T-1037-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1037/04
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Desarrollo en el tema de salud
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe obrar con diligencia
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Deber de la EPS
de practicar exámenes aunque estén excluidos
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Trasplante renal se encuentra cubierto por
el POS
Es oportuno señalar que el literal i) del artículo 18
de la Resolución 5261 de 1994 (Manual de Procedimientos e Intervenciones del
Plan Obligatorio de Salud -MAPIPOS-), contempla dentro del POS el transplante
de riñón, en efecto la disposición en cita establece: “Trasplante de órganos.
No se excluyen aquellos como el trasplante renal, de medula ósea, de córnea y
el de corazón, con estricta sujeción a las condiciones de elegibilidad y demás
requisitos establecidos en las respectivas Guías Integrales de Atención”. De
esta manera aparece claro que el procedimiento de transplante de riñón hace
parte de los beneficios cubiertos por el P.O.S., por estar expresamente
incluido dentro del mismo.
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Debe evitarse agravación del estado de
salud del paciente y propender por el mejoramiento de su calidad de vida
De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación en los eventos en los cuales la falta de atención médica adecuada,
implique grave riesgo para la vida de una persona o su integridad, la
Constitución Política ha habilitado a los jueces para conceder el
correspondiente amparo pues estamos dentro de un Estado Social de Derecho que
se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1º C.P), Principio que debe
garantizarse de manera efectiva por el Estado. En ese orden de ideas, estima la
Sala, que si bien el juez de instancia acertó en su providencia cuando se
abstuvo de ordenar la realización del trasplante de riñón, por no estar autorizado por el médico tratante vinculado
a la entidad accionada, no es menos
cierto que en el presente caso la vida de la actora se encuentra en grave
peligro ante la enfermedad terminal que padece, por lo que requiere con
urgencia que se tomen medidas urgentes para que el servicio de salud sea
prestado de manera tal que el tratamiento o procedimiento que se le brinde,
contribuya a la recuperación de su salud y al
mejoramiento de su calidad de vida.
Referencia: expediente T-966904
Acción de
tutela instaurada por Oriana María Figueroa Castillo contra el Seguro Social-
Seccional Atlántico-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por Oriana María Figueroa
Castillo contra el Seguro Social -Seccional Atlántico-.
I. ANTECEDENTES
Oriana María Figueroa Castillo interpuso acción de
tutela contra el Seguro Social -Seccional Atlántico-, por considerar que dicha
entidad le ha violado los derecho de petición, vida, salud y debido proceso, al
no expedirle la orden para la intervención quirúrgica de trasplante del riñón
con donante vivo que necesita, no obstante que han transcurrido varios meses
desde cuando elevó solicitud a la Gerencia Administrativa de la E. P. S. Seguro
Social, Seccional Atlántico, pero sin lograr obtener la autorización
pertinente.
1. Hechos:
1.1 Señala la actora que es beneficiaria del servicio
de salud del Seguro Social, a través de la afiliación número 00800193629, de la
que es titular su padre, el señor Pedro Figueroa López.
1.2 Precisa que sufre de insuficiencia renal crónica,
por lo que le fue ordenado el procedimiento de diálisis peritoneal, y que de
acuerdo con los exámenes médicos realizados en la Empresa Fresenius Medical
Care, debe practicársele un transplante de riñón en el Hospital San Vicente de
Paúl de la ciudad de Medellín.
1.3 Asevera que ante la urgencia de realizar el
transplante de riñón por la grave enfermedad que padece, sus padres han
cumplido las diligencias de orden administrativo ante la Gerencia del Seguro
Social -Seccional Atlántico-, amparados en el derecho de petición, para el cumplimiento
de las órdenes médicas del procedimiento y protocolo que exigen para esta clase
de eventos quirúrgicos, sin obtener decisión favorable.
1.4 Aduce que tanto ella como su familia temen por su
estado de salud, pues de venir en tratamiento con corticoides, ha pasado a ser
programada para el sistema de diálisis peritoneal, el cual se le practica una
vez por día, lo que demuestra que su salud se está deteriorando aceleradamente
y que por contar con sólo 22 años su expectativa de vida se reduce sustancialmente
ante la dilación del Seguro Social de autorizar el procedimiento y protocolo
ordenado por los médicos especializados vinculados a la empresa Fresenius
Medical Care.
1.5 Indica además, que la negligencia de la entidad
demandada es relevante si se tiene en cuenta que lo más difícil para la
realización de un transplante es la disponibilidad de un donante vivo, pero tal
inconveniente para su caso ha sido superado, pues sus padres se han ofrecido a
ello.
