T-1037-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1037/06
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Manifestaciones
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto
PROTECCION
DE PERSONAS EN CONDICIONES ESPECIALES DE RIESGO/DERECHO
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales
protege
Este Tribunal Constitucional ha
desarrollado una extensa jurisprudencia en relación con las personas que, en el
contexto colombiano, pueden encontrarse expuestas a riesgos excepcionales
contra su vida o integridad personal y que, por ende, requieren protección
especial. Este riesgo, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional, debe
revestir ciertas características específicas para que aquellas personas que se
vean sometidas al mismo, puedan estar amparadas por la protección del derecho a
la seguridad personal e, incluso a la vida y a la integridad personal. De esta
manera, la Corte ha establecido que debe tratarse de un nivel de riesgos
extraordinarios que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar,
por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades
frente a ellos, de tal suerte que estas últimas deben valorar cada caso
concreto a fin de determinar si un riesgo tiene una intensidad suficiente como
para ser considerado extraordinario. De igual manera, en la providencia
reseñada esta Corte señaló que si el riesgo, además de las características
mencionadas, comporta los requisitos adicionales de (i) tratarse de un riesgo
grave e inminente y (ii) estar dirigido contra la vida o la integridad de la
persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos, se trata de un
nivel de riesgo extremo. En estos casos, pues, “serán aplicables en forma
inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como títulos
jurídicos para exigir la intervención del Estado con miras a preservar al
individuo.”
DERECHO A
LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales
básicas de las autoridades para preservarlo/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se
deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo
extraordinario
Este Tribunal ha establecido que quienes se encuentran
seriamente amenazados contra su vida y han puesto en conocimiento de tal
situación a las autoridades estatales, tienen derecho a recibir protección,
hasta el punto de que la obligación del Estado de preservar su vida se
convierte en una obligación de resultados para efectos de responsabilidad
administrativa. Cuando se trata de personas expuestas a riesgos excepcionales,
éstas últimas cuentan con el derecho a la seguridad personal, lo cual las
faculta para recibir protección adecuada por parte de las autoridades. Además,
cuando los niveles de peligro rebasan aquellos implícitos en la vida en
sociedad, la obligación del Estado de garantizar la seguridad de los sujetos
expuestos a riesgos excepcionales se convierte en una obligación de resultados
– para efectos de responsabilidad administrativa-, no ya de medios como la que
tiene en relación con la población que no se encuentra en dichas circunstancias
especiales. La Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el
asunto de la referencia y, en su lugar, concederá el amparo tutelar de los
derechos invocados por el actor, en atención a la constante amenaza que se
cierne sobre él, con ocasión de las excepcionales condiciones de riesgo y
vulnerabilidad en que se encuentra.
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos
de las autoridades estatales
Las autoridades del Estado tienen una obligación de
resultados -para efectos de responsabilidad administrativa- frente a las
personas que, con ocasión de las actividades que desempeñan o una multiplicidad
de circunstancias, entre otras, se encuentran expuestas a riesgos excepcionales
que no están obligadas a soportar. En estos casos, las autoridades, cuentan con
un grado de discrecionalidad para tomar las medidas de seguridad
correspondientes, y aún cuando no exista norma legal específica y directamente
aplicable, deberán hacer cuanto esté a su alcance, con especial diligencia,
para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial protección,
como manifestación de sus deberes constitucionales más básicos.
DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protección
constitucional
La Sala encuentra claro que el riesgo que se cierne
sobre el actor y su familia es inminente y pone en peligro incluso sus vidas.
No obstante, y a pesar de la gravedad de la situación que afronta la familia,
las autoridades estatales han considerado inviable implementar las medidas
solicitadas, debido, precisamente, a que ellos se encuentran fuera del
territorio nacional. Así, la desprotección y la amenaza de sus derechos se ha
hecho aún más ostensible, como quiera que, (i) Venezuela (país al que huyeron y
en donde se encuentran desde finales de 1999) en ningún momento les otorgó el
estatus de refugiados, a pesar de las múltiples solicitudes elevadas al
respecto; (ii) y, en segundo lugar, por cuanto las autoridades del Estado
colombiano consideran improcedente otorgar medidas de seguridad a individuos
que se encuentren fuera del país, como es el caso del ciudadano Quintero Durán
y su familia. Adicionalmente, (iii) ese mismo hecho de encontrarse fuera de las
fronteras del territorio nacional ha dificultado los trámites para obtener las
medidas solicitadas, toda vez que las mismas hacen parte de las políticas
desarrolladas en favor de las personas que ostenten la calidad de desplazados
internos del país, para lo cual se requiere encontrarse dentro del mismo. No es
admisible a la luz de los principios constitucionales que el Estado colombiano
se sustraiga a su deber respecto de un ciudadano que se vio en la necesidad de
abandonar el territorio nacional, víctima de la violencia, sin procurar
siquiera desplegar medidas tendentes a garantizar su seguridad, minimizando los
factores de riesgo a los que él y su familia se han visto expuestos, pues los
mismos tienen derecho a retornar a su lugar de origen en condiciones de
seguridad. Adicionalmente, es evidente que los hostigamientos contra él y su
familia no han cesado, como lo demuestra el homicidio cometido en contra de su
hermano el 26 de agosto de 2005, días después de su regreso al municipio de
Ocaña, sin contar con las medidas de seguridad que el Estado debió otorgar.
INSCRIPCION DE INMUEBLES EN REGISTRO UNICO
DE PREDIOS RURALES ABANDONADOS-Procedencia en caso de inmuebles en zona urbana/INSCRIPCION DE
INMUEBLES EN REGISTRO UNICO DE PREDIOS RURALES ABANDONADOS-Orden al INCODER
y a Alcaldía Municipal para que se haga inscripción
La solicitud de tutela hecha por el demandante en
relación con la protección de los inmuebles de propiedad de la familia, tampoco
ha recibido una respuesta efectiva, pese a que él y su apoderada han enviado
derechos de petición que incluyen la información requerida a efectos de obtener
la inscripción de los inmuebles en el Registro Único de Predios Rurales
Abandonados –RUP-. Tampoco ha logrado el amparo de los inmuebles ubicados en el
casco urbano, como quiera que el señor Alcalde municipal considera que la misma
no se hace necesaria, “dado que es imposible pretender que quien no es el
verdadero propietario transfiera la propiedad, siendo de conocimiento de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que quien tiene el derecho de
disponer de sus bienes es quien está registrado como propietario”. Con todo,
esta Corporación considera que el hecho de que el señor se haya visto obligado
a abandonar los inmuebles de su propiedad, víctima de la violencia, le confiere
el derecho a que los mismos sean amparados hasta tanto él se halle en
condiciones de hacerse cargo, a fin de evitar actos que recaigan sobre estos.
