T-1037-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1037/08
DERECHO DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE
AMENAZAS O VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS AL RECONOCIMIENTO PUBLICO Y SIN
VACILACIONES DE TAL SITUACION
En repetidas oportunidades, la Corte ha
señalado que ante personas que se encuentran en situación de riesgo alto o
extraordinario, el Estado – es decir todos los servidores públicos cuya
conducta compromete al Estado – tiene deberes especiales, uno de los cuales es
el reconocimiento de la citada situación. Adicionalmente, deben actuar de
manera particularmente cuidadosa para no aumentar el riesgo en el cual estas
personas se encuentran. En el caso concreto, los estudios de seguridad de la
actora, elaborados por la Policía Nacional, arrojaron como resultado “riesgo
extraordinario”. Esto significa que la periodista se encuentra en peligro
cierto de ser víctima de un delito grave contra su vida o su integridad o
contra la vida y la integridad de su hija pequeña. Sin embargo, sin ninguna
prueba, el Ministerio, de manera reiterada, pone en duda el nivel de riesgo de
la actora. Con ello, no sólo ridiculiza su temor, desacredita su dicho y
termina ofreciendo una cierta tranquilidad a quienes han sido autores de las
amenazas y hostigamientos mencionados. Adicionalmente, esta actitud del
Ministerio perturba la visión que la sociedad tiene derecho a tener sobre
acontecimientos de relevancia pública (como la existencia de amenazas y
hostigamientos contra periodistas independientes) y de la angustiosa situación
que esta persona en particular, por razón de su oficio, ha debido vivir. Si el
Ministerio realmente cree que la actora no está en riesgo, debe sustentar esta
afirmación con pruebas suficientes e idóneas para controvertir los estudios de
riesgo elaborados por el propio Estado. De otra manera está negando, una
situación en la que se encuentra comprometida la vida y la integridad de una
persona, poniéndose en contravía de las razones primarias que justifican la
existencia misma del Estado de Derecho.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE
FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene
limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común
El derecho a la libertad de expresión
cuando es ejercido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones,
tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del
común. En este sentido, el derecho a la libertad de expresión se encuentra
ordenado, como el resto de los derechos, por el principio fundamental de
legalidad según el cual mientras los particulares pueden hacer todo lo que no
esté prohibido, los servidores públicos sólo aquello que les está permitido.
Como consecuencia de este principio, los servidores públicos, cuando actúan en
ejercicio de su poder, tienen un rango muy limitado de autonomía y deben
orientarse a la defensa de todos los derechos fundamentales de todas las
personas habitantes del territorio, con independencia de que se trate de
personas afectas a su proyecto político o a cualquier otro interés personal.
Por esto, por ejemplo, los funcionarios del Estado no pueden tener
manifestaciones racistas o discriminatorias respecto de los miembros de
determinado sector social.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE
FUNCIONARIOS PUBLICOS-Puede
tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo
No puede perderse de vista que el ejercicio
del derecho a la libertad de expresión por parte de servidores públicos puede
tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de
las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las
personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más
representativos. Por esta razón, con la finalidad de proteger a quien se
encuentra en una situación de inferioridad para defenderse de las
manifestaciones de altos funcionarios públicos, y para resguardar la confianza
que el público tiene derecho a tener en las expresiones de estos funcionarios,
el derecho constitucional, el derecho comparado y el derecho internacional
establecen la obligación clara de abstenerse de hacer manifestaciones
infundadas que puedan comprometer los derechos de los particulares, como el
derecho a la seguridad personal, al debido proceso, la honra, la intimidad o el
buen nombre. A esas limitaciones se refiere la Corte Interamericana en la
sentencia parcialmente citada.
ORDEN AL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA-Caso en que debe
formular una declaración dirigida a la actora, en la que de forma clara y sin
inducir a error ponga de presente situación de riesgo en que se encuentra
En el presente caso se le ordenará al
Ministro del Interior y de Justicia que formule una declaración dirigida a la
actora, en la que de forma clara y sin inducir a error, dudas o
contradicciones, ponga de presente la situación de riesgo en que ella se
encuentra, según lo establecen los estudios de riesgo mencionados. Sin embargo,
si tiene alguna prueba sobre la falsedad de dichos estudios, debe ponerla de
presente y adelantar las actuaciones correspondientes. Esta declaración esta
destinada a restaurar el daño producido con las afirmaciones dubitativas de la
entidad encargada de proteger a la actora. Por tal razón, para cumplir su
finalidad, debe ser realizada de buena fe, es decir, de manera leal, clara y
transparente. Finalmente, el Ministro deberá instruir a todos sus funcionarios
y asesores sobre la importancia de respetar en extremo la situación de personas
que sienten, con razones objetivas, que su vida o su integridad se encuentra
amenazada, con independencia de su posición frente al gobierno o de la opinión
que profesen sobre las distintas agencias del Estado.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estudio del cambio del esquema de
seguridad/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO
Se pregunta la Corte si la decisión
administrativa de revocar una medida de protección a una persona catalogada
como en riesgo extraordinario de seguridad, adoptada como consecuencia de
presuntos manejos inadecuados por parte de la persona protegida, se puede
adoptar sin que la persona afectada pueda conocer y controvertir las pruebas
que presuntamente soportan la mencionada decisión. La respuesta a esta pregunta
está clara y es reiterada en la doctrina constitucional. En Colombia, la
Constitución ordena aplicar a los procedimientos administrativos las garantías
mínimas del debido proceso. En efecto, el primer enunciado del artículo 29 de la Constitución
señala: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas” (énfasis añadido). En consecuencia, si una persona que está
siendo objeto de protección va a ser privada de tal medida, por supuestos malos
o irregulares comportamientos, es necesario que se surta un proceso.
