T-1038-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1038/04
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No vulneración
VIA DE HECHO EN
PROCESO CIVIL-Existencia de
incongruencia entre lo pedido y lo fallado
La
jurisprudencia constitucional tiene dicho que los jueces deben resolver las
situaciones que les son propuestas, así sus pronunciamientos no abarque todo lo
pedido y en ocasiones vayan más allá de lo pretendido, porque toda disparidad
relevante entre el conflicto planteado y el resuelto quebranta las garantías
constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por entidad
financiera al solicitar saldo después de expedido el paz y salvo/ENTIDAD
BANCARIA-No debe abusar de su posición dominante
Referencia: expediente T-911308
Acción
de tutela instaurada por Enrique Elder Pitta Moreno contra el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la
Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior ambos de Ibagué, dentro de la
acción de tutela instaurada por Enrique Elder Pitta Moreno contra el Juzgado
Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El señor Enrique
Elder Pitta Moreno, por intermedio de apoderado, invoca el amparo
constitucional de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la
propiedad, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué declaró
prósperas las excepciones formuladas por la demandada, dentro del proceso
Ejecutivo por Obligación de Hacer que él promovió contra el Banco Granahorrar
S.A. y, en consecuencia, no ordenó la cancelación del gravamen que pesa sobre
un inmueble de su propiedad.
1. Hechos
De conformidad
con los documentos anexos al expediente se pueden tener como hechos los
siguientes:
1.1 Enrique Elder
Pitta Moreno y Zaida Yolanda Varón Morales, por intermedio de apoderada,
promovieron proceso Ejecutivo en contra del Banco Granahorrar S.A. con el fin
de que se ordene a la entidad crediticia “levantar la hipoteca abierta de
cuantía indeterminada que recae sobre la casa lote ubicada en el barrio Jordán,
novena Etapa, manzana K, casa número 43 (..)”
Refirió la apoderada que sus
representados adquirieron con la entidad crediticia un crédito hipotecario, y
que saldada la obligación, el 16 de abril de 2001, el señor Pitta Moreno
prometió liberar, vender y entregar el inmueble gravado a Hilda Marina Charry
Mora.
Agregó que el
nombrado se dirigió al Banco Granahorrar S.A. “para que procedieran a
levantar el gravamen hipotecario (..) encontrándome con diferentes evasivas
para llevar a cabo dicho trámite al punto que para el 16 de julio la hipoteca
aún no había sido levantada”; e indicó que como consecuencia de la actitud
de la obligada “incumplí lo pactado en el contrato de promesa de compraventa
(..) debiendo cancelar una cláusula de incumplimiento”.
Entre otros
documentos, el demandante anexó al libelo i) copia “del paz y salvo del
crédito hipotecario No. 7018-0007763-3”, expedido por el Banco Granahorrar
S.A. el 11 de abril de 2001; ii) promesa de compraventa suscrita
el 16 de abril de 2001, en que el actor promete vender y Hilda Marina Charry
Mora promete comprar el inmueble situado en la novena etapa, manzana K, casa
43, del barrio el Jordán de Ibagué; y iii) documento suscrito el 17 de julio de
2001, entre los promitentes contratantes, para dejar constancia de la
resolución de la promesa, como también de la restitución de lo recibido a
título de arras, doblado, “teniendo en cuenta que por parte del promitente
vendedor, señor ENRIQUE ELDER PITTA MORENO, no se llevó a cabo el levantamiento
del gravamen hipotecario”.
1.2 Mediante
providencia del 8 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero Civil Municipal ordenó
al Banco Granahorrar S.A. levantar la hipoteca que grava el inmueble de
propiedad del actor y pagar al mismo “la suma de $3.000.000.00, equivalente
a los perjuicios que se le causaron por la negativa al levantamiento de la
hipoteca”.
1.3 La entidad
demandada, por intermedio de apoderado, propuso las excepciones de inexistencia
de las obligaciones demandadas y de los perjuicios reclamados, contrato no
cumplido y falta de pago de la obligación hipotecaria.
Expuso el
excepcionante que, efectivamente, el 11 de abril de 2001, un funcionario de la
entidad crediticia le expidió al actor el paz y salvo que exhibe, pero que “al
revisar el recorrido histórico, se verificó la contabilización de un pago
doble, el cual no lo había hecho el demandante”, y que “al hacerse la
reversión y aparecer un saldo de la obligación se comunica al señor Pita
Moreno, según escrito de fecha 11 de julio de 2001, que existe un saldo,
determinándose el valor del mismo. Este memorial fue recibido por el citado
señor.”
