T-1036-04
Sentencia T- 517/03
Sentencia T-1036/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida digna
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
El derecho a
la salud puede ser objeto de protección constitucional, siempre que su amenaza
o vulneración, ponga en riesgo derechos fundamentales con los cuales tenga una
relación de conexidad directa. Así mismo, en aquellos eventos en los cuales la
salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente
comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente
económicos o respaldados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia
ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en
cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores.
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Diagnóstico para
determinar las causas de una parálisis facial
Si bien es
cierto que la limitación que padece el accionante no pone en peligro su vida,
la sola circunstancia que de ésta se haya presentado en su rostro, impone una
mayor afectación de las condiciones de dignidad que rodean a una persona en su
normal desempeño personal, laboral y social, pues dificulta su desenvolvimiento
en dichos entornos sociales. No se trata en este caso de definir el diagnóstico
para tratar una simple alteración estética respecto de la cual se pretenda
buscar un embellecimiento. Por el contrario, lo que se pretende con la práctica
del examen solicitado es establecer las causas científicas, médicas, genéticas
o físicas que producen dicho desorden facial; el cual conlleva no sólo una
afección de orden aparentemente estético, sino también una afección funcional,
que además de atentar contra la autoestima del accionante, dificulta la
actividad normal y corriente de los órganos comprometidos, y por tanto, se
ubica en el terreno de las afectaciones a la vida en condiciones dignas.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Deber de la EPS de practicar exámenes aunque estén excluidos
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: expediente T-938523
Acción de tutela instaurada por Oscar
Rodríguez Serna contra COOMEVA E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por Oscar Rodríguez Serna contra
COOMEVA E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta el
accionante que hace aproximadamente dos meses presentó una parálisis facial del
lado derecho, la cual fue tratada por un otorrinolaringólogo adscrito a la
E.P.S. COOMEVA, quien solicitó la realización de un examen de
ELECTRONEURONOGRAFÍA a fin de determinar el motivo de dicha parálisis.
No obstante,
mediante oficio 000028 la E.P.S. COOMEVA, negó la realización del citado
examen, argumentando para ello que el mismo, no se encuentra incluido en el
Plan Obligatorio de Salud, tal como lo dispone la Resolución No. 5261 de 1994.
En razón a la
negativa de la E.P.S. accionada en la práctica del mencionado examen, el
accionante considera violados sus derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Por ello,
pide se ordene a la entidad tutelada, adelantar todas las gestiones necesarias
para que se ordene el examen correspondiente con el fin de cumplir con el
tratamiento que requiere con urgencia, así como también, se autoricen los demás
procedimientos médicos necesarios para su recuperación.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA.
1. Mediante comunicación del 27 de mayo de 2004, suscrita por la
Directora de la Oficina de la E.P.S. COOMEVA en la ciudad de Manizales, informó
al juez de conocimiento de esta tutela lo siguiente:
- El señor Oscar
Rodríguez Serna se encuentra vinculado a dicha E.P.S. en calidad de cotizante,
desde el 18 de junio de 2002, estando al día en el pago de sus aportes y
presentando un total de noventa y cinco (95) semanas cotizadas.
- El examen de
ELECTRONEURONOGRAFIA FACIAL requerido por el accionante le fue negado por no
estar incluido en el P.O.S. Aclara que dicho examen tiene un costo total de
ciento ocho mil novecientos veintiún ($ 108.921) pesos, y señala
igualmente que al tutelante se le han prestado todos los servicios contenidos
en el Plan Obligatorio de Salud.
- Se aclara
además, que al no estar incluido en el P.O.S. el examen de Electroneuronografía
Facial, tal y como lo establece la resolución No. 5261 de 2002, expedida por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la E.P.S accionada solicita al
médico especialista que ordenó dicho examen, verificar la pertinencia médica de
tal procedimiento.
