T-1036-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1036/05
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
cuando se vulneran derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional por someter al actor a una larga espera
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por cuanto no se ha reconocido
y liquidado el bono pensional aún
cuando ya se tiene la certificación salarial
SEGURO SOCIAL-No puede negar reconocimiento de pensión por la no
emisión oportuna del bono/BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta
derechos fundamentales
BONOS PENSIONALES-No emisión no es obstáculo para obtener
pensión de jubilación
BONOS PENSIONALES-Controversia sobre la base salarial a
liquidar
DERECHO A LA IGUALDAD-Liquidación de aportes sobre una base
salarial distinta a la realmente devengada implica trato discriminatorio
La jurisprudencia de esta Corte ha sido
consistente en señalar que la liquidación de las pensiones, y en general de las
prestaciones sociales, debe hacerse tomando como base la asignación realmente
devengada por el trabajador, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o
supuestamente equivalente implicaría un trato discriminatorio. Para la Corte,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política,
el Sistema General de Seguridad Social debe promover el derecho a la igualdad entre
los trabajadores en materia prestacional y dar prelación a la realidad en las
relaciones laborales, y para que se entiendan garantizados estos principios
fundamentales así como los objetivos superiores que informan el sistema, es
necesario que tanto la pensión como los aportes y las cotizaciones para dicha
prestación se liquiden con base en el salario real recibido por el empleado,
toda vez que el legislador, no obstante su amplia facultad de configuración en
materia de seguridad social, no está habilitado para excluir el salario del
trabajador como elemento calificador del monto pensional. Sin embargo, es
imperativo respetar lo límites máximos que la Ley establece para preservar el
equilibrio financiero del sistema, que tiene como fundamento el artículo 48
superior.
DERECHO DE PETICION Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Fundamentales en
conexidad con la vida y el mínimo vital
DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Dilación injustificada en el
reconocimiento de pensión de vejez
La prolongación en el tiempo y la dilación
injustificada en los trámites administrativos de un asunto que involucra
derechos como la seguridad social y el mínimo vital, es inaceptable, toda vez
que desde la perspectiva constitucional es evidente que quien cumple con los
requisitos de Ley para obtener la pensión tiene derecho a disfrutar de esa
prestación independientemente de las controversias que en torno a la
tramitación del bono pensional se susciten entre las entidades encargadas de
expedirlo; las cuales deben dar plena aplicación a los principios de celeridad
y eficacia que consagra el artículo 209 de la Constitución Política en las
actuaciones administrativas que adelanten para tal efecto.
Referencia:
expediente T-1021958.
Acción de tutela instaurada por José
Joaquín Castillo García contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A., el Seguro Social y Carulla Vivero S.A.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de las
sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
el 15 de septiembre y el 25 de octubre de 2004 respectivamente, dentro de la
acción de tutela incoada por José Joaquín Castillo García contra la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Seguro
Social y Carulla Vivero S.A.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
El señor José Joaquín Castillo García
prestó sus servicios a Carulla & Cia. S.A. (hoy Carulla Vivero S.A.) entre
el 31 de marzo de 1959 y el 12 de febrero de 2000 y, a partir del 1º de enero
de 1967, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura de los
riesgos de invalidez, vejez y muerte. La vinculación con el Instituto de
Seguros Sociales duró hasta el 1º de febrero de 1997, cuando el señor Castillo
García decidió trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida
al de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la Administradora de
Fondos de Pensiones Protección S.A.. Al momento de su retiro de Carulla Vivero
S.A., el 12 de febrero de 2000, el señor Castillo García se desempeñaba como
Director de Zona devengando una asignación de 4`394.300 de pesos, en la
modalidad de salario integral.
En estas circunstancias, para el reconocimiento
del derecho pensional del señor José Joaquín Castillo García, la Nación debe
expedir un Bono Pensional Tipo A, teniendo como contribuyente del mismo al
Seguro Social.
En la solicitud de tutela, el señor José
Joaquín Castillo García asegura que desde el 26 de mayo de 2003 solicitó a la
AFP Protección S.A. el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por retiro
programado, pero que ante la omisión de esta entidad en iniciar los trámites
correspondientes, decidió requerirla mediante petición presentada el 27 de
junio de 2003.
Según el actor, con ocasión de lo
anterior, el 17 de julio de 2003 Protección S.A. dio respuesta a su petición,
informándole que la Oficina de Bonos Pensionales había detenido la emisión del
bono pensional debido a la contradicción existente entre el salario devengado y
el reportado por su empleador al Seguro Social a 30 de junio de 1992. A renglón
seguido, el accionante reseña que, como consecuencia de la respuesta otorgada
por Protección S.A., solicitó a Carulla Vivero S.A. y al Seguro Social
información referente al salario devengado y reportado a esta última entidad a
30 de junio de 1992, pero que para obtener respuesta a su pretensión fue
necesaria la interposición de una acción de tutela.
El señor Castillo García alega que
mediante sendos escritos del 23 de marzo de 2004 remitió a la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Protección S.A.
104 copias autenticadas por la Secretaría del Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Bogotá – despacho que tramitó la acción de tutela mencionada –, en las que
se acredita que realmente el salario devengado a 30 de junio de 1992 era
1`200.000 pesos y no 665.070 pesos.
En términos generales, el accionante
considera que tanto la Oficina de Bonos Pensionales como Protección S.A. se han
negado a tener en cuenta los documentos expedidos por Carulla Vivero S.A. en
los cuales se da cuenta del salario realmente devengado durante el mes de junio
de 1992 y que, por dicha razón, se han negado a emitir el respectivo bono
pensional y a reconocer y pagar su pensión.