Agregó que “al
advertir la existencia de un saldo de la obligación y ser notificado el
demandante este procede (sic) a efectuar un abono de $168.536.00 pero
sin cancelar el total de la obligación”.
Destacó “que
el demandante era consciente del saldo de la obligación que debía al Banco, por
lo tanto no puede imputarse la terminación del contrato a la no cancelación de
la hipoteca”.
Para demostrar
los hechos en los que basó las excepciones, el representante de la entidad
financiera demandada anexó la comunicación de 11 de julio de 2001, dirigida al
actor por la Auxiliar de Crédito del Banco Granahorrar S.A. sucursal Ibagué i)
que le informa sobre la cuota cancelada el 31 de agosto de 2000, por valor de
$249.405.00, por dos veces, ii) que acompaña el movimiento de cartera
correspondiente al crédito 70180077633; y iii) que pone de presente “que el
saldo total de su obligación a la fecha es de $323.401.73”.
También el
profesional se refirió a la prueba documental anexa a la demanda, para hacer
notar la falta de autenticidad de los documentos privados atinentes a la
promesa de venta y a su resolución, presentados en la demanda para fundamentar
los hechos.
1.4 La apoderada
del actor contestó las excepciones, para el efecto argumentó i) “que mi
patrocinado no solo canceló la totalidad de la obligación, sino que además ha
cancelado valores extras que nunca fueron objeto de devolución por parte de la
entidad demandada”; ii) que antes de prometer en venta el inmueble el señor
Pitta Moreno se dirigió a la entidad crediticia, indagó por el saldo a su cargo
y canceló la suma que se le indicó; iii) que para sustentar su solicitud de
cancelación del gravamen que respaldaba la obligación elevó una “consulta de
datos de la obligación (..) que arrojó un saldo de la deuda equivalente a 0.00”;
y iv) que en consecuencia le fue expedido un paz y salvo a su nombre.
Agregó que el 27 de julio de 2001 el
señor Pitta Moreno recibió un escrito, en el que el Banco le informaba “que
una vez revisado en forma detallada el movimiento del crédito se encuentra
registrado en el mismo el abono por valor de $249.405.00 (..)”, y que al
indagar a los funcionarios encargados del crédito y cartera, sobre la
cancelación del gravamen, éstos le indicaron que “la cuota cancelada el 31
de agosto de 2000 había sido abonada en forma doble”.
Que con el ánimo
de verificar la información solicitó a la entidad financiera la historia del
crédito y así pudo observar “que si bien es cierto aparece contabilizada en
dos casillas solo se tuvo en cuenta como abono a la deuda una sola de ellas la
otra no afecta de manera alguna el saldo de la obligación” –anexó el
documento-. Y que, no obstante su verificación, ante la premura de
liberar el inmueble, el 3 de agosto de 2001 canceló la suma de $249.000.00,
pero tampoco consiguió que la obligada adelantara los trámites, de modo que se
vio obligado a resolver el contrato y restituir las arras, dobladas.
Advirtió que el
pago de la suma anotada, en consignaciones de $168.536 y $80.464, “no
obedecen (sic) de manera alguna a una aceptación por parte de mi cliente
respecto de la existencia de algún saldo insoluto, sino por el contrario, es la
respuesta a la necesidad de liberar su bien de todo gravamen, que ha invertido
en él todo su patrimonio, por lo tanto requiere de la libre disposición del
mismo, lo cual no ha sido posible hasta la fecha debido a la negligencia e
incumplimiento por parte de la entidad financiera. Por lo tanto una vez se
obtenga una decisión de fondo en la presente litis, mi cliente procederá a
interponer las respectivas acciones para la restitución de dichos dineros”.
Analizó en
detalle los movimientos del crédito, y concluyó que “la entidad financiera a
través de sus empleados manejan (sic) las condiciones del crédito a su antojo
originando saldos que no tienen asidero comercial ni legal en la realidad y que
son producto de maniobras temerarias y poco serias tendientes a evadir la
obligación de levantar el Gravamen hipotecario (..)”.
