T-1036-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1036/02
ACCION DE TUTELA-No es procedente para controvertir
interpretación de norma
La acción de tutela no es procedente
para controvertir la interpretación razonable de una norma legal o
reglamentaria que sea compatible con la Constitución. Sobre todo si se tiene en
cuenta que las autoridades judiciales son autónomas para escoger entre diversas
interpretaciones de una disposición legal, y por ende les está permitido
aplicar aquella que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico.
JUEZ DE TUTELA-No puede controvertir interpretaciones que
realice el juez
La
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es
excepcional, y se predica solo en aquellos casos en que no existe otro
mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados. Esta situación fáctica se presenta en el caso bajo estudio, toda
vez que el actor después de haber agotado el recurso de reposición contra el
auto de graduación y calificación de los créditos, no contaba con otro
mecanismo de defensa judicial. Por consiguiente la acción de tutela es
procedente.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Interpretación
de norma obedece a proceso de argumentación jurídica admisible/VIA DE HECHO-Inexistencia
de defecto fáctico/VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto sustantivo
Debido a que
la interpretación y aplicación de las normas citadas, obedecen a un proceso de
argumentación jurídica admisible, realizado por el juez especializado, que no
parece irrazonable o puramente arbitrario, es imperioso concluir que en el
presente caso, no se configura el defecto fáctico por interpretación errónea
como hipótesis de procedencia de la tutela contra vías de hecho judiciales. No
corresponde al juez constitucional valorar de manera minuciosa si la aplicación
del artículo 120 era procedente, ni tampoco pronunciarse sobre los alcances
específicos de la remisión normativa del artículo 208, o sobre el efecto útil
de las normas contenidas en el artículo 120 parágrafo 1, en el contexto de los
procesos liquidatorios frente a obligaciones contingentes o litigiosas. La
Superintendencia de Sociedades no incurrió en vía de hecho por defecto
sustantivo por interpretación errónea o por aplicación indebida, como pretendió
demostrarlo el actor. Esta constatación descarta la violación al derecho al
debido proceso. Así mismo, la Superintendencia de Sociedades al garantizar de
manera suficiente, la publicidad y la contradicción, no desconoció el derecho
de defensa del actor.
Referencia:
expediente T-625050
Acción de tutela
instaurada por Juan García Ogliastri contra la Superintendencia de Sociedades.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre
de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado treinta y nueve (39) Civil del Circuito de
Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en
primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela
T-625050.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. En Diciembre de 1994, el señor Juan Antonio García Ogliastri
promovió proceso laboral ordinario de mayor cuantía contra la, en ese entonces,
Flota Mercante Grancolombiana S.A., y desde 1997 Compañía de Inversiones la
Flota Mercante S.A., su empleador. La pretensión principal estaba enderezada al
reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que sufriera, debido a un
accidente de trabajo. En 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bogotá decidió no conceder lo pretendido. El señor García apeló la decisión,
que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en noviembre de 2000.
Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le
concedió la razón y en sentencia del 1 de noviembre de 2001 condenó a la
entidad demandada al pago de la indemnización.
2. Desde febrero de 1997 hasta julio de 2000, la Superintendencia
de Sociedades, actuando en ejercicio de sus funciones de control, inspección y
vigilancia, participó activamente en el proceso de liquidación voluntaria
anticipada promovido por la Compañía de Inversiones la Flota Mercante S.A.
3. El 24 de enero de 2000, el señor García Ogliastri, solicitó a la
Superintendencia de Sociedades, invocando sus funciones de vigilancia, que
verificara la existencia de un asiento contable por valor de US $600.000.oo, o
que en su defecto lo ordenara. Presentó como justificación la existencia del
proceso laboral ordinario, que para la época se encontraba pendiente de
resolución por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Petición que fue
respondida por la Coordinación del Grupo de Control de la referida
superintendencia el 13 de octubre de 2000.
