T-1037-00
Sentencia T-1037/00
Sentencia
T-1037/00
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
DERECHO A LA
SALUD-Protección
preventiva y no solo en casos de gravedad
DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de vulneración por no
realización de examen genético
Referencia:
expediente T-310962
Accionante: Yosline
Franco Pérez
Accionado: Servicio
Occidental de Salud
S.A.
"S.O.S." Entidad Promotora de Salud.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-310962 promovida por la señora Yoseline Franco Pérez contra
Servicio Occidental de Salud S.A. "S.O.S.", Entidad Promotora de
Salud.
ANTECEDENTES
Hechos
La ciudadana
Yoseline Franco Pérez, presentó acción de tutela en contra de Servicio
Occidental de Salud S.A. "S.O.S.", Empresa Promotora de Salud de
Risaralda, por considerar que esa entidad le está violando sus derechos
fundamentales, - especialmente el derecho a la salud -, al negarse a
practicarle un examen denominado "Cariotipo", de índole genético.
Para precisar las
razones que motivaron la presente acción de tutela, la peticionaria empieza su
escrito señalando que hace unos meses su primer embarazo se complicó y su bebé
no logró la gestación completa y normal, razón por la cual tuvo que someterse a
una cesárea. A raíz de ese episodio, el médico consideró fundamental que a la
accionante se le realizara un "Cariotipo", para saber si el
diagnóstico por él dado como médico general era compartido por el especialista
y de esta forma brindarle el tratamiento correspondiente a la peticionaria.
La accionante, en
consecuencia, solicitó a la entidad que le presta los servicios de salud, la
correspondiente autorización para asistir a la genetista y tomarse los exámenes
que el médico general le solicitó, pero allí le manifestaron que no era
posible la cita con dicho especialista y mucho menos la práctica de los
exámenes, ya que tales servicios no estaban incluidos dentro de aquellos que
presta la E.P.S., no sólo porque no cuenta con esa clase de especialista, sino
porque ese tipo de examen debe ser asumido por la paciente.
En vista de esa situación,
cotizó los exámenes con una médico particular y se le informó que tendrían un
valor aproximado de $110.000 pesos cada examen. Como no cuenta con ese dinero,
y no es un sólo examen sino varios, considera la accionante que su no practica
por parte de la E.P.S. atenta contra su derecho a la salud " ya que como
me lo dijo el médico general, que me atendió en el parto, tengo una posible
enfermedad que requiere de atención médica (...) lo cual contribuyó a que mi
bebé naciera con malformaciones que a su vez le ocasionaron la muerte, lo que
indica que si no me practico dichos exámenes a tiempo no sólo no puedo tener
hijos; sino que puedo tener problemas de salud...".
Por consiguiente,
solicita que se ordene a la entidad promotora de salud a la que se encuentra
afiliada, que le practique los exámenes genéticos que requiere, y de no contar
con especialista interno, contrate un especialista externo para el efecto.
Intervención Servicio Occidental de
Salud S.A. "S.O.S." S.A. E.P.S.
La ciudadana Neicy Restrepo,
Directora de la Sede Pereira de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A.
"S.O.S.", intervino dentro del proceso, y presentó los siguientes
comentarios respecto a la situación de la accionante : i) El Plan Obligatorio
de Salud, POS, es el conjunto básico de atención en salud a que tiene derecho
todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones
establecidas para el efecto. El contenido del POS es definido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educación, información y
fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad así como el
suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica. ii) De ahí
que las E.P.S. deban prestar los servicios de salud establecidos en el
artículo 162 de la Ley 100/93, conforme al Manual de intervenciones,
actividades y procedimiento y el listado de medicamentos definidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Por ende, de conformidad con la
Resolución No 5261 de 1994, artículo 18, existen exclusiones y limitaciones al
POS, entre ellas, las incluidas en el numeral o) relacionado con
"actividades, intervenciones o procedimientos no expresamente considerados
en el presente manual". iii) En el caso de la demandante, la E.P.S afirma
que ha cumplido con las disposiciones de ley en lo relacionado con los
servicios que le ha prestado a la accionante. El examen que ella solicita, es
en consecuencia un examen no incluido en el POS y por consiguiente debe ser
cancelado por la peticionaria. Precisa la E.P.S. que el hecho de que la
demandante se realice o no esos exámenes, no determina que su vida esté en
peligro; tampoco que el derecho a la salud se encuentre vulnerado en su caso,
porque no se encuentran comprometidos ni la vida, ni la integridad física, el
libre desarrollo de la personalidad o el trabajo.
Por ende, solicita
que se deniegue la tutela de la referencia, teniendo en cuenta además que la
entidad accionada no considera que la entrega de lentes atente contra la vida
de la usuaria o la exponga a algún peligro.
Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las
siguientes:
a) Copia de un
documento expedido por el Hospital de Caldas, Empresa Social del Estado, en el
que se expresan los resultados del examen externo, interno y microscópico,
del feto de 27 semanas de gestación, de la demandante.
b) Copia de un examen de diagnóstico de
noviembre de 1999, en el que se señala como fundamental por el médico tratante,
"realizar cariotipo a la pareja para corroborar el diagnóstico".
c) Copia de un
formato de la historia Clínica de la demandante, relacionado con los aspectos
genéticos de la paciente.