Respecto de los argumentos del apoderado de la demandada, puntualizó
que el contrato de promesa no requiere de la presencia de testigos, como
tampoco de la autenticación de las firmas, y que el anexado a su demanda es
válido, como quiera que no fue tachado de falso, en la oportunidad señalada
para el efecto por el Código de Procedimiento Civil.
-El 10 de septiembre de 2002 el representante legal de la entidad
demandada declaró sobre los hechos de la demanda y de las excepciones.
Interrogado, entre otros
aspectos, sobre las inconsistencias que revelan las operaciones contables de la
entidad, puesto que al actor se le expidió un paz y salvo para luego desconocer
su contenido, manifestó:
“(..) no conozco la certificación que le expidieron al señor Enrique
Elder Pitta, pero una de las razones pudo haber sido que en el sistema aparecía
en ceros pero por efectos de reliquidación y ajustes ordenada por la
Superintendencia Bancaria se reactivaron algunas obligaciones ya canceladas,
según la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 se ordenó efectuar reliquidación
sobre los créditos hipotecarios si mal no recuerdo se aplicó a los créditos
hipotecarios que presentaran saldos vigentes a 31 de diciembre de 1993, otra
razón por la cual pudo haberse reactivado la obligación pudo haber sido por un
pago efectuado por el cliente aplicado doblemente al crédito.”
El 20 de enero de 2003, el señor Pitta Moreno declaró, en atención a
lo dispuesto sobre el juzgado del conocimiento, sobre sus relaciones con el
Banco Granahorrar en razón de la obligación hipotecaria adquirida con el Banco
Central Hipotecario en el año de 1994, objeto del litigio.
Refirió que cumplió en tiempo
con el pago de todas las cuotas acordadas, realizó abonos extraordinarios y
que, extinguida la obligación, le fue expedido un paz y salvo por todo
concepto, quedando pendiente el levantamiento del gravamen. Señaló, entre otros
aspectos:
“Digo que ya cancelé el total de la obligación el 10 de abril de
2001 lo cual realicé mediante abonos extraordinarios los cuales realicé desde
diciembre de 2000, el funcionario Juan Mauricio Quijano Gutiérrez asesor de
crédito de la oficina principal de acá de Ibagué fue la persona quien me
atendió informándome los saldos cada vez que realizaba un abono, así lo hizo el
7 de marzo de 2001 informándome que tenía una deuda de más o menos de
$115.000.00 pero a su vez yo tenía un saldo a favor de más o menos $418.000.00,
porque posteriormente a la fecha de la reliquidación seguí pagando el mismo
valor de la cuota que era de $249.000.00 cuando en realidad debía pagar
$105.000.00, entonces los excedentes se acumularon dando este saldo, saldo que
también comprendía la cuota que estaba pendiente del mes de agosto de 2000, la
cual no se aplicó a mi crédito, sino que fue contabilizada finalmente en el mes
de febrero de 2001 a una cuenta que se denomina saldos a favor, según el
recorrido que entregó la misma entidad, ante esta circunstancia del saldo a mi
favor, manifesté a JUAN MAURICIO QUIJANO GUTIERREZ quien es asesor de crédito,
que si quería autorizaba por escrito para que se realizara el cruce y me
devolvieran lo restante, respondiendo que la gerencia no estaba autorizada para
hacer esas devoluciones por lo cual debía cancelar primero lo que debía, le
acepté pero con la condición que me imprimiera un pantallazo dándome un saldo
de la deuda más el saldo a favor que yo tenía, posteriormente en abril 10 abone
los $130.000.00 de la deuda y el me comentó que fuera al otro día para darme el
paz y salvo de cancelación y presentara una carta solicitando el levantamiento
de la hipoteca, ya que la deuda estaba cancelada, efectivamente el día 11 de
abril fui donde el señor Juan Mauricio me entregó el paz y salvo y me recibió
la carta para el levantamiento del gravamen me comentó que este proceso, el
levantamiento de la hipoteca se demoraría dos meses porque tenía que pedir la
minuta al banco central (sic) quien la tenía en
Bogotá”.
