T-1036-10
Sentencia T-1036/10
Sentencia T-1036/10
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio
de protección de la madre y del recién nacido
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Reglas para que proceda el pago por tutela
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales en relación con el pago completo o
proporcional según las semanas cotizadas durante el periodo de gestación
En los casos en los que las
madres gestantes, por las razones que fueren, no pudieren cotizar
ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación, dicha protección
deberá reconocerse con el pago total de la licencia por maternidad, cuando lo
dejado de cotizar es menor a 10 semanas, o el pago proporcional a lo cotizado
cuando se supera este plazo.
Referencia: expediente T-2773160
Acción de tutela interpuesta por la señora Erica Lisset Céspedes Arévalo
contra la EPS Sura.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta
y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., en la acción de tutela instaurada por la
señora Erica Lisset Céspedes Arévalo contra la EPS Sura.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Erica Lisset Céspedes
Arévalo instauró acción de tutela contra la EPS Sura, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
1. Hechos
1.1. Afirma que se encuentra
vinculada a la EPS Sura desde el 1º de febrero de 2010, como cotizante en
calidad de trabajadora dependiente de la Empresa Organización Servicios y
Asesorias Ltda., con un ingreso básico de cotización de $800.000.
1.2. Aclara que el 22 de abril de
2010 dio a luz a su hijo.
1.3. El pago de la licencia por
maternidad fue solicitado a la EPS accionada, siendo éste negado con el
argumento de no cumplir con los periodos mínimos cotizados de forma completa e
ininterrumpida, según el artículo 3º del Decreto 047 de 2000, “por el cual se
expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones.”
En razón a lo anterior, solicita
tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna. Así
mismo, requiere que se le ordene a la EPS Sura el reconocimiento económico de
la licencia por maternidad.
2. Contestación
de la entidad demandada
La EPS Sura
expresa que a la accionante no se le reconoció la licencia por maternidad
debido a que no registra cotizaciones al SGSSS en forma continua durante el
periodo de gestación y en consecuencia no cuenta con los requisitos legales
mínimos señalados en el Decreto.
Manifiesta
que la señora Erica Lisset Céspedes Arévalo empezó a cotizar a partir del 15 de
febrero de 2010, es decir, para el inicio de la licencia el tiempo cotizado en
forma continua era de 9 semanas aproximadamente[1].
Informa que
para poder tramitar la licencia por maternidad, la accionante debe allegar la
trascripción de la incapacidad hecha por una de las IPS, en razón a que es uno
de los requisitos fundamentales para el reconocimiento de tal prestación.
Adicionalmente
solicita que en caso de reconocerse el pago de la licencia por maternidad, esta
Corporación emita la orden judicial de recobro al FOSYGA.
3. Decisión
judicial de única instancia objeto de revisión
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.,
en proveído del 7 de julio de 2010, niega el amparo solicitado considerando
que la accionante no cotizó durante los periodos mínimos establecidos por la
jurisprudencia y la Ley 50 de 1990.
4. Pruebas relevantes que
obran dentro del expediente.
Con el expediente se allegaron
las siguientes pruebas:
·
Certificado de aportes a salud de la señora Erica Lisset Céspedes
Arévalo.
·
Registro Civil de Nacimiento del menor Thomas Barragán Céspedes.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala
determinar si se vulneran los derechos fundamentales de la señora Erica Lisset
Céspedes Arévalo y de su hijo, por la negativa de la EPS Sura a efectuar el
pago de la licencia por maternidad, argumentando no encontrar acreditado el
requisito de la cotización ininterrumpida durante todo el periodo de gestación.
Teniendo en cuenta que este
problema jurídico se ha abordado en repetidas ocasiones y ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, es preciso reiterar la
jurisprudencia en relación con: (i) la especial protección constitucional
de la mujer en estado de embarazo y en la época posterior al parto; (ii)
la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de licencias por
maternidad; (iii) la exclusión de la aplicación del periodo mínimo de
cotización durante la gestación como mecanismo de protección constitucional.
