Sentencia T-1037 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-1037-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1037/08 DERECHO DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE AMENAZAS O VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS AL RECONOCIMIENTO PUBLICO Y SIN VACILACIONES DE TAL SITUACION En repetidas oportunidades, la Corte ha señalado que ante personas que se encuentran en situación de riesgo alto o extraordinario, el Estado – es decir todos los servidores públicos cuya conducta compromete al Estado – tiene deberes especiales, uno de los cuales es el reconocimiento de la citada situación. Adicionalmente, deben actuar de manera particularmente cuidadosa para no aumentar el riesgo en el cual estas personas se encuentran. En el caso concreto, los estudios de seguridad de la actora, elaborados por la Policía Nacional, arrojaron como resultado “riesgo extraordinario”. Esto significa que la periodista se encuentra en peligro cierto de ser víctima de un delito grave contra su vida o su integridad o contra la vida y la integridad de su hija pequeña. Sin embargo, sin ninguna prueba, el Ministerio, de manera reiterada, pone en duda el nivel de riesgo de la actora. Con ello, no sólo ridiculiza su temor, desacredita su dicho y termina ofreciendo una cierta tranquilidad a quienes han sido autores de las amenazas y hostigamientos mencionados. Adicionalmente, esta actitud del Ministerio perturba la visión que la sociedad tiene derecho a tener sobre acontecimientos de relevancia pública (como la existencia de amenazas y hostigamientos contra periodistas independientes) y de la angustiosa situación que esta persona en particular, por razón de su oficio, ha debido vivir. Si el Ministerio realmente cree que la actora no está en riesgo, debe sustentar esta afirmación con pruebas suficientes e idóneas para controvertir los estudios de riesgo elaborados por el propio Estado. De otra manera está negando, una situación en la que se encuentra comprometida la vida y la integridad de una persona, poniéndose en contravía de las razones primarias que justifican la existencia misma del Estado de Derecho. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común El derecho a la libertad de expresión cuando es ejercido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común. En este sentido, el derecho a la libertad de expresión se encuentra ordenado, como el resto de los derechos, por el principio fundamental de legalidad según el cual mientras los particulares pueden hacer todo lo que no esté prohibido, los servidores públicos sólo aquello que les está permitido. Como consecuencia de este principio, los servidores públicos, cuando actúan en ejercicio de su poder, tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de todos los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio, con independencia de que se trate de personas afectas a su proyecto político o a cualquier otro interés personal. Por esto, por ejemplo, los funcionarios del Estado no pueden tener manifestaciones racistas o discriminatorias respecto de los miembros de determinado sector social. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo No puede perderse de vista que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de servidores públicos puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos. Por esta razón, con la finalidad de proteger a quien se encuentra en una situación de inferioridad para defenderse de las manifestaciones de altos funcionarios públicos, y para resguardar la confianza que el público tiene derecho a tener en las expresiones de estos funcionarios, el derecho constitucional, el derecho comparado y el derecho internacional establecen la obligación clara de abstenerse de hacer manifestaciones infundadas que puedan comprometer los derechos de los particulares, como el derecho a la seguridad personal, al debido proceso, la honra, la intimidad o el buen nombre. A esas limitaciones se refiere la Corte Interamericana en la sentencia parcialmente citada. ORDEN AL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Caso en que debe formular una declaración dirigida a la actora, en la que de forma clara y sin inducir a error ponga de presente situación de riesgo en que se encuentra En el presente caso se le ordenará al Ministro del Interior y de Justicia que formule una declaración dirigida a la actora, en la que de forma clara y sin inducir a error, dudas o contradicciones, ponga de presente la situación de riesgo en que ella se encuentra, según lo establecen los estudios de riesgo mencionados. Sin embargo, si tiene alguna prueba sobre la falsedad de dichos estudios, debe ponerla de presente y adelantar las actuaciones correspondientes. Esta declaración esta destinada a restaurar el daño producido con las afirmaciones dubitativas de la entidad encargada de proteger a la actora. Por tal razón, para cumplir su finalidad, debe ser realizada de buena fe, es decir, de manera leal, clara y transparente. Finalmente, el Ministro deberá instruir a todos sus funcionarios y asesores sobre la importancia de respetar en extremo la situación de personas que sienten, con razones objetivas, que su vida o su integridad se encuentra amenazada, con independencia de su posición frente al gobierno o de la opinión que profesen sobre las distintas agencias del Estado. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estudio del cambio del esquema de seguridad/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Se pregunta la Corte si la decisión administrativa de revocar una medida de protección a una persona catalogada como en riesgo extraordinario de seguridad, adoptada como consecuencia de presuntos manejos inadecuados por parte de la persona protegida, se puede adoptar sin que la persona afectada pueda conocer y controvertir las pruebas que presuntamente soportan la mencionada decisión. La respuesta a esta pregunta está clara y es reiterada en la doctrina constitucional. En Colombia, la Constitución ordena aplicar a los procedimientos administrativos las garantías mínimas del debido proceso. En efecto, el primer enunciado del artículo 29 de la Constitución señala: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (énfasis añadido). En consecuencia, si una persona que está siendo objeto de protección va a ser privada de tal medida, por supuestos malos o irregulares comportamientos, es necesario que se surta un proceso. Ciertamente, como lo ha señalado la Corte, las garantías del debido proceso deben extenderse a todos aquellos ámbitos penales o administrativos en los cuales el Estado ejerza el derecho sancionatorio, es decir, cuando quiera que pueda afectar los derechos de una persona como consecuencia de actuaciones u omisiones de esta persona que vulneren o lesionen un bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento. Algunas de estas garantías, tal y como lo ha señalado la Corte de manera reiterada son, por ejemplo, el principio de estricta legalidad, la proporcionalidad en la reacción, la presunción de inocencia, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la contradicción, entre otros. En el presente caso el Ministerio omitió la aplicación de las garantías del debido proceso constitucional. En particular, omitió informarle a la actora la existencia de un procedimiento que podía conducir a una decisión que efectivamente afectaba sus derechos; las razones concretas que conducirían a la decisión de revocarle las medidas de protección; las pruebas en las cuales reposa tal decisión; tampoco le dio nunca la posibilidad de controvertir las mencionadas pruebas. En consecuencia, la decisión adoptada en virtud de la cual se cambia el esquema de seguridad como consecuencia de presuntas prácticas inadecuadas de la periodista, debe ser revocada. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que el Ministerio del Interior no puede afirmar que resulta indebido que la persona utilice el carro asignado por lo que resulta desproporcionado que prefiera que se desplace en transporte público Es cierto que lo óptimo en casos como el presente es que a la persona protegida la asista un escolta y que sea éste quien conduzca el carro blindado que le ha sido asignado. También lo es que la persona tiene la obligación de cuidar su propia seguridad e intentar en consecuencia ajustarse a las disposiciones de autoprotección que le han sido impartidas. Sin embargo, no es menos cierto que si la persona no tiene 24 horas de protección y por alguna razón debe salir de su casa cuando el escolta no se encuentra presente, pueda sostenerse que es indebido que utilice el carro asignado. Tampoco puede sostenerse que si la persona rechaza de manera categórica y con razones objetivas que no han sido desvirtuadas por el Estado, la asistencia de escoltas asociados a una determinada entidad y los órganos de protección no le asignan con prontitud un escolta de su confianza, pueda el Ministerio retirarle el vehículo blindado con el argumento de que siendo un bien del Estado sólo puede ser usado por agentes del Estado. Como se sabe bien, en muchos casos en el pasado, el Ministerio ha legalizado el uso de vehículos blindados cuando se trata de la única medida de protección aceptada por la persona protegida. Naturalmente, esto exigiría adoptar medidas adicionales que no impidan el acceso a la protección y que aseguren, por ejemplo, que de producirse un daño en el bien que se adjudica, este será adecuadamente restaurado. Lo que en todo caso resulta desproporcionado, es que en estas circunstancias excepcionales el Ministerio prefiera que la persona protegida se desplace en un trasporte público sin protección, a que conduzca ella misma el vehículo blindado asignado. PERIODISTAS AMENAZADOS Y USO DE VEHICULOS ASIGNADOS SIN COMPAÑIA DE UNA PERSONA En ciertos casos, los periodistas amenazados y protegidos que se han resistido a ceder a las amenazas y han podido continuar en el ejercicio de su profesión, pueden necesitar, para mantener la garantía constitucional de la reserva de la fuente, hacer uso de dicho vehículo sin la compañía de persona alguna. En efecto, es cierto que una conducta como esta disminuye el nivel de protección y puede aumentar el riesgo. También es cierto que las personas protegidas deben seguir las recomendaciones de autoseguridad y evitar comportamientos temerarios que puedan aumentar el nivel de riesgo. Sin embargo, no es menos cierto que las personas, en todo caso, son las únicas titulares de sus derechos y, entre ellos, de su derecho a la seguridad. Adicionalmente, una evaluación personal puede conducir a una persona, incluso, a renunciar definitivamente a la protección del Estado, cuando considere que ello afecta de manera ms sensible derechos como, por ejemplo, el derecho a la intimidad o al trabajo. Cuando se trata de un periodista que pese a las amenazas decide continuar sus investigaciones, es probable que requiera de esquemas especiales que tengan en cuenta la totalidad de los derechos involucrados. En particular, es obvio que los comunicadores pueden requerir cierta privacidad para poder entrevistarse con una fuerte reservada o hacer ciertas indagaciones. En estos casos es entonces necesario que puedan contar con esquemas especialmente diseñados para garantizar tanto su seguridad como su trabajo y los importantes derechos asociados a la libertad de expresión. En particular no pasa desapercibido a la Corte que en estos casos, no sólo está de por medio el derecho de todas las personas al libre desarrollo de su personalidad, sino el derecho a la libertad de expresión y a la reserva de la fuente. Por las razones anteriores, en circunstancias como las planteadas, el Ministerio, previo estudio de la situación concreta y evaluación de los derechos constitucionales en juego y de las necesidades especiales que el periodismo exige para garantizar el derecho del público a estar informado, tiene toda la competencia para legalizar el uso del vehículo a la persona protegida, previas las advertencias del caso y siempre como respuesta a una solicitud informada de la persona interesada. En este sentido resulta importante señalar que la persona amenazada no sólo tiene derecho a la seguridad. Adicionalmente tiene derecho a las menores restricciones colaterales posibles como efecto de las medidas de protección adoptadas. Por ello, siempre que esté plenamente conciente de los riesgos, tiene derecho a plantearle a los órganos competentes esquemas especiales que permitan de mejor manera intentar sobrevivir con dignidad a las amenazas y los riesgos que lamentablemente debe soportar. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTA-Se ve vulnerado al manifestar el Ministerio que como medida de seguridad le dará una ayuda económica para transporte La medida de seguridad conferida a la actora, consistente en una ayuda económica para trasporte, no es idónea para proteger su seguridad o la de su familia. En este sentido, vulnera el derecho fundamental a la seguridad personal de la actora, el hecho de que se le hubiere sustituido un esquema consistente en un vehículo blindado, un escolta y dos avanteles, por una ayuda económica para trasporte, sin que el nivel de riesgo extraordinario hubiere variado. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LOS DATOS PERSONALES QUE REPOSEN EN LOS ARCHIVOS DEL ESTADO-Sólo hay excepción respecto de aquéllos que se encuentren expresamente reservados por efecto de una ley compatible con la Constitución/HABEAS DATA Y ARCHIVO Y ADMINISTRACION DE DATOS EN AGENCIAS DEL ESTADO La Corte ha sido muy clara al señalar que el Estado sólo puede recopilar en bases de datos información privada o reservada de las personas cuando existe una autorización legal para ello o cuando la persona ha dado su consentimiento. En particular, sólo puede recopilar información privada en archivos de inteligencia, que puedan comprometer la responsabilidad de una persona, cuando existen datos serios, objetivos y confrontables que puedan comprometerla en una actuación criminal y, en estos casos, la investigación debe ser judicializada de manera tal que un juez de la república pueda garantizar la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio. Adicionalmente, cualquier información provisional que pueda comprometer la responsabilidad de una persona debe ser formulada siempre de manera condicional o dubitativa, para dar a entender que no existe ninguna seguridad acerca de lo expuesto. Esta doctrina originalmente formulada por la