T-1037-10
Sentencia T-1037/10
Sentencia T-1037/10
ACCION DE TUTELA CONTRA
ALCALDIA-Caso en que se
prohibió el perifoneo por megáfono de una campaña de revocatoria de mandato,
sobre la base de argumentos de seguridad y alteración del orden público
CARACTERISTICAS DE LA
LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INFORMACION-Uso de megáfono
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE EXPRESION, A LA INFORMACION Y AL
PLURALISMO INFORMATIVO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA
SEGURIDAD Y AL ORDEN PUBLICO-Límites
PRINCIPIO DEMOCRATICO,
PARTICIPACION CIUDADANA Y REVOCATORIA DEL MANDATO-Reitera la Corte que no es suficiente que la limitación
constituya una medida adecuada, sino que esta debe ser necesaria en estricto
sentido
USO DEL MEGAFONO-Medida tomada por el municipio resulta
desproporcionada
USO DEL MEGAFONO-Medida vulnera derechos fundamentales a
la libertad de expresión y al pluralismo informativo, ya que impide el
ejercicio efectivo de la campaña para revocatoria del mandato
LIBERTAD DE EXPRESION Y
CAMPAÑA PARA REVOCATORIA DEL MANDATO CONTEMPLADA EN LA CONSTITUCION-Se concede el amparo y se ordena al municipio
autorice y permita el uso del megáfono.
Referencia: expediente T-2760870
Acción de tutela interpuesta por Jorge Hernando
Niño Aponte, Jairo Antonio Serna Urrego y Héctor Manuel Vanegas Arias contra la
Alcaldía de Montenegro (Quindío).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro
Quindío y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, en
el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernando Niño Aponte, Jairo Antonio Serna Urrego y Héctor Manuel
Vanegas Arias contra la Alcaldía de Montenegro (Quindío).
I.
ANTECEDENTES.
Los accionantes descritos en
calidad de veedores ciudadanos, interponen la presente acción de tutela contra
del municipio de Montenegro Quindío, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la libertad de expresión, a la igualdad, a la dignidad humana y
a la vida. Para fundamentar la solicitud relataron los siguientes:
1. Hechos.
1.1.
Manifiestan que la alcaldesa del municipio de Montenegro y el Secretario de
Gobierno del referido ente territorial, han coartado sus derechos
fundamentales. Lo anterior, porque el día universal del trabajo, en su
condición de líderes de la comunidad montenegrina, realizaron una reunión
pacífica en la plaza central del municipio, con el fin de perifonear con
megáfono la recolección de firmas de la ciudadanía para la revocatoria del
mandato de la alcaldesa municipal.
1.2.
Informan que en desarrollo de esa actividad, el Secretario de Gobierno en
compañía de personal de la policía nacional, prohibió continuar con la acción,
so pena del decomiso del megáfono.
1.3.
Explican que lo hacían porque era el día internacional del trabajo ya que “en
todas las partes del mundo hasta en los Gobiernos más represivos estaban
autorizadas las manifestaciones y protestas”. Sin embargo, después de un
acalorado diálogo “nos permitieron continuar con la recolección de firmas
para tal revocatoria, pero, PROHIBIENDO EL USO DEL MEGAFONO”.
1.4. Precisan
que el 07 de abril del año en curso, ya habían sido interrumpidos en su labor
de perifoneo y recolección de firmas, puesto que miembros de la policía
procedieron a capturarlos y conducirlos hasta la estación de policía de
Montenegro. Afirman que allí los requirieron y que se les realizó la siguiente
anotación:
“Se les prohíbe a los señores el uso del megáfono en
la actividad que están desarrollando y si continúan usándolo se les
decomisará”.
A lo anterior, se oponen sosteniendo que
se están vulnerando sus derechos constitucionales por vías de hecho que la
Constitución prohíbe. Además, esgrimen que otras personas si pueden hacer uso
de alta-voces a favor de un candidato a la presidencia o vender chance,
promover, rifas, etc. A lo cual las autoridades de policía les contestaron que
esas personas tenían permisos otorgados por el municipio.
1.5. Informan
que el 03 de mayo de 2010, dirigieron escrito de petición a la
Secretaría de Gobierno de Montenegro con el fin de conseguir la autorización
para usar el megáfono en el proceso de revocatoria de mandato que adelantan, ya
que de forma verbal la entidad les había manifestado que el 07 de mayo
respondería la solicitud.
Concluyen que ellos representan a
los habitantes inconformes del municipio de Montenegro que no comparten las
decisiones y el desarrollo del programa de Gobierno de la actual mandataria
municipal, razón por la que se les está coartando el derecho a expresar y
difundir su pensamiento.
Por lo descrito, solicitan que: (i)
se tutelen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene prohibir a la
alcaldesa municipal y a sus subalternos ejercer medidas coercitivas en contra
de los integrantes del Comité Cívico de Participación Ciudadana; y (iii)
se brinde protección a los miembros del comité promotor, con el fin de evitar
futuras retaliaciones o venganzas.
2. Contestación
de la Alcaldía de Montenegro (Quindío).
El Secretario de Gobierno del
municipio de Montenegro responde la presente acción de tutela oponiéndose a las
pretensiones de la misma.[1]
Argumenta que no ha abusado de la posición dominante, ni se ha dificultado el
proceso de revocatoria directa reconocido por la ley.
