Sentencia T-1037 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-1037-10 Sentencia T-1037/10 Sentencia T-1037/10 ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Caso en que se prohibió el perifoneo por megáfono de una campaña de revocatoria de mandato, sobre la base de argumentos de seguridad y alteración del orden público CARACTERISTICAS DE LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INFORMACION-Uso de megáfono PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE EXPRESION, A LA INFORMACION Y AL PLURALISMO INFORMATIVO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA SEGURIDAD Y AL ORDEN PUBLICO-Límites PRINCIPIO DEMOCRATICO, PARTICIPACION CIUDADANA Y REVOCATORIA DEL MANDATO-Reitera la Corte que no es suficiente que la limitación constituya una medida adecuada, sino que esta debe ser necesaria en estricto sentido USO DEL MEGAFONO-Medida tomada por el municipio resulta desproporcionada USO DEL MEGAFONO-Medida vulnera derechos fundamentales a la libertad de expresión y al pluralismo informativo, ya que impide el ejercicio efectivo de la campaña para revocatoria del mandato LIBERTAD DE EXPRESION Y CAMPAÑA PARA REVOCATORIA DEL MANDATO CONTEMPLADA EN LA CONSTITUCION-Se concede el amparo y se ordena al municipio autorice y permita el uso del megáfono. Referencia: expediente T-2760870 Acción de tutela interpuesta por Jorge Hernando Niño Aponte, Jairo Antonio Serna Urrego y Héctor Manuel Vanegas Arias contra la Alcaldía de Montenegro (Quindío). Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro Quindío y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernando Niño Aponte, Jairo Antonio Serna Urrego y Héctor Manuel Vanegas Arias contra la Alcaldía de Montenegro (Quindío). I. ANTECEDENTES. Los accionantes descritos en calidad de veedores ciudadanos, interponen la presente acción de tutela contra del municipio de Montenegro Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida. Para fundamentar la solicitud relataron los siguientes: 1. Hechos. 1.1. Manifiestan que la alcaldesa del municipio de Montenegro y el Secretario de Gobierno del referido ente territorial, han coartado sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque el día universal del trabajo, en su condición de líderes de la comunidad montenegrina, realizaron una reunión pacífica en la plaza central del municipio, con el fin de perifonear con megáfono la recolección de firmas de la ciudadanía para la revocatoria del mandato de la alcaldesa municipal. 1.2. Informan que en desarrollo de esa actividad, el Secretario de Gobierno en compañía de personal de la policía nacional, prohibió continuar con la acción, so pena del decomiso del megáfono. 1.3. Explican que lo hacían porque era el día internacional del trabajo ya que “en todas las partes del mundo hasta en los Gobiernos más represivos estaban autorizadas las manifestaciones y protestas”. Sin embargo, después de un acalorado diálogo “nos permitieron continuar con la recolección de firmas para tal revocatoria, pero, PROHIBIENDO EL USO DEL MEGAFONO”. 1.4. Precisan que el 07 de abril del año en curso, ya habían sido interrumpidos en su labor de perifoneo y recolección de firmas, puesto que miembros de la policía procedieron a capturarlos y conducirlos hasta la estación de policía de Montenegro. Afirman que allí los requirieron y que se les realizó la siguiente anotación: “Se les prohíbe a los señores el uso del megáfono en la actividad que están desarrollando y si continúan usándolo se les decomisará”. A lo anterior, se oponen sosteniendo que se están vulnerando sus derechos constitucionales por vías de hecho que la Constitución prohíbe. Además, esgrimen que otras personas si pueden hacer uso de alta-voces a favor de un candidato a la presidencia o vender chance, promover, rifas, etc. A lo cual las autoridades de policía les contestaron que esas personas tenían permisos otorgados por el municipio. 1.5. Informan que el 03 de mayo de 2010, dirigieron escrito de petición a la Secretaría de Gobierno de Montenegro con el fin de conseguir la autorización para usar el megáfono en el proceso de revocatoria de mandato que adelantan, ya que de forma verbal la entidad les había manifestado que el 07 de mayo respondería la solicitud. Concluyen que ellos representan a los habitantes inconformes del municipio de Montenegro que no comparten las decisiones y el desarrollo del programa de Gobierno de la actual mandataria municipal, razón por la que se les está coartando el derecho a expresar y difundir su pensamiento. Por lo descrito, solicitan que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene prohibir a la alcaldesa municipal y a sus subalternos ejercer medidas coercitivas en contra de los integrantes del Comité Cívico de Participación Ciudadana; y (iii) se brinde protección a los miembros del comité promotor, con el fin de evitar futuras retaliaciones o venganzas. 2. Contestación de la Alcaldía de Montenegro (Quindío). El Secretario de Gobierno del municipio de Montenegro responde la presente acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma.[1] Argumenta que no ha abusado de la posición dominante, ni se ha dificultado el proceso de revocatoria directa reconocido por la ley. En cuanto a los hechos acaecidos el 01 de mayo, precisa que ante la agresividad que se estaba presentando en la plaza central e incluso frente al palacio municipal, determinó el no uso del megáfono, ya que: “ (…) el solo hecho de perifonear, generó en varias de las personas que se encontraban en este sector del municipio apasionamientos, tanto a favor como en contra, situación la cual, por el bienestar tanto de quienes se encontraban realizando el perifoneo como de los funcionarios de la alcaldía, había que frenar, a través de una medida de policía que buscó como finalidad la seguridad, la tranquilidad de los ya mencionados y no pretendiendo desde ningún punto de vista situaciones que solo caben en la idea expresada en el escrito del actor, si bien es cierto la fecha en que se generó esta situación fue el primero de Mayo, como ya se informó, y como es de conocimiento público se celebra el día del trabajo; también cabe recalcar que no era precisamente frases alusivas al trabajo o referencias a este día lo que se expresaba por parte de quien tenía para ese momento el megáfono; y no solo ese día sino los días siguientes y en distintos sectores del