1.6 Sostiene que la dilación en la autorización respectiva
por parte de la entidad demandada, se debe a las implicaciones económicas que
ésta conlleva, por el elevado costo de la intervención quirúrgica de
transplante de riñón, así como por los sobre costos que se generen entre los
que destaca los pasajes aéreos de ida y regreso a la ciudad de Medellín, tanto
de ella como de un pariente en condición de acompañante y del donante; además
del valor de sendos exámenes pre-transplante al donante (uno de sus
padres como seleccionado), como a la actora. Para la post-operación, advierte
que deberá permanecer aproximadamente en esa ciudad, setenta (70) días, en
recuperación y trasladarse cada dos (2) meses durante un (1) año para los
controles respectivos.
Los anteriores costos, según su criterio son los que
impiden al Seguro Social -Seccional Atlántico-, asumir su responsabilidad y por
ello, las actitudes de sus funcionarios en dilatar las órdenes definitivas para
proceder a la intervención quirúrgica, sin considerar que estos
contratiempos afectan gravemente su derecho a la vida.
2. Pruebas.
-Fotocopia del carné de afiliación al sistema de
seguridad social, número 00800193629 a nombre de su padre el señor Pedro
Figueroa López.
- Fotocopia de la cancelación de aportes en salud
efectuada al Seguro Social en el mes de mayo de 2004 por valor de $ 44.847,
correspondiente al señor Pedro Figueroa López como trabajador del Almacén Nuevo
Hogar Ltda.
-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora No
22.669.763 expedida en Barranquilla.
-Fotocopia de los exámenes médicos y de la historia
clínica de la actora.
-Fotocopia del diagnóstico
de la enfermedad que padece la tutelante.
-Certificación de la
práctica de diálisis peritoneal.
-Copia de la solicitud del
derecho de petición y complementarios.
-Respuesta del Seguro social a los derechos de
petición impetrados.
3. Intervención del Seguro Social.
Mediante escrito dirigido al juez de conocimiento de
fecha 16 de junio de 2004, la Gerente del Seguro Social -Seccional Atlántico-,
expresó que a la actora se le han brindado los servicios de salud dispuestos
por los médicos tratantes, pero que no es cierto que se la haya ordenado la
realización del procedimiento quirúrgico que reclama la actora, pues precisa
que el médico que atiende su problema renal (Dr. Adolfo Pertuz), no ha
expedido orden de servicio para la realización del protocolo previo al
transplante y menos aún para el transplante de riñón.
Aduce igualmente, que tampoco es cierto que haya sido
remitida al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, pues señala que lo que
ella esgrime como prueba del transplante es un resumen de la historia clínica
realizada por el doctor Jaime Mercado Fernández, médico neurólogo de Fresenius
Medical Care, entidad contratada por el Seguro Social para la prestación de los
servicios de prediálisis y diálisis.
Sostiene además, que cuando un paciente es remitido
por un médico externo, corresponde al médico tratante del Seguro Social,
teniendo en cuenta los exámenes y la historia clínica, determinar o definir la
conducta a seguir.
Indica que la E. P. S, Seguro Social Seccional
Atlántico, previa la autorización de la Gerencia Nacional de Contratación,
podrá autorizar la práctica de procedimientos quirúrgicos en otras seccionales
y disponer la autorización de recursos presupuestales para estos fines, todo
conforme a la red de prestadores contratada y habilitada por la E. P.S, sin que
pueda imponérsele a la entidad demandada en dónde debe hacerse.
Afirma que el Seguro Social no niega en ningún momento
la prestación de servicios que requieren los usuarios vinculados al sistema,
pero dentro de las condiciones establecidas en la normatividad vigente, para lo
cual hace una relación de todas las normas que disponen el procedimiento a
seguir en materia de servicios médico-asistenciales dentro del POS, así como el
establecido en el Manual de Actividades y Procedimientos del mismo Plan,
concluyendo que en el presente caso, no existe vulneración alguna a los
Derechos Fundamentales invocados, por cuanto el procedimiento quirúrgico reclamado
no ha sido ordenado por el médico tratante del Seguro Social y porque además a
la actora se le han prestado todos los servicios médicos, asistenciales y
consultas especializadas requeridas, motivo por el cual considera que la acción
de tutela debe declararse improcedente.