Ciertamente, como lo ha señalado la Corte, las garantías del debido proceso
deben extenderse a todos aquellos ámbitos penales o administrativos en los
cuales el Estado ejerza el derecho sancionatorio, es decir, cuando quiera que
pueda afectar los derechos de una persona como consecuencia de actuaciones u
omisiones de esta persona que vulneren o lesionen un bien jurídicamente
tutelado por el ordenamiento. Algunas de estas garantías, tal y como lo ha
señalado la Corte de manera reiterada son, por ejemplo, el principio de
estricta legalidad, la proporcionalidad en la reacción, la presunción de
inocencia, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la contradicción,
entre otros. En el presente caso el Ministerio omitió la aplicación de las
garantías del debido proceso constitucional. En particular, omitió informarle a
la actora la existencia de un procedimiento que podía conducir a una decisión
que efectivamente afectaba sus derechos; las razones concretas que conducirían
a la decisión de revocarle las medidas de protección; las pruebas en las cuales
reposa tal decisión; tampoco le dio nunca la posibilidad de controvertir las
mencionadas pruebas. En consecuencia, la decisión adoptada en virtud de la cual
se cambia el esquema de seguridad como consecuencia de presuntas prácticas
inadecuadas de la periodista, debe ser revocada.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que el Ministerio del Interior no
puede afirmar que resulta indebido que la persona utilice el carro asignado por
lo que resulta desproporcionado que prefiera que se desplace en transporte
público
Es cierto que lo óptimo en casos como el
presente es que a la persona protegida la asista un escolta y que sea éste
quien conduzca el carro blindado que le ha sido asignado. También lo es que la
persona tiene la obligación de cuidar su propia seguridad e intentar en
consecuencia ajustarse a las disposiciones de autoprotección que le han sido
impartidas. Sin embargo, no es menos cierto que si la persona no tiene 24 horas
de protección y por alguna razón debe salir de su casa cuando el escolta no se
encuentra presente, pueda sostenerse que es indebido que utilice el carro
asignado. Tampoco puede sostenerse que si la persona rechaza de manera
categórica y con razones objetivas que no han sido desvirtuadas por el Estado,
la asistencia de escoltas asociados a una determinada entidad y los órganos de
protección no le asignan con prontitud un escolta de su confianza, pueda el
Ministerio retirarle el vehículo blindado con el argumento de que siendo un
bien del Estado sólo puede ser usado por agentes del Estado. Como se sabe bien,
en muchos casos en el pasado, el Ministerio ha legalizado el uso de vehículos
blindados cuando se trata de la única medida de protección aceptada por la
persona protegida. Naturalmente, esto exigiría adoptar medidas adicionales que
no impidan el acceso a la protección y que aseguren, por ejemplo, que de
producirse un daño en el bien que se adjudica, este será adecuadamente
restaurado. Lo que en todo caso resulta desproporcionado, es que en estas
circunstancias excepcionales el Ministerio prefiera que la persona protegida se
desplace en un trasporte público sin protección, a que conduzca ella misma el
vehículo blindado asignado.
PERIODISTAS AMENAZADOS Y USO DE VEHICULOS
ASIGNADOS SIN COMPAÑIA DE UNA PERSONA
En ciertos casos, los periodistas
amenazados y protegidos que se han resistido a ceder a las amenazas y han
podido continuar en el ejercicio de su profesión, pueden necesitar, para
mantener la garantía constitucional de la reserva de la fuente, hacer uso de
dicho vehículo sin la compañía de persona alguna. En efecto, es cierto que una
conducta como esta disminuye el nivel de protección y puede aumentar el riesgo.
También es cierto que las personas protegidas deben seguir las recomendaciones
de autoseguridad y evitar comportamientos temerarios que puedan aumentar el
nivel de riesgo. Sin embargo, no es menos cierto que las personas, en todo
caso, son las únicas titulares de sus derechos y, entre ellos, de su derecho a
la seguridad. Adicionalmente, una evaluación personal puede conducir a una
persona, incluso, a renunciar definitivamente a la protección del Estado,
cuando considere que ello afecta de manera ms sensible derechos como, por
ejemplo, el derecho a la intimidad o al trabajo. Cuando se trata de un periodista
que pese a las amenazas decide continuar sus investigaciones, es probable que
requiera de esquemas especiales que tengan en cuenta la totalidad de los
derechos involucrados. En particular, es obvio que los comunicadores pueden
requerir cierta privacidad para poder entrevistarse con una fuerte reservada o
hacer ciertas indagaciones. En estos casos es entonces necesario que puedan
contar con esquemas especialmente diseñados para garantizar tanto su seguridad
como su trabajo y los importantes derechos asociados a la libertad de
expresión. En particular no pasa desapercibido a la Corte que en estos casos,
no sólo está de por medio el derecho de todas las personas al libre desarrollo
de su personalidad, sino el derecho a la libertad de expresión y a la reserva
de la fuente. Por las razones anteriores, en circunstancias como las
planteadas, el Ministerio, previo estudio de la situación concreta y evaluación
de los derechos constitucionales en juego y de las necesidades especiales que
el periodismo exige para garantizar el derecho del público a estar informado,
tiene toda la competencia para legalizar el uso del vehículo a la persona
protegida, previas las advertencias del caso y siempre como respuesta a una
solicitud informada de la persona interesada. En este sentido resulta
importante señalar que la persona amenazada no sólo tiene derecho a la
seguridad. Adicionalmente tiene derecho a las menores restricciones colaterales
posibles como efecto de las medidas de protección adoptadas. Por ello, siempre
que esté plenamente conciente de los riesgos, tiene derecho a plantearle a los
órganos competentes esquemas especiales que permitan de mejor manera intentar
sobrevivir con dignidad a las amenazas y los riesgos que lamentablemente debe soportar.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL
DE PERIODISTA-Se ve
vulnerado al manifestar el Ministerio que como medida de seguridad le dará una
ayuda económica para transporte
La medida de seguridad conferida a la
actora, consistente en una ayuda económica para trasporte, no es idónea para
proteger su seguridad o la de su familia. En este sentido, vulnera el derecho
fundamental a la seguridad personal de la actora, el hecho de que se le hubiere
sustituido un esquema consistente en un vehículo blindado, un escolta y dos
avanteles, por una ayuda económica para trasporte, sin que el nivel de riesgo
extraordinario hubiere variado.
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LOS DATOS
PERSONALES QUE REPOSEN EN LOS ARCHIVOS DEL ESTADO-Sólo hay excepción respecto de aquéllos que se
encuentren expresamente reservados por efecto de una ley compatible con la
Constitución/HABEAS DATA Y ARCHIVO Y ADMINISTRACION DE DATOS EN AGENCIAS DEL
ESTADO
La Corte ha sido muy clara al señalar que
el Estado sólo puede recopilar en bases de datos información privada o
reservada de las personas cuando existe una autorización legal para ello o
cuando la persona ha dado su consentimiento. En particular, sólo puede
recopilar información privada en archivos de inteligencia, que puedan
comprometer la responsabilidad de una persona, cuando existen datos serios,
objetivos y confrontables que puedan comprometerla en una actuación criminal y,
en estos casos, la investigación debe ser judicializada de manera tal que un
juez de la república pueda garantizar la defensa de los derechos fundamentales
de los habitantes del territorio. Adicionalmente, cualquier información
provisional que pueda comprometer la responsabilidad de una persona debe ser
formulada siempre de manera condicional o dubitativa, para dar a entender que
no existe ninguna seguridad acerca de lo expuesto. Esta doctrina originalmente
formulada por la Corte en la sentencia T-525 de 1992 fue reiterada por esta
decisión en la sentencia comentada T-066 de 1998 y posteriormente en la
sentencia T-729 de 2002. En el mismo sentido se han manifestado reiteradamente
los órganos de supervisión de tratados internacionales de derechos humanos, al
solicitar al Estado que omita la captación de datos privados o reservados que
no puedan hacer parte de una investigación judicial y, en todo caso, que
cualquier información sea captada de buena fe, atendiendo a los principios
constitucionales de protección de inocencia y respeto estricto por la honra, el
buen nombre y la integridad de las personas. En el mismo sentido de la doctrina
mencionada, la Corte ha señalado de manera reiterada que, en principio y salvo
la existencia de una ley que establezca lo contrario, la información que repose
en los archivos del Estado es pública. Sin embargo si esta información se
refiere a los datos privados, íntimos o reservados de una persona y los mismos
no son de relevancia pública, en principio, no pueden ser ni capturados y
archivados ni divulgados, pues se encuentran protegidos por el derecho a la
intimidad. No obstante, si el dato reposa en un archivo oficial, la persona titular
de dicho dato, salvo expresa reserva legal, tiene derecho fundamental de acceso
a dicha información. Este derecho se deriva claramente del derecho al habeas
data consagrado en el artículo 15 de la Constitución.