- De la misma
manera, la E.P.S. accionada considera que reclamaciones como la que hoy plantea
el señor Rodríguez, respecto de la cual él puede asumir su costo, son las que
están llevando a que el sistema de seguridad social en salud colapse. Por esta
razón, se solicita igualmente al juzgado de conocimiento, que con el fin de dar
aplicación al principio de equidad, verifique la capacidad de pago que tienen
el tutelante para asumir por su cuenta el costo del examen en cuestión.
- Finalmente, se
indicó, que si bien la acción de tutela esta encaminada a la protección de los
derechos fundamentales, y en tanto existen precedentes jurisprudenciales
protegiendo a los mismos, frente a los cuales la entidad accionada es
igualmente respetuosa, solicita de todos modos, que en el evento en que se
consideren violados los derechos fundamentales del accionante, se ordene la
inaplicación de la normatividad correspondiente y se establezca que la entidad
pueda repetir contra el Estado, a través del Fondo de Solidaridad y Garantías
en Salud Fosyga, cuenta que deberá ser cancelada en un término de treinta (30)
días.
2. Por su parte la empresa AUTOLEGAL S.A., en escrito dirigido al juez
de instancia señaló que el señor Oscar Rodríguez Serna trabaja en dicha empresa
como conductor, desde el 4 de febrero de 2004, labor por la cual percibe una
remuneración de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($ 358.000) pesos, menos
el descuento por concepto de aporte a salud que corresponde a catorce mil
trescientos veinte ($ 14.320) pesos.
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del
7 de junio de 2004, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, negó el
amparo constitucional solicitado. Consideró el a quo, que siguiendo los
lineamientos jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional, se tiene
que para que sea procedente el suministro de un procedimiento médico que se
encuentra por fuera del P.O.S., se debe cumplir con requisitos como i)
que la falta del medicamento excluido por la reglamentación legal o
administrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales; ii)
que el medicamento no pueda ser sustituido por uno de los que contempla el POS,
o que pudiendo sustituirlo, no se obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan; iii) que el paciente no pueda sufragar el costo del
medicamento o procedimiento, y iv) que el medicamento haya sido prescrito
por el médico tratante, esto es, adscrito a la entidad a la cual se encuentra
afiliado el accionante.
Señaló así, que
el examen de Electroneuronografía facial que le fue prescrito al paciente, no
compromete de manera directa e inmediata su vida, ni puede comprometerla de
manera “mediata” tal y como se desprende de la respuesta dada por el médico
especialista ante el requerimiento hecho por ese despacho judicial. De igual
manera, no se aprecia ningún vínculo de conexidad entre el derecho a la salud y
otro derecho de rango constitucional que amerite su protección por este
mecanismo excepcional.
Así pues, el
examen requerido por el accionante no atenta contra derecho fundamental alguno,
y si además se puede concluir que el mismo se requiere particularmente para
determinar una posible mejoría en el aspecto estético del paciente, ello hace
en consecuencia que la tutela sea improcedente.
Finalmente,
consideró el juez de conocimiento, que frente al factor económico, fue el
empleador quien permitió establecer que el actor devengaba un salario mínimo
legal mensual, sin conocerse si éste contaba con otros ingresos. Así,
determinada su capacidad económica, y conocido igualmente el valor del examen
por el requerido, se puede concluir que el accionante podría asumir su pago.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Reiteración de jurisprudencia. El
derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones
dignas. Derecho a un diagnóstico.
Según jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, se ha considerado que el derecho a la salud es
un servicio público y un derecho prestacional protegible constitucionalmente[1],
que tiene el carácter de fundamental cuando está en relación de conexidad con
otros derechos que ostentan esa calidad[2],
como lo son la vida, la integridad personal y la dignidad[3]. De
igual forma, esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud consiste en
“la facultad que tiene todo ser humano de mantener
la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción
de conservación y otra de restablecimiento”.[4]
Además, el derecho a la salud,
así como la integridad física, son elementos identificables y consustanciales a
la vida humana, razón por la cual cuando se habla de la protección del derecho
a la vida, se esta garantizando de manera directa la protección de la salud y
de la integridad física.
