T-1038-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-1038/01
DISCAPACITADO FISICO Y PSIQUICO-Protección especial
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos de gravedad
DIGNIDAD HUMANA-Interrupción de tratamiento médico
DERECHO A LA SALUD-Reanudación de tratamiento médico suspendido sin
atender límite de edad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-450254
Acción
de tutela instaurada por Maritza Isabel Peña contra la Fundación Médico
Preventiva para el Bienestar Social Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido dentro del proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar, en
el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Maritza Isabel Peña
contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., la
siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
La señora Maritza Isabel Peña, actuando
en representación de su hijo Franklin Rafael Torrenegra Peña, interpuso acción
de tutela contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda.,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a
la vida, en razón a que la entidad demandada se niega a atender a su hijo por
cuanto cumplió la mayoría de edad.
Para
fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Se
desempeña como docente al servicio del Departamento del Cesar y se encuentra
afiliada para seguridad social en salud a la entidad demandada. Señala que
afilió como beneficiario a su hijo Franklin Torrenegra Peña, quien padece de
parálisis cerebral paraparética y epilepsia, dolencias que requieren de
tratamiento permanente, pero que en razón a que cumplió la mayoría de edad fue
desafiliado por la citada entidad.
Solicita
en consecuencia se ordene a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar
Social Ltda. que le preste a su hijo todos los servicios médicos con ocasión de
su enfermedad, así como el suministro de los medicamentos necesarios para su
tratamiento, pues solo cuenta con su ingreso como docente para su subsistencia
y la de su hijo. Afirmó que no hace vida conyugal con el padre del joven quien
tampoco ayuda para la manutención y gastos de salud que se requieren.
Por
su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Valledupar indicó que en efecto la señora Maritza Isabel Peña
se encuentra afiliada a esa entidad y que a su hijo Franklin Rafael Torrenegra
Peña, quien figura como su beneficiario, se le diagnosticaron secuelas de
meningoencefalitis, parálisis cerebral paraparética y epilepsia. Agregó que el
paciente al cumplir la mayoría de edad, y de acuerdo al contrato No 51122-12/97
suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la empresa
Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., sólo se le atenderá
en medicina general, odontología general y urgencias. Que sólo se exceptúa la
atención sin límites de edad a las enfermedades de origen congénito de los
beneficiarios nacidos después de abril de 1991. Por lo anterior, concluyó que
esa IPS del Fondo Nacional de Prestaciones no puede continuar brindando la
atención especializada que el hijo de la demandante requiere.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció
del presente caso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que en
sentencia de 20 de marzo de 2001, negó el amparo solicitado al considerar que
no se puede obligar a la demandada a prestar unos servicios para los cuales no
ha sido contratada, pues la entidad que está obligada a prestarle los servicios
del Plan Obligatorio de Salud es el Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio, que a su vez es el responsable de las afiliaciones y recaudo de
las cotizaciones de los docentes. Concluye afirmando que no existe vulneración
de los derechos invocados por la demandante.
III.
ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
La Sala
Quinta de Revisión, observó que en el trámite de la acción de tutela de la
referencia, el juez de instancia no puso en conocimiento del Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio, al cual está vinculada la accionante, la
iniciación de ésta acción. Considerando que ese organismo podía verse afectado
por la decisión judicial, el juez de conocimiento debió notificarle la
iniciación de este proceso para permitirle la intervención y ejercicio de sus
derechos de defensa y debido proceso. Por lo tanto, la Sala se abstuvo de
efectuar la revisión de la presente tutela y en su lugar ordenó a través de
auto fechado el 5 de julio de 2001, que por Secretaría General de esta misma
Corporación, se diera conocimiento del tramite del presente proceso, al Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Vencido el
término fijado en el mencionado auto, la Secretaría General de esta Corporación
informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no allegó
escrito alguno.
