T-1037-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1037/12
(Bogotá,
D.C., noviembre 30)
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Juez de tutela
debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando
la acción no se presenta en un término prudencial y razonable
Corresponde al juez constitucional tomar en cuenta como
dato relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud
y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que
la solución que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera en los
casos paras los cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela esta
reservado
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Tratándose de una acción de
tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha considerado
que se deben acreditar unos requisitos generales y específicos de
procedibilidad. En ese sentido, incluyó el requisito de inmediatez dentro de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La imposición del requisito de inmediatez se
encuentra fundamentado en el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad
de los derechos fundamentales de los asociados. En efecto, el término para
presentar la acción de tutela no puede ser indefinido en el tiempo, porque de
ser así generaría incertidumbre acerca de la legalidad de las decisiones que profieren
las autoridades judiciales. Circunstancia que debe evitar el Estado generando
certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideración se
soluciona de manera definitiva, impidiendo que no se acuse de forma sorpresiva
e inoportuna la legalidad de una decisión judicial
Referencia: Expediente T-3.504.662.
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia de 17 de mayo de 2012, que confirmó la Sentencia de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 10 de abril de
2012.
Accionante: Eduardo Sánchez Mantilla.
Accionada: Sala Civil –Familia- Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados.
Debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El
defecto fáctico en el que supuestamente incurrió la Sala Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al confirmar el auto
que ordenó el rechazo de la demanda laboral ordinaria instaurada por el actor,
desconociendo los actos administrativos que demostraban el agotamiento de la
vía gubernativa y sin tener en cuenta que con la notificación de las demandas
laborales presentadas anteriormente se agotó la reclamación administrativa
frente a la Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A.
1.1.3. Pretensión. Se ordene la nulidad del
Auto interlocutorio Laboral 2011-012 proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo y, en consecuencia se revoque la decisión del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo del 19 de junio de 2010 dentro
del proceso ordinario 2009-00538, para que en su lugar se admita la demanda y
se continúe con el desarrollo normal del proceso laboral ordinario.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. El accionante laboró
al servicio de TELECOM, como Jefe de Oficina del Municipio de Coveñas - Sucre,
desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 19 de marzo de 1999, fecha en la que su
empleador terminó el contrato de trabajo como consecuencia de un proceso
disciplinario interno que adelantó la empresa en su contra, bajo el argumento
que no había promovido las acciones necesarias para recuperar la cartera morosa
y suspender el servicio de clientes con retardo en el pago[2].
1.2.2. Interpuso recurso de
apelación contra la resolución No.014111 del 8 de julio de 1998[3],
por medio de la cual se ordenó la cancelación de su contrato de trabajo, el
cuál fue resuelto desfavorablemente por TELECOM mediante la resolución No.0692
del 30 de noviembre de 1998.
1.2.3. Promovió acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Sucre, por considerar que se generaron múltiples violaciones
en el procedimiento de desvinculación. Sin embargo, este Tribunal declaró
probada la excepción de inepta demanda y ordenó el archivo de las diligencias[4].
Ante lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la
Sección Segunda del Consejo de Estado, quien el 8 de agosto de 2003, revocó lo
proveído y de oficio declaró la excepción de falta de jurisdicción, ordenando remitir
el expediente a la jurisdicción laboral[5].
1.2.4. El 18 de agosto de
2006, el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo asumió la competencia y declaró
probada la excepción de cosa juzgada[6]. Esta decisión fue
impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que en
segunda instancia se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el asunto por
falta de presupuesto procesal de demanda en forma, al haberse solicitado
simultáneamente la condena por concepto de trabajo dominical, prestaciones
sociales, vacaciones, indemnización por despido e indemnización moratoria y el
reintegro del trabajador a su mismo cargo[7].