Es por lo
anterior, que la Corte ha señalado en varias de sus decisiones que el derecho a
la vida no se restringe exclusivamente a la simple existencia biológica, sino
que implica además, la posibilidad de que la persona tenga una vida en
condiciones dignas propias de todo ser humano. Al respecto, en la sentencia
T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la
salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento”.[5]
En consecuencia,
el derecho a la salud puede ser objeto de protección constitucional, siempre
que su amenaza o vulneración, ponga en riesgo derechos fundamentales con los
cuales tenga una relación de conexidad directa. Así mismo, en aquellos eventos
en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y
directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos
inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo
pretextos puramente económicos o respaldados en normas legales o
reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los
mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales
superiores[6].
En sentencia T-343 de 2004, la
Sala Quinta de Revisión, se pronunció en relación con el tema del derecho a un
diagnóstico médico como presupuesto fundamental para la adecuada prestación del
servicio público de salud[7],
al señalar lo siguiente:
“De otra parte, esta Corporación ha sostenido la tesis del derecho
al diagnóstico como presupuesto de la prestación adecuada del servicio público
de atención en salud,[8]
afirmando en reiteradas ocasiones que al no realizarse el examen de diagnóstico
requerido para ayudar a detectar una enfermedad y así determinar el tratamiento
necesario, se pone en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el
derecho fundamental a la vida.
“....en reciente jurisprudencia[9] se sostuvo que el derecho a la seguridad social no se limita a
prestar la atención médica quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos
y medicinas, sino que también incluye el derecho al diagnóstico, el cual puede
entenderse como ‘la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con
el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento
determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada
y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo
pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera
completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.[10]’
“Así mismo, esta Corporación ha determinado que es inescindible el
vínculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un
diagnóstico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un
diagnóstico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto señaló la Corte
que ‘El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de
salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el
principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida,
el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida,
la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación
de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o
su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.[11]’
“Y en sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte
sostuvo que: ‘No es normal que se niegue o se retrase la autorización de
exámenes diagnósticos que los mismos médicos recomiendan, pues ello contraviene
los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se
demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden
injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el
restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que
revelarían o descartarían una anomalía en la salud.’ Concluye la misma
Sentencia, recordando que: “’no se puede oponer como argumento de la no
realización de una examen médico, la no inclusión del mismo en el P.O.S. si
este fue formulado por el médico tratante.’
Así, siendo el
examen diagnosticado determinante para garantizar la salud y vida digna del
afectado, la entidad accionada no puede negar su practica, toda vez que la
confirmación que se haga a tiempo, de cualquier patología puede constituir la
mejoría total de las dolencias que se padecen, además de que sin la información
que se busca obtener con dicho examen, resulta muy difícil para el personal
médico determinar a ciencia cierta el procedimiento a seguir.[12]
3. Caso Concreto.
En el presente caso, el
accionante inició esta acción de tutela luego de que la E.P.S. COOMEVA le
negara la realización de un examen denominado ELECTRONEURONOGRAFÍA FACIAL, y
que le fuera ordenado por un medico especialista adscrito a dicha E.P.S.,
examen que requiere para determinar el procedimiento médico a seguir a fin de
contrarrestar una parálisis facial que lo viene afectando desde hace
aproximadamente dos (2) meses.
Como ya se mencionó
anteriormente, esta Corporación ha manifestado a través de su jurisprudencia,
que si bien el derecho a la salud no es un derecho fundamental per se,
puede ser protegido por vía del amparo constitucional cuando se encuentran en
conexidad con otros derechos cuya condición de fundamental es innata, como
sucede con el derecho a la vida digna. Y es en este contexto de vida digna en
el cual el derecho a la salud exige igualmente que las condiciones mínimas de
vida sean de tales características que la dignifiquen más allá de la mera
existencia biológica.