En cuanto a los hechos acaecidos
el 01 de mayo, precisa que ante la agresividad que se estaba presentando en la
plaza central e incluso frente al palacio municipal, determinó el no uso del
megáfono, ya que:
“ (…) el solo hecho de perifonear,
generó en varias de las personas que se encontraban en este sector del
municipio apasionamientos, tanto a favor como en contra, situación la cual, por
el bienestar tanto de quienes se encontraban realizando el perifoneo como de
los funcionarios de la alcaldía, había que frenar, a través de una medida de
policía que buscó como finalidad la seguridad, la tranquilidad de los ya
mencionados y no pretendiendo desde ningún punto de vista situaciones que solo
caben en la idea expresada en el escrito del actor, si bien es cierto la fecha
en que se generó esta situación fue el primero de Mayo, como ya se informó, y
como es de conocimiento público se celebra el día del trabajo; también cabe
recalcar que no era precisamente frases alusivas al trabajo o referencias a
este día lo que se expresaba por parte de quien tenía para ese momento el
megáfono; y no solo ese día sino los días siguientes y en distintos sectores
del municipio, creando una incertidumbre la cual genera en momentos en que se
encuentra demasiado alterado el orden público en nuestro municipio, zozobra y
desconcierto, por lo que se ha considerado pertinente, decir no al manejo de
megáfono; lo cual no riñe desde ningún punto de vista con lo estipulado en el
artículo 20 de nuestra Constitución Política de Colombia, cuando se hace
alusión a la difusión, divulgación, y libre expresión de las ideas; y mucho
menos se puede tomar como un óbice para realizar lo pertinente a la recolección
de firmas para la revocatoria del mandato.”
Expone que la autoridad municipal
conforme a la Constitución, cuenta con poderes de policía, los cuales comprenden
distintas manifestaciones del Estado encaminadas a limitar, regular o
restringir los derechos y libertades con la finalidad de preservar el orden
público. Dicha determinación la sustenta en el informe preparado por el
comandante de la estación de policía de Montenegro, respecto de los homicidios
acaecidos en el municipio durante el año de 2010, suscrito el 13 de mayo de
2010.
Además,
afirma que se debe tener en cuenta que frente a uno de los argumentos aducidos
por los accionantes, como lo fue la no contestación de un escrito de petición,
éste fue recibido el 03 de mayo de 2010 razón por la que al momento de la
contestación de la acción de tutela no se había vencido el término, por lo que
no se configura la vulneración del derecho.
Frente al tema de la propaganda
electoral en lugares públicos, manifiesta que a través del Decreto Núm. 007 de
enero 06 de 2010 la alcaldía determinó límites para el ejercicio de la
publicidad electoral, en cuyo contenido se encuentra que la publicidad mediante
equipos de alto parlante se podrá ejecutar en los siguientes horarios: 9.a.m. a
12 m. y 2.00 p.m. a 5.pm, actividad que requiere permiso previo de la
Secretaría de Gobierno y que se rige por lo estipulado en el Decreto 948 de
1995. Como prueba allega las autorizaciones que se han dado a distintas
personas para que realicen perifoneos en horarios y días determinados, y de contenidos
que no generan alteraciones de orden público de ninguna índole, “ni que
indisponen a la comunidad montenegrina con apasionamientos ni posiciones
radicales contra personas, como si se había hecho con las alocuciones de los
accionantes.”
Anexa copia
íntegra y autenticada por el Secretario del Concejo Municipal del Acta Núm. 08
de mayo 10 de 2010 y de la grabación de la misma como pruebas documentales para
que sea apreciada la preocupación del Concejo frente a la alteración del orden
público y la seguridad ciudadana en el municipio de Montenegro, dada la
desinformación de algunos veedores, los cuales de forma calumniosa se han
referido a las autoridades, con lo cual estima que se está abusando del derecho,
faltando a la veracidad e imparcialidad que imprime como nota característica el
artículo 20 Constitucional.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Montenegro (Quindío), mediante providencia del 24 de mayo de 2010,
denegó el amparo solicitado. Para llegar a esa determinación se refirió a los
derechos a la libertad de expresión y petición. En cuanto al primero, puso de
presente que el reconocimiento normativo y jurisprudencial ha sido amplio, no
obstante a que dicha garantía puede ser limitada cuando resulta indispensable
garantizar el orden público. Por lo que una vez analizó los informes de policía
anexados a la contestación de tutela, concluyó que las autoridades municipales
actuaron legítimamente en el ejercicio de sus atribuciones, ya que no advirtió
la violación del derecho a la libertad de expresión al decomisar el megáfono,
puesto que tal como lo afirmara el accionante, les permitieron continuar con la
recolección de firmas para tal revocatoria pero prohibiendo el uso del
altoparlante.
En lo relativo al derecho de
petición, manifestó que durante el trascurso de la acción de tutela no se había
vencido el término para responder, razón por la cual en la parte resolutiva de
la providencia exhortó al municipio accionado a que en término estudiara y
notificara la respuesta al escrito de petición.
Impugnación
Inconformes con la decisión,
Jairo Antonio Serna Urrego y Héctor Manuel Vanegas Arias, reiteran los
argumentos expuestos en el escrito de tutela. No obstante, agregaron que una
vez inició el proceso de recolección de firmas para buscar el apoyo de la
población al proceso revocatorio se presentaron “una serie de hechos que han
puesto en riesgo nuestras vidas y libertades”, ya que el señor Hernando
Niño tuvo que huir del municipio y refugiarse fuera de él luego de que fuera
abordado por hombres armados que lo instaron a abandonar en el término de unas
horas la población.
Del mismo modo, señalan que el
señor Héctor Vanegas fue amenazado por sujetos que ingresaron a su casa
portando armas cortas y que lo coaccionaron para que dejara de recoger firmas.
Manifiestan que los argumentos
del juez no se acompasan con las garantías de una democracia participativa, ya
que la alteración del orden público no fue por motivo de la iniciativa del
proceso de revocatoria, sino que viene de tiempo atrás y precisamente ese tipo
de problemáticas son las que quieren discutir con la comunidad.
Afirman que las declaraciones
sostenidas por los funcionarios accionados, son inexactas y “rayan con las
normas penales”. De otra parte, argumentan: “se dice que las
declaraciones realizadas a través del megáfono por los tutelantes eran ajenas
al día internacional del trabajo. Obvio, pues, se estaban recogiendo firmas
para apoyar el revocatorio”.
Agregan que la
Ley 134 de 1994 permite a los promotores de la revocatoria del mandato
adelantar una campaña publicitaria para convencer a los electores de las
bondades de la propuesta, razón por la que no entienden por qué si la norma
permite el uso de medios masivos de comunicación como emisoras y televisión,
ellos no pueden utilizar un modesto megáfono para exponer la iniciativa de
revocatoria del mandato, que adelantan en beneficio de su pueblo y de sus más
profundas convicciones.