Por otra parte, asegura que mediante
Resolución No. 483 de 2003 del 21 de mayo de 2004 el Seguro Social liquidó la
cuota parte del bono pensional que le corresponde; pero que contra dicha
decisión interpuso los recursos de reposición y apelación porque considera que
esa liquidación desconoce las normas legales al no tener como salario base el
salario realmente devengado a 30 de junio de 1992.
El actor arguye que esta situación ha
afectado su derecho a la salud y su patrimonio, puesto que, como consecuencia
de la demora en el reconocimiento de su derecho pensional, ha tenido que
sufragar con sus propios recursos los servicios médicos requeridos últimamente,
así como gastos por concepto de alimentación y vestido.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la
protección de los derechos a la vida, y al mínimo vital y, en consecuencia, que
se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público que emita el respectivo bono pensional teniendo como base el
salario de 1`200.000 pesos. Así mismo, que se ordene a Protección S.A. que
reconozca y pague la pensión de vejez sobre la misma base salarial y que el
Seguro Social y Carulla Vivero S.A. reconozcan y paguen la cuota parte faltante
para el reajuste del salario base en la cantidad mencionada.
3. La intervención de las entidades
accionadas.
3.1. La respuesta de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En su respuesta, el Jefe de la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante
OBP) informa que el 6 de febrero de 2004 la AFP Protección S.A. solicitó la
liquidación del bono pensional del accionante y que dicha solicitud fue estudiada
el día 10 de febrero, concluyéndose que había lugar a la emisión del bono. Sin
embargo, este accionado asegura que, conforme a lo establecido por el artículo
5 del Decreto Ley 1299 de 1994, dicho bono debía ser liquidado con base en el
salario devengado y reportado al Seguro Social a 30 de junio de 1992, es decir,
665.070 pesos, y que no era posible liquidarlo sobre la base de 1`200.000 pesos
por cuanto este no fue el salario reportado por Carulla Vivero S.A. al Seguro
Social por esa época.
El accionado sostiene que a continuación la
AFP Protección S.A. debe obtener la aprobación expresa de la liquidación del
bono por parte del afiliado y que, desde ese momento, la Oficina de Bonos
Pensionales tendrá un término de 3 meses para su emisión.
Finalmente, resalta que el Decreto 3063 de
1989 estaba vigente para el 30 de junio de 1992 y que dicha norma imponía a los
empleadores el deber de reportar ante el Seguro Social el salario realmente
devengado por sus trabajadores, aunque éste fuese superior a la máxima
categoría de cotización en el Seguro Social (fls.132 y 133 C-1).
3.2. La respuesta de Carulla Vivero S.A.
Por su parte, el representante legal de
Carulla Vivero S.A. asegura en su respuesta que el señor Castillo García fue
afiliado el 1º de enero de 1967 al Seguro Social para el cubrimiento de los
riesgos de invalidez, vejez y muerte y que, para el 1º de mayo de 1992, el
trabajador comenzó a devengar un salario integral en cuantía de 1`200.000
pesos. El accionado agrega que para esa época (1992) el pago de los aportes
obrero patronales para el Sistema de Pensiones del Seguro Social se efectuaba
de acuerdo con la Ley, atendiendo a los topes mínimos y máximos de salarios
asegurables que imponían, a su vez, categorías predeterminadas de cotización;
que, para el caso del señor Castillo García, era la categoría 51 (categoría
máxima) en la cual correspondía cotizar sobre una base de 665.070 de pesos.
Este accionado considera que no es
procedente la tutela porque en realidad no se está discutiendo el reconocimiento
del derecho a la pensión, sino el monto del bono pensional a cargo de la
Nación; discusión en la cual, asegura, el actor no tiene la razón pues en 1992
nunca cotizó sobre la base de 1`200.000 pesos, sino sólo sobre 665.070 de
pesos. Además, recalca que la posición de la parte actora no sólo contraría las
normas legales, sino además los principios de justicia y equidad, toda vez que
aspira a que su bono pensional sea liquidado con base en un salario superior a
aquel sobre el cual cotizó al Seguro Social.
Por último, sostiene que el Decreto 1299 de
1994 debe ser interpretado armónicamente con el artículo 117 de la Ley 100 de
1993, en el sentido de que el salario para liquidar el bono pensional es aquel
que sirvió de base para la liquidación de los aportes y que las certificaciones
expedidas por el empleador sobre el salario devengado son pruebas supletorias
para cuando no se pueda determinar el salario devengado y reportado a la
entidad de previsiòn respectiva (fls.134 a 290 C-1).
3.3. La respuesta de la Administradora de
Fondos de Pensiones Protección S.A.
El representante legal de esta entidad se
limita a informar que, con fundamento en el Instructivo No. 4 del 30 de
diciembre de 2002, la OBP suspendió el trámite de liquidación y emisión del
bono por las inconsistencias que se presentaron entre el salario devengado y el
reportado por el empleador de Castillo García al Seguro Social en junio de
1992, toda vez que el primero ascendía a 1`200.000 pesos y el segundo sólo a
665.070 pesos.
De otro lado, advierte que, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el actor no tiene en su
cuenta de ahorro individual el capital suficiente para financiar su pensión de
vejez porque el bono pensional a cargo de la Nación no se ha emitido, por lo
que tampoco se puede proceder al reconocimiento de dicha prestación.
Para concluir, sostiene que a la entidad
que representa no se le puede endilgar la vulneración de los derechos
fundamentales del actor, ya que ha gestionado ante la OBP la emisión del bono
pensional y, además, ha suministrado la información necesaria para tal efecto
(fls. 306 a 319 C-1).
