T-1037-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1037/05
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Significado y
alcance de la protección constitucional
El articulo
43 de la Constitución Política responde al deber de garantizar la igualdad
sustancial entre mujeres y hombres, es una herramienta de protección para las
mujeres por su condición de maternidad y jefatura del hogar y además, permite
amparar a la familia –niños, personas discapacitadas y personas de la tercera
edad- que dependen de la mujer.
MUJER CABEZA
DE FAMILIA-Protección en el programa de renovación
de la administración pública
INCORA-Aplicación del retén social en el proceso de liquidación
El Instituto Colombiano de Reforma Agraria debía
aplicar los postulados consagrados en la Ley 790 de 2002 y cumplir con los
lineamientos y directivas establecidas en dicha reglamentación e implementar el
retén social dentro del Plan de Protección Social -PPS- diseñado en la ley. En
consecuencia, a la entidad demandada le correspondía otorgar a las madres
cabeza de familia, a las personas discapacitadas e igualmente, a las personas
que estuvieran próximas a pensionarse, las garantías comprendidas en el retén
social principalmente, garantizar la estabilidad laboral de dichas personas
siempre que sus circunstancias personales permitieran concluir que se trataba
de personas pertenecientes a dichos grupos especialmente protegidos. Así pues,
la garantía de estabilidad laboral a favor de las personas beneficiarias del
retén social en el INCORA se encuentra vigente hasta el momento en el cual
culmine la liquidación de la entidad. Es por eso que, esta Sala reitera que la
decisión de retirar de sus cargos a los titulares del retén social en virtud
del límite temporal del 31 de enero de 2004 dispuesto en el Decreto 190 de
2003 y la Ley 812 de 2003 viola los derechos fundamentales de las personas
protegidas y genera un grave perjuicio que debe ser reparado por el juez
constitucional.
Referencia: expedientes T-1116870, 1116878 y 1137024.
Acción de tutela instaurada por Olga Marcela Amaya García, María
Omaira Cuervo, Luz Elizabeth Romero, Ana Mercedes Parrado, Amanda Casadiego
Cote y Eulalia Roa Pulido, actuando a través de apoderado, contra el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA -en liquidación-.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
dieciocho ( 18 ) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los siguientes fallos: (i) los proferidos por el Juzgado
Octavo (8) Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada
por Olga Marcela Amaya García y María Omaira Cuervo; (ii) los dictados por el
Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción
iniciada por Luz Elizabeth Romero, Ana Mercedes Parrado y Amanda Casadiego Cote
y (iii) los proferidos por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal del Circuito de
Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
en el trámite de la acción de tutela instaurada por Eulalia
Roa Pulido contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA -
en liquidación, (en adelante INCORA).
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensiones.
Las señoras Olga
Marcela Amaya García, María Omaira Cuervo, Luz Elizabeth Romero, Ana Mercedes
Parrado, Amanda Casadiego Cote y Eulalia Roa Pulido, quienes actúan por
intermedio de apoderado presentan acción de tutela durante los meses de
diciembre de 2004 y enero de 2005, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, contra el INCORA por considerar que esta entidad
vulneró sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 42, 43 del
Texto Fundamental y los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad
–art. 44 Constitución Política- como consecuencia de la supresión y retiro de
los cargos que ocupaban en dicho ente, aun cuando se encontraban amparadas con
el “retén social” consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002[1], el cual les otorgaba
derecho a permanecer vinculadas en dicha entidad hasta culminar su liquidación.
El fundamento
fáctico de las demandas bajo estudio es el siguiente:
1. Las
peticionarias ingresaron a trabajar al INCORA entre 1983 y 1990 fechas desde
las cuales formaban parte de la planta de personal de carrera administrativa de
la entidad. En tal calidad desempeñaron sus actividades hasta el día 20 de
agosto de 2004, fecha en la cual fueron retiradas del servicio, de conformidad
con las normas que suprimieron los cargos que ocupaban. Particularmente, el
Decreto 2585 de 2004 “por el cual se suprimen unos cargos de la planta de
personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA” y la
Resolución No. 01241 de agosto 18 de 2004 expedida por el INCORA“por la cual
se determinan los funcionarios titulares de cargos a quienes se les suprime su
empleo conforme al Decreto 2585 de agosto 13 de 2004”.
2. La supresión
de sus cargos les fue comunicada mediante oficio suscrito por la gerente
liquidadora del INCORA, de fecha 19 de agosto de 2005 en el cual se les
indicaba que en virtud de las disposiciones legales que sustentaban la
supresión de sus cargos y por encontrarse inscritas en el escalafón de carrera
administrativa, podían optar entre “percibir la indemnización a que tiene
derecho o a tener tratamiento preferencial para ser incorporado (a) a un empleo
equivalente dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo”.
3. Las
demandantes sostienen que las opciones indicadas en el oficio remitido por el
INCORA eran violatorias de sus derechos fundamentales toda vez que no se les
ofrecía la posibilidad de continuar en el cargo. Es decir, la consecuencia de
su aplicación consistía en la desvinculación inmediata de la entidad, lo cual
era contrario a la garantía del retén social consagrada en el artículo 12 de la
Ley 790 de 2002 y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la
materia.
4. Afirman que
son madres cabeza de familia y por este motivo, se encontraban cobijadas por el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002 el cual no fue aplicado por el funcionario
liquidador de la institución demandada. Expresan que el sostenimiento tanto de
sus hijos menores de edad como de los mayores, quienes están cursando estudios,
dependía del salario que devengaban en calidad de funcionarias del INCORA y por
ende, la situación en la que se encuentran afecta gravemente los derechos
fundamentales de los miembros de sus familias.
5. Agregan que
la Corte Constitucional, mediante sentencia C-991 de 2004 declaró la
inexequibilidad del artículo 8, literal D de la Ley 812 de 2003 que fijaba el
límite temporal de aplicación del beneficio de retén social hasta el 31 de
enero de 2004. Asimismo, indican que mediante la orden de liquidar Inravisión,
el Gobierno determinó que las madres cabeza de familia no serían despedidas
sino hasta el final del proceso de liquidación. En consecuencia, atendiendo a
su condición de madres cabeza de familia, consideraron ser beneficiarias del
mismo derecho.
