los servicios de salud a una persona mayor
de 65 años de edad. De la misma manera, precisó que la peticionaria puede
acudir para la atención de su salud a una Empresa Promotora de Salud E.P.S.,
quien estará a cargo de prestarle de manera ilimitada los servicios
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud –POS-.
6.4. En la
controversia planteada se encuentra acreditado (i) que la señora Luz Estella
Varela fue beneficiaria de la póliza de salud empresarial Póliza Blanca de
Colseguros, desde marzo 1 del 2003 hasta marzo 1 del 2005 (folio 13) y
posteriormente, desde marzo 1 de 2005 hasta abril 1 del 2005 (folio 32). Por
este motivo, recibió los servicios de salud contemplados en el plan adicional
de salud hasta el día en el cual fue cancelada su afiliación, (ii) que en el
momento de presentar la solicitud de tutela, mayo 2 de 2005, no se encontraba
recibiendo atención en salud por parte de los médicos adscritos a la póliza de
salud de medicina prepagada que ella solicitó. En efecto, mediante oficio
suscrito por Colseguros el día 20 de abril de 2005 acerca de la petición 10687
de medicina prepagada se le informó a la accionante que “la compañía accede
a la continuidad respecto de traslados respecto de una póliza colectiva a una
individual, en aquellos eventos en los cuales el asegurado no haya cumplido aún
65 años de edad” (folio 6) (iii) que fue diagnosticada con Estenosis
Maligna de la vía biliar y Colangitis Supurativa (folio 2) para lo cual
necesitaba atención médica urgente y especializada y (iv) que la empresa
Colseguros denegó a la señora Luz Estella Varela la solicitud de contratación
de medicina (folios 24 y 48).
Según la
información allegada durante el trámite de la acción de tutela, la afiliación
de la peticionaria se produjo en la fecha marzo 1 de 2003 es decir, que la
peticionaria fue beneficiaria del plan adicional de salud durante dos (2) años
y un (1) mes hasta el día 1 de abril de 2005 tal como
puede establecerse con fundamento en el carné de afiliación aportado por la
demandante, que obra a folio 13 del legajo y la información suministrada por la
empresa demandada (folio 32). De otro lado, transcurrió
un período de un (1) mes y un (1) día desde el momento en el cual la empresa
canceló la afiliación hasta la fecha en la cual fue instaurada la acción de
tutela (folio 16).
Con fundamento
en lo anterior, para esta Sala es claro que la señora Luz Estella Varela fue
diagnosticada de la enfermedad catastrófica de cáncer que finalmente la condujo
a su muerte durante el período en el cual estuvo afiliada a los servicios del
Plan Adicional de Salud y que mediante estos servicios le fue realizado el
diagnóstico de su enfermedad y además se le brindó asistencia medica de cirugía
consistente en la inserción endoscópica de stent biliar según fue registrado
por el médico especialista (folio 2).
Por
consiguiente, dadas las circunstancias que alteraban las condiciones de
normalidad física de la peticionaria, ella requería atención médica de manera
continua y permanente, tal como fue manifestado por su hija y agente oficiosa
en la solicitud de tutela, posteriormente reiterado en la diligencia de interrogatorio
practicada a la demandante (folios 24 y 25) lo cual no fue desvirtuado por la
empresa demandada durante el trámite de la acción de tutela.
Adicionalmente,
en atención a la necesidad de seguir recibiendo los servicios de salud
ofrecidos por el plan adicional de salud de Colseguros, la señora Luz Estella
Varela solicitó ante la empresa demandada una nueva afiliación a los servicios
de salud en calidad de beneficiaria de uno de sus hijos (folio 3) así como el
reconocimiento de la continuidad y de las preexistencias que le fueron
encontradas durante el término de su antigua afiliación con la empresa
demandada. Para este fin, remitió los exámenes de diagnóstico que le fueron
solicitados y elevó ante la empresa un derecho de petición con el objeto de que
le fuera informada la decisión adoptada por la entidad.
Ante esta
solicitud, la empresa demandada le comunicó a la señora Varela y a sus
familiares que el reconocimiento de la continuidad se presentaba solamente
hasta los 65 años, límite este que era superado por la solicitante Luz Estella
Varela, quien contaba con 69 años. Adicionalmente, que no era posible iniciar
un nuevo contrato de servicios médicos del plan adicional de salud que había
solicitado.