En cuanto a los argumentos
sostenidos por los accionados en cuanto a la difamación y mentiras en sus
declaraciones, estiman que para ello existe “el recurso legal de acudir ante
el juez penal para que dirima las controversias que se hayan suscitado.
Nuestros argumentos se basan en documentos, informes y actuaciones de la propia
administración”.
Por último, enfatizan que su
solicitud no solo está enfocada a la autorización del uso del megáfono, sino a
la búsqueda de una solución por el acaecimiento de hechos graves que impiden el
libre ejercicio de sus derechos e incluso ponen en riesgo sus vidas.
2. Sentencia de segunda
instancia
2.1 En el interregno de la
impugnación de la sentencia de primera instancia, el Secretario de Gobierno
Municipal allegó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de
Armenia Quindío, copia de la respuesta al escrito de petición presentado por
los accionantes.
En resumen, la petición de
permiso para perifonear con megáfono la campaña de revocatoria directa fue
negada sobre la base de los mismos argumentos expuestos por la entidad en la
respuesta a la presenta acción de tutela, en especial por los argumentos de
orden público que aquejan al municipio.
2.2 La
Jueza Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia Quindío, en
providencia del 30 de junio de 2010, confirma la sentencia impugnada.
Reitera que la medida se
encuentra proporcionada, ya que está enfocada a proteger la seguridad tanto de
los promotores como de la ciudadanía, puesto que entre los partidarios de una y
otra opinión se podrían generar encuentros belicosos.
En cuanto a la situación de
seguridad de los accionantes, respecto de las denuncias por amenazas a su vida
y libertad, sostiene que deben acudir a la
Fiscalía General de la Nación a denunciar lo afirmado e incluso allí solicitar
la protección de víctimas, ya que ésta no es una función del juez de tutela.
En lo relativo al derecho de
petición, considera que éste no fue vulnerado conforme a la prueba allegada por
la alcaldía en el trámite de estudio, ya que dentro del término legal se les
dio respuesta de fondo a lo solicitado.
III.
PRUEBAS.
1. Pruebas
relevantes aportadas al expediente.
-
Fotocopia del acta de constitución del comité cívico, “Los Comuneros”.
(Folios 8, 9 y 10).
-
Fotocopia del informe preparado por el comandante de la estación
de policía Montenegro, respecto de los homicidios acaecidos en el municipio de
13 de mayo de 2010. (Folios 31 a 40).
-
Relación de permisos emitidos por la alcaldía de Montenegro
autorizando el perifoneo y venta de boletas a partir de mayo 12 de 2010.
(Folio 71).
-
Fotocopia del acta Núm. 048 de mayo 10 de 2010, del Concejo
Municipal de Montenegro Quindío. (Folios 72
a 76).
-
Fotocopia del Decreto Núm. 00007 de enero 06 de 2010 expedido por
la alcaldía de Montenegro, “por medio del cual se dictan normas sobre la
publicidad electoral”. (Folios 77 a 79).
-
Grabación en Casete de la sesión plenaria del Concejo Municipal
de Montenegro (Quindío), en cuanto al Acta Núm. 048 de mayo de 2010. (Folio 87).
-
Fotocopia de la respuesta hecha por el municipio a la petición de
los accionantes, relativa a la expedición del permiso para uso del megáfono. (Folios
125 a 128).
2. Actuación
en sede de revisión.
Uno de los accionantes, allega a
esta Corporación escrito en el cual reitera los hechos ya denunciados en la
demanda de tutela y presenta nuevos hechos relacionados con la problemática
sometida a revisión.
Sostiene que la alcaldesa del
municipio de Montenegro, a través de emisoras como Montenegro Estereo, Caracol
TV, CNC.TV de la ciudad de Armenia, ha calificado a los promotores de “enemigos
y difamadores del Gobierno Municipal”; “soñadores y revoltosos sin oficio
alguno”; “muertos de hambre que pululan por las calles recolectando firmas,
deberían estar haciendo otra actividad…”. Así mismo expone que al director
de la emisora comunitaria le han solicitado de forma verbal y por escrito, que
se les dé la oportunidad de exponer sus ideas en la emisora.
Estima que lo cruel de todas las
calumnias e injurias, es que una vez el grupo logró reunir 3.200 firmas de
apoyo, el día anterior a que se fueran a entregar a la
Registraduría del Estado Civil, nos visitaron a cada uno de los miembros del
Comité Cívico, “unos sicarios a sueldo”, los cuales nos advirtieron que si
continuábamos con dicha actividad esto es la recolección de las firmas, nos
matarían a cada uno.
“(…) dichos sicarios me ordenaron que abandonara el
pueblo o de lo contrario, volarían mi casa y a todos los que allí residíamos.
Por tal razón me encuentro hoy día engrosando el número de “Desplazados
Victimas de la Violencia” que en la actualidad azota a nuestro país. La
Fiscalía, la Policía, la Procuraduría, la
Contraloría, ya tienen el conocimiento pleno de este acto criminal”.
De otra parte señala que tanto la
alcaldesa del municipio, como el secretario de gobierno municipal deberán
aclarar si hubo participación suya o no en esos hechos, ya que a 3 de los
delincuentes sospechosos los capturaron. Al escrito, allegó fotocopias de
algunas de las firmas recolectadas, escritos de petición a la registradora del
municipio, relativo a la aprobación de firmas recolectadas, y denuncia ante la
Fiscalía por los hechos afirmados.[2]
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a esta
Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Un municipio vulnera los derechos
fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al pluralismo
informativo de un grupo de veedores ciudadanos, al prohibir el perifoneo por
megáfono de una campaña de revocatoria de mandato, sobre la base de argumentos
de seguridad y alteración de orden público?
Para resolver
el problema jurídico planteado, estima la
Sala preciso referirse a los temas concernientes a: (i) la protección
constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la
información y al pluralismo informativo; (ii) los límites del derecho a
la libertad de expresión, con especial referencia a la seguridad y el orden
público; (iii) el principio democrático, la participación ciudadana y la
revocatoria del mandato; y por último (iv) el análisis del caso
concreto.