DERECHO AL HABEAS DATA-Aspectos que comprende
Desde sus comienzos la Corte Constitucional
ha reconocido que el derecho al hábeas data es un derecho fundamental que, en
principio, tiene primacía constitucional, pues de su protección dependen
derechos de tanta importancia para las personas como el derecho a la intimidad.
Como lo ha señalado la Corte, esta norma consagra varios derechos: (i) el
derecho a la intimidad personal y familiar; (ii) el derecho al hábeas data; y
(iii) el derecho al buen nombre. En particular, respecto al derecho al hábeas
data, la Corte ha indicado que apareja, al menos, las siguientes tres
facultades: (i) el derecho de la persona a conocer las informaciones sobre sí
misma; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a
rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. En todos los
casos estudiados, la Corte ha señalado que corresponde al legislador definir
los límites del derecho al hábeas data, siempre dentro del respeto de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Mientras tal reglamentación no
se hubiere producido, se deben aplicar los principios constitucionales
pertinentes. A este respecto, resulta relevante recordar la doctrina de la
Corte sobre administración de datos en archivos tanto de agencias del Estado
(de cualquier naturaleza) o privadas.
ELABORACION DE INFORMES DE INTELIGENCIA O
RESERVADOS SOBRE LA VIDA PRIVADA DE PERSONAS PROTEGIDAS-Exhortación al DAS y al Director de la
Policía Nacional para que instruyan por escrito a sus agentes que las labores
de protección no son labores de inteligencia
Los fundamentos anteriores conducen claramente a
sostener que, en el presente caso, la elaboración de informes de inteligencia o
de cualquier informe reservado que contenga información sobre la vida privada
de la persona protegida y que no tenga relación con la situación de riesgo y
las novedades del esquema de protección, vulnera, cuando menos, el derecho a la
intimidad de la actora y de las personas sobre las cuales dichos reportes
puedan versar. Adicionalmente, el hecho de que tales reportes no sean conocidos
por el titular de la información vulnera su derecho al hábeas data. En efecto,
una persona que ha solicitado y obtenido la protección del Estado por
encontrarse en una circunstancia de riesgo extraordinario tiene derecho
constitucional fundamental a conocer integralmente toda la información que
sobre ella repose en los archivos de inteligencia y todos los reportes elaborados
por las personas encargadas de protegerla, con excepción de aquella que haga
parte de una investigación judicial esté sometida a la reserva del sumario. En
fin, por las razones mencionadas, la elaboración y recepción de este informe y
su administración reservada, al margen del conocimiento de la actora, vulnera
los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación,
finalidad, utilidad y circulación restringida, explicados en el Fundamento
anterior de esta decisión. Por las razones expresadas, se ordenará a la
dirección del DAS que permita a la actora el acceso a la información que sobre
ella repose en la entidad, con la única excepción de aquellos que hagan parte
de una investigación sometida a la reserva del sumario por tratarse de una
investigación judicial. Mientras no se expida una ley estatutaria que
reglamente excepciones adicionales del derecho al hábeas data, la Corte no
puede menos que garantizar la protección del derecho fundamental consagrado en
el artículo 15 de la Constitución en los términos claros y precisos que ya han
sido explicados de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, en aplicación de la doctrina constitucional mencionada, la Corte
exhortará a la Directora del DAS y al Director de la Policía Nacional para que
instruyan por escrito a sus agentes en el sentido de que las labores de
protección no son labores de inteligencia y sobre la prohibición de llevar
acabo actividades de inteligencia, en contravía de la función natural de ese
servicio.
Referencia: expediente T-1829618
Acción de tutela instaurada por Claudia Julieta Duque O. contra el
Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS)
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241(9) de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Sub-sección “A” y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, del Consejo de Estado
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela presentada
Mediante apoderado, la señora CLAUDIA
JULIETA DUQUE ORREGO, interpuso Acción de Tutela en contra del MINISTERIO DEL
INTERIOR y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por presunta
vulneración de sus derechos a la Vida, Integridad Personal y Derecho a la
Familia, contenidos en los artículos 11, 12 y 42 de la Constitución. Para
fundamentar su acción expuso los siguientes hechos:
1. Indica el apoderado de la actora que la
señora CLAUDIA JULIETA DUQUE es una comunicadora social y periodista
Colombiana, actualmente consultora de UNICEF en América Latina y corresponsal
en Colombia de Radio Nizkor, (proyecto de información digital y en audio sobre
derechos humanos del Equipo Nizkor, ONG con base en Bruselas y Madrid),
investigadora en temas de derechos humanos y conflicto armado.
2. Señala el apoderado, que por su
actividad como periodista e investigadora, la actora viene siendo objeto de
amenazas, hostigamientos, persecuciones y torturas psicológicas desde el año
2001. Indica que en numerosas ocasiones se ha podido comprobar la participación
de organismos de seguridad del Estado en las amenazas mencionadas, hechos éstos
que han sido puestos de presente en informaciones y denuncias tanto públicas
como judiciales.
3. Continua el apoderado señalando que en
el año 2002 se comprobó que uno de los carros que perseguían a la actora
pertenecía al Departamento Administrativo de seguridad (DAS); en el 2004 la
Policía Nacional verificó la existencia de 22 placas gemelas o clonadas, es
decir falsas, en los carros que seguían o vigilaban la casa de la periodista;
además del hecho de que varias de las llamadas amenazantes que ella recibió en
aquella época fueron realizadas desde una oficina de verificación de placas del
Ejército Nacional y desde la Estación Sexta de Policía. En aquella época, las
amenazas contra CLAUDIA JULIETA DUQUE estuvieron relacionadas con su
participación activa en la investigación del caso JAIME GARZÓN, por cuyo
trabajo además afronta una denuncia penal por injuria y calumnia instaurada por
el entonces subdirector del DAS y hoy director de la Escuela Aquimindia, Emiro
Rojas Granados, “en un nuevo intento por acallar los hallazgos que vinculan al
DAS en la elaboración de un sofisticado montaje que buscaba dar cobertura a los
verdaderos autores del homicidio, como ha sido ya establecido en sendas
sentencias judiciales de primera y segunda instancia.”