Corte en la sentencia T-525 de 1992 fue reiterada por esta decisión en la sentencia comentada T-066 de 1998 y posteriormente en la sentencia T-729 de 2002. En el mismo sentido se han manifestado reiteradamente los órganos de supervisión de tratados internacionales de derechos humanos, al solicitar al Estado que omita la captación de datos privados o reservados que no puedan hacer parte de una investigación judicial y, en todo caso, que cualquier información sea captada de buena fe, atendiendo a los principios constitucionales de protección de inocencia y respeto estricto por la honra, el buen nombre y la integridad de las personas. En el mismo sentido de la doctrina mencionada, la Corte ha señalado de manera reiterada que, en principio y salvo la existencia de una ley que establezca lo contrario, la información que repose en los archivos del Estado es pública. Sin embargo si esta información se refiere a los datos privados, íntimos o reservados de una persona y los mismos no son de relevancia pública, en principio, no pueden ser ni capturados y archivados ni divulgados, pues se encuentran protegidos por el derecho a la intimidad. No obstante, si el dato reposa en un archivo oficial, la persona titular de dicho dato, salvo expresa reserva legal, tiene derecho fundamental de acceso a dicha información. Este derecho se deriva claramente del derecho al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución. DERECHO AL HABEAS DATA-Aspectos que comprende Desde sus comienzos la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al hábeas data es un derecho fundamental que, en principio, tiene primacía constitucional, pues de su protección dependen derechos de tanta importancia para las personas como el derecho a la intimidad. Como lo ha señalado la Corte, esta norma consagra varios derechos: (i) el derecho a la intimidad personal y familiar; (ii) el derecho al hábeas data; y (iii) el derecho al buen nombre. En particular, respecto al derecho al hábeas data, la Corte ha indicado que apareja, al menos, las siguientes tres facultades: (i) el derecho de la persona a conocer las informaciones sobre sí misma; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. En todos los casos estudiados, la Corte ha señalado que corresponde al legislador definir los límites del derecho al hábeas data, siempre dentro del respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Mientras tal reglamentación no se hubiere producido, se deben aplicar los principios constitucionales pertinentes. A este respecto, resulta relevante recordar la doctrina de la Corte sobre administración de datos en archivos tanto de agencias del Estado (de cualquier naturaleza) o privadas. ELABORACION DE INFORMES DE INTELIGENCIA O RESERVADOS SOBRE LA VIDA PRIVADA DE PERSONAS PROTEGIDAS-Exhortación al DAS y al Director de la Policía Nacional para que instruyan por escrito a sus agentes que las labores de protección no son labores de inteligencia Los fundamentos anteriores conducen claramente a sostener que, en el presente caso, la elaboración de informes de inteligencia o de cualquier informe reservado que contenga información sobre la vida privada de la persona protegida y que no tenga relación con la situación de riesgo y las novedades del esquema de protección, vulnera, cuando menos, el derecho a la intimidad de la actora y de las personas sobre las cuales dichos reportes puedan versar. Adicionalmente, el hecho de que tales reportes no sean conocidos por el titular de la información vulnera su derecho al hábeas data. En efecto, una persona que ha solicitado y obtenido la protección del Estado por encontrarse en una circunstancia de riesgo extraordinario tiene derecho constitucional fundamental a conocer integralmente toda la información que sobre ella repose en los archivos de inteligencia y todos los reportes elaborados por las personas encargadas de protegerla, con excepción de aquella que haga parte de una investigación judicial esté sometida a la reserva del sumario. En fin, por las razones mencionadas, la elaboración y recepción de este informe y su administración reservada, al margen del conocimiento de la actora, vulnera los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad y circulación restringida, explicados en el Fundamento anterior de esta decisión. Por las razones expresadas, se ordenará a la dirección del DAS que permita a la actora el acceso a la información que sobre ella repose en la entidad, con la única excepción de aquellos que hagan parte de una investigación sometida a la reserva del sumario por tratarse de una investigación judicial. Mientras no se expida una ley estatutaria que reglamente excepciones adicionales del derecho al hábeas data, la Corte no puede menos que garantizar la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución en los términos claros y precisos que ya han sido explicados de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, en aplicación de la doctrina constitucional mencionada, la Corte exhortará a la Directora del DAS y al Director de la Policía Nacional para que instruyan por escrito a sus agentes en el sentido de que las labores de protección no son labores de inteligencia y sobre la prohibición de llevar acabo actividades de inteligencia, en contravía de la función natural de ese servicio. Referencia: expediente T-1829618 Acción de tutela instaurada por Claudia Julieta Duque O. contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Magistrado Ponente: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241(9) de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-sección “A” y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado I. ANTECEDENTES La acción de tutela presentada Mediante apoderado, la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, interpuso Acción de Tutela en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por presunta vulneración de sus derechos a la Vida, Integridad Personal y Derecho a la Familia, contenidos en los artículos 11, 12 y 42 de la Constitución. Para fundamentar su acción expuso los siguientes hechos: 1. Indica el apoderado de la actora que la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE es una comunicadora social y periodista Colombiana, actualmente consultora de UNICEF en América Latina y corresponsal en Colombia de Radio Nizkor, (proyecto de información digital y en audio sobre derechos humanos del Equipo Nizkor, ONG con base en Bruselas y Madrid), investigadora en temas de derechos humanos y conflicto armado. 2. Señala el apoderado, que por su actividad como periodista e investigadora, la actora viene siendo objeto de amenazas, hostigamientos, persecuciones y torturas psicológicas desde el año 2001. Indica que en numerosas ocasiones se ha podido comprobar la participación de organismos de seguridad del Estado en las amenazas mencionadas, hechos éstos que han sido puestos de presente en informaciones y denuncias tanto públicas como judiciales. 