municipio, creando una incertidumbre la cual genera en momentos en que se encuentra demasiado alterado el orden público en nuestro municipio, zozobra y desconcierto, por lo que se ha considerado pertinente, decir no al manejo de megáfono; lo cual no riñe desde ningún punto de vista con lo estipulado en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de Colombia, cuando se hace alusión a la difusión, divulgación, y libre expresión de las ideas; y mucho menos se puede tomar como un óbice para realizar lo pertinente a la recolección de firmas para la revocatoria del mandato.” Expone que la autoridad municipal conforme a la Constitución, cuenta con poderes de policía, los cuales comprenden distintas manifestaciones del Estado encaminadas a limitar, regular o restringir los derechos y libertades con la finalidad de preservar el orden público. Dicha determinación la sustenta en el informe preparado por el comandante de la estación de policía de Montenegro, respecto de los homicidios acaecidos en el municipio durante el año de 2010, suscrito el 13 de mayo de 2010. Además, afirma que se debe tener en cuenta que frente a uno de los argumentos aducidos por los accionantes, como lo fue la no contestación de un escrito de petición, éste fue recibido el 03 de mayo de 2010 razón por la que al momento de la contestación de la acción de tutela no se había vencido el término, por lo que no se configura la vulneración del derecho. Frente al tema de la propaganda electoral en lugares públicos, manifiesta que a través del Decreto Núm. 007 de enero 06 de 2010 la alcaldía determinó límites para el ejercicio de la publicidad electoral, en cuyo contenido se encuentra que la publicidad mediante equipos de alto parlante se podrá ejecutar en los siguientes horarios: 9.a.m. a 12 m. y 2.00 p.m. a 5.pm, actividad que requiere permiso previo de la Secretaría de Gobierno y que se rige por lo estipulado en el Decreto 948 de 1995. Como prueba allega las autorizaciones que se han dado a distintas personas para que realicen perifoneos en horarios y días determinados, y de contenidos que no generan alteraciones de orden público de ninguna índole, “ni que indisponen a la comunidad montenegrina con apasionamientos ni posiciones radicales contra personas, como si se había hecho con las alocuciones de los accionantes.” Anexa copia íntegra y autenticada por el Secretario del Concejo Municipal del Acta Núm. 08 de mayo 10 de 2010 y de la grabación de la misma como pruebas documentales para que sea apreciada la preocupación del Concejo frente a la alteración del orden público y la seguridad ciudadana en el municipio de Montenegro, dada la desinformación de algunos veedores, los cuales de forma calumniosa se han referido a las autoridades, con lo cual estima que se está abusando del derecho, faltando a la veracidad e imparcialidad que imprime como nota característica el artículo 20 Constitucional. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío), mediante providencia del 24 de mayo de 2010, denegó el amparo solicitado. Para llegar a esa determinación se refirió a los derechos a la libertad de expresión y petición. En cuanto al primero, puso de presente que el reconocimiento normativo y jurisprudencial ha sido amplio, no obstante a que dicha garantía puede ser limitada cuando resulta indispensable garantizar el orden público. Por lo que una vez analizó los informes de policía anexados a la contestación de tutela, concluyó que las autoridades municipales actuaron legítimamente en el ejercicio de sus atribuciones, ya que no advirtió la violación del derecho a la libertad de expresión al decomisar el megáfono, puesto que tal como lo afirmara el accionante, les permitieron continuar con la recolección de firmas para tal revocatoria pero prohibiendo el uso del altoparlante. En lo relativo al derecho de petición, manifestó que durante el trascurso de la acción de tutela no se había vencido el término para responder, razón por la cual en la parte resolutiva de la providencia exhortó al municipio accionado a que en término estudiara y notificara la respuesta al escrito de petición. Impugnación Inconformes con la decisión, Jairo Antonio Serna Urrego y Héctor Manuel Vanegas Arias, reiteran los argumentos expuestos en el escrito de tutela. No obstante, agregaron que una vez inició el proceso de recolección de firmas para buscar el apoyo de la población al proceso revocatorio se presentaron “una serie de hechos que han puesto en riesgo nuestras vidas y libertades”, ya que el señor Hernando Niño tuvo que huir del municipio y refugiarse fuera de él luego de que fuera abordado por hombres armados que lo instaron a abandonar en el término de unas horas la población. Del mismo modo, señalan que el señor Héctor Vanegas fue amenazado por sujetos que ingresaron a su casa portando armas cortas y que lo coaccionaron para que dejara de recoger firmas. Manifiestan que los argumentos del juez no se acompasan con las garantías de una democracia participativa, ya que la alteración del orden público no fue por motivo de la iniciativa del proceso de revocatoria, sino que viene de tiempo atrás y precisamente ese tipo de problemáticas son las que quieren discutir con la comunidad. Afirman que las declaraciones sostenidas por los funcionarios accionados, son inexactas y “rayan con las normas penales”. De otra parte, argumentan: “se dice que las declaraciones realizadas a través del megáfono por los tutelantes eran ajenas al día internacional del trabajo. Obvio, pues, se estaban recogiendo firmas para apoyar el revocatorio”. Agregan que la Ley 134 de 1994 permite a los promotores de la revocatoria del mandato adelantar una campaña publicitaria para convencer a los electores de las bondades de la propuesta, razón por la que no entienden por qué si la norma permite el uso de medios masivos de comunicación como emisoras y televisión, ellos no pueden utilizar un modesto megáfono para exponer la iniciativa de revocatoria del mandato, que adelantan en beneficio de su pueblo y de sus más profundas convicciones. En cuanto a los argumentos sostenidos por los accionados en cuanto a la difamación y mentiras en sus declaraciones, estiman que para ello existe “el recurso legal de acudir ante el juez penal para que dirima las controversias que se hayan suscitado. Nuestros argumentos se basan en documentos, informes y actuaciones de la propia administración”. Por último, enfatizan que su solicitud no solo está enfocada a la autorización del uso del megáfono, sino a la búsqueda de una solución por el acaecimiento de hechos graves que impiden el libre ejercicio de sus derechos e incluso ponen en riesgo sus vidas. 