4. Decisión judicial que se revisa.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla,
mediante decisión adoptada el 29 de junio del año en curso, denegó el amparo
impetrado con fundamento en las siguientes consideraciones:
-Sostiene que la Ley 100 de 1993, regula las
condiciones en las cuales se deben prestar los servicios del Plan Obligatorio
en Salud a todas las personas afiliadas y los mecanismos a través de los
cuales, se puede tener acceso a ellos.
-Señala que para el caso, la actora se ha sometido a
la normatividad vigente en materia de salud en lo atinente al POS que le brinda
el Seguro Social, pues ha venido utilizando los servicios que esta entidad le
ofrece a través de los médicos vinculados a ella y sus entidades adscritas,
siendo atendida siempre que lo ha requerido.
-Así las cosas deduce, que si la actora viene siendo
atendida por parte de la entidad accionada y nunca se le han negado los
servicios médicos que ha solicitado a través de profesionales acreditados,
idóneos y sometidos a supervisión, no es claro que se configure una violación
del derecho a la salud y a la vida de la misma.
-De otro lado, indica que todo procedimiento,
tratamiento o intervención quirúrgica, para poder ser practicado, debe ser
protocolizado a través de los procedimientos administrativos y médicos,
establecidos en las normas legales, de manera que para que se pueda realizar el
trasplante de riñón solicitado por la actora, además de contar con la
apropiación presupuestal requerida, se necesita que sea ordenado por un médico
adscrito a la entidad demandada.
-Empero
precisa, que el Seguro Social debe continuar prestándole a la accionante los
servicios asistenciales y de salud dentro del sistema, y de ser necesario, le
sea autorizado el trasplante de riñón en un futuro, cuando sea ordenado por su
médico tratante y se cumplan los procedimientos legales y administrativos
previstos en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones legales vigentes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de
tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Materia sujeta a examen.
En
el presente caso, la accionante solicita que a través de la tutela se ordene a
la Gerencia del Seguro Social -Seccional Atlántico-, que autorice su traslado,
el de su acompañante y el del donante a la ciudad de Medellín, para efectos de
llevar a cabo en el Hospital San Vicente de Paúl, la intervención quirúrgica de
transplante de riñón con donante vivo, garantizando los exámenes pre y post
operatorios, drogas, consultas médicas especializadas y pasajes aéreos.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala,
que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en
decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el
asunto sub-exámine.
3. La importancia del derecho a la vida dentro de un
Estado Social de Derecho. Reconocimiento constitucional.
Cabe precisar que el derecho a la vida humana está
establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor
superior que debe asegurar la organización política, pues tanto las autoridades
públicas como los particulares -mucho más si prestan el servicio de seguridad
social-, deben propender por garantizar y proteger la vida humana.
Igualmente en los artículos 11 y 13 Superiores, se
establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del
Estado proteger la misma y en especial, la de aquellas personas que por su
condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, y en el mismo sentido ordena sancionar los abusos y
maltratos que se cometan contra esas personas.
En armonía con lo expresado, el artículo 48 de la
Carta proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley,
y el artículo 365 ibídem, señala que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su
prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Además en el artículo 95 Superior, se establecen
como deberes de la persona y del ciudadano los de obrar de conformidad con el
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro su vida o su salud.
Cabe precisar que
en las disposiciones constitucionales citadas, aparece claro el contenido
humanitario consagrado en nuestro ordenamiento Superior, propio de un Estado
Social de Derecho[1] y en el que la asistencia social reviste
singular importancia.
De igual manera esta Corporación en las
Sentencias T-274 y T-706 de 2004[2]
y T-062 y T-232 de 2004[3]
entre otras providencias, ha destacado la importancia del derecho a la vida,
como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que
éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme
con lo dispuesto en el artículo 1º Superior que establece que la República se
funda “en el respeto de la dignidad humana.”[4]
En desarrollo de lo dispuesto en el
Preámbulo y en los artículos 11, 13, 48 95 y 365 de la Constitución Política,
el numeral tercero del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 consagra la
protección integral en salud, así: “El sistema general de seguridad
social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases
de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio
de salud”.
A su vez, el literal c) del artículo 156
ibídem señala que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad
social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con
atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será
denominado el plan obligatorio de salud.”
4. La demora en realizar una
intervención quirúrgica que pone en peligro derechos fundamentales, genera la
responsabilidad de la entidad de seguridad social y hace procedente la tutela.
La Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia, que
si bien el derecho a la salud no es fundamental por sí mismo, y por tanto, en
principio no cabe la acción de tutela, consideradas las circunstancias del caso
concreto y cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida o con
otros derechos fundamentales,[5]
la acción de tutela se torna procedente al convertirse ésta en el medio idóneo
y eficaz de protección constitucional.[6]
Así mismo, con el fin de garantizar el
derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela cuando
tales derechos se encuentran amenazados o vulnerados, la Corte Constitucional
de manera reiterada,[7]
ha expresado que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin
quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno o incurrir
en omisiones que puedan comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo. [8]
La Corte ha expresado además, que los
beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo
presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de
salud, ni verse sometidos a los interminables trámites internos y burocráticos
que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos médicos. Todos
estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por lo mismo,
no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.[9]
En tal medida, cuando por razones de
carácter administrativo, una entidad encargada de garantizar el servicio de
salud demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, para
atender una enfermedad catastrófica, viola los derechos a la vida y a la salud
de ésta[10],
pues dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, fundado en el
respeto de la dignidad humana y la conservación del valor de la vida, resulta
inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir
un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de
carácter económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la
vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 de la
Constitución Política de Colombia. [11]
De lo afirmado se deduce entonces, que las empresas
encargadas del sistema de salud pertenecientes al régimen contributivo o
subsidiado no pueden escoger a su antojo cuándo quieren prestar los servicios,
pues cuando optan por negarlos sin razón o justificación alguna, faltan a sus
obligaciones en tanto comprometen la salud y la vida de sus afiliados y
beneficiarios.
5. La exclusión de ciertos tratamientos,
medicamentos y suministros de elementos médicos dentro de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud.
Ahora bien, no se puede desconocer que para que el
Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se
previó un régimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos
y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la población en salud
resultan altamente onerosas, tanto para las entidades públicas como privadas
que los prestan.
Lo anterior implica que los recursos con que cuenta el
sistema de salud deben destinarse prioritariamente a lo más urgente e
indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluyéndose
así los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos
fundamentales de quien los solicita, pues si se prescinde de éstos no se
derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario.
Empero debe aclararse, que como lo ha
puntualizado esta Corporación[12]
en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicación del Plan
Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los
procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la
dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se
inaplique la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido,
ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de las garantías constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la
urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la
negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema.[13]
6. Análisis del caso.
En el presente caso la actora solicita que se ordene a
la Gerencia del Seguro Social Seccional Atlántico, autorizar la intervención
quirúrgica de transplante de riñón con donante vivo en el Hospital San Vicente
de Paúl de Medellín. De igual manera sostiene que la entidad demandada deberá
asumir los sobrecostos que se causen con ocasión de los exámenes pre y post
operatorios, las medicinas, las consultas médicas especializadas y los pasajes
aéreos que se requieran, tanto para ella como para su acompañante y el donante
del riñón, pues su familia carece de recursos económicos para asumir tales
gastos.
La entidad accionada por su parte expresó que a la
actora se le han brindado los servicios médico asistenciales ordenados por los
médicos que la han visto, pero que no es cierto que se le haya ordenado la
realización de transplante de riñón, pues el médico tratante de su problema
renal (Dr. Adolfo Pertuz), no ha expedido ninguna orden de servicio para la
realización del protocolo previo al transplante y menos aún para el
transplante de riñón. Que igualmente, tampoco es cierto que haya sido remitida
al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, pues señala que lo que la
accionante aduce como prueba del transplante es un resumen de la historia clínica
realizada por el doctor Jaime Mercado Fernández, médico nefrólogo de Fresenius
Medical Care, entidad contratada por el Seguro Social para la prestación de
servicios de prediálisis y diálisis.
Señala además, que cuando un paciente es remitido por
un médico externo, corresponde al médico tratante del Seguro Social, teniendo
en cuenta los exámenes y la historia clínica, determinar o definir la conducta
a seguir.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla,
que conoció del asunto en única instancia, denegó el amparo impetrado, al
considerar que como a la actora se le han venido brindando de acuerdo a la
normatividad vigente para el POS, los servicios médicos requeridos a través de
los médicos vinculados a ella y mediante sus entidades adscritas, no resulta
claro que se configure para el caso una violación del derecho a la salud y a la
vida de la misma.
No
obstante lo señalado, advierte que el Seguro Social debe continuar prestándole
a la actora los servicios asistenciales y de salud dentro del sistema, y de ser
necesario le sea autorizado el trasplante de riñón en un futuro, cuando el
mismo sea ordenado y se cumplan los procedimientos legales y administrativos
contemplados en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones legales vigentes.