6.5. Pues bien,
la acción de tutela contra particulares es procedente en tres hipótesis
prescritas en el artículo 86 del Texto Fundamental, a saber: a.- Cuando
estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; b.-
Cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y c.-
Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión”.
En el caso bajo examen, Colseguros se
encuentra prestando el servicio público de salud, consistente en ofrecer planes
adicionales de salud, aun cuando su actividad se encuentre regulada en
contratos de naturaleza privada. Adicionalmente, observa esta Sala que la
señora Luz Estella Varela se encontraba en una situación de indefensión con
respecto a la empresa demandada por cuanto, no podía oponerse efectivamente a la
actitud de la compañía que repercutía en la violación de sus derechos
fundamentales o sea, la gestión que se esperaba de Colseguros tenía efectos
sobre la salud y la vida de la señora Varela y por ello, era viable la acción
de tutela con el fin de amparar tales derechos.
De otro lado, si bien es cierto las
diferencias que surjan entre la compañía aseguradora y los usuarios deben
tramitarse en principio por la jurisdicción ordinaria, en este caso, debido al
carácter de la actividad que le fue solicitada, consistente en un servicio de
salud, estaban de por medio los derechos fundamentales de la peticionaria cuya
defensa corresponde al trámite de la acción de tutela.
En este caso la
Sala advierte que la demandante optó por acudir a la aseguradora Colseguros por
ser ésta, la entidad a la cual había estado afiliada anteriormente y a
instancias de la cual se le había realizado el diagnóstico de la enfermedad que
padecía y asimismo, se le había otorgado la atención médica que necesitaba.
En virtud de lo
anterior, si bien es cierto, la legislación vigente protege la libertad
contractual de tomadores y aseguradores para establecer negocios jurídicos, en
este caso la demandante optó por Colseguros ya que era esta empresa la que le
venía prestando los servicios incluidos en el plan adicional que ella requería
con urgencia y en donde tenía una antigüedad considerable.
Así pues, no es
aceptable para esta Sala que Colseguros haya dejado de suscribir los servicios
de medicina solicitados y asimismo, haya desconocido el principio de
continuidad bajo el argumento de la edad de la solicitante toda vez que dicha
postura conlleva la discriminación de las personas mayores de 65 años, quienes
precisamente debido a su edad necesitan, a veces de manera apremiante el
suministro de un servicio de salud adecuado para preservar su vida en las
mejores condiciones.
Igualmente, en
atención a las razones sobre el cumplimiento de los fines constitucionales y la
garantía del derecho de salud a través de los planes adicionales de salud expuestas
en el numeral 4 de las consideraciones precedentes, para esta Sala es claro que
la libertad de contratación de la entidad demandada no era absoluta y estaba
limitada por el principio de solidaridad social y la protección de la vida
digna y la salud de la señora Luz Estella Varela, quien debido a su enfermedad
requería con urgencia continuar recibiendo la atención médica especializada
para recuperar su salud y preservar su vida.
En efecto, las
entidades del Sistema deben respetar y cumplir el principio de continuidad en
la prestación de los servicios de salud y aquella requería en forma permanente
la prestación de dichos servicios. Por esta razón, la
negativa de la entidad de afiliar a la señora Luz Estella Varela significó la
violación de su derecho a la vida digna en conexidad
con la salud ya que se le privó de la posibilidad de continuar recibiendo la
atención médica que requería para su recuperación. Acerca del deber que tenía
la entidad, esta Sala recuerda el criterio sostenido por la Corporación según el cual la autonomía de la voluntad que ampara las
relaciones contractuales que desarrollan las compañías aseguradoras “no puede constituirse en un abuso de su posición en detrimento de
los derechos de quien acude a ella”[30].
De la misma manera, encuentra esta Sala que la entidad accionada no
reconoció la continuidad[31]
en los servicios de salud del plan adicional y para justificar su decisión,
señaló que tal continuidad solamente era reconocible hasta los 65 años. En
efecto, mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2005 enviada mediante
correo electrónico una representante de la empresa señaló: “(…) la
aprobación de la continuidad depende de la evaluación médica. Adicionalmente,
no se otorga continuidad a usuarios mayores de 65 años” (folio 4). Esta
información fue reiterada en la respuesta de abril 20 de 2005 en la cual se
lee lo siguiente: “la compañía accede a la continuidad respecto de traslados
de una póliza colectiva a una póliza individual, en aquellos eventos en los
cuales el asegurado no haya cumplido aún 65 años de edad” (folio 6).