2. Sentencia de segunda instancia 2.1 En el interregno de la impugnación de la sentencia de primera instancia, el Secretario de Gobierno Municipal allegó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia Quindío, copia de la respuesta al escrito de petición presentado por los accionantes. En resumen, la petición de permiso para perifonear con megáfono la campaña de revocatoria directa fue negada sobre la base de los mismos argumentos expuestos por la entidad en la respuesta a la presenta acción de tutela, en especial por los argumentos de orden público que aquejan al municipio. 2.2 La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia Quindío, en providencia del 30 de junio de 2010, confirma la sentencia impugnada. Reitera que la medida se encuentra proporcionada, ya que está enfocada a proteger la seguridad tanto de los promotores como de la ciudadanía, puesto que entre los partidarios de una y otra opinión se podrían generar encuentros belicosos. En cuanto a la situación de seguridad de los accionantes, respecto de las denuncias por amenazas a su vida y libertad, sostiene que deben acudir a la Fiscalía General de la Nación a denunciar lo afirmado e incluso allí solicitar la protección de víctimas, ya que ésta no es una función del juez de tutela. En lo relativo al derecho de petición, considera que éste no fue vulnerado conforme a la prueba allegada por la alcaldía en el trámite de estudio, ya que dentro del término legal se les dio respuesta de fondo a lo solicitado. III. PRUEBAS. 1. Pruebas relevantes aportadas al expediente. - Fotocopia del acta de constitución del comité cívico, “Los Comuneros”. (Folios 8, 9 y 10). - Fotocopia del informe preparado por el comandante de la estación de policía Montenegro, respecto de los homicidios acaecidos en el municipio de 13 de mayo de 2010. (Folios 31 a 40). - Relación de permisos emitidos por la alcaldía de Montenegro autorizando el perifoneo y venta de boletas a partir de mayo 12 de 2010. (Folio 71). - Fotocopia del acta Núm. 048 de mayo 10 de 2010, del Concejo Municipal de Montenegro Quindío. (Folios 72 a 76). - Fotocopia del Decreto Núm. 00007 de enero 06 de 2010 expedido por la alcaldía de Montenegro, “por medio del cual se dictan normas sobre la publicidad electoral”. (Folios 77 a 79). - Grabación en Casete de la sesión plenaria del Concejo Municipal de Montenegro (Quindío), en cuanto al Acta Núm. 048 de mayo de 2010. (Folio 87). - Fotocopia de la respuesta hecha por el municipio a la petición de los accionantes, relativa a la expedición del permiso para uso del megáfono. (Folios 125 a 128). 2. Actuación en sede de revisión. Uno de los accionantes, allega a esta Corporación escrito en el cual reitera los hechos ya denunciados en la demanda de tutela y presenta nuevos hechos relacionados con la problemática sometida a revisión. Sostiene que la alcaldesa del municipio de Montenegro, a través de emisoras como Montenegro Estereo, Caracol TV, CNC.TV de la ciudad de Armenia, ha calificado a los promotores de “enemigos y difamadores del Gobierno Municipal”; “soñadores y revoltosos sin oficio alguno”; “muertos de hambre que pululan por las calles recolectando firmas, deberían estar haciendo otra actividad…”. Así mismo expone que al director de la emisora comunitaria le han solicitado de forma verbal y por escrito, que se les dé la oportunidad de exponer sus ideas en la emisora. Estima que lo cruel de todas las calumnias e injurias, es que una vez el grupo logró reunir 3.200 firmas de apoyo, el día anterior a que se fueran a entregar a la Registraduría del Estado Civil, nos visitaron a cada uno de los miembros del Comité Cívico, “unos sicarios a sueldo”, los cuales nos advirtieron que si continuábamos con dicha actividad esto es la recolección de las firmas, nos matarían a cada uno. “(…) dichos sicarios me ordenaron que abandonara el pueblo o de lo contrario, volarían mi casa y a todos los que allí residíamos. Por tal razón me encuentro hoy día engrosando el número de “Desplazados Victimas de la Violencia” que en la actualidad azota a nuestro país. La Fiscalía, la Policía, la Procuraduría, la Contraloría, ya tienen el conocimiento pleno de este acto criminal”. De otra parte señala que tanto la alcaldesa del municipio, como el secretario de gobierno municipal deberán aclarar si hubo participación suya o no en esos hechos, ya que a 3 de los delincuentes sospechosos los capturaron. Al escrito, allegó fotocopias de algunas de las firmas recolectadas, escritos de petición a la registradora del municipio, relativo a la aprobación de firmas recolectadas, y denuncia ante la Fiscalía por los hechos afirmados.[2] IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico. Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Un municipio vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al pluralismo informativo de un grupo de veedores ciudadanos, al prohibir el perifoneo por megáfono de una campaña de revocatoria de mandato, sobre la base de argumentos de seguridad y alteración de orden público? Para resolver el problema jurídico planteado, estima la Sala preciso referirse a los temas concernientes a: (i) la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al pluralismo informativo; (ii) los límites del derecho a la libertad de expresión, con especial referencia a la seguridad y el orden público; (iii) el principio democrático, la participación ciudadana y la revocatoria del mandato; y por último (iv) el análisis del caso concreto. 3. Protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al pluralismo informativo. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1 Generalidades. El artículo 20 de la Constitución de 1991 estipula: “ART. 20. — Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” La libertad de expresión puede ser entendida como el derecho fundamental que tienen todos los individuos a manifestar o recibir de forma individual o colectiva ideas, pensamientos o similares, a través de los medios y los instrumentos elegidos para un fin determinado o indeterminado. En otras palabras, es el derecho a la libre expresión de la opinión.