Por tal razón, estima que al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-
y a la Alcaldía del municipio de Ocaña les corresponde adelantar las gestiones
tendentes a garantizar la protección referida.
Referencia: expediente T-1407095
Acción de tutela instaurada por Fernando
Quintero Durán contra: Presidencia de la República, Oficina del Alto
Comisionado para la Paz, Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, Alcaldía de Ocaña (Norte de
Santander) y Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional –Acción Social-
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
de única instancia dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 19 de abril de 2006, el ciudadano
Fernando Quintero Durán interpuso acción de tutela contra las siguientes
entidades: Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la
Paz, Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural –INCODER-, Alcaldía de Ocaña (Norte de Santander) y Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con el objeto de que se
amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
integridad personal, a la libertad, al trabajo, así como su derecho de
petición.
Hechos
1.- El actor y su familia residían en el
municipio de Ocaña (Norte de Santander), siendo él “Coordinador del
Movimiento Cívico Popular de Ocaña, animador de la Asociación Social Comunidad
y Vida en el eje de los derechos humanos y defensa de la vida, de las
Comunidades Eclesiales de Base de Colombia (CEBS), del Movimiento Eclesial
Hombres Nuevos para un Mundo Nuevo, de la Federación San Rafael de Ocaña, del
Hogar de los Abuelos, [y] del Voluntariado de la Penitenciaría del Circuito
de Ocaña, [además de liderar junto a sus hermanos] propuestas
ambientales y culturales en el municipio a través de la Cooperativa Forestal y
el Instituto de Cultura”.
2.- Debido a problemas de seguridad por el intento de
secuestro de su hermano Miguel Ángel Quintero Durán, y con ocasión de las
amenazas de muerte contra miembros de su familia, según él, de parte de grupos
paramilitares en septiembre de 1999, se vieron obligados a salir del país y
ubicarse en San Cristóbal (Venezuela), sin que hasta el momento hayan podido
obtener la calidad de refugiados.
3.- El demandante, ante la imposibilidad de acceder al
estatus de refugiado en el país vecino, lo que –indica- conlleva la dificultad
para obtener un trabajo que le proporcione un medio de subsistencia, solicitó
al gobierno nacional la protección necesaria para regresar al municipio de
Ocaña. Obtuvo respuesta de la Directora del Área de Gestión y Atención Integral
a Población Desplazada de Acción Social, quien le informó sobre la existencia
de un memorando de entendimiento entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela
que crea una instancia para instituir los mecanismos necesarios que faciliten
el proceso de retorno y una ayuda humanitaria de subsistencia básica.
4.- El 12 de octubre de 2004, afirma el
señor Quintero Durán, presentó petición ante el Alto Comisionado para la Paz,
poniendo en su conocimiento la situación de seguridad que atravesaba su familia
y solicitando ventilar el caso en la mesa de Santa Fe de Ralito, así como con
el fin de obtener la ayuda necesaria para regresar al municipio de Ocaña. De
igual manera, sostiene que a partir de ese momento se ha dirigido
insistentemente al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Procuraduría
General de la Nación, a las Fuerzas Militares y a la Defensoría del Pueblo,
reiterando la petición elevada al Alto Comisionado para la Paz, respecto de la
necesidad de retornar al municipio de Ocaña “sin que recibiera una respuesta
clara al respecto”. Señala que, en contestación a su petición del 8 de
mayo, el Ejército Nacional indicó: “...en relación con las posibilidades de
seguridad en caso de retorno de la familia QUINTERO me permito informarle que
esta región en la actualidad presenta normalidad en cuanto al orden
público...”.
5.- En virtud de tal respuesta, el 1° de agosto de
2005, su hermano Luis Eduardo Quintero Durán regresó a Ocaña y el 26 de agosto
fue asesinado, según el peticionario, por miembros de grupos paramilitares.
Este hecho fue denunciado por el actor ante la Procuraduría General de la Nación,
la Alta Consejería Presidencial para la Paz y el Ministerio del Interior y de
Justicia. La Oficina de Coordinación y Atención al Desplazamiento Forzado de la
Procuraduría General de la Nación fue la única que procedió en atención a las
denuncias hechas, reiterando las solicitudes elevadas al Alto Comisionado para
la Paz y al Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia,
pero dicha funcionaria tampoco obtuvo respuesta.
6.- Posteriormente, narra el actor, acudió a la
Organización No Gubernamental “Corporación Jurídica Yira Castro” y por
medio de abogada (su apoderada en esta acción de tutela) ha continuado
solicitando, mediante derechos de petición, la ayuda necesaria pero no ha
obtenido respuesta concreta en torno al tema de su retorno y el de su familia
al municipio de Ocaña.
7.- De otra parte, afirma haber enviado un derecho de
petición al INCODER, el 13 de febrero de 2006, a fin de obtener protección “por
desplazamiento forzado” de tres inmuebles rurales, a lo cual la entidad informó
que la solicitud presentada no cumplía los requisitos exigidos para acceder a
la protección. De igual manera, solicitó al Alcalde de Ocaña, el 16 de febrero
siguiente, la protección de seis inmuebles urbanos de propiedad de la familia
Quintero Durán, pero la Alcaldía señaló que el amparo únicamente cubría
inmuebles rurales, por lo cual la solicitud resultaba improcedente.
8.- Señala entonces que a pesar de haber enviado
múltiples derechos de petición a diversas entidades, no ha podido obtener la
ayuda y la protección que requiere para regresar a Colombia con la protección
necesaria que garantice su seguridad y la de su familia.
9.- Por tanto, el ciudadano Quintero Durán solicita la
protección de los derechos invocados y que se tomen las siguientes medidas en
aras de garantizar su retorno a Colombia en condiciones de seguridad, así como
la protección a los inmuebles de propiedad de su familia: (i) La realización de
una evaluación de las condiciones de orden público en el municipio de Ocaña.