3. Continua el apoderado señalando que en el año 2002 se comprobó que uno de los carros que perseguían a la actora pertenecía al Departamento Administrativo de seguridad (DAS); en el 2004 la Policía Nacional verificó la existencia de 22 placas gemelas o clonadas, es decir falsas, en los carros que seguían o vigilaban la casa de la periodista; además del hecho de que varias de las llamadas amenazantes que ella recibió en aquella época fueron realizadas desde una oficina de verificación de placas del Ejército Nacional y desde la Estación Sexta de Policía. En aquella época, las amenazas contra CLAUDIA JULIETA DUQUE estuvieron relacionadas con su participación activa en la investigación del caso JAIME GARZÓN, por cuyo trabajo además afronta una denuncia penal por injuria y calumnia instaurada por el entonces subdirector del DAS y hoy director de la Escuela Aquimindia, Emiro Rojas Granados, “en un nuevo intento por acallar los hallazgos que vinculan al DAS en la elaboración de un sofisticado montaje que buscaba dar cobertura a los verdaderos autores del homicidio, como ha sido ya establecido en sendas sentencias judiciales de primera y segunda instancia.” 4. Señala el apoderado que la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ha sido forzada al exilio en dos ocasiones, además ha sido víctima de un secuestro y un extraño hurto y de múltiples situaciones adicionales que han llevado a incluirla dentro del Programa de Protección a Periodistas del Ministerio del Interior desde diciembre del año 2003. Señala que las amenazas también han tocado a su hija de 13 años, quien durante los últimos seis años ha sido víctima de hostigamientos y amenazas directas. A lo largo de todo este tiempo, los estudios de seguridad que le han sido realizados a la periodista, han determinado que ésta se encuentra en el mayor nivel de riesgo existente dentro de la escala de calificación del Ministerio del Interior (en el 2004, nivel medio—alto, y en el 2007 nivel extraordinario). Por esta razón cuenta con un esquema de seguridad calificado como duro, el cual consta de un carro blindado, dos teléfonos avantel y un conductor de confianza. 5. Señala el apoderado que en la medida en que el DAS ha estado señalado como autor de los seguimientos y amenazas en contra de la periodista, ella se ha negado en forma rotunda a aceptar escoltas y conductores de dicha institución. De igual manera, la periodista se declara contraria al uso de las armas, pues es una defensora de derechos humanos que rechaza la violencia en todas sus formas, incluso bajo el manto de programas de protección. Por ello, ha solicitado un ajuste del esquema de seguridad que adelante se menciona. 6. Indica que si bien desde el 2004 le han sido otorgadas otras medidas de seguridad, como el blindaje del apartamento donde habita, éstas no han sido implementadas. De hecho, en el 2004 un carro blindado le fue entregado luego de ocho meses de dilaciones y no fue suficiente para frenar la situación que finalmente la obligó al exilio en diciembre de ese año. 7. Señala que desde su regreso al país en febrero de 2006, las amenazas y hostigamientos contra CLAUDIA JULIETA DUQUE se han dado en razón de distintas investigaciones que ella ha realizado, todas relacionadas con temas de derechos humanos en Colombia. Durante el último año y medio la periodista ha recibido mensajes amenazantes en su celular, ha sido seguida por motos y carros en distintos lugares, ha sido hostigada por miembros del DAS cuando sale del país, entre otros hechos. Indica que todas estas situaciones han sido reportadas en su momento a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR), peticionario de las medidas de protección ante el Ministerio del Interior y de Justicia. A su vez, la FLIP ha puesto en conocimiento del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, (en adelante CRER) estos hechos. 8. Indica el apoderado que en enero de 2007, la periodista vivió una situación de persecución en su ciudad natal, cuando se encontraba de vacaciones. Posteriormente, se enteró de que miembros del DAS habían estado indagando en el lugar donde ella guardaba el vehículo blindado y habían preguntado por ella en días previos a esa situación. Por esas mismas fechas las páginas web del Equipo Nizkor y de Radio Nizkor fueron atacadas desde Colombia, al tiempo que en los correos institucionales de la organización se recibieron cientos de comunicaciones en las que se hablaba de falsas donaciones por parte de las Águilas Negras-Bogotá Centro, en las que se incluía la cuenta de mensajería electrónica de CLAUDIA JULIETA, única corresponsal en Colombia de Nizkor, lo que sólo puede interpretarse como nuevas amenazas en su contra. 9. Agrega el apoderado que en marzo de 2007, una fuente de alto nivel y confiabilidad, alertó a la periodista sobre la existencia de una orden de asesinato en su contra. Ella informó de esta situación a la FLIP y al CCAJAR, pero se ha negado hasta ahora a hacerla pública, por cuanto existe un acuerdo de confidencialidad con la fuente, y porque, de acuerdo con su criterio, si ningún organismo judicial ha llevado a cabo investigaciones serias cuando ella ha entregado pruebas contundentes sobre los autores de las amenazas en su contra, menos aún podrían hacerlo con una información de la cual sólo se puede dar fe por la credibilidad de la fuente. 10. En abril de 2007, CLAUDIA JULIETA sufrió un accidente - el estallido de una llanta - en el carro blindado que le fue asignado a su esquema de seguridad. Pese a que desde un comienzo la periodista solicitó se investigarán las causas del accidente y se realizara un peritaje independiente al vehículo, y no obstante que ambas solicitudes fueron aprobadas por el CRER, dicha investigación nunca se llevó a cabo. En este sentido solo existe un diagnóstico de la aseguradora según el cual el vehículo presentaba un daño previo al accidente. 11. Indica que en mayo el conductor de la periodista renunció a su cargo, por lo que CLAUDIA JULIETA comenzó a manejar el carro en forma regular durante sus desplazamientos, y así lo hizo saber mediante una carta enviada al Ministerio del Interior el 2 de ese mismo mes. 12. Debido a los hechos anteriores, el 4 de junio de 2007, el CRER citó a un comité extraordinario por cuanto consideró que el hecho de que la periodista estuviera manejando el vehículo era una causal de retiro de las medidas de protección. Desde entonces comenzó una discusión entre el CRER y CLAUDIA JULIETA DUQUE. En el comité extraordinario en el que se discutieron los hechos mencionados, la Policía informó que el estudio de seguridad había arrojado que ella se encontraba en un nivel de riesgo extraordinario, pese a lo cual las decisiones versaron sobre quién manejaría el vehículo y no sobre las medidas reales de protección que habría que tomar para que la situación de seguridad de la periodista mejorara en forma ostensible y práctica. De esta reunión la periodista fue enterada por la FLIP y el Centro de Solidaridad de la Federación Internacional de periodistas (CESOFIP). 13. El Comité decidió condicionar el mantenimiento del uso del vehículo blindado a lo siguiente: 1) Que ella aceptara dos agentes del DAS armados dada su situación de seguridad; o 2) que entregara el vehículo mientras se encontraba al conductor de confianza que ella había sugerido y 3) que en el entretanto aceptara una ayuda monetaria para sus desplazamientos en la ciudad. Ese mismo día la periodista sugirió se aceptara el nombre de un contratista activo del DAS (Horacio Arias) como conductor temporal, mientras se realizaban los trámites definitivos. Sobre este tema, la FLIP envió una comunicación el día 5 de junio del presente año, sin que a la fecha el Ministerio del Interior o el DAS hayan contestado, por lo que la periodista continuó haciendo uso del carro blindado. 