[3] Según el marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión, éste cuenta con dos dimensiones (individual y colectiva); la dimensión individual, consiste “en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y [la] colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada”. Partiendo de esta doble connotación, se ha explicado por la jurisprudencia que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicación masiva entre los seres humanos, que implica tanto el derecho a comunicar a otros el propio punto de vista y las informaciones u opiniones, como el derecho de todos a recibir y conocer tales puntos de vista, informaciones, opiniones, relatos o noticias, libremente y sin interferencias. Sobre este punto se ha precisado que para el ciudadano es tan importante el conocimiento de la opinión ajena o la información de que disponen otros, como el del legítimo derecho a difundir la propia. En la Sentencia T-391 de 2007 consta un amplio estudio relacionado con el derecho a la libertad de expresión.[4] En dicha providencia se reiteró y recopiló la doctrina constitucional sentada por esta Corporación a partir de la interpretación del bloque de constitucionalidad y la amplia jurisprudencia sobre el tema.[5] En lo que respecta al alcance del artículo 20 de la Constitución, se concluyó que los elementos normativos que lo conforman contemplan varios derechos y libertades fundamentales, las cuales deben ser interpretadas y respetadas conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan al Estado colombiano. En la referida providencia, la Corte puntualizó que el artículo 20 de la Constitución contiene elementos normativos diferenciables, los cuales se listan a continuación: “(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. “(b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. “(c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. “(d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. “(e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. “(f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento de dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. “(g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. “(h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “ (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, “(j) La prohibición de la pornografía infantil, y “(k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.” (Subrayados originales del texto). [6] Adicionalmente, el titular del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la información es universal, puesto que toda persona, sin discriminación o distinción alguna, cuenta con esta garantía, ya que así lo quiso el Constituyente de 1991, contrario a lo dispuesto por el de 1886, que hacía referencia exclusivamente a la libertad de prensa.[7] En suma, se trata de un derecho de doble vía, toda vez que puede ser reclamado no sólo por los emisores o difusores de información (sujetos activos) sino también por los receptores de la misma (sujetos pasivos). 3.2 Características de la libertad de expresión: (i) Es un derecho fundamental, ya que se trata de uno de los pilares sobre los cuales está fundamentado el ordenamiento constitucional, puesto que como derecho universal, debe ser protegido en todo tiempo y en todo lugar. Corresponde a una manifestación de la esencia humana, común a todos los individuos, en la que se satisfacen las inclinaciones humanas naturales al conocimiento y a la comunicación, sin importar cual sea su condición social, política, jurídica, económica o el espacio en que se desenvuelva el individuo. Corresponde a un derecho inalienable, imprescriptible e inviolable, que no puede ser ejercido en contra del interés general ni el bien común, ni frente a la intimidad personal, en los casos que corresponda. Lo anterior no significa que sea un derecho absoluto, puesto que como todo derecho tiene límites, los cuales deben observarse conforme al caso específico, tema que será tratado más adelante. (ii)) Comprende la garantía jurídica de informar y ser informado veraz e imparcialmente. El objeto jurídico protegido es la información y el acceso a la verdad, lo cual presume la terminante imparcialidad. En ese sentido la Corte ha puntualizado que: “la información como actividad es protegida, pero también lo es el derecho que tiene toda persona a informarse por sí misma, y a que la información que recibe sea veraz e imparcial. El conocimiento que se comunica, o que se adquiere por sí mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el orden público, y el bien común, que es la expresión del interés general.”[8] (Subrayado por fuera del texto original). La información debe enmarcarse dentro del esquema de la verdad, puesto que se trata del desarrollo del individuo frente a la sociedad y viceversa, en otras palabras, exige que quien informe fundamente y describa la información conforme al principio de veracidad. En este sentido, la Corte no exige una relación milimétrica entre lo real y lo informado ya que tal ejercicio es ontológicamente imposible y podría desencadenar problemas irresolubles, sino que exige que la información se pueda comprobar o esté debidamente contrastada con fuentes que ameriten rigor y un alto grado de objetividad. Al respecto la Corte, en la Sentencia SU-1723/00, estableció: “El principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar. No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado. Sobre el particular esta Corte ha dicho que, “la definición de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (...) pero más aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control a las instancias de poder”. Subrayado por fuera del texto original. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente afirmar que la veracidad de la información que se trasmite o recibe dentro de esferas que tienen implicaciones públicas o interés para un grupo general o particular, es deseable y necesaria. Además, porque el reconocimiento del ser humano como ciudadano y titular de derechos, no puede ser entendido como acontece en las artes, ya que allí la mentira, la falsedad o la fantasía si se quiere, es la materia prima de la producción de las obras, pero no en cuestiones propias del desenvolvimiento del individuo como ciudadano, porque la veracidad de la información es la sustancia que configura el mandato contenido en el artículo 20 de la Constitución.