(ii) La adopción de las medidas de protección necesarias. (iii) En caso de que
el retorno al municipio de Ocaña no sea posible, dadas las condiciones de
seguridad, la implementación de las medidas necesarias para la reubicación en
otra ciudad del país. (iv) Las ayudas necesarias “para lograr la
estabilización socio-económica de la familia Quintero Durán con posterioridad a
su retorno o reubicación”. (v) La realización de las investigaciones
tendentes a lograr la identificación de los paramilitares que asesinaron a Luis
Eduardo Quintero Durán y han puesto en riesgo la seguridad de la familia; y,
por último, (vi) la protección de los inmuebles urbanos y rurales de propiedad
de su familia.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
- Copia de las actas de indagatoria rendidas ante la
Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito, en Ocaña (Norte de
Santander), el 5 de septiembre de 1999, por los señores Miguel Ángel y Fernando
Quintero Durán en las que relatan los hechos relativos al intento de secuestro
del que fue víctima el primero de ellos, en el cual falleció uno de los
secuestradores, así como las amenazas recibidas antes de dicho suceso (fls. 19
a 25).
- Copia del oficio suscrito el 6 de septiembre de 1999
por el Personero Municipal de Ocaña mediante el cual certifica “Que, Según
información recibida por mi despacho el señor FERNANDO QUINTERO DURÁN,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 5’465.975 de Ocaña, fue víctima de
persecución por parte de grupos al margen de la ley, quienes lo han obligado a
abandonar su hogar y la ciudad bajo amenazas de muerte. // Que, Todo lo
anteriormente dicho, amerita para que se le de por parte de las autoridades
competentes y organismos defensores y promotores de Derechos Humanos la ayuda y
solidaridad que requiere el señor QUINTERO DURÁN”. (fl. 31).
- Copia de artículos periodísticos publicados en
periódicos regionales, en los cuales se hace alusión a la labor desempeñada por
el señor Miguel Ángel Quintero Durán en el Instituto de Cultura y Bellas Artes
de Ocaña. De igual manera, en estos se hace público el intento de secuestro en
su contra y se destacan las manifestaciones de repudio ante tal suceso por
parte de diversos sectores de la población de Ocaña (fls. 33 a 42).
- Copia del oficio suscrito el 2 de junio de 2000 por
el “Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos”
–PROVEA- en el que informa: “El Programa Venezolano de Educación Acción en
Derechos Humanos (PROVEA), hace constar mediante la presente, que el ciudadano
FERNANDO QUINTERO DURÁN (solicitante), y su grupo familiar compuesto por
EMPERATRIZ CASTRO PÉREZ (cónyuge), LEONELDA EMPERATRIZ QUINTERO CASTRO (hija),
ERIKA CONSTANZA QUINTERO CASTRO (hija) y CARLOS FERNANDO QUINTERO CASTRO
(hijo), todos de nacionalidad colombiana, se encuentran en la actualidad
tramitando las gestiones referentes a la solicitud de refugio en el territorio
venezolano, en virtud del artículo 1° de la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de las Naciones Unidas, de la cual Venezuela es Estado parte y el
artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…// De
esta situación PROVEA puede dar fe, en virtud de que ha tramitado y tramita
diferentes contactos con los entes públicos intervinientes, organizaciones no
gubernamentales y organismos internacionales (ACNUR) en pro de la celeridad de
los procesos administrativos referentes a la solicitud de la familia
QUINTERO-CASTRO. No obstante el derecho de todo refugiado a la obtención de
documentos de identidad y la obligación del Estado de expedirlos (artículo 27
de la Convención), dichos documentos no les han sido aun otorgados. PROVEA
también hace constar que presta asesoría jurídico/legal sobre el caso
referido.” (fl. 47).
- Copia de la petición suscrita por el ciudadano
Fernando Quintero Durán el 2 de noviembre de 2000, dirigida a la Comisión
Técnica Interinstitucional para el Asunto de los Desplazados de la República de
Venezuela, mediante la cual requiere información sobre el estado de la
respuesta a la solicitud de refugio elevada once meses atrás (fls. 48 y 49).
- Copia del oficio suscrito el 13 de noviembre de 2000
por la Directora de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Venezuela, dirigido a PROVEA, mediante el cual informa que “su
caso se encuentra en la ONI-DEX donde está siendo considerado.” (fl. 50).
- Copia del oficio suscrito el 7 de mayo de 2001 por
PROVEA, dirigido al Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela, en el
cual resalta la grave situación por la que atraviesan el señor Quintero Durán y
su familia ante la ausencia de pronunciamiento sobre su solicitud de refugio y
requiere una pronta respuesta al respecto. (fls. 51 a 53).
- Copia del oficio suscrito por la Directora del Área
de Gestión y Atención Integral a Población Desplazada de Acción Social – Red de
Solidaridad Social el 16 de febrero de 2004 dirigido al señor Fernando Quintero
Durán, en el cual informa “que existe un memorando de entendimiento entre
las repúblicas de Colombia y Venezuela, que crea una instancia donde se
establecen los mecanismos necesarios para el proceso de retorno. En este marco
se discuten casos tan especiales como los suyos. Sobre los causantes del
desplazamiento y las condiciones para el retorno, espero que la entidad responsable
haya resuelto sus inquietudes. // La Red de Solidaridad Social dispone de un
dispositivo especial para recibir a las personas que voluntariamente retornen a
su lugar de origen. Se entrega una ayuda humanitaria de socorro y subsistencia
básica y un apoyo para alojamiento por espacio de tres meses si la persona no
tiene dónde llegar en su lugar de origen. La Red facilita el transporte y
coordina con el país vecino el traslado.” (fl. 54).
- Copia del oficio suscrito el 6 de diciembre de 2004
por el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, dirigido
al señor Fernando Quintero Durán, mediante el cual manifiesta que la
información del proceso penal que se adelanta por el homicidio de su hermano,
Luis Eduardo Quintero Durán, debe ser solicitada ante la Fiscalía que adelanta
la investigación. De igual manera, señala que es la Red de Solidaridad Social
la entidad a la que corresponde suministrar la ayuda solicitada, en virtud de
su situación de desplazamiento forzado. Por último, indica que la institución
ha adelantado esfuerzos en orden a restablecer la paz y seguridad y,
finalmente, expresa “Esperamos que próximamente puedan volver a sus terrenos
amparados de nuestro estado social y democrático de derecho”. (fl. 18).