Posteriormente,
el 30 de julio de 2001 la Fiduciaria La Previsora, como entidad encargada de
contratar los servicios médicos asistenciales del personal docente afiliado al
Fondo, intervino en el proceso indicando, que es muy importante determinar si
las dolencias que padece Franklin Torrenegra Peña son de origen congénito,
circunstancia que facilitaría saber si la entidad contratante está o no
obligada a prestar los servicios médicos necesarios para él. Solicitó en
consecuencia, se probara, si el origen de la enfermedad es congénito pues en su
concepto debe protegerse al usuario, por lo que la duda existente debe
resolverse a favor del paciente y el tratamiento deberá estar a cargo del
contratista. Una vez probado lo anterior, solicitó se revoque la decisión de
instancia y se ordene a la Unión Temporal Funnorte del Cesar, actual
contratista y de la cual hace parte la Fundación Médico Preventiva Para el
Bienestar Social, que garantice los servicios de salud solicitados por la
peticionaria.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Reiteración de jurisprudencia. Protección del derecho a la vida y a la salud de
persona discapacitada.
Corresponde
dilucidar si en el presente caso resultan vulnerados los derechos a la vida, la
salud y la seguridad social del joven Franklin Rafael Torrenegra Peña, quien
presenta un cuadro de discapacidad por parálisis cerebral paraparética y la
entidad accionada se niega a seguir prestándole el tratamiento requerido
aduciendo el cumplimiento de la mayoría de edad.
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
1. Registro civil de
nacimiento de Franklin Rafael Torrenegra Peña, en el que consta que nació el 14
de diciembre de 1982, y que sus padres son Maritza Isabel Peña y Donaldo Rafael
Torrenegra. (folio 3).
2. Certificación del
doctor Jesualdo Morelly Socarrás, neurólogo infantil, de 11 de mayo de 2000, en
la que se afirma lo siguiente:
“Certifico
que el joven Franklin Torrenegra Peña de 17 5/12 años de edad es discapacitado;
presenta parálisis cerebral paraparética y epilepsia. Las crisis están
controladas satisfactoriamente con carbamazepina. No puede suspender
tratamiento…” (folio 4).
3. Hoja de recetario de consulta externa de la Fundación Médico
Preventiva para el Bienestar Social, de noviembre 27 de 2000, en donde aparece
Franklin Torrenegra como beneficiario de Maritza Peña, en la que el doctor
Jesualdo Morelly le receta dos medicamentos. (folio 5).
No hay duda
entonces, de que el joven a nombre de quien su madre interpone la tutela, es
discapacitado y requiere tratamiento continuo y permanente. Se trata de una
persona que no se puede valer por sí misma debido a sus condiciones físicas y
síquicas, y que en aplicación del artículo 13 y 47 de la Constitución Política,
el Estado debe otorgar especial tratamiento y protección a los disminuidos
físicos y síquicos.[1]
La
Corte Constitucional ha considerado que la protección por vía de tutela del
derecho a la salud[2],
es viable como derecho fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u
otro derecho fundamental. Pero si dicho derecho a la salud no está en conexidad
con otros derechos, adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a
través de otros medios de defensa, diferentes a la tutela.
Reiteradamente,
esta Corporación[3]
ha manifestado que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y
la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio
público de la seguridad social en salud, pueden ordenarse por vía de tutela
cuando con dicha orden se esta buscando la protección de la salud como derecho
fundamental por conexidad, ello en razón a la protección que se quiere dar a la
vida y la dignidad humana[4]
En sentencia
T-617 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se expuso
claramente la relación entre derecho a la salud y derecho a la vida. Sobre el
particular dijo lo siguiente:
“1-
La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a
ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la
vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de
la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace
necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad[5]. Por esta razón,
el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho
autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo
inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.[6]
“Sin
embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión
esta Sala, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de
muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el
individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar
también una existencia en condiciones dignas. De conformidad con lo anterior y
sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella se ha
entendido por derecho a la salud,‘la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento...’
"[7].
En otras ocasiones, en el mismo sentido, se ha
considerado que “la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves
que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino
ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo
esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y
la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico"
(Sentencia T-395 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).
3. Circunstancias
concretas del caso en revisión.
La
ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable
y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos deben ser manejados por
una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga
más del 90% del capital, señalando en el numeral 2º de su artículo 5º., como
uno de sus objetivos, el de garantizar la prestación de los servicios médico
asistenciales, que debe contratar con entidades que le señale el Consejo
Directivo del Fondo.