3.4. La respuesta del Seguro Social.
Por último, la Asesora de Bonos Pensionales
de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social informa que, mediante
Resolución No.438 del 21 de mayo de 2004, esta entidad reconoció la cuota parte
que le corresponde en el bono pensional del señor Castillo García y, además,
que dicho acto administrativo fue confirmado mediante Resolución 856 del 27 de
agosto de 2004, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el
actor. Añade, que está pendiente de resolver el recurso de apelación que se
interpuso en subsidio del de reposición.
En su respuesta, este accionado sostiene
que la cuota parte del bono pensional fue liquidada con base en el salario
reportado al sistema ALA (Autoliquidación de Aportes) por el empleador del
señor Castillo García a 30 de junio de 1992, es decir, 665.070 pesos, y que no
es posible tomar como base el salario de 1´200.000 pesos como lo pretende el
accionante, puesto que éste no fue el valor que reportó su empleador a pesar de
estar obligado a reportar el salario real devengado de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 76 del Decreto 3063 de 1983 (fls.326 y s.s. C-1).
4. Las decisiones objeto de revisión.
4.1. Sentencia de primera instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos al trabajo, a la seguridad
social y de petición del señor José Joaquín Castillo García, pues consideró que
los mismos habían sido vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En efecto, luego de citar apartes de la
sentencia T-589 de 2004 en la que esta Corte sostiene la existencia de
vulneración de derechos fundamentales cuando se omite o retarda la expedición
del bono pensional, el Tribunal expone que la OBP vulneró los derechos al
trabajo, a la seguridad social y de petición del accionante, toda vez que
aunque existía prueba fehaciente acerca del salario devengado por el actor a 30
de junio de 1992, dicha autoridad pública había detenido el trámite de
expedición del respectivo bono pensional. A juicio del a quo, la
discrepancia que existe entre el salario realmente devengado por el actor para
el 30 de junio de 1992 (1´200.000 pesos) y el reportado por su empleador de ese
entonces como salario base de liquidación para los aportes a pensión (666.070
pesos), es intrascendente porque, en todo caso, los aportes debían liquidarse
sobre el tope máximo de cotización exigido por el Seguro Social para esa época,
es decir, sobre 666.070 pesos.
Por otra parte, el Tribunal consideró que
la vulneración de los derechos fundamentales del actor no era imputable a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., ni al Seguro
Social, ni a Carulla Vivero S.A., toda vez que dichas entidades habían cumplido
con los trámites que les incumbían con relación al trámite pensional
solicitado por el actor.
En consecuencia, el Tribunal ordenó a la
OBP que reconociera y liquidara el bono pensional tipo A, modalidad 2,
reclamado por la AFP Protección S.A. a nombre del accionante con fundamento en
la certificación que sobre el salario devengado por éste había expedido Carulla
Vivero S.A.
4.2. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada
por la OBP, revocando la sentencia proferida en primera instancia por el
Tribunal de Bogotá y, en su lugar, denegando el amparo solicitado.
En su providencia, la Corte consideró que
la acción de tutela no es la vía adecuada para la satisfacción de las
pretensiones del actor, pues si éste considera tener derecho a que el bono
pensional se le liquide con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992,
cuenta con las acciones ordinarias o con los recursos de la vía gubernativa
para lograr este propósito.
5. Pruebas relevantes dentro del proceso.
a.) Copia de las proyecciones de pensión
en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuadas por Protección S.A. en el caso del señor José Joaquín Castillo
García (fls.21 y 22 Cuaderno Primera Instancia).
b.) Copia del Instructivo No.4 del 30 de
diciembre de 2002 de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público (fl.36 y s.s.).
c.) Copia de certificación expedida por
Carulla Vivero S.A. el 7 de noviembre de 2003 sobre el salario devengado por el
accionante a 30 de junio de 1992 (fl.67)
d.) Copia de nómina del año 1992 del señor
José Joaquín Castillo García y relación mensual de
personal del Sistema ALA del Seguro Social (fls. 162 y s.s.).
6. Pruebas practicadas en sede de revisión.
6.1. Mediante
auto del pasado 11 de abril, la Sala ordenó oficiar a la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A. para que informaran los trámites adelantados con ocasión de la solicitud
de liquidación y emisión del bono pensional del señor José Joaquín Castillo
García, con la indicación precisa de si se había
efectuado la liquidación provisional de dicho bono y si se había dado traslado
de ella para la aceptación correspondiente.
6.1.1. En su respuesta, el Jefe de la OBP informó que el 6 de
febrero de 2004 la AFP Protección S.A. ingresó al Sistema Interactivo de esa oficina la
última solicitud de liquidación provisional del bono pensional del señor
Castillo García, reportando para tal efecto un salario base de 665.070 pesos;
posteriormente, agrega, la OBP procedió a liquidar el bono pensional mediante Resolución No.2363
del 17 de septiembre de 2004 en virtud de la orden que en tal sentido impartió
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 15 de septiembre
de 2004, pero teniendo en cuenta el salario reportado al Seguro Social y las normas que regulan el
salario base para la liquidación de bonos pensionales (Decretos No.1748 de 1995
y 1474 de 1997). En cuanto a la liquidación provisional del bono y el traslado
para su aceptación, el accionado alega que dichas etapas del procedimiento administrativo para la expedición
de estos títulos fueron pretermitidas por la orden impartida por el tribunal,
aunque alega que con la interposición de la acción de tutela el accionante
había renunciado implícitamente a ellas.
De otra parte,
insiste en que la normas legales establecen que el bono pensional debe
liquidarse con fundamento en el salario base devengado y reportado al Seguro
Social y que a 30 de junio de 1992 Carulla & Cia. Reportó como salario base
de cotización la suma de 665.070 pesos a través de las
planillas del Sistema de Autoliquidación de Aportes (ALA), cuyas copias fueron
entregas por la AFP y reposan también en la OBP.
