T-1037-02
T 602996 ACCIONESPOPULARES
Sentencia
T-1037/02
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Servicio de salud
para cónyuge
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
servicios prestacionales por parte de ECOPETROL
En el asunto objeto de revisión la Sala
reitera la jurisprudencia referida, pues no encuentra razones que justifiquen
cambiar la sólida línea desarrollada en cuanto a la improcedencia de la tutela
para definir, en abstracto, las obligaciones prestacionales a cargo de una
entidad derivadas de la interpretación de las normas que regulan la materia.
Por tal motivo, a menos que se vislumbre la inminencia de un perjuicio
irremediable, deberá confirmar el fallo de instancia.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-634208
Peticionario: Miguel
Eduardo Julio Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre
de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro de la
acción de tutela de la referencia, promovida por Miguel Eduardo Julio Rodríguez
contra la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, cuyo expediente fue seleccionado
para revisión por esta Corte.
I.
ANTECEDENTES
El señor Miguel
Eduardo Julio Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Empresa Colombiana
de Petróleos “ECOPETROL”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la igualdad, a la vida y a la salud, ante la negativa de la entidad para
suministrarle algunos medicamentos como beneficiario de los servicios
prestacionales que ofrece la entidad a sus afiliados.
1. Hechos
- El actor es
beneficiario de los servicios prestacionales de salud que ofrece ECOPETROL,
debido a que su cónyuge tiene la calidad de pensionada de la entidad y le son
aplicables las normas del Acuerdo 01 de 1977, en cuyo numeral 4.6.7. establece
lo siguiente:
“4.6.7. EXTENSION A FAMILIARES
Los servicios, suministros y auxilio por tratamiento ambulatorio
contemplados en el Plan de Salud se extenderán a los familiares del empleado
directivo, debidamente inscritos, en las condiciones establecidas por los
reglamentos de la Empresa.
Además, Ecopetrol asumirá los costos de hospitalización, cirugía u
honorarios médicos para los esposos de las empleadas que no se encuentren
amparados por el sistema de Salud de que trata la Ley 100 de 1993 o el de
Riesgos Profesionales de que trata el Decreto Ley 1295/94 y que no dispongan de
capacidad económica para sufragarlos.”
- Según el
demandante, ECOPETROL se niega a suministrar los medicamentos de control que le
fueron formulados, argumentando que la atención preventiva no está incluida en
favor de los familiares inscritos como beneficiarios. Sin embargo, considera
que ese servicio es indispensable para nivelar su estado físico y evitar el
desarrollo de enfermedades progresivas, por lo que negarlo atenta contra sus
derechos a la salud y la vida.
- Explica que
algunas personas no tienen vinculación directa con la empresa pero reciben
atención en las mismas condiciones que los trabajadores del sindicato,
incluidos los medicamentos formulados, pues están amparados por el artículo 11
de la Convención Colectiva de Trabajo.
- Así mismo,
da cuenta de la presentación de varios escritos dirigidos a la entidad, donde
asegura que su cónyuge ha recibido un tratamiento discriminatorio por el hecho
de ser mujer, pero señala que las respuestas recibidas han sido desfavorables a
sus pretensiones.
Por lo
anterior, solicita que se ordene a la empresa suministrar los medicamentos que
necesite o llegare a necesitar.
2. Posición
de ECOPETROL
El apoderado
especial de la Empresa Colombiana de Petróleos considera que la acción es
improcedente. A su juicio, existen otros mecanismos judiciales a los cuales
debe acudir el demandante para dirimir la controversia sobre el alcance de una
norma específica, más aún teniendo en cuenta que no demostró una grave
situación económica, ni se configura un perjuicio irremediable.
ECOPETROL
reconoce la afiliación del actor como beneficiario de los servicios
prestacionales, pero advierte que la entidad no puede desconocer la
reglamentación sobre la materia. En este sentido, explica que el demandante
goza de los servicios de hospitalización, cirugía y honorarios médicos a que
hubiere lugar, “mas no se hace acreedor a costos de
tratamientos preventivos dado que el acuerdo 001-77, numeral 4.6.7. no hace
referencia a ellos”. También
precisa que dicho acuerdo consagra un régimen salarial y prestacional diferente
al pactado en convenciones colectivas para los demás trabajadores.
En estas
condiciones, desestima los planteamientos de la demanda.
3. Pruebas
Del material probatorio allegado al expediente
la Sala destaca:
- Copia de la solicitud elevada ante la
entidad, con el fin de obtener de ella los servicios médicos periódicos y las
medicinas de control para el cuidado de su salud[1].
- Copia de las respuestas negativas
emitidas por la entidad[2].
- Copia del Acuerdo 01 de 1977, cuya última
actualización es de julio 1º de 1995[3].
4. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña,
mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, denegó el amparo
invocado. Para el despacho, ECOPETROL solamente dio aplicación a las normas que
rigen la materia, específicamente al Acuerdo 01 de 1977 en su numeral 4.6.7.,
sin que ello implique desconocer los derechos a la salud y la vida.
Tampoco encuentra violación del derecho a
la igualdad, ya que las normas aplicables para los afiliados a la convención
colectiva de trabajo son diferentes que las normas aplicables a quienes optaron
por beneficiarse del Acuerdo 01 de 1977.
Finalmente, el juzgado destaca la
presunción de legalidad del Acuerdo y su obligatoriedad hasta tanto no haya
sido suspendido o anulado mediante los procedimientos ordinarios.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asunto objeto de revisión.
2. El actor considera que tiene derecho a
disfrutar de los servicios prestacionales de salud, específicamente en cuanto a
la atención preventiva, en forma integral y en las mismas condiciones que los
trabajadores o jubilados de ECOPETROL. Aduce también que su cónyuge ha recibido
un tratamiento discriminatorio no sólo por razón del sexo, sino, además, porque
la Convención colectiva de trabajo autoriza ese beneficio para algunas personas
que no tienen vinculación directa con la entidad. Por su parte, ECOPETROL
rechaza los planteamientos del peticionario y desestima la procedencia de la
tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa, porque no se
acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, por no haberse probado la
carencia de recursos y, en últimas, porque considera que con su actuación
solamente ha dado cumplimiento a las normas que regulan la materia,
particularmente el Acuerdo 01 de 1977.
De acuerdo con lo anterior, la Corte debe
definir previamente las cuestiones relacionadas con la procedibilidad de la
acción. Si encuentra que ella constituye el medio idóneo para dirimir la
controversia será preciso abordar el análisis material del asunto; en caso
contrario deberá confirmar el fallo revisado.
Reiteración de jurisprudencia.
Improcedencia de la acción
3. Conforme a lo previsto en el artículo 35
del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve justificación,
por cuanto existe reiterada jurisprudencia al respecto.
4. Observa la Sala que el debate ha surgido
en virtud de dos interpretaciones disímiles sobre el alcance de la norma que
regula la prestación de servicios de salud para quienes no se rigen por la
convención colectiva de trabajo en sus relaciones laborales con la entidad.
Dicha norma es el numeral 4.6.7. del Acuerdo 01 de 1977, que dispone lo
siguiente:
“4.6.7. EXTENSION A FAMILIARES
Los servicios, suministros y auxilio por tratamiento ambulatorio
contemplados en el Plan de Salud se extenderán a los familiares del empleado
directivo, debidamente inscritos, en las condiciones establecidas por los
reglamentos de la Empresa.
Además, Ecopetrol asumirá los costos de hospitalización, cirugía u
honorarios médicos para los esposos de las empleadas que no se encuentren
amparados por el sistema de Salud de que trata la Ley 100 de 1993 o el de
Riesgos Profesionales de que trata el Decreto Ley 1295/94 y que no dispongan de
capacidad económica para sufragarlos.”
La apreciación
del demandante parte de dos supuestos: de un lado, asume que el Acuerdo 01 de
1977 es aplicable también para los jubilados bajo ese régimen; por el otro,
presume que como familiar de un jubilado tiene derecho a recibir el servicio en
forma extensiva e integral, para lo cual parece acudir al inciso primero de la
norma. Por el contrario, la posición de la entidad se construye a partir del
inciso segundo del mismo artículo, con fundamento en el cual considera que sólo
debe asumir los costos de hospitalización, cirugía y honorarios médicos que
requieran los esposos de las empleadas (jubiladas), pero no tiene la obligación
de ofrecer los servicios relacionados con la atención preventiva en salud.
5. En estas condiciones, teniendo en cuenta
su carácter subsidiario y residual[4], la Sala advierte que la acción de tutela
no constituye el escenario previsto para dirimir esta case de litigios, pues
como ya ha tenido ocasión de explicarlo en oportunidades similares, para ello
existe precisamente la jurisdicción ordinaria. Por ejemplo, en la Sentencia
T-556 de 1996[5], la Corte estudió el caso de una persona, también
pensionada de ECOPETROL, a quien se le negó la inscripción de su cónyuge como
beneficiario del plan de salud, aduciendo que la cobertura únicamente aplicaba
para los familiares de los trabajadores más no para los jubilados de la
empresa. Al analizar el punto sobre la procedibilidad de la acción la Corte
dijo lo siguiente:
“...la peticionaria reclama la extensión a
su cónyuge de los beneficios que recibe como pensionada de la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, relacionados con la prestación de servicios
de salud. Al haber recibido respuesta negativa por parte de la mencionada
institución, teniendo en cuenta su condición de extrabajadora de una empresa
industrial y comercial del Estado, lo jurídicamente normal era plantearle el
asunto al juez laboral competente para que, a través del procedimiento
ordinario descrito en los artículos 70 y siguientes del Código Procesal del
Trabajo, hiciera las declaraciones pertinentes, las cuales seguramente se
hubieran encaminado a determinar la existencia o inexistencia de la obligación
por parte de la empresa aquí accionada, de inscribir al cónyuge de la
accionante como beneficiario del sistema de seguridad social en salud.
