T-1037-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1037/07
DERECHO A LA EDUCACION-Alcance
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Acceso y permanencia
EDUCACION FORMAL Y NO FORMAL-Protección constitucional/EDUCACION NO
FORMAL Y SEGURIDAD SOCIAL-No puede haber discriminaciones para evitar una
sustitución pensional
Ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional
al insistir que tanto la educación no formal como la formal son objeto de
protección constitucional. Tanto la educación formal como la educación no formal
merecen igual respeto y protección sin que sea factible diseñar prohibiciones
tácitas o restricciones arbitrarias que impidan a quienes optaron por elegir la
alternativa que ofrece la educación no formal, obtener los beneficios derivados
de la Seguridad Social. Resulta inadmisible efectuar distinciones encaminadas a
obstruir el acceso de quienes se encuentran realizando estudios no formales.
Ello tanto más, por cuanto en la gran mayoría de los casos, negarles a estas
personas tales beneficios supone a un mismo tiempo – como sucedió en el caso
sub judice – despojarlas del sustento con que contaban en vida del pensionado
fallecido e implica reducirlas a una desprotección evidente.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para que pueda ser protegido por
tutela
DERECHO A LA EDUCACION Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Conexidad en el
caso sub judice
Resulta factible establecer que en el caso sub examine
existe una estrecha conexión entre la protección del derecho constitucional
fundamental a la educación y el amparo del derecho constitucional fundamental a
la seguridad social, el cual, dadas las características del asunto particular,
puede ser protegido por vía de tutela. La vinculación que se presenta en el
caso sub judice entre el derecho constitucional fundamental a la educación y el
derecho constitucional fundamental a la seguridad social se manifiesta de modo
preeminente aun cuando no único en que el acceso y la permanencia del
peticionario a la educación depende de que se le reconozca y pague al peticionario
la sustitución pensional. En el caso concreto, la entidad demandada pasó por
alto la jurisprudencia constitucional que ha sido muy clara en recalcar – de
modo reiterado - la prohibición de establecer discriminaciones entre quienes
acceden a la educación formal y quienes han optado por una educación no formal.
DERECHO A LA EDUCACION Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Vulneración por
negarse la pensión sustitutiva al actor, alegando estar matriculado en una
institución de educación no formal
En el caso concreto la entidad demandada vulneró los
derechos constitucionales fundamentales del actor a la seguridad social y a la
educación al negarse a reconocer y pagar la pensión sustitutiva a la que tenía
derecho para efectos de terminar sus estudios técnicos alegando como excusa
para abstenerse de realizar ese reconocimiento y ese pago que el peticionario
estaba matriculado en una institución de educación no formal. Como se desprende
de las consideraciones desarrolladas en la presente sentencia, la
jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que para efectos
de beneficiarse con la pensión sustitutiva no puede establecerse una distinción
entre educación formal y no formal pues ambas clases de educación están
igualmente protegidas desde el punto de vista constitucional y no existe motivo
justificado para discriminar entre una y otra.
Referencia: expediente T-1693503
Acción de tutela instaurada por Héctor
Hincapié Betancurt contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González
Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Héctor Hincapié Betancurt contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Héctor Hincapié Betancurt interpuso
acción de tutela en contra del Seguro Social a fin de que se amparen sus
derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la seguridad social
en conexidad con la vida digna. El actor sustentó su demanda en los siguientes
Hechos
1.- Manifestó el peticionario que el día 12 de agosto
de 2005 falleció su padre, el señor Héctor Hincapié Ocampo, quien antes de su
deceso recibía una pensión de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales
(Expediente, a folio 1).
2.- Adujo, que era el único hijo del difunto y relató
que antes de la muerte de su padre ya había perecido también su madre quien
tenía cáncer de seno. Relató que a partir del momento de la muerte de su madre,
él asumió el cuidado de su padre –“preparaba los alimentos, realizaba el
arreglo de la ropa, desplazaba a [su] padre al médico, pese a que [se]
encontraba estudiando como técnico profesional de auxiliar de enfermería en el
SENA –CLEM – TULUA desde mayo de 2005.” Según el actor, ésta representaba su
“única opción y oportunidad de estudiar y [prepararse] debido a que no
[contaban] con los suficientes recursos económicos para poder ingresar a
realizar una carrera universitaria.” (Expediente, a folio 1).
3.- Expuso que en el momento de ingresar al SENA a
realizar sus estudios, por virtud del tipo de institución, fue afiliado a una
EPS y pudo además firmar un contrato de aprendizaje con fundamento en el cual
se le efectuó una bonificación en la etapa lectiva de Ciento Noventa y Ocho Mil
Pesos ($198.000) y en la etapa práctica de Doscientos Dieciocho Mil Seiscientos
Pesos ($218.600). (Expediente, a folio 1).
3.-Expresó que en el instante en que falleció su
padre, había sufrido un golpe emocional muy fuerte, tanto más, por cuanto él
era su única familia. Indicó que dependía económicamente del padre y señaló que
cuando sobrevino la muerte de su progenitor había quedado por entero
desamparado por cuanto lo que recibía por concepto de bonificación no le
alcanzaba para solventar sus necesidades y le imposibilitaba llevar una vida
digna. (Expediente, a folio 1)
4.- Relató que en la Oficina de Atención al Pensionado
del Seguro Social le habían manifestado que para obtener la pensión sustitutiva
debía ser ingresado en nómina como hijo mayor estudiante. Le habían dicho,
además, que debía reunir y aportar unos documentos así: “el Registro Civil de
Defunción de [su] Padre, la partida de bautismo, Copia de los derecho de la
E.P.S. S. O. S.. Fotocopia de [su] cédula y la del fallecido pensionado,
Declaración bajo juramento (donde debía manifestar que era [su] padre quien
[le] suministraba vivienda, alimentación y demás necesidades básicas, además
dentro de la misma declaración debía manifestar que en el momento no había
contraído matrimonio ni [se] encontraba en Unión Marital de Hecho) certificado
de estudios del SENA – CLEM – TULUA donde constaba la intensidad horaria
(Dentro de [su] capacitación contaba con más de 40 horas semanales) tipo de
educación, jornada, número de registro técnico profesional en AUXILIAR DE
ENFERMERÍA que cursaba).” Enfatizó que había diligenciado y aportado dichos
documentos a las oficinas del Seguro Social el día 19 de agosto de 2005.