Así, el caso objeto de
estudio, corresponde a un paciente con parálisis facial que afecta la mímica de
su rostro, y que según el médico tratante, especialista en
otorrinolaringología, requiere se practique el examen de electroneuronografía
facial a fin de determinar el origen o causa de la misma para poder minimizar
las secuelas funcionales y mejorar su mímica facial, examen que no obstante fue
negado por la E.P.S. accionada.
Si bien es cierto que la
limitación que padece el accionante no pone en peligro su vida, la sola
circunstancia que de ésta se haya presentado en su rostro, impone una mayor
afectación de las condiciones de dignidad que rodean a una persona en su normal
desempeño personal, laboral y social, pues dificulta su desenvolvimiento en
dichos entornos sociales. No se trata en este caso de definir el diagnóstico
para tratar una simple alteración estética respecto de la cual se pretenda
buscar un embellecimiento. Por el contrario, lo que se pretende con la práctica
del examen solicitado es establecer las causas científicas, médicas, genéticas
o físicas que producen dicho desorden facial; el cual conlleva no sólo una
afección de orden aparentemente estético, sino también una afección funcional,
que además de atentar contra la autoestima del accionante, dificulta la
actividad normal y corriente de los órganos comprometidos, y por tanto, se
ubica en el terreno de las afectaciones a la vida en condiciones dignas.[13]
En relación con casos
similares al que se analiza en esta sentencia, en los que la tutela tenía como
objetivo solucionar una disfunción orgánica que también involucraba en
apariencia un aspecto estético,[14]
se consideró determinante la práctica del examen diagnóstico prescrito, pues
sólo a partir del mismo era posible establecer científicamente el procedimiento
médico a seguir para combatir las causas u orígenes de dichas limitaciones o
disfunciones, y cuáles serían en consecuencia los procedimientos o tratamientos
médicas que debían practicarse a fin de lograr la recuperación del paciente.
De esta manera, negar de facto
la realización de un examen diagnóstico bajo el argumento de que este se
encuentra excluido del P.O.S., trae como consecuencia directa la negación al
acceso de los servicios médicos que se requieren para que el paciente pueda
superar su enfermedad, pues sin el mismo no es posible determinar el origen de
la dolencia que lo afecta, y por tanto, el procedimiento médico adecuado para
su tratamiento. En consecuencia, la no práctica del examen diagnóstico, si
afecta de manera directa el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas
de los pacientes cuyo tratamiento para restablecer la salud, depende de la
práctica del mencionado examen.
Ahora bien, de
manera reiterada la Corte Constitucional ha considerado la procedencia
excepcional de la tutela de los derechos fundamentales, cuyo goce efectivo depende
de la prestación de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud (POS). Por ello, en virtud de la supremacía de la
Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, esta Corporación ha
procedido a la inaplicación de la reglamentación que excluye el tratamiento o
medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este
modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo
de garantías constitucionales...”. Así, para entrar a inaplicar la
legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de
Salud, se debe verificar si se cumplen las condiciones determinadas por la
jurisprudencia constitucional, condiciones que se han sintetizado de la siguiente
manera[15]:
i) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida
digna[16],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
En el presente
caso, la E.P.S. COOMEVA, se limita a señalar que el examen en cuestión
(Electroneuronografía facial), no se encuentra incluido en el POS, sin ahondar
más acerca de la importancia médica que dicho examen puede tener para el
paciente. Situación diferente se aprecia cuando el médico tratante, deja en
claro que el examen permitirá determinar la mejoría o empeoramiento de la
parálisis facial, y que de éste examen se podrán tomar las medidas que permitan
reducir las secuelas funcionales y estéticas del movimiento facial del
accionante. En consecuencia, el examen en cuestión puede ser el único que
permita determinar cuál es el nivel de la afección que padece el accionante, y
la falta del mismo imposibilita una atención médica adecuada.
ii) Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba clínica o
examen diagnóstico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en
el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente.