Y no se diga que la acción de tutela es
más eficaz que el mencionado procedimiento ordinario, pues teniendo en cuenta
que eficaz es aquello que logra hacer efectivo un intento o propósito, el
proceso iniciado mediante demanda ante el juez laboral competente, es idóneo
para obtener el propósito señalado: la declaración judicial sobre si hay o no
derecho a la inscripción del cónyuge de la peticionaria como beneficiario del
sistema de seguridad social en salud de ECOPETROL.”
En aquel entonces, frente a la existencia
de otro mecanismo judicial de defensa, la Corte revocó las decisiones de instancia
que habían concedido la tutela, y en su lugar la rechazó por improcedente.
Con los mismos argumentos y al analizar un
asunto sustancialmente idéntico al anterior, en la Sentencia T-877 de 2002[6] la Corte desestimó otra acción de tutela presentada
también en contra de ECOPETROL.
6.- En el asunto objeto de revisión la Sala
reitera la jurisprudencia referida, pues no encuentra razones que justifiquen
cambiar la sólida línea desarrollada en cuanto a la improcedencia de la tutela
para definir, en abstracto, las obligaciones prestacionales a cargo de una
entidad derivadas de la interpretación de las normas que regulan la materia.
Por tal motivo, a menos que se vislumbre la inminencia de un perjuicio
irremediable, deberá confirmar el fallo de instancia.
Ausencia de perjuicio
irremediable
7. Aún cuando existen otros mecanismos
judiciales de defensa para resolver definitivamente la controversia, es
necesario determinar si por las condiciones específicas del actor, se amerita
una protección transitoria ante la amenaza de un perjuicio irremediable, que
según la jurisprudencia tiene las siguientes características[7]:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser
inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y
suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”
Pues bien, el demandante se duele de la
negativa de la entidad para suministrar algunos medicamentos de control que,
según indica, le fueron prescritos por los galenos. Sin embargo, su afirmación
carece del más mínimo sustento probatorio, pues no sólo no precisó cuál fue la
droga formulada, sino que, además, no aportó documento alguno que pudiera
demostrar esa circunstancia. Tampoco existen elementos de juicio para
determinar si el actor padece graves quebrantos de salud, ni menos aún para
establecer si ellos se derivan de una omisión imputable a ECOPETROL. De esta
manera, la Sala también desestima la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable
No existe
violación del derecho a la igualdad
8. Aún cuando
las razones brevemente expuestas son suficientes para confirmar la sentencia
objeto de revisión, conviene advertir que la situación aquí descrita difiere
radicalmente de la que fue analizada en la Sentencia T-500 de 2002, donde esta
Sala protegió el derecho a la igualdad de algunas trabajadoras de ECOPETROL.
En aquella
sentencia la controversia giró en torno a la disparidad de requisitos para
afiliar, como beneficiarios, a los esposos de las trabajadoras, frente a los
requisitos exigidos para afiliar a las esposas de los trabajadores, y sobre la
inconstitucionalidad de apelar al sexo como criterio de diferenciación en ese
evento. Por el contrario, en el proceso de la referencia no tiene relevancia
la condición sexual de la persona (como parámetro de diferenciación), sino la
condición de trabajador o pensionado, y la de familiar de uno u otro, para ser
beneficiario de la atención preventiva en salud.
Queda así
explicada la disparidad de presupuestos fácticos en uno y otro caso.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del
Circuito de Ocaña dentro del asunto de la referencia.
Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Fls. 6 y 7
[2]
Fls. 3 a 5
[3]
Fls. 50 a 68
[4]
Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316/00 MP. Rodrigo Uprimny Yepes,
T-321/00 MP. José Gregorio Hernández Galindo, Su-250/98 MP. Alejandro Martínez
Caballero, T-256/95 MP. Antonio Barrera Carbonell, SU-1052/00,
T-815/2000, T-057 de 1999, T-414 de 1998 , T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273
de 1997 y T-026 de 1997.
[5]
MP. Fabio Morón Díaz.
[6]
MP. Jaime Córdoba Triviño.
[7]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
En el mismo sentido ver las sentencias T- 225/93 MP. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-403/94, T-485/94, T- 015/ 95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99,
SU-879/00 y T-383/01
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.