(Expediente, a folios 1-2)
5.- Exteriorizó que el día 4 de diciembre de 2005 lo
habían llamado para solicitarle que se presentara en las Oficinas del Seguro
Social de Bellavista, Cali – Oficina de Trabajo Social – para efectos de que
rindiera declaración sobre sus derechos y así poder efectuar la investigación
administrativa del caso. Añadió, que había accedido a lo anterior sin poner
inconveniente alguno, “de buena fe y sana convicción de que todo saldría a [su]
favor puesto que reunía los requisitos y de verdad necesitaba que [le]
autorizaran esta SUSTITUCIÓN PENSIONAL, ya que [se] encontraba sólo y sin ayuda
de nadie.” (Expediente, a folio 2)
6.- Adujo que en marzo de 2006 mediante Resolución
Nro. 04698 le negaron la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con el argumento según el cual
lo que él se encontraba “realizando en el SENA (TÉCNICO PROFESIONAL EN AUXILIAR
DE ENFERMERÍA ), era educación No Formal y por este sólo hecho no reunía el
requisito para ser acreedor a esta Sustitución Pensional.” Manifestó, que esa
circunstancia se le había hecho injusta por cuanto en vida de su padre
desafortunadamente él no pudo ayudarlo para que cursara una carrera universitaria
pues carecía de los recursos económicos necesarios y además estaba pagando los
gastos generados por enfermedad de su madre antes de su fallecimiento. Estimó
que la decisión adoptada por el Seguro Social conculcaba su derecho de igualdad
quedando él en una profunda situación de desventaja frente a las demás personas
del conglomerado social “todo por su situación económica y por no haber logrado
iniciar una carrera universitaria.” A juicio del demandante, la decisión
adoptada por el Seguro Social lo puso en situación de tener que afrontar su
vida solo y sin el apoyo moral, sentimental y económico. Con ello se dio al
traste con la única esperanza que le quedaba para poder culminar su formación
como técnico profesional y de esta manera salir adelante, cual era, la de
recibir la Sustitución Pensional. (Expediente, a folios 1-2)
7.- Informó que ante la situación descrita, se había
acercado de nuevo a las Oficinas del Seguro Social a fin de que lo orientaran.
Dijo que allí le habían recomendado matricularse en la universidad pues de otro
modo no le podían reconocer, ni pagar la pensión sustitutiva, pero que en todo
caso no le podrían conceder la retroactividad. Relató, más adelante, que en
vista de lo anterior, había adquirido un préstamo y se había dirigido a la
Universidad del Valle, Sede Tulúa y se había matriculado en el pregrado de
Administración de Empresas. Añadió, de otra parte, que ya se encontraba
realizando pasantía lo cual era prerrequisito para graduarse como auxiliar de
enfermería de conformidad con lo establecido en el Contrato de Aprendizaje.
(Expediente, a folio 2).
8.- Especificó que encontrándose estudiando en la
Universidad del Valle, envió al Seguro Social el documento que requería esa
entidad para concederle la Pensión Sustitutiva y agregó que también había
culminado con su pasantía y había logrado graduarse como Técnico Profesional en
Auxiliar de Enfermería del SENA- CLEM – TULUA. Dijo, además, que había cumplido
con el contrato de aprendizaje. No obstante lo anterior, según el demandante,
el Seguro Social no dio respuesta alguna – ni positiva ni negativa – acerca del
reconocimiento y pago de la sustitución pensional por él solicitada.
(Expediente, a folio 2).
9.- Relató que había firmado un contrato de trabajo
con la Clínica San Francisco para poder vivir dignamente, pues no contaba con
la ayuda de nadie, dado el desamparo en que lo había dejado el Seguro Social
pues necesitaba la ayuda económica a la que tenía derecho por cuanto su padre
adquirió su pensión de vejez de manera legal. Anotó que “para colmo de males
con la deuda del préstamo para matricularse en la Universidad y otras deudas
para poder subsistir dignamente, el día 4 de diciembre de 2006 [le] enviaron
una notificación del Seguro Social en donde [le] manifestaban que no [lo] iban
a ingresar a la nómina como hijo mayor estudiante del señor Héctor Hincapié
Ocampo por cuanto [él] tenía un ingreso mensual de la Clínica San Francisco S.
A. por Trescientos Seis Mil Pesos ($306.000) y que así estuviera estudiando en la
Universidad del Valle, no iban a acceder a [su] pretensión.” (Expediente, a
folio 3).
En su opinión, la anterior “es una decisión injusta y
que va en contravía de [su] vida digna, pues claramente en el contrato de
aprendizaje del SENA se manifiesta que lo que [él] recibiría [sería] una
bonificación y no un salario por parte de la entidad que [lo] acogiera para
realizar [su] pasantía (requisito para [graduarse]), bonificación que gracias a
Dios [le] habían asignado y era con lo único que contaba para poder subsistir
dignamente y cubrir sus necesidades esenciales.” (Expediente, a folio 3).
10.- A juicio del demandante, resulta “triste pensar
que [debió] pasar extremas necesidades (pedir dinero) o buscar quien de manera
misericordiosa [le brindara] ayuda y [lo alojara] en la casa [dándole] todo lo
que [necesitaba] (lo necesario para vivir dignamente), pues si [se quedaba]
esperando una decisión o respuesta del Seguro Social tendría que llegar a esos
extremos, y creo que si lo hubiese hecho, estaría en una situación deplorable y
sin tener sustitución pensional.” (Expediente, a folio 3).
11.- Afirmó el peticionario que en el momento contaba
con 24 años de edad y su deseo era continuar estudiando y salir adelante puesto
que era una persona sola, huérfana de padre y madre y no contaba con ayuda
económica de nadie, razón por la cual tuvo que interrumpir sus estudios para
ponerse a trabajar y así conseguir su sustento. Insistió en que su objetivo era
terminar sus estudios y que lo autorizaran a la sustitución pensional así que
pudiera dejar de trabajar y le fuera factible dedicarse por entero a sus
estudios. (Expediente, a folio 3).
Solicitud de tutela
12- El actor solicitó que se tutelaran los derechos
invocados y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada DEPARTAMENTO
DE ATENCIÓN AL PENSIONADO- SEGURO SOCIAL, SECCIONAL VALLE – representado por el
señor Tomás Joaquín Reyes Millán o quien haga sus veces, que autorice la
SUSTITUCIÓN PENSIONAL como hijo único mayor del causante HECTOR HINCAPIÉ OCAMPO
a la cual tiene derecho desde el día 12 de agosto de 2005.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
13.- En el expediente obran las siguientes pruebas:
- Copia de la Cédula de Ciudadanía del peticionario
(Expediente, a folio 5).