Afirmó que en la primera semana de junio de 2001 se acercó a la
oficina de Granahorrar, porque al solicitar un servicio financiero fue enterado
“que estaba reportado en datacrédito por el banco Granahorrar”; pero que
no pudo obtener información porque los funcionarios de la entidad desconocían
lo acontecido, razón por la cual, en ejercicio del derecho de petición, el 20
de junio de 2001, dirigió un escrito a la entidad que le fue respondido el 27
de julio del mismo año. Expone:
“(..) me respondieron que habían revisado detalladamente y que la
cuota había sido abonada con la fecha de agosto de 2000 pero no me dicen que
fue contabilizada dos veces, aún sabiendo que esa cuota era irreal porque ya
tenía documentación que comprobaba que la cuota no fue contabilizada dos veces
resolví pagar en agosto de 2001 debido a que necesitaba el levantamiento de la
hipoteca y el retiro de la central de crédito y además porque pensaba que todo
lo que pagara de más lo recuperaría cuando iniciara el proceso de reliquidación
del crédito, (..) En mayo 14 de 2002 me llegó una comunicación firmada por el
señor EDUARDO CALDERON de la unidad de atención al cliente del Banco
Granahorrar diciéndome que habían revisado la liquidación y nuevamente les
estaba debiendo aproximadamente $103.000.00 situación que no puede ser posible
ya que el Banco Central Hipotecario quien tenía la responsabilidad de esta
reliquidación en el año 2000 me certificó que estaba de acuerdo a la ley 546,
lo mismo hizo la superbancaria (sic) en el año
2001 (..) actualmente me están cobrando $428.000.00 como saldo de la deuda que
no sé la razón de dicho saldo.” .
El 8 de octubre de 2002 el Juez accionado recibió testimonio de dos
funcionarios de la entidad crediticia, sobre los procedimientos adelantados en
la entidad respecto de la obligación hipotecaria a cargo del actor.
También la señora Hilda Marina Charry Mora rindió testimonio sobre
los hechos de la demanda. Expuso que celebró un contrato de promesa con el
actor y que al término pactado recibió las arras pactadas dobladas, puesto que
el gravamen que pesa sobre el inmueble prometido en venta permanecía vigente.
-Mediante
providencia del 15 de diciembre del 2003, el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Ibagué declaró “probadas las excepciones de mérito propuestas por la
demandada”, y en consecuencia negó “las pretensiones de la demanda”.
Debe destacarse
que el Juez dijo dictar sentencia “dentro del proceso ejecutivo de
obligación de hacer (cancelación de hipoteca) de Mínima Cuantía promovido por
ENRIQUE ELDER PITTA MORENO contra el BANCO GRANAHORRAR”, y que
inicialmente se refirió a las pretensiones del actor y a las excepciones
propuestas por la demandada, pero que más adelante mencionó una audiencia de
conciliación, un decreto de pruebas y un traslado para alegar, que no coinciden
con las oportunidades en que dichas actuaciones se sucedieron dentro del
proceso.
Ahora bien, en
sus consideraciones el Juez accionado se refirió a una litis que nada tiene que
ver con la planteada por el señor Pitta Moreno contra el Banco Granahorrar S.A.
-no cancelación del gravamen hipotecario por parte de la demandada no obstante
el pago de la obligación-, en cuanto la controversia analizada toca con un
conflicto originado por la no asistencia a una Notaría para la celebración de
un contrato, y el incumplimiento parcial en el pago de un precio, expuso:
“Las excepciones de contrato no cumplido y la de falta de
cumplimiento de la obligación para cumplir el contrato, tienen una base común,
como es la de que ninguna de las partes concurrió a la Notaría 6ª para
suscribir la correspondiente escritura en la fecha y hora acordada. Y la
segunda le agrega que los promitentes compradores no pagaron los $4.000.000.00
que acordaron como aumento del precio del inmueble.”
Con fundamento en lo anterior, resolvió declarar probadas las
excepciones propuestas, para el efecto sostuvo –se destaca-:
“Así las cosas como demandante, ni demandado cumplieron con la
obligación de asistir a la respectiva, se deduce que la intención de los
contratantes es el de no ejecutar el contrato (sic).
A lo anterior debe sumársele el hecho de que, según el acápite de la
demanda que denominó “Oferta de Pago”, los prometientes compradores no han
cumplido con su obligación de cancelar la totalidad del precio del inmueble
prometido en venta, teniendo en cuenta la afirmación que hizo la parte
demandada, desde luego que son irresponsables al expedir un documento en
donde se precisa que el ejecutante se encuentra a paz y salvo, y aunque es mínimo
el saldo, de todas maneras debe cancelarse.
De lo acabado de analizar no queda otra alternativa que la de
declarar probadas las excepciones propuestas.”