Finalmente, resalta que en materia de
liquidación de bonos pensionales la prueba del salario devengado y reportado al Seguro Social lo constituye la certificación
que dicha entidad expida al respecto, y que las certificaciones que expida el
empleador sólo subsidiariamente pueden ser consideradas como prueba cuando en
los archivos del Seguro Social no repose la información
sobre el salario base y dicho instituto emita una constancia en ese sentido
(fls.14 a 35 Cuaderno Corte Constitucional).
6.1.2. Por su parte, la representante legal de la AFP
Protección S.A. informa que el 30 de enero de 1997 el señor José Joaquín Castillo García se afilió
a esa entidad y que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 20 del
Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, la AFP realizó la
reconstrucción de la historia laboral de su afiliado con base en los tiempos laborados con anterioridad a su
afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Posteriormente,
agrega, previa solicitud de la AFP, el 26 de febrero de 1999 la OBP realizó la
liquidación provisional del bono pensional tomando como salario base el certificado por Carulla
Vivero S.A. (1´200.000 de pesos) y, luego de la aceptación por parte del
beneficiario efectuada el 22 de octubre de 1999, la misma OBP procedió a la
emisión del bono el 13 de diciembre de ese año por valor de 313.560.000 pesos, restando únicamente que llegara
la fecha de redención del bono o la autorización del beneficiario para su
negociación en caso de que quisiese pensionarse anticipadamente.
Por último, asegura la representante de la
entidad accionada que el 3 de febrero
de 2004 el Jefe de la OBP anuló el bono pensional emitido, sin que mediara
autorización del beneficiario o notificación a la AFP y, además, que el 17 de
septiembre de 2004 la OBP emitió nuevamente el bono pensional a favor del señor
Castillo García con un salario
base de 665.070 de pesos (fls.37 a 87 cuaderno ut supra).
6.2. Con
ocasión de la información suministrada por la AFP Protección S.A., mediante
auto del pasado 24 de mayo la Sala requirió nuevamente
a la OBP para que informara si con anterioridad al 6 de febrero de 2004, fecha
de la última solicitud presentada por la AFP Protección S.A. para la
liquidación del bono pensional del señor Castillo García, se había liquidado,
emitido y expedido el bono pensional de esta persona y,
en caso afirmativo, que explicara las razones que había tenido para la
anulación del título.
En respuesta a esta Corporación, luego de
afirmar que el actor había incurrido en la conducta temeraria descrita por el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la OBP informó
que mediante Resolución No.388 del 14 de diciembre de 1999 se emitió el bono
pensional a favor del señor Castillo García, pero que el mismo fue emitido con
un “error grave en su cálculo” pues no se liquidó de acuerdo con el
salario base devengado y reportado al Seguro Social a 30 de junio de 1992
(665.070 pesos), sino sobre la base de 1´200.000 de pesos. En razón de lo
anterior, agrega el accionado, mediante la Resolución No.1873 del 4 de febrero
de 2004 se revocó parcialmente la Resolución No.388 de
1999 y se dispuso la anulación del bono pensional (fls.88 a 160).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada en precedencia.
2. Suspensión del término para resolver la
revisión de las sentencias de instancia.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 11
de abril de 2005, ordenó la suspensión del término de la revisión dentro del
expediente T-1021958 hasta que las pruebas que se ordenaron en él fuesen
practicadas y valoradas.
Habiéndose recaudado y valorado estas pruebas, se ordenará en esta providencia
el levantamiento de la suspensión decretada.
3. El asunto bajo revisión.
En el caso sub
examine se alega la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida y al mínimo vital, los cuales, según el señor José Joaquín Castillo García, están siendo vulnerados por la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, por la dilación de la primera en reconocer la pensión de vejez, y
porque la segunda se niega a liquidar el bono pensional a que tiene derecho el
actor con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, es decir,
1`200.000 pesos.
En este orden de ideas, tenemos que el
propósito de la presente acción de tutela no es sólo
determinar si existió afectación de los derechos fundamentales por la omisión
de la AFP Protección S.A. en resolver la solicitud de reconocimiento pensional
presentada por el señor José Joaquín Castillo García,
sino también determinar si la OBP incurrió en vía de hecho con su decisión de
liquidar el bono pensional del señor Castillo García con base en el salario que
su exempleador reportó al Seguro Social a 30 de junio de 1992 (665.070 pesos) y
no sobre el salario que devengó para esa época (1`200.000 pesos).
Para resolver lo aquí planteado, la Sala
reseñará la jurisprudencia de esta Corte en torno a la vulneración de los
derechos fundamentales por la demora en el reconocimiento del derecho pensional
y, posteriormente, se abordará el caso concreto teniendo en cuenta lo probado
en las instancias, así como la situación adicional acreditada en sede de
revisión, a saber: el reconocimiento y posterior revocatoria del bono pensional
emitido a favor del señor Castillo García en 1999.
4. Vulneración de los derechos fundamentales por la demora en el
reconocimiento del derecho pensional. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela fue consagrada en la
Constitución Política para garantizar a toda persona la
defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta
Corporación ha reconocido que aunque el derecho a la seguridad social es de
carácter prestacional[1], excepcionalmente es susceptible de
protección a través de esta acción constitucional cuando de su amenaza o
afectación se deriva un peligro o vulneración para otros derechos que sí son de
índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la dignidad, al mínimo
vital etc..