Ante esta postura, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional
reiterada por esta Sala en el numeral 5 del fundamento de esta sentencia, el
criterio de edad para limitar la continuidad representa un criterio
vulneratorio del principio de igualdad reconocido en el ordenamiento
constitucional toda vez que constituye una excepción fundada en un rasgo
inherente a la personalidad de los individuos al cual no pueden renunciar.
De otra parte, en una de las comunicaciones dirigidas por la entidad
demandada a la señora Varela se le indicó que aun cuando la continuidad era
hasta los 65 años, la compañía requería los exámenes de diagnóstico para “evaluar
su petición en consideración a la antigüedad de su cuenta” (folio 6). En
virtud de tal comunicación, la Sala concluye que no obstante la política de la
empresa sobre el límite de edad, Colseguros estaba en capacidad de analizar la
situación y si lo consideraba pertinente, reconocer a la persona la continuidad
que ella solicitaba.
Es decir que aun cuando condicionaba el reconocimiento de la
continuidad al resultado de una evaluación médica, estaba en capacidad de
abrogar la cláusula, por no ser irreductible.
6.6. De la misma
manera, esta Sala considera que la respuesta negativa
de la entidad obligaba a la señora Varela a acudir a una entidad diferente e
iniciar nuevamente el trámite de diagnóstico y atención de su enfermedad en
aras de recibir el tratamiento médico. Por ello, teniendo presentes las
circunstancias en las cuales se encontraba la
demandante, la solución estimada tanto por la empresa demandada como por el
juez de conocimiento de la acción de tutela sobre la pertinencia de acudir a
los servicios de salud de una E.P.S. no era viable para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la actora.
Más aun si se
analiza el tiempo que transcurre entre la desafiliación y la posibilidad de una
nueva afiliación así como el inicio de un nuevo tratamiento médico
especializado como el que requería la señora Varela, el
cual representa un factor en contra de la vida de la peticionaria ya que el
tratamiento que reciba podría ya no ser oportuno[32].
Bajo estas
condiciones, la señora Luz Estella Varela debía ser aceptada nuevamente como beneficiaria
del plan de atención adicional que solicitó ante Colseguros para atender la
enfermedad que le fue diagnosticada. Es decir que la acción de tutela
instaurada por la señora Leonor Stella Agudelo en calidad de agente oficiosa de
la señora Luz Estella Varela habría prosperado.
En consecuencia,
la Sala considera que el juez de instancia debió conceder la tutela solicitada,
por vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, por lo
cual revocará su decisión.
7. La situación que motivó la solicitud de tutela no existe actualmente.
Por lo demás, del acta de defunción allegada durante el trámite de
revisión de este caso (folio 79), se deduce que la situación expuesta en la
demanda de acción de tutela ha cesado como consecuencia del fallecimiento de la
señora Luz Estella Varela[33],
a favor de quien fue instaurada la acción. Lo anterior, por cuanto la
protección constitucional solicitada estaba dirigida a que se le reconociera
como beneficiaria de los servicios de salud adicionales contratados por
Colseguros y se le continuara prestando la asistencia médica que requería para
la atención de la enfermedad terminal que la aquejaba.
Por
consiguiente, aunque la Sala considera que de no haber fallecido la señora Luz
Estella Varela, la acción de tutela habría prosperado, la pretensión de amparo ha
perdido su razón de ser por haber desaparecido la situación de hecho que la
motivó y esta Sala se encuentra en la imposibilidad jurídica de proteger los
derechos fundamentales invocados y emitir una orden de obligatoria observancia[34].
En consecuencia,
la Sala revocará la sentencia única de instancia proferida por el Juzgado (4)
Cuarto Civil Municipal de Palmira, Valle materia de revisión, pero como quiera
que la persona para la cual se buscaba protección falleció, se declarará la
carencia actual de objeto y no impartirá orden alguna. En ese sentido, la Sala
aplica el criterio según el cual no es posible confirmar un fallo de tutela
contrario a la Carta, el cual ha sido expuesto en fallos anteriores adoptados
por la Corte Constitucional[35].
