T-1038-00
Sentencia T-1038/00
Sentencia T-1038/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DIGNIDAD HUMANA-Alcance
ORGANOS DE CONTROL-Autonomía/ORGANOS DE CONTROL-Gestión
presupuestal y distribución de partidas para pago oportuno de salarios
JUEZ DE INSTANCIA-Verificación cumplimiento de sentencia
SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento en días y horas hábiles/SENTENCIA
DE TUTELA-Cumplimiento dentro de las 48 horas deben ser hábiles
SENTENCIA DE TUTELA-Funciones del juez de primera instancia
para el cumplimiento
Referencia: expedientes T-303047, T-309980,
T-310668, T-310875
Acción de tutela instaurada por Sandra
Buriticá y otros
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de
Fresno, Tribunal Superior de Pamplona, Tribunal Contencioso Administrativo del
Cauca, Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C.,
nueve (09) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales,
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos de revisión de las
siguientes sentencias proferidas en los casos de la referencia y cuya
acumulación se ordenó por la Sala:
a) En la T-303047, de Sandra Milena Buriticá Trejos
contra la Alcaldía Municipal de Fresno, la sentencia de primera instancia del
Juzgado Penal del Circuito de Fresno de 9 de diciembre de 1999 que concedió la
tutela; y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué del 15 de febrero
del 2000 que parcialmente confirmó la decisión del a-quo;
b) En la T-309980, de Luis Francisco Suescún Ortega
contra el Municipio de Pamplona, la sentencia de primera instancia de la Sala
Civil-Laboral del Tribunal Superior de Pamplona del 7 de febrero del 2000 que
negó la tutela; y la del 14 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión impugnada;
c) En la T-310668, de Diego María Gómez, Carlos Augusto
Rendón, Luis Fernando Rodríguez y Rosalbina Valdés Castillo contra el alcalde y
el secretario de educación de Patía, la sentencia de primera instancia del
Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que concedió la tutela; y la del
3 de marzo del 2000 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó la
decisión del a-quo;
d) En la T-310875, de Yaneth Buelvas contra el alcalde de
Astrea, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado promiscuo
municipal de Astrea el 13 de diciembre de 1999 que negó la tutela; y la del 22
de febrero del 2000 del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná que confirmó
el fallo de primera instancia.
HECHOS EN LA T-303047
1. Sandra Milena Buriticá Trejos, Personero municipal del
municipio de Fresno, afirma (y está probado) que no ha recibido los salarios de
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999 (la tutela
se presenta el 30 de noviembre). Su salario mensual es de $2’364.438,oo.
2. Afirma que el no pago oportuno del salario afecta la
continuación de sus estudios en un postgrado de derecho administrativo (los
fines de semana) porque le debe a la Universidad parte de la matrícula y
requiere de gastos para trasladarse a Manizales a recibir las clases; además la
demora en el pago de salarios le impide pagar los gastos de servicios públicos
de la casa de sus padres, obstaculiza el pago que ella hace de la educación de
una hermana; y no puede ni siquiera pagar los $70.000,oo mensuales de la
tarjeta de crédito. Considera que todo esto afecta el derecho al trabajo, el
mínimo vital, el derecho a la dignidad, el derecho a la capacitación y la
educación. Además cree que se la discrimina porque la alcaldía sí ha cancelado
los honorarios y salarios de supernumerarios, asesores externos y obreros, como
también a los pensionados, pero no ha transferido la totalidad de lo que
corresponde a la Personería municipal.
3. No tiene otros ingresos diferentes a su sueldo, ni
está probado que los tuviere.
4. La Alcaldía admite la versión de la Personero pero
alega que la crisis del municipio ha impedido realizar el giro completo de las
transferencias a los órganos de control (contraloría y personería) y al concejo
municipal.
HECHOS EN LA T-309980
1. Luis Francisco Suescún Ortega, desde hace 14 años es
oficial de albañilería en la Alcaldía municipal de Pamplona, devengando
actualmente $405.535,oo.
2. Desde diciembre de 1998 la administración no le ha
pagado los salarios, ni primas, ni vacaciones, ni los demás derechos laborales
fijados en la convención colectiva.
3. Considera el peticionario que se le han afectado sus
derechos y el sostenimiento de su esposa y de su hijo Carlos Andrés Suescún, ya
que el salario constituye su único ingreso. Agrega el trabajador que ha quedado
debiéndole a la Universidad de Pamplona dos semestres de la educación de su
hijo y no lo pudo matricular en el último semestre, y que ha incurrido en mora
en sus obligaciones no solo en el impuesto predial sino en almacenes y tiendas.