14. Señala el apoderado que el día 14 de junio de 2007, la periodista en conversación telefónica con la doctora Luz Stella Moncada, funcionaria del Ministerio del Interior, nuevamente sugirió el nombre de Horacio Arias como conductor de confianza, para solucionar en forma rápida el tema de la conducción del vehículo. Pese a que la doctora Moncada prometió una respuesta concreta para esa misma tarde, dicha comunicación nunca tuvo ocurrencia. 15. En julio de 2007, pocos días antes de salir del país para participar en una capacitación con Radio Nizkor, la periodista fue seguida en la ciudad de Bogotá, en un supermercado, por un hombre en actitud amenazadora o de acecho, tanto dentro del lugar como en el parqueadero donde ella tenía el carro. De este hecho, CLAUDIA JULIETA informó al Ministerio mediante comunicación entregada el 10 de julio de 2007, se informó que saldría en un mes del país y solicitó durante este tiempo se realizara el mantenimiento mecánico al carro, sin que tampoco a la fecha se haya dado respuesta a la misma. Dos días después, los correos institucionales de Nizkor recibieron en una sola noche 30 correos electrónicos amenazantes provenientes de las Águilas Negras - Bogotá Centro. 16. A mediados de julio de 2007, en una reunión realizada entre el Ministerio, el DAS, el CCAJAR y la FLIP, sin la presencia de la periodista, se acordó que se realizaría el mantenimiento del vehículo y la entrega temporal del mismo. 17. No obstante, señala el apoderado que al regreso de la actora en el mes de agosto de 2007, la periodista no pudo usar el carro blindado, por cuanto el seguro obligatorio del mismo se había vencido, y por lo tanto tampoco pudo sacarlo de su lugar de residencia para entregarlo para mantenimiento. La periodista solicitó una carta en la que se autorizara sacar el carro en esas condiciones, pero esa carta nunca le fue enviada. Al salir del país por motivos laborales, la periodista se comprometió a dejar una autorización al CCAJAR para el retiro del vehículo durante su ausencia. 18. Sin embargo, el 26 de agosto, a la 6.30 a.m., en momentos en que salía hacia el aeropuerto, la periodista se alertó al ver una camioneta roja metalizada, con platón, de placas BIY 268, en la que se encontraban dos hombres que conversaban con uno de los celadores de su edificio, los cuales al verla salir dieron un giro en contravía y se pasaron un semáforo en rojo para luego desaparecer rápidamente de su vista. Tras verificar los datos de este vehículo se descubrió que se trataba de otra placa clonada, pues en realidad esas placas corresponden a un automóvil Mazda color verde escandinavo, con lo que una vez más se comprueba la dinámica de vehículos con placas falsas que rondan los alrededores de los lugares que la periodista habita o visita. 19. Señala el apoderado que el 29 de agosto, el CRER en sesión ordinaria determinó la suspensión de las medidas de protección a CLAUDIA JULIETA DUQUE, por considerar que ésta estaba dándole mal uso al vehículo blindado, decisión que le fue comunicada el 4 de septiembre siguiente, mediante oficio enviado por fax al CCAJAR. A su juicio con esta decisión el CRER “deja en total situación de desprotección a la periodista, y en un grave riesgo contra sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la protección por parte del Estado. De igual manera, se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto a la periodista no se le ha escuchado ni se han tomado en cuenta sus argumentaciones sobre el uso del vehículo blindado.”. 20. En consecuencia, la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE tuvo que entregar el vehículo que le había sido asignado". 21. En virtud de los hechos anteriores la actora, a través de su apoderado solicita lo siguiente: "1. Se ordene al Ministerio del Interior restablecer las medidas que le han sido retiradas, al menos en las mismas condiciones que venían operando antes de que se resolviera su suspensión por presunto manejo irregular de las mismas. Esto significa, que le sea restablecido o devuelto el vehículo blindado y que se le nombre de inmediato la persona de confianza que acompañará el esquema. En otras palabras se requiere: a. Que se le provea un carro tipo camioneta, blindado con nivel alto de seguridad, este vehículo deberá tener asignado un presupuesto mensual de mantenimiento y gasolina, para que la periodista se pueda movilizar. b. Que el esquema cuente con un conductor de confianza escogido por CLAUDIA JULIETA DUQUE c. Avanteles que permitan la fluida comunicación entre el conductor, la periodista y entre éstos y las autoridades. d. Instar a las autoridades encargadas de investigar y sancionar las amenazas y hostigamientos contra la periodista para que asuman con seriedad y eficiencia esa labor, así como para evitar la impunidad y el estímulo a la repetición de esas conductas. 2. Se realice una reunión urgente con la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, para acordar otras medidas que puedan garantizar mayores niveles de seguridad. Respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia 22. Intervino en defensa del Ministerio accionado, el señor Iván Echeverri Mejía, en su condición de Asesor del señor Ministro del Interior y de Justicia. La intervención del señor Echeverri Mejía se divide en tres partes. En la primera descalifica las afirmaciones a través de las cuales la actora señala que ha sido objeto de seguimiento por parte de funcionarios de DAS y de amenazas por parte de grupos paramilitares. En una segunda parte, recuerda las normas que reglamentan el funcionamiento del Programa de Protección. En tercer lugar, señala que la actora ha incumplido las disposiciones en materia de protección y, por lo tanto, se justifica el retiro de algunas medidas. Por consiguiente solicita desestimar las pretensiones de la actora y denegar la tutela interpuesta. Se mencionan adelante los principales argumentos de cada una de las secciones del documento remitido por el señor Echeverri. 23. Según el Ministerio, a la entidad “no le consta” que la actora hubiere sido perseguida, vigilada u hostigada por agentes del DAS; tampoco le consta que hubiere tenido que salir del país por razones de seguridad; al parecer tampoco le ofrecen credibilidad las versiones de la actora sobre las amenazas y hostigamientos que ha sufrido; y finalmente asegura que la actora ha omitido “su deber” de denunciar ante la Fiscalía los presuntos delitos que contra ella se han cometido o intentado cometer. En efecto, a lo largo del documento, el representante del Ministerio descalifica las afirmaciones de la actora según las cuales está siendo objeto de seguimiento por parte de funcionarios de DAS y de amenazas originadas en grupos paramilitares denominados “Águilas Negras”. Pero adicionalmente, el representante del Ministerio descalifica constantemente las afirmaciones de la actora según las cuales se encuentra en riesgo extraordinario. El argumento del Ministerio reside que la actora no ha aportado prueba suficiente de tales hechos y no denunció las presuntas amenazas ante la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, por ejemplo, sobre la afirmación de que en el 2002, algunos vehículos del DAS le “hicieron inteligencia” y la persiguieron por investigar crímenes cometidos por los paramilitares, indica que al Ministerio no le constan tales hechos dado que “en ningún momento (la actora) ha aportado elementos fácticos que corroboren lo manifestado.” Al respecto indica: “Es más, creemos que su apreciación es una forma de rechazar los escoltas que le han brindado protección para deslegitimar los informes que éstos han presentado contra su protegido por el mal uso que ha dado al esquema de protección, más concretamente al vehículo que se le había asignado, como lo indicaremos más adelante.”