1.2.5. Una vez reformada la
demanda, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo
quien el 6 de febrero de 2009 profirió fallo de primera instancia absolviendo a
la entidad demandada. Recurrido éste fallo en apelación, el Tribunal Superior
de Sincelejo la revocó en todas sus partes, pero se inhibió de pronunciarse de
fondo por la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.
1.2.6. El actor volvió a
presentar la demanda, cuyo conocimiento correspondió nuevamente por reparto al
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto del 29
de junio de 2010, declaró probada la excepción previa de inexistencia de la
parte demandada, interpuesta por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.,
auto que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad
el 24 de febrero de 2011, en el entendido que Fiduprevisora S.A., la cual fue
convocada al proceso en calidad de entidad liquidadora de TELECOM, “no
cuenta actualmente con la representación legal, no puede disponer de los bienes
de la sociedad liquidada, como tampoco puede asumir la respectiva obligación a
título personal”. Así mismo, el Tribunal determinó que no existe
prueba acerca del hecho de haberse agotado la vía gubernativa ante Fiduagraria
y la Fiduciaria Popular, ni frente a TELECOM en liquidación.
1.2.7. En consecuencia, el
actor interpone demanda de tutela[8] por considerar que las
decisiones atrás referenciadas constituyen una vía de hecho, toda vez que las
razones expuestas por el Tribunal carecen de sustento, teniendo en cuenta que la
Resolución No.0692 del 30 de noviembre de 1998 proferida por TELECOM, declaró
agotada la vía gubernativa. En cuanto a la Fiduciaria, considera que se entiende
agotada la reclamación administrativa con la notificación de la demanda de
acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se intentó en 1999 ante el
Tribunal Contencioso Administrativo.
2. Respuesta de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Sincelejo – Sucre[9].
2.1.
Aduce que el auto atacado por vía de tutela, confirmó la providencia de primera
instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al considerar
que la Previsora S.A. no ostenta en la actualidad la representación legal de
TELECOM, razón por la cual no puede disponer de los bienes de la sociedad
liquidada en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), como tampoco
puede asumir la respectiva obligación a título personal.
2.2.
Así mismo, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, porque en
el caso concreto no se cumplen ni los requisitos formales de procedibilidad, ni
alguna de las causales genéricas exigidas por la jurisprudencia constitucional
para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión.
3.1. Sentencia de primera instancia de la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia del 10 de abril de 2012[10].
Negó el amparo. Argumentó que la acción de tutela no cumplía
con el requisito de inmediatez, toda vez que no fue interpuesta dentro de un
término razonable desde la fecha en que fue proferida la providencia que
presuntamente causó la vulneración de los derechos invocados, ni tampoco se
acreditó la existencia de un motivo valido que justifique su inactividad.
3.2. Impugnación[11].
El accionante a través de apoderado[12]
impugnó la decisión de primera instancia, alegando que el juez de tutela
desconoció que la solicitud de amparo impetrada va encaminada a la protección
de los derechos fundamentales al debido proceso y a una recta administración de
justicia, cuya violación genera de facto un perjuicio irremediable.
3.3. Sentencia de segunda instancia de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia del 17 de mayo de 2012[13].
Confirmó la decisión recurrida. Consideró que en el caso sub
examine no se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de
inmediatez, como tampoco se advirtió la vulneración de los derechos invocados,
por cuanto la decisión del Tribunal accionado fue producto del análisis
efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes
dentro del proceso ordinario laboral.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[14].
2. Procedencia de la demanda
de tutela[15].
2.1. Inmediatez.
2.1.1. En reiterada
jurisprudencia[16] la Corte ha insistido
que, si bien el artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción
de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, ello no significa que
no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o
vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un
mecanismo diseñado para reclamar “la protección inmediata” de los
derechos fundamentales[17]. En este orden de ideas,
corresponde al juez constitucional tomar en cuenta como dato relevante, el
tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de
amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que
se reclama no se requiere con prontitud, como se espera en los casos para las
cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[18].