4. Señala el apoderado que la periodista
CLAUDIA JULIETA DUQUE ha sido forzada al exilio en dos ocasiones, además ha
sido víctima de un secuestro y un extraño hurto y de múltiples situaciones
adicionales que han llevado a incluirla dentro del Programa de Protección a
Periodistas del Ministerio del Interior desde diciembre del año 2003. Señala
que las amenazas también han tocado a su hija de 13 años, quien durante los
últimos seis años ha sido víctima de hostigamientos y amenazas directas. A lo
largo de todo este tiempo, los estudios de seguridad que le han sido realizados
a la periodista, han determinado que ésta se encuentra en el mayor nivel de
riesgo existente dentro de la escala de calificación del Ministerio del
Interior (en el 2004, nivel medio—alto, y en el 2007 nivel extraordinario). Por
esta razón cuenta con un esquema de seguridad calificado como duro, el cual
consta de un carro blindado, dos teléfonos avantel y un conductor de confianza.
5. Señala el apoderado que en la medida en
que el DAS ha estado señalado como autor de los seguimientos y amenazas en
contra de la periodista, ella se ha negado en forma rotunda a aceptar escoltas
y conductores de dicha institución. De igual manera, la periodista se declara
contraria al uso de las armas, pues es una defensora de derechos humanos que
rechaza la violencia en todas sus formas, incluso bajo el manto de programas de
protección. Por ello, ha solicitado un ajuste del esquema de seguridad que
adelante se menciona.
6. Indica que si bien desde el 2004 le han
sido otorgadas otras medidas de seguridad, como el blindaje del apartamento
donde habita, éstas no han sido implementadas. De hecho, en el 2004 un carro
blindado le fue entregado luego de ocho meses de dilaciones y no fue suficiente
para frenar la situación que finalmente la obligó al exilio en diciembre de ese
año.
7. Señala que desde su regreso al país en
febrero de 2006, las amenazas y hostigamientos contra CLAUDIA JULIETA DUQUE se
han dado en razón de distintas investigaciones que ella ha realizado, todas
relacionadas con temas de derechos humanos en Colombia. Durante el último año y
medio la periodista ha recibido mensajes amenazantes en su celular, ha sido
seguida por motos y carros en distintos lugares, ha sido hostigada por miembros
del DAS cuando sale del país, entre otros hechos. Indica que todas estas
situaciones han sido reportadas en su momento a la Fundación para la Libertad
de Prensa (FLIP) y al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR),
peticionario de las medidas de protección ante el Ministerio del Interior y de
Justicia. A su vez, la FLIP ha puesto en conocimiento del Comité de
Reglamentación y Evaluación de Riesgos, (en adelante CRER) estos hechos.
8. Indica el apoderado que en enero de
2007, la periodista vivió una situación de persecución en su ciudad natal,
cuando se encontraba de vacaciones. Posteriormente, se enteró de que miembros
del DAS habían estado indagando en el lugar donde ella guardaba el vehículo
blindado y habían preguntado por ella en días previos a esa situación. Por esas
mismas fechas las páginas web del Equipo Nizkor y de Radio Nizkor fueron
atacadas desde Colombia, al tiempo que en los correos institucionales de la
organización se recibieron cientos de comunicaciones en las que se hablaba de
falsas donaciones por parte de las Águilas Negras-Bogotá Centro, en las que se
incluía la cuenta de mensajería electrónica de CLAUDIA JULIETA, única
corresponsal en Colombia de Nizkor, lo que sólo puede interpretarse como nuevas
amenazas en su contra.
9. Agrega el apoderado que en marzo de
2007, una fuente de alto nivel y confiabilidad, alertó a la periodista sobre la
existencia de una orden de asesinato en su contra. Ella informó de esta
situación a la FLIP y al CCAJAR, pero se ha negado hasta ahora a hacerla
pública, por cuanto existe un acuerdo de confidencialidad con la fuente, y
porque, de acuerdo con su criterio, si ningún organismo judicial ha llevado a
cabo investigaciones serias cuando ella ha entregado pruebas contundentes sobre
los autores de las amenazas en su contra, menos aún podrían hacerlo con una
información de la cual sólo se puede dar fe por la credibilidad de la fuente.
10. En abril de 2007, CLAUDIA JULIETA
sufrió un accidente - el estallido de una llanta - en el carro blindado que le
fue asignado a su esquema de seguridad. Pese a que desde un comienzo la periodista
solicitó se investigarán las causas del accidente y se realizara un peritaje
independiente al vehículo, y no obstante que ambas solicitudes fueron aprobadas
por el CRER, dicha investigación nunca se llevó a cabo. En este sentido solo
existe un diagnóstico de la aseguradora según el cual el vehículo presentaba un
daño previo al accidente.
11. Indica que en mayo el conductor de la
periodista renunció a su cargo, por lo que CLAUDIA JULIETA comenzó a manejar el
carro en forma regular durante sus desplazamientos, y así lo hizo saber
mediante una carta enviada al Ministerio del Interior el 2 de ese mismo mes.
12. Debido a los hechos anteriores, el 4 de
junio de 2007, el CRER citó a un comité extraordinario por cuanto consideró que
el hecho de que la periodista estuviera manejando el vehículo era una causal de
retiro de las medidas de protección. Desde entonces comenzó una discusión entre
el CRER y CLAUDIA JULIETA DUQUE. En el comité extraordinario en el que se discutieron
los hechos mencionados, la Policía informó que el estudio de seguridad había
arrojado que ella se encontraba en un nivel de riesgo extraordinario, pese a lo
cual las decisiones versaron sobre quién manejaría el vehículo y no sobre las
medidas reales de protección que habría que tomar para que la situación de
seguridad de la periodista mejorara en forma ostensible y práctica. De esta
reunión la periodista fue enterada por la FLIP y el Centro de Solidaridad de la
Federación Internacional de periodistas (CESOFIP).
13. El Comité decidió condicionar el
mantenimiento del uso del vehículo blindado a lo siguiente: 1) Que ella
aceptara dos agentes del DAS armados dada su situación de seguridad; o 2) que
entregara el vehículo mientras se encontraba al conductor de confianza que ella
había sugerido y 3) que en el entretanto aceptara una ayuda monetaria para sus
desplazamientos en la ciudad. Ese mismo día la periodista sugirió se aceptara
el nombre de un contratista activo del DAS (Horacio Arias) como conductor
temporal, mientras se realizaban los trámites definitivos. Sobre este tema, la
FLIP envió una comunicación el día 5 de junio del presente año, sin que a la
fecha el Ministerio del Interior o el DAS hayan contestado, por lo que la
periodista continuó haciendo uso del carro blindado.