- Copia del Contrato de Aprendizaje suscrito entre el
representante legal de la Clínica San Francisco S. A. y el ciudadano Héctor
Hincapié Betancur cuya vigencia se extiende desde 16 de mayo de 2005 hasta el
11 de noviembre de 2006. (Expediente, a folios 7-8 ).
- Copia del escrito de fecha 31 de agosto de 2006,
enviado por el ciudadano Héctor Hincapié Betancur al Jefe de Departamento de la
Oficina de Atención al Pensionado de Bellavista, Cali, en el que se constata lo
siguiente: (Expediente, a folio 9).
“Yo Héctor Hincapié (…) por medio del
presente documento HAGO CONSTAR que fui hijo del señor HÉCTOR HINCAPIÉ OCAMPO
(…)
ASÍ MISMO MANIFIESTO: QUE ESTOY CURSANDO MI
PRIMER SEMESTRE DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, EN LA UNIVERSIDAD DEL VALLE,
SEDE TULUÁ.
El BENEFICIARIO ESTUDIANTE.”
- Copia de la declaración rendida ante la Notaría
Primera de Tulúa Valle el día 31 de agosto de 2006 por el ciudadano Héctor
Hincapié Betancur con el objeto de que sirviera como prueba sumaria ante el
Seguro Social en el trámite de Sustitución Pensional. (Expediente, a folio 10).
- Copia de la resolución número 04698 mediante la cual
el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional
Valle, mediante la cual se resuelve negar la Sustitución Pensional al joven
Héctor Hincapié Betancur en calidad de hijo mayor estudiante del causante
HÉCTOR HINCAPIÉ.” (Expediente, a folios 14-15).
- Copia de la Declaración rendida por el ciudadano
Héctor Hincapié Betancur ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Tulúa,
Valle el día 15 de febrero de 2007, en la que consta lo que se transcribe a
continuación: (Expediente, a folios 21-23).
JUEZ: Díganos sus condiciones civiles y personales/DECLARANTE:
(…) mis padres se llamaban Héctor y Martha Oliva, los dos fallecieron,
resido en la carrera 22 No. 25-62, barrio Escobar, soy soltero, trabajo en la
Clínica San Francisco, me desempeño como auxiliar de enfermería, primero empecé
como practicante el 11 de mayo de 2006 y terminé el 11 de noviembre de 2006, desde
ahí firmé contrato de trabajo que es indefinido y vigente a la fecha. / JUEZ:
Sírvase manifestar al Despacho, por qué considera que el SEGURO SOCIAL,
está vulnerando su derecho fundamental a la IGUALDAD. / DECLARANTE: Porque
cuando yo fui a hablar con ellos para saber qué requisitos necesitaba para la
sustitución, ellos me dijeron que me negaban el derecho porque lo que yo
estudiaba en el SENA era educación no formal y que eso no se podía comparar a
lo que se estudiaba en la Universidad, que lo que yo hacía en el SENA era un
curso muy pequeño. Yo pienso que eso lo deja a uno en desventaja, porque mi
papá no tenía los recursos y él no podía pagar una universidad a pesar de
recibir la pensión. Ese fue el único problema, porque de resto yo cumplía con
todos los requisitos, yo estudiaba más de las horas requeridas. Si una persona
no tiene para ingresar a la universidad entonces se queda sin nada y la
sustitución es un derecho que la ley le da a uno, y dice que si uno es
estudiante de tiempo completo la ley lo favorece a uno. Yo siempre pensé que
luego de que me saliera de la institución yo me pasaba para la universidad,
pero mientras salía lo de la pensión yo seguía con la práctica, en la Clínica
de San Francisco, la cual me estaba patrocinando y me otorgaban un auxilio de
$306.000. Como ellos me decían que tenía que estar en la universidad, entonces
yo me matriculé en la universidad del Valle, en la jornada nocturna en el
periodo de agosto a diciembre, pero solo estuve un mes, porque con lo que
ganaba en la práctica no podía pagar arriendo, alimentación, comida y la
universidad entonces me tocó retirarme. Yo informé al ISS, que estaba
estudiando en la Universidad del Valle, y envié todos los documentos, y luego
me enviaron una carta como en el mes de diciembre, y me decían que si bien era
cierto yo estaba en la universidad también era cierto que yo aparecía como
cotizante a la seguridad social desde junio de 2005, y que en ese mismo momento
recibía la cuota de la Clínica por hacer la práctica allá, y que eso probaba
que yo no dependía de mi papá cuando esa plata la empecé a recibir desde el 11
de mayo de 2006, casi al año de haber muerto mi papá. / JUEZ: A cuánto
ascienden sus ingresos mensuales actualmente. DECLARANTE: Lo que me
pagan es el salario mínimo que es de $433.700, más subsidio de alimentación que
son como $70.000./JUEZ: Sírvase decirnos a cuánto ascienden sus ingresos
mensuales, si usted vive en casa propia, qué personas dependen de usted y
cuáles son sus obligaciones. / DECLARANTE: En el momento ninguna persona
depende de mí. Mis obligaciones so conmigo solamente, vivo en una pieza, el
arriendo es de $110.000, tengo que comprar la comida que en eso me gasto como
$210.000 y no pago servicios. / JUEZ: Usted interpuso algún tipo de
recurso en contra de la resolución No. 04698 por la cual se negó la sustitución
pensional que usted solicitaba / DECLARANTE: No, porque en ese momento
cuando ellos me dijeron que no se podía, yo ya no sabía qué hacer y lo que me
dijeron fue que entrara en la universidad. / JUEZ: Desde que inició su
práctica con la Clínica San Francisco, ha cotizado al Sistema de Seguridad
Social en Salud y ha recibido auxilio / DECLARANTE: Como el SENA tiene
una ley que rige los patrocinios obliga a que el patrocinador nos pague y
vincule al practicante a una E. P. S. y a un A. R. P., a mí me vincularon a la
E. P. S. S. O. S. y siempre me han dado auxilio. / JUEZ: Tiene algo más
qué agregar a esta diligencia. / DECLARANTE: No.”