Con base en ello (iv) se procederá a revisar el caso concreto.
3. Protección
constitucional especial de la mujer en estado de embarazo y en la
época posterior al parto. Reiteración de jurisprudencia.
La mujer trabajadora en estado de
embarazo y en la época posterior al parto, goza de una especial protección
constitucional de acuerdo a lo consignado en el artículo 43 de la Carta
Política:
“La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada…” (Negrillas fuera del
texto).
Adicionalmente, con la aprobación y posterior ratificación
por el Estado Colombiano de múltiples tratados, convenios e instrumentos
internacionales que propugnan por la protección de los derechos de las mujeres
y de la niñez tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador)[2], entre otros, se amplía
aún más el amparo, mediante la concesión de una licencia con remuneración y
prestaciones adecuadas de seguridad social[3].
Por ello, esta Corporación ha
definido la licencia por maternidad como un elemento idóneo para salvaguardar
los derechos fundamentales y la protección especial conferida a las mujeres y a
la población infantil neonata durante la etapa de la maternidad[4].
4. Procedencia de la
acción de tutela para reclamar el pago de licencias por maternidad. Reiteración
de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha precisado que las controversias relacionadas con derechos
prestacionales deben, en principio, resolverse a través de los mecanismos de
defensa ordinarios. Sin embargo, ha señalado que en los casos en que la falta
de reconocimiento de un derecho de dicho carácter ponga en riesgo un derecho
fundamental, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio o
definitivo para evitar un perjuicio irremediable. [5]
Por ello, esta
Corporación ha reconocido que es la acción de tutela el medio de defensa idóneo
para reclamar el pago de la licencia por maternidad,[6] si se evidencian dos
aspectos relevantes: primero, que la acción se interponga dentro del año
siguiente al nacimiento, es decir, cumpliendo con el principio de inmediatez;[7] y segundo,
que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre
y su hijo.
Así mismo la
Corte ha establecido que la licencia por maternidad
hace parte del mínimo vital y su no pago ocasiona un grave detrimento al
derecho a la vida y la dignidad humana de la madre y el bebé. Al respecto la Sentencia
T-136 de 2008 desarrolló la aplicación de la presunción en comento, y
reiteró que “[L]a accionante que reclama
el pago de la licencia de maternidad posee la carga de aportar las pruebas que
permitan evidenciar que existe la vulneración al derecho al mínimo vital, con
el objeto de presentar al juez su situación económica y la afectación de la
misma. Sin embargo, para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el
solo hecho de afirmar que existe vulneración del mínimo vital es una presunción
a la que debe aplicarse el principio de veracidad. Adicionalmente, en
ciertos casos, el juez constitucional en procura de resguardar los derechos de
los niños [o de las niñas] y de las madres gestantes puede presumir la
vulneración del derecho cuando quien solicita la prestación económica es una
persona de escasos recursos”.
5. Exclusión de la aplicación del periodo mínimo de
cotización durante la gestación como mecanismo de protección constitucional.
Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo
con la normatividad, el legislador ha establecido unos requisitos que deben ser
cumplidos para realizar el respectivo pago de la licencia por maternidad.
Dichos requisitos son:
(i)
Que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad
social en salud durante todo el periodo de gestación (Decreto 47 de 2000).
(ii)
Que su empleador (o la misma cotizante, en caso de ser trabajadora
independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de
seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a
la fecha de acusación del derecho (Decreto 1804 de 1999), y
(iii)
Que la afiliada haya realizado aportes al sistema de manera completa
durante el año anterior a la acusación del derecho (Decreto 1804 de 1999).
Cuando una
madre ve gravemente afectado su mínimo vital y solicita el reconocimiento del
pago de la licencia por maternidad y ésta le es negada por la Entidad
Prestadora del Servicio de Salud, bajo los lineamientos precitados, la Corte se
ve avocada a amparar dicha solicitud bajo el argumento de que si bien hay que
atender los requisitos impuestos por el legislador, éstos en ciertos casos no
pueden ser aplicados de manera tan estricta, en la medida en que podrían
vulnerar derechos fundamentales de la madre y en consecuencia de su hijo[8].