En
el presente caso la Sala observa que la controversia gira en torno a si,
efectivamente existe una orden médica que avale la práctica del procedimiento
quirúrgico de transplante de riñón, que la demandante reclama.
Al
respecto cabe mencionar que a folios 15 y 16 del expediente, obra escrito
suscrito por el médico nefrólogo, doctor Jaime Mercado Fernández vinculado a la
Empresa Fresenius Medical Care donde se
lee, lo siguiente:
“HISTORIA CLINICA
Nombre ORIANA FIGUEROA CASTILLO C.C.
Natural y procedente de Barranquilla
Profesión Estudiante de Microbiología.
Religión Católica
MC: Deterioro de su funcionamiento renal.
E. Actual: En los inicios del año 2.000
presentó cuadro de edema generalizado que fue interpretado como Lupus Eritematoso
Sistemático no tenia criterios para este diagnóstico y sí para enfermedad
glomerular primaria con manifestaciones de proteinuria e hipoalbuminemia, por
lo que se le practicó biopsia renal percutánea en la fecha Julio 19 del 2.000
con diagnóstico histopatológico de ESLEROSIS FOCAL Y SEGMENTARIA positiva para
depósitos inmunes de IgG e IgM de tipo granular y de localización mesangial,
recibió tratamiento inmunosupresivo por espacio de un año aproximadamente: no
respondió a este tipo de tratamiento.
Presenta deterioro progresivo de su función
renal por lo
que recibe tratamiento conservador en base a medicamentos y dieta durante
dos año, disminución en el tamaño de los riñones y depuración de creatinina de
menos de 10 ml/m por lo que se instala catéter de Diálisis Peritoneal crónica
ambulatoria y se ingresa a programa de DIALISIS PERITONEAL CRONICA. (CAPD) con
muy buena evolución, luego se inició programa de APD, programa que recibe en
la actualidad con muy buena evolución sin episodio de peritonitis u otras
complicaciones.
Antecedentes familiares: Abuela materna
leucemia.
Antecedentes Personales: Gastritis crónica
erosiva hace seis meses tratada con buena respuesta.
Examen Físico: T.A 120/80 mm Hg. Peso 52
KG. F.C. 66/m
Buen estado general.
Cabeza: Bien, recibió tratamiento de
conducto dentario.
Cardiopulmonar Normal
Abdomen: Con catéter de Tenckoff instalado
en buen estado.
Extremidades Bien
S.N.C Normal.
Diagnóstico: INSUFICIENCIA RENAL
CRÓNICO TERMINAL EN FASE SUSTITUTITA EN PROGRAMA DE APD SECUNDARIA A ENFERMEDAD
GLOMERULAR ESCLEROSIS FOCAL y SEGMENTARIA.
Evolución: Catorce meses en programa de APD
con excelente evolución, normotensa, con buen manejo de su programa y con gran
apoyo intrafamiliar.
Sus padres que comparten el mismo grupo sanguíneo
están en la disposición de servir como donante de riñón para transplante
intrafamiar.
Se anexan estudios practicados durante su
evolución.”
(negrilla y subrayado fuera de texto)
Anexo
al escrito en mención aparece fotocopia del escrito dirigido al doctor Mercado
Fernández por parte de la Directora de la entidad Nefrólogos Asociados
-Nefron-, donde presentan cotización de los procedimientos correspondientes
para la inscripción de cualquier paciente en el programa de transplante renal a
efectuarse en el Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín. De
igual manera se anexa formato donde se enumeran los estudios requeridos para el
protocolo Pre- Trasplante Renal.
De
lo expuesto anteriormente, se puede deducir que en efecto no aparece acreditada
la existencia de una orden expresa expedida por el médico tratante vinculado al
Seguro Social que ordene la realización del protocolo previo al transplante y
menos aún el transplante de riñón como bien lo señala en su intervención la
entidad accionada. Igualmente, tampoco obra orden de remisión al Hospital San
Vicente de Paúl de Medellín, pues los anexos que la accionante presenta como
prueba son formatos preimpresos para cualquier paciente renal candidato a
transplante de riñón.
En este punto cabe recordar que la
jurisprudencia de esta Corporación[14]
ha sido enfática en precisar que la oportunidad y eficacia de los
procedimientos en salud debe estar determinada por consideraciones médicas, que
no le compete definir al juez constitucional, y en tal medida éste no puede
sustituir la valoración especializada del médico tratante y dar órdenes
relativas a la realización de una cirugía en un hospital y ciudad determinada,
sin orden médica que respalde tal actuación.