En materia pensional, la línea jurisprudencial de la
Corte Constitucional ha sido consistente en lo que se refiere a la defensa del
derecho a la pensión y a la aplicación del principio de eficiencia en los
trámites que adelantan las administradoras de fondos de pensiones para su
reconocimiento; es así, como la Corte ha reconocido la procedencia de la acción
de tutela cuando se dilata injustificadamente el trámite previsto para el
reconocimiento de la pensión o cuando, pese a estar configurados los
presupuestos para el goce de la pensión, su reconocimiento se supedita al pago
del bono pensional[2].
Con relación a este tema, la Corte dijo en la
sentencia T-529 de 2002[3]:
“En reiterada jurisprudencia,[4] la Corte Constitucional ha señalado que
ante la dilación injustificada en el trámite correspondiente al reconocimiento
y pago de una pensión, procede la tutela, para lograr la protección de derechos
fundamentales del peticionario, tales como la seguridad social, el mínimo
vital, la protección especial a la tercera edad, la dignidad humana, así como
el derecho de petición.
No pueden existir disculpas para demorar
sin justa causa, el reconocimiento de una pensión, pues, lo justo sería que
inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su
jubilación, entonces las entidades estatales que tienen la función de estudiar,
analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación “no pueden
escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su goce
pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales” [5]
De manera particular, esta Corporación se
ha referido a las consecuencias constitucionales que se derivan de las
omisiones en que con bastante frecuencia incurren, tanto la entidad que debe
expedir el bono pensional, como de quien se espera debe reconocer el derecho
prestacional.
En efecto ha dicho,[6] que el Seguro Social (o cualquier otra
administradora de pensiones) no puede negar el reconocimiento de una pensión en
virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta
necesariamente la afectación de garantías superiores. En este sentido se ha
afirmado que: "Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de
dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora
en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual
tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado."[7]
Así mismo, ha señalado reiteradamente,[8] que la entidad que debe expedir y remitir
al Seguro Social (o a cualquier otra administradora de pensiones) el bono
pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las
responsabilidades en cabeza del Seguro Social,[9] sin dejar de ser copartícipe de la omisión
vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los
requisitos para que se les reconozca y pague la pensión.[10] De allí, que la liquidación y emisión de
los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensión,
ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad
social de los peticionarios.[11]
Entonces, la emisión, remisión y
tramitación del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los
derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la
pensión de jubilación, de tiempo y edad, se vea abocado a que se le niega dicha
prestación a través de una resolución con la disculpa de que no se ha expedido
el bono correspondiente. La
posición de la Corte ha sido unánime y reiterada. En la sentencia T-900/2001[12] se resumió así dicha
tesis:
“Se ha dejado claro que la emisión,
remisión y trámite del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer
los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder
a la pensión de jubilación, inclusive se ha afirmado que se incurre en vía de
hecho, si a pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para
su pensión, a través de resolución se le niega dicha prestación con la
disculpa de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente”.
Esta Corporación[13] ha precisado además, que si bien la acción
de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o
prestacionales -como es el caso de la pensión de jubilación-, ha estimado, que
en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensiónales
constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de
jubilación, procede la acción de tutela, para proteger derechos como la vida,
el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los
requisitos de ley para obtenerla, no tiene porque estar sometido a una
prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del
bono pensional.
La jurisprudencia vigente[14] sobre esta materia, ha exigido que la
tramitación de los bonos pensionales debe ser pronta, y por tanto las entidades
emisoras de los bonos deben actuar dentro de los principios de eficacia y
celeridad, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.[15]”
Ahora bien, lógicamente que el término para
llevar a cabo todo el proceso de reconocimiento y pago del derecho pensional no
puede exceder de 4 y 6 meses respectivamente, que es el lapso fijado por la Ley
700 de 2001 y 797 de 2003 para dichos efectos.
5. Caso concreto.
5.1. Una cuestión previa.
Antes de abordar el caso concreto, la Sala
debe aclarar que no se advierte que el accionante haya incurrido en la conducta
temeraria que proscribe el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como lo alega
el Jefe de la OBP, pues la acción de tutela que aquel interpuso anteriormente
no tiene identidad de objeto con la que aquí se tramita.
En efecto, la presente acción de tutela
tiene como objeto la protección de los derechos a la vida y al mínimo vital,
los cuales habrían sido conculcados por las entidades accionadas por la
dilación en los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión del
actor; mientras que la tramitada en primera y segunda instancia ante el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá tuvo como objeto la protección del derecho de petición, en razón de que
el Seguro Social y la sociedad Carulla Vivero S.A. no habían dado respuesta a
una solicitud presentada por el accionante el 24 de julio de 2003.
Como puede
apreciarse, entonces, estas acciones de tutela, aunque relacionadas con el
trámite del derecho pensional del actor, no tienen un mismo objeto y, por
tanto, no se configura la conducta prescrita por el citado artículo 38.
5.2. Vulneración de los derechos de
petición y a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida digna
y al mínimo vital por la dilación en el trámite de reconocimiento del derecho
pensional.
Con relación a este aspecto, contrario a lo
expuesto por el a quo, considera la Sala que es ostensible la violación de los derechos fundamentales
del señor Castillo García, puesto que dicha persona radicó desde el 26 de mayo
de 2003 la solicitud de reconocimiento de la pensión por retiro programado ante
la AFP Protección S.A., sin que hasta el momento dicha entidad haya resuelto esta solicitud.
La mora de Protección S.A. en resolver lo concerniente
a la pensión del señor
Castillo García no se
justifica por el hecho de que la OBP y el Seguro Social no hubiesen expedido
oportunamente el bono pensional con el que deben contribuir para el
financiamiento de la pensión de vejez del actor, puesto que dicha situación no
era óbice para que se reconociera la titularidad del derecho reclamado.