- Copia de las peticiones elevadas por el señor
Quintero Durán a la Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado
para la Paz, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación,
Ministerio del Interior y de Justicia y Dirección Seccional de Fiscalías de
Cúcuta (fls. 55 a 77).
- Copia de los oficios suscritos por la Coordinación
Atención al Desplazamiento Forzado de la Procuraduría General de la Nación
dirigidos a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio del
Interior y de Justicia –Programa de Protección- (fls. 78 a 81).
- Copia del oficio suscrito por el Comandante del
Batallón de Infantería No. 15 Santander el 8 de marzo de 2005, en el cual
informa que en la actualidad la zona presenta normalidad en cuanto al orden
público y que en caso de que el señor Quintero Durán y su familia requieran
seguridad personalizada, deben solicitarlo a las entidades pertinentes (fl.
94).
- Copia del oficio suscrito el 2 de mayo de 2005 por
la Dirección Seccional Fiscalías de Cúcuta, dirigido al señor Quintero Durán,
en el que transcribe nuevamente el oficio J-173 de 27 de diciembre de 2004
respecto de la investigación sobre el secuestro de que él y su hermano fueron
víctimas. (fl. 82).
- Copia de oficios suscritos por la Coordinación de
Atención al Desplazamiento Forzado de la Procuraduría General de la Nación, del
Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia y de la
Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del
Pueblo, dirigidos al ciudadano Fernando Quintero Durán (fls. 83 a 93).
- Copia del acta de defunción del señor Luis Eduardo
Quintero Durán (hermano del demandante) en el que consta que éste falleció el
26 de agosto de 2005, y certificado del Fiscal 1° Delegado Seccional sobre la
investigación preliminar con ocasión del homicidio cometido contra él (fls. 95
y 96).
- Copia del derecho de petición elevado por la abogada
de la Corporación Yira Castro en representación de Fernando Quintero Durán,
dirigido a la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para
la Paz, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- (fls. 97
y 101).
- Copia de las respuestas de la Presidencia de la
República, el INCODER y Acción Social al derecho de petición elevado por la
Corporación Yira Castro (fls. 108 a 114).
- Copia de la solicitud de protección por
desplazamiento de los inmuebles de propiedad de la familia Quintero Durán
suscrita por la Corporación Yira Castro, dirigida a INCODER (fls. 115 a 117).
- Copia de la solicitud de protección por
desplazamiento de los inmuebles de propiedad de la familia Quintero Durán
suscrita por la Corporación Yira Castro, dirigida a la Alcaldía del municipio
de Ocaña (Norte de Santander) (fls. 118 a 119).
- Copia de la reiteración del derecho de petición
elevado por la Corporación Yira Castro en representación del señor Fernando
Quintero Durán, dirigido a la Presidencia de la República, la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz y Acción Social (fls. 120 a 122).
- Copia de las respuestas de la Alcaldía de Ocaña,
Presidencia de la República, INCODER, Acción Social y la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz al derecho de petición elevado por la Corporación Yira
Castro (fls. 123 a 131).
Informes rendidos por las entidades demandadas
Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-
10.- La jefa de la Oficina Asesora
Jurídica de Acción Social puso de presente, en primer lugar, que dicha entidad
no puede reconocer ni gestionar los beneficios que otorga la Ley 387 de 1997 en
favor de Fernando Quintero Durán y su familia, como quiera que no ostentan la
calidad de desplazados en los términos de la ley al no encontrarse inscritos en
el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia.
De igual manera, informó que ni el
demandante ni su familia han solicitado su inscripción, como tampoco han
elevado la petición formal de retorno a su hogar. En relación con la protección
a los predios rurales abandonados a causa de la violencia, señaló que es al
INCODER a quien corresponde adelantar tal gestión y no a la entidad que
representa.
De conformidad con lo anterior, concluyó
que “esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante,
debido a que éste no a (sic) presentado la respectiva declaración juramentada
con el fin de iniciar el procedimiento de valoración para poder acceder a los
beneficios de la Ley 387 de 1997, por ello no puede reconocer tal condición a
una persona que ni siquiera a (sic) presentado la declaración de los hechos que
motivaron su desplazamiento”. Solicita entonces declarar
improcedente la acción de tutela “con fundamento en que se presenta
SUSTRACCIÓN DE MATERIA”.
Ministerio del Interior y de Justicia
–Dirección de Derechos Humanos
11.- El Representante del Ministerio del
Interior y de Justicia aseguró que las pretensiones del demandante, relativas
al otorgamiento de garantías de seguridad necesarias para el proceso de retorno
al país, así como de ayuda económica para la subsistencia básica del actor y su
familia no son competencia del Ministerio al que representa, por cuanto la
atención integral a la población desplazada por la violencia fue delegada en la
Red de Solidaridad Social (hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional). Alegó, además, que los planes de asistencia de
Acción Social para esta población son independientes y autónomos, sin que
tengan relación con dicha cartera.
Sobre la competencia del Ministerio al
cual representa, informó que se circunscribe al Programa de Protección para las
personas que se encuentren en situación de riesgo inminente para sus derechos
fundamentales y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 28
de la Ley 782 de 2002. Relató, al respecto, que a estas personas se les efectúa
una evaluación del nivel de riesgo, con el fin de adoptar las medidas de
protección acordes con su grado de vulnerabilidad. Sin embargo, hizo énfasis en
la necesidad de que quien solicite los beneficios de dicho programa se
encuentre en el territorio nacional.
Posteriormente afirmó que la Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia gestionó lo
pertinente para atender los requerimientos del señor Quintero Durán,
remitiéndolos a los organismos competentes para facilitar su retorno[1].
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-
12.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
INCODER afirmó que la entidad ha dado cumplimiento a lo de su competencia en el
caso del señor Fernando Quintero Durán y su familia, pues mediante oficio del
22 de febrero de 2006[2] informó al peticionario
el procedimiento establecido para la protección de tierras de los desplazados
por la violencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, sin
que en este caso se haya cumplido con tales requisitos. Señaló así que el actor
no ha allegado la documentación necesaria, a fin de que los predios rurales de
su propiedad sean inscritos en el Registro Único de Predios Rurales Abandonados
–RUP- y, de tal suerte, no puede endilgar vulneración de derechos fundamentales
por acción u omisión de la entidad.