4. El 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades, en
ejercicio de funciones jurisdiccionales, convocó a la Compañía de Inversiones
la Flota Mercante S.A., al trámite de liquidación obligatoria de que trata la
ley 222 de 1995. Siguiendo las prescripciones de ley ordenó la notificación del
auto respectivo y dispuso la fijación y publicación del correspondiente edicto
emplazatorio; la primera se surtió en la secretaría del Grupo de liquidación
obligatoria de la entidad y la segunda, se efectúo en los diarios El espectador
y El Siglo, y en las emisoras Radio Super y Mariana. Igualmente, dispuso:
"comunicar a los jueces competentes para conocer de procesos judiciales
o de cualquier procedimiento o actuación patrimonial contra el deudor, para que
informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle
que ella indique; si se trata de procesos ejecutivos deberán rechazarlos de
plano y enviarlos en el estado en que se encuentren."
El 3 de agosto de 2000, la supersociedades (Grupo de liquidación
obligatoria) ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá,
comunicándole que, "De conformidad con lo establecido en el artículo
151 numerales 5 y 6 de la ley 222 de 1995...esta Superintendencia decretó la
apertura al trámite de la liquidación obligatoria de la Sociedad COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., con domicilio en la ciudad de Santafé de
Bogotá..." con el propósito de que rechazara "de plano las
demandas ejecutivas que se presenten contra la sociedad y las envíe en el
estado en que se encuentren..." y de que remitiese "los
procesos ejecutivos que cursen contra la deudora a fin de incorporarlos al
trámite concursal. (...)".
5. Surtida la notificación del auto de apertura de trámite de la
liquidación obligatoria, el término para hacerse parte dentro del proceso
aportando prueba siquiera sumaria de la existencia de las obligaciones, venció
el trece (13) de septiembre de dos mil (2000).
6. El 31 de octubre de 2000, el señor García Ogliastri se presentó
al proceso de liquidación obligatoria solicitando, el reconocimiento de su
derecho contingente y la realización de la respectiva provisión.
7. Una vez surtido el trámite de traslado de los créditos y de las
objeciones a los mismos (artículo 125 ley 222 de 1995), el 3 de agosto de 2001,
la Superintendencia de sociedades, profirió auto de calificación y graduación
de créditos. El crédito del señor García Ogliastri no fue objeto de
calificación ni de graduación por haber sido presentado de manera extemporánea.
8. El señor García Ogliastri presentó recurso de reposición contra
el referido auto. Consideró: i) que el artículo 99 de la ley 222 de 1995
(preferencia del concordato y término especial para la incorporación de
créditos) era aplicable al caso de las liquidaciones obligatorias (remisión
expresa del artículo 208 de la ley 222 de 1995), por lo cual debió concluirse
que el crédito presentado el 31 de agosto de 2000, 28 días antes del traslado
de los créditos (término especial prescrito por el artículo 99), debió ser
incluido, graduado y calificado;
ii) que la Supersociedades al oficiar al Juzgado Segundo Laboral de
Bogotá, omitió incluir como hipótesis la remisión de información sobre los
demás procesos (diferentes a los ejecutivos) que cursaran en el despacho,
desconociendo el artículo 99 de la ley 222 de 1995 (deber de oficiar a los
jueces para la remisión de información sobre procesos judiciales); y iii) que
la Superintendencia sabía de la existencia del proceso laboral, toda vez que en
el mes de enero de 2000 se había solicitado realizar una reserva sobre el
pasivo contingente.
