T-1037-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1037/01
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hijo en representación de
madre enferma
DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Realización de cirugías conjuntas
Escindir un tratamiento que ha sido
médicamente recomendado de manera conjunta, es casi como anularlo en su
integridad, en tanto que si la recomendación médico - especializada ha sido
para la realización de dos procedimientos quirúrgicos, es en aras de proteger
la salud de una paciente, dadas sus condiciones particulares de salud y de
edad. Aceptar la realización de un procedimiento para dejar pendiente el otro,
y de paso mantener a la deriva la salud de un paciente, es como ignorar el
derecho mismo a la salud. La necesidad de que la realización de las cirugías
referidas vayan a la par, no es un capricho de la accionante, si no una
prescripción médica, que se repite, en sede de tutela, es ese concepto médico
el que es preciso privilegiar. Se afecta pues, por igual, la salud y la vida de
un paciente al que se le confían esperanzas de que su salud mejore con la
realización de dos cirugías y luego se asume una sola, sin informar además las
vías de solución para el tratamiento negado.
DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirugía que no tiene principalmente
fines estéticos
DERECHO A LA SALUD-Realización de cirugía de plastias por ARS y
repetición contra el FOSYGA
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-481001
Acción
de tutela instaurada por Gerardo Alberto Moreno Ramírez contra la A.R.S
COMFAMA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por el señor Gerardo Alberto Moreno Ramírez, quien
actúa en representación de su madre, la señora Flor María Ramírez de Acuña
contra la A.R.S COMFAMA.
I. ANTECEDENTES
El señor Gerardo Alberto Moreno Ramírez,
actuando en representación de su madre, la señora Flor María Ramírez de Acuña
interpuso acción de tutela contra la A.R.S COMFAMA, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en
razón a que la demandada no ha autorizado la realización de una cirugía que se
requiere con urgencia.
Para
fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
- La
señora Flor María Ramírez de Acuña se encuentra vinculada al SISBEN en el nivel
2 y le fue asignada la A.R.S COMFAMA; indica que viene siendo atendida en la
entidad demandada por problemas vaginales y luego de una serie de exámenes le
fue diagnosticado histerocele vaginal grado III + cistocele – rectocele grado
III – prolapso genital grado III, por lo cual el médico tratante le ordenó la
práctica de un procedimiento quirúrgico denominado histerectomía vaginal +
plastias con urgencia.
- La
citada orden médica fue llevada a la A.R.S COMFAMA, donde le indicaron que esa
entidad sólo cubría la histerectomía vaginal, mientras que las plastias le
corresponden al SISBEN, sin embargo, debido a que este carece de recursos el
procedimiento debe ser costeado por la paciente; indica que el médico que trata
a la señora Ramírez de Acuña ordenó el procedimiento como una sola cirugía,
para evitar problemas mayores debido a su edad (78 años) y a su estado de
salud.
Afirma
que el procedimiento que requiere su madre es urgente, y que de no llevarse a
cabo lo más pronto posible, se comprometería su vida; agregó que la señora
Ramírez Acuña no está en capacidad de pagar el valor de la cirugía que requiere
y que no es cubierta por la entidad demandada. Solicita en consecuencia, se
ordene la A.R.S COMFAMA, que el término de cuarenta y ocho horas, autorice la
práctica de la cirugía denominada histerectomía vaginal + plastias que
requiere, así como toda atención que pueda requerir hasta la total recuperación
de su salud.
Por
su parte la entidad demandada, en oficio dirigido al Juez Cuarto Penal
Municipal de Medellín, informó que de acuerdo a la normatividad vigente las
Administradoras del Régimen Subsidiado deben garantizar a sus afiliados la
prestación de los servicios de salud expresamente contenidos en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. Indicó que el caso de la señora Ramírez
de Acuña, la Histerectomía Vaginal se encuentra incluida dentro de los
tratamientos que deben prestar las A.R.S, pero el procedimiento consistente en
plastias está excluido del POS-S, así las cosas, es la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia como entidad pública que hace parte del Estado, a través del
subsidio a la oferta, la obligada a suministrara atención cuando, como en el
presente caso, los beneficios establecidos en los Acuerdos del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud no contemple los servicios requeridos.
Así
las cosas, si bien es cierto los dos procedimientos ordenados a la madre del
demandante se pueden practicar separadamente, en su caso teniendo en cuenta su
edad y estado de salud, deben practicarse dentro de una misma intervención. En
este evento, aunque COMFAMA solo está obligada a realizar la histerectomía
vaginal, a través de la presente tutela podría autorizar los dos procedimientos
(histerectomía vaginal + plastias), ante una entidad prestadora de servicios
que atienda tanto a los afiliados del régimen subsidiado por COMFAMA como a los
usuarios del sistema a través de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia,
siempre y cuando se le ordene a ésta última asumir los costos por el
procedimiento que le corresponde, es decir las “ plastias”.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A
folio 5, copia de la orden de servicios para la realización de los procedimientos
quirúrgicos solicitados.