[9] (iii) Tiene como objetivo que la persona juzgue la realidad con conocimiento suficiente. Si la información que pretenda trasmitirse ha cumplido con los requisitos señalados anteriormente, es plausible afirmar que el discernimiento del sujeto receptor frente a la realidad que lo circunda contribuirá a la conquista y acción real de los ideales constitucionales; de ahí que esté consagrado expresamente en la Constitución el ejercicio libre de la expresión y la posibilidad de informar y recibir información. Por ello, resulta no sólo indeseable sino altamente rechazable, el que se prive a la comunidad del conocimiento de las actividades propias de la vida pública y de la realidad que de ella subyace, porque todo ser humano que vive en sociedad tiene el derecho a manifestar en lo que cree, por equivocado o heterodoxo que pueda llegar a ser, según la óptica desde la que se mire, y a saber lo que los demás piensan, todo bajo la premisa fundamental del pluralismo democrático y la diferencia dentro de un marco de tolerancia y respeto mutuo. Al respecto, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe de 2008, frente a la importancia de garantizar el derecho a la libertad de expresión, recordó: “(…) la Comisión y la Corte Interamericana han subrayado en su jurisprudencia que la importancia de la libertad de expresión dentro del catálogo de los derechos humanos se deriva también de su relación estructural con la democracia. Esta relación, que ha sido calificada por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos como “estrecha”, “indisoluble”, “esencial” y “fundamental” –entre otras-, explica gran parte de los desarrollos interpretativos que se han otorgado a la libertad de expresión por parte de la Comisión y la Corte en sus distintas decisiones sobre el particular. 9. Es tan importante el vínculo entre la libertad de expresión y la democracia, que según ha explicado la Comisión Interamericana, el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole”. [10] 3.3 Del derecho a la información. El derecho a la información lo ha entendido la jurisprudencia constitucional como la propensión innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno físico, social, cultural y económico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias e incluso transmitir a otros la información y el conocimiento recibidos.[11] Así mismo, el contenido del derecho a la información trasciende e implica la posibilidad de “recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto éste genérico que cubre tanto las noticias de interés para la totalidad del conglomerado como los informes científicos, técnicos, académicos, deportivos o de cualquier otra índole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales informáticas.”[12] El derecho a la información está compuesto por dos dimensiones diferentes pero complementarias: (i) esencial o fundamental, que se traduce en el ejercicio del derecho a la libertad de información, así como la posibilidad de difundirla sin que pueda ser censurada directa o indirectamente; y (ii) estructural, que supone la garantía de las condiciones operativas necesarias para que la información pueda llegar a todos los habitantes; este sentido tiene que ver mayoritariamente con el uso de un medio masivo para garantizar el acceso democrático e igualitario del uso del espectro electromagnético, en condiciones tales que aseguren la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación libres y con responsabilidad social. En virtud de lo anterior, el derecho a la información como está plasmado en la Constitución y ha sido entendido por este Tribunal, corresponde a lo que suele denominarse un derecho complejo, puesto que incluye como objeto de protección las diferentes formas y manifestaciones a través de las cuales los individuos acceden al conocimiento. 3.4 De la prohibición de censura, directa o indirecta. La prohibición de censura contemplada en el artículo 20 constitucional, lejos de tener un contenido retórico, está instituida principalmente para que la información no sea objeto del examen y la aprobación previa de un censor determinado. Dicho de otra manera por medio de esta presunción de rango constitucional se busca materializar los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información en los principales ámbitos en los que se desarrollan. En la Sentencia T-391/07, se puntualizó: “la propia Carta enuncia en forma contundente una presunción que no admite ser desvirtuada: la censura previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión.” La censura, que puede ser entendida como el control por medio de actos de contenido general o particular sobre la información que se transmite, constituye una forma de limitación inadmisible de la libertad de expresión y del derecho a la información por parte de las entidades públicas o aquellas privadas que prestan un servicio público en general.[13] La jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido que se configura censura cuando se verifica previamente: “(…) el contenido de [la información] que un medio de comunicación quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgación de ese contenido a su permiso, autorización o previo examen -así no lo prohíban-, o al recorte, adaptación, adición o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisión o publicación del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque también lo es, a juicio de la Corte, el sólo hecho de que se exija el previo trámite de una inspección oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisión de lo que se emite o imprime, pues la sujeción al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresión o del derecho a la información, según el caso.”[14] Es así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha incluido dentro de la categoría de censura proscrita los siguientes actos: “La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.”.