Ahora bien, lo anterior no implica que se
pueda desconocer que en el presente caso la tutelante es una persona de 22 años
de vida, estudiante de Microbiología, la cual a causa de la enfermedad que
padece presenta una disminución de la capacidad laboral del 65.10 % (según
evaluación realizada por la Doctora Carmen López de Urdaneta, médica
especialista del Seguro Social que obra a folio 11 expediente).
Aparte de lo anterior, cabe igualmente
destacar que según el informe médico contenido en la historia clínica remitida
por el médico nefrólogo el doctor Jaime Mercado Fernández, el tratamiento que
recibe actualmente la actora es de conservación de la vida, pero no aparece
acreditado que con dicho tratamiento, pueda ésta efectivamente lograr la
recuperación de su salud.
De igual manera, se observa que el estado
de salud de la actora se ha venido deteriorando de manera acelerada y
progresiva, pues de venir siendo tratada con corticoides ha pasado a ser
programada para el sistema de diálisis peritoneal, el cual se le práctica una
vez por día y que además la insuficiencia renal que padece ha sido catalogada
no solo de crónica sino además de TERMINAL.
Según
lo manifestado por la tutelante y no desvirtuado por la entidad demanda su
familia carece de recursos económicos para asumir cualquier tipo de gasto en
que se incurra con ocasión de la realización del transplante solicitado.[15]
De otro lado es oportuno señalar que el literal i) del
artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 (Manual de Procedimientos e
Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud -MAPIPOS-), contempla dentro del
POS el transplante de riñón, en efecto la disposición en cita establece:
“Trasplante de órganos. No se excluyen
aquellos como el trasplante renal, de medula ósea, de córnea y el de corazón,
con estricta sujeción a las condiciones de elegibilidad y demás requisitos
establecidos en las respectivas Guías Integrales de Atención”.
De esta manera aparece claro que el procedimiento de
transplante de riñón hace parte de los beneficios cubiertos por el P.O.S., por
estar expresamente incluido dentro del mismo.
Adicionalmente, cabe mencionar que según lo expresado
por esta Corporación[16]
en ocasiones anteriores el cubrimiento de gastos anexos a un transplante,
incluye el de suministro de los implementos necesarios para la realización de
mismo, por lo que entonces no es válido negarlos aduciendo que estos están
fuera del POS.
En efecto en la sentencia T-221 de 2004,[17] se dijo:
“En la resolución 5261 de 1994 (manual de
procedimientos e intervenciones del plan obligatorio de salud –MAPIPOS-), se
dice respecto de las exclusiones y limitaciones del P.O.S[1]
que (i) todas las intervenciones que no estén expresamente incluidas, se
entienden excluidas, y que (ii) para que las exclusiones y limitaciones sean
válidas, su objeto no debe ser el diagnóstico, y la recuperación de la
enfermedad o deben estar en la categoría de estéticas, cosméticas o suntuarias.
En ese sentido: “Si se (armonizan) los anteriores criterios con el artículo
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
-derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud física y mental-,
puede derivarse la siguiente conclusión: las inclusiones del P.O.S., deben
ser interpretadas con base en un criterio finalista, es decir, los
tratamientos e intervenciones que estén contemplados en el mismo, deben
contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperación de la enfermedad.”
(negrilla adicionada)
Así mismo cabe señalar que la atención y el
tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son
integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos,
intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico
y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que
se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.[18]
Debe tenerse presente que de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los cuales la falta de
atención médica adecuada, implique grave riesgo para la vida de una persona o
su integridad, la Constitución Política ha habilitado a los jueces para
conceder el correspondiente amparo pues estamos dentro de un Estado Social de
Derecho que se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1º C.P),
Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado.
En ese orden de ideas, estima la Sala, que
si bien el juez de instancia acertó en su providencia cuando se abstuvo de
ordenar la realización del trasplante de riñón, por no estar autorizado por el médico tratante vinculado a la entidad
accionada, no es menos cierto que en
el presente caso la vida de la actora se encuentra en grave peligro ante la
enfermedad terminal que padece, por lo que requiere con urgencia que se tomen
medidas urgentes para que el servicio de salud sea prestado de manera tal que
el tratamiento o procedimiento que se le brinde, contribuya a la recuperación
de su salud y al mejoramiento de su calidad de vida.