Respuesta de la entidad demandada
14.- Mediante escrito enviado por el Jefe de
Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Valle del Cauca al ciudadano
Héctor Hincapié Betancur en la que se manifiesta lo siguiente: (Expediente, a
folios 11-12).
“Atendiendo a su petición, donde nos
aporta, entre otros documentos, certificación de estudios expedida por la
Universidad del Valle, correspondiente al primer semestre del programa
académico de Administración de Empresas, período lectivo Agosto-Diciembre de
2006, con un total de 12 créditos matriculados, jornada nocturna, con el fin de
ser ingresado en la nómina de de pensionados en calidad de hijo mayor
estudiante al revisar los documentos obrantes en el expediente, encontramos
que:
Si bien es cierto, se encuentra cursando
estudios en la Universidad del Valle, también lo es, que de acuerdo a consulta
realizada en nuestras bases de datos se refleja que viene realizando aportes al
régimen de la seguridad social desde el 01 de julio de 2005 a la fecha (v folio
38), por lo cual se procedió a oficiar a la Directora de Gestión Humana de la
Clínica San Francisco S. A. recibiendo respuesta mediante el oficio de fecha 26
de octubre de 2006, donde certifican que se encuentra patrocinado por la
Empresa desde el 14 de junio de 2005 y que actualmente realiza su práctica en
calidad de Técnico Profesional en Auxiliar de Enfermería, con un apoyo económico
mensual de acuerdo a lo exigido por el cumplimiento de las cuotas de patrocinio
empresarial por valor de Trescientos Seis Mil Pesos (v. folio 40).
Que los hijos mayores estudiantes,
dependientes económicamente del causante, para disfrutar de la pensión de
sobrevivientes, deberán cumplir con los requisitos señalados en la
normatividad, que para el caso bajo estudio es el artículo 47 y 74 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que a la letra
dice:
(…) Literal c) Los hijos menores de 18 años
y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez (…).
Por lo expuesto anteriormente, no es viable
acceder a sus pretensiones par efectos de ser ingresado en nuestra nómina de
pensionados en calidad de hijo mayor estudiante, por cuanto usted se encuentra
como cotizante dependiente bajo el empleador Clínica San Francisco S. A. y
además recibe una remuneración, hecho que nos demuestra su no dependencia con l
asegurado fallecido. (…)”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia
15.- Mediante providencia emitida el día 22 de febrero
de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Tulúa, Valle del Cauca, resolvió no
conceder el amparo solicitado. Ofreció los siguientes motivos en apoyo de su
decisión.
Estimó el Despacho que en el asunto sub judice
debía “tenerse muy presente la naturaleza jurídica de los derechos invocados y
la causa que se señala como vulneradora del derecho.” Recordó el a quo
que habían sido dos los derechos cuya protección solicitó el actor. De una
parte, el derecho a la seguridad social y, de otra, el derecho a la igualdad.
Respecto del derecho a la seguridad social, dijo el Juzgado Penal de Circuito,
que este era un derecho de naturaleza prestacional por cuanto su “regulación
deviene de la ley” y es precisamente “ a la luz de la ley donde debe (sic)
analizarse los requisitos para acceder en este caso a la llamada pensión
sustitutiva y este es una análisis que corresponde hacerlo al juez de la
jurisdicción ordinaria. No es el juez constitucional.”
Subrayó el despacho que en el asunto examinado se
trataba de “una pretensión de orden económica la pensión sustitutiva y ello
hace que se esté frente a una mera expectativa no [frente a] un derecho cierto
e indiscutible.” Manifestó que la acción de tutela era una acción subsidiaria y
residual que tenía por objeto la protección de derechos fundamentales y que no
era ésta la vía “para debatir cuestiones de tipo prestacional.” Añadió que “ni
siquiera la necesidad de dinero [podía] llevar a pretermitir normas procesales,
pues esta (sic), el debido proceso es también una garantía constitucional, la
tutela no puede convertirse en una vía alternativa para la solución de litigios
prestacionales.”
Con respecto al derecho a la igualdad, dijo que este
era un derecho relacional que indicaba “una comparación o símil entre dos
situaciones iguales que han recibido un trato discriminatorio por factor no
permitido.” Expresó que en el caso concreto el actor no había hecho “relación
alguna frente a otro hecho o situación igual a la de él que se haya decidido en
forma contraria, pero además de ello el contenido de la resolución por medio de
la cual se niega la prestación económica no se observa que la negación se haya
realizado por uno de los factores de prohibida discriminación, los señalados en
el artículo 13 de la carta magna.”
Compartió el a quo la razón invocada por la
entidad demandada para oponerse a la pretensión era objetiva, esto es, “el no
cumplimiento de la totalidad de los requisitos fijados por la ley para acceder
a esa clase de pensión.” Insistió en que no se estaba aquí frente a “una
decisión caprichosa o arbitraria” o frente a una “discriminación por factor
prohibido en el ordenamiento jurídico.”Añadió finalmente que el debate acerca
de si el criterio debía o no ser el que se tratara o no de educación formal o
si el SENA no era educación formal habría de tratarse en la propia vía
administrativa y no en sede de tutela.
Por los motivos expuestos, resolvió denegar el amparo
solicitado.