2.1.2. Tratándose de una acción
de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha
considerado que se deben acreditar unos requisitos generales y específicos de
procedibilidad. En ese sentido, incluyó el requisito de inmediatez dentro de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte determinó:
“24. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
(…)
b. Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…)
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)
f.
Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (Subrayado fuera del original)
2.1.3. Así, la
imposición del requisito de inmediatez se encuentra fundamentado en el respeto
por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de
los asociados. En efecto, el término para presentar la acción de tutela no
puede ser indefinido en el tiempo, porque de ser así generaría incertidumbre
acerca de la legalidad de las decisiones que profieren las autoridades
judiciales. Circunstancia que debe evitar el Estado generando certeza en cuanto
al momento en el que un asunto sometido a su consideración se soluciona de
manera definitiva, impidiendo que no se acuse de forma sorpresiva e inoportuna
la ilegalidad de una decisión judicial.
2.1.4. Al
respecto, en la sentencia T-315 de 2005 la Corte reafirmó la anterior posición
al considerar que: “(…) la tutela contra una decisión judicial debe
ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente
para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida,
recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor
diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las
decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia
constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar
cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar
seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se
produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia
– que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales
– y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que
existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la
acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad
jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la
tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo
razonable y proporcionado”.
2.1.5. En esa
misma línea, esta Corporación ha estimado, que dada la importancia del
requisito de inmediatez, cuando se trata de una acción de tutela contra una
decisión judicial, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de
ser más riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la
justicia constitucional[19], aumentando la carga de
la argumentación en cabeza del demandante “de manera proporcional a la
distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y
el momento en que se considera que se vulneró un derecho”[20].
Ello implica que en tanto mayor sea el tiempo transcurrido más sólidas y
significativas deben ser las razones para justificar la inactividad del
accionante.
2.1.6. No
obstante lo anterior, por no existir parámetros que permitan establecer a
priori cuál es el término para presentar la acción de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha señalado algunos factores que permiten establecer
si la acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y
proporcionado[21], a saber:
(i) La
existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso
en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción.
ii) La
inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisión.
iii) La
existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
iv) La
vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo.
v) La carga
de interposición de la tutela es desproporcionada en relación con la situación
de debilidad manifiesta del accionante.
3. Caso
concreto.
3.1. El actor reclama la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la decisión de la
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo, del 24 de febrero de 2011, que confirmó el auto de 29 de junio de
2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en el cual se ordenó
el rechazo de la demanda laboral ordinaria instaurada por el actor,
desconociendo los actos administrativos que demostraban el agotamiento de la
vía gubernativa y sin tener en cuenta que con la notificación de las demandas
laborales presentadas anteriormente, se agotó la reclamación administrativa
frente a la Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A.
3.2. Las sentencias objeto de revisión, proferidas por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Penal de esa misma
Corporación, negaron la tutela de los derechos invocados, al considerar que el
actor no cumplió con el requisito de inmediatez, porque entre las providencias cuestionadas
y la presentación de la tutela transcurrió un plazo irrazonable, sin que se demostrara
algún acontecimiento que le impidiera al tutelante instaurar oportunamente, o
por lo menos en un término razonable la demanda.
3.3. La Sala acoge las consideraciones de los jueces de
instancias, porque de las pruebas aportadas al proceso se puede concluir que la
presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Esto porque
el auto que se acusa fue proferido el 24 de febrero de 2011 y la acción de
tutela fue presentada el 22 de marzo de 2012, aproximadamente 1 año y 1 mes después
de ocurrida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, término
que la Corte considera inoportuno para el ejercicio de esta acción
constitucional.
3.3.1.