. Finalmente señala: “Consideramos que el hecho de que la beneficiaria manifieste en el escrito de tutela que el DAS es culpable de sus amenazas y hostigamientos, constituye una acción temeraria, ya que son los organismos judiciales y de investigación, los encargados de determinar los responsables de estas conductas delictivas; máxime cuando es este organismo de seguridad del Estado, el que le está prestando la protección que ella requiere desde el año 2004.” En segundo lugar, respecto de la afirmación según la cual la actora ha sido forzada al exilio, indica: “no nos consta (que) se haya sido exiliada en otro país ni lo demuestra. Sabemos que como corresponsal de la Radio EQUIPO NIZCOR (ong) cuyas sedes están en Madrid y Bruselas, viaja constantemente fuera del país.” En tercer lugar, manifiesta que si bien la actora señala que las amenazas y hostigamientos en su contra se han dado en razón a las investigaciones que está ha realizado con temas de derechos humanos en Colombia, sin embargo, “nunca se ha dignado presentar una denuncia formal ante la Fiscalía General de la Nación. Las veces que nos ha manifestado estas presuntas amenazas, el Programa de Protección las ha puesto en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación, y la Procuraduría, sin que hasta el presente (la actora) haya aportado elementos fácticos que nos permitan tener una certeza razonable de que tales hechos que manifiesta sean realmente ciertos.”. Finalmente, señala que la periodista indica que ha recibido nuevas amenazas en su contra, presuntamente por las Águilas Negras a través de su correo electrónico y que fue alertada sobre la existencia de una orden de asesinato en su contra. Sin embargo nada de esto fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes. 24. En el segundo aparte, el representante del Ministerio recuerda las disposiciones que reglamentan el Programa de Protección, en particular, el Artículo 28 de la ley 782 del 2002, prorrogado por la ley 1106 del 2006 y reglamentado por el Decreto 2816 de agosto de 2006[1]. Según estas disposiciones, las condiciones que debe reunir, quién requiere ser inscrito en el Programa de Protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Justicia, son (1) Que el riesgo sea inminente; (2) Que el origen de las amenazas es por causas del conflicto armado que padece el país o la violencia política; (3) Demostrar la existencia de conexidad directa entre el origen de las amenazas y su actividad como líder o activista de la ONG para determinar si está dentro de la población objeto como lo indica la norma ya señalada; (4) Las medidas son temporales y sujetas a evaluación periódica. Así mismo, recuerda los requisitos para acceder al Programa de Protección, y los procedimientos para la inscripción en dicho Programa. Señala el procedimiento de acceso al programa de protección. Indica que la misión principal del CRER, es evaluar las solicitudes de protección que presentan los ciudadanos que están dentro de la población objeto del Programa de Protección. Así mismo, el Comité recomienda a la DDH-MINJUS implementar las medidas de protección que considera más convenientes, en cada caso, sin que por tal motivo las medidas que recomiende el CRER, sean las que aspira el solicitante y no necesariamente las recomendaciones del CRER las debe acoger la mencionada Dirección, pues éstas deben ser ponderadas por su Director, teniendo en cuenta: 1. Que estén de acuerdo con las normas que regulan el Programa de Protección. 2.- Que se cuente con disponibilidad presupuestal para implementar los medios de protección recomendados y, 3.- Que el beneficiario acepte las medidas de protección que se le han aprobado y manifieste su disposición de recibirlas oportunamente, realizando las gestiones necesarias para tal fin. Indica el representante del Ministerio que si bien los funcionarios de la Dirección General para los Derechos Humanos deben partir del principio de la buena fe de los solicitantes de medidas de protección en razón a las presuntas amenazas que manifestaban recibir, en todo caso tienen en cuenta para ponderar la seriedad de la solicitud: 1. la denuncia penal ante la Fiscalía, y 2. e1 Estudio Técnico del Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza. En cuanto a la denuncia indica que la persona presuntamente amenazada debe allegar copia de la denuncia por el delito del cual es víctima, “en el caso que nos ocupa como presunto dirigente de una organización social.”. Indica que este es un requisito del programa de protección por que “la no denuncia y la no colaboración con la justicia es otro factor de riesgo, que asume la persona que demanda protección, ya que con su conducta antijurídica se hace más vulnerable, porque impide que las autoridades actúen en procura de neutralizar el agente que amenaza.”. Luego explica las razones por las cuales encuentra que el deber de denunciar es una medida de seguridad “ya que la impunidad de los autores materiales e intelectuales del hecho ilícito no denunciado eficazmente, permite que los presuntos autores puedan actuar "libremente", sobretodo cuando la autoridad judicial u organismo de seguridad del Estado no tiene conocimiento concreto del hecho delictuoso”. 25. A juicio del Ministerio “no deja de ser una razón pueril, el manifestar que no denuncia por que no confía en el sistema judicial de la nación y en este sentido, la Ley es muy clara al decir, que la persona que demanda medios de protección debe demostrar que realmente esta amenazada, y esta demostración se hace allegando copia de la denuncia formalmente instaurada ante la Fiscalía General de la Nación; tal como lo señala el Art. 28 de la Ley 782 de 2002 en su Parágrafo Primero.”. En palabras del señor Echeverri “Aceptar la no denuncia oportuna de todo hecho delictivo, sin colaborar con la Justicia como mecanismo para lograr acciones protectivas del Estado, es carecer de elemental presupuesto para la seguridad de cualquier ciudadano, su familia, de la comunidad o del grupo poblacional amenazado. Es faltar al principio de solidaridad, exigido a todo ciudadano dentro de los deberes consagrados en la Carta Política.”. Indica que como la denuncia se produce “bajo la gravedad del juramento” entonces le permite al Estado tener mayores y mejores elementos de juicio para evaluar el riesgo. 