3. Protección constitucional de los derechos
fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al pluralismo
informativo. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 Generalidades.
El artículo
20 de la Constitución de 1991 estipula:
“ART. 20.
— Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son
libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”
La libertad de expresión puede ser entendida como el derecho
fundamental que tienen todos los individuos a manifestar o recibir de forma
individual o colectiva ideas, pensamientos o similares, a través de los medios
y los instrumentos elegidos para un fin determinado o indeterminado. En otras
palabras, es el derecho a la libre expresión de la opinión.[3]
Según
el marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión, éste
cuenta con dos dimensiones (individual y colectiva); la dimensión individual,
consiste “en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos,
ideas e informaciones, y [la] colectiva o social, consistente en el derecho de
la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los
pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada”.
Partiendo de
esta doble connotación, se ha explicado por la jurisprudencia que la libertad
de expresión es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las
personas y para la comunicación masiva entre los seres humanos, que implica
tanto el derecho a comunicar a otros el propio punto de vista y las
informaciones u opiniones, como el derecho de todos a recibir y conocer tales
puntos de vista, informaciones, opiniones, relatos o noticias, libremente y sin
interferencias. Sobre este punto se ha precisado que para el ciudadano es tan
importante el conocimiento de la opinión ajena o la información de que disponen
otros, como el del legítimo derecho a difundir la propia.
En la
Sentencia T-391 de 2007 consta un amplio estudio relacionado con
el derecho a la libertad de expresión.[4]
En dicha providencia se reiteró y recopiló la doctrina constitucional sentada
por esta Corporación a partir de la interpretación del bloque de
constitucionalidad y la amplia jurisprudencia sobre el tema.[5] En lo que respecta al
alcance del artículo 20 de la Constitución, se concluyó que los elementos normativos que lo conforman contemplan varios
derechos y libertades fundamentales, las cuales deben ser interpretadas y
respetadas conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos
humanos que obligan al Estado colombiano.
En la referida providencia, la
Corte puntualizó que el artículo 20 de la
Constitución contiene elementos normativos diferenciables, los cuales se listan
a continuación:
“(a) La libertad de expresar y difundir el
propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de
fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito,
impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se
expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental
constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble
dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se
está expresando.
“(b) La libertad de buscar o investigar
información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la
libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad
de información.
“(c) La libertad de informar, que
cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones
de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad
de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad
de información.
“(d) La libertad y el derecho a recibir
información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y
opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los
anteriores elementos, configura la libertad de información.
“(e) La libertad de fundar medios
masivos de comunicación.
“(f) La libertad de prensa, o
libertad de funcionamiento de dichos medios masivos de comunicación, con la
consiguiente responsabilidad social.
“(g) El derecho a la rectificación
en condiciones de equidad.
“(h) La prohibición de la censura,
cualificada y precisada por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
“ (i) La prohibición de la propaganda de
la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y
precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
Convención internacional sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial,
“(j) La prohibición de la pornografía
infantil, y
“(k) La prohibición de la instigación
pública y directa al genocidio.” (Subrayados originales del texto). [6]
Adicionalmente, el titular del derecho fundamental a la libertad de
expresión y a la información es universal, puesto que toda persona, sin
discriminación o distinción alguna, cuenta con esta garantía, ya que así
lo quiso el Constituyente de 1991, contrario a lo dispuesto por el de 1886, que
hacía referencia exclusivamente a la libertad de prensa.[7]
En suma, se
trata de un derecho de doble vía, toda vez que puede ser reclamado no sólo por
los emisores o difusores de información (sujetos activos) sino también por los
receptores de la misma (sujetos pasivos).
3.2 Características
de la libertad de expresión:
(i) Es un
derecho fundamental, ya que se trata de uno de los pilares sobre los cuales
está fundamentado el ordenamiento constitucional, puesto que como derecho
universal, debe ser protegido en todo tiempo y en todo lugar. Corresponde a una
manifestación de la esencia humana, común a todos los individuos, en la que se
satisfacen las inclinaciones humanas naturales al conocimiento y a la
comunicación, sin importar cual sea su condición social, política, jurídica,
económica o el espacio en que se desenvuelva el individuo.
Corresponde a
un derecho inalienable, imprescriptible e inviolable, que no puede ser ejercido
en contra del interés general ni el bien común, ni frente a la intimidad personal,
en los casos que corresponda. Lo anterior no significa que sea un derecho
absoluto, puesto que como todo derecho tiene límites, los cuales deben
observarse conforme al caso específico, tema que será tratado más adelante.
(ii)) Comprende
la garantía jurídica de informar y ser informado veraz e imparcialmente.
El objeto
jurídico protegido es la información y el acceso a la verdad, lo cual presume
la terminante imparcialidad. En ese sentido la
Corte ha puntualizado que:
“la información como actividad es protegida, pero
también lo es el derecho que tiene toda persona a informarse por sí misma, y
a que la información que recibe sea veraz e imparcial. El conocimiento que
se comunica, o que se adquiere por sí mismo, debe ser protegido por el Estado,
pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la
intimidad, el orden público, y el bien común, que es la expresión del interés
general.”[8]
(Subrayado por fuera del texto original).
La
información debe enmarcarse dentro del esquema de la verdad, puesto que se
trata del desarrollo del individuo frente a la sociedad y viceversa, en otras
palabras, exige que quien informe fundamente y describa la información conforme
al principio de veracidad. En este sentido, la
Corte no exige una relación milimétrica entre lo real y lo informado ya que
tal ejercicio es ontológicamente imposible y podría desencadenar problemas
irresolubles, sino que exige que la información se pueda comprobar o esté
debidamente contrastada con fuentes que ameriten rigor y un alto grado de
objetividad. Al respecto la Corte, en la
Sentencia SU-1723/00, estableció:
“El principio de veracidad se constituye en
requisito y a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la
obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los
hechos o situaciones a divulgar. No se exige que la información sea
estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un
razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible
o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia
de lo informado. Sobre el particular esta Corte ha dicho que, “la
definición de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (...) pero más
aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con
precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no.
Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de
veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de
comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control
a las instancias de poder”. Subrayado
por fuera del texto original.
Teniendo en
cuenta lo anterior, es pertinente afirmar que la veracidad de la información
que se trasmite o recibe dentro de esferas que tienen implicaciones públicas o
interés para un grupo general o particular, es deseable y necesaria. Además,
porque el reconocimiento del ser humano como ciudadano y titular de derechos,
no puede ser entendido como acontece en las artes, ya que allí la mentira, la
falsedad o la fantasía si se quiere, es la materia prima de la producción de
las obras, pero no en cuestiones propias del desenvolvimiento del individuo
como ciudadano, porque la veracidad de la información es la sustancia que
configura el mandato contenido en el artículo 20 de la
Constitución.[9]
(iii)
Tiene como objetivo que la persona juzgue la realidad con conocimiento
suficiente.
Si la
información que pretenda trasmitirse ha cumplido con los requisitos señalados
anteriormente, es plausible afirmar que el discernimiento del sujeto receptor frente
a la realidad que lo circunda contribuirá a la conquista y acción real de los
ideales constitucionales; de ahí que esté consagrado expresamente en la
Constitución el ejercicio libre de la expresión y la posibilidad de informar y
recibir información. Por ello, resulta no sólo indeseable sino altamente
rechazable, el que se prive a la comunidad del conocimiento de las actividades
propias de la vida pública y de la realidad que de ella subyace, porque todo
ser humano que vive en sociedad tiene el derecho a manifestar en lo que cree,
por equivocado o heterodoxo que pueda llegar a ser, según la óptica desde la
que se mire, y a saber lo que los demás piensan, todo bajo la premisa
fundamental del pluralismo democrático y la diferencia dentro de un marco de
tolerancia y respeto mutuo.
Al respecto, la
Relatoría para la Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe de 2008, frente a la
importancia de garantizar el derecho a la libertad de expresión, recordó:
“(…) la Comisión y la
Corte Interamericana han subrayado en su jurisprudencia que la importancia de
la libertad de expresión dentro del catálogo de los derechos humanos se deriva
también de su relación estructural con la democracia. Esta relación, que ha
sido calificada por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos
como “estrecha”, “indisoluble”, “esencial” y “fundamental” –entre otras-,
explica gran parte de los desarrollos interpretativos que se han otorgado a la
libertad de expresión por parte de la
Comisión y la Corte en sus distintas decisiones sobre el particular. 9. Es tan
importante el vínculo entre la libertad de expresión y la democracia, que según
ha explicado la Comisión Interamericana, el objetivo mismo del artículo 13 de la
Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas
democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de
la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole”. [10]
3.3 Del derecho a la información.
El derecho a la información lo ha entendido la jurisprudencia
constitucional como la propensión innata del hombre hacia el
conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su
entorno físico, social, cultural y económico, lo cual le permite reflexionar,
razonar sobre la realidad, adquirir experiencias e incluso transmitir a otros
la información y el conocimiento recibidos.[11]
Así mismo, el contenido del derecho a la información trasciende e
implica la posibilidad de “recibir, buscar, investigar,
almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir
informaciones, concepto éste genérico que cubre tanto las noticias de interés para
la totalidad del conglomerado como los informes científicos, técnicos,
académicos, deportivos o de cualquier otra índole y los datos almacenados y
procesados por archivos y centrales informáticas.”[12]
El derecho a
la información está compuesto por dos dimensiones diferentes pero
complementarias: (i) esencial o fundamental, que se traduce en el
ejercicio del derecho a la libertad de información, así como la posibilidad de
difundirla sin que pueda ser censurada directa o indirectamente; y (ii)
estructural, que supone la garantía de las condiciones operativas
necesarias para que la información pueda llegar a todos los habitantes; este
sentido tiene que ver mayoritariamente con el uso de un medio masivo para
garantizar el acceso democrático e igualitario del uso del espectro
electromagnético, en condiciones tales que aseguren la posibilidad de fundar
medios masivos de comunicación libres y con responsabilidad social.
En virtud de
lo anterior, el derecho a la información como está plasmado en la
Constitución y ha sido entendido por este Tribunal, corresponde a lo que suele
denominarse un derecho complejo, puesto que incluye como objeto de protección
las diferentes formas y manifestaciones a través de las cuales los individuos
acceden al conocimiento.
3.4 De la
prohibición de censura, directa o indirecta.
La
prohibición de censura contemplada en el artículo 20 constitucional, lejos de
tener un contenido retórico, está instituida principalmente para que la
información no sea objeto del examen y la aprobación previa de un censor
determinado. Dicho de otra manera por medio de esta presunción de rango
constitucional se busca materializar los derechos a la libertad de expresión y
acceso a la información en los principales ámbitos en los que se desarrollan.
En la
Sentencia T-391/07, se puntualizó: “la propia Carta
enuncia en forma contundente una presunción que no admite ser desvirtuada: la
censura previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal o
decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso
jure, una violación del derecho a la libertad de expresión.”
La censura,
que puede ser entendida como el control por medio de actos de
contenido general o particular sobre la información que se transmite, constituye una forma de limitación inadmisible de la
libertad de expresión y del derecho a la información por parte de las entidades
públicas o aquellas privadas que prestan un servicio público
en general.[13]
La jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido que se
configura censura cuando se verifica previamente:
“(…)
el contenido de [la información] que un medio de comunicación quiere informar,
publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgación
de ese contenido a su permiso, autorización o previo examen -así no lo
prohíban-, o al recorte, adaptación, adición o reforma del material que se
piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la
emisión o publicación del producto elaborado por el medio son modalidades de
censura, aunque también lo es, a juicio de la
Corte, el sólo hecho de que se exija el previo trámite de una inspección
oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la
supervisión de lo que se emite o imprime, pues la sujeción al dictamen de la
autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresión o del derecho a la
información, según el caso.”[14]
Es así como la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha incluido dentro de la categoría
de censura proscrita los siguientes actos: “La censura previa,
interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier
expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de
comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar
prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y
opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la
creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la
libertad de expresión.”.[15] Subrayado por fuera del texto
original.