6. Se lee en las
demandas que “no había posibilidad de ninguna manera por parte de la
institución accionada de desvincular a los trabajadores amparados en dicho
retén social ya que su condición de madre cabeza de familia no termina en un
día determinado, sino cuando realmente las circunstancias fácticas que
consolidan tal situación terminen, pero en forma definitiva situación que en el
presente caso no ha ocurrido (…)”.
7. El INCORA
liquidó y ordenó el pago de la indemnización a favor de las demandantes,
mediante resoluciones expedidas por la gerente liquidadora de la entidad. Como
consecuencia de esta situación, las accionantes expresaron ante el juez de
conocimiento de las acciones de tutela que debido a la inminencia del retiro de
sus cargos y la información suministrada por las autoridades del Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- sobre la ausencia de cargos en los que
pudieran ser reubicadas, optaron por recibir una indemnización que pudiera
cubrir durante un período breve sus necesidades económicas y las de sus
familias.
En virtud de las
circunstancias descritas solicitaron la protección de su condición de mujer
cabeza de familia contemplada en el artículo 43 de la Constitución Política,
así como los derechos de los niños consagrados en el articulo 44 del texto
fundamental. En este contexto, solicitaron ordenar la aplicación del beneficio
consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
Asimismo,
plantearon las siguientes pretensiones:
a.
Ordenar al INCORA no retirar del servicio a las
demandantes ya que ostentan la condición de madres cabeza de familia.
b.
Ordenar la no aplicación de los artículos 14 y
16 del Decreto 190 de 2003, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley
790 de 2002” por cuanto son incompatibles con los artículos 42, 43 y 44 de
la Constitución y con la Ley 790 de 2002.
2. Intervención de la entidad INCORA.
IRMA
CONSTANZA MORENO, obrando en calidad de responsable
del área de talento humano del INCORA dio respuesta a las acciones de tutela y
solicitó a los jueces de conocimiento de las mismas desestimar las pretensiones
de las demandantes.
Indica que el
INCORA suprimió los cargos de las demandantes en el marco de la ejecución del
Programa de Renovación de la Administración Pública –PRAP- el cual
se encuentra regulado por la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario No. 190
de 2003, los cuales autorizan al Gobierno Nacional para ordenar la liquidación
de entidades del sector central de la administración y la correspondiente
supresión de cargos.
Igualmente,
manifiesta que la Resolución 1241 de 2004 expedida por la gerencia liquidadora,
en la cual se dispone la supresión de los cargos de las accionantes se
fundamenta en las disposiciones del Decreto 2585 de 2004 que suprimió algunos
cargos de la planta de personal del INCORA. En este contexto, señala que
tal norma es un acto de carácter general, impersonal y abstracto que “creó
una situación jurídica general” y por consiguiente, debe ser cuestionado
mediante las acciones previstas en la vía judicial ordinaria.
Asimismo, expresa
que la decisión de no extender el beneficio establecido en el artículo 12 de la
Ley 790 de 2002 no pertenece al INCORA y por el contrario, constituye la
aplicación de los artículos 14 y 16 del Decreto Reglamentario 190 de 2003 en el
cual se establece un límite temporal a la aplicación de las normas sobre
estabilidad laboral en las entidades objeto de liquidación. De la misma manera,
señala que la sentencia C-991 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en
la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 8 literal D de la Ley 812 de
2003 no era aplicable en la liquidación del INCORA toda vez que fue publicada
con posterioridad a la expedición del Decreto que ordenó la supresión de los
cargos y la misma, tiene efectos hacia el futuro.
II. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de las acciones de tutela, la Sala destaca las
siguientes:
Expediente
T-1116870 Demandantes: María Omaira Cuervo y Olga Marcela Amaya.
- Copia de las
comunicaciones del 19 de agosto de 2004 dirigidas a las accionantes y suscritas
por la gerente liquidadora del INCORA donde se les informa la supresión de los
cargos que venían desempeñando y el retiro de los mismos a partir del 20 de
agosto del 2004 (folios 15 y 16).
- Copia de la
Resolución 01241 de 2004, expedida por el INCORA “Por la cual se determinan
los funcionarios titulares de cargos, a quienes se les suprime su empleo
conforme al Decreto No. 2585 de 13 de agosto de 2004” en donde se enuncian
los nombres de las demandantes, su documento de identidad, el cargo que
ocupaban y la regional a la cual pertenecían (folios 47 y 48).
- Acta de
declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62
de Bogotá por la señora María Omaira Cuervo en donde manifiesta que su
compañero de 44 años de edad y sus hijos de 8 y 5 años dependen económicamente
de ella (folio 74).
- Acta de
declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62
de Bogotá por la señora Olga Marcela Amaya en donde manifiesta que es madre
cabeza de familia y tiene dos hijos menores de edad, quienes dependen
exclusivamente de ella y que el único ingreso que recibía era el que devengaba
como funcionaria del INCORA, entidad a la que estuvo vinculada hasta el 19 de
agosto de 2004 (folio 75).
- Copias
auténticas de los registros civiles de nacimiento de los niños Andrés Felipe
León Cuervo y Alejandro José León Cuervo, hijos legítimos de la accionante
María Omaira Cuervo, en los cuales consta que actualmente son menores de edad
(folios 76 y 77).
- Copias
auténticas de los registros civiles de nacimiento de los niños Christian Camilo
Gomez Amaya y Andrés Felipe Gomez Amaya, hijos legítimos de la demandante Olga
Marcela Amaya García, en los cuales puede verificarse que actualmente son
menores de edad (folios 78 y 79).
- Copia de la
Resolución No. 01853 expedida por el INCORA “Por la cual se liquida y ordena
el pago de la indemnización por supresión de un cargo” de fecha 28 de
septiembre de 2004, a favor de la señora Olga Marcela Amaya (folios 91 y 92).
- Copia de la
Resolución No. 01904 expedida por el INCORA “Por la cual se liquida y ordena
el pago de la indemnización por supresión de un cargo” de fecha 28 de
septiembre de 2004, a favor de la señora María Omaira Cuervo (folios 93 y 94).
- Copia del
oficio de fecha julio 21 de 2003 dirigido al Gerente General del Incoder
suscrito por la señora María Omaira Cuervo y otras, en el cual solicitan ser
tenidas en cuenta para su incorporación a la nueva entidad en el momento
oportuno, esto es, inmediatamente después de la supresión de cargos en el
INCORA. Asimismo, solicitan información sobre la manera en que será resuelta su
situación en el futuro (folios 97, 98 y 99).