En observancia de lo anterior, la
Corte se ha pronunciado respecto a la flexibilización de algunos de los
requisitos establecidos por el legislador, como es el caso de exclusión de la
aplicación del periodo mínimo de cotización, como mecanismo de protección constitucional.
Al respecto, es pertinente recordar que esta Corporación en la Sentencia T-1223
de 2008 señaló:
“En las diferentes salas de tutela de la Corte
Constitucional se ha venido aplicando, una regla para definir si el pago de la
licencia de maternidad ordenado debe ser total o debe ser proporcional al
número de semanas cotizadas, dependiendo de cuánto tiempo fue dejado de
cotizar: si faltaron por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en
Salud menos dos meses del período de gestación, se ordena el pago de la
licencia de maternidad completa, si faltaron por cotizar mas de dos meses del
período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional
al tiempo que efectivamente se cotizó.
Ninguna de estas reglas ha estado acompañada de una
argumentación que exponga las razones para adoptar una u otra convención. Esta
diferencia es relevante porque de ella depende el pago completo o el pago
proporcional de la licencia de maternidad. Tampoco se puede deducir qué
criterios respaldan estas reglas ya que por una parte, los meses de gestación
se encuentran conformados por 4 semanas de 7 días, es decir por 28 días,
mientras que los meses de cotización al SGSSS se encuentra conformados por 30
días, es decir por 4.3 semanas de 7 días. Esta discrepancia en la manera de
contar los meses de gestación y la manera de contar los meses de cotización
genera una desventaja para las mujeres ya que nueves meses de gestación
corresponden a menos días que nueves meses de cotización, según lo visto antes.
En la presente sentencia se aplicará la interpretación
más amplia de los dos meses, a partir de los cuales procede el pago
proporcional, es decir, aquella que entiende que dos meses corresponden a 10
semanas. Esta decisión se adopta con base en el principio pro homine, según el
cual debe acogerse aquella decisión que en mayor grado proteja los derechos, en
este caso, los derechos de las mujeres y de los menores afectados por el no
pago de la licencia de maternidad.
En conclusión, en los casos en
los que las madres gestantes, por las razones que fueren, no pudieren cotizar
ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación[9], dicha protección deberá
reconocerse con el pago total de la licencia por maternidad, cuando lo dejado
de cotizar es menor a 10 semanas, o el pago proporcional a lo cotizado cuando
se supera este plazo. [10]
6. Análisis del caso concreto.
6.1. En el asunto que
ahora ocupa la atención de la Sala, la accionante solicita la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales, los cuales estima han sido vulnerados
por la EPS Sura, al negarse a efectuar el pago de la licencia por maternidad a
la que considera tiene derecho, de conformidad con las normas legales y los
precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.
Al respecto, la EPS Sura señala
que la peticionaria no cumple con los requisitos legales para el pago de la
prestación económica derivada de la licencia por maternidad, toda vez que sólo realizó
el pago de 3 meses.
En atención a lo anterior y de
conformidad con lo señalado líneas atrás, encuentra la Sala que la procedencia
de la acción de tutela como mecanismo para reclamar el pago de esta prestación
económica, se cumple en el presente caso por las razones que pasan a exponerse:
(i) En cuanto a la
verificación del principio de inmediatez, según el registro civil de nacimiento
del hijo de la accionante,[11]
éste nació el 22 de abril de 2010, y la acción de tutela fue interpuesta el 10
de junio de 2010, es decir menos de dos meses después de dar a luz. Por tanto,
se cumple dicha exigencia.
(ii) El periodo de
gestación de la actora correspondió a 9 meses, de los cuales cotizó los últimos
3 como dependiente. Esta afirmación fue realizada por la accionante y fue
corroborada con el certificado de aportes[12].
Sobre la base de la anterior
evidencia, lo dejado de cotizar no es obstáculo ni se contrapone a los
requisitos estipulados para acceder a la prestación económica proporcional
derivada de la licencia por maternidad.