14. Señala el apoderado que el día 14 de
junio de 2007, la periodista en conversación telefónica con la doctora Luz
Stella Moncada, funcionaria del Ministerio del Interior, nuevamente sugirió el
nombre de Horacio Arias como conductor de confianza, para solucionar en forma
rápida el tema de la conducción del vehículo. Pese a que la doctora Moncada
prometió una respuesta concreta para esa misma tarde, dicha comunicación nunca
tuvo ocurrencia.
15. En julio de 2007, pocos días antes de
salir del país para participar en una capacitación con Radio Nizkor, la
periodista fue seguida en la ciudad de Bogotá, en un supermercado, por un
hombre en actitud amenazadora o de acecho, tanto dentro del lugar como en el
parqueadero donde ella tenía el carro. De este hecho, CLAUDIA JULIETA informó
al Ministerio mediante comunicación entregada el 10 de julio de 2007, se
informó que saldría en un mes del país y solicitó durante este tiempo se
realizara el mantenimiento mecánico al carro, sin que tampoco a la fecha se
haya dado respuesta a la misma. Dos días después, los correos institucionales
de Nizkor recibieron en una sola noche 30 correos electrónicos amenazantes
provenientes de las Águilas Negras - Bogotá Centro.
16. A mediados de julio de 2007, en una reunión
realizada entre el Ministerio, el DAS, el CCAJAR y la FLIP, sin la presencia de
la periodista, se acordó que se realizaría el mantenimiento del vehículo y la
entrega temporal del mismo.
17. No obstante, señala el apoderado que al
regreso de la actora en el mes de agosto de 2007, la periodista no pudo usar el
carro blindado, por cuanto el seguro obligatorio del mismo se había vencido, y
por lo tanto tampoco pudo sacarlo de su lugar de residencia para entregarlo
para mantenimiento. La periodista solicitó una carta en la que se autorizara
sacar el carro en esas condiciones, pero esa carta nunca le fue enviada. Al
salir del país por motivos laborales, la periodista se comprometió a dejar una
autorización al CCAJAR para el retiro del vehículo durante su ausencia.
18. Sin embargo, el 26 de agosto, a la 6.30
a.m., en momentos en que salía hacia el aeropuerto, la periodista se alertó al
ver una camioneta roja metalizada, con platón, de placas BIY 268, en la que se
encontraban dos hombres que conversaban con uno de los celadores de su
edificio, los cuales al verla salir dieron un giro en contravía y se pasaron un
semáforo en rojo para luego desaparecer rápidamente de su vista. Tras verificar
los datos de este vehículo se descubrió que se trataba de otra placa clonada,
pues en realidad esas placas corresponden a un automóvil Mazda color verde
escandinavo, con lo que una vez más se comprueba la dinámica de vehículos con
placas falsas que rondan los alrededores de los lugares que la periodista
habita o visita.
19. Señala el apoderado que el 29 de
agosto, el CRER en sesión ordinaria determinó la suspensión de las medidas de
protección a CLAUDIA JULIETA DUQUE, por considerar que ésta estaba dándole mal
uso al vehículo blindado, decisión que le fue comunicada el 4 de septiembre
siguiente, mediante oficio enviado por fax al CCAJAR. A su juicio con esta
decisión el CRER “deja en total situación de desprotección a la periodista, y
en un grave riesgo contra sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad
física y a la protección por parte del Estado. De igual manera, se ha vulnerado
su derecho al debido proceso por cuanto a la periodista no se le ha escuchado
ni se han tomado en cuenta sus argumentaciones sobre el uso del vehículo blindado.”.
20. En consecuencia, la señora CLAUDIA
JULIETA DUQUE tuvo que entregar el vehículo que le había sido asignado".
21. En virtud de los hechos anteriores la
actora, a través de su apoderado solicita lo siguiente:
"1. Se ordene al Ministerio del
Interior restablecer las medidas que le han sido retiradas, al menos en las
mismas condiciones que venían operando antes de que se resolviera su suspensión
por presunto manejo irregular de las mismas. Esto significa, que le sea
restablecido o devuelto el vehículo blindado y que se le nombre de inmediato la
persona de confianza que acompañará el esquema. En otras palabras se requiere:
a. Que se le provea un carro tipo
camioneta, blindado con nivel alto de seguridad, este vehículo deberá tener
asignado un presupuesto mensual de mantenimiento y gasolina, para que la
periodista se pueda movilizar.
b. Que el esquema cuente con un conductor
de confianza escogido por CLAUDIA JULIETA DUQUE
c. Avanteles que permitan la fluida
comunicación entre el conductor, la periodista y entre éstos y las autoridades.
d. Instar a las autoridades encargadas de
investigar y sancionar las amenazas y hostigamientos contra la periodista para
que asuman con seriedad y eficiencia esa labor, así como para evitar la
impunidad y el estímulo a la repetición de esas conductas.
2. Se realice una reunión urgente con la
periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, para acordar otras medidas que puedan
garantizar mayores niveles de seguridad.
Respuesta del Ministerio del Interior y de
Justicia
22. Intervino en defensa del Ministerio
accionado, el señor Iván Echeverri Mejía, en su condición de Asesor del señor
Ministro del Interior y de Justicia. La intervención del señor Echeverri Mejía
se divide en tres partes. En la primera descalifica las afirmaciones a través
de las cuales la actora señala que ha sido objeto de seguimiento por parte de
funcionarios de DAS y de amenazas por parte de grupos paramilitares. En una
segunda parte, recuerda las normas que reglamentan el funcionamiento del Programa
de Protección. En tercer lugar, señala que la actora ha incumplido las
disposiciones en materia de protección y, por lo tanto, se justifica el retiro
de algunas medidas. Por consiguiente solicita desestimar las pretensiones de la
actora y denegar la tutela interpuesta. Se mencionan adelante los principales
argumentos de cada una de las secciones del documento remitido por el señor
Echeverri.
23. Según el Ministerio, a la entidad “no
le consta” que la actora hubiere sido perseguida, vigilada u hostigada por
agentes del DAS; tampoco le consta que hubiere tenido que salir del país por
razones de seguridad; al parecer tampoco le ofrecen credibilidad las versiones
de la actora sobre las amenazas y hostigamientos que ha sufrido; y finalmente
asegura que la actora ha omitido “su deber” de denunciar ante la Fiscalía los
presuntos delitos que contra ella se han cometido o intentado cometer.
En efecto, a lo largo del documento, el
representante del Ministerio descalifica las afirmaciones de la actora según
las cuales está siendo objeto de seguimiento por parte de funcionarios de DAS y
de amenazas originadas en grupos paramilitares denominados “Águilas Negras”. Pero
adicionalmente, el representante del Ministerio descalifica constantemente las
afirmaciones de la actora según las cuales se encuentra en riesgo
extraordinario. El argumento del Ministerio reside que la actora no ha aportado
prueba suficiente de tales hechos y no denunció las presuntas amenazas ante la
Fiscalía General de la Nación.