No obstante, de acuerdo con la comunicación sostenida con uno de los
hijos de la señora Varela, esta Sala constató que la
señora requería cuidados paleativos con el fin de enfrentar los síntomas de la
enfermedad catastrófica que padeció. Por eso, atendiendo al carácter pedagógico
de la acción de tutela, esta Sala prevendrá a la entidad accionada para que en el futuro no vuelva a incurrir en la conducta
que motivó la acción de tutela y evalúe las condiciones bajo las cuales
ofrecerá los productos de salud con el fin de que éstas se ajusten a los
deberes constitucionales.
Adicionalmente, como
consecuencia de la situación que motivó la acción de tutela que se revisa, esta
Sala se pregunta si existe relación entre el fallecimiento de la señora Luz
Estella Varela Díaz y la conducta de Colseguros Allianz Group, que denegó a la
señora Varela los servicios médicos que requería. Por
consiguiente, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación remitir copia de
esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía General de la Nación
para que dentro de la órbita de su competencia adelante la investigación correspondiente, si hubiere lugar a ello.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión adoptada el dieciocho de
(18) de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Palmira en la
cual denegó el amparo solicitado por la señora LEONOR STELLA AGUELO en calidad
de agente oficiosa de su señora madre LUZ ESTELLA VARELA, dentro del trámite de la acción instaurada contra Colseguros
Allianz Group.
Segundo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto
por existir un hecho superado debido al fallecimiento de la señora LUZ ESTELLA VARELA .
Tercero. PREVENIR a COLSEGUROS Allianz
Group para que en el futuro no vuelva a incurrir en la conducta que motivó la
presentación de la acción de tutela conocida por esta Sala.
Cuarto. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que expida y envíe
copia de esta sentencia y del expediente respectivo a la Fiscalía General de la
Nación para que dentro de la órbita de su competencia
adelante la investigación correspondiente, si hubiere lugar a ello.
Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-995 de 2003.
[2] Corte Constitucional, sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231
de 1999.
[3] Ver sentencias T-271 de 1995 y T- 395 de 1998.
[4] Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997, SU-039
de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998, T-560 de 1998, T-171 de
1999, entre otras.
[5] De acuerdo con la sentencia T-209 de 1999.“Los
entes oficiales y los particulares tiene[n] una obligación irrenunciable de
favorecer especialmente a las personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo
consagra el artículo 13 de la Constitución, y propender por su integración
social, mas aún cuando [como se ha dicho], el reconocimiento de la dignidad
humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de
subsistencia de las personas".
[6] Consultar sentencia T-484 de 1997.
[7]
Art. 4 del Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al
Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del
servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de
interés general, en todo el territorio nacional”.
[8] Art. 7 del Decreto 806 de 1998.
[9] El Decreto 806 de 1998 define los Planes Adicionales
de Salud de la siguiente manera: Art. 18 “Se entiende por Plan de Atención
Adicional aquel conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, financiados
con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.
“El acceso a estos planes será de la exclusiva
responsabilidad de los particulares como un servicio privado de interés público
cuya prestación no corresponde al Estado, sin perjuicio de las facultades de
inspección y vigilancia que le son propias”.
[10] Art. 19 del Decreto 806 de 1998.
[11] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”.
[12] La vigencia de las disposiciones constitucionales relativas al
derecho a la salud en la ejecución de los contratos fue reiterada por la Corte
Constitucional en la sentencia T- 724 de 2005.
[13] “por el cual se reglamenta el Estatuto Orgánico
del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuanto a la organización y
funcionamiento de la Medicina Prepagada, se modifica el Decreto 1570 de 1993 y
se dictan otras disposiciones”.
[14] T-065 de 2004, SU-039 de 1998.
[15] Consultar sentencias T-646
de 2004, T-265 de 2004, T-181 de 2004.
[16] En esa ocasión, la Corte tuteló los derechos de una persona que en
calidad de beneficiario de una póliza de salud ofrecida por una compañía de
seguros, le fue negado un tratamiento médico que requería por ser considerado
una preexistencia excluida del plan de servicios contratado.
[17] Sentencia C-176 de 1996.
[18] Consultar sentencias T-348 de 2005, T-186 de 2005, T-731 de 2004,
T-710 de 2004, T-699 de 2004, T-250 de 1997, T-732 de 1998.
[19] Este criterios...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.