Expediente T-
1116878 Demandantes: Luz Elizabeth Romero, Amanda Casadiego Cote y Ana Mercedes
Parrado.
- Copia de las
comunicaciones del 19 de agosto de 2004 dirigidas a las accionantes y suscritas
por la gerente liquidadora del INCORA donde se les informa la supresión de los
cargos que venían desempeñando y el retiro de los mismos a partir del 20 de
agosto del 2004 (folios 17, 18 y 19).
- Copia de la
Resolución 01241 de 2004, expedida por el INCORA “Por la cual se determinan
los funcionarios titulares de cargos, a quienes se les suprime su empleo
conforme al Decreto No. 2585 de 13 de agosto de 2004” en donde se enuncian
los nombres de las demandantes, su documento de identidad, el cargo que
ocupaban y la regional a la cual pertenecían (folios 59 y 60).
- Acta de
declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62
de Bogotá por la señora Luz Elizabeth Romero en donde manifiesta que su hijo
menor de edad depende económicamente de ella, se encuentra desempleada y su
único ingreso lo constituía el salario que devengaba en calidad de empleada del
INCORA hasta el día 20 de agosto de 2004 (folio 98).
- Acta de
declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62
de Bogotá por la señora Amanda Casadiego en donde manifiesta que es madre
cabeza de familia y tiene a cargo a su hijo de 12 años de edad, quien depende
económicamente de ella. (folio 99).
- Acta de
declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62
de Bogotá por la señora Ana Mercedes Parrado en donde manifiesta que es madre
cabeza de familia y su hijo menor de edad, así como su esposo dependen
económicamente de ella (folio 100).
- Copia
auténtica del registro civil de nacimiento del niño Mauricio Alejandro Mappe
Romero, hijo legítimo de la accionante Luz Elizabeth Romero en el cual consta
que actualmente es menor de edad (folio 101).
- Copia
auténtica del registro civil de nacimiento del niño Fabian Danilo Morales
Casadiego hijo legítimo de la demandante Amanda Casadiego, en el cual puede
verificarse que actualmente es menor de edad (folio 102).
- Copia
auténtica del registro civil de nacimiento del niño William Steven Martínez
Parrado hijo legítimo de la accionante Ana Mercedes Parrado, en el cual consta
que actualmente es menor de edad (folio 103).
- Oficio de
fecha 24 de enero de 2005 suscrito por la responsable de Talento Humano del
INCORA, dirigido al juez de conocimiento de la acción de tutela en el cual
informa que por medio de la Resolución 1885 de septiembre 28 de 2005 se ordenó
el reconocimiento y pago de la indemnización a favor de la señora Luz Elizabeth
Romero como consecuencia de la supresión del cargo que venía desempeñando
(folio 110).
- Copia de
listado de funcionarios del INCORA en el cual se identifica a las demandantes
como madres cabeza de familia. Aparecen sus cargos, número de documentos de
identificación, sueldos y valor de las indemnizaciones. De acuerdo con el
apoderado de las demandantes, este listado fue fijado en la cartelera del
INCORA y en el mismo se les notifica a quienes lo integran su inclusión en el
retén social (folios 111, 112, 113 y 114).
- Copia del
oficio de fecha 28 de enero de 2005, suscrito por las accionantes dirigido al
juez de conocimiento de la acción de tutela en el cual expresan que recibieron
la indemnización dispuesta por la entidad demandada con la cual pagaron deudas
adquiridas. Asimismo, informan que en el momento de iniciar el trámite de la
acción de tutela se encuentran desempleadas (folios 116, 117, 118 y 119).
- Copia del
oficio de fecha julio 21 de 2003 dirigido al Gerente General del Incoder
suscrito por las demandantes en el cual solicitan ser tenidas en cuenta para su
incorporación a la nueva entidad en el momento oportuno, esto es,
inmediatamente después de la supresión de cargos en el INCORA (folios 122, 123
y 124).
- Copia de la
respuesta emitida por la subgerente administrativa y financiera del INCODER de
fecha 25 de agosto de 2003, en la cual se les informa a las peticionarias que
los cargos ocupados por ellas no han sido suprimidos de la planta de personal
del INCORA y por ende, no es posible adoptar una decisión sobre lo solicitado
(folios 120 y 121).
Expediente
T-1137024 Demandante: Eulalia Roa Pulido
- Copia de la comunicación del 19 de
agosto de 2004 dirigida a la accionante y suscrita por la gerente liquidadora
del INCORA donde se le informa la supresión del cargo que venía desempeñando y
el retiro del mismo a partir del 20 de agosto del 2004 (folio 16).
- Copia de la
Resolución 01241 de 2004, expedida por el INCORA “Por la cual se determinan
los funcionarios titulares de cargos, a quienes se les suprime su empleo
conforme al Decreto No. 2585 de 13 de agosto de 2004” en donde se enuncia
el nombre de la demandante, su documento de identidad, el cargo que ocupaba y
la regional a la cual correspondía (folios 55 y 56).
- Copia
auténtica del registro de defunción expedido por el Notarío 33 de Bogotá del
señor Gerardo Romero, esposo de la señora Eulalia Roa, el día 18 de julio de
1992 (folio 96).
- Copia de
certificación expedida por la Corporación Tecnológica Industrial Colombiana
según la cual Wisner Gerardo Romero Roa cursa estudios universitarios en dicha
institución (folio 97).
- Copia de
certificación expedida por el Centro de Metalurgia según la cual Jessica
Brigitte Romero Roa cursa estudios de soldadura, trazado y corte de productos
metálicos en dicha institución (folio 98).
- Copia
auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Eulalia Roa, en donde
consta fecha de nacimiento el día 22 de febrero de 1958 (folio 99).
- Copia de la
Resolución 01886 de septiembre 28 de 2004 expedida por el INCORA, “por la
cual se liquida y ordena el pago de indemnización por supresión de un cargo”
a favor de la señora Eulalia Roa (folios 127 y 128).
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Expediente T-1116870
§
Primera instancia
La sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de
Bogotá, el día treinta y uno (31) de enero de 2005 denegó la protección de los
derechos fundamentales invocados ya que con fundamento en las pruebas allegadas
durante el trámite y lo establecido en el Decreto 190 de 2003, el período de
tiempo dispuesto para garantizar la protección especial del artículo 12 de la
Ley 790 de 2002 ya cesó y por tanto, no puede ser aplicada en el caso de las
demandantes.