Al respecto, por ejemplo, sobre la afirmación
de que en el 2002, algunos vehículos del DAS le “hicieron inteligencia” y la
persiguieron por investigar crímenes cometidos por los paramilitares, indica
que al Ministerio no le constan tales hechos dado que “en ningún momento (la
actora) ha aportado elementos fácticos que corroboren lo manifestado.” Al
respecto indica: “Es más, creemos que su apreciación es una forma de rechazar
los escoltas que le han brindado protección para deslegitimar los informes que
éstos han presentado contra su protegido por el mal uso que ha dado al esquema
de protección, más concretamente al vehículo que se le había asignado, como lo
indicaremos más adelante.”.
Finalmente señala:
“Consideramos que el hecho de que la
beneficiaria manifieste en el escrito de tutela que el DAS es culpable de sus
amenazas y hostigamientos, constituye una acción temeraria, ya que son los
organismos judiciales y de investigación, los encargados de determinar los
responsables de estas conductas delictivas; máxime cuando es este organismo de
seguridad del Estado, el que le está prestando la protección que ella requiere
desde el año 2004.”
En segundo lugar, respecto de la afirmación
según la cual la actora ha sido forzada al exilio, indica: “no nos consta (que)
se haya sido exiliada en otro país ni lo demuestra. Sabemos que como
corresponsal de la Radio EQUIPO NIZCOR (ong) cuyas sedes están en Madrid y
Bruselas, viaja constantemente fuera del país.”
En tercer lugar, manifiesta que si bien la
actora señala que las amenazas y hostigamientos en su contra se han dado en
razón a las investigaciones que está ha realizado con temas de derechos humanos
en Colombia, sin embargo, “nunca se ha dignado presentar una denuncia formal
ante la Fiscalía General de la Nación. Las veces que nos ha manifestado estas
presuntas amenazas, el Programa de Protección las ha puesto en conocimiento
ante la Fiscalía General de la Nación, y la Procuraduría, sin que hasta el presente
(la actora) haya aportado elementos fácticos que nos permitan tener una certeza
razonable de que tales hechos que manifiesta sean realmente ciertos.”.
Finalmente, señala que la periodista indica
que ha recibido nuevas amenazas en su contra, presuntamente por las Águilas
Negras a través de su correo electrónico y que fue alertada sobre la existencia
de una orden de asesinato en su contra. Sin embargo nada de esto fue puesto en
conocimiento de las autoridades competentes.
24. En el segundo aparte, el representante
del Ministerio recuerda las disposiciones que reglamentan el Programa de
Protección, en particular, el Artículo 28 de la ley 782 del 2002, prorrogado
por la ley 1106 del 2006 y reglamentado por el Decreto 2816 de agosto de 2006[1].
Según estas disposiciones, las condiciones
que debe reunir, quién requiere ser inscrito en el Programa de Protección a
cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la
Justicia, son (1) Que el riesgo sea inminente; (2) Que el origen de las
amenazas es por causas del conflicto armado que padece el país o la violencia
política; (3) Demostrar la existencia de conexidad directa entre el origen de
las amenazas y su actividad como líder o activista de la ONG para determinar si
está dentro de la población objeto como lo indica la norma ya señalada; (4) Las
medidas son temporales y sujetas a evaluación periódica.
Así mismo, recuerda los requisitos para
acceder al Programa de Protección, y los procedimientos para la inscripción en
dicho Programa. Señala el procedimiento de acceso al programa de protección.
Indica que la misión principal del CRER, es evaluar las solicitudes de
protección que presentan los ciudadanos que están dentro de la población objeto
del Programa de Protección. Así mismo, el Comité recomienda a la DDH-MINJUS
implementar las medidas de protección que considera más convenientes, en cada
caso, sin que por tal motivo las medidas que recomiende el CRER, sean las que
aspira el solicitante y no necesariamente las recomendaciones del CRER las debe
acoger la mencionada Dirección, pues éstas deben ser ponderadas por su
Director, teniendo en cuenta: 1. Que estén de acuerdo con las normas que
regulan el Programa de Protección. 2.- Que se cuente con disponibilidad
presupuestal para implementar los medios de protección recomendados y, 3.- Que
el beneficiario acepte las medidas de protección que se le han aprobado y
manifieste su disposición de recibirlas oportunamente, realizando las gestiones
necesarias para tal fin.
Indica el representante del Ministerio que
si bien los funcionarios de la Dirección General para los Derechos Humanos
deben partir del principio de la buena fe de los solicitantes de medidas de
protección en razón a las presuntas amenazas que manifestaban recibir, en todo
caso tienen en cuenta para ponderar la seriedad de la solicitud: 1. la denuncia
penal ante la Fiscalía, y 2. e1 Estudio Técnico del Nivel de Riesgo y Grado de
Amenaza.
En cuanto a la denuncia indica que la
persona presuntamente amenazada debe allegar copia de la denuncia por el delito
del cual es víctima, “en el caso que nos ocupa como presunto dirigente de una
organización social.”. Indica que este es un requisito del programa de
protección por que “la no denuncia y la no colaboración con la justicia es otro
factor de riesgo, que asume la persona que demanda protección, ya que con su
conducta antijurídica se hace más vulnerable, porque impide que las autoridades
actúen en procura de neutralizar el agente que amenaza.”. Luego explica las razones
por las cuales encuentra que el deber de denunciar es una medida de seguridad “ya
que la impunidad de los autores materiales e intelectuales del hecho ilícito no
denunciado eficazmente, permite que los presuntos autores puedan actuar
"libremente", sobretodo cuando la autoridad judicial u organismo de
seguridad del Estado no tiene conocimiento concreto del hecho delictuoso”.
25. A juicio del Ministerio “no deja de ser
una razón pueril, el manifestar que no denuncia por que no confía en el sistema
judicial de la nación y en este sentido, la Ley es muy clara al decir, que la
persona que demanda medios de protección debe demostrar que realmente esta
amenazada, y esta demostración se hace allegando copia de la denuncia
formalmente instaurada ante la Fiscalía General de la Nación; tal como lo
señala el Art. 28 de la Ley 782 de 2002 en su Parágrafo Primero.”. En palabras
del señor Echeverri “Aceptar la no denuncia oportuna de todo hecho delictivo,
sin colaborar con la Justicia como mecanismo para lograr acciones protectivas
del Estado, es carecer de elemental presupuesto para la seguridad de cualquier
ciudadano, su familia, de la comunidad o del grupo poblacional amenazado. Es
faltar al principio de solidaridad, exigido a todo ciudadano dentro de los
deberes consagrados en la Carta Política.”.
Indica que como la denuncia se produce “bajo
la gravedad del juramento” entonces le permite al Estado tener mayores y
mejores elementos de juicio para evaluar el riesgo.