9. La Supersociedades confirmó su decisión. Consideró: i) que el
parágrafo 1º del artículo 120 de la ley 222 de 1995 (término para hacerse parte
en el caso de obligaciones condicionales o sujetas a litigio) era aplicable al
caso de las liquidaciones obligatorias (remisión expresa del artículo 208 de la
ley 222 de 1995), en consecuencia, si se tiene en cuenta que el término venció
el 13 de septiembre de 2000, y la presentación se realizó el 31 de octubre de
2000, ésta resultó extemporánea; ii) que la preferencia concursal implica, que
no pueden iniciarse nuevos procesos ejecutivos y que las ejecuciones promovidas
deben incorporarse al trámite concursal, en este sentido debe entenderse el
artículo 99 de la ley 222 de 1995 (deber de oficiar a los jueces para la
remisión de información sobre procesos judiciales), por lo cual no puede
confundirse la norma que fija el término para presentar los créditos litigiosos
(artículo 125 de la ley 222 de 1995) con la que fija el término para la
incorporación de los procesos ejecutivos (artículo 99 de la ley 222 de 1995); y
iii) que la solicitud de inclusión de la existencia de un pasivo contingente,
se dirigió a la Supersociedades en desarrollo de sus funciones de control, y
con seis meses de anterioridad a la apertura de la liquidación obligatoria, lo
cual hace imposible que dicho documento formara parte del expediente de la
liquidación; además, el hecho de que esta obligación como muchas otras esté
relacionada en la contabilidad de la Compañía, no exoneraba al acreedor de la
obligación de hacerse parte de manera oportuna;
10. El día 8 de mayo de 2002, el señor García Ogliastri presentó
acción de tutela contra la Superintendencia de sociedades, por considerarlo el
único mecanismo judicial procedente para la protección de su derecho
fundamental al debido proceso.
Los fundamentos de la vulneración se resumen así: i) la inaplicación
por parte de la Supersociedades del segundo inciso del artículo 99 de la ley
222 de 1995, en el sentido de omitir la solicitud de información en relación
con los procesos judiciales diferentes a los ejecutivos, generó que el Juzgado
Segundo Laboral de Bogotá, no remitiera información acerca de la existencia
del proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por Juan García Ogliastri
contra la Flota Mercante; ii) la disposición del artículo 120 de la ley 222 de
1995 (oportunidad para hacerse parte en el proceso concordatario) no era
aplicable al caso, ya que la oportunidad especial para hacerse parte en los
procesos de liquidación obligatoria está regulado de manera específica en el
artículo 158 de la ley 222 de 1995; en cambio, si era aplicable el artículo 99
de la ley 222 de 1995 por remisión expresa del artículo 208 ejusdem, el cual,
al incluir como hipótesis la nuda expresión "los procesos"
debió interpretarse en su sentido literal, incluyendo procesos ordinarios y
procesos ejecutivos.
Finalmente, ante la inaplicación de las normas rectoras y la errónea
interpretación de las mismas, pretende el actor que se tutele su derecho al
debido proceso y se ordene a la Supersociedades que incorpore, gradúe y
califique su crédito en el auto respectivo.
11. En su escrito de contestación la Supersociedades solicitó se
negara la pretensión del señor García Ogliastri. Consideró: i) que la
obligación de oficiar a los jueces (artículo 120 ley 222 de 1995) debe
entenderse a partir de la noción de preferencia concursal y de la función del
proceso de liquidación obligatoria, por lo tanto, no se puede afirmar que el
juez de la liquidación tenga competencia para incorporar procesos diferentes a
los ejecutivos singulares o de jurisdicción coactiva, ya que no figura entre
sus funciones la de solicitar la remisión de procesos ordinarios en los que se
discute sobre la existencia y certidumbre de los derechos; ii) que no es
obligación de la Supersociedades solicitar a los jueces información sobre todos
los procesos laborales en curso, máxime cuando existe en cabeza de cada
acreedor la carga procesal de hacerse parte, allegando la prueba de la
existencia de la acreencia oportunamente; iii) que la aplicación del artículo
120 de la ley 222 de 1995, está ordenada por el artículo 208 ejusdem, en el que
se afirma: " Remisiones. Al trámite liquidatorio, en lo referente a
la... calificación y graduación de créditos...se aplicarán las reglas
previstas en el concordato", lo que significa que, se aplican "todas
las normas que incidan en la decisión del juez del concurso, y que deban ser
observadas a efecto de establecer la forma en que debe tenerse a un acreedor
determinado en la providencia de graduación y calificación". Tanto
así, que el artículo 120 establece, no sólo la suerte que han de correr las
obligaciones contingentes o sujetas a litigio en la graduación y calificación,
sino también la constitución de la respectiva reserva y los presupuestos para
hacer efectivo su pago; iv) que el del señor García Ogliastri, es un típico
crédito litigioso, sometido al término de presentación establecido en el artículo
120 de la ley 222 de 1995 (que empieza a correr desde la desfijación del edicto
y en el caso venció el 13 de septiembre de 2000), y que el término establecido
en el artículo 99 de la ley 222 de 1995, se refiere a la incorporación de los
procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva (que se prolonga hasta el día
antes de que se surta el traslado de los créditos, que en el caso ocurrió el 27
de noviembre de 2000).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Decisión de primera instancia.