-
A
folio 6, copia del carné de afiliación a la A.R.S COMFAMA de la señora Flor
María Ramírez de Acuña y copia de la cédula de ciudadanía en la que consta que
nació el 1º de enero de 1923.
-
A
folio 7, copia de la cédula de ciudadanía del demandante.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 29 de mayo
de 2001, negó el amparo solicitado, consideró que la entidad demandada en
ningún momento vulneró el derecho a la salud de la señora Flor María Ramírez de
Acuña, pues el procedimiento de Histerectomía Vaginal le corresponde realizarlo
a esa A.R.S y el denominado plastias se encuentra excluido del plan de
beneficios para el régimen subsidiado, para lo cual la normatividad vigente
ordena que el Estado, en este caso la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, a través del subsidio a la oferta está en la obligación de prestar
atención en salud a los afiliados al régimen subsidiado, cuando el plan de
beneficios establecido en los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud no contemple los servicios requeridos.
En
ese orden de ideas, indicó el juez, la tutela fue mal enfocada, pues debió ser
instaurada contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y no contra la
A.R.S COMFAMA, para lograr que esa entidad autorizara la práctica de la cirugía
de plastias. Agregó que al fallar contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia estaría incurriendo en una clara violación al debido proceso y al derecho
de defensa de esa entidad.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Legitimidad para actuar
En el presente caso quien instaura la
acción de tutela es el hijo de una persona que se encuentra enferma y en
imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situación se
ajusta a las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la
posibilidad de agenciar derechos ajenos.
3.
Protección del derecho a la salud, en los eventos en que evidente su conexidad
con la vida. Cuando se escinde un procedimiento médico que ha sido ordenado de
manera conjunta, se afecta por igual el derecho a la salud.
La
salud, si bien no es considerada como un derecho fundamental por naturaleza,
puede llegar a apreciarse como tal, cuando en determinados casos su amparo
cobija directamente otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad
humana. Por ello, la Corte en aras de lograr la protección de la salud como
derecho fundamental por conexidad, ha limitado su protección al cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a.
Que la persona afectada posea un derecho subjetivo a la prestación que
solicita, y por tanto, el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna
persona, bien sea publica o privada, la obligación correlativa.
b.
Que tal derecho, en el caso específico, encuentra conexidad directa con algún
derecho elevado a la categoría de fundamental por el citado ordenamiento;
c.
Y que no exista otro medio de defensa judicial, o que de existir, no resulte
idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto del
derecho amenazado o vulnerado.
4. Caso concreto
Confrontados
los anteriores supuestos con el caso que nos ocupa se tiene lo siguiente:
La
señora Flor Maria Ramírez es beneficiaria del régimen subsidiado de salud,
afiliada a la A.R.S. COMFAMA, entidad responsable de prestar los tratamientos
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
De
los datos que arroja el expediente, y de las certificaciones médicas que
constan en el mismo, no se desprende que la patología de la accionante revista
un considerable grado de urgencia, sin embargo, existe la evidencia médica de
que la cirugía prescrita es necesaria para la salud y la vida de la
accionante, y es esa la misión del juez constitucional, a quien no le es dado
realizar juicios médicos, sino garantizar la protección de los derechos
fundamentales amenazados y vulnerados. Por ello, no puede la Corte dejar de
proteger la salud de la accionante, persona de 77 años de edad y que ha visto
menguada su salud en razón a la demora y a la negativa de la entidad accionada
en realizar el tratamiento conjunto prescrito por un médico conocedor de su
salud.
Con
referencia a este tema, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de
tutela encuentra efectiva prosperidad, no sólo ante circunstancias graves que
tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho a la vida,
sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo
esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y
la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico.[1]
Escindir un tratamiento que ha sido
médicamente recomendado de manera conjunta, es casi como anularlo en su
integridad, en tanto que si la recomendación médico - especializada ha sido
para la realización de dos procedimientos quirúrgicos, es en aras de proteger
la salud de una paciente, dadas sus condiciones particulares de salud y de
edad. Aceptar la realización de un procedimiento para dejar pendiente el
otro, y de paso mantener a la deriva la salud de un paciente, es como ignorar
el derecho mismo a la salud. La necesidad de que la realización de las cirugías
referidas vayan a la par, no es un capricho de la accionante, si no una
prescripción médica, que se repite, en sede de tutela, es ese concepto médico
el que es preciso privilegiar, en tanto del juez constitucional no se predica
ese saber. “La actuación de juez constitucional no esta dirigida a sustituir
los criterios y conocimientos médicos, si no a impedir la violación de los
derechos fundamentales del paciente (T-059 de 1999) luego no puede valorar un
procedimiento médico”. ( T-179 de 2000).