HECHOS EN LA T-310668
1.Diego María Gómez, Carlos Augusto Rendón,
Luis Fernando Rodríguez y Rosalbina Valdés Castillo, al servicio de la
educación en el municipio de Patía, desde julio de 1999 no reciben salario y
por eso instauran tutela contra el alcalde y el secretario de educación de
Patía. Indican que otros maestros ya han acudido a la tutela con sentencia
favorable, sin que esto hubiera solucionado el problema y que tampoco ha
servido un acta de compromiso que los maestros firmaron con el alcalde en lo
tocante al pago de salarios.
2. Agregan que por la misma mora se los ha desprotegido
en lo referente a la salud.
3. Se dice, de manera genérica, que por el incumplimiento
los docentes y sus respectivas familias están en situaciones “verdaderamente
dramáticas, tales como: adeudan arrendamientos, remesas fiadas, alimentación
contratada para aquellos que residen fuera de sus respectivas casas, corte en
los servicios públicos, despido de los hijos que estudian en los colegios
privados”.
4. El alcalde reconoce la demora en el pago de los
salarios en el municipio, alega que eso se debe al déficit presupuestal y que
se están haciendo las diligencias para pagar lo debido.
5. No existe constancia alguna del salario que pudieren
estar recibiendo tres de los peticionarios. Inclusive obra en el expediente la
autorización mensual de aportes al sistema de seguridad social integral y en el
listado no figura Diego Gómez, ni Carlos Augusto Rendón, ni Rosalbina Valdes.
Aparece un Luis Rodríguez, cuya cédula coincide con la que figura en el poder y
la nó0mina indica que el ingreso base de cotización es de $546.579,oo.
HECHOS EN LA T-310875
1. Yaneth Buelvas Arboleda, docente al servicio del
municipio de Astrea, en el corregimiento de Arjona, desde agosto de 1998, dice
que se le deben los salarios de mayo a noviembre de 1999.
2. Dice que se afecta la remuneración mínima vital y
móvil y pide mediante tutela que se le paguen los salarios debidos. Hay prueba
de que ha incumplido con una obligación en Granahorrar (crédito hipotecario por
mas de 12 millones de pesos), que en las cuentas por cobrar aparece $495.000,oo
a la Universidad El Bosque, debe lo de electricidad y a distintos comercios y
tiene muebles empeñados.
3. Tiene cuatro hijos menores de edad que dependen de
ella. Aunque su marido trabaja y gana $368.858,oo pero tampoco le pagan. Dice:
“no nos alcanza, estamos sobreviviendo es con préstamos y préstamos y ya no
tiene cupo para más préstamos, además de eso estamos pagando una casa en la
ciudad de Valledupar…en la actualidad estoy atrasada en cinco cuotas” y
menciona un buén número de personas a las cuales les debe dinero.
Pruebas en la T-303047
Dentro de la numerosa prueba aportada vale
la pena resaltar lo siguiente:
Acta de posesión de Sandra Buriticá como
Personero de Fresno,
Constancias de la personería que comprueban
lo dicho por la accionante,
Constancia de que adelanta los estudios de
postgrado,
Formatos de cancelación de sueldos,
Letra de cambio firmada por la accionante,
Certificado de transferencias a la
Personería durante 1999 por $31’731.260,oo y certificado de que se le adeudan
$43’268.740,oo a dicha Personería.
Autoliquidación de aportes al sistema de
seguridad social,
Informaciones de Bancafé sobre la cuenta de
Sandra Buriticá y de transferencia en los ingresos corrientes de la Nación,
Informes sobre ejecución presupuestal,
Varias nóminas y PAC mensuales
correspondientes a 1999
Oficios varios,
Comunicación del alcalde al juez de tutela,
después del fallo de primera instancia, diciendo: “En el caso de la
Personería Municipal y demás entes como son Concejo, Contraloría y las nóminas
(sic) no se ha podido cancelar al día aunque tienen disponibilidad presupuestal
es por falta de recursos, los cuales no ingresaron a la Tesorería en la cantidad
que se habían presupuestado. Me ordena la señorita juez que cancele los
salarios a la Personera lo que me es imposible ya que la señorita Personera no
está dentro de las nóminas a cargo de la Administración y donde el alcalde es
nominador y ordenador del gasto.”
Pruebas en la T-309980
Recibo de impuesto predial que debe pagar
Luis Francisco Suescún,
Diversas cuentas de cobro,
Constancia de deuda a Coomultrup Ltda,
Recibos de prendería,
Letras de cambio,
Acuerdo del presupuesto,
Constancia de cuánto se le debe al
peticionario de la tutela, señor Suescún.
Informe del alcalde municipal donde dice
que “en la actualidad no se puede disponer de un solo peso por cuenta de
dichos embargos” (embargos por reclamación de los jubilados).