Segunda Instancia
16.- El día 24 de abril de 2007 emitió sentencia el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y resolvió confirmar el fallo
del a quo. Estimó que en el presente caso la acción de tutela resultaba
improcedente por cuanto los derechos reclamados por el peticionario implicaban
expectativas que no era propio definir en sede de tutela sino ante la justicia
laboral. A juicio del ad quem la tutela tiene por objeto proteger
“derechos ciertos e indiscutidos cuando sean vulnerados o padezcan amenaza, que
solamente pueda removerse mediante la protección constitucional”. Por los
motivos expresados, consideró que en el asunto sub lite no se presentaba
tal eventualidad y la acción, por consiguiente, no debía prosperar.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico objeto de
estudio
2.- El actor solicita la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la vida
digna los cuales estima fueron desconocidos por el Instituto de Seguros
Sociales al negarse esta entidad a reconocerle y pagarle la pensión sustitutiva
a la que de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia Constitucional tiene
derecho por ser hijo de su padre fallecido quien recibió de manera legal su
pensión de vejez. Relata que se acercó a las Oficinas del Seguro Social de
Bellavista, Cali – Oficina de Trabajo Social – en donde le informaron acerca de
los requisitos que debía reunir para solicitar la pensión y manifiesta que no
obstante haber llenado todas las condiciones, la entidad demandada le negó el
reconocimiento del derecho y pago de la pensión sustitutiva con el argumento
según el cual era hijo mayor de edad y no se encontraba inscrito en un programa
universitario sino en uno correspondiente a educación no formal. Luego de
incurrir en deudas y gracias a las bonificaciones que recibía en virtud del
contrato de aprendizaje que firmó con la Clínica en donde efectuaba su pasantía
- a la cual se vinculó más tarde mediante contrato laboral para poder llevar
una existencia digna – logró inscribirse en la Universidad del Valle con el
propósito de cumplir con el requisito exigido para efectos de que le
reconocieran y pagaran la pensión sustitutiva. Se acercó de nuevo a la Oficina
de Atención al Pensionado para allegar los requisitos, pero no recibió ninguna
respuesta. Después de varios días, finalmente le manifestaron que no lo podían
ingresar en la nómina como hijo mayor estudiante de su difunto padre por cuanto
él disponía de un ingreso mensual de $306.000 “y así estuviera estudiando en la
Universidad del Valle no iban a acceder a la pretensión.” El actor solicita que
se le reconozca la pensión sustitutiva de modo que pueda dedicarse a sus
estudios y culminar con éxito la carrera iniciada en la Universidad del Valle.
Los jueces de instancia resolvieron negar el amparo
solicitado. Consideraron que no procedía por vía de tutela la protección del
derecho constitucional fundamental a la seguridad social. Tampoco encontraron
que se le hubiese desconocido al actor los derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad y a la educación.
Problema jurídico
3.- A partir de los antecedentes expuestos,
corresponde a la Sala determinar si en el caso sometido a estudio, la entidad
accionada vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad
social, a la igualdad y a la vida digna del peticionario, al no reconocerle los
estudios no formales que realizaba en el SENA como requisito válido para
acceder a la pensión sustitutiva. Le corresponde establecer asimismo si dado
que el desconocimiento de los derechos se prolongó en el tiempo e impidió que
el actor pudiera disfrutar de la pensión sustitutiva, resulta procedente que la
protección del derecho a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna
tenga efectos retroactivos y se extienda por el tiempo en que – de conformidad
con la normatividad vigente – duran los estudios para realización de los cuales
el peticionario se matriculó en la Universidad del Valle.
4.- Con tal propósito, esta Corporación reiterará su
jurisprudencia sobre el derecho constitucional fundamental a la educación y
respecto del derecho constitucional fundamental a la seguridad social y
recordará los lineamientos jurisprudenciales según los cuales para acceder al
beneficio de una pensión sustitutiva, no puede exigirse que las personas estén
cursando necesariamente estudios de educación formal. Se pronunciará asimismo
respecto del principio de equidad en la aplicación de lo dispuesto por el
literal c, del artículo 13, de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman
algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados
y especiales[1].”
El derecho
fundamental a la educación y el derecho a la seguridad social. Educación no
formal. Reiteración de Jurisprudencia.
5.- En varios de sus pronunciamientos ha resaltado la
Corte el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental a la
educación. Recientemente en la sentencia C-114 de 2005 recordó cómo las y los
Constituyentes habían definido la educación como un servicio público, es decir,
“como una actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés
general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico
especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o
por personas privadas[2].” Trajo a la memoria la
Corporación en aquella oportunidad, que a partir de las características de la
educación como servicio público se derivaban distintos propósitos como lo son
“el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la elevación
de la calidad de vida de la población[3].
Subrayó la Corte que existía “una estrecha conexión
entre la educación y los fines del Estado.” De un lado, la educación constituye
la plataforma de partida para poder llevar a la práctica los valores,
principios y derechos constitucionales fundamentales previstos en los Títulos I
y II de la Constitución Nacional, entre ellos, “la democracia, la participación
y el pluralismo y otros contenidos axiológicos de igual importancia [que] deben
ser aprehendidos por medio del proceso educativo.” De otro lado, “la educación
cumple un papel específico en la búsqueda de la igualdad material y en el
desarrollo integral de los seres humanos.” En la medida en que los seres
humanos desde las primeras fases de su desarrollo posean “similares
oportunidades educativas, tendrán igualdad de oportunidades en la vida para
efectos de su realización como personas[4].”
Enfatizó la Corte que la Constitución no se había
limitado simplemente a reconocer la educación como derecho y como servicio
público educativo, sino que había dotado el derecho constitucional fundamental
a la educación “de un contenido específico, y le [había otorgado] un papel
preponderante en nuestro proyecto nacional, fundamental para el desarrollo
integral de los seres humanos, la solidez democrática de la República, el
desarrollo económico y la riqueza cultural de la Nación[5].
6.- Lo anterior queda de relieve cuando se tiene en
cuenta que la brecha entre quienes disponen de recursos limitados para invertir
en educación y quienes pueden acceder sin restricciones económicas a los
conocimientos se comienza abrir desde la más tierna infancia. Ya a partir de
ese momento, las distancias comienzan a ser tan profundas que luego el reto
para intentar superarlas se vuelve cada vez mayor y menor la esperanza de poder
sortearlas del todo. Justamente por esa razón, la Constitución colombiana de
1991 eleva a rango constitucional un conjunto de disposiciones encaminadas a
servir de marco de acción de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de
las personas que habitan el territorio colombiano a fin de permitir un mayor
grado de integración en todos los aspectos: social, cultural, económico, tal
como se desprende, entre otras, de lo consignado en el artículo 67
constitucional.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, la
educación no sólo es un derecho de las personas sino que significa a un mismo
tiempo un servicio público. La educación tiene, además, una función social. Con
la educación como derecho, servicio público y función social se busca “el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura.” Se aspira asimismo formar a los colombianos y a las
colombianas “en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia”
así como en “la práctica del trabajo y la recreación.” Lo dispuesto en el
artículo 67 debe leerse en consonancia con lo establecido en el artículo 13
Superior en el que se determina que “[t]odas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
7.- Como se verá más adelante, las y los
Constituyentes fueron conscientes de que estas aspiraciones contenidas en la
primera parte del artículo 13 no tendrían una realización en el mundo de la
vida si no se adoptan medidas para que ciertamente ellas tengan lugar. Por este
motivo, el inciso segundo del artículo 13 preceptúa que “[e]l Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a
favor de grupos discriminados o marginados” y en el último inciso agrega: “[e]l
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”
El artículo 13 no prescribe cuál habrá de ser el
contenido de las medidas que deberá adoptar el Estado para obtener que las
personas sean libres e iguales, pero lo que sí queda claro es que en todos los
campos en los que esté de por medio asegurar que esa libertad y esa igualdad no
se quede escrita en el papel, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias,
bien sea absteniéndose de elevar obstáculos para la realización de la libertad
y de la igualdad – formal y material – como acordar las medidas capaces de
promover condiciones que aseguren una libertad y una igualdad real y efectiva.