2. Material
probatorio
En el expediente
obra fotocopia de todo lo actuado dentro del proceso Ejecutivo por Obligación
de Hacer, promovido por Enrique Elder Pitta Moreno y otra contra el Banco
Granahorrar S.A., tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué.
3. La
Demanda
El apoderado del
señor Enrique Elder Pitta Moreno interpone acción de tutela en contra del Juez
Tercero Civil Municipal de Ibagué, porque la decisión adoptada por el fallador
para resolver el proceso Ejecutivo promovido por su representado contra el
Banco Granahorrar S.A. “se aparta totalmente de la legislación vigente”.
Afirma el
profesional que de la simple lectura del proveído “se desprende un error
absoluto en cuanto a la concepción de lo que es un gravamen hipotecario, de lo
que es el pago, del valor probatorio de un paz y salvo expedido por el acreedor
,y, en general, demuestra un total desconocimiento del fallador sobre estos
temas”.
Agrega que el
Juez accionado “en forma por demás censurable y criticable (..) haciendo
demostración de su ineptitud e ineficacia profesional considera que dicho
documento -paz y salvo expedido por el Banco- frente a la acción incoada
no tiene ningún valor, sustentado en una eventual irresponsabilidad del Banco”.
Sostiene que su
representado, a pesar de haber cancelado la obligación, debe soportar el
gravamen que la garantizaba, lo que se traduce en que siendo propietario
pareciera no serlo, porque no puede disponer del bien, en contravención con el
artículo 58 de la Constitución Política.
Concluye que si
el deudor pagó y el acreedor así lo certifica, “el Juzgado estaba en la
obligación de darle credibilidad a dicha manifestación, máxime cuando existe
documento que lo soporta y que sirve de plena prueba contra la entidad
financiera”.
4. Intervención
pasiva
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción, dispuso la notificación del
Juez accionado, y también del Banco Granahorrar S.A.
4.1 Intervención del Juez Tercero
Civil Municipal de Ibagué
El actual titular del despacho accionado
afirma que quien lo precedió en el cargo, previo el estudio de las pruebas
practicadas dentro del asunto, pudo concluir que las excepciones de mérito
propuestas prosperaban, con fundamento en “los lineamentos del Imperio de la
ley, observando desde luego los principios fundamentales que les asiste a cada
una de las partes”.
Sostiene que fue la rectificación del
Banco Granahorrar sobre el pago de la obligación la circunstancia apreciada por
el fallador en su decisión.
4.2 Contestación del Banco
Granahorrar
La doctora Diana Milena Bocanegra, en
condición de abogada interna de la entidad financiera, afirma que dentro del
proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer, promovido contra el Banco que
representa, el actor tenía que haber hecho uso de las oportunidades procesales
y “exponer los argumentos en los que ahora fundamentan (sic) su
acción”.
Agrega que esta Corporación tiene
definido que la acción de tutela contra sentencias es improcedente, salvo que
el juzgador incurra en vía de hecho, para lo que se requiere la prueba de
defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales, ninguno de los
cuales, en este caso, han sido demostrados.
5. Decisiones
que se revisan
5.1. Decisión
de primera instancia
El Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Ibagué niega la protección, porque “no se
observa la vulneración de derecho fundamental alguno”; y el actor no
interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que ahora controvierte.
5.2
Impugnación
El apoderado del
actor interpone el recurso de apelación, fundado en que la acción de tutela es
el único medio al que su representado puede acudir para reclamar sobre sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad,
como quiera que el asunto no puede apelarse por ser de mínima cuantía.
Agrega que basta
una simple lectura de la providencia para concluir que el Juez accionado
incurrió en vía de hecho, en cuanto no apreció las probanzas, en especial el
paz y salvo expedido por la entidad financiera, como ha debido hacerlo.
5.3 Decisión
de segunda instancia
La Sala Civil
Familia del Honorable Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión, fundada
en que “no existe certeza de que el trámite escogido por el ejecutante en
procura de que se cancelara el gravamen fuera el señalado por la ley para
zanjar dicha especie de litigios, ello impide atribuirle a la sentencia
respectiva vías de hecho porque no mandó lo que la ley expresamente no autoriza
a través de dicho diligenciamiento”.
6. Trámite
en sede de revisión
Al acometer la
revisión de su competencia, el Magistrado Sustanciador resolvió, para mejor
proveer, disponer la remisión de fotocopia de todo lo actuado, dentro del
proceso Ejecutivo Por Obligación de Hacer promovido por Enrique Elder Pitta
Moreno contra Banco Granahorrar S.A.. que se tramitó en el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Ibagué.