La cuenta de
la Nación denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es
administrada por la Fiduciaria La Previsora S.A., atendiendo la autorización
legal prevista en le Ley 91 de 1.989 y al contrato de Fiducia Mercantil
suscrito mediante escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1.990 y sus diferentes
prórrogas, entre la FIDUCIARIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
El
mencionado contrato de Fiducia, establece entre las obligaciones a cargo de la
Fiduciaria, la de contratar con las entidades que le señale el Consejo
Directivo, de acuerdo con las instrucciones que este mismo le imparta, los
servicios médico-asistenciales del personal docente afiliado al Fondo.
Ahora
bien, en relación a las circunstancias del caso sub iudice, para la prestación
de servicios de salud del Magisterio de Cesar se suscribió el contrato No.
1122-38/2001, con la firma UNION TEMPORAL FUNNORTE DEL CESAR. Este contrato de
prestación de servicios entre la Fiduciaria La Previsora S. A., y la Unión
Temporal Funnorte del Cesar, quien actúa como contratista y de la cual hace
parte Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda..-entidad
accionada en este caso- tiene como objeto garantizar y asegurar la prestación
de los servicios médico- asistenciales, al personal de docentes activos y / o
pensionados del Departamento del Cesar, afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dentro
del objeto del contrato se contempla la atención integral para hijos hasta 18
años y de 19 a 25 años se garantizan los servicios de atención básica con 40 %
de copagos, excepto para la atención de patologías congénitas, las que deben
ser atendidas sin límite de edad por el contratista, sin ningún tipo de copago
o cuota moderadora por parte del usuario del servicio.
Al
joven Franklin Torrenegra Peña se le están brindando por parte de la entidad
demandada, los servicios básicos, pero no los que necesita para la recuperación
específica de la dolencia que lo aqueja, y que como ya se precisó, teniendo de
presente las valoraciones médicas, no es una patología cuyo tratamiento sea
susceptible de ser cancelado.
Pese
a todo lo anterior, la entidad accionada suspende el tratamiento prescrito por
el galeno Jesualdo Morelly Socarrás y procede a la desafiliación sin atender
las condiciones especiales de salud afrontadas por el joven Torrenegra,
derivadas de los informes médicos que obviamente la entidad conocía de
antemano, e ignorando que se trataba de la vida de un discapacitado permanente
a quien es preciso, como a todos lo que desafortunadamente padezcan situaciones
semejantes, prodigarles un servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento
y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está
en la Constitución y se constituye en una facultad inherente a todos los seres
humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan
perspectiva de derrota de la dolencia. “De todas maneras son seres humanos que
tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida”, ha dicho la Corte en
sentencia T-179 de 2000.
Dadas
las anteriores consideraciones, podría tenerse por válida la posición de la
entidad demandada en suspender toda asistencia médica
en cumplimiento de las normas contractuales que la regulan, pero ello, atenta
contra los derechos constitucionales fundamentales del demandante a una vida
digna y a la integridad física, en conexión con su derecho a la salud, porque
la urgencia del tratamiento prescrito y la orden del médico tratante de que se
está ante un procedimiento que no puede suspenderse, no deja duda en este caso
y es la fuente del deterioro en las condiciones de vida del joven Franklin
Torrenegra.
De esta manera, la actitud asumida por la entidad
demandada, es contraria el principio del respeto a la dignidad humana contenido
en el artículo 1º de la Carta. Recuérdese que también siguiendo los dictados de
la jurisprudencia de esta Corporación, la autoridad competente que se
niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitar
que continúe prosperando una patología en la salud, omite sus deberes,
desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud
y la integridad física, psíquica y moral de la persona.[8]
Si se advertía en el presente asunto una discusión
entre las distintas entidades comprometidas en la prestación del servicio de
salud al accionante, en torno al carácter congénito o no de la enfermedad que
padece el joven Torrenegra, para de allí derivar la responsabilidad de quien
debe finalmente continuar con las prescripciones del tratamiento, no podía sin
más, procederse a su interrupción, puesto que tal tipo de controversias son
ajenas a quienes esperan y confían en la plena realización de un tratamiento ya
iniciado.
Además de lo anterior, la duda respecto a quién sería
el competente para asumir el servicio que reclamaba el accionante, debió
resolverse a favor de la parte más débil de la relación, que la constituía la
madre y su hijo en precarias condiciones de vida. Los pacientes, ha dicho la jurisprudencia
de esta Corporación, no pueden ver súbitamente suspendido u obstaculizado un
tratamiento médico, por causa de las trabas en la interpretación de las normas
contractuales, máxime cuando la salud y la vida, penden de un tratamiento, de
diagnóstico o de una valoración que a su vez es requisito para la
continuidad en la prestación del servicio.