12. El Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió
denegar la tutela solicitada. Consideró el a-quo, i) que por tratarse de
una tutela contra providencias judiciales proferidas por
la Superintendencia de Sociedades, el análisis del caso debía someterse a
los términos de la jurisprudencia constitucional en la materia; ii) que la
interpretación y aplicación de los artículos 99 y 120 de la ley 222 de 1995 fue
correcta, de tal forma que la Supersociedades "no podía actuar y
decidir en forma diferente a como lo hizo... al momento de calificar y graduar
los créditos", lo cual descarta la hipótesis de arbitrariedad o
agravio al ordenamiento jurídico, presupuesto de la configuración de la vía de
hecho; iii) que la tutela no puede constituir una "tercera instancia",
menos cuando se surtieron debidamente las etapas del proceso, se respetaron los
principios de publicidad, contradicción, imparcialidad y defensa inherentes al
debido proceso y lo que se evidencia con la presentación extemporánea es la negligencia
del actor.
Decisión de Segunda instancia.
10. La Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó la decisión del a-quo. Consideró el ad-quem, i)
que las decisiones de la Supersociedades en ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales fueron producto de una interpretación razonable de la ley 222
de 1995; i) que las mismas no constituyen vía de hecho toda vez que la
aplicación e interpretación de los artículos 99, 120, y 178.16, en el sentido
de considerar extemporáneo el crédito de García Ogliastri, estuvo sujeta al
ordenamiento; y iii) que no es cierto, como lo afirma el actor, que se hayan
aplicado al proceso de liquidación obligatoria disposiciones no autorizadas por
la ley, porque la norma que establece la manera como deben tratarse los créditos
contingentes o litigiosos, es, para ambos procesos (concordatario y de
liquidación obligatoria), la establecida en el artículo 120 de la ley 222 de
1995.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
REVISIÓN.
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
Presentación del caso.
2. El señor
García Ogliastri argumenta que la vulneración de su derecho fundamental al
debido proceso, se concreta en dos actuaciones de la Superintendencia de
Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. La primera, consistente
en haber omitido dar aviso y solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Bogotá, la remisión de los procesos judiciales ordinarios en curso (artículo
99 de la ley 222 de 1995). Esta situación generó que el juzgado no remitiese o
no informase sobre la existencia del proceso ordinario que el actor adelantaba
contra la sociedad en liquidación, lo que según él, le "impidió"
hacerse parte oportunamente en el proceso de liquidación obligatoria. La
segunda, consistente en haber aplicado normas que no eran propias del trámite
liquidatorio, al momento de establecer cuál era el término para la presentación
de los créditos (artículo 120 de la ley 222 de 1995). Lo cual generó la
exclusión del crédito contingente del auto de graduación y de calificación de
los créditos.
Frente a los
cargos, la Superintendencia considera, primero, que una interpretación adecuada
del artículo 99 de la ley 222 de 1995, implica que los únicos procesos
judiciales que los jueces deben remitir o sobre los que deben suministrar
información, son los de tipo ejecutivo; y segundo, que al ser el crédito del
señor García Ogliastri un crédito contingente o litigioso, el término de
oportunidad para su presentación era el señalado en el artículo 120 ejusdem.