8.- Quizá no
exista un ámbito más necesitado de estas medidas - positivas y negativas – que
la educación y la importancia de asumirlas ha sido destacada en sucesivas
ocasiones por la jurisprudencia constitucional[6]. En sentencia
T-550 de 2005 se llamó la atención sobre este tópico y se destacó la doble
protección que tiene el derecho a la educación en el ordenamiento jurídico
interno y en el campo internacional:
“Ha sido una constante, en la
jurisprudencia constitucional colombiana, el reconocimiento de la Educación
como un derecho de carácter fundamental por cuanto le permite a los individuos
el acceso a todos los bienes y haberes de la cultura e, igualmente, su
incorporación eficaz y efectiva en el conglomerado social que les rodea, medio
necesario para el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades. En este
sentido, la Educación se constituye en atributo dignificante del Ser Humano lo
mismo que en presupuesto básico para la realización y vigencia de los fines,
valores, principios y derechos que orientan y justifican el accionar estatal,
verbo y gracia, la justicia social, la igualdad material, la libertad personal,
la participación ciudadana, el pluralismo, la tolerancia y la paz, entre otros.
Por este motivo, el artículo 366 de la Carta Política consagra como objetivo
fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en
Educación.
Es válido mencionar que, además de los
anteriores argumentos del ámbito doméstico, el carácter fundamental del derecho
a la Educación ha sido reconocido expresamente por la Comunidad Internacional
reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos
Humanos cuyo resultado fue una declaración conjunta de reconocimiento a la
integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en su triple condición
de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos
internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los estándares creados por los
organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en
otorgar a este Derecho una clara relevancia como requisito sine qua non
para la protección y garantía de sus pares.[7]”
9.- El derecho constitucional fundamental a la
educación se proyecta, pues, en varios horizontes autónomos pero estrechamente
relacionados entre sí. Este derecho implica, en todo caso, asegurar el acceso
de todas las personas sin excepción al sistema educativo y, requiere,
garantizar la permanencia de las personas en dicho sistema[8].
De ahí que la jurisprudencia constitucional[9] haya hecho
especial énfasis en la necesidad de avalarle a las personas los atributos
básicos del derecho a la educación cuales son (i) la disponibilidad[10],
(ii) la accesibilildad[11], (iii) la aceptabilidad[12]
y (iv) la adaptabilidad[13]; que le son comunes en
todas sus formas y en todos sus niveles[14].
Ha acentuado la jurisprudencia constitucional que
cualquier intento encaminado a limitar los criterios mencionados en tanto
rasgos característicos del derecho constitucional fundamental a la educación,
sin existir un motivo constitucionalmente relevante que lo justifique, debe
considerarse arbitrario y desencadena la urgencia de proteger el derecho por
vía de tutela así como la necesidad de activar “los demás instrumentos
jurídicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular
respectivo el cese inmediato de la vulneración.[15]”
10.- En el caso bajo estudio de la Sala en la presente
ocasión, dos circunstancias relacionadas con la protección del derecho
constitucional fundamental a la educación merecen ser puntualizadas. De una
parte, la necesidad de garantizar el acceso al servicio público de educación y,
de otra, la necesidad de asegurar la permanencia. Estos dos elementos
constituyen rasgos característicos del derecho que deben ser protegidos y no
pueden ser desconocidos sin incurrir en vulneración del derecho constitucional
fundamental a la educación. Tales elementos impregnan de consuno todos los
niveles del sistema educativo y se aplican sin distinguir si la educación es
formal o no formal.
Ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional
al insistir que tanto la educación no formal como la formal son objeto de
protección constitucional. Respecto de la educación no formal, dijo la
Corporación en sentencia T-903 de 2003 que “quienes [optaban] por realizar este
tipo de estudios, no [podían] ser sometidos a un trato discriminado respecto de
quienes [adelantaban] educación de tipo formal.” En esa ocasión efectuó la Sala
Quinta de Revisión el siguiente análisis normativo:
“la Ley 115 de 1994 –Ley General de la
Educación- desarrolló los principios plasmados en la Carta Fundamental,
señalando que ésta ley de conformidad con el artículo 67 de la Constitución,
“define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en
sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal
e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a
campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales
y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran
rehabilitación social” (subrayas propias).
De éste modo es posible colegir que, la
protección que se predica frente al derecho a la educación, se circunscribe a
todos los ámbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la
educación no formal, es parte integrante. Ello es aún más claro, cuando en el
artículo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educación no formal, como un
componente del servicio educativo; tesis que fue desarrollada por el artículo 1
del Decreto 114 de 1996 -por el cual se reglamenta la creación, organización y
funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal- cuando
estableció en su inciso segundo que “la educación no formal hace parte del
servicio público educativo y responde a los fines de la educación señalados en
el artículo 5º de la Ley 115 de 1994”, es decir a los fines que se establecen
para todo el sistema educativo.”
11.- Lo expuesto con antelación, contribuye a acentuar
el alcance de la protección que merece el derecho constitucional fundamental a
la educación y a subrayar que tal protección abarca “todos los niveles que
componen el sistema educativo, dentro de los cuales está involucrada la
educación no formal.” El énfasis en los alcances del derecho a la educación va
también de la mano de la disposición contenida en el artículo 2º de la Ley 115
de 1994 según el cual la educación no formal es “un componente del servicio
educativo.” Esta tesis fue desarrollada por el artículo 1º del Decreto 114 de
1996 “por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento
de programas e instituciones de educación no formal”. El inciso segundo del
referido artículo estableció que la educación no formal hacía “parte del
servicio educativo y [respondía] a los fines de la educación señalados en el
artículo 5º de la Ley 115 de 1994”, esto es, a los propósitos que acompañan
todo el sistema educativo. De conformidad con la normatividad precitada[16],
la educación no formal es aquella que
“se ofrece con el objeto de complementar,
actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y
en general, capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional,
ocupacional y técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos
naturales y de la participación ciudadana y comunitaria, a las personas que lo
deseen o lo requieran, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos
para la educación formal.”