Del análisis del expediente se
puede apreciar que si bien la E.P.S. niega la realización del examen requerido por
el accionante, por estar éste por fuera del POS., no señala adicionalmente qué
otro u otros procedimientos médicos de diagnóstico que puedan sustituir el
examen negado, y que además, estando incluidos en el POS, puedan servir para
resolver las dudas científicas que causaron el traumatismo o parálisis facial
del paciente. El que la E.P.S. esté suministrando algunos medicamentos, al
accionante, no constituyen un reemplazo o alternativa a la práctica del examen
requerido.
iii) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
En relación con
este requisito, no resulta aceptable el argumento relativo a la capacidad
económica del accionante que planteara en su momento el juez de instancia. Si
se tiene en cuenta que el tutelante devenga tan sólo un (1) salario mínimo
legal mensual, es claro que no puede asumir de manera directa el costo del
examen diagnosticado, pues ello le significaría disponer de casi el cincuenta
(50%) por ciento de su ingreso familiar. Luego, para esta Sala, está
debidamente acreditada la incapacidad económica del señor Oscar Rodríguez
Serna.
iv) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.
De los
documentos obrantes en el expediente, así como de la respuesta dada por la
E.P.S. COOMEVA al juez de instancia, no se pone en duda que el médico
especialista que prescribió la realización del examen de Electroneuronografía
Facial, este adscrito a dicha EPS. Adicionalmente, el diagnóstico hecho y la
prescripción médica del examen en cuestión fueron hechos en papelería de
COOMEVA E.P.S.
Queda
entonces demostrado que, en el presente caso, se cumplen todas las exigencias
de la jurisprudencia constitucional para ordenar la protección solicitada. De
esta manera, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales del actor a la
salud en conexidad con la vida digna han sido violados, esta Sala de Revisión
procederá a revocar la decisión de instancia y en su lugar, concederá el amparo
solicitado, Se ordenará entonces, que COOMEVA E.P.S., dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, practique al
señor Rodríguez Serna el examen de Electroneuronografía Facial conforme a la
prescripción médica correspondiente.
Con todo, le asiste a COOMEVA E.P.S. el
derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden
emitida por la Sala, en consecuencia podrá repetir contra la subcuenta
correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad
Social en Salud (Fosyga).
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, de fecha 7 de junio de 2004,
en la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Rodríguez Serna contra
COOMEVA E.P.S. En consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.
Segundo.
INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la
Constitución Política, y para el caso concreto que fue objeto de examen por
parte de esta Sala, el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio
de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud.
Tercero. ORDENAR a COOMEVA E.P.S., que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, realice al accionante el examen de ELECTRONEURONOGRAFÍA FACIAL
conforme a la prescripción médica correspondiente.
Cuarto. DECLARAR que a COOMEVA E.P.S. le asiste
el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden
emitida por la Sala, en consecuencia podrá repetir contra la subcuenta
correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad
Social en Salud (Fosyga).
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al
respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998,
M.P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-489
y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, entre otras.
[2]
Sentencia T-1036 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3]
Ver sentencia T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[5]
Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Ver Sentencias T-150 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-693 de
2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[7]
Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8]
Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]
Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10]
Sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11]
Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria Díaz.
[12] Sobre la procedencia de la acción de
tutela para la práctica de pruebas y exámenes médicos, la Corte indicó que “el
derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados
al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención
médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino
que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad
de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la
situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a
establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna
y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán
practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y
pruebas que los médicos ordenen” (Negrillas originales) Corte
Constitucional, Sentencia T-366 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13]
Ver por ejemplo las sentencias T-722 de 2001 y T-1018 de 2002.
[14]
Ver entre otras las siguientes sentencias: T-119/00, T-1251/00, T-070/01,
T-577/01; T-1037/01, y T-175/02.
[15]
Cfr. Sentencia T-406 de 2001
[16]
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.