En un caso similar al que en esta oportunidad estudia la Corte, en la sentencia
T-594 de 2008, la Sala Tercera de Revisión declaró la improcedencia de una
acción de tutela presentada contra una providencia judicial, al observar que habían
transcurrido 11 meses entre la presentación de la acción y el momento en el que
fueron proferidas las sentencias acusadas, sin que el actor haya podido
sustentar las razones de su inactividad. En esa ocasión la Corte señaló: “En
el presente caso, la Sala encuentra que el tutelante no cumplió con el
requisito de inmediatez necesario para la interposición de una acción de tutela
toda vez que solicitó el amparo de sus derechos once meses después de que
se expidieran las sentencias que son objeto de tutela.”
3.3.2. Asimismo, en la sentencia T-527 de 2010, la Sala Tercera de
Revisión negó un caso al verificar que: “En principio, según la
doctrina constitucional ampliamente reseñada, debe afirmarse que la acción de
tutela fue interpuesta fuera del plazo razonable y que no se advierte razón
suficiente para justificar una demora de más de un año y dos meses (…)”
3.4. No obstante lo anterior, antes de declarar la
improcedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala ha verificar si la
falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela se encuentra
justificada, de acuerdo a los parámetros de excepción establecidos por la
jurisprudencia constitucional.
i)
La existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del
accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que
justifican su inacción.
La Sala
advierte que no existen motivos válidos que justifiquen la presentación tardía
de esta acción de tutela. En la demanda de tutela no se encuentra argumentó
alguno que explique la demora en el ejercicio de la acción, ni se observa prueba
que demuestre la ocurrencia de un acontecimiento especial que le haya impedido
al actor acudir con prontitud ante el juez constitucional, tanto así, que ni
siquiera en el escrito de impugnación presentado contra el fallo del juez de
tutela de primera instancia, el cual negó el amparo deprecado por incumplir con
el requisito de inmediatez, se sustentaron los supuestos de hecho que
justificaran la inacción del actor[22].
Si el señor Eduardo Sánchez
consideraba vulnerados sus derechos desde el mismo momento en que se profirió
el auto del 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que
confirmó la excepción de incapacidad de la parte demandada y la terminación del
proceso laboral ordinario instaurado por el actor, éste no debía esperar más de
1 año para presentar la acción de tutela, salvo que existiera un hecho o
circunstancia que lo obligara a eso, lo cual no se encuentra acreditado en el
presente caso.
ii)
La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la
decisión.
De acceder a
las pretensiones del actor, se verían afectados los derechos fundamentales de
las entidades demandadas dentro del proceso laboral ordinario, es decir,
Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.
iii)
Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de
la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados.
A juicio de la
Sala no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. En efecto,
la acción de tutela pudo haber sido interpuesta una vez proferido el auto del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, para que el juez
constitucional se pronunciara al respecto.
iv)
La vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en
el tiempo.
La Sala
considera que no podría alegarse que una sentencia, con un presunto defecto,
luego de 1 año de proferida, continúe vulnerando o amenazando derechos
fundamentales. De aceptarse dicha tesis, se atentaría contra los principios de
legalidad de las providencias judiciales, de la cosa juzgada y de la autonomía
e la independencia de los jueces. Precisamente, en aras de proteger estos
pilares fundamentales del debido proceso, la acción de tutela debe presentarse
en un tiempo razonable[23].
Cabe resaltar que la inactividad del tutelante, a menos que
tenga un motivo suficientemente demostrado, permite concluir la ausencia de un
perjuicio que requiera el remedio inmediato que podría proporcionar la acción
de tutela. Como ha señalado la Corte: “En cuanto a la permanencia en el
tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, se insiste en
que el paso del tiempo para accionar este mecanismo descarta el posible
perjuicio que alega el accionante (…)”[24]; máxime, cuando el actor
no probó ni siquiera en forma sumaria, que la providencia atacada haya afectado
otros derechos fundamentales.
v)
La carga de interposición de la tutela es desproporcionada en
relación con la situación de debilidad manifiesta del accionante.
Por último,
respecto de una probable desproporción en cuanto a la carga de interposición de
la acción de tutela en razón a una debilidad manifiesta del accionante, la Sala
considera que dicho presupuesto no aplica al caso concreto, toda vez que no se
evidencia que el actor haya alegado que se encuentre en alguna situación de
enfermedad o incapacidad que le haya impedido ejercer de manera oportuna la
acción de tutela.