Presidencia de la República y Oficina
del Alto Comisionado para la Paz
13.- El apoderado del Presidente de la
República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
–Consejería para la Paz- Alto Comisionado, solicitó denegar la acción de tutela
por improcedente. Como fundamento de tal solicitud, indicó que las autoridades
a las que representa no han incurrido en la vulneración de los derechos
fundamentales del ciudadano Quintero Durán.
Así, señaló que la petición dirigida por
el actor al Alto Comisionado para la Paz, fue contestada el 22 de noviembre de
2004, informando que de la misma se daría traslado a las autoridades
competentes, en tanto contenía denuncias sobre la comisión de hechos punibles
por presuntos paramilitares en el municipio de Ocaña[3].
De la misma manera, indicó que las comunicaciones enviadas vía correo
electrónico a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz fueron contestadas en
marzo, abril y junio de 2005[4], al igual que el
requerimiento efectuado por la Procuraduría General de la Nación solicitando
información sobre los trámites adelantados, a lo que se dio respuesta mediante
oficio de 13 de abril de 2005[5]. Respecto de las peticiones
elevadas por la abogada del ciudadano Quintero Durán, expresó que habían
recibido respuesta en su totalidad[6].
Adicionalmente, alegó que las autoridades a las que
apodera no se han sustraído al cumplimiento de sus deberes constitucionales y
legales, como quiera que el Presidente de la República está facultado para
desconcentrar algunas de sus funciones como aquella relativa a la atención a la
población desplazada, asunto del que se ocupa la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- que coordina el
sistema nacional de información y atención integral a la población desplazada
por la violencia. De esta manera, precisó que si bien las autoridades que
representa hacen parte del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada al que se refiere la Ley 387 de 1997, ésta funge como órgano
consultivo y asesor encargado de formular la política pública y garantizar la
asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables
adelanten.
Alcaldía Municipal de Ocaña (Norte de Santander)
14.- El Alcalde de Ocaña dio respuesta a la acción de
tutela mediante escrito de 27 de junio de 2006.
Manifestó que la protección de tierras contemplada en
el ordenamiento jurídico colombiano únicamente cobija los predios rurales, de
conformidad con la Ley 387 de 1997, el Decreto 2007 de 2001, el Decreto 250 de
2005 y las demás normas concordantes. Puso de presente que la solicitud elevada
a su Despacho por el señor Fernando Quintero Durán versa sobre inmuebles
ubicados en el casco urbano del municipio, lo cual conlleva la improcedencia de
tal petición. Adicionalmente, destacó que la solicitud encaminada a impedir la
realización de actos de enajenación o transferencia de los mismos por parte de
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio, perseguía un
objetivo inocuo, como quiera que la transferencia o enajenación de un inmueble
únicamente puede ser adelantada por el propietario, registrado como tal, pero
que a pesar de ello, se dio respuesta en tal sentido[7].
De otra parte, señaló que el demandante en la tutela
de la referencia no aparece como desplazado en los registros del municipio. No
obstante, precisó que para brindar atención en cuanto a su retorno y el de su
familia, debe acudir al Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada
–SNAIPD- por medio de los comités municipales y departamentales, la cual busca
garantizar la restitución de los derechos de la población desplazada, brindando
apoyo a las familias que retornan a sus lugares de origen bajo esquemas de
concertación con las autoridades territoriales, instituciones gubernamentales,
organismos de cooperación internacional o nacional y la comunidad, y con
posterioridad al estudio de viabilidad del retorno teniendo en cuenta las
condiciones de seguridad.
Procuraduría General de la Nación
15.- La apoderada de la Procuraduría
General de la Nación, luego de aclarar que la entidad a la cual representa no
fue demandada en la acción de tutela de la referencia, intervino a fin de
informar sobre el trámite surtido con ocasión de la solicitud de intervención
efectuada por el ciudadano Fernando Quintero Durán. Al respecto indicó que la
Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y
Asuntos Étnicos atendió su petición y adelantó las diligencias pertinentes de
seguimiento y control de las actuaciones adelantadas por las entidades
involucradas.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Única instancia
1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la acción de tutela
instaurada por Fernando Quintero Durán contra: Presidencia de la República,
Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Ministerio del Interior y de
Justicia, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, Alcaldía de Ocaña
(Norte de Santander) y Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
Indicó el Tribunal que, de conformidad
con las pruebas que obran en el expediente, es claro que las diferentes
entidades demandadas no han vulnerado el derecho fundamental de petición del
actor, por cuanto las respuestas dadas a cada una de las peticiones elevadas
por él y por su apoderada, han indicado cuál es el procedimiento a seguir,
incluyendo información completa sobre las autoridades competentes en lo
relativo a: (i) las diligencias penales adelantadas con ocasión de la muerte de
su hermano Luis Eduardo, así como del secuestro de su hermano Miguel Ángel; y
(ii) la atención a la población desplazada en cuanto al retorno al municipio de
Ocaña y la protección de sus bienes.
Así, concluyó que los derechos de
petición presentados ante las entidades demandadas fueron resueltos de fondo,
pero que, a pesar de ello, no se observa que el actor o su apoderada hayan
adelantado las actuaciones pertinentes, a fin de adquirir la calidad de desplazado
por la violencia junto con su familia, en los términos de la Ley 387 de 1997 y
así poder acceder a los beneficios que tal calidad otorga.
De esta manera, las pretensiones del
demandante de obtener protección para el retorno al municipio de Ocaña, a juicio
del juez constitucional, se hace depender de que él y su familia alcancen el
estatus de desplazados por la violencia y, en virtud de que no han adelantado
las gestiones necesarias para tal fin, la acción de tutela debe ser denegada,
como quiera que de ello depende la garantía de los demás derechos fundamentales
que se alegan vulnerados.