Problemas
jurídicos.
3. Corresponde
a la Sala determinar: i) si la interpretación del artículo 99 de la ley 222 de
1995, efectuada por la Superintendencia de Sociedades, que supuestamente
impidió la comparecencia del señor García Ogliastri al proceso liquidatorio,
constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, y ii) si la aplicación del
artículo 120 de la ley 222 de 1995 que señala el término de oportunidad para la
presentación de los créditos contingentes o litigiosos constituye una vía de
hecho por defecto sustantivo, por una supuesta aplicación indebida.
Con el fin de
resolver los problemas jurídicos, la Sala revisará la doctrina constitucional
sobre la vía de hecho judicial como hipótesis de vulneración de derechos
fundamentales.
Carácter excepcional de la vía de hecho
como fundamento de la tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de
la acción cuando lo que se controvierte es una decisión sustentada en un
determinado criterio jurídico. Protección a la autonomía judicial.
4. La Corte mediante sentencia C-543 de 1992, declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que
consagraban la posibilidad de presentar acción de tutela contra providencias y
fallos ejecutoriados. Sin embargo, determinó que es posible instaurar acción de
tutela respecto de actos u omisiones de los jueces que vulneren o amenacen
derechos fundamentales. Al respecto, la Corporación afirmó:
“Nada obsta para
que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente
autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso
mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se
resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”[1](Subrayas fuera de texto).
La doctrina
constitucional establecida por esta Corte, es que la acción de tutela procede
contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional[2] y cuando
aquellas configuren una vía de hecho[3].
Es decir, contra aquellas actuaciones en las que la autoridad que conoce de un
proceso judicial, asume una conducta que contraría de manera evidente el
ordenamiento vigente desconociendo derechos fundamentales, pero además, procede
únicamente, cuando quien la interponga no "cuente con ningún otro
mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del
demandante" [4].
5. La doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada
por los jueces de tutela con "extremo cuidado y
mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en
favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla
generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la
propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las
jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las
controversias que resuelve"[5].
Por estas razones, el juez de tutela, al momento de
revisar una sentencia judicial que constituya una vía de hecho, no puede
suplantar al juez natural en los asuntos fácticos o de mera legalidad. Por el
contrario debe circunscribir su actuación a verificar que la providencia no
vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante, por ende, la
orden de protección no puede ser otra que la de declarar la nulidad de la
decisión judicial, a fin de garantizar el principio de autonomía funcional del
juez (art. 230 de la Constitución Política).
En efecto, la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales no autoriza al juez constitucional para
suplantar la jurisdicción ordinaria, y entrar a resolver sobre el fondo del
asunto debatido en el proceso, pues su labor se limita a "determinar si la actuación de la autoridad es producto de una
actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, mas no hace parte de
sus funciones el inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, tomando
decisiones paralelas a las que cumple quien en ejercicio de su función
constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y
principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la
administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de
derecho"[6].
La Corte en
sentencia T-01 de 1999, indicó de igual forma que: "En principio, el
procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente
al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el
rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo
que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera,
incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho -excepcional, como se
ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante,
ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la
materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las
disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no
la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una
vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad"[7].
En este orden de ideas, la acción de tutela contra
sentencias judiciales no constituye una instancia adicional al proceso
judicial, sino que es un instrumento de control constitucional de la actividad
del juez, a fin de garantizar la protección de un derecho fundamental
directamente vulnerado o amenazado por la providencia impugnada.
6. Por otro lado, la
Corte ha señalado que una providencia judicial constituye una vía de hecho
cuando pueda encuadrarse en alguna de las siguientes hipótesis: "(1)
presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en
una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante
defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en
que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce
cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto
de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con
fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la
voluntad del ordenamiento jurídico"[8].