26. En segundo lugar, entiende que se requiere un estudio técnico del nivel de riesgo y grado de amenaza del solicitante que generalmente es efectuado por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- y en algunos casos por la Policía Nacional. Recuerda que el DAS en la Directiva 11923 del año 1997, señaló los parámetros del denominado "Estudio Técnico del Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza", y determinó la presente tabla de clasificación de niveles de riesgo, a saber: 1. BAJO. 2.- MEDIO-BAJO. 3.- MEDIO-MEDIO 4.- MEDIO-ALTO 5.- ALTO. Estos niveles de riesgo son equivalentes a los que determinó la Corte Constitucional en sus Sentencias T- 719 de 2003 y T-976 de 2004. 27. Sobre las razones que en el caso concreto condujeron al cambio de las medidas de seguridad que habían sido garantizadas a la actora, el representante del Ministerio comienza por indicar que “el hecho de suspender el esquema de seguridad de la señora Claudia Julieta no significa que la estemos dejando sin protección, ella estaba haciendo un uso inadecuado del mismo y en ese sentido exponiendo su vida y su integridad, lo cual anula la acción de protección que se le ha querido dar”. Para fundamentar su aserto comienza por señalar que la actora se encuentra vinculada al Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales desde el año 2003, momento desde el cual no se ha suspendido nunca la protección requerida. Indica que luego del correspondiente estudio elaborado por la Policía Nacional en 2004, el riesgo de la periodista fue calificado como de “MEDIO ALTO”. Esta evaluación fue ratificada por el Comité en el 2007. Frente a este nivel de riesgo el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CRER- en su sesión del 21 de enero de 2004 recomendó la asignación de un esquema de seguridad para la protección de la periodista. En consecuencia señala que la actora ha sido beneficiaria de las siguientes medidas de protección: •Tres Medios de Comunicación Avantel •Dos tiquetes aéreos Internacionales •Esquema de seguridad compuesto por un vehículo blindado, y 2 escoltas •Blindaje de residencia •Dos Apoyos de Transporte por valor de $ 900.000 C/U •Dos Apoyos de Reubicación Temporal por valor de $ 1.000.000 C/U •Dos Apoyos de Transporte por valor de $ 1.920.000 C/U Considera que esto demuestra que el Ministerio “siempre ha estado en disposición absoluta para atender la seguridad de la accionante, y sus solicitudes siempre se han puesto en consideración del CRER, el cual ha recomendado las medidas de protección efectivas y necesarias que la periodista ha requerido para salvaguardar sus derechos fundamentales.". Sin embargo señala que pese a que el informe de seguridad fue reiterado en el 2007, el esquema de seguridad aprobado le fue retirado y reemplazado por una ayuda para trasporte, debido al mal uso de dicho esquema. Básicamente las irregularidades detectadas consisten en que la actora ha conducido personalmente y sin acompañamiento de escoltas, el vehículo blindado que le han asignado para su seguridad. Por esta razón le ha sido suspendida esta medida y le han asignado un “apoyo económico” para trasporte. Indica el representante del Ministerio, que el comportamiento irregular ha tenido lugar de tiempo atrás. Señala que una de las personas que la periodista ha tenido asignada para su seguridad es quien ha reportado al DAS en informe reservado – al menos no ha sido entregado a la actora – que ella conducía en algunas ocasiones dicho vehículo. En efecto, en mayo de 2007 luego de un accidente (el estallido de una rueda) y de otros altercados personales, el escolta personal que tenía asignado renunció y le solicitó al DAS ser asignado a otra tarea dentro de la entidad. En consecuencia, la periodista solicitó la contratación de una nueva persona de su confianza. No obstante, al momento de presentación de la tutela, el DAS no había realizado el estudio de confiabilidad. Mientras se realizaba dicho estudio, le fueron asignados dos agentes del DAS que sin embargo la actora no aceptó por no tratarse de personas de su confianza. En todo este tiempo, la actora ha seguido conduciendo personalmente el vehículo blindado. Dados los hechos anteriores, el CRER, como órgano asesor de la Dirección de Derechos Humanos, “encontró dentro de las causales que establece el Art. 18 del Decreto 2816 de agosto de 2006 que la tutelante estaba haciendo mal uso del esquema asignado”. En consecuencia, ordenó retirarle dicho esquema y otorgarle una ayuda de trasporte. Sin embargo, señala el representante del Ministerio que la actora no ha acatado las instrucciones recibidas (la entrega del vehículo blindado) y ha continuado conduciendo ella misma el vehículo propiedad del Estado. Y señala “Si bien es cierto el carro asignado era para su protección este fue entregado al señor (al antiguo escolta de la actora) mediante Acta de fecha 28 de junio de 2006, quedando el manejo del esquema bajo su responsabilidad.”. Y continúa: “Tampoco entendemos como la accionate pretende usufructuar bienes que son del Estado, como es el caso del vehículo asignado a su esquema de protección, e infringir las normas internas frente a la utilización de dichos bienes.”. A juicio del Ministerio, la conducta de la accionante ha sido imprudente y se distancia de las instrucciones que “le habían impartido o que señala el sentido común, si es que realmente uno se encuentra seriamente amenazado.”. Indica – citando a la Corte – que no se puede exigir a las autoridades que suplan la negligencia de las personas. A juicio del Ministerio “acatar las medidas preventivas, es evitar ser vulnerable, no asumir esta responsabilidad -aparte de ser una torpeza, es abrogarse una conducta irresponsable.”. Señala que como las recomendaciones de auto-protección no fueron acatadas, el CRER se vio obligado a recomendar al Programa de Protección, suspenderle el vehículo asignado y más bien asignarle un apoyo económico para su trasporte. En virtud de lo anterior, el representante del Ministerio concluye que “la Dirección de Derechos Humanos es consciente de la presunta situación de riesgo de la tutelante, por ello se le ha ofrecido apoyo económico para su trasporte, con acompañamiento. Sin embargo es importante destacar que cuando un beneficiario del Programa hace uso indebido de las medidas de protección asignadas, no importa la población objeto que sea, es decir, sindicalistas, periodistas, lideres miembros de la misión médica, etc, nuestro deber es cumplir las normas y no permitir que estos bienes que son propiedad del Estado sean utilizados de manera indebida y en contra de los procedimientos.”