Impugnación y negación del recurso por
extemporaneidad
2.- El ciudadano Fernando Quintero Durán,
por medio de su apoderada en la presente acción de tutela, impugnó la decisión
precitada por considerar que los hechos que motivaron la acción configuran una
ausencia de respuesta efectiva por parte del Estado colombiano. La abogada
señaló, además, que no es cierto que su representado no haya puesto en
conocimiento de las autoridades su situación de desplazamiento forzado a causa
de la violencia ejercida contra su familia por parte de grupos al margen de la
ley, pues el actor denunció penalmente los hechos que los obligaron a salir del
país[8].
Destacó, entonces, que a pesar de las
múltiples solicitudes elevadas a diversas entidades del Estado a fin de obtener
acompañamiento en el retorno al municipio de Ocaña, el actor y su familia se
han visto avocados a afrontar una difícil situación en Venezuela desde el año
2000 (donde no han logrado acceder al estatus de refugiados), como consecuencia
de que no han sido inscritos en el Registro Único de Población Desplazada por
la Violencia, pese a las gestiones adelantadas, situación ésta que, a su
juicio, configura una grave y sistemática vulneración de sus derechos
fundamentales. Adicionalmente, reiteró que con fundamento en la información
suministrada por autoridades del Estado, y ante la grave situación que
atravesaban en el país vecino, su hermano Luis Eduardo Quintero Durán decidió
retornar a Ocaña con su familia, pero al poco tiempo fue asesinado.
Por último, manifestó que no es cierto,
como lo afirma el juez constitucional de primera instancia, que los derechos de
petición presentados ante diferentes autoridades hayan sido resueltos de fondo,
como quiera que muchos de ellos simplemente fueron remitidos o en ellos se
consignó información respecto de trámites y procedimientos relativos a lo
solicitado, sin hacerse claridad sobre las autoridades competentes ante las
cuales debían adelantarse.
3.- Por auto de 13 de julio de 2006, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca decidió denegar por extemporánea la impugnación del fallo de primera
instancia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Presentación del caso y problema jurídico objeto de
estudio
2.- El demandante alega que a pesar de las múltiples
peticiones dirigidas a diversas entidades del Estado, éste no le ha brindado
las medidas de protección necesarias para retornar en condiciones de seguridad
al municipio de Ocaña, como tampoco le ha brindado una respuesta concreta
respecto de la protección de los inmuebles abandonados por él y su familia. Por
su parte, las autoridades demandadas responden informando sobre todas las
gestiones llevadas a cabo con ocasión de las peticiones hechas por el ciudadano
Quintero Durán y su apoderada, y aseguran que sus derechos fundamentales no han
sido vulnerados.
La decisión de instancia negó el amparo
solicitado, tras considerar que las entidades demandadas han actuado de manera
diligente y han informado sobre las autoridades competentes y los trámites que
es necesario realizar para satisfacer las diferentes solicitudes elevadas por
el actor de la presente tutela. En consecuencia, estima el juez constitucional
que es él quien no los ha adelantado, sin que sea posible, entonces, endilgar
la afectación de sus derechos a las autoridades demandadas.
3.- De conformidad con lo anterior,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente esta solicitud
de amparo para lograr la concreción de medidas de protección para el retorno de
un ciudadano que abandonó el país por problemas de seguridad, aun cuando el
mismo no se encuentre dentro del territorio nacional. Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala responderá previamente en qué consiste la
protección que debe brindar el Estado a las personas que se encuentren en
condiciones especiales de riesgo, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional sobre el tema, para finalmente, proceder a analizar si en el
caso concreto el Estado se ha sustraído a su deber de garantía de los derechos
fundamentales de Fernando Quintero Durán.
El derecho constitucional a la
seguridad personal
4.- La Constitución Política incluye la
seguridad como elemento que adquiere múltiples acepciones, lo cual refleja los
diversos aspectos de la misma que el Constituyente del 91 quiso prever,
promover y proteger. La Corte indicó en la sentencia T-719 de 2003[9]
que la seguridad fue visualizada en la Carta Fundamental bajo tres
manifestaciones distintas: (i) como un valor y una finalidad del Estado, (ii)
como un derecho colectivo y, (iii) como un derecho individual, derivado de las
múltiples garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a
los que se pueden ver sujetas las personas. Esta providencia expresó sobre cada
una de dichas categorías lo que pasa a exponerse a continuación.
La seguridad como valor y fin del Estado,
es entendida como un valor genérico que permea toda la Constitución, en tanto
garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos
y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio
nacional. Así, la seguridad constituiría una de las metas de la Carta Política
de 1991, tal y como lo muestran el Preámbulo y el artículo 2º, en tanto el
Constituyente buscó asegurar a los integrantes de la nación la vida, la
convivencia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema constitucional
instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que velan por crear
condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la de proteger las
libertades y derechos de las personas.
De otra parte, la seguridad como derecho
colectivo, es decir, como el derecho que tienen todos los individuos miembros
de la sociedad colombiana a no ser expuestos a circunstancias que pongan en
riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio
público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio
ambiente o la libre competencia económica. El Constituyente hizo referencia
específica a ciertos riesgos para la colectividad que deben ser evitados a toda
costa. El fallo trae para ilustrar lo anterior varios ejemplos respecto de la
pretensión de evitar dichos riesgos. Entre otros, la prohibición de la "fabricación,
importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como
la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos
tóxicos" (art. 81 C.P.), o la imposición de sanción de responsabilidad
legal a los comercializadores de bienes y servicios que atenten contra la
salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios
(art. 78 C.P.).
Por último, la Sala Tercera hace
referencia a la seguridad como derecho individual, esto es, el derecho a la
seguridad personal como "aquel que faculta a las personas para recibir
protección adecuada por parte de las autoridades cuandoquiera que estén
expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar,
por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en
sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación
del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades
más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la
protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados
y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad." E
incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional
fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que
tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los
ciudadanos "pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas
específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de
prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su
vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que
las autoridades pueden conjurar o mitigar."
5.- La jurisprudencia constitucional ha
sido prolija al determinar quiénes son los sujetos de especial protección, en
razón de sus condiciones de seguridad. La Sala pasa a estudiar este punto.
Protección de personas en condiciones
especiales de riesgo
6.- Este Tribunal Constitucional ha
desarrollado una extensa jurisprudencia en relación con las personas que, en el
contexto colombiano, pueden encontrarse expuestas a riesgos excepcionales
contra su vida o integridad personal y que, por ende, requieren protección
especial.