26. En segundo lugar, entiende que se
requiere un estudio técnico del nivel de riesgo y grado de amenaza del
solicitante que generalmente es efectuado por el Departamento Administrativo de
Seguridad - DAS- y en algunos casos por la Policía Nacional. Recuerda que el
DAS en la Directiva 11923 del año 1997, señaló los parámetros del denominado
"Estudio Técnico del Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza", y determinó
la presente tabla de clasificación de niveles de riesgo, a saber: 1. BAJO. 2.-
MEDIO-BAJO. 3.- MEDIO-MEDIO 4.- MEDIO-ALTO 5.- ALTO. Estos niveles de riesgo
son equivalentes a los que determinó la Corte Constitucional en sus Sentencias
T- 719 de 2003 y T-976 de 2004.
27. Sobre las razones que en el caso
concreto condujeron al cambio de las medidas de seguridad que habían sido
garantizadas a la actora, el representante del Ministerio comienza por indicar
que “el hecho de suspender el esquema de seguridad de la señora Claudia Julieta
no significa que la estemos dejando sin protección, ella estaba haciendo un uso
inadecuado del mismo y en ese sentido exponiendo su vida y su integridad, lo
cual anula la acción de protección que se le ha querido dar”.
Para fundamentar su aserto comienza por
señalar que la actora se encuentra vinculada al Programa de Protección a
Periodistas y Comunicadores Sociales desde el año 2003, momento desde el cual
no se ha suspendido nunca la protección requerida. Indica que luego del
correspondiente estudio elaborado por la Policía Nacional en 2004, el riesgo de
la periodista fue calificado como de “MEDIO ALTO”. Esta evaluación fue
ratificada por el Comité en el 2007. Frente a este nivel de riesgo el Comité de
Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CRER- en su sesión del 21 de enero de
2004 recomendó la asignación de un esquema de seguridad para la protección de la
periodista. En consecuencia señala que la actora ha sido beneficiaria de las
siguientes medidas de protección:
•Tres Medios de Comunicación Avantel
•Dos tiquetes aéreos Internacionales
•Esquema de seguridad compuesto por un
vehículo blindado, y 2 escoltas
•Blindaje de residencia
•Dos Apoyos de Transporte por valor de $
900.000 C/U
•Dos Apoyos de Reubicación Temporal por
valor de $ 1.000.000 C/U
•Dos Apoyos de Transporte por valor de $ 1.920.000
C/U
Considera que esto demuestra que el
Ministerio “siempre ha estado en disposición absoluta para atender la seguridad
de la accionante, y sus solicitudes siempre se han puesto en consideración del
CRER, el cual ha recomendado las medidas de protección efectivas y necesarias
que la periodista ha requerido para salvaguardar sus derechos fundamentales.".
Sin embargo señala que pese a que el
informe de seguridad fue reiterado en el 2007, el esquema de seguridad aprobado
le fue retirado y reemplazado por una ayuda para trasporte, debido al mal uso
de dicho esquema.
Básicamente las irregularidades detectadas consisten
en que la actora ha conducido personalmente y sin acompañamiento de escoltas, el
vehículo blindado que le han asignado para su seguridad. Por esta razón le ha
sido suspendida esta medida y le han asignado un “apoyo económico” para trasporte.
Indica el representante del Ministerio, que
el comportamiento irregular ha tenido lugar de tiempo atrás. Señala que una de
las personas que la periodista ha tenido asignada para su seguridad es quien ha
reportado al DAS en informe reservado – al menos no ha sido entregado a la
actora – que ella conducía en algunas ocasiones dicho vehículo. En efecto, en mayo
de 2007 luego de un accidente (el estallido de una rueda) y de otros altercados
personales, el escolta personal que tenía asignado renunció y le solicitó al
DAS ser asignado a otra tarea dentro de la entidad. En consecuencia, la
periodista solicitó la contratación de una nueva persona de su confianza. No
obstante, al momento de presentación de la tutela, el DAS no había realizado el
estudio de confiabilidad. Mientras se realizaba dicho estudio, le fueron
asignados dos agentes del DAS que sin embargo la actora no aceptó por no
tratarse de personas de su confianza. En todo este tiempo, la actora ha seguido
conduciendo personalmente el vehículo blindado.
Dados los hechos anteriores, el CRER, como
órgano asesor de la Dirección de Derechos Humanos, “encontró dentro de las
causales que establece el Art. 18 del Decreto 2816 de agosto de 2006 que la
tutelante estaba haciendo mal uso del esquema asignado”. En consecuencia,
ordenó retirarle dicho esquema y otorgarle una ayuda de trasporte.
Sin embargo, señala el representante del
Ministerio que la actora no ha acatado las instrucciones recibidas (la entrega
del vehículo blindado) y ha continuado conduciendo ella misma el vehículo
propiedad del Estado. Y señala “Si bien es cierto el carro asignado era para su
protección este fue entregado al señor (al antiguo escolta de la actora) mediante
Acta de fecha 28 de junio de 2006, quedando el manejo del esquema bajo su
responsabilidad.”.
Y continúa: “Tampoco entendemos como la
accionate pretende usufructuar bienes que son del Estado, como es el caso del
vehículo asignado a su esquema de protección, e infringir las normas internas
frente a la utilización de dichos bienes.”.
A juicio del Ministerio, la conducta de la
accionante ha sido imprudente y se distancia de las instrucciones que “le
habían impartido o que señala el sentido común, si es que realmente uno se
encuentra seriamente amenazado.”.
Indica – citando a la Corte – que no se
puede exigir a las autoridades que suplan la negligencia de las personas. A
juicio del Ministerio “acatar las medidas preventivas, es evitar ser
vulnerable, no asumir esta responsabilidad -aparte de ser una torpeza, es
abrogarse una conducta irresponsable.”. Señala que como las recomendaciones de
auto-protección no fueron acatadas, el CRER se vio obligado a recomendar al
Programa de Protección, suspenderle el vehículo asignado y más bien asignarle
un apoyo económico para su trasporte.
En virtud de lo anterior, el representante
del Ministerio concluye que “la Dirección de Derechos Humanos es consciente de
la presunta situación de riesgo de la tutelante, por ello se le ha ofrecido
apoyo económico para su trasporte, con acompañamiento. Sin embargo es
importante destacar que cuando un beneficiario del Programa hace uso indebido
de las medidas de protección asignadas, no importa la población objeto que sea,
es decir, sindicalistas, periodistas, lideres miembros de la misión médica,
etc, nuestro deber es cumplir las normas y no permitir que estos bienes que son
propiedad del Estado sean utilizados de manera indebida y en contra de los
procedimientos.”. En razón de los argumentos anteriores solicita “denegar” las
pretensiones “de la acción tutelar”.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Fallo de primera instancia
28. Por sentencia de dieciocho (18) de
octubre de dos mil siete, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Sub-sección "A”, decide tutelar los derechos de la actora. Para
proferir esta decisión, el Tribunal tiene en consideración los argumentos que
se resumen a continuación.