Convenio de desempeño suscrito entre el
Ministerio de Hacienda y el Municipio,
Constancias de embargo de cuentas del
Municipio
Pruebas en la T-310668
Informe del Alcalde al juez de tutela
Informe del Fondo de prestaciones del
magisterio
Autorización mensual de aportes.
Solicitud que hace el municipio de un
crédito al gerente del Banco ganadero por trescientos millones de pesos
Pruebas en la T-310875
Nombramiento y posesión de Yaneth Buelvas
como docente,
Crédito hipotecario a Granahorrar y
constancia de deuda,
Constancia de la Universidad El Bosque,
Recibo de Electrificadora de El Caribe,
Recibos varios de entidades comerciales y
compraventas.
Declaración juramentada de Yaneth Buelvas
sobre los hechos de la tutela.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
a) En la T-303047, de Sandra Milena Buriticá Trejos
contra la Alcaldía Municipal de Fresno:
La sentencia de primera instancia del
Juzgado Penal del Circuito de Fresno de 9 de diciembre de 1999 que concedió la
tutela; ordenándole al alcalde “proceder dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación de este fallo, a cancelar los salarios atrasados de la
Personera Sandra Milena Buriticá Trejos, siempre que haya partida presupuestado
disponible. En caso contrario, dentro del mismo término iniciará los trámites
necesarios, dando la información correspondiente a este juzgado.”
El alcalde impugnó la decisión.
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué el 15 de febrero del 2000 parcialmente confirmó la decisión del a-quo;
porque concedió la tutela pero en vez de ordenar que el alcalde cancelara los
salarios de la Personera determinó que “el alcalde municipal proceda a
ejecutar las transferencias debidamente presupuestadas con el fin de atender el
pago de los salarios de la accionante”.
b) En la T-309980, de Luis Francisco Suescún Ortega
contra el Municipio de Pamplona:
La sentencia de primera instancia de la
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Pamplona del 7 de febrero
del 2000 que negó la tutela por existir otro medio de defensa judicial, porque
no hay un perjuicio irremediable y porque no hay una conducta omisiva por parte
del alcalde.
La del 14 de marzo del 2000 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión
impugnada porque no está suficientemente probado el quebrantamiento del derecho
fundamental.
c) En la T-310668, de Diego Maria Gómez, Carlos Augusto
Rendón, Luis Fernando Rodríguez y Rosalbina Valdés Castillo contra el alcalde y
el secretario de educación de Patía:
La sentencia de primera instancia del
Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca del 29 de noviembre de 1999 que
concedió la tutela y ordenó que en 48 horas se adelanten las diligencias
administrativas necesarias que permitan el pago efectivo de las acreencias y
se informe al Tribunal sobre las labores y resultado de aquellas;
La del 3 de marzo del 2000 de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado que revocó la decisión del a-quo porque consideró
que el reclamo de salario no se trata de un derecho fundamental sino de simple
rango legal, luego es otra jurisdicción diferente a la constitucional la que
debe resolver.
d) En la T-310875, de Yaneth Buelvas contra el alcalde de
Astrea:
La sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado promiscuo municipal de Astrea el 13 de diciembre de
1999 que negó la tutela porque considera el a-quo que no existe un perjuicio
irremediable para la tutelante y por consiguiente no se le afecta el mínimo
vital.
La del 22 de febrero del 2000 del Juzgado
Civil del Circuito de Chiriguaná que confirmó el fallo de primera instancia
porque en su sentir hay otro medio judicial para reclamar y porque si bién es
cierto se demostró objetivamente lo correspondiente a las obligaciones, se dejó
de lado “el factor subjetivo individual que singularice cada caso en
concreto dentro del mínimo vital”.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes; por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selección y
por la acumulación decretada por la Sala Sexta de Revisión.
B. TEMAS JURIDICOS
En principio, la tutela no está establecida
para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene en cuenta que
para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona
un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que
el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica
reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en
el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del
reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el
derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye
que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para
garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se
integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de
constitucionalidad.
Por consiguiente hay que analizar una serie
de aspectos que se requieren para la excepcional prosperidad de la tutela
cuando se reclaman salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han
sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará lo dicho por la Corte
Constitucional.
1. Cuándo procede la tutela en
reclamación de salarios
En primer lugar hay que recalcar que la
tutela cabe para proteger el mínimo vital del trabajador (T-070/2000 que
reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón “…es posible
ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que
se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que impetra la
tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación concreta” (T-266/2000).
Es por ello que excepcionalmente puede reclamarse el salario no pagado, ver
T-182/2000.