Señala que el
INCORA obró de conformidad con la legislación vigente toda vez que en el oficio
por medio del cual les comunicó a las demandantes que serían retiradas del
cargo también les informó sobre la posibilidad de ser incorporadas a un empleo
equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a su retiro o percibir una
indemnización según las normas que regulan la materia especialmente, la Ley 443
de 1998[2]
y el Decreto Reglamentario 1572 de 1998[3]
caso en el cual debían manifestarlo por escrito ante la entidad demandada. Sin
embargo, como consecuencia del silencio que mantuvieron las demandantes, el
ente en liquidación procedió a disponer las indemnizaciones correspondientes.
En virtud de lo
anterior, indica que la acción de tutela es improcedente pues las accionantes
contaban con otro mecanismo de defensa judicial. A su juicio,“el retiro del
servicio de las accionantes y las pretensiones que de este se puedan derivar,
bien sea la reincorporación al servicio o la indemnización son objeto de las
acciones judiciales correspondientes”.
§ Segunda
instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció mediante sentencia de abril 11 de
2005 en la cual confirmó el fallo de primera instancia. En dicho fallo, indicó
que la Ley 790 de 2002 sobre la liquidación de entidades en el marco del
Programa de Renovación de la Administración Pública estableció la protección
especial a favor de las madres cabeza de familia sin límite temporal y por
tanto, esta interpretación debía prevalecer en la ejecución de las acciones
encaminadas a desarrollar el programa.
No obstante,
analizadas las circunstancias del caso concreto precisó que aun cuando las
accionadas aparecen como madres cabeza de familia, les fue brindada la
oportunidad de ser incorporadas dentro de los seis (6) meses siguientes a
trabajos equivalentes o ser indemnizadas, “escogiendo la última opción
habida cuenta que asumieron actitud silente durante el término con que para el
efecto contaban”. Por consiguiente, “es decir, por tener otra
posibilidad económica, -incorporación o indemnización- no pueden ser
consideradas como mujeres cabeza de familia “sin otra opción económica”;
circunstancia esta que descartaba el denominado retén social, instituido como
forma de proteger a las mujeres cabeza de familia que no cuentan con medios
económicos, ni posibilidades de otra actividad laboral (…)”.
Finalmente,
advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el reintegro a
la actividad laboral y no reemplaza las vías judiciales existentes.
Particularmente, la jurisdicción contencioso administrativa, instancia ante la
cual las accionantes pueden promover la acción de nulidad y si lo consideran
necesario, solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que
estimen lesivo.
Expediente T-1116878
§ Primera
instancia
El Juez Diecinueve (19) Penal del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha enero 28 de 2005 denegó la
tutela de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. De acuerdo
con su pronunciamiento, la controversia planteada tiene su origen en la
terminación de la relación laboral entre las accionantes y el INCORA debido a
la supresión de los cargos que se efectuó en el ente bajo liquidación.
En este orden de ideas, estimó que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la inaplicación de las
normas por medio de las cuales se suprimieron los cargos que ocupaban las
demandantes. En virtud de lo anterior, expuso que las peticionarias podían
acudir a la jurisdicción laboral ordinaria que es la competente para determinar
si la decisión adoptada por la entidad fue violatoria de los derechos
fundamentales.
§
Segunda instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció mediante
sentencia de abril 11 de 2005 en la cual confirmó el fallo de primera
instancia. En dicho pronunciamiento, indicó que la Ley 790 de 2002 estableció
la protección especial a favor de las madres cabeza de familia sin límite
temporal y por tanto, esta interpretación debía prevalecer en la ejecución de
las acciones encaminadas a liquidar las entidades que forman parte del programa
de renovación de la administración pública.
Estimó que de
acuerdo con las circunstancias del caso concreto aun cuando las accionadas son
madres cabeza de familia, les fue brindada la oportunidad de ser incorporadas
dentro de los seis meses siguientes a trabajos equivalentes o ser indemnizadas,
“escogiendo la última opción habida cuenta que asumieron actitud silente
durante el término con que para el efecto contaban”. Por consiguiente, “es
decir, por tener otra posibilidad económica, -incorporación o indemnización- no
pueden ser consideradas como mujeres cabeza de familia “sin otra opción
económica”; circunstancia esta que descartaba el denominado retén social,
instituido como forma de proteger a las mujeres cabeza de familia que no
cuentan con medios económicos, ni posibilidades de otra actividad laboral (…)”.
Finalmente,
explica que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el reintegro a
la actividad laboral y las accionantes pueden acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa y entablar la acción de nulidad de las normas que
dispusieron la supresión y retiro de sus cargos.
Expediente
T-1137024
§ Primera
instancia
El Juzgado 36 Penal del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2005 concedió el amparo de
los derechos invocados por la demandante. Expuso que el INCORA vulneró los
derechos de la señora Eulalia Roa por cuanto, aunque reconoció la condición de
madre cabeza de familia de la peticionaria, no actuó de conformidad con los
lineamientos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, como era su obligación, el
cual establece el beneficio del retén social en aras de garantizar los derechos
constitucionales de personas en situaciones como la de la demandante, tal como
lo han dispuesto las sentencias T- 792 de 2004 y C-991 de 2004 proferidas por
la Corte Constitucional.
§ Segunda
instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de mayo 11 de 2005 revocó la
sentencia de primera instancia y en su lugar, desestimó las pretensiones de la
demanda. El fallador consideró que la aceptación de la indemnización por parte
de la accionante excluye en este caso, la posibilidad de instaurar la acción de
tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos
presuntamente vulnerados.
En este contexto, destaca que si bien es
cierto en algunos casos procede la acción de tutela como mecanismo transitorio
para proteger los derechos fundamentales de personas que han sido retiradas de
sus cargos y han recibido indemnización, las circunstancias del asunto
permitieron evidenciar que aun cuando la actora es madre cabeza de familia, sus
hijos han alcanzado la mayoría de edad y no se cuenta con una prueba que indique
la dependencia económica de éstos respecto de la demandante, lo cual desvirtúa
el ámbito de protección que la jurisprudencia constitucional ha establecido.
IV. TRÁMITE
ADELANTADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Revisados los
expedientes de tutela, el Magistrado Ponente profirió auto de fecha Septiembre
primero (1) de 2005 en el cual ordenó al INCORA informar si las demandantes
fueron incluidas como madres cabeza de familia dentro del retén social creado
en el curso del proceso de liquidación de la entidad y en caso afirmativo,
indicar la fecha en la que se realizó tal inclusión y remitir copia del listado
correspondiente.