En primer lugar, el Tribunal recuerda que
la actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad
personal y derecho a la familia, los cuales considera amenazados por cuanto le
fueron retiradas las medidas de protección otorgadas por el Ministerio del
Interior y de Justicia. Indica, en consecuencia, que el problema jurídico en el
presente caso reside en determinar si las medidas otorgadas a la actora para
proteger sus derechos fundamentales son idóneas para tales propósitos, en la
medida en que el riesgo en el cual tales derechos se encuentran ya fue
demostrado a través del estudio de seguridad que no es cuestionado en el
presente proceso.
Recuerda el Tribunal, que los argumentos
que aducen tanto el Ministerio del Interior y de Justicia como el Departamento
Administrativo de Seguridad para retirarle las medidas de protección a la
señora Claudia Julieta Duque se basan en que la citada señora ha hecho uso
indebido del esquema de seguridad asignado, por cuanto, según los informes
allegados a esas dependencias, era ella quien conducía el vehículo blindado y
no el escolta asignado para ello.
Sin embargo, señala que “para la Sala es
claro que, en tratándose de la protección del Derecho a la Vida y la Integridad
Personal, no es viable anteponer el cumplimiento de una norma de carácter
meramente formal, como es el hecho de que los vehículos asignados a esquemas de
protección solo sean manejados por agentes del DAS, aún más si como en el
presente caso, la señora Claudia Julieta Duque desconfía del personal que ha
sido encargado para cumplir esta misión, pues en el asunto que nos ocupa, se
trata precisamente de proteger y garantizar el Derecho a la Vida e Integridad
Personal, los cuales se encuentran en inminente peligro.”.
A su juicio, en el presente caso “no se
puede considerar como uso indebido del esquema de protección el hecho de que la
señora Claudia Julieta Duque sea quien maneje el vehículo blindado, ya que, la
falta de confianza en el conductor que le había sido asignado, su posterior
renuncia y la demora en la realización del estudio de seguridad para efectos
del nombramiento del conductor activo del DAS que ella postuló para ocupar el
mencionado cargo, no le dejaban otra alternativa, pues tal y como lo ponderó la
Policía Nacional en el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Amenaza, la accionante
está en un nivel Extraordinario" de riesgo (Folio 23 C-1), razón por la
que ella se ve avocada a utilizar el vehículo blindado bajo su responsabilidad,
situación que no mejora con el hecho de que le sean asignados dos escoltas del
DAS, pues ella ya ha denunciado la desconfianza que tiene hacia los agentes de
dicha entidad (folios 87 vuelto, y 89 a 91 C-1).”
Adicionalmente, el Tribunal cuestiona la
idoneidad de la medida sustitutiva consistente en la entrega de un apoyo económico
de trasporte. A este respecto señala: “De otra parte, la Sala no comparte el hecho
de que el Ministerio de Interior y de Justicia contemple como medida
sustitutiva del esquema de protección consistente en un vehículo blindado,
escolta y avanteles, un apoyo de transporte terrestre por 192 horas mensuales,
pues a todas luces, esta medida estaría disminuyendo la calidad de la
protección de la que ella ya era beneficiaria, cuando el CRER había recomendado
prorrogar las ya reconocidas”.
La Sala advierte “que la demora en la
implementación de las medidas adecuadas para que la señora Claudia Julieta
Duque se beneficie del sistema de protección se debe a la misma Entidad, pues
desde la fecha en que se propuso la hoja de vida del señor (XXX), agente activo
del DAS y persona de confianza de la beneficiada, hasta la instauración de la
presente acción, la Entidad ya ha debido efectuar los estudios correspondientes
para su nombramiento.”
29. Por las razones expuestas, la Sala
concede el amparo solicitado y advierte a la accionante que en la medida de lo
posible debe ceñirse a los lineamientos establecidos por las normas y por el
esquema de protección del cual es beneficiaria en aras de garantizar la
adecuada protección a su Derecho a la Vida e Integridad Personal. En
consecuencia, ordena (1) al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y al
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, que, en el término perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la
providencia, proceda a restablecer en los mismos términos el esquema de
protección reconocido a la accionante, compuesto por un vehículo blindado, una
unidad de escolta de confianza de aquélla y dos medios de comunicación avantel;
(2) que en el mismo término, se acuerde la realización de una reunión de los
funcionarios competentes del Ministerio del Interior y de Justicia y del
Departamento Administrativo de Seguridad con la señora Claudia Julieta Duque
Orrego, con miras a optimizar su esquema de protección y nivel de seguridad.
Impugnación
30. En su impugnación el señor Iván
Echeverri Mejía, en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia reitera
los argumentos expuestos en la respuesta a la acción de tutela y añade algunas
razones para oponerse a la decisión de primera instancia. En efecto, aparte de
sostener que en este caso no existe ni vulneración ni amenaza de los derechos
fundamentales de la actora, indica que adicionalmente se presentan “situaciones
muy particulares con la señora Duque Orrego; por las condiciones bajo las
cuales exige que se brinde protección al exigir que:
•Los escoltas sean de su
"confianza".
•Que dichos escoltas no sean armados.
•Que el vehículo blindado que se le da para
su protección, de hecho pueda estar a su libre disposición.”.
Según el Ministerio, “esos parámetros de
protección riñen con el presunto nivel de riesgo que manifiesta tener”
(cursiva no original), argumento que sustenta en las razones que se trascriben
parcialmente a continuación.
Señala que las personas protegidas tienen
derecho a presentar “candidatos para escoltas de confianza”, pero estas
personas deben someterse a un examen de aptitud y confiabilidad. Pese a lo
anterior, indica que la política de aceptar escoltas de "confianza"
se cambió “debido a las malas experiencias que se presentaron”.
En todo caso señala que “el escolta debe
asumir las exigencias profesionales que le exige el DAS, entre ellas hacer uso
adecuado de los medios de protección y no permitir que el protegido tampoco (sic)
haga uso indebido de los mismos. Es difícil en muchos casos que el escolta de
"confianza" asuma esta responsabilidad, sobre todo cuando considera
que su empleo se lo debe al protegido. No vemos porque el DAS, ni el Programa
de Protección deban tener que aceptar que el servicio de escoltas sea elegido
al capricho de los protegidos. Tampoco el Programa de Protección de la DDH-MIJ,
tiene la potestad de imponerle al DAS políticas de selección o contratación de
sus escoltas.”
En cuanto a las acusaciones contra el DAS
señala que “hasta el presente no se ha llegado a demostrar que realmente el DAS
o algunos miembros de esa entidad, estén haciéndole una persecución a la
tutelante. El hecho de que aceptemos la buena fe que ésta ha llevado al
Programa de Protección a otorgarle las medidas de protección que están a su
alcance. Ahora bien si una persona está realmente amenazada, como presuntamente
es el caso de la periodista, con mayor razón debe aceptar su responsabilidad
compartida con las carga que tiene el Estado en brindarle Protección, con el
fin de disminuir al máximo su vulnerabilidad.”.
Indica que la exigencia de que los escoltas
no estén armados, no es razonable atendiendo especialmente al “presunto nivel
de riesgo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.