2. Modalidad de la relación laboral
Para efecto de la protección al salario, no
importa la denominación de la relación laboral. En la T-180/2000 la Corte
consideró que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador
sin importar la modalidad bajo la cual esté la relación laboral, y, en las
condiciones de excepcionalidad antes descritas, se puede hacer la reclamación
mediante tutela ya que, adicionalmente a la afectación al mínimo vital, la
omisión en el pago del salario implica explotación del trabajador y ofensa a su
dignidad. Dijo la Corte:
“El trabajo lleva implícito el derecho a
obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales
objeto del vínculo jurídico correspondiente (artículos 25 y 53 C.P.), no
importa bajo qué denominación haya sido establecido aquél, pues el amparo
estatal, que tiene rango de especial en la Constitución, se extiende al trabajo
en si mismo, en todas sus modalidades”.
Como se aprecia, son los principios del
derecho al trabajo y éste los que constitucionalmente se protegen, luego para
efectos de la tutela tiene una gran connotación el salario.
3. Qué se entiende por salario a efectos de
la tutela
El salario, para efectos constitucionales,
es un concepto amplio que va mucho mas allá de la definición del Código
Sustantivo del Trabajo. El concepto se basa en el Convenio 95 de la OIT, que
considera que el “salario” para la protección judicial a su pago cumplido, debe
integrarse con todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y
constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Adopta
esta posición la Corte Constitucional en la SU-995/99.
4. Cuándo procede la tutela en materia de
salarios
En cuanto a la viabilidad de la
acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado
que se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho
fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos; es decir que el
mínimo vital juega un papel muy importante en la reclamación de salarios por tutela
y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya
sufrido un perjuicio irremediable.
Sobre el
perjuicio irremediable en la T-225/93[1] se precisó:
"Para determinar la irremediabilidad
del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios
elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el
caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo
transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los
derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con
respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral."
En la misma sentencia se dice que es inminente
lo "que amenaza o está por suceder prontamente"; que las
medidas han de ser urgentes, es decir, "como calidad de urgir,
en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia."
Que el perjuicio se requiere que sea grave, "lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona."; y "que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad."
5. Calificación cualitativa del perjuicio
Quedaría por averiguar si un funcionario
que recibe un salario relativamente alto, está en situación grave. Se responde
así: como lo dijo la Corte el perjuicio también puede ser moral, o sea, el
perjuicio irremediable no se mide solamente por la cantidad de dinero recibido.
Hay otros factores como la dignidad, puesto que "las personas trabajan
fundamentalmente para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones
humanas y dignas" (T-102/95). Inclusive, tratándose de algo
tangible como es el mínimo vital, se dijo en la SU-995/99:
"La idea o
principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias
laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una
consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un
mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus
ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el
contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario
judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al
pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado. (subraya
fuera de texto).
6. Condiciones decorosas
de vida y su relación con el mínimo vital.
En la SU-995/99 se
explicó:
"Si bien ciertos
criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible
para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una
relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de
mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin
dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada
individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que
ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base
de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las
carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones
decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación),
no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del
respeto por sus particulares condiciones de vida."
De ahí que la
SU-995/99 precisa lo siguiente:
"No corresponde
a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea
de limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a
la cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una
retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la
contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40
horas semanales), de las labores que no requieren calificación alguna; es a
partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de
remuneración para los servidores públicos, y es a partir de ella que se deben
negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo
ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más deficiente para
limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de
un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al
mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y
familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un
tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial
consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y
los demás que son fundamentales.
Además, resulta claro
que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son
el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos
han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que
resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del
empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la
cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata
entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se
derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la
integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se
abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente
garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia
pacífica para todos los asociados."
7. Valoración cualitativa y la dignidad humana
En la C-521/98 se dijo:
"De lo expuesto
fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideración histórica, cultural,
política o social, establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a
regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el
valor superior de la dignidad humana, serán regulaciones lógica y
sociológicamente inadecuadas a la índole de la condición personal del ser
humano y, por contera, contrarias a la Constitución, en la medida en que se
afectarían igualmente los derechos
fundamentales, dado que éstos constituyen condiciones mínimas para la
"vida digna" del ser humano; en efecto, cuando se alude a los
derechos fundamentales se hace referencia a aquéllos valores que son anejos a
la dignidad humana."
En la T-461/98 se habló no solo la dignidad
humana sino la dignidad del trabajador:
"La dignidad del trabajador no se
circunscribe al reconocimiento por parte del empleador de un salario, sino el
permitir y brindar las condiciones necesarias para que éste pueda desarrollar,
en debida forma, la actividad que le ha sido encomendada. Así, por ejemplo, el
no permitir a un trabajador que realice las labores para las que fue
contratado, restringiendo su actividad a la mera asistencia al sitio de
trabajo, sin permitirle desplegar tarea alguna, es, en si mismo, un acto lesivo
de la dignidad de quien es sometido a este trato. Pues, como se dijo, el hombre
busca a través de la ejecución de su actividad laboral, cualesquiera que ella
sea, el desarrollo de su ser."