El auto fue
remitido por la Secretaría de esta Corporación y fue contestado oportunamente
por la entidad demandada mediante oficio de fecha Septiembre 7 de 2005.
V. INFORMACIÓN ADICIONAL REMITIDA
POR EL INCORA EN RELACIÓN CON LOS PROCESOS OBJETO DE TRÁMITE
El Gerente
liquidador del INCORA confirió poder al señor Juan Carlos Moncada Zapata con el
fin de que representara a la entidad en el trámite de la revisión de las
acciones de tutela objeto de la presente decisión. En escrito de fecha
septiembre 20 de 2005, el apoderado presentó escrito ante la Corte
Constitucional en el cual expuso algunos argumentos con el fin de demostrar que
las accionantes no reúnen los requisitos para obtener un fallo favorable a su
pretensiones.
En primer lugar,
explicó que la supresión de los cargos de las demandantes es parte del proceso
de liquidación del INCORA el cual atiende al proceso de modernización del
Estado y de la necesidad que tiene este “de reestructurar algunos entes con
el fin de lograr mayor eficiencia, e imprimir eficacia a la prestación del
servicio público que le ha sido asignado”. En este orden, manifestó que la
facultad de suprimir cargos por motivos de la necesidad del servicio está
autorizada por la Constitución Política. Asimismo, explicó que dentro del
proceso administrativo que adelanta la entidad, prevalece el interés general el
cual no puede ceder ante el interés particular de las demandantes ya que éste
no esta amparado por un derecho fundamental.
En segundo
término, adujo que la acción de tutela es improcedente cuando ha sido cancelada
la indemnización por despido injusto cuando se trata de programas de
reestructuración de entidades públicas. De acuerdo con este aserto, con el fin
de demostrar que las demandantes no se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta que permita la procedencia del amparo solicitado, indicó que el
INCORA “ordenó el pago de una indemnización a favor de las trabajadoras que
en principio se encontraban incluidas en el denominado retén social” y por
esta razón, a las demandantes les fue cancelada la indemnización como
consecuencia de la supresión de sus cargos.
Igualmente,
señaló que “la situación de miseria económica no existe” ya que las
sumas canceladas a las demandantes son suficientes para proveer a sus
necesidades básicas en el período posterior. Por este motivo, sólo si un
trabajador retirado demuestra que no recibió el pago de una indemnización
compensatoria puede afirmarse que existe perjuicio irremediable que permita la
procedencia de la acción de tutela.
En tercer lugar,
afirmó que la protección del retén social prevista en el artículo 12 de la Ley
790 de 2002 esta dirigida a aquellas mujeres que ostenten la condición de
madres cabeza de familia según los criterios legales los cuales no son
cumplidos por las accionantes. De acuerdo con lo anterior, presentó un análisis
de las circunstancias de cada una de las demandantes de conformidad con el cual
concluyó que aquéllas no podían ser consideradas como madres cabeza de familia.
En efecto, en todos los casos señaló que la indemnización recibida desvirtuaba
la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, destacó que las
demandantes poseen bienes inmuebles ubicados en diferentes sectores de la
ciudad de Bogotá y que en algunos casos, se encuentran afiliadas en calidad de
cotizantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por su vínculo
laboral con empresas, lo cual “desnaturaliza la esencia de la protección
especial” a la mujer cabeza de familia sin alternativa económica.
En cuarto lugar,
expresó que no fue probado que la desvinculación de las demandantes obedeció a
un trato discriminatorio e injusto, las demandantes cuentan con otro mecanismo
de defensa y no se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que haga
procedente el amparo como mecanismo transitorio. Finalmente, estimó que las
órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación
SU-388 de 2005 concernientes al procedimiento de reintegro de algunas mujeres
despedidas en virtud del proceso de liquidación de esa empresa no podían ser
aplicadas al INCORA “ya que las mismas no son lo suficientemente explícitas
en lo atinente al trámite de verificación de la información, a los documentos
que se deben aportar, a los días que se requieren para establecer quien reúne
los requisitos, etc., todo lo anterior aunado al hecho de que no existe un
trámite administrativo de revinculación y creación de cargos nuevos en una
liquidación”.
Respecto de las anteriores
argumentaciones debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de
1991 la Corte Constitucional tiene únicamente la atribución de revisar las
sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual
significa que el trámite de revisión no constituye una tercera instancia en la
que las partes o intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o
solicitar la práctica de pruebas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en los asuntos de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º., de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico a resolver.
Analizados los
hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, la Corte evaluará
en este asunto si el retiro de los cargos que ocupaban las demandantes
efectuado por el INCORA sin que les fuera aplicada la garantía de estabilidad
laboral del retén social consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002
constituyó violación de la protección constitucional a favor de las mujeres
cabeza de familia y vulneró los derechos fundamentales de sus hijos menores de
edad.
Para resolver el
asunto, la Corte (i) establecerá el alcance de la protección constitucional de
las madres cabeza de familia, (ii) estudiará la condición de la mujer cabeza de
familia en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública
–PRAP-, (iii) reiterará los planteamientos jurisprudenciales sobre la procedibilidad
de la acción de tutela para solicitar el reintegro cuando ha sido desconocido
el beneficio del retén social y (iv) analizará los casos concretos.
3. El
significado y alcance de la protección constitucional a las mujeres cabeza de
familia.
3.1. De acuerdo con la Constitución
Política de Colombia todas las personas nacen libres e iguales. En virtud de
este principio, las mujeres y los hombres gozan de iguales derechos.
Igualmente, el Texto Fundamental establece una protección especial dirigida a
quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta –art. 13 C.P.-.
En concordancia con este mandato y en aras de promover la igualdad material,
han sido previstas una serie de cláusulas a favor de ciertos grupos de
población entre los cuales se encuentran las mujeres –art. 43, la niñez – art.
44-, los adolescentes –art. 45-, las personas de la tercera edad –art. 46- y
las personas discapacitadas –art. 47-.
Específicamente, la cláusula
constitucional del artículo 43 se refiere a la igualdad de derechos y
oportunidades entre hombres y mujeres, la prohibición de la discriminación en
contra de la mujer en estado de embarazo, así como la especial asistencia
durante dicha época y finalmente, el apoyo especial que debe recibir la mujer
cabeza de familia.