En síntesis, la
censura en los términos de la
Convención Interamericana y del precedente constitucional, tiene lugar cuando
por diversas razones, se impide u obstaculiza gravemente la emisión de un
mensaje o la publicación de un determinado contenido. Este tipo de prácticas se
encuentran expresamente prohibidas por el artículo 20 superior. No obstante,
las limitaciones fundamentadas en la imposición de responsabilidades ulteriores
por la violación de prohibiciones previas, no constituye censura y se encuentran
claramente autorizadas, siempre y cuando representen medidas necesarias para
defender garantías constitucionales. [16]
3.5 Del pluralismo
informativo
El pluralismo
no es otra cosa que la posibilidad de existencia de variedad de pensamientos o
posturas frente a cualquier tema. Para la
Sala es claro que la Constitución expresamente contempló dicha protección ya
que de la lectura sistemática de los artículos 7º, concerniente a que “el
Estado reconoce y protege la diversidad (…)”, 20 que “garantiza a toda persona la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y
recibir información veraz e imparcial(…)”, y en
el articulo 75 puesto que “(…) para garantizar el pluralismo
informativo y la competencia (…)”; no queda duda que el constituyente pensó
en dicha protección de forma prevalente. [17]
La garantía del pluralismo informativo constituye
uno de los principales valores constitucionales dentro de la órbita de los
medios y formas de comunicación, pues a través de éstos pueden reproducirse a
pequeña o gran escala las distintas corrientes de pensamiento y expresión que
conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no sería
posible que los ciudadanos emisores y receptores de información de cualquier
tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas
existentes, qué es lo mejor para sí mismos según sus convicciones, incluso
cuando para algunos o para muchos se consideren contrarias o heterodoxas.
De igual manera, el ejercicio del pluralismo
informativo, está ligado intrínsecamente con el principio democrático, puesto
que la existencia de manifestaciones diversas de información se traduce en la
existencia de un público reflexivo y variado, lo que sin duda está en el marco
programático de un Estado social y democrático de derecho que respeta la
libertad y la alteridad.
4. Límites al derecho fundamental de la libertad
de expresión. Análisis sobre la seguridad y el orden público.
La libertad
de expresión no puede ser entendida como un derecho absoluto. No. Ante todo su
ejercicio está destinado a reconocer los derechos de los demás y a respetar la
observancia del orden jurídico. Por ello, a la luz de la
Constitución, el ordenamiento jurídico contempla requisitos para recibir,
manejar, difundir, distribuir y transmitir informaciones, con el fin de hacer
efectivos los derechos de todos -tales como la honra, el buen nombre o la
intimidad- o con el objeto de preservar el interés general, la protección de la seguridad y el orden público, de la salud pública y de la moral
pública, entre otros.
Igualmente, como
límite al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, la jurisprudencia
ha identificado, entra otras, las siguientes prohibiciones:
(i) Propaganda
a la guerra o a la violencia;
(ii) Promoción
a la comisión de un delito, como por ejemplo la pornografía infantil, la trata
de personas o el genocidio, entre otros; y/o
(iii)
Apología del odio.
De allí, que
el ejercicio y disfrute de los derechos, conforme al artículo 95 de la
Constitución involucra responsabilidades y deberes, entre los que se encuentra
el de no hacer uso de ellos abusivamente o con irrespeto de los derechos de los
demás, así como el de obrar conforme al principio de solidaridad social y
conservación de un ambiente sano, por mencionar algunos.
En cuanto a los requisitos básicos que deben contener las
limitaciones al derecho a la libertad de expresión y conexos, como el de
información y pluralismo informativo, para que puedan ser tenidas como constitucionales,
en la Sentencia T-391/07 se estableció como mínimo, los
siguientes:
“(1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley,
(2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas, (3)
ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser
posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en
ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad
frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de
manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser
proporcionada.” (Subrayado por fuera del texto
original).
En particular, es indispensable recordar que de conformidad con los tratados
internacionales de derechos humanos obligatorios para Colombia, las
limitaciones sobre la libertad de expresión y el derecho a la información deben
estar contempladas de forma previa, clara, expresa, taxativa y precisa en la
ley, por lo
que las autoridades que establezcan dichas limitaciones por fuera de la
autorización legal, o sin ella, desconocen los derechos constitucionalmente
protegidos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad.[18]
El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de
expresión, lo contemplan los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en los siguientes términos:
“(i) El ejercicio del
derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas. (ii) El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas. (iii)
Los espectáculos públicos
pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de
regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 (…)”.Subrayados y numeración por fuera del texto original.
En lo que
específicamente se refiera al condicionamiento de la libertad de expresión con
el fin de conservar la seguridad o el orden público, esto es, “las
condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que
deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo
de la vida en sociedad”[19],
es pertinente puntualizar que ello no implica en sí mismo la restricción de los
derechos, sino que supone el ejercicio razonable de las libertades civiles.
En la
Sentencia C-251/02, la Corte se refirió al punto en los
siguientes términos:
“(…) un Estado de derecho debe armonizar la
libertad y el orden, de tal forma que para lograr la seguridad no vulnere los
derechos fundamentales y las libertades puedan ser ejercidas dentro de un orden
justo, respetuoso del pluralismo y de la libertad de crítica. Y en eso
consiste el orden público democrático que aspiran a consolidar los regímenes
constitucionales, que fundan su legitimidad en el reconocimiento y garantía de
los derechos humanos. Y nada más y nada menos es eso lo que proclama nuestra
Carta cuando define a Colombia como un Estado social de derecho, democrático y
pluralista, fundado en el reconocimiento de la dignidad humana y la prevalencia
de los derechos de la persona (CP arts. 1º y 5º).
Ahora bien, esas fórmulas constitucionales básicas,
que definen la naturaleza del Estado colombiano y condicionan la legitimidad
de las políticas de defensa y seguridad, para poder materializarse en la
realidad, requieren de desarrollos institucionales adecuados.” Subrayado
por fuera del texto original.