En este mismo sentido la T-790/99 agregó:
"De ahí que, el pago al trabajador de
la remuneración convenida, con la cual se retribuyo el servicio a cargo, no
solo constituye una violación de ese mandato superior, sino también al
principio de la dignidad y del mínimo vital individual y familiar, cuando el
salario constituye la única forma de subsistencia del trabajador". Nótese
que constitucionalmente el "salario" incluye beneficios sociales que
pueden ir mas allá de lo catalogado en la simple ley como "salario".
En la SU-360 de 1999, la dignidad y la
justicia social se presentaron como herramientas jurídicas que entrelazan el
derecho al trabajo y el derecho al empleo: "La dignidad es el sostén,
objetivo e iluminación de las diversas facetas del derecho del trabajo."
En la T-790/98 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra) se desarrolló el concepto de que el derecho al trabajo debe ir
acompañado de condiciones dignas y justas, al ubicar la dignidad como parámetro
básico del derecho al trabajo.
En la SU-256 de 1996:
"La dignidad del trabajador, entendida
como el merecimiento de un trato no discriminatorio, debido a toda persona por
el solo hecho de ser humana, y en segundo lugar la igualdad frente al trabajo,
entendida aquí como el reconocimiento de iguales derechos laborales frente a
las demás personas empleadas en iguales circunstancias."
Es que ya desde la T-338/93, la dignidad
como principio fundante de la Constitución Política se consideró como algo que
se refleja en el ejercicio de todos los derechos y deberes. Se precisó: "Si
el objeto de la relación laboral no respeta el principio de la dignidad humana
y se convierte en un factor de indignidad y pérdida de la identidad del hombre,
a pesar de ser una manifestación de la voluntad y del libre desarrollo de la
personalidad, debe ser desconocido desde su mismo origen."
8. La prueba del
mínimo vital
En lo tocante a la
prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio
irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos
los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99)
Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de
la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro
de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 , especialmente de los artículos
: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 ( información adicional
que pida el juez), 22 ( convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales).[2] O sea que no se
exige la prueba diabólica ( demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador,
sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores.
9. La orden en la
tutela
Respecto a la orden
que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela la sentencia SU-995/99
precisó que para lograr la
completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe
extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las
futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos,
también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal
correspondiente, en cuyo caso el plazo no puede ser de horas. Pero si hay
partida presupuestal adecuada, no tiene sentido dar un plazo amplio, sino que
el juez de tutela señala el que considere razonable, generalmente cuarenta y
ocho horas, pero también es razonable que esas cuarenta y ocho horas equivalgan
a las horas de trabajo porque sería absurdo que si la orden se comunica un
viernes en la tarde el plazo venciera en el descanso dominical, es decir que
son horas de trabajo hábil y así debe entenderse.
10.
La
orden de tutela cuando está de por medio la transferencia de recursos
En la sentencia
T-946/2000 se hizo referencia al no pago de salarios en los entes de control
municipal. Aunque el caso hacía referencia a la contraloría, también se predica
respecto de la personería, por ello es importante mencionar la siguiente
jurisprudencia:
“La Constitución
consagra de manera enfática la autonomía de los órganos de control, por lo que
aquellos ya no dependen, en el ejercicio de sus funciones, ni del ejecutivo ni
de ninguna rama del poder público. Ello obedece a la filosofía que inspira todo
el ordenamiento constitucional contemporáneo, según la cual los órganos de
control no deben subordinarse ni funcional ni orgánicamente a los organismos
que ellos mismos controlan, porque tal dependencia implica no sólo una
contradicción irreconciliable, sino que incide negativamente en el ejercicio
efectivo del control.
En este orden de
ideas, las contralorías son pues, entes independientes de las ramas del poder
público, lo cual se traduce, tal y como lo ha manifestado en diversas
oportunidades esta Corporación[3], en tres facetas necesarias y concurrentes para
garantizar la efectividad del control fiscal, a saber: la autonomía
administrativa; autonomía presupuestal; y, autonomía jurídica. Por
consiguiente, las contralorías gozan de independencia para el nombramiento de
sus empleados, para el establecimiento de la responsabilidad fiscal, pues sus
actuaciones no están sujetas a aprobación de los entes que controlan; para el
manejo y utilización de los recursos económicos, en razón a que los órganos de
control tienen la posibilidad de “ejecutar el presupuesto en forma
independiente, a través de la contratación y de la ordenación del gasto”[4]
7. De lo anterior se colige que, en el
asunto objeto de estudio, el primer obligado a pagar oportunamente los salarios
de los empleados de la Contraloría de Ibagué es el jefe del organismo de
control, esto es, el contralor municipal. Por lo tanto, la acción de tutela
debe prosperar contra el servidor público.