Recuérdese que la Corte tiene establecido que es inaceptable la prolongación en
el tiempo y la dilación injustificada en los trámites administrativos de un
asunto que involucra derechos como la seguridad social y el mínimo vital, toda
vez que desde la perspectiva constitucional es evidente que quien cumple con
los requisitos de Ley para obtener la pensión tiene derecho a disfrutar de esa
prestación independientemente de las controversias que en torno a la
tramitación del bono pensional se susciten entre las entidades encargadas de
expedirlo; las cuales deben dar plena aplicación a los principios de celeridad
y eficacia que consagra el artículo 209 de la Constitución Política en las
actuaciones administrativas que adelanten para tal efecto.
Y es que, teniendo en cuenta la
normatividad vigente sobre la materia, la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante se concretó porque la decisión de fondo con
relación al derecho a la pensión debió adoptarse dentro de los 4 meses
siguientes a la presentación de la solicitud del 26 de
mayo de 2003 y, si había lugar a ello, el pago efectivo
de esta prestación debió producirse máximo a los 6 meses desde dicha fecha; sin
embargo, hasta el momento, estas situaciones no se han dado.
Ahora bien, a juicio de la Sala, la
controversia que existe en torno al salario base para la liquidación del bono
pensional del señor Castillo García tampoco debería constituir obstáculo para
el reconocimiento de su derecho pensional, pues, en todo caso,
independientemente del salario que se adopte para el cálculo del bono, el actor
reuniría en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para financiar
su pensión de vejez, como lo demuestra la proyección realizada por Protección
S.A. visible a folio 22 del Cuaderno No. 1 según la cual el bono liquidado
sobre el menor salario base posible, esto es 665.070 pesos,
daría lugar a una pensión anticipada equivalente a 2´422.291 pesos y, en caso
de que se prefiera esperar la edad de redención del bono, a una equivalente a
3´124.512.
Por otra parte, considera la Corte que la
vulneración de los derechos fundamentales del actor no es imputable en forma
exclusiva a Protección S.A., sino también a la Oficina de Bonos Pensionales. En
efecto, la administradora de pensiones no resolvió oportunamente la solicitud
de reconocimiento pensional, ni cumplió cabalmente con el deber de
acompañamiento y representación para con su afiliado que le imponen las normas
legales[16],
pues no existe constancia en el expediente de que haya adelantado de forma
eficaz las acciones tendientes a lograr la emisión, expedición y pago del bono
pensional del actor; a su vez, la OBP también es responsable de dicha violación
ya que, presentada la solicitud de liquidación del bono pensional del señor
Castillo García (febrero 6 de 2004), esta entidad pública no adelantó el
trámite previsto en los Decretos Nos. 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998
para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales, en la medida en que no
efectuó oportunamente la liquidación provisional del bono, ni dio formalmente
traslado de dicha liquidación al beneficiario como lo demandan las normas
señaladas.
Cuestionable es también, a juicio de la
Sala, la situación de indefinición en que la OBP dejó el proceso de liquidación
del bono pensional del señor Castillo García, pues, según la información
suministrada por la AFP Protección S.A., aquella entidad pública suspendió
dicho proceso cuando se presentó la discrepancia en cuanto al salario a tener
en cuenta para efectos del cálculo del bono, al punto, de que sólo en virtud de
la orden de tutela impartida por el a quo en el presente trámite de
tutela se produjo la liquidación del bono pensional.
Ahora bien, el trámite previsto en los
decretos mencionados para la liquidación, expedición y emisión de los bonos
pensionales establece la necesidad de aceptación por parte del beneficiario de
la liquidación provisional del bono que realice el emisor y no prevé una
alternativa para cuando dicha aceptación no se da, por ejemplo, como en el
presente caso, cuando existe controversia entre las partes en cuanto al salario
base para el cálculo del bono. Sin embargo, estima la Sala que dicha situación
no es razón suficiente para dejar en estado de indefinición el trámite de
liquidación del bono, pues la reglamentación vigente le otorga herramientas
efectivas al emisor para determinar la historia laboral de la persona
beneficiaria del bono y, en todo caso, porque, en el caso de las entidades
públicas, el bono se emite a través de un acto administrativo, así que puede
seguirse adelante con el proceso de expedición del bono no obstante cualquier
controversia, quedándole al beneficiario la posibilidad de atacar la
liquidación a través de los recursos de la vía gubernativa o mediante la acción
judicial correspondiente.
En suma, considera la Sala que con la
falta de resolución de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por
el señor Castillo García desde el 26 de mayo de 2003, así como con la dilación
en el trámite de liquidación y emisión del bono pensional a que tiene derecho,
se vulneraron sus derechos de petición y a la seguridad social en conexidad con
su derecho a la vida digna y al mínimo vital, pues con sus omisiones las
entidades accionadas han impedido que el actor goce de la prestación económica
a que tiene derecho para la satisfacción de sus necesidades básicas luego de
haber cesado en su actividad laboral.
5.3. Ausencia de vulneración del derecho
al debido proceso del accionante por el cálculo de su bono pensional.
El señor José
Joaquín Castillo García también alega que la OBP incurrió en vía de hecho porque se negó a liquidar su bono
pensional con base en el salario que devengaba a 30 de junio de 1992, es decir,
1`200.000 pesos, y lo hizo con base en 665.070 pesos, considerando que este
último fue el salario sobre el cual su exempleador cotizó al Seguro Social para
aquella época atendiendo a que el actor se encontraba dentro de la máxima
categoría de cotización del Seguro Social (categoría 51).