Las reglas del artículo 43 forman parte de un conjunto de
previsiones comprendido en las normas internacionales de derechos humanos que
han sido incorporadas al ordenamiento interno. Particularmente, algunas
convenciones de carácter universal como la Declaración Universal de Derechos
Humanos[4],
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5] y la Convención sobre
la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -Convención
de la Mujer-[6],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[7]. Éstas ratifican la
garantía de igualdad para hombres y mujeres en el goce de todos los derechos
civiles y políticos, buscan lograr el reconocimiento pleno de los derechos de
la mujer y crear mecanismos para superar la discriminación histórica que han
sufrido las mujeres en los sistemas sociales del mundo.
Así, refiriéndose al objeto y fin de la Convención de la Mujer el
Comité –CEDAW- destacó los deberes principales de los Estados de la
siguiente manera[8]:
“ 7. En primer lugar, los Estados Partes
tienen la obligación de garantizar que no haya discriminación directa ni
indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el
privado, la mujer esté protegida contra la discriminación —que puedan cometer
las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los
particulares— por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y
otras formas de reparación. La segunda obligación de los Estados Partes es
mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas
concretos y eficaces. En tercer lugar los Estados Partes están obligados a
hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la
persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no
sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las
leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales”.
A la luz de las mencionadas convenciones internacionales, puede
destacarse que es obligación de los Estados no sólo eliminar medidas
discriminatorias contra la mujer sino también establecer medidas temporales de
discriminación positiva cuando sean necesarias para corregir los efectos de
discriminación en el pasado.
De otra parte, los mecanismos existentes en el contexto
interamericano han ratificado el deber de protección del Estado a la mujer,
establecen medidas en aras de disminuir violaciones concretas de los derechos
humanos de la mujer tales como los atentados contra su integridad personal y la
afectación de su derecho a la igualdad. De un lado, la Convención Americana de
Derechos Humanos reitera el deber de protección del derecho a la igualdad de
las personas ante la ley[9].
Adicionalmente, en virtud de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer adoptada en la ciudad de
Belém do Pará (Brasil) en 1994 los Estados buscan brindar la protección de los
derechos de la mujer frente a los actos de violencia en su contra[10].
3.2. En el
contexto colombiano, con el fin de desarrollar los mandatos de los artículos 13
y 43 del texto constitucional, el legislador ha diseñado acciones afirmativas
para favorecer a las mujeres. En este sentido, han sido adoptadas medidas
tendientes a apoyar a la mujer cabeza de familia[11], fomentar la
participación plena de la mujer sin discriminaciones en la vida política[12], proteger los bienes
inmuebles de las mujeres cabezas de familia[13]
y afirmar la igualdad en el ámbito laboral entre las mujeres y los hombres,
entre otras.
Acerca de la
protección a la mujer cabeza de familia, la Corte Constitucional ha afirmado
que ésta “es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades
públicas y pretende: “(i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos
sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de
familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de
su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga
de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la
familia como núcleo básico de la sociedad”[14].
Igualmente, ha
señalado “En el sistema normativo colombiano las madres cabeza de familia
gozan de una protección reforzada, consecuente con el deber que tiene el Estado
de brindarles apoyo, pues de esta manera se ampara a la familia y, según el
caso, a los niños y a las personas de la tercera edad, en consideración a la
forma como esté integrado cada núcleo familiar”[15].
Es decir que, el articulo 43 de la
Constitución Política responde al deber de garantizar la igualdad sustancial
entre mujeres y hombres, es una herramienta de protección para las mujeres por
su condición de maternidad y jefatura del hogar y además, permite amparar a la
familia –niños, personas discapacitadas y personas de la tercera edad- que
dependen de la mujer.
4. La protección a la madre cabeza de
familia en el Programa de Renovación de la Administración Pública.
4.1. La protección a la mujer cabeza de
familia ha sido incluida por el legislador en el ámbito laboral
específicamente, en la implementación del Programa de Renovación de la
Administración Pública que comenzó a funcionar a partir del año 2002 con
fundamento en la Ley 790 de 2002. El artículo 12 de aquélla norma, otorgó una
protección especial a las madres cabeza de familia sin alternativa económica,
las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores
que en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la
ley en comento cumplieran con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de
servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez.
En la sentencia T-768 de 2005,
recientemente proferida por la Sala Primera de Revisión, la Corte estimó que la
medida consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 “responde a
imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44
superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el
Estado Social de Derecho”.
La regla del artículo 12 ha sido
denominada “retén social” y su implementación está a cargo de las entidades que
desarrollan los procesos de liquidación correspondientes al Programa de
Renovación de la Administración Pública. En algunos casos particulares la
aplicación de tal beneficio ha sido objeto de controversias las cuales han sido
conocidas por la Corte Constitucional. Así, esta Corte ha tenido la oportunidad
de referirse al alcance temporal de las medidas de protección y a las
condiciones exigidas a las personas destinatarias del retén social.
4.1.1. De esta manera, en la sentencia
C-1039 de 2003[16]
la Corte determinó la constitucionalidad del retén social y argumentó que la
protección contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 tiene por
finalidad la estabilidad laboral y el respeto de la dignidad humana.
Igualmente, la Corte ha estudiado la
aplicación temporal del Plan de Protección Social –PPS-. Así, de un lado,
inaplicó los artículos 14 y 16 del Decreto Reglamentario 190 de 2003[17] que imponían un límite
temporal a los planes de protección social y, de otro lado, declaró la
inexequibilidad de un aparte del artículo 8 Literal D de la Ley 812 de 2003[18] el cual limitaba la
protección especial para algunas personas hasta el 31 de enero del 2004.
En efecto, con ocasión de la
desvinculación con posterioridad al 31 de enero de 2004 de varias trabajadoras
cobijadas por el retén social en la empresa Telecóm en liquidación, la Corte se
pronunció a través de la sentencia T-792 de 2004 en la cual manifestó que la
limitación en el tiempo del beneficio consagrado a favor de las madres cabeza
de familia no es ajustada a la Constitución por cuanto una norma de inferior jerarquía
estableció un límite que la norma de superior jerarquía que le daba validez no
estableció.