8. Sin embargo, también lo ha dicho en
varias oportunidades esta Corporación[5],
la “autonomía, no supone aislamiento, desconexión absoluta con los demás
órganos de la administración municipal o distrital”[6], por lo
que a pesar de que los órganos y ramas del poder
público tengan funciones separadas y autónomas, todos ellos deben colaborar
armónicamente para la realización de sus fines (C.P. art. 113). De ahí
pues que el señalamiento de las plantas de personal y la aprobación del
presupuesto de las contralorías municipales, corresponde a los concejos, a
quienes corresponde autorizar el movimiento económico de la respectiva entidad
territorial, a través de la aprobación del presupuesto anual de gastos y rentas
(inciso 10, art. 32 de la Ley 136 de 1994).
Ahora bien, es indudable que el concejo
goza de un margen de discrecionalidad importante para aprobar el presupuesto de
la contraloría municipal, pero esa facultad debe permitir el funcionamiento
normal del órgano de control, pues no sería acorde con el carácter autónomo de
la contraloría y, por ende, no sería válido constitucionalmente, que el ente
administrativo autorice un presupuesto que no le permita funcionar
adecuadamente al órgano fiscalizador. En efecto, los artículos 272 de la
Constitución y 66 de la Ley 42 de 1993, establecen que los concejos deberán
dotar a las contralorías de autonomía presupuestal, administrativa y
contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como
entidades técnicas.
9. Así pues, una vez aprobado el
presupuesto anual para las contralorías municipales, corresponde ejecutarlo a
los alcaldes, quienes están obligados a transferir los respectivos recursos. El
artículo 32 de la Ley 179 de 1994 señala que la ejecución de los gastos del
presupuesto se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-, por
medio del cual se definen los montos máximos mensuales de fondos disponibles en
las cuentas municipales y los montos máximos mensuales de pagos.
En este contexto, la autonomía presupuestal
del ente de control es verdadera, en la medida en que se efectúen las
transferencias de los recursos necesarios para su funcionamiento. Por
consiguiente, el cumplimiento en el pago de los salarios de los empleados de la
Contraloría de Ibagué, también depende de la diligencia y oportunidad del envío
de los recursos al ordenador del gasto. Por esta razón, la sentencia T-688 de
1999[7], ya había
ordenado que el alcalde de Ibagué provea los recursos necesarios para que el
contralor pague los salarios de los trabajadores.
Por lo expuesto, también se concederá la
tutela en contra del alcalde de Ibagué y se le ordenará que sitúe los recursos
necesarios para que el contralor municipal pueda cumplir con su obligación de
pagar los salarios de los trabajadores de esa entidad, teniendo en cuenta que
existe partida presupuestal aprobada, puesto que el concejo, mediante Acuerdo del 10 de diciembre de 1999, autorizó el
presupuesto de la Contraloría Municipal de Ibagué, para la vigencia fiscal del
2000, por $2.300.000.000.”
En la mencionada T-946/2000 se le ordenó al
Alcalde que en el término de treinta (30) días provea los recursos necesarios a
la Contraloría Municipal, para que ésta pueda cumplir con su obligación de
pagar las acreencias laborales. Y se le
ordenó al Contralor que en un término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos
que sitúe la alcaldía, pague los valores adeudados al actor de la presente
tutela.
11. El incumplimiento de la orden dada en
un fallo de tutela, no tiene como única respuesta judicial el incidente de
desacato, sino que la principal respuesta es hacer cumplir lo ordenado
Las órdenes que se den en una sentencia de
tutela son para obedecerlas. Si ocurre lo contrario, en muchas ocasiones se
acude al incidente de desacato, que requiere de responsabilidad subjetiva para
que prospere. Pero lo anterior no quiere decir que el juez, una vez tramitado
el desacato, se desentienda y archive el expediente. El desacato es un simple
incidente.
Lo principal es hacer cumplir la orden,
mientras esto no ocurra, el juez de primera instancia no pierde la
competencia. En la T-140/2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se dijo:
“De igual manera, la Sala reitera que le
corresponderá a los jueces de instancia verificar
y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos
mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. Así
mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el
cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.”.
En efecto, el artículo
27 del decreto 2591 de 1991 ordena:
“Proferido el fallo
que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo
sin demora.
Si no lo hiciere
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior
del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere
procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para
el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable
y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin
perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez
establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas
las causas de la amenaza”.