. En razón de los argumentos anteriores solicita “denegar” las pretensiones “de la acción tutelar”. Decisiones judiciales objeto de revisión. Fallo de primera instancia 28. Por sentencia de dieciocho (18) de octubre de dos mil siete, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-sección "A”, decide tutelar los derechos de la actora. Para proferir esta decisión, el Tribunal tiene en consideración los argumentos que se resumen a continuación. En primer lugar, el Tribunal recuerda que la actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y derecho a la familia, los cuales considera amenazados por cuanto le fueron retiradas las medidas de protección otorgadas por el Ministerio del Interior y de Justicia. Indica, en consecuencia, que el problema jurídico en el presente caso reside en determinar si las medidas otorgadas a la actora para proteger sus derechos fundamentales son idóneas para tales propósitos, en la medida en que el riesgo en el cual tales derechos se encuentran ya fue demostrado a través del estudio de seguridad que no es cuestionado en el presente proceso. Recuerda el Tribunal, que los argumentos que aducen tanto el Ministerio del Interior y de Justicia como el Departamento Administrativo de Seguridad para retirarle las medidas de protección a la señora Claudia Julieta Duque se basan en que la citada señora ha hecho uso indebido del esquema de seguridad asignado, por cuanto, según los informes allegados a esas dependencias, era ella quien conducía el vehículo blindado y no el escolta asignado para ello. Sin embargo, señala que “para la Sala es claro que, en tratándose de la protección del Derecho a la Vida y la Integridad Personal, no es viable anteponer el cumplimiento de una norma de carácter meramente formal, como es el hecho de que los vehículos asignados a esquemas de protección solo sean manejados por agentes del DAS, aún más si como en el presente caso, la señora Claudia Julieta Duque desconfía del personal que ha sido encargado para cumplir esta misión, pues en el asunto que nos ocupa, se trata precisamente de proteger y garantizar el Derecho a la Vida e Integridad Personal, los cuales se encuentran en inminente peligro.”. A su juicio, en el presente caso “no se puede considerar como uso indebido del esquema de protección el hecho de que la señora Claudia Julieta Duque sea quien maneje el vehículo blindado, ya que, la falta de confianza en el conductor que le había sido asignado, su posterior renuncia y la demora en la realización del estudio de seguridad para efectos del nombramiento del conductor activo del DAS que ella postuló para ocupar el mencionado cargo, no le dejaban otra alternativa, pues tal y como lo ponderó la Policía Nacional en el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Amenaza, la accionante está en un nivel Extraordinario" de riesgo (Folio 23 C-1), razón por la que ella se ve avocada a utilizar el vehículo blindado bajo su responsabilidad, situación que no mejora con el hecho de que le sean asignados dos escoltas del DAS, pues ella ya ha denunciado la desconfianza que tiene hacia los agentes de dicha entidad (folios 87 vuelto, y 89 a 91 C-1).” Adicionalmente, el Tribunal cuestiona la idoneidad de la medida sustitutiva consistente en la entrega de un apoyo económico de trasporte. A este respecto señala: “De otra parte, la Sala no comparte el hecho de que el Ministerio de Interior y de Justicia contemple como medida sustitutiva del esquema de protección consistente en un vehículo blindado, escolta y avanteles, un apoyo de transporte terrestre por 192 horas mensuales, pues a todas luces, esta medida estaría disminuyendo la calidad de la protección de la que ella ya era beneficiaria, cuando el CRER había recomendado prorrogar las ya reconocidas”. La Sala advierte “que la demora en la implementación de las medidas adecuadas para que la señora Claudia Julieta Duque se beneficie del sistema de protección se debe a la misma Entidad, pues desde la fecha en que se propuso la hoja de vida del señor (XXX), agente activo del DAS y persona de confianza de la beneficiada, hasta la instauración de la presente acción, la Entidad ya ha debido efectuar los estudios correspondientes para su nombramiento.” 29. Por las razones expuestas, la Sala concede el amparo solicitado y advierte a la accionante que en la medida de lo posible debe ceñirse a los lineamientos establecidos por las normas y por el esquema de protección del cual es beneficiaria en aras de garantizar la adecuada protección a su Derecho a la Vida e Integridad Personal. En consecuencia, ordena (1) al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a restablecer en los mismos términos el esquema de protección reconocido a la accionante, compuesto por un vehículo blindado, una unidad de escolta de confianza de aquélla y dos medios de comunicación avantel; (2) que en el mismo término, se acuerde la realización de una reunión de los funcionarios competentes del Ministerio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de Seguridad con la señora Claudia Julieta Duque Orrego, con miras a optimizar su esquema de protección y nivel de seguridad. Impugnación 30. En su impugnación el señor Iván Echeverri Mejía, en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia reitera los argumentos expuestos en la respuesta a la acción de tutela y añade algunas razones para oponerse a la decisión de primera instancia. En efecto, aparte de sostener que en este caso no existe ni vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales de la actora, indica que adicionalmente se presentan “situaciones muy particulares con la señora Duque Orrego; por las condiciones bajo las cuales exige que se brinde protección al exigir que: •Los escoltas sean de su "confianza". •Que dichos escoltas no sean armados. •Que el vehículo blindado que se le da para su protección, de hecho pueda estar a su libre disposición.”. Según el Ministerio, “esos parámetros de protección riñen con el presunto nivel de riesgo que manifiesta tener” (cursiva no original), argumento que sustenta en las razones que se trascriben parcialmente a continuación. Señala que las personas protegidas tienen derecho a presentar “candidatos para escoltas de confianza”, pero estas personas deben someterse a un examen de aptitud y confiabilidad. Pese a lo anterior, indica que la política de aceptar escoltas de "confianza" se cambió “debido a las malas experiencias que se presentaron”. En todo caso señala que “el escolta debe asumir las exigencias profesionales que le exige el DAS, entre ellas hacer uso adecuado de los medios de protección y no permitir que el protegido tampoco (sic) haga uso indebido de los mismos. Es difícil en muchos casos que el escolta de "confianza" asuma esta responsabilidad, sobre todo cuando considera que su empleo se lo debe al protegido. No vemos porque el DAS, ni el Programa de Protección deban tener que aceptar que el servicio de escoltas sea elegido al capricho de los protegidos. Tampoco el Programa de Protección de la DDH-MIJ, tiene la potestad de imponerle al DAS políticas de selección o contratación de sus escoltas.” En cuanto a las acusaciones contra el DAS señala que “hasta el presente no se ha llegado a demostrar que realmente el DAS o algunos miembros de esa entidad, estén haciéndole una persecución a la tutelante. El hecho de que aceptemos la buena fe que ésta ha llevado al Programa de Protección a otorgarle las medidas de protección que están a su alcance. Ahora bien si una persona está realmente amenazada, como presuntamente es el caso de la periodista, con mayor razón debe aceptar su responsabilidad compartida con las carga que tiene el Estado en brindarle Protección, con el fin de disminuir al máximo su vulnerabilidad.”. Indica que la exigencia de que los escoltas no estén armados, no es razonable atendiendo especialmente al “presunto nivel de riesgo...

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