Sentencia objeto
de Revisión.
Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Pereira, Risaralda, quien mediante providencia del dieciocho de
noviembre de 1999, denegó la tutela de la referencia.
En opinión del juez
de instancia, "no encuentra el juzgado que a la accionante se le esté
vulnerando el derecho fundamental a la vida por parte de la Entidad Promotora
de Salud S.O.S. a la cual se encuentra afiliada; pues la no práctica de los
exámenes ordenados por el médico tratante y el tratamiento posterior que se
pretende, no ponen en riesgo la vida de la accionante".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Reiteración de
Jurisprudencia relacionada con el tema de salud y vida.
1.
Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del
derecho a la salud y del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los
parámetros determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
a) Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1], si puede llegar a ser
efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través
de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y
de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración
de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
b) Ahora bien, el
concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta
Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de
muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el
individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de
garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende
entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida
cualquiera, sino una vida saludable”[5],
en la medida en que sea posible[6].
c) De conformidad
con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad
misma de ella, se ha entendido por derecho a la salud,
"la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." [7].
De ahí
que un concepto restrictivo de protección a la vida, que desconociera las
anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación
del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y
vida, de las personas.
d) Por tal motivo,
esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones,
que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho
o la calidad de vida de las personas[8],
atendiendo cada caso específico.
e) Debe
tenerse en cuenta, en todo caso, que la protección del derecho a la salud, está
supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza
prestacional que también este derecho tiene. En efecto, al derecho a la salud
le ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada del deber del
Estado de garantizar el servicio de salud y el saneamiento ambiental,
establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Esa naturaleza, emanada de
la decisión del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios
del Estado Social de Derecho, implica que desde el punto de vista prestacional
el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales,
programáticos y operativos que materializan el alcance y efectividad de ese
derecho como un servicio público paulatinamente extensivo a todos los
ciudadanos. Por tal razón, el derecho a la salud entendido desde este punto de
vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreción
de un desarrollo legal, apropiación de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le “impone el
deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en
materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la
vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud y de saneamiento ambiental (artículos 49, 365 y 366 C.P.).”[9]
f) En consecuencia
en materia de salud, “la posibilidad de exigir un
derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del
tipo de derecho que deba ser protegido"[10], y por ende, de reunir el
carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la
persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental,
según el caso concreto.
e) En lo concerniente a los derechos de los
niños, no debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un
régimen de protección especial a los menores y por ello proclama que los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual
forma ha resaltado la Corte[11],
que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social tienen reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[12]
g) Ahora bien, la
Resolución No 5261 de 1994, artículo 18, expresamente pone de presente cuáles
son los tratamientos o aspectos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, que
son de manera general aquellos que no tengan por objeto contribuir con el
diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de una enfermedad y aquellos que sean
considerados cosméticos, estéticos o suntuarios. Así las cosas, respecto a los
tratamientos excluidos del P.O.S., la Corte en algunos casos en los que se ha
aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el
perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos
excluidos[13],
ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales
y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas[14]. Claro está, que no en
todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o
reglamentarias del P.O.S. sobre la materia, pues no siempre ellas significan
vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere
que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación
legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a
la vida o a la integridad personal del interesado,[15] pues no se puede
obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.
Así las cosas,
deberá evaluarse en este caso concreto si existe tal vulneración o amenaza al
derecho a la vida de la peticionaria, que haga necesaria la inaplicación de la
Resolución No 5261 de 1994, artículo 18, en lo concerniente a la realización
del examen de cariotipo que pretende.
Del caso
concreto.
2. En atención a lo
previamente dicho, y tal y como se desprende del acervo probatorio, es evidente
que el examen que solicita la peticionaria, en modo alguno tiene relación con
una dolencia o enfermedad que directamente comprometa su vida o su salud. En
efecto, obedece a un estudio genético, - que incluso como lo confirman los
exámenes también se debe practicar su señor esposo -, cuyo propósito es
establecer y prevenir las causas de futuros problemas en la descendencia. Por
ende, si bien la Sala reconoce el interés de la pareja en que se le practique
el mencionado examen, también concluye que en este caso concreto la no practica
del mismo no tiene la potestad de desvirtuar el núcleo esencial del derecho a
la vida o la calidad de la misma, al punto de resquebrajar los derechos fundamentales
de la demandante. En consecuencia, deberá la Sala confirmar los fallos de
instancia y denegar el amparo solicitado por la accionante en su oportunidad,
teniendo en cuenta que en este caso no existe una violación de sus derechos
fundamentales invocados.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero :
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Pereira, Risaralda, del 18 de noviembre de 2000, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo :
Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[3]
Al respecto se deben
consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de
1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de
1999, entre otras.
[4]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de
1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]Ver
Sentencia T-
395/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8]
Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[9] Sentencia T-571 de 26 de octubre
de 1992.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[11] Corte Constitucional. Ver sentencias T-556 de 1998 y
T-514 de 1998.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14]
Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[15]
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.