12. Funciones del juez
de primera instancia en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela
Es obligatorio para el
juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer
cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos:
1°. Hacer cumplir en
todos sus términos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bién sea que
la sentencia favorable a quien interpuso la acción fuese la de primera o de
segunda instancia o la sentencia de revisión). El término para el
cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se
dijo antes que son días y horas hábiles. Tratándose de tutelas que prosperan
por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, dice la
jurisprudencia: “… se ordenará el pago de la totalidad de las sumas
adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la
oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos
continúen siendo parte del mínimo vital de los trabajadores.” (T-081/2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero).
2° En la
jurisprudencia antes citada (T-081/2000) se dio un plazo de tres meses (pudiera
ser otro, lo importante es que sea razonable). La redacción adoptada en dicho
fallo se orientó hacia el siguiente propósito: “….que las autoridades
administrativas deberán adelantar las diligencias pertinentes para garantizar
la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del
término perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto
deberán garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales
sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos”. Esos términos
para garantizar partidas y pagos es perentorio.
3° Si fenece el plazo
dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del
incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al
superior del incumplido y lo requerirá para dos efectos:
a. Que el superior haga
cumplir al inferior la orden de tutela,
b. Que el superior inicie
u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.
13. Deber final del
juez de primera instancia
Si agotadas las etapas
que inicialmente señala el artículo 27 del decreto 2591/91 no se cumple con la
orden de tutela, el juez de primera instancia, debe adoptar directamente,
todas las medidas para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la
tutela. No se trata de dictar una sentencia nueva sino de adoptar medidas hacia
el cumplimiento de aquella. Todo lo anterior implica que, como lo dice la
T-081/2000, “no es indispensable la nueva presentación de una acción de
tutela”.
Sin embargo, si el
afectado considera que puede interponer nueva tutela porque hay nuevos hechos
(por ejemplo, incumplimiento en el pago de mesadas posteriores al primer fallo
de tutela) puede instaurar una nueva acción.
CASOS CONCRETOS
En la T-303047
Está demostrado que la doctora Sandra
Milena Buriticá Trejos es Personero en Fresno, no se le ha pagado el salarios
durante muchos meses, depende de su sueldo y la mora la ha afectado. También se
ha demostrado que a otros funcionarios del municipio y a los pensionados se les
ha pagado y a la Personero no, es más, se le han hecho algunas transferencias
(no todas) a la Personería y es de resaltar que la Personero no ha hecho uso de
ese dinero para cubrir su sueldo sino que se han pagado otras acreencias, este
comportamiento es un indicio en faovor de la funcionaria. Por otra parte, el
alcalde alega que él no es ordenador del gasto pero la verdad es que no ha
hecho las transferencias totales y debidas a la Personería, pese a que hay
disponibilidad presupuestal. La disculpa que señala: no haberse recaudado lo
pensado no es suficiente para evitar que prospere la tutela. En cuanto a la
orden se adoptará lo que la Corte ha dicho para casos similares de no
transferencia oportuna de fondos, o sea que se dan treinta días para que el
alcalde provea los recursos para pagarse el salario de la Personero y hacer
las transferencia del caso.
En la T-309980
El señor Luis Francisco Suescún, es un
obrero que gana menos de dos salarios mínimos, con dicho salario sostiene a su
familia y tiene que pagar la educación de su hijo en la Universidad. Desde hace
mas de un año no se le paga el salario y eso lo ha llevado a empeñar sus
bienes, a no pagar deudas, a no matricular a su hijo en la Universidad, está
más que probado el perjuicio irremediable. Tratándose de la tutela, lo que se
analiza es si se ha violado un derecho fundamental y no si hay una
responsabilidad subjetiva del funcionario que se niega a pagar un salario. Las
consideraciones en los fallos de instancia no son de recibo y por lo tanto debe
revocarse lo allí decidido.
En la T-310668
Lo único que está admitido dentro del
expediente es que se le adeudan los salarios a los maestros de Patía. No se
especifica concretamente lo de los cuatro solicitantes, ni siquiera se sabe
cuál salario devengan tres de ellos. Se hacen afirmaciones generales pero no
se especifica individualmente lo que se afectaría a cada uno de ellos. Es
decir, la prueba es insuficiente para tres de ellos: Diego Gómez, Carlos Rendón
y Rosalbina Valdes y no hubo el menor esfuerzo de parte de los actores para
justificar la procedencia excepcional de la tutela. Lo anterior no quiere decir
que posteriormente no puedan instaurar la acción en la reclamación de otros
salarios si es que continúa la mora por parte del Municipio. Por consiguiente
no se concede la tutela a ellos, por las razones acá aducidas. Pero en cuanto
al docente Luis Rodríguez, al menos hay la prueba de que recibe aproximadamente
dos salarios mínimos y este hecho permite darle respaldo a la afirmación
genérica que en la solicitud de tutela se plantea: que se le afecta gravemente
por la mora en el pago de sus salarios; luego para él sí prospera la acción.