La jurisprudencia de esta Corte ha sido
consistente en señalar que la liquidación de las pensiones, y en general de las
prestaciones sociales, debe hacerse tomando como base la asignación realmente
devengada por el trabajador, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o
supuestamente equivalente implicaría un trato discriminatorio. Para la Corte,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política,
el Sistema General de Seguridad Social debe promover el derecho a la igualdad
entre los trabajadores en materia prestacional y dar prelación a la realidad en
las relaciones laborales, y para que se entiendan garantizados estos principios
fundamentales así como los objetivos superiores que informan el sistema, es
necesario que tanto la pensión como los aportes y las cotizaciones para dicha
prestación se liquiden con base en el salario real recibido por el empleado,
toda vez que el legislador, no obstante su amplia facultad de configuración en
materia de seguridad social, no está habilitado para excluir el salario del
trabajador como elemento calificador del monto pensional. Sin embargo, es
imperativo respetar lo límites máximos que la Ley establece para preservar el
equilibrio financiero del sistema, que tiene como fundamento el artículo 48
superior.
Esta posición jurisprudencial
se manifiesta claramente en la solución que ha dado la Corte tanto a asuntos de
constitucionalidad como de tutela relacionados con la liquidación de la pensión y sus
cotizaciones y aportes de la planta externa de personal del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Así, esta Corporación ha declarado la inexequibilidad de
normas que autorizaban que el monto de los aportes y cotizaciones a seguridad
social y el de las prestaciones de los funcionarios de la planta externa de
este ministerio, principalmente la pensión, fuesen liquidados con base en el
salario de cargos equivalentes de la planta interna y no con base en el salario realmente
devengado[17]; igualmente, en materia de
tutela, ha ordenado la reliquidación de las pensiones de estos funcionarios para que en ella
se tenga en cuenta lo realmente devengado[18].
En este orden de ideas, tenemos que para la
Corte “ese tratamiento [refiriéndose a la liquidación de la pensión y
los aportes y cotizaciones con base en un salario distinto al real] no está
justificado pues implica un desconocimiento de mandato de igualdad en la
formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en la
relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de
jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en
lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en
un salario inferior al que le corresponde”[19].
No obstante lo anterior, la Corte, a fin de salvaguardar el equilibrio del
Sistema de Seguridad Social, ha considerado que “Esta concepción, desde
luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación,
las cotizaciones y liquidación se realice respetando lo límites máximos
impuestos por la Ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio
financiero del sistema de seguridad social en pensiones”[20](Negrillas de la Sala).
Pues bien, es indudable que el exempleador
del señor José Joaquín Castillo García (Carulla & Cia. S.A., hoy Carulla
Vivero S.A.) desatendió su deber de reportar al Seguro Social lo realmente
devengado por este trabajador en junio de 1992; deber, que le imponía no sólo
el artículo 76 del Decreto 3063 de 1983 sino también – y especialmente – el
principio constitucional de primacía de la realidad en las relaciones
laborales. Sin embargo, a juicio de la Sala, como quiera que según la
Constitución Política, la jurisprudencia atrás citada y las normas legales, en
especial los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, el salario que debe
tenerse en cuenta para la liquidación del bono pensional del actor es el
cotizado al Seguro Social a 30 de junio de 1992, es decir, 665.070 pesos, la
omisión de Carulla & Cia. S.A. en reportar el salario devengado se muestra
como irrelevante.
En efecto, debe tenerse en cuenta que a 30 de junio de 1992 el actor devengaba un salario integral de
1`200.000 pesos pero sólo cotizaba sobre una base de 665.070 pesos, porque
antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sujetas al salario devengado, en el
Seguro Social existían categorías predeterminadas de cotización, cuyo máximo
nivel era la 51[21].
En otras palabras, debido a que el salario devengado por el señor Castillo
García a junio de 1992 (1´200.000 pesos) lo ubicaba en la máxima categoría de
la tabla de aportes del Seguro Social, Carulla & Cia. S.A. por mandato
legal no debía efectuar los aportes y cotizaciones para pensión de este
trabajador sobre la base de dicho salario, sino sobre el señalado en esa tabla
para la categoría 51, es decir, 665.070 pesos (fl.155 C-1) [22].
En este orden de ideas, considera la Sala
que en el caso del señor Castillo García la omisión de reportar el salario
realmente devengado es irrelevante para efectos de la liquidación del bono
pensional, porque el actor debía cotizar sobre el límite máximo del salario asegurable
fijado por la Ley a 30 de junio de 1992; así que sólo tenía derecho a que sus
prestaciones sociales, incluyendo la pensión de jubilación y por ende el bono
pensional, fuesen liquidados sobre la base de 665.070 pesos y no sobre una
superior.
Por consiguiente, independientemente de las consideraciones
de orden probatorio que tuvieron el a quo para conceder el amparo y la OBP para negarse a liquidar el bono
pensional del señor Castillo García con base en el salario que devengó a junio
30 de 1992, dadas las
particulares circunstancias del caso explicadas en precedencia, no puede
considerarse que esta decisión de la OBP constituya una vía de hecho, pues
aunque los principios de igualdad y primacía de la realidad en materia laboral
imponen que la pensión y los
aportes y cotizaciones se ajusten al salario real, como lo ha establecido la
jurisprudencia de esta Corte, en la liquidación de estos factores debe
respetarse el límite máximo impuesto por la Ley; límite, que para efectos
pensionales estaba fijado en 665.070
pesos en el caso del señor
Castillo García.
En suma, la Sala estima que al señor
Castillo García sólo le asiste el derecho a que su bono pensional le sea
liquidado con base en el
salario cotizado a 30 de junio de 1992, ya que, de un lado, esta interpretación
se deriva de los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, y en todo caso,
porque para efectos pensionales es jurídicamente inadmisible tomar el salario
devengado a 30 de junio de
1992, toda vez que el mismo era superior al límite máximo del salario
asegurable en esa época.