En casos similares[9]
esta Corporación ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud,
terminar
y proseguir los procedimientos médicos que se encuentren en curso o iniciados,
inclusive en eventos en los cuales los pacientes se hallen desvinculados de las
entidades; ello bajo la consideración de que suspenderle los servicios
súbitamente puede significar, como en este caso, peligro para su salud, su
integridad física y su vida misma[10].
Quien tiene a su cargo la protección de la salud, no obra legítima ni
constitucionalmente cuando compromete, por sus actos u omisiones, la
continuidad del servicio y la eficiencia del mismo.[11]
Con
base en las anteriores consideraciones, se concederá la presente tutela para
garantizar los derechos a la salud y la vida del accionante, y con el fin de
asegurar la continuidad en la prestación del servicio de salud. Se ordenará a
la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda.- entidad
demandada- que reanude inmediatamente la prestación de los servicios de salud
suspendidos, mientras se procede a una nueva valoración médica para determinar
la calificación de congénita o no de la enfermedad que padece el joven Franklin
Rafael Torrenegra Peña.
En
el evento en que la patología resultare congénita, la Fundación Médico
Preventiva para el Bienestar Social Ltda. continuará con la prestación de los
servicios de salud al demandante, sin atender a límites de edad ni a ningún
tipo de copagos o cuotas moderadoras.
De
concluirse que la enfermedad no tiene origen congénito, la atención en salud
continuará en cabeza de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social
Ltda., y en tanto que la madre del joven Torrenegra Peña demostró no tener
capacidad económica para costear los gastos que demanda el tratamiento
requerido,[12]
los copagos restantes serán asumidos por el Fondo Nacional de Prestaciones
Económicas del Magisterio, como entidad encargada de garantizar la prestación
de los servicios médico asistenciales del personal docente a él afiliado.
V. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y
en su lugar tutelar el derecho a la salud en conexidad con la integridad
física.
Segundo.
ORDENAR a la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA, que
reanude inmediatamente la prestación de los servicios de salud al demandante,
mientras se procede a una nueva valoración médica que determine de manera
definitiva la calificación de congénita o no de la enfermedad que padece el
accionante. La mencionada valoración médica deberá realizarse dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
Tercero.
En el evento en que la patología resultare congénita, la Fundación Médico
Preventiva para el Bienestar Social Ltda. continuará con la prestación de los
servicios de salud al demandante, sin atender a límites de edad ni a ningún
tipo de copagos o cuotas moderadoras.
Cuarto.
Si de la valoración médica se concluyere que la enfermedad que afecta al joven
demandante no tiene origen congénito, la atención en salud permanecerá en
cabeza de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., y en
tanto estuvo demostrada la incapacidad económica de la madre para costear el
tratamiento prescrito a su hijo, los copagos restantes serán asumidos por el
Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio, como entidad
encargada de garantizar la prestación de los servicios médico - asistenciales
del personal docente a él afiliado.
Quinto.
ORDENAR al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar velar por el
estricto cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
Sexto.
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. sentencia T-676 de 2000, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Ver
sentencias T-013, T-286, T-236 y T-489 de 1998.
[3]
Ver entre otras, la sentencia SU-039 de 1998.
[4]
Cfr. sentencias SU-480 y T-606 de 1997; y sentencia T-505 de 1998.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Martínez
Caballero. Ver también, Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia
T-494 de 1993
[6]
Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P
.Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Corte Constitucional. Sentencia
T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
Ver sentencias T-499 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
Cfr. sentencia T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y 1742 de 2000
[10]
Sentencia T-281 de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez.
[11]
Ver sentencia T-262 de 2000M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[12]
Las afirmaciones de la accionante en cuanto a su incapacidad para costear el
tratamiento prescrito a su hijo, no fueron desvirtuadas ni controvertidas a lo
largo del expediente, y se presumen ciertos los hechos expuestos en el sentido
de que lo que gana como docente no le alcanza para el pago del tratamiento,
considerando además que el padre del joven no la ayuda en los gastos de
manutención ni salud.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.