Cumplida la
orden impartida, corresponde a esta Sala adelantar la revisión que le fue
asignada.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto del 30 de junio de 2004, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala revisar las
decisiones adoptadas por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala
Civil Familia del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, que le niegan al
actor la protección invocada, porque el señor Pitta Moreno tenía que haber
apelado la sentencia que lo desfavorece, y en razón de que no puede sostenerse
con firmeza que para obtener la cancelación de un gravamen hipotecario se pueda
acudir al proceso de ejecución.
Deberá en
consecuencia esta Sala establecer inicialmente, la procedencia de la acción,
porque la jurisprudencia constitucional indica que las partes deben utilizar
los recursos previstos en el ordenamiento, para restablecer los derechos
fundamentales dentro de los procesos en curso, para luego resolver de fondo
sobre el amparo que reclama el actor.
3. Procedencia
de la acción
El señor Enrique Elder Pitta Moreno invoca el restablecimiento de
sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, porque el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué declaró probadas las excepciones de
mérito propuestas por el Banco Granahorrar S.A., dentro del proceso Ejecutivo
promovido por él, para que la entidad demandada sea conminada, por pago de la
obligación, a cancelar el gravamen que pesa sobre un inmueble de su propiedad.
Aduce el actor que el paz y salvo expedido por la entidad no fue
apreciado por el Juez accionado y que no pudo impugnar la decisión, puesto que
fue adoptada dentro de un asunto que no da lugar al recurso de alzada.
Ahora bien, observa la Sala que efectivamente, las sentencias
proferidas dentro de los procesos de mínima cuantía no son apelables, tampoco
se pueden recurrir, y la indebida apreciación probatoria no ha sido prevista
como causal de revisión.
De suerte que al actor no le queda más que invocar ante el Juez de
Tutela la protección de sus garantías constitucionales, quebrantadas, como pasa
a explicarse, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué incurrió en
vía de hecho al resolver el asunto con evidente violación del debido proceso
constitucional, del acceso a la justicia y del principio de igualdad, como pasa
a explicarse.
4. El
caso concreto. Las sentencias tienen que resolver sobre los derechos e
intereses debatidos y probados en los procesos que definen
a) El artículo 229 de la Constitución Política
garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la administración de
justicia, lo que significa que los asociados pueden dirigirse a los jueces y
exigirles actuaciones concretas y decisiones coherentes, sobre los asuntos
sometidos a su consideración.
No quiere decir lo anterior que una vez
promovida la actividad jurisdiccional del Estado y cumplidos los requisitos
procedimentales las partes puedan imponer sus razones, afirmaciones o
planteamientos, lo que sucede es que pueden exigir del fallador la definición
del conflicto planteado, y no de cualquier manera.
En este sentido cabe puntualizar que los jueces
están sometidos al imperio de ley, lo que se traduce en que tienen que resolver
con sujeción al ordenamiento, en consideración a la situación fáctica planteada
y de acuerdo con las pruebas que demuestran o niegan la ocurrencia de los
hechos, que sustentan los derechos e intereses en disputa.
Por ello no puede aceptarse que las partes hagan
conocer del Juez su litis sobre la extinción de una obligación dineraria, el
deber consecuente de cancelar un gravamen y el de reconocer los perjuicios
causados, y que el Juez resuelva sobre el cumplimiento de un contrato de
promesa de compraventa.
En este sentido la jurisprudencia constitucional tiene dicho que los
jueces deben resolver las situaciones que les son propuestas, así sus
pronunciamientos no abarque todo lo pedido y en ocasiones vayan más allá de lo
pretendido, porque toda disparidad relevante entre el conflicto planteado y el
resuelto quebranta las garantías constitucionales al debido proceso, al acceso
a la justicia y a la igualdad. Señala la Corte:
“(..) la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la
acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que
"subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al
desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la
respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de
contradicción y del derecho de defensa"[1].