12.- En la sentencia T-1073 de 2004, recordó la Corte
que a partir de la disposición contenida en el artículo 67 superior y en las
normas que rigen el derecho a la educación podía extraerse que el ordenamiento
constitucional colombiano protegía “de igual forma la realización de estudios
en instituciones de educación formal como no formal.” Según la Corte,
afirmar que unos tipos de educación tienen mayor valor que otros con el
objetivo de “de fijar los requisitos para acceder a los beneficios del
Sistema de Seguridad Social” supone “diseñar prohibiciones tácitas y
restricciones arbitrarias” frente a quienes han optado por aprovecharse de
la alternativa que ofrece el sistema de educación no formal. Insistió la Corte
en lo siguiente:
“si la Constitución y la Ley no han hecho
exclusiones respecto de la protección de los diversos tipos de educación y en
general sobre el derecho a la educación, no es posible que disposiciones de
rango reglamentario lo hagan. En este orden de ideas, tanto para acceder al
sistema de seguridad social en Salud, como para acceder al beneficio de una
pensión de sobrevivientes, no puede exigirse que las personas estén cursando
necesariamente, estudios de educación formal.”
13.- En ese mismo sentido se pronunció la Corte cuando
en la sentencia T-1677 de 2000, destacó que la interpretación de normas
jurídicas por parte de las entidades de seguridad social, no podían conducir a
actuaciones arbitrarias susceptibles de afectar la vigencia de derechos
constitucionales fundamentales. En la mencionada sentencia estudió la Corte un
caso muy similar al asunto bajo examen de la Sala en la presente providencia.
Se trataba de una persona beneficiaria de una pensión de sobrevivientes a la
que tuvo acceso luego de acreditar el fallecimiento de su progenitora. La
entidad de seguridad social a la que estaba afiliada la retiró de la nómina con
el argumento según el cual “la institución en donde actualmente adelantaba unos
estudios de técnico en auxiliar preescolar, no era “en estricto sentido,
universidad”.” Agregó la entidad que de conformidad con lo establecido por
el Decreto 1889 de 1994, no era factible conceder el beneficio pues de acuerdo
con lo establecido por el decreto en mención “para efectos de la pensión de
sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25,
deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica
expedida por el establecimiento de educación formal, básica, medio o superior,
aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con
una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” .
La Corte concedió el amparo solicitado pues estimó que
en el caso sub lite se habían vulnerado los derechos de la
peticionaria a la educación y al mínimo vital al exigir como condición para el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente cursar estudios en una
institución de educación formal. La Corte expuso de la siguiente manera los
motivos de su decisión:
“[l]a calidad de estudiante de la actora,
no puede ser cuestionada por el Instituto de Seguros Sociales, pues habiendo
establecido que la educación no formal se encuentra igualmente protegida por el
ordenamiento constitucional, obra en el expediente prueba suficiente que
demuestra que la actora ocupa toda su jornada diurna en las labores que demanda
su programa de estudio técnico de Auxiliar de Preescolar.
En consecuencia, es evidente que la
interpretación restrictiva de los elementos que configuran la calidad de
estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar una
actividad diferente que le permita satisfacer sus necesidades básicas-, asumida
por el Instituto de Seguros Sociales, atenta contra el derecho fundamental a la
educación y específicamente al acceso y permanencia en el sistema educativo.
Así mismo, el
proceder del ente demandado desconoce el derecho a la pensión de
sobrevivientes, derecho legalmente adquirido; al mínimo vital, en cuanto coloca
a la actora en una situación de debilidad manifiesta por carecer de los
recursos necesarios que le permitan una subsistencia digna; al libre desarrollo
de la personalidad, porque niega la posibilidad de optar por la institución de
educación que se encuentre acorde con sus condiciones socioeconómicas; y al
derecho de igualdad, por cuanto ejerce un efecto discriminatorio frente a la
actora por encontrarse cursando sus estudios en una institución de educación no
formal.
Teniendo en cuenta
que en el asunto bajo revisión, la aplicación del artículo 15 del Decreto 1889
de 1994, resulta inconstitucional a la luz del artículo 67 superior, por la
razones anotadas, ésta Sala de Revisión encuentra probado que el Instituto de
Seguros Sociales vulneró con
su decisión de suspender a la accionante de la nómina de pensionados, los
derechos fundamentales a la educación, la seguridad social, al pago oportuno de
su pensión de sobrevivientes, al mínimo vital, al libre desarrollo de la
personalidad y al derecho de igualdad. Por lo tanto, la Corte tutelará los
referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta
sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora, pague las
mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensión, y se abstenga
de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones
académicas que enmarcaron la presente acción de tutela, de acuerdo con las
certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Institución de
Educación No formal y hasta tanto se configure alguna de las causales
expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en
mención.”
14.- En aras de mostrar la relación amplia y
comprensiva que se presenta en el asunto bajo examen entre la garantía de
efectividad del derecho constitucional fundamental a la educación y la
necesidad de proteger el derecho constitucional fundamental a la seguridad
social, estima la Sala pertinente traer a la memoria que si bien en muchas
ocasiones la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la seguridad social
no es un derecho fundamental, la línea jurisprudencial ha evolucionado en los
últimos tiempos difuminándose cada día más la distinción entre derechos con
contenido prestacional – no fundamentales - y derechos fundamentales no
prestacionales. Lo anterior, de conformidad con los adelantos que se verifican
en el ámbito de protección internacional de los derechos humanos en donde cada
vez con mayor insistencia se subraya la estrecha interrelación entre, por un
lado, los derechos sociales, económicos y culturales y, por otro, los derechos
civiles y políticos[17].
En concordancia con lo expresado, en tiempos recientes
la sentencia T-468 de 2007 puso énfasis, entre otras, acerca de los aspectos
que se mencionarán a renglón seguido:
“En el panorama propio de nuestro
ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la
medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del
constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible
de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria
de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la
medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el
deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice
el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos
fundamentales.”
En abundante jurisprudencia esta
Corporación se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como
bien jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento[18].