Conforme a lo descrito, la
Corte estima que la protección y
garantía de la seguridad de las personas, necesariamente deben estar irradiadas
en las políticas y determinaciones que las autoridades tengan en materia
de seguridad, lo que se afinca en la dignidad
y derechos del ser humano; entendida así, la preservación del orden público no
es una finalidad en sí misma, sino que constituye un valor subordinado al
respeto de la dignidad humana por el Estado, que está al servicio de los
ciudadanos, y no estos a la defensiva de la seguridad desmedida que pretenda
imponer el Estado.
En cuanto a
la limitante del orden público, la Corte en la
Sentencia T-235A de 2002, revisó el caso de un fotógrafo que en
la zona urbana del municipio de Barbosa (Antioquia), se encontraba ejerciendo
las labores propias de su profesión cuando fue retenido por las autoridades y
llevado al Comando de Policía, donde se le informó que por razones de seguridad
no podía ejercer dicha actividad, ya que el municipio se encontraba en alerta
ante la eventualidad de atentados armados por parte de grupos armados al margen
de la ley.
La
Corte en la citada providencia se pronunció sobre el derecho a la libertad de
escoger profesión u oficio y los derechos al trabajo, a la libertad de
expresión artística, a la búsqueda del conocimiento como elementos de la
libertad de expresión y de pensamiento, así como a las limitaciones
constitucionales a los derechos fundamentales y concluyó que si bien la
Ley 136 de 1994 autoriza la adopción de medidas preventivas de seguridad
relacionadas con el orden público, en el caso concreto, la limitación era
innecesaria y desproporcionada, porque:
“(...) revisado el contenido de esas facultades, la
Corte no observa que el legislador haya autorizado en forma clara una
limitación a la libertad de expresión, según la cual pueden los alcaldes
prohibir la fotografía y la camarografía, o exigir autorizaciones a todo aquel
que pretenda ejercer dicho oficio en cualquier lugar público. Y si esa facultad
no existe no pueden los alcaldes, aduciendo razones de seguridad, imponer
restricciones en forma genérica, vaga e indeterminada. Eventualmente podrían
hacerlo si una norma previa ha definido con claridad los supuestos para ello,
atendiendo los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.” Subrayado
por fuera del texto original.[20]
En
conclusión, la libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones cuando
resulta indispensable para garantizar el orden público en un lugar específico
del territorio. No obstante, en ningún evento es válida una restricción
genérica, abstracta e indeterminada, soportada en la afectación del orden
público o la seguridad, no solo por parte del legislador sino de cualquier otra
autoridad, razón por la cual toda medida de limitación deberá contar con los
siguientes elementos: (i) adecuación, puesto que debe constituir un
medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso; (ii) necesidad,
en otras palabras, se analiza si la limitación es o no indispensable o si se
puede obtener un resultado similar con un sacrificio menor de principios
constitucionales y que tenga la virtud de alcanzar el fin propuesto; y (iii)
proporcionalidad, para identificar si la limitación no sacrifica valores y
principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los resguardados con
el acto condicionante del derecho a la libertad de expresión y conexos.[21]
Por ello, si
bien es cierto que puede existir una autorización relativamente amplia
(limitación a la libertad de expresión por razones de seguridad u orden
público), también lo es que únicamente puede materializarse el condicionamiento
cuando medie otra norma de carácter específico que desarrolle esa autorización
en forma previa, clara y explícita (ordenanza, acuerdo, etc), que además responda
a los parámetros anteriormente señalados.[22]
5. El principio democrático, la participación
ciudadana y la revocatoria del mandato. Reiteración de Jurisprudencia.
5.1 En la
Constitución de 1991 el principio democrático está ampliamente reconocido como
un eje fundamental que requiere especial protección, fomento y divulgación del
Estado. Así, desde el preámbulo se fija como derrotero la necesidad de un “(…)
marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político,
económico y social justo”, seguido del artículo 1º que precisa las características
de la organización del Estado Social de Derecho en la democracia al estipular “(…)
Colombia es un Estado social de derecho organizado en
forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista”. Del mismo modo, el artículo 2º, relativo a los principios
fundamentales de la Constitución, determina que la democracia es un fin
esencial del Estado en cuanto al deber de fomentarla y protegerla, procurando“(…)
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”.
Especialmente, en materia de
participación ciudadana, el artículo 40, determina:
“ART. 40. —Todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para
hacer efectivo este derecho puede:
(…)
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones
políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir
sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos
y en la forma que establecen la Constitución y la ley.[23]
(…)” Subrayado por fuera del texto original.
Así mismo, el artículo 41 establece
la obligación de fomentar “(…) prácticas democráticas para el aprendizaje de
los principios y valores de la participación ciudadana”, ligado al artículo
67, relativo al derecho a la educación y la necesidad de formar al colombiano
en el “(…) respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia”.
Además, el numeral 5º del artículo 95 de la
Constitución prescribe el deber de toda persona de “(…) participar en la vida
política, cívica y comunitaria del país”.
Atado a lo referido, el artículo
209 dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses
generales y que se desarrollará con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. De todo
esto se puede evidenciar que la Constitución de 1991 propugna por un régimen
jurídico que admite el disenso frente a las políticas estatales, pues la
controversia y la deliberación son consustanciales a la democracia
participativa, la soberanía popular y el pluralismo.
Ahora bien, el modelo de
democracia participativa consolidado en la
Carta, tiene como propósito concreto garantizar a los ciudadanos su permanente
intervención en todos los procesos determinantes, tanto electorales como no
electorales, que afecten o comprometan sus intereses, con el fin de robustecer
los medios de representación, democratizarlos y promover un pluralismo
balanceado y menos desigual.
De modo tal que en la
Sentencia C-251/02, la
Corporación determinó:
“El Estado democrático pluralista niega que la
política se mueva en una incesante dialéctica amigo enemigo, de tal suerte que
quien no comparta una determinada estrategia política, económica o de seguridad
definida por los órganos políticos pueda ser calificado como un enemigo de la
Nación que debe ser perseguido. (…) Todo esto muestra que la
Constitución opta por un régimen jurídico que admite el disenso frente a las
políticas estatales, pues la controversia y la deliberación son consustanciales
a la democracia y al pluralismo.