De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para
establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía
de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones
hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si
la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas,
debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su
apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las
partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la
contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una
sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus
extremos fundamentales”.[2]
b) La relación procesal, entre el actor y el
Banco Granahorrar S.A., en razón del proceso Ejecutivo promovido por aquel
-porque la entidad financiera no ha realizado las diligencias para cancelar el
gravamen que pesa sobre el inmueble de su propiedad, no obstante haber expedido
un paz y salvo que da cuenta de la extinción de la obligación causándole
perjuicios- quedó entablada con la notificación del mandamiento ejecutor, de
modo que a partir de esta actuación el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Ibagué tenía que resolver sobre la vigencia de la hipoteca y la realización del
daño.
No obstante la entidad propuso excepciones de
mérito, con fundamento en que sin perjuicio de la validez del documento que da
cuenta de la cancelación de la obligación, revisada su contabilidad pudo
observar errores de su parte en el manejo contable del crédito, lo que le da
derecho a mantener la garantía.
Quiere decir entonces que el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Ibagué antes de resolver sobre la vigencia de la hipoteca y
la realización del daño, tenía que definir si los errores en que incurrió el
Banco Granahorrar S.A. le dan derecho a mantener la garantía.
Ahora bien, el despacho accionado llamó a las
partes a conciliar, y, como la convocatoria no fuera acogida, decretó y
practicó las pruebas pedidas, como también las ordenadas para mejor proveer,
oyó a las partes en alegatos, y resolvió declarar probadas las excepciones
propuestas, pero para el efecto no decidió sobre la vigencia de la hipoteca,
sino que se pronunció sobre el incumplimiento de un contrato de promesa, fundado
en que los obligados a comparecer no concurrieron a la Notaría.
De modo que el despacho accionado tendrá que dejar sin valor ni
efecto la providencia a que se hace mención, para proferirla nuevamente, con el
fin de resolver esta vez el debate que le fue propuesto, es decir tendrá que
resolver si la obligación a cargo del actor se extinguió realmente, y
determinar, a su vez, las consecuencias de la expedición del certificado
expedido por la demandada que así lo indica.
Para lo cual deberá considerar que la jurisprudencia constitucional
tiene dicho que el acto propio comporta responsabilidades, y que las entidades
financieras no pueden abusar de su posición dominante manteniendo vigentes
gravámenes hipotecarios, para presionar el pago de acreencias no reconocidas,
solventando así sus deficiencias administrativas y sus errores contables, como
lo indica el aparte de la siguiente decisión:
“Por eso esta
Corte ha venido concediendo el amparo constitucional a los usuarios de créditos
de vivienda otorgados por el Banco Granahorrar S.A., a quienes la entidad les
ha tratado de hacer efectiva de manera unilateral la operación contable propia
de reversar el alivio inicial, mediante diferentes procedimientos de presión,
como mantener vigentes las garantías, retener los pagarés o reportar a los
afectados a las centrales de riesgo.
Así las cosas, mediante sentencia T-1085 de 2002[3], la
Sala Primera de Revisión ordenó al Banco Granahorrar S.A., que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, iniciara
los trámites necesarios para el levantamiento de un gravamen hipotecario,
puesto que se consideró que esta Corte no puede avalar “el cambio unilateral en
las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes
abusando de su posición dominante, máxime cuando estas entidades son las que
tienen la información exacta sobre cada crédito y pueden realizar las
verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus
usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el
presente caso”.
En igual
sentido la Sala Cuarta de Revisión[4],
fundada i) “en la naturaleza vinculante del acto emitido por la entidad
financiera y con el que extinguió la obligación”; y ii) “en la imposibilidad de
que el error de la entidad financiera sirva de base para la afectación
desproporcionada de la situación jurídica de que es titular el accionante, a
partir del instante en que canceló la obligación hipotecaria pagando el monto
que le indicó el acreedor”, ordenó al Banco Granahorrar S.A. proceder de
inmediato a la cancelación de un gravamen hipotecario.
Agregó la
Sala que así “el cobro de la diferencia ocasionada por la reversión de la
reliquidación responda a un fin constitucionalmente legítimo (la protección del
erario), los medios para su concreción no pueden servirse de actuaciones que
vulneren los derechos fundamentales del actor”.
Dentro de
este contexto, y en consideración a puesta de común de datos atinentes a
operaciones crediticias en conflicto, esta Sala ordenó al Banco accionado,
entre otras entidades financieras, disponer lo conducente para que en los
ficheros de datos no se hagan figurar operaciones contables de las entidades
financieras como si fueran obligaciones insolutas, como quiera que la
autorización para divulgar la propia historia crediticia se entiende otorgada
sobre hábitos de pago, regla que de suyo indica que “solo puede abarcar datos
ciertos sobre obligaciones dinerarias insolutas, líquidas y exigibles”[5]”. [6].