Así, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido
objeto de una configuración compleja: en primer lugar, según lo establece el
inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de
carácter obligatorio”. De acuerdo a esta disposición al Estado le
corresponde una importante labor en su realización dado que el texto superior
le confía las labores de dirección, coordinación y control; actividades que
deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia[19].”
[D]el inciso segundo de la disposición
constitucional en comento surge la faceta complementaria del diseño ideado por
el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la
seguridad social, además de ser esencialmente un servicio público, asume la
forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de
demandar del Estado la satisfacción de prestaciones concretas. Textualmente, el
inciso 2° consagra el mencionado derecho en los siguientes términos: “Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
Tal como lo establece el artículo 93.2
superior, la interpretación de los derechos y obligaciones consagrados en la
Constitución –entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social-
desborda las fronteras del texto constitucional, lo cual impone al operador
jurídico el deber de acudir a los “tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia” con el objetivo de concluir la labor de
determinación de su contenido. La importancia de esta disposición consiste en
que atribuye al operador un inagotable compromiso de actualización del
significado de las cláusulas vertidas en el texto constitucional al pulso del
ordenamiento internacional. Los frutos obtenidos de tal mandato hermenéutico
son de enorme importancia en la medida en que garantizan la más alta aplicación
de las garantías fundamentales, lo cual, a su vez, permite una efectiva
realización de la dignidad humana, labor a cuya realización se encuentra
orientada la totalidad del ordenamiento jurídico[20].”
Como ocurre con el resto de disposiciones
constitucionales, su entero sentido, esto es, la completud de su significado,
sólo se consigue al considerar, al mismo tiempo, las disposiciones restantes
que han sido inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, al seguir el
haz dejado por la consagración del Estado Social de Derecho y al contemplar la
unidad de propósito que une los diferentes tratados internacionales en materia
de trabajo, se concluye que el reconocimiento de este tipo de prestaciones es
un derecho en cabeza de los trabajadores que deriva directamente de la
consagración específica del principio de solidaridad y de la obligación
constitucional de asegurar el derecho a la seguridad social (artículo 48
superior). Sólo un examen que atienda las dos facetas de la seguridad social
–como servicio público y como derecho irrenunciable- permite un entendimiento
cabal de sus dimensiones en nuestro ordenamiento y, adicionalmente, del nivel y
alcance de las exigencias que resultan oponibles al Estado y a cada uno de los
miembros que participan en la estructura del sistema de seguridad social.”
15.- Las características particulares del derecho a la
seguridad social cuya estructura normativa de principio - mandato de
optimización - tiene una doble indeterminación, normativa y estructural,
implica que el contenido de este derecho deba ser precisado por quien tiene a
su cargo fijar su sentido y alcances, por ejemplo, mediante la determinación de
las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto
racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman
el sistema de seguridad social en Colombia, como determinar en qué casos su
protección es viable mediante tutela. En otras palabras, si bien es cierto el
derecho fundamental a la seguridad social no resulta procedente prima facie
por vía de tutela, por causa de la indeterminación normativa que lo
caracteriza, la Corte Constitucional “ha matizado tal consideración con el
objetivo de destacar hipótesis concretas en las cuales el derecho a la
seguridad social, en la misma forma en que ocurre con el resto de derechos que
pertenecen a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, se
ciñe al modelo de los derechos subjetivos. En tal sentido, ha precisado tres
eventos en los cuales la seguridad social adquiere dicha estructura, bien sea
por la transmutación[21], por la conexidad con un
derecho fundamental[22] o por la afectación del
mínimo vital[23], casos en los cuales es
posible que se brinde protección por vía de tutela[24].”
16.- Hasta aquí resulta factible establecer que en el
caso sub examine existe una estrecha conexión entre la protección del
derecho constitucional fundamental a la educación y el amparo del derecho
constitucional fundamental a la seguridad social, el cual, dadas las
características del asunto particular, puede ser protegido por vía de tutela
como lo ha sido en otras oportunidades en presencia de las cuales la Corte ha
enfatizado cómo a partir de la disposición contenida en el artículo 67 superior
y de las normas que rigen el derecho a la educación, puede extraerse que el
ordenamiento constitucional colombiano protege “de igual [modo] la realización
de estudios en instituciones de educación formal como no formal.” De
otra manera, se desconocería la línea jurisprudencial trazada por la Corte
Constitucional y se vulneraría, de paso, el derecho a la igualdad.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala
procederá a analizar el asunto bajo estudio en la presente ocasión.
Caso concreto
17.- El actor, joven de veinticuatro años de edad,
solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales que
consideró fueron vulnerados por el Seguro Social al negarse esta entidad a
reconocer y pagar la pensión sustitutiva por él solicitada. El peticionario
quedó huérfano de madre – quien murió víctima de cáncer - y asumió los cuidados
de su padre enfermo. La pensión de su progenitor le servía para llevar una
existencia digna, acompañar al padre en su enfermedad – atendiéndolo a él y
asumiendo las labores domésticas - y le permitía cursar sus estudios como
auxiliar en enfermería en el SENA –CLEM de Tulúa. Una vez muerto también su
padre se acercó a las Oficinas del Seguro Social con el propósito de solicitar
el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, al ser el único hijo de su
padre quien había recibido, de acuerdo con la normatividad vigente, su pensión
de jubilación.
Una vez presentados los requisitos exigidos, la
entidad demandada le informó al actor que no podía proceder al reconocimiento y
pago de la pensión sustitutiva por él solicitada pues era mayor de edad y no se
encontraba cursando estudios formales sino técnicos. Ante la insistencia del
peticionario, la entidad demandada le informó que para poder adquirir la
pensión debía matricularse en una universidad.
Como se desprende de las pruebas allegadas al
expediente, el demandante llegó a encontrarse en una situación bastante
precaria que amenazó su posibilidad de llevar una existencia en mínimas
condiciones de dignidad. Por ese motivo y con el propósito de matricularse en la
Universidad - para efectos de cumplir con los requisitos reclamados por la
entidad demandada -, acudió a préstamos y a la caridad. Finalmente, suscribió
un contrato de trabajo con la Clínica San Francisco S. A. - en la que había
realizado la pasantía para obtener el título de auxiliar de enfermería - y con
los préstamos y el dinero que recibía por parte de la clínica pudo matricularse
en la universidad.
Se acercó a las oficinas de la entidad demandada y
luego de transcurrir varios días sin obtener respuesta alguna, le informaron
que no lo podían ingre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.