Por tanto, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2004 y, en
su lugar, confirmará parcialmente la sentencia de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá del 15 de septiembre de ese año, en lo que se refiere al
amparo de los derechos de petición y a la seguridad social del señor José
Joaquín Castillo García por la dilación en el reconocimiento de su derecho
pensional y en el proceso de liquidación, emisión y expedición de su bono
pensional. Sin embargo, como quiera que el a quo ordenó a la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que liquidara el
bono pensional del señor Castillo García con base en el salario devengado a 30
de junio de 1992, la Sala revocará esa orden, pero se abstendrá de impartir
otra a esta entidad por carencia actual de objeto, pues, no obstante la orden
del a quo, está acreditado que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público liquidó y emitió el
bono pensional del actor mediante la Resolución No. 2363 del 17 de septiembre de 2004 con base en el
salario cotizado al Seguro Social a 30 de junio de 1992.
Así mismo, con el objeto de restablecer
completamente los derechos fundamentales del accionante, la sentencia de
primera instancia se adicionará para tutelar también los derechos a la vida
digna y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordenará a la administradora de
fondos de pensiones Protección S.A. que, si aún no lo ha hecho, en el término
de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud
de reconocimiento pensional presentada por el actor, de acuerdo con la
liquidación del bono pensional emitido por la OBP mediante la Resolución No. 2363 del 17 de septiembre
de 2004.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del término del trámite de
revisión decretada mediante
auto del 11 de abril de 2005.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre
de 2004 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá del 15 de septiembre de ese año, que tuteló los
derechos de petición y a la seguridad social del señor José Joaquín Castillo García por la dilación en el reconocimiento de su derecho pensional y en el
proceso de liquidación, emisión y expedición de su bono pensional.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá del 15 de septiembre de 2004 en lo que se refiere a la orden
impartida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para que liquidara el bono pensional del señor José
Joaquín Castillo García con base en el salario devengado por el actor a 30
de junio de 1992 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto
en lo que se refiere a la liquidación y emisión del bono pensional, acorde a lo
dicho en la parte motiva.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá del 15 de septiembre de 2004, en el sentido de TUTELAR
los derechos a la vida digna y al mínimo vital del señor José Joaquín
Castillo García. En consecuencia, ORDENAR a la administradora
de fondos de pensiones Protección S.A. que, si aún no lo ha hecho, en el
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia, resuelva la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el
señor José Joaquín
Castillo García, de
acuerdo con la liquidación del bono pensional emitido por la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 2363 del 17 de
septiembre de 2004.
QUINTO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y
SU-480 de 1998.
[2] Así, sentencias T-1154 de 2000, T-1119 de
2001, T-403, T-424, T-470, T-927, T-1011, T-1046 y T-1055 de 2002, T-269, T-294
y T-989 de 2003 y T-050, T-119, T-160, T-452, T-589 y T-1130 de 2004, entre
otras.
[3] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] Ver entre otras las Sentencias T-235/02,
T-671, T-773, T-775, T-887, y T -1565 de 2000, T-136 de 2001.
[5] Ver Sentencia T-887/01.
[6] Ver entre otras la Sentencia T-235 de 2002.
[7] En sentencia T–671 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[8] Ver entre otras las sentencias T-817 y T-1014 de 2001
y la T-235 de 2002.
[9] Ver la sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[10] Sentencia
T-1 154 de 200IM. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Ver sentencias C- 1 77 de 1998, T- 241 de 1998 de 1998
y T-337 de 200 1, entre otras.
[12] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[13] En la Sentencia T-577 de 1999, se dijo: "Tal
como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela no
esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en tomo a
la aplicación de la ley, pero si para establecer si frente a la Constitución,
una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por
lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el
tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que
lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad
social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior,
se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años
presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda
reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional
respectivo[13].
Y en la sentencia T-1044 de 2001 se señaló, lo siguiente: "La
entidad encargada de la expedición del bono pensional, una vez haya
reconocido la obligación existente no puede excusar su incumplimiento y
tardanza en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estaría
actuando en contravía del principio de colaboración armónica de las
entidades del Estado viéndose afectados los usuarios del sistema de
seguridad social”.
[14] Ver sentencia T-323 de 2002.
[15] Sentencia
T-272 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil
[16] Decreto 1748 de 1995. Artículo 48 - Subrogado
artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 –: Entidades Administradoras: (…)
Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado
pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos
pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos para su
redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las
certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera
que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la
liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las
cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo (…).
[17] Así, sentencias C-173 de 2004 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) y C-535 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[18] Véanse las sentencias T-1016 de 2000, T-534 de
2001, T-083 y T-1078 de 2004 y T-813 de 2005.
[19] Sentencia C-535 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[20] Sentencia ut supra. En aras de garantizar el
equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social, en la sentencia T-813 de
2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería) esta Sala ordenó al Ministerio de Relaciones
Exteriores y al accionante que cancelaran al Seguro Social las sumas
correspondientes a los aportes y cotizaciones que no fueron pagados en debida
forma, en razón de que éstos fueron liquidados teniendo en cuenta un salario
inferior al realmente devengado.
[21] Las Tablas de Categorías y Aportes del Seguro Social a
junio de 1992 estaban reguladas por los Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1972,
2680 y 2394 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983, 2879 de 1985 y 2610 de 1989.
[22] Es importante aquí tener en cuenta que las tablas de
categorías y aportes del Instituto de Seguro Social fueron eliminadas con la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, el Parágrafo 2° del
Artículo 17 de la mencionada Ley dispuso: “A partir de la vigencia de la
presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de
Seguro Social y de las demás entidades de previsión y seguridad social. En
consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado
por el afiliado.” (Negrillas fuera del texto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.