[15] Subrayado por fuera del texto original. En síntesis, la censura en los términos de la Convención Interamericana y del precedente constitucional, tiene lugar cuando por diversas razones, se impide u obstaculiza gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Este tipo de prácticas se encuentran expresamente prohibidas por el artículo 20 superior. No obstante, las limitaciones fundamentadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituye censura y se encuentran claramente autorizadas, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender garantías constitucionales. [16] 3.5 Del pluralismo informativo El pluralismo no es otra cosa que la posibilidad de existencia de variedad de pensamientos o posturas frente a cualquier tema. Para la Sala es claro que la Constitución expresamente contempló dicha protección ya que de la lectura sistemática de los artículos 7º, concerniente a que “el Estado reconoce y protege la diversidad (…)”, 20 que “garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial(…)”, y en el articulo 75 puesto que “(…) para garantizar el pluralismo informativo y la competencia (…)”; no queda duda que el constituyente pensó en dicha protección de forma prevalente. [17] La garantía del pluralismo informativo constituye uno de los principales valores constitucionales dentro de la órbita de los medios y formas de comunicación, pues a través de éstos pueden reproducirse a pequeña o gran escala las distintas corrientes de pensamiento y expresión que conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no sería posible que los ciudadanos emisores y receptores de información de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qué es lo mejor para sí mismos según sus convicciones, incluso cuando para algunos o para muchos se consideren contrarias o heterodoxas. De igual manera, el ejercicio del pluralismo informativo, está ligado intrínsecamente con el principio democrático, puesto que la existencia de manifestaciones diversas de información se traduce en la existencia de un público reflexivo y variado, lo que sin duda está en el marco programático de un Estado social y democrático de derecho que respeta la libertad y la alteridad. 4. Límites al derecho fundamental de la libertad de expresión. Análisis sobre la seguridad y el orden público. La libertad de expresión no puede ser entendida como un derecho absoluto. No. Ante todo su ejercicio está destinado a reconocer los derechos de los demás y a respetar la observancia del orden jurídico. Por ello, a la luz de la Constitución, el ordenamiento jurídico contempla requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir y transmitir informaciones, con el fin de hacer efectivos los derechos de todos -tales como la honra, el buen nombre o la intimidad- o con el objeto de preservar el interés general, la protección de la seguridad y el orden público, de la salud pública y de la moral pública, entre otros. Igualmente, como límite al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, la jurisprudencia ha identificado, entra otras, las siguientes prohibiciones: (i) Propaganda a la guerra o a la violencia; (ii) Promoción a la comisión de un delito, como por ejemplo la pornografía infantil, la trata de personas o el genocidio, entre otros; y/o (iii) Apología del odio. De allí, que el ejercicio y disfrute de los derechos, conforme al artículo 95 de la Constitución involucra responsabilidades y deberes, entre los que se encuentra el de no hacer uso de ellos abusivamente o con irrespeto de los derechos de los demás, así como el de obrar conforme al principio de solidaridad social y conservación de un ambiente sano, por mencionar algunos. En cuanto a los requisitos básicos que deben contener las limitaciones al derecho a la libertad de expresión y conexos, como el de información y pluralismo informativo, para que puedan ser tenidas como constitucionales, en la Sentencia T-391/07 se estableció como mínimo, los siguientes: “(1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada.” (Subrayado por fuera del texto original). En particular, es indispensable recordar que de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos obligatorios para Colombia, las limitaciones sobre la libertad de expresión y el derecho a la información deben estar contempladas de forma previa, clara, expresa, taxativa y precisa en la ley, por lo que las autoridades que establezcan dichas limitaciones por fuera de la autorización legal, o sin ella, desconocen los derechos constitucionalmente protegidos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad.[18] El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo contemplan los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los siguientes términos: “(i) El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (ii) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (iii) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 (…)”.Subrayados y numeración por fuera del texto original. En lo que específicamente se refiera al condicionamiento de la libertad de expresión con el fin de conservar la seguridad o el orden público, esto es, “las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad”[19], es pertinente puntualizar que ello no implica en sí mismo la restricción de los derechos, sino que supone el ejercicio razonable de las libertades civiles. En la Sentencia C-251/02, la Corte se refirió al punto en los siguientes términos: “(…) un Estado de derecho debe armonizar la libertad y el orden, de tal forma que para lograr la seguridad no vulnere los derechos fundamentales y las libertades puedan ser ejercidas dentro de un orden justo, respetuoso del pluralismo y de la libertad de crítica. Y en eso consiste el orden público democrático que aspiran a consolidar los regímenes constitucionales, que fundan su legitimidad en el reconocimiento y garantía de los derechos humanos. Y nada más y nada menos es eso lo que proclama nuestra Carta cuando define a Colombia como un Estado social de derecho, democrático y pluralista, fundado en el reconocimiento de la dignidad humana y la prevalencia de los derechos de la persona (CP arts. 1º y 5º). Ahora bien, esas fórmulas constitucionales básicas, que definen la naturaleza del Estado colombiano y condicionan la legitimidad de las políticas de defensa y seguridad, para poder materializarse en la realidad, requieren de desarrollos institucionales adecuados.” Subrayado por fuera del texto original. Conforme a lo descrito, la Corte estima que la protección y garantía de la seguridad de las personas, necesariamente deben estar irradiadas en las políticas y determinaciones que las autoridades tengan en materia de seguridad, lo que se afinca en la dignidad y derechos del ser humano; entendida así, la preservación del orden público no es una finalidad en sí misma, sino que constituye un valor subordinado