En la T-310875
Está suficientemente demostrado que a la
docente Yaneth Buelvas se le deben muchos meses de salario y que por esta razón
se la ha afectado a ella y a sus hijos; está la prueba documental de que se ha
endeudado con establecimientos comerciales, que ha empeñado bienes, que se ha
atrasado en el pago de su obligación hipotecaria. No existe prueba alguna de
que tenga ingresos diferentes. El hecho de que su esposo reciba algo mas de un
salario mínimo no impide que la tutela prospere, en primer lugar porque bajo
juramento se ha afirmado que también son incumplidos con el pago de dicho
salario, en segundo lugar porque dignamente no puede vivir una familia con
cuatro hijos con menos de $400.000,oo y en tercer lugar porque el hecho de
endeudarse es un indicio claro de que hay un perjuicio irremediable. Luego,
probatoriamente se justifica la protección mediante tutela y por tal motivo
deben revocarse las sentencias objeto de revisión.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO En la T-303047, de Sandra Milena Buriticá Trejos
contra la Alcaldía Municipal de Fresno: CONFIRMAR PARCIALMENTE la
sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué del 15 de febrero
del 2000 y la sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de
Fresno de 9 de diciembre de 1999 en cuanto concedieron la tutela; y ORDENAR
al alcalde municipal que en el término de treinta (30) días se provean los
recursos necesarios y se hagan las transferencias a la Personería Municipal,
para que ésta pueda cumplir con su obligación de pagar las mesadas debidas a la
actora. Y en un término de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que se disponga de los
recursos que sitúe la alcaldía, se pagarán los valores adeudados a la actora de
la presente tutela.
SEGUNDO. En la T-309980, de Luis Francisco Suescún Ortega
contra el Municipio de Pamplona; REVOCAR la sentencia de primera
instancia de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Pamplona del 7 de
febrero del 2000 que negó la tutela; y la del 14 de marzo del 2000 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión
impugnada; y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en
el presente fallo y ORDENAR al alcalde municipal que en el término de
treinta (30) días se provean los recursos necesarios para cumplir con su
obligación de pagar las mesadas debidas al actor. Y en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la fecha en que se disponga de los recursos, se pagarán los valores
adeudados a la actora de la presente tutela.
TERCERO. En la T-310668, de Diego Maria Gómez, Carlos Augusto
Rendón, Luis Fernando Rodríguez y Rosalbina Valdés Castillo contra el alcalde y
el secretario de educación de Patía: CONFIRMAR PARCIALMENTE la del 3 de
marzo del 2000 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó la
decisión del a-quo; pero por las razones expuestas en el presente fallo. En
consecuencia, NO CONCEDER la tutela a Diego Gómez, a Carlos Rendón y a
Rosalbina Valdes, y, por los motivos señalados en la presente sentencia, CONCEDER
LA TUTELA a LUIS FERNANDO RODRIGUEZ y respecto de este último ORDENAR
al alcalde municipal que en el término de treinta (30) días se provean los
recursos necesarios para cumplir con la obligación de pagar las mesadas
debidas al actor. Y en un término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que se disponga de
los recursos, se pagarán los valores adeudados a la actora de la presente
tutela.
CUARTO. En la T-310875, de Yaneth Buelvas contra el alcalde
de Astrea: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado promiscuo municipal de Astrea el 13 de diciembre de 1999 que negó la
tutela; y a del 22 de febrero del 2000 del Juzgado Civil del Circuito de
Chiriguaná que confirmó el fallo de primera instancia y en su lugar CONCEDER
la tutela y ORDENAR al alcalde municipal que en el término de treinta
(30) días se provean los recursos necesarios para cumplir con la obligación
de pagar las mesadas debidas al actor. Y
en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en
que se disponga de los recursos, se pagarán los valores adeudados a la actora
de la presente tutela.
QUINTO. PREVENIR en las tutelas que prosperaron, indicadas
en los cuatro puntos anteriores, para que en el futuro no se vuelva a incurrir
en mora en el pago de salarios a las personas a quienes las tutelas les fueron
favorables.
SEXTO. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela.
Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos
profesores universitarios, T-335/2000
[3]
Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100 de 1996 MP.
Alejandro Martínez Caballero, C-272 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell y
C-499 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4]
Sentencia C-592 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
Puede consultarse la sentencia C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[6]
Sentencia C-272 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell
[7]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.