Ciertamente,
el tema de las “plastias” o cirugías plásticas, ha ocupado la atención de la
Corte Constitucional, quien en ocasiones ha decidido negar por vía de tutela la
autorización de algunas cirugías cuando tienen el mero carácter estético y se
encuentran excluidas del P.O.S. Sin embargo, cuando se ha demostrado que lejos
de la connotación estética está de por medio la salud y la vida de quienes
acuden en tutela, la Corte ha ordenado la realización de los respectivos
procedimientos para salvaguardar los mencionados derechos (T-070 de 2001,
T-1251 de 2000, T-577 de 2001,entre otras).
Se
afecta pues, por igual, la salud y la vida de un paciente al que se le confían
esperanzas de que su salud mejore con la realización de dos cirugías y luego se
asume una sola, sin informar además las vías de solución para el tratamiento
negado. Los pacientes, como en el caso que se trata,[2] no pueden ver
menguada sus condiciones mínimas de vida, en razón de la desidia de las
entidades de salud, que se olvidan de los problemas que aquejan a la población
más vulnerable, bajo el argumento de que determinado procedimiento no les
corresponde, sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la
integridad física de una persona (T-822 de 2001. M. P. Dr. Jaime Córdoba
Triviño).
Además,
como también está consolidado en la jurisprudencia, no es normal que se retrase
la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos de
las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la
vida, y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se
demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino también cuando implican
una demora injustificada en la iniciación de un tratamiento que pretende el
restablecimiento de la salud perdida.[3]
Similares
consideraciones se dejaron expuestas recientemente en la sentencia T-978 de
2001 con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, al referirse a la necesidad de
la realización de dos exámenes médicos necesarios para un futuro diagnóstico:
“Si uno de los
exámenes no se encuentra cubierto por el POS pero es definitivo para elaborar
un adecuado diagnostico de una enfermedad que afecta la cotidianidad de la
accionante, tal y como lo entiende el médico internista de la institución, la
obligación de la ARS es la de prestar el servicio. Frente al otro examen, la
justificación de falta de contratación con el especialista es inadmisible,
porque no es una situación, que pueda trasladarse a la demandante y por el
contrario es una deber de la ARS SOLISALUD responder por los servicios
pertenecientes al POSS.”
Por todo lo anterior,
se concederá la tutela interpuesta, en tanto que la negativa a realizar uno de
los procedimientos médicamente recomendados vulnera los derechos a la salud en
conexidad con la vida de la señora Flor María Ramírez Acuña. Se aplicará la
jurisprudencia de esta Corporación según la cual los
tratamientos médicos, quirúrgicos y la entrega de medicamentos por parte de las
Empresas Promotoras de Salud, pueden ordenarse por vía de tutela, cuando se
ampara la salud como derecho fundamental por conexidad[4]. En
efecto, tiene establecido la jurisprudencia, la supremacía constitucional[5] impone a todos los
operadores jurídicos la aplicación preferente de las normas superiores y exige
que “siempre que la vida humana se vea afectada, en su núcleo esencial,
mediante lesión o amenaza inminente y grave, el Estado social deberá proteger
de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el
orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona, que es el fin del
derecho”[6].
Se
ordenará así la realización completa (incluidos los dos procedimientos a los
que se ha hecho mención) de la intervención quirúrgica, tal como fue prescrita
médicamente, no sin antes aclarar que en la medida en que uno de los
procedimientos no esta contemplado en el POSS de la ARS COMFAMA y en tanto no
es posible irrogarle obligaciones adicionales[7],
cuando es el Estado el directo obligado a cumplir estas funciones, se
autorizará a COMFAMA a realizar el cobro al Fosyga de los dineros invertidos
sólo en lo que corresponde al procedimiento quirúrgico denominado “plastias”.
Se reiteran de esta manera las sentencias T-978 de 2001, T-821 de 2001, T-822
de 2001, T-488 de 2001 y T-970 de 2001.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia del Juez Cuarto Penal Municipal de Medellín y en su lugar
conceder la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida.
Segundo.
DECLARAR que la señora FLOR MARIA RAMÍREZ DE ACUÑA tiene derecho a que se le
practique a la mayor brevedad posible la intervención quirúrgica, en los términos
ordenados por su medico tratante.
Tercero.
ORDENAR a COMFAMA- Administradora del Régimen Subsidiado en Medellín, que en el
término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, autorice la práctica de la cirugía denominada histerectomía vaginal
más plastias, recomendada por el médico que tiene a su cargo la salud de la
accionante.
Cuarto.
Autorizar a COMFAMA para que efectúe ante el FOSYGA el recobro de los dineros
invertidos en el procedimiento quirúrgico denominado “plastias”.
Quinto.
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] T- 070
de 2001 M. P . Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Mujer de 77
años, en precarias condiciones económicas y afectada en su salud.
[3] T-244
de 1999M. P.
DR. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
Ver sentencia T-230 de 1999. M.P Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencias T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de
1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999.
[6]
Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[7] En
el mismo sentido se analizó y decidió la sentencia T- 978 de 2001, M . P. Dr. Jaime
Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.