al respeto de la dignidad humana por el Estado, que está al servicio de los ciudadanos, y no estos a la defensiva de la seguridad desmedida que pretenda imponer el Estado. En cuanto a la limitante del orden público, la Corte en la Sentencia T-235A de 2002, revisó el caso de un fotógrafo que en la zona urbana del municipio de Barbosa (Antioquia), se encontraba ejerciendo las labores propias de su profesión cuando fue retenido por las autoridades y llevado al Comando de Policía, donde se le informó que por razones de seguridad no podía ejercer dicha actividad, ya que el municipio se encontraba en alerta ante la eventualidad de atentados armados por parte de grupos armados al margen de la ley. La Corte en la citada providencia se pronunció sobre el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio y los derechos al trabajo, a la libertad de expresión artística, a la búsqueda del conocimiento como elementos de la libertad de expresión y de pensamiento, así como a las limitaciones constitucionales a los derechos fundamentales y concluyó que si bien la Ley 136 de 1994 autoriza la adopción de medidas preventivas de seguridad relacionadas con el orden público, en el caso concreto, la limitación era innecesaria y desproporcionada, porque: “(...) revisado el contenido de esas facultades, la Corte no observa que el legislador haya autorizado en forma clara una limitación a la libertad de expresión, según la cual pueden los alcaldes prohibir la fotografía y la camarografía, o exigir autorizaciones a todo aquel que pretenda ejercer dicho oficio en cualquier lugar público. Y si esa facultad no existe no pueden los alcaldes, aduciendo razones de seguridad, imponer restricciones en forma genérica, vaga e indeterminada. Eventualmente podrían hacerlo si una norma previa ha definido con claridad los supuestos para ello, atendiendo los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.” Subrayado por fuera del texto original.[20] En conclusión, la libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones cuando resulta indispensable para garantizar el orden público en un lugar específico del territorio. No obstante, en ningún evento es válida una restricción genérica, abstracta e indeterminada, soportada en la afectación del orden público o la seguridad, no solo por parte del legislador sino de cualquier otra autoridad, razón por la cual toda medida de limitación deberá contar con los siguientes elementos: (i) adecuación, puesto que debe constituir un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso; (ii) necesidad, en otras palabras, se analiza si la limitación es o no indispensable o si se puede obtener un resultado similar con un sacrificio menor de principios constitucionales y que tenga la virtud de alcanzar el fin propuesto; y (iii) proporcionalidad, para identificar si la limitación no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los resguardados con el acto condicionante del derecho a la libertad de expresión y conexos.[21] Por ello, si bien es cierto que puede existir una autorización relativamente amplia (limitación a la libertad de expresión por razones de seguridad u orden público), también lo es que únicamente puede materializarse el condicionamiento cuando medie otra norma de carácter específico que desarrolle esa autorización en forma previa, clara y explícita (ordenanza, acuerdo, etc), que además responda a los parámetros anteriormente señalados.[22] 5. El principio democrático, la participación ciudadana y la revocatoria del mandato. Reiteración de Jurisprudencia. 5.1 En la Constitución de 1991 el principio democrático está ampliamente reconocido como un eje fundamental que requiere especial protección, fomento y divulgación del Estado. Así, desde el preámbulo se fija como derrotero la necesidad de un “(…) marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”, seguido del artículo 1º que precisa las características de la organización del Estado Social de Derecho en la democracia al estipular “(…) Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”. Del mismo modo, el artículo 2º, relativo a los principios fundamentales de la Constitución, determina que la democracia es un fin esencial del Estado en cuanto al deber de fomentarla y protegerla, procurando“(…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”. Especialmente, en materia de participación ciudadana, el artículo 40, determina: “ART. 40. —Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.[23] (…)” Subrayado por fuera del texto original. Así mismo, el artículo 41 establece la obligación de fomentar “(…) prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana”, ligado al artículo 67, relativo al derecho a la educación y la necesidad de formar al colombiano en el “(…) respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia”. Además, el numeral 5º del artículo 95 de la Constitución prescribe el deber de toda persona de “(…) participar en la vida política, cívica y comunitaria del país”. Atado a lo referido, el artículo 209 dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que se desarrollará con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. De todo esto se puede evidenciar que la Constitución de 1991 propugna por un régimen jurídico que admite el disenso frente a las políticas estatales, pues la controversia y la deliberación son consustanciales a la democracia participativa, la soberanía popular y el pluralismo. Ahora bien, el modelo de democracia participativa consolidado en la Carta, tiene como propósito concreto garantizar a los ciudadanos su permanente intervención en todos los procesos determinantes, tanto electorales como no electorales, que afecten o comprometan sus intereses, con el fin de robustecer los medios de representación, democratizarlos y promover un pluralismo balanceado y menos desigual. De modo tal que en la Sentencia C-251/02, la Corporación determinó: “El Estado democrático pluralista niega que la política se mueva en una incesante dialéctica amigo enemigo, de tal suerte que quien no comparta una determinada estrategia política, económica o de seguridad definida por los órganos políticos pueda ser calificado como un enemigo de la Nación que debe ser perseguido. (…) Todo esto muestra que la Constitución opta por un régimen jurídico que admite el disenso frente a las políticas estatales, pues la controversia y la deliberación son consustanciales