7.- Este riesgo, ha enfatizado la
jurisprudencia constitucional, debe revestir ciertas características
específicas para que aquellas personas que se vean sometidas al mismo, puedan
estar amparadas por la protección del derecho a la seguridad personal e,
incluso a la vida y a la integridad personal. De esta manera, la Corte ha
establecido que debe tratarse de un nivel de riesgos extraordinarios que las
personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen
derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos, de tal
suerte que estas últimas deben valorar cada caso concreto a fin de determinar
si un riesgo tiene una intensidad suficiente como para ser considerado
extraordinario. En la sentencia T-719 de 2003, arriba reseñada, se
establecieron las siguientes características como criterios para determinar
dicho grado:
“(i) debe
ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo
genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos
particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser
presente, esto es no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir,
que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto,
por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio,
de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no
puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no
de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en
la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los
individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que
deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.” (…)[10]
De igual manera, en la providencia
reseñada esta Corte señaló que si el riesgo, además de las características
mencionadas, comporta los requisitos adicionales de (i) tratarse de un riesgo
grave e inminente y (ii) estar dirigido contra la vida o la integridad de la
persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos, se trata de un
nivel de riesgo extremo. En estos casos, pues, “serán aplicables en
forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como
títulos jurídicos para exigir la intervención del Estado con miras a preservar
al individuo.”
Así, este Tribunal ha establecido que
quienes se encuentran seriamente amenazados contra su vida y han puesto en
conocimiento de tal situación a las autoridades estatales, tienen derecho a
recibir protección, hasta el punto de que la obligación del Estado de preservar
su vida se convierte en una obligación de resultados para efectos de
responsabilidad administrativa.
8.- Esta regla ha sido aplicada, entre
otros, a los miembros de partidos políticos que por su orientación y su
programa son objeto de actos violentos. En la sentencia T-439 de 1992, la Corte
se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por un miembro del Partido
Comunista y de la Unión Patriótica quien fue víctima de ataques contra su vida
por parte de organismos de seguridad del Estado. Por ello, solicitaba el amparo
de sus derechos a la vida y a la integridad personal, así como los de su
familia. En esta sentencia la Corte afirmó que “cuando se presentan
situaciones de conflicto armado entre la fuerza pública y los grupos armados
que están fuera de la legalidad, el Estado tiene la obligación de ser
extremadamente sensible en sus intervenciones con miras a preservar el
equilibrio político y social, mediante la protección eficaz a los grupos,
partidos o movimientos minoritarios, en especial a aquellos que por su carácter
contestatario pueden ‘estar en la mira de otros grupos que, gozando de los
beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus
prerrogativas”. En este sentido, la Corte subrayó la necesidad de proteger
la seguridad de ciertos grupos especialmente vulnerables por su situación en el
contexto político y del conflicto interno.
9.- De igual manera, la Corte ha
establecido que merecen especial protección del Estado los testigos de los
casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden público. Así, la
sentencia T-532 de 1995 señaló que “la cooperación del informante o
declarante puede, en efecto, poner en serio peligro su vida, su integridad
personal y las de su familia, siendo claro que la negligencia de la Fiscalía en
el otorgamiento de la protección que merece el colaborador compromete al Estado
y conduce a la prosperidad de la tutela en cuanto de allí provenga el daño o la
amenaza a los derechos fundamentales de quien ha quedado desprotegido. La
protección debe darse a todo testigo cuyas circunstancias lo ameriten, pues se
trata de un desarrollo concreto del deber general impuesto a las autoridades
públicas. Sólo que el testigo en un proceso penal, bajo ciertas situaciones que
deben ser evaluadas por la administración de justicia, merece, una protección
especial y tiene derecho a reclamarla, no a título de pago por sus servicios
sino en virtud del interés superior de sus derechos fundamentales y en razón de
una clarísima obligación del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre
otras autoridades, la Fiscalía General de la Nación, ante el riesgo en que
pueda quedar por virtud de su testimonio”. Se trataba, en aquella
oportunidad, del caso de un ciudadano que interpuso acción de tutela contra la
Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener protección de sus derechos
a la vida y a la integridad personal, los cuales se encontraban amenazados tras
haber servido como testigo en la investigación del caso del homicidio cometido
contra una juez de la República. La Corte concedió el amparo de los derechos
invocados, con fundamento en la consideración arriba reseñada, según la cual es
deber de las entidades del Estado – en este caso la Fiscalía General de la
Nación- brindar la protección adecuada y eficaz a los testigos dentro de
procesos penales.
10.- Dentro de la población que se
encuentra en especiales condiciones de riesgo, esta Corporación ha incluido, de
igual manera, a los defensores de los derechos humanos, cuya situación de
desprotección en Colombia, además, configura un estado de cosas
inconstitucional.[11] Así fue declarado por la
Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-590 de 1998, cuando se sometió a su
consideración el caso de un defensor de derechos humanos que fue detenido y
recluido en la Cárcel Modelo por presuntos nexos con el Ejército de Liberación
Nacional –ELN-. El apoderado del peticionario solicitó la protección de sus
derechos a la vida y a la integridad personal, los cuales estaban seriamente
amenazados por encontrarse recluido en el Patio de Máxima Seguridad de la
Cárcel Modelo, que compartía con miembros de los grupos paramilitares y algunos
narcotraficantes a quienes el actor había denunciado por genocidio y otros
delitos de lesa humanidad. La Corte, entonces, indicó que el Estado se
encontraba en la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la
integridad personal de los defensores de derechos humanos, aún más en el caso
concreto, pues el demandante se encontraba en situación de vulnerabilidad por
encontrarse privado de la libertad.