(iii) De acuerdo con las
reglas planteadas en la parte considerativa de esta providencia, existen supuestos
que permiten a la autoridad judicial en sede de tutela presumir la afectación
del mínimo vital. En el presente asunto se observa que la accionante cotiza
sobre un IBC de $800.000 y tiene otra hija menor.
Respecto de la afirmación
anterior, la EPS demandada nada controvirtió sino que simplemente se limitó a
expresar que la licencia se había negado por no haber cotizado durante todo el
periodo de gestación. Ante esta circunstancia opera la presunción de afectación
del mínimo vital de la accionante y su hijo, razón por la que se concederá el
amparo solicitado.
6.2. Por los argumentos
anteriormente expuestos y con el fin de materializar el amparo a la luz de las
normas internacionales[13],
compete al Estado la protección respecto de las mujeres gestantes y sus hijos durante
el embarazo y en el tiempo posterior al parto; en consecuencia, esta Sala de
Revisión inaplicará la exigencia relativa al periodo mínimo de cotización y revocará
la providencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de
Bogotá. Así las cosas, se dará aplicación directa a los artículos 43 y 50 de la
Constitución, ordenando a la EPS Sura efectuar el pago proporcional a la
cotización de la licencia por maternidad a favor de la señora Erica Lisset
Céspedes Arévalo y de su pequeño hijo, como mecanismo para amparar los derechos
fundamentales a la dignidad y al mínimo vital.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de julio de
2010, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, dentro de la
acción de tutela iniciada por la señora Erica Lisset Céspedes Arévalo contra la
EPS Sura. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad
humana y mínimo vital.
SEGUNDO.
ORDENAR a la EPS. Sura, efectuar el
pago proporcional de la correspondiente licencia por maternidad en un lapso no
mayor a 48 horas desde la notificación de esta Sentencia.
TERCERO. Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] De dicha información no se adjuntan soportes.
[2] Estos incluyen dentro de sus articulados las obligaciones en cabeza de
los Estados parte de conceder a la familia la más amplia protección y
asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea ésta
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.
[3]
El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de
la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para
su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los
hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de
los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección a las madres
durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho
período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con
remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social…”. Así mismo,
el artículo 9 del Protocolo de San Salvador establece: “Artículo 9. Derecho
a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de
personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá
al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes
de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia
retribuida por maternidad antes y después del parto”.
[4] Es así como la misma Constitución Política desarrolla en su
articulado, de manera conjunta y sistemática, una cláusula de especial
protección a los grupos de población vulnerable según la cual la mujer, durante
el embarazo y después del parto, goza de una especial protección por parte del
Estado.
[5] Ver entre otras las Sentencias T-460 de 2003, T-790 de 2005 y T-1011
de 2006.
[6] En la Sentencia T-1223 de 2008 se estableció: “la
protección de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad
económica manifiesta, hace procedente la acción de tutela para el pago de los
dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen
circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer
que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus
labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la
mujer como para su familia, en especial para el recién nacido.” En este
mismo sentido, pueden consultarse las Sentencias T-247
de 2008, T-505 de 2008, T-794 de 2008, T-998 de 2008, T-368 de 2006, T-205 de
1999, T-990 de 2007.
[7] En cuanto al principio de inmediatez, luego
de distintas posturas, la Corte Constitucional armonizó y adoptó a partir de la Sentencia T-999 de 2003 como medida de protección al recién nacido (a) y a
la madre gestante, la ampliación en la oportunidad para que la madre solicite
el amparo dentro del término de un año a partir del nacimiento del niño. Lo
anterior con fundamento en el artículo 50 de la Constitución.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-998 de 2008.
[9] Se debe tener en cuenta el tiempo real de
gestación en cada caso concreto y calcular sobre la base de semanas y no meses.
[10] Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-530 de 2007,
T-204 de 2008, T-781 de 2008 y en especial la T-727 de 2009.
[11] Folio 9.
[12] Folios 7 y 8.
[13] Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.