a la democracia y al pluralismo. Estos rasgos democráticos y pluralistas del Estado colombiano condicionan también la legitimidad constitucional de las políticas de seguridad y defensa, pues implican que esas estrategias deben respetar el pluralismo y la participación democrática, así como la autonomía de la sociedad civil, por lo que no es válido, ni siquiera en las más graves crisis institucionales, intentar que ciertos aparatos del Estado, como el ejecutivo, absorban la sociedad para ponerla integralmente a sus órdenes.” Subrayado por fuera del texto original. Con fundamento en lo hasta aquí considerado, es plausible afirmar que las autoridades públicas en ejercicio de sus potestades administrativas tienen el deber de estimular la participación democrática y la obligación de no obstaculizar su ejercicio. En particular, la Sentencia C-179 de 2002, expone las consideraciones vigentes sobre la materia, en los siguientes términos: “(…) la democracia participativa supone una tendencia expansiva. Esta característica significa que el principio democrático debe ampliarse progresivamente a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, lo cual exige la construcción de una nueva cultura que debe paulatinamente implementarse en la sociedad política. Se trata pues de una maximización progresiva de los mecanismos que permiten el acceso al poder político, y el ejercicio y control del mismo, así como la injerencia en la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la tendencia expansiva de la democracia participativa proscribe los obstáculos y trabas que impiden la efectiva realización de la democracia, y el excesivo formalismo de las normas que regulan el ejercicio de los derechos políticos”. (Subrayado por fuera del original). Del principio democrático subyace la importancia del debate, puesto que cumple un papel significativo en la garantía de la democracia, permitiendo la confrontación de diversas corrientes de pensamiento que coexisten en la realidad política local y global. En el anterior sentido la Corte ha manifestado que “es inherente al debate la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio”.[24] 5.2 Recientemente, esta Corporación revisó un caso que dio lugar a pronunciamiento sobre un problema jurídico similar al planteado en esta providencia. La Sala hace referencia a la Sentencia T-263 de 2010 en la cual se estudió la iniciativa de revocar el mandato del Alcalde Municipal de Fusagasugá, de quien se pudo establecer que por intermedio de medios masivos de comunicación como radio y televisión, adelantó una campaña de desprestigio en contra de los promotores de la revocatoria, entre otras vicisitudes. Ante la verificación de este hecho y de la responsabilidad del representante del medio radial local, la Corte ordenó al alcalde de Fusagasugá: “(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, ceda un espacio en cada uno de los medios de comunicación utilizados por él, para que los gestores del amparo, si así lo desean, expongan las razones por las cuales iniciaron el proceso de la revocatoria del mandato. Estos espacios institucionales son aquellos en los que el Alcalde se refirió, en su programa “Gerencia al Día”, al comité para la revocatoria de su mandato.” En la referida providencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte se refirió al principio democrático y a la relación indispensable que tiene con el control ciudadano de los gobernantes, en armonía con el derecho de participación democrática. En cuanto a esto, es preciso insistir en que el modelo instaurado por la Constitución de 1991 consagra el voto programático, según el cual el programa propuesto por un candidato se vuelve obligatorio y vinculante una vez sea elegido, al respecto el artículo 259 superior, establece: “ART. 259. —Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático.” Como se puede apreciar, la estrategia constitucional determina tanto para los gobernantes como para los gobernados, una relación recíproca y de compromiso entre el voto y el cumplimiento del programa electoral. A diferencia de antaño, las promesas electorales bajo el nuevo esquema constitucional deben cumplirse, lo cual explica que los electores puedan adelantar la revocatoria del mandato.[25] Sobre el tema del control sobre los gobernantes y la revocatoria del mandato, en la Sentencia C-180 de 1994 se precisó: “El control sobre lo mandado y sobre el mandatario son las claves de la democracia real. Ninguna decisión adoptada por el Estado, en lo externo ni en lo interno, deben escapar al control del elector” y paso seguido, se apuntó que “La revocatoria es tal vez uno de los derechos políticos de mayor repercusión para hacer realidad la verdadera democracia participativa, que postula el artículo 1o. de nuestra Carta Política, por cuanto otorga a los electores un importante poder de control sobre la conducta de sus representantes, con lo que establece un nexo de responsabilidad entre estos y su base electoral. De ahí que quienes tienen derecho, jurídica y políticamente a revocar un mandato, sean las mismas personas que lo confirieron u otorgaron. No quienes son ajenos a la relación establecida, que en este caso es la de elector-elegido”. (Subrayado por fuera del texto original). De lo reiterado, es evidente que la Constitución propugna por la existencia de espacios democráticos en distintos ámbitos; de todos, quizá el más problemático es el político ya que en éste confluyen las diversas fuerzas que buscan controlar el poder y todo lo que ello implica. En este aspecto, por definición no solo en el tema electoral sino en el desarrollo diario de la gestión de los gobernantes, siempre habrá conformes e inconformes, circunstancia ante la cual la Constitución contempla, entre otros, el mecanismo de la revocatoria del mandato, herramienta por medio de la cual se puede materializar el ejercicio de su control. 4.3 Respecto de la revocatoria del mandato, la Ley 134 de 1994 lo establece como uno de los mecanismos de participación ciudadana y lo define en el artículo 6º como “(…) un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde”. Del mismo modo, en los artículos 64 a 76 describe cuáles son las pautas del proceso revocatorio. Más adelante consagra de forma general a todos los mecanismos de participación ciudadana, las reglas para...

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