11.- De igual manera, la Corte ha
considerado a los reinsertados de grupos levantados en armas como sujetos de
especial protección en cuanto a su seguridad personal. En efecto, en la
sentencia T-719 de 2003, arriba reseñada, la Corte Constitucional amparó los
derechos a la integridad personal y al mínimo vital de la actora y su hijo de
menos de un año de edad. La acción de tutela fue interpuesta por la excompañera
permanente de un reinsertado de la guerrilla de las FARC, asesinado después de
haber abandonado voluntariamente el frente 47 de dicho grupo armado y haber
obtenido un indulto. Con ocasión de la muerte de su compañero, ella y su hijo
debieron desplazarse del lugar en el que residían y quedaron expuestos a una
situación de abandono que ponía en riesgo sus derechos a la integridad personal
y al mínimo vital por no contar con ningún medio de subsistencia. En aquella
oportunidad, la Corte afirmó que “...el derecho a la seguridad personal de
los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las
autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en
el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por
parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su
seguridad personal. Esta protección, dado el mandato consagrado en el artículo
42 de la Carta, debe hacerse extensiva a quienes conformen, junto con el
individuo reinsertado, un núcleo familiar; mucho más si dentro de dicho núcleo
hay sujetos de especial protección constitucional, tales como niños,
discapacitados, mujeres embarazadas, ancianos o madres.”
12.- La Corte se ha pronunciado en igual
sentido respecto de las Comunidades de Paz. En efecto, en la sentencia T-327 de
2004, la Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre la tutela instaurada por
Javier Giraldo Moreno, en representación de algunos miembros de la Comunidad de
Paz de San José de Apartadó. Los actores solicitaban el amparo de sus derechos
fundamentales al estimar que éstos se encontraban gravemente amenazados por la
Brigada XVII del Ejército Nacional, que tenía un presunto plan de exterminio
contra los miembros de la Comunidad. Ésta, además, se encontraba cobijada por
medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ratificadas mediante Resolución emitida el 18 de junio de 2002, en la cual este
órgano internacional reiteró al Gobierno Nacional su obligación de poner en
práctica las medidas provisionales de protección a favor de los miembros de la
Comunidad de Paz de San José de Apartadó. La Corte concedió el amparo de los
derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad jurídica, al buen
nombre, a la honra, al debido proceso y a la libertad de los miembros de la
Comunidad, tras considerar que los demandantes en el caso analizado eran
sujetos de especial protección en cuanto a su seguridad por parte del Estado,
por cuanto evidentemente, se encontraban expuestos a riesgos extraordinarios de
amenaza contra su vida e integridad personal. Lo anterior reforzado por la
obligación del Estado de ejecutar las medidas cautelares decretadas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
13.- Así mismo, esta Corte ha considerado
que aquellas personas que se han visto obligadas a huir de su territorio por
causa del conflicto interno que atraviesa el país configuran un grupo de
sujetos de especial protección por las particulares circunstancias de seguridad
personal en que se encuentran. En ese sentido lo han expresado algunas Salas de
Revisión de Tutelas. Por ejemplo, en la sentencia T-258 de 2001, la Sala
Séptima señaló que los docentes amenazados por grupos al margen de la ley y que
han sido objeto de atentados contra su integridad, requieren especial
protección del Estado, de manera que éste debe garantizar las condiciones
necesarias para su reubicación en un lugar donde se encuentren fuera de
peligro. De igual manera, la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-025 de
2004, al estudiar la acción de tutela de un grupo de personas desplazadas por
la violencia, ratificó que el derecho a la seguridad personal de quienes se han
visto afectados por el desplazamiento, se encuentra en permanente amenaza, como
quiera que este fenómeno “conlleva riesgos específicos, individualizables,
concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales
y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados.”
14.- Por todo lo antes expuesto, la Sala
Séptima de Revisión concluye que, en definitiva, las autoridades del Estado
tienen una obligación de resultados -para efectos de responsabilidad
administrativa- frente a las personas que, con ocasión de las actividades que
desempeñan o una multiplicidad de circunstancias, entre otras, las arriba
analizadas, se encuentran expuestas a riesgos excepcionales que no están
obligadas a soportar. En estos casos, las autoridades, cuentan con un grado de
discrecionalidad para tomar las medidas de seguridad correspondientes, y aún
cuando no exista norma legal específica y directamente aplicable, deberán hacer
cuanto esté a su alcance, con especial diligencia, para proveer la seguridad
requerida por estos sujetos de especial protección, como manifestación de sus
deberes constitucionales más básicos.
15.- Con base en lo expuesto en los apartes
de esta providencia, la Sala procederá a analizar si en el caso concreto hubo
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y
la seguridad del ciudadano Fernando Quintero Durán, en tanto sujeto en
condiciones de riesgo excepcional.
Análisis del caso concreto
16.- La presente acción de tutela fue
interpuesta por Fernando Quintero Durán, quien considera que el Estado
colombiano no ha sido lo suficientemente diligente respecto de su solicitud de
protección para retornar al país en condiciones de seguridad, al igual que en
relación con otras peticiones elevadas ante diversas autoridades relativas
todas ellas a su salida del país junto con su familia como consecuencia de
hostigamientos por parte de miembros de grupos paramilitares. Por lo anterior,
el actor plantea ante la jurisdicción constitucional que sus derechos a la
vida, dignidad humana, integridad personal, libertad, trabajo y derecho de
petición son afectados por las autoridades estatales que no han desplegado las
medidas y actividades adecuadas y suficientes en orden a poner fin a la amenaza
que se cierne sobre sus derechos.
17.- Para empezar es necesario hacer
referencia al hecho de que el demandante en sede de tutela se vio obligado a
abandonar el país a finales de 1999 con ocasión del riesgo que corrían él y su
familia por amenazas recibidas, según él, por grupos paramilitares, como
consecuencia de su liderazgo en el municipio y hacer parte de diferentes
organizaciones comunitarias como el Movimiento Cívico Popular de Ocaña, la
Asociación Social Comunidad y Vida, las Comunidades Eclesiales de Base de
Colombia (CEBS), el Movimiento Eclesial Hombres Nuevos para un Mundo Nuevo, la
Federación San Rafael de Ocaña, el Hogar de los Abuelos y el Voluntariado de la
Penitenciaría del Circuito de Ocaña, además de liderar junto con sus hermanos
diversas propuestas ambientales y culturales en la Cooperativa Forestal y el
Instituto de Cultura.
De hecho, se recuerda que el hecho determinante
que llevó a la familia a salir del municipio de Ocaña fue el secuestro del que
fue víctima su hermano Miguel Ángel en septiembre de 1999, presuntamente por
paramilitares del bloque Catatumbo. De esta manera, resulta claro que el riesgo
al que se vieron sometidos el ciudadano Fernando Quintero Durán y su familia
resulta concreto, pre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.