Estos rasgos democráticos y pluralistas del Estado colombiano condicionan también la
legitimidad constitucional de las políticas de seguridad y defensa, pues implican
que esas estrategias deben respetar el pluralismo y la participación
democrática, así como la autonomía de la sociedad civil, por lo que no es
válido, ni siquiera en las más graves crisis institucionales, intentar que
ciertos aparatos del Estado, como el ejecutivo, absorban la sociedad para
ponerla integralmente a sus órdenes.” Subrayado por fuera del texto original.
Con fundamento en lo hasta aquí
considerado, es plausible afirmar que las autoridades públicas en ejercicio de
sus potestades administrativas tienen el deber de estimular la participación
democrática y la obligación de no obstaculizar su ejercicio. En particular, la
Sentencia C-179 de 2002, expone las consideraciones vigentes
sobre la materia, en los siguientes términos:
“(…) la
democracia participativa supone una tendencia expansiva. Esta
característica significa que el principio democrático debe ampliarse progresivamente
a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, lo cual exige la
construcción de una nueva cultura que debe paulatinamente implementarse en la
sociedad política. Se trata pues de una maximización progresiva de los
mecanismos que permiten el acceso al poder político, y el ejercicio y control
del mismo, así como la injerencia en la toma de decisiones. Desde este punto de
vista, la tendencia expansiva de la democracia participativa proscribe los
obstáculos y trabas que impiden la efectiva realización de la democracia, y
el excesivo formalismo de las normas que regulan el ejercicio de los derechos
políticos”. (Subrayado por fuera del original).
Del principio democrático subyace
la importancia del debate, puesto que cumple un papel significativo en la
garantía de la democracia, permitiendo la confrontación de diversas corrientes
de pensamiento que coexisten en la realidad política local y global. En el
anterior sentido la Corte ha manifestado que “es inherente al debate la
exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la
confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas
posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las
repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio”.[24]
5.2 Recientemente, esta
Corporación revisó un caso que dio lugar a pronunciamiento sobre un problema
jurídico similar al planteado en esta providencia. La
Sala hace referencia a la Sentencia T-263 de 2010 en la cual se
estudió la iniciativa de revocar el mandato del Alcalde Municipal de
Fusagasugá, de quien se pudo establecer que por intermedio de medios masivos de
comunicación como radio y televisión, adelantó una campaña de desprestigio en
contra de los promotores de la revocatoria, entre otras vicisitudes. Ante la
verificación de este hecho y de la responsabilidad del representante del medio
radial local, la Corte ordenó al alcalde de Fusagasugá:
“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir de la notificación de esta sentencia, ceda un espacio en cada
uno de los medios de comunicación utilizados por él, para que los gestores del
amparo, si así lo desean, expongan las razones por las cuales iniciaron el
proceso de la revocatoria del mandato. Estos espacios institucionales son
aquellos en los que el Alcalde se refirió, en su programa “Gerencia al Día”, al
comité para la revocatoria de su mandato.”
En la referida providencia, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte se refirió al principio democrático y a
la relación indispensable que tiene con el control ciudadano de los
gobernantes, en armonía con el derecho de participación democrática. En cuanto
a esto, es preciso insistir en que el modelo instaurado por la
Constitución de 1991 consagra el voto programático, según el cual el programa
propuesto por un candidato se vuelve obligatorio y vinculante una vez sea
elegido, al respecto el artículo 259 superior, establece:
“ART. 259. —Quienes
elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que
presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del
voto programático.”
Como se puede apreciar, la
estrategia constitucional determina tanto para los gobernantes como para los
gobernados, una relación recíproca y de compromiso entre el voto y el
cumplimiento del programa electoral. A diferencia de antaño, las promesas
electorales bajo el nuevo esquema constitucional deben cumplirse, lo cual
explica que los electores puedan adelantar la revocatoria del mandato.[25]
Sobre el tema
del control sobre los gobernantes y la revocatoria del mandato, en la
Sentencia C-180 de 1994 se precisó:
“El control
sobre lo mandado y sobre el mandatario son las claves de la democracia real.
Ninguna decisión adoptada por el Estado, en lo externo ni en lo interno, deben
escapar al control del elector” y paso seguido, se apuntó que “La
revocatoria es tal vez uno de los derechos políticos de mayor repercusión para
hacer realidad la verdadera democracia participativa, que postula el artículo
1o. de nuestra Carta Política, por cuanto otorga a los electores un importante
poder de control sobre la conducta de sus representantes, con lo que
establece un nexo de responsabilidad entre estos y su base electoral. De ahí
que quienes tienen derecho, jurídica y políticamente a revocar un mandato, sean
las mismas personas que lo confirieron u otorgaron. No quienes son ajenos a la
relación establecida, que en este caso es la de elector-elegido”. (Subrayado
por fuera del texto original).
De lo
reiterado, es evidente que la Constitución propugna por la existencia de
espacios democráticos en distintos ámbitos; de todos, quizá el más problemático
es el político ya que en éste confluyen las diversas fuerzas que buscan
controlar el poder y todo lo que ello implica. En este aspecto, por definición
no solo en el tema electoral sino en el desarrollo diario de la gestión de los
gobernantes, siempre habrá conformes e inconformes, circunstancia ante la cual la
Constitución contempla, entre otros, el mecanismo de la revocatoria del
mandato, herramienta por medio de la cual se puede materializar el ejercicio de
su control.
4.3
Respecto de la revocatoria del mandato, la
Ley 134 de 1994 lo establece como uno de los mecanismos de
participación ciudadana y lo define en el artículo 6º como “(…) un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan
por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde”. Del mismo modo, en los artículos 64
a 76 describe cuáles son las pautas del proceso revocatorio. Más adelante
consagra de forma general a todos los mecanismos de participación ciudadana, las
reglas para...
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