Tomando en cuenta lo expresado y al no aparecer además acreditado, que
el médico nefrólogo asignado por la
entidad accionada tomando en cuenta la historia clínica de la paciente, haya
entrado a evaluar a la paciente con el fin de definir sobre el tratamiento o
procedimiento médico que la actora requiere para recuperar su estado de salud y
mejorar su calidad de vida, se
ordenará que la entidad accionada, bien sea a través de la conformación de una Junta Médica, o de no ser
posible la conformación de la misma, a través del médico nefrólogo tratante
vinculado a la entidad demandada, valore cuál es el estado actual de salud de
la demandante, los resultados obtenidos con el tratamiento ordenado de diálisis peritoneal diaria y se pondere la
continuidad de éste o de otro procedimiento refiriéndose, de manera detallada a
la conveniencia o no de la realización de un posible transplante de riñón.
De igual manera se advertirá que en el evento de que
la evaluación médica correspondiente, arroje que el procedimiento indicado para
la recuperación de la salud y al mejoramiento de su
calidad de vida de la actora es el transplante de riñón, la entidad
accionada deberá realizar todas las gestiones necesarias para garantizar el
cubrimiento de todos los gastos que el mismo depare.
En tal evento, el Seguro Social -Seccional Atlántico,
podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía "Fosyga" los
costos que puedan llegar a producirse con ocasión del cumplimiento de este
fallo y que no estén contemplados dentro del POS.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia proferida el 29 de junio del año en curso por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negó el
amparo solicitado por Oriana María Figueroa Castillo contra el Seguro Social
-Seccional Atlántico-.
Segundo. ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, la Gerencia del Seguro Social -Seccional
Atlántico-, realice todas las gestiones que
sean necesarias, para que bien sea a través de la
conformación de una Junta Médica, o de no ser posible la conformación de la
misma, a través del médico nefrólogo tratante vinculado a la entidad demandada,
se valore cuál es el estado actual de salud de la Señorita Oriana María
Figueroa Castillo, así como los resultados obtenidos
con el tratamiento ordenado de diálisis peritoneal diaria y se pondere la continuidad de éste o de otro procedimiento
refiriéndose, de manera detallada a la conveniencia o no de la realización de
un posible transplante de riñón.
Tercero. ADVERTIR a la Gerencia del Seguro Social el
Seguro Social -Seccional Atlántico-, que
en el evento de que la evaluación médica correspondiente, arroje que el
procedimiento indicado para la recuperación de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de la Señorita Oriana
María Figueroa Castillo es el transplante de riñón, la entidad accionada deberá
realizar todas las gestiones necesarias para la realización del mismo,
garantizando además el cubrimiento de todos los gastos que el mismo depare.
Cuarto. ADVERTIR igualmente que la entidad demandada, tiene
derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA-, los
costos que eventualmente puedan llegar a producirse con ocasión del
cumplimiento de este fallo y que no estén contemplados dentro del POS.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En la sentencia T-732 de 1998 M.P. Fabio
Morón Díaz la Corte estableció que "Dentro del Estado Social de derecho,
la atención de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un
cometido programático de carácter social a cargo del Estado y de los asociados,
que sin duda le impone al poder público y a los particulares la misión
constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral
que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Política, especialmente
en materia de salud, que comprende por extensión los derechos fundamentales a
la vida y a la integridad física."
[2] M.P
Jaime Araujo Rentería.
[3] M.P
Alvaro Tafur Galvis.
[4] En relación con el derecho a la salud y a
la vida y el respeto a la dignidad humana, esta Corporación en la Sentencia
T-211 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, dijo lo siguiente: “En similar
sentido, esta Corporación[4] ha
sostenido que la noción de vida, no es una acepción limitada la posibilidad de
existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En
la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede
entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un
objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Por eso también se ha dicho
que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible.[4] Así, el derecho a la salud en conexión con
el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro
de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino cuando
está comprometida la situación existencial de la vida humana en condiciones de
plena dignidad. De allí, que
el derecho a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.”[4]
[5] Ver Sentencia
T-1002 de 2000, MP Alvaro Tafur Galvis.
[6] En la Sentencia
T-359 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis se expresó al respecto lo siguiente:
“Ha sido abundante la jurisprudencia de esta
Corporación en la que se ha protegido el derecho a la salud, al punto de
calificarse de derecho fundamental en aquellos casos en que por conexidad, su
perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros
derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, la atención idónea y oportuna, los
tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden
ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud
adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho
fundamental.