Por medio de la
sentencia C-991 de 2004 la Corte declaró la inexequibilidad del límite temporal
de los programas de protección social y en uno de sus apartes señaló: “La
Sala observa que con la modificación del artículo 12 de la Ley 790 de 2003
introducida por el legislador se presentó un retroceso en la protección del
derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que
presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal
retroceso en la protección de los derechos sociales se suma al desconocimiento
del mandato dirigido al Estado de “proteger especialmente a las personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.”(art. 13 C.P.). Si en términos generales los retrocesos
en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos, tal
prohibición prima facie se presenta con mayor intensidad cuando se desarrollan
derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protección
constitucional”.
A partir de tales decisiones, la Corte ha
considerado que la especial protección se entiende
vigente durante todo el programa de renovación institucional es decir, hasta la
terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa objeto de
liquidación. Esta doctrina ha sido aplicada en diversos fallos, a saber: T-925
de 2004, T-964 de 2004, T-389 de 2005, T-493 de 2005, T-602 de 2005, T-650 de
2005, T-726 de 2005. En consecuencia, ha concedido la tutela con el fin de
autorizar el reintegro de personas que fueron retiradas de las empresas en
liquidación con fundamento en las reglas sobre límite temporal de la protección
especial.
4.1.2. De otra
parte, la Corte ha estudiado asuntos acerca de las circunstancias especiales de
las personas beneficiarias del Plan de Protección Social[19]. En este sentido, en
la sentencia de unificación SU-388 de 2005[20]
analizó los requisitos que debían cumplir las madres cabeza de familia
beneficiarias del retén social. Posteriormente, a través de la sentencia SU-
389 de 2005[21],
la Corte aplicó en un caso objeto de revisión, el beneficio del retén social a
los padres cabeza de familia de Telecom que cumplieran con los requisitos
señalados en tal pronunciamiento.
A partir de las características
definitorias de la mujer cabeza de familia señaladas por la Ley 82 de 1993[22], en la
sentencia SU- 388 de 2005 la Corte precisó:
(…)
“ para tener dicha condición es presupuesto
indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de
otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de
carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar
por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus
obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad
que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la
incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la
madre para sostener el hogar.
Igualmente, la Corte aclaró que “la condición de
madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las
circunstancias materiales que la configuran”. En este sentido, hizo
referencia a fallos anteriores según los cuales la condición de madre cabeza de
familia es independiente de aspectos como el estado civil de la mujer o, la
declaración ante notario público sobre dicha condición[23].
4.2. Asimismo, la Corte ha establecido que la tutela
es un mecanismo idóneo para asegurar la observancia de las medidas de
estabilidad laboral reforzada diseñadas en los procesos de reestructuración del
Estado a favor de sujetos de especial protección, tales como las madres cabeza
de familia. De conformidad con este criterio, la Corte en la sentencia de
unificación referida anteriormente confirió la protección de los derechos
constitucionales a un grupo de mujeres, quienes presentaron acción de tutela en
contra de la empresa Telecom en liquidación, la cual suprimió sus cargos y las
retiró con posterioridad al 31 de enero de 2004 –fecha límite impuesta en el
Decreto 190 de 2003- con la correspondiente indemnización en virtud del despido
sin justa causa.
De la misma manera, esta Corporación determinó en la
sentencia de unificación SU- 388 de 2005 la prosperidad de la acción de tutela
en relación con las madres cabeza de familia que han sido retiradas de su
cargos en calidad de beneficiarias del retén social, aun cuando les haya sido
pagada la indemnización por despido injusto. En dicha oportunidad, la Corte
sostuvo: “teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre
de 2004 es absolutamente claro que el límite temporal previsto en el literal D
del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de
2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarquía, la Corte
considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las
madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto
las indemnizaciones reconocidas”.
De la misma manera, la posibilidad de ordenar el
reintegro de personas desvinculadas de entidades en liquidación a quienes se
les hubiera cancelado la correspondiente indemnización fue admitida por esta
Corporación en fallos posteriores. Específicamente, en la sentencia SU-389 de
2005 que reconoció la cobertura del retén social a los padres cabeza de
familia, los fallos T-493 de 2005, T-546 de 2005, T-583 de 2005, T-664 de 2005,
T-602 de 2005, T-726 de 2005 en los cuales ordenó el reintegro de madres cabeza
de familia y personas discapacitadas que fueron despedidas de Telecom en
liquidación, las sentencias T-641 de 2005 y T-650 de 2005 que dispusieron el
reintegro de madres cabeza de familia despedidas de la Caja de Previsión Social
de Comunicaciones –CAPRECOM- y en la sentencia T-768 de 2005 a través
de la cual se aplicó la protección constitucional a las madres cabeza de
familia y personas discapacitadas que fueron despedidas de la empresas en
proceso de liquidación forzosa administrativa de Barranquilla
Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
De conformidad con las anteriores consideraciones, en
esta oportunidad será reiterada la directriz que determina la prosperidad de la
acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas inscritas
en el retén social en casos en los cuales han recibido el pago de la
indemnización por despido injusto.
Lo anterior, con fundamento en la inconstitucionalidad
del límite temporal al retén social impuesto en el literal D del artículo 8 de
la Ley 812 de 2003 y el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, el reconocimiento
de que la protección a las madres cabeza de familia conlleva además la
protección del grupo familiar que de ellas depende, en especial a los niños,
los discapacitados y las personas de la tercera edad y, la validez de las
acciones afirmativas diseñadas por el legislador las cuales deben ser acatadas
por las demás autoridades, en aras de superar la exclusión histórica del
escenario laboral de la cual han sido objeto las mujeres y, de la misma manera,
“reconocer especial valor al trabajo como expresión de una opción personal o
profesional negada por muchos años”[24].
5. La aplicabilidad del retén social y de los
antecedentes jurisprudenciales en el proceso de liquidación del INCORA.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-
hoy en liquidación es un establecimiento público del nivel nacional,
perteneciente al sector descentralizado de la rama ejecutiva, creado por la Ley
135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Social. En consecuencia, el INCORA es uno de los
organismos sujetos al Programa de Renovación de la Administración Pública
–PRAP-.
Adicionalmente, en el Decreto 1292 de 2003 “por el
cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y se
ordena su liquidación” es posible evidenciar que los motivos de la
liquidación son compatibles con los objetivos y finalidades de la Ley 790 de
2002 y del PRAP particularmente, “racionalizar la organización y
funcionamiento de la Administración Pública y garantizar la sostenibilidad
financiera de la Nación”. Adicionalmente, el Decreto que ordena la
liquidación fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas en la Ley 790 de 2002 por el legislador al Presidente de la
República.