3.5. Con
todo lo expuesto, y en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, que ha
señalado que un término excesivo para presentar la acción de tutela contra una
providencia judicial, hace que desaparezca el carácter urgente e inmediato de
la protección constitucional, concluye la Sala que la presente tutela
debe declararse improcedente, pues desde el momento en que se profirió la
providencia cuestionada hasta la fecha de la presentación de la tutela
transcurrió un término extenso (aproximadamente 1 año y 1 mes), que no fue
justificado de ninguna forma por la parte accionante.
Por lo
tanto, la Sala confirmará los fallos de tutela proferidos por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la
Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, en segunda instancia.
4. Razón de la
decisión.
4.1. Síntesis del
caso.
Se declara
improcedente la acción de tutela bajo estudio, porque no cumple con el
requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional, toda vez
que transcurrió 1 año y 1 mes, aproximadamente, desde la presunta vulneración
de los derechos y la presentación de la demanda de tutela, sin que el actor
justificara su tardanza.
4.2. Regla de
derecho.
Es improcedente una
demanda de tutela interpuesta contra una decisión judicial cuando no se cumple
con el requisito de inmediatez, y dicha demora no es justificada por el
demandante.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el
fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), que confirmó el fallo
proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
diez (10) de abril de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.- Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ.
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
Ausente con
permiso
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 1 a 11 del cuaderno No.1.
[2] Afirmación hecha por el
accionante en el escrito de tutela. Folio 1 del cuaderno No.1.
[3] Folios 43 a 47 del cuaderno No.1.
[4] Folios 77 a 88 del cuaderno No.1.
[5] Folios 89 a 96 del cuaderno No.1.
[6] Folios 107 a 114 del cuaderno No.1.
[7] Folios 115 a 119 del cuaderno No.1.
[8] Demanda presentada el 23
de marzo de 2012.
[9] Folios 8 a 10 del cuaderno No.2.
[10] Folios 33 a 41 del cuaderno No. 2.
[11] Folio 28 del cuaderno
No.2.
[12] Folios 28 y 29 del
cuaderno No.2.
[13] Folios 3 a 17 del cuaderno No.3.
[14]En Auto del veintitrés (23) de agosto de 2012 de la Sala de Selección de tutela No. 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[15] Constitución Política, artículo 86.
[16] En la
sentencia T-900 de 2004, esta Corporación sobre el requisito de inmediatez,
señaló: “(...) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el
presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este
mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de
inseguridad jurídica.
“Esta condición está
contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así,
pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y
efectiva de aquellos derechos.”
[17] Corte Constitucional
Sentencia SU-446 de 1999, en la cual se hizo un recuento y unificación de la
jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema.
[18] Ibídem.
[19] Corte Constitucional,
Sentencia T-1140 de 2005.
[20] Corte Constitucional,
Sentencia T-491 de 2009.
[21] Corte
Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002, T-558
de 2002, T-797 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056
de 2006, T-185 de 2007, T-681 de 2007, T-364 de 2007, T-095 de 2009 y T-265 de
2009, entre otras.
[22] Escrito de impugnación
presentado el 23 de abril de 2012 contra el fallo de tutela de primera
instancia. Folio 28 del cuaderno No.2.
[23]
El la Sentencia T-821 de 2010, la Corte mencionó la importancia de estos principios, así:
“En cuanto a lo
primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general,
es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su
rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe
dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se
asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca
su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo
segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues
sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las
condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa
juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e
intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto
es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma
como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus
derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían
susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la
validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de
seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento
de civilidad.
Y en cuanto a lo
tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de
las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales
o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley
constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello,
que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de
la ley y no por razones políticas o de conveniencia.”
[24] Corte Constitucional sentencia
T- 594 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.