En efecto, esta Corporación ha precisado en diversos
fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biológica,
sino que implica además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en
condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad. Al respecto,
la sentencia T-171 de 2003 reiteró que el derecho a la salud se entiende como “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad
orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento.”[6]
De tal manera que en aquellos eventos en los cuales la
falta de atención médica o la prestación indebida de este servicio, implique
grave riesgo para la vida de una persona, o se trate de aquellos comportamientos
que atentan contra las condiciones dignas de vida, la Constitución Política
habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo.
El compromiso en un Estado Social de Derecho con la
prestación de los servicios médico asistenciales, que demandan las personas que
carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud física o
mental, por su edad o por su nivel de desarrollo, implica la obligación de
brindar por parte del estado y la sociedad en general, un trato preferente, no
está sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como
tampoco está sujeta a dichas restricciones la atención en salud que se conecta
con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad.[6]
[7] Ver entre otras las
sentencias T-843/04 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-744/04 M.P Manuel José
Cepeda Espinosa, T-748/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-736/04 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[8] Sobre los principios de eficacia y continuidad dijo
la Corte en la sentencia T-124 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, lo
siguiente:
“Acerca del principio de eficiencia, la Corte se ha expresado:
"... Para la prestación del servicio de
la seguridad social se cuenta con una colaboración tripartita de recursos
provenientes del Estado, del patrono y del beneficiario. De modo que entre las
necesidades del paciente y los recursos con que cuenta la institución, debe
existir una medida racional, que posibilite la prestación del servicio en forma
oportuna, adecuada y suficiente, a partir de un eficiente manejo de los
recursos con que se cuenta..."[8]
Dentro del concepto de eficiencia, se
incluye la continuidad en la prestación del servicio. La sentencia
SU-562/99 dijo al respecto:
“Que la salud es un servicio público, y
además esencial, no tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49
expresamente dicen que la salud es servicio público, el artículo 366 C.P.
presenta como objetivo fundamental del estado la solución a la salud, y la ley
100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.
Uno de los principios característicos del
servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción."
En
reciente sentencia se señaló:
“Aunque
no aparecen explícitamente consagrados en la Carta, la Corte ha entendido que
la Constitución incorpora también los principios de unidad e integralidad de la
seguridad social, en virtud de los cuáles, la ley no sólo debe amparar a las
personas frente a las principales contingencias que afectan la salud, la
capacidad económica y en general las condiciones de vida de la población
(integralidad) sino que, además, esa protección debe hacerse de manera que haya
articulación y cohesión entre las políticas, las instituciones, los regímenes,
los procedimientos y las prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la
seguridad social (unidad). Y esto es así, no sólo porque el sistema de
seguridad social debe proteger a las personas frente a los riesgos sino que
debe hacerlo de manera eficiente...”[8].
Las instituciones encargadas de brindar
atención a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios,
en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza pública,
no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos y
dilatarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, menos
todavía cuando resulta evidente que de la práctica de un examen o de una
intervención quirúrgica puede depender la integridad física o inclusive la vida
del paciente.”
[9] Ver
Sentencias T-021/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett T- 448/99, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y T-428/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[10] Ver Sentencia T-
090/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Ver Sentencias
T-274/04 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-685/98 Alfredo Beltrán Sierra .
[12] ver Sentencias SU-480/97 M.P Alejandro
Martínez Caballero y T-691/98 Antonio Barrera Carbonell.
[13] Cabe señalar que
esta Corporación en diferentes fallos, tales como las
sentencias T-058/04 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-095/04 M.P Jaime Araújo Rentería, T-110/04 M.P Alfredo Beltrán Sierra, T-111/04 Marco Gerardo
Monroy Cabra, y T-645 M.P Alvaro Tafur Galvis, ha establecido que existe una
amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad
física de quien necesita un servicio médico o un
medicamento que se encuentra fuera del P.O.S., cuando (i) la falta del
servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a
la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o
medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio
médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de
salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le
cobre, con autorización legal, la E.P.S. y (iv) el servicio médico o el
medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se
está solicitando el tratamiento.
[14] Sentencia T-109 de 2003 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[15] Sobre la falta de
recursos económicos de quien solicita la práctica de un procedimiento médico,
esta Corporación en la Sentencia T-113 de 2002 M.P.
Jaime Araujo Rentería, expresó lo siguiente:“le
corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de
que con la mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha
incapacidad. Lo cual es así por cuanto en esta hipótesis el dicho del extremo
demandante constituye una negación indefinida que es imposible de probar por
quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo
demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmación.”
[16] Ver entre otras las
Sentencias T-860 de 2003 y T-221 de 2004.
[17] M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[18] Ver Sentencia T-136
de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.