No quiere decir lo anterior que el Juez accionado deba seguir
adelante con la ejecución, desatendiendo las excepciones propuestas por el
Banco Granahorrar S.A. dentro del proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer
promovido por el actor, lo que acontece es que está en el deber de considerar
la jurisprudencia de esta Corte en la materia para acogerla o descartarla, en
uno y en otro caso con una carga argumentativa suficiente, atendiendo al asunto
que le corresponde decidir.
5. Conclusiones.
Las sentencias de instancia serán revocadas
La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Ibagué confirmó la
providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que niega
la acción de tutela instaurada por Enrique Elder Pitta Moreno contra el Juzgado
Tercero Civil Municipal de la misma ciudad por improcedente, fundada en que
para esa Corporación no es claro que la cancelación de un gravamen hipotecario,
por autoridad de la justicia, deba adelantarse siguiendo el trámite ejecutivo,
en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
No repara el
Ad quem, en la incongruencia que se advierte en la decisión, y tampoco
expone si lo pertinente habría sido resolver las pretensiones del actor
siguiendo la ritualidad propia de un proceso de declaración o de uno de
cautela.
Ahora bien, no
le corresponde a esta Corte definir el punto de cuál sería el trámite adecuado
para resolver las pretensiones del actor, pero para esta Sala está claro que la
protección reclamada tiene que concederse, porque el señor Pitta Moreno es
titular de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la
justicia, de suerte que puede exigir que sus pretensiones se resuelvan en consonancia
con los hechos probados y alegados y de conformidad con las excepciones
propuestas y demostradas, amén de que no se absuelva a su contraparte por una
situación fáctica ajena al conflicto, acudiendo para el efecto a una causa
diferente a la invocada y a unas pruebas no practicadas ni controvertidas.
Finalmente no
sobra enfatizar -como quedó explicado- i) que el actor no podía sino acudir a
la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales
conculcados, porque siendo mínima la cuantía de su pretensión el asunto no
puede impugnarse; y ii) que cuando se imprime a la demanda un trámite
inadecuado a las pretensiones lo pertinente redunda en decretar la nulidad, así
ésta no se hubiere propuesto y, retrotraída la actuación, adelantar el asunto
como es debido y fallar de fondo.
De modo que las
sentencias de instancia deberán ser revocadas, y en su lugar conceder la
protección.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar los términos que se
encuentran suspendidos
Segundo.- REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil
Familia del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, el 25 de febrero y el 1°
de abril de 2004, dentro de la acción de tutela instaurada por Enrique Elder
Pitta Moreno contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.
Tercero.-
CONCEDER al actor la protección de los
derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia. En
consecuencia se dispone que el Juzgado accionado declare sin valor ni efecto la
sentencia de 15 de diciembre del 2003, que declaró “probadas las excepciones
de mérito propuestas por la demandada”, y negó “las pretensiones de la
demanda”, dentro del proceso Ejecutivo por Obligación de hacer instaurado
por el accionante y otra contra Granahorrar S.A., y en su lugar resuelva el
asunto, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,
atendiendo a las consideraciones de esta providencia.
Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz (Cfr. nota 12). Nótese como en esta oportunidad, el
peticionario alegaba la existencia de una vía de hecho por parte del juez competente
para fijar los perjuicios producidos por el incumplimiento de un contrato de
seguro, pues tomó como referente de tal operación una fórmula diferente a la
señalada por el demandante en el proceso ordinario. Lo que resultó
determinante en este caso es que la aludida fórmula no sólo fue propuesta por
la parte demandada, sino que resultaba congruente con las peticiones
presentadas en la demanda”.
[2]
Sentencia T-450 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa –en esta oportunidad
fue amparo el derecho de un padre condenado a pagar alimentos en una suma que
nada tenía que ver con la pedida y debatida en el proceso. En igual sentido
sentencias T.325 de 2001 y T-025 de 2002 , entre otras.
[3] M.P. Jaime Araujo Rentería..
[4] Sentencia T-083 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el
punto se pueden consultar las sentencias T-323, T-705, T-983 de 2003 y T-186 de
2004, entre otras.
[5] Sentencia T-592 de 2003.
[6] Sentencia T-874 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.