De conformidad con el marco normativo mencionado, el
INCORA debía aplicar los postulados consagrados en la Ley 790 de 2002 y cumplir
con los lineamientos y directivas establecidas en dicha reglamentación e
implementar el retén social dentro del Plan de Protección Social -PPS- diseñado
en la ley. En consecuencia, a la entidad demandada le correspondía otorgar a
las madres cabeza de familia, a las personas discapacitadas e igualmente, a las
personas que estuvieran próximas a pensionarse, las garantías comprendidas en
el retén social principalmente, garantizar la estabilidad laboral de dichas
personas siempre que sus circunstancias personales permitieran concluir que se
trataba de personas pertenecientes a dichos grupos especialmente protegidos.
Así pues, la garantía de estabilidad laboral a favor
de las personas beneficiarias del retén social en el INCORA se encuentra
vigente hasta el momento en el cual culmine la liquidación de la entidad. Es
por eso que, esta Sala reitera que la decisión de retirar de sus cargos a los
titulares del retén social en virtud del límite temporal del 31 de enero de
2004 dispuesto en el Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003 viola los derechos
fundamentales de las personas protegidas y genera un grave perjuicio que debe
ser reparado por el juez constitucional.
6. Análisis
de los casos concretos.
6.1. En la controversia planteada, las
accionantes, quienes fueron funcionarias del INCORA hasta el 19 de agosto de
2004, cuestionan la actuación de ésta entidad consistente en retirarlas de los
cargos que ocupan en la misma, aun cuando eran beneficiarias del retén social
ordenado por el legislador en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. En las
solicitudes presentadas, las demandantes manifiestan que son mujeres cabeza de
familia, que tienen a su cargo a hijos menores de edad y cuya subsistencia
dependía exclusivamente del salario que devengaban en calidad de funcionarias
de la entidad demandada. Por esos motivos, estiman que el retiro de sus cargos
lesionó igualmente, los derechos fundamentales de sus hijos.
El INCORA señala
que la decisión de retirar de los cargos a las demandantes forma parte del
proceso de liquidación en el cual se encuentra la institución, como resultado
del Programa de Renovación de la Administración Pública –PRAP-.
Asimismo, afirma que el retiro de los cargos de las demandantes durante el año
2004 obedeció a los términos del Decreto 190 de 2003 y de la Ley 812 de 2003
que determinaron la aplicación de la protección especial hasta el 31 de enero
del 2004. Adicionalmente, estima que su actuación es ajustada a la ley toda vez
que efectuó la indemnización correspondiente al despido sin justa causa de las
servidoras públicas que instauraron las acciones de tutela, según lo dispuesto
en la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera
administrativa y se dictan otras disposiciones” y sus decretos
reglamentarios.
Por su parte, los jueces de instancia que
conocieron de las solicitudes de amparo constitucional presentadas por las
accionantes, con excepción del Juez Treinta y Seis (36) Penal del Circuito de
Bogotá que conoció en primera instancia de la acción de tutela presentada por
la señora Eulalia Roa, estimaron que no era posible otorgar la protección de
los derechos fundamentales que les fue solicitada en atención a que el despido
tuvo origen en el proceso de liquidación ordenado legalmente y las demandantes
permanecieron en sus cargos durante el período establecido en el Decreto 190 de
2003 y la Ley 812 de 2003 según los cuales, la protección especial se extendía
hasta el 31 de enero del año 2004.
Asimismo, consideraron que las
accionantes contaban con la jurisdicción ordinaria ante la cual podían ejercer
las acciones pertinentes para cuestionar los actos administrativos que
dispusieron su retiro. Finalmente, señalaron que las demandantes tuvieron la
oportunidad de optar entre la incorporación a un cargo en la nueva entidad que
sería constituida o la indemnización, lo cual representaba una alternativa
económica que desvirtuaba su condición de personas beneficiarias del retén
social.
6.2. A la luz de las circunstancias que
motivaron la presentación de las acciones de tutela que son objeto de revisión,
la pretensión principal de las accionantes es obtener la protección de sus
derechos fundamentales los cuales fueron presuntamente vulnerados por el
INCORA, el cual había desconocido la garantía de estabilidad laboral reforzada
que beneficia a las demandantes por ser madres cabeza de familia y estar
inscritas en el retén social dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
De acuerdo con las consideraciones
generales expuestas, la Sala concluye que las acciones de tutela presentadas
para el amparo de los derechos de las demandantes que estuvieren protegidas por
el retén social en su calidad de madres cabeza de familia son fundadas, toda
vez que es necesario garantizar los derechos fundamentales de las peticionarias
y de sus hijos menores o personas incapacitadas bajo su cargo, ordenando su
reintegro sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron
desvinculadas y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la
empresa.
De otro lado, en los casos objeto de
revisión esta Sala observa que las demandantes, quienes eran funcionarias
públicas vinculadas a la carrera administrativa fueron indemnizadas como
consecuencia de su despido sin justa causa. Ante dicha situación, la Sala
reitera que la indemnización no representa una causal para denegar el amparo
solicitado por las madres cabeza de familia que desempeñaban sus labores en el
INCORA ya que prevalece la garantía de estabilidad laboral reforzada que tiene
origen en un mandato constitucional –art. 43- y permite proteger los derechos
de las personas que se encuentran en alto grado de indefensión es decir,
quienes pertenecen al grupo familiar de la madre cabeza de familia.
6.3. De otra parte, según fue manifestado
en el numeral 4.1.2. de las consideraciones de este fallo, la condición de
madre cabeza de familia depende de las circunstancias materiales que la
configuran. En virtud de lo anterior, la Sala analizará si en cada caso el
INCORA observó los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la situación de
las madres cabeza de familia acreedoras del retén social o si, por el
contrario, la ruptura del vínculo laboral de las demandantes implicó la
vulneración de algún derecho fundamental.
§
Expediente T- 1116870
6.3.1. La señora María Omaira Cuervo
ocupaba en el INCORA el cargo de técnico administrativo, código 4065 con grado
16 en la ciudad de Bogotá y el 19 de agosto del año 2004 se le comunicó que a
partir del 20 de agosto del mismo año sería retirada del servicio de acuerdo
con lo establecido en el Decreto 2585 de 2004 (folio 15). La demandante...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.