En el mismo sentido, en reciente sentencia de
unificación, la Corte afirmó que la vía de hecho, como conducta imputable a la
autoridad judicial, se concreta en alguna de las siguientes hipótesis: "(1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho
para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.)
en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los
hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto
fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del
otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo
establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que
aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de
los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario"[9].
Por consiguiente, el juez de tutela deberá declarar
la invalidez de una providencia judicial cuando se encuentre afectada por
alguno de los mencionados defectos (sustantivo, fáctico, procedimental u
orgánico), con el único objeto de garantizar la protección de los derechos
fundamentales vulnerados, especialmente el debido proceso (artículo. 29 C.P.) y
el acceso a la justicia (artículo 229 C.P.), cuando los mismos sean
desconocidos por la acción u omisión de la autoridad judicial.
7. De manera específica, la Corte ha
señalado que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia
judicial, opera "cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque
ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico,
(ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al
caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible
por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y
ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador."[10]
Por consiguiente, la acción de tutela no es procedente
para controvertir la interpretación razonable de una norma legal o
reglamentaria que sea compatible con la Constitución. Sobre todo si se tiene en
cuenta que las autoridades judiciales son autónomas para escoger entre diversas
interpretaciones de una disposición legal[11],
y por ende les está permitido aplicar aquella que consideren más acorde con el
ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política)[12]. Sobre el tema, la
Corporación ha manifestado lo siguiente:
"Sólo
las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con
evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los
derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede
constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado
criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o
interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría
atentando contra el principio de la autonomía judicial"[13].
En efecto, las
divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio, no son
materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de
recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr "la superación
de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la
unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una
aplicación uniforme de la ley"[14].
Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra
debidamente sustentada y razonada[15],
no es susceptible de ser "cuestionada, ni menos de ser
calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea
impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él
efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela,
ésta será improcedente" [16].
En igual sentido, la
Corporación ha manifestado, que "cuando una actuación judicial contiene
una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio
de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de
controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada
en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del
ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser
discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el
principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica
una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido
frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad
judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo
entendimiento"[17].
En suma, el juez de tutela no puede controvertir la
interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de
la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica sea arbitraria e
irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que
acude a la acción de tutela[18].
Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:
"Se
concluye de todo esto que el juez es autónomo en su labor interpretativa, pero
tiene un limite, que se deduce de las normas constitucionales y legales a las
que está sujeto: las decisiones que profiera en ejercicio de esta función deben
contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonomía
no prohíja las actuaciones arbitrarias, ni la manipulación de las normas con
propósitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y
propósitos legales y justos"[19].
Del Caso concreto.
Procedibilidad.
8. Según se afirmó en la consideración cuarta (4ª),
la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es
excepcional, y se predica solo en aquellos casos en que no existe otro
mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados. Esta situación fáctica se presenta en el caso bajo estudio, toda
vez que el señor García Ogliastri después de haber agotado el recurso de
reposición contra el auto de graduación y calificación de los créditos, no
contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Por consiguiente la acción de
tutela es procedente.
Derecho fundamental al debido proceso y solución de
los problemas jurídicos.
9. Frente al primero de los problemas jurídicos
planteados (interpretación y aplicación del artículo 99 de la ley 222 de 1995)
la Corte concluye que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en vía de
hecho por defecto sustantivo.
La interpretación realizada por la Superintendencia
de Sociedades en el sentido de restringir el alcance del artículo 99 de la ley
222 de 1995 al suministro de información y a la remisión, solamente de los
procesos judiciales de ejecución singular (procesos de ejecución coactiva,
cobro coactivo, procesos ejecutivos singulares quirografarios, con garantía, o
mixtos), es razonable. En efecto, la Superintendencia sustentó de manera
suficiente su posición, la cual se puede resumir como sigue:
i) la obligación de oficiar a los diferentes juzgados
debe interpretarse en el marco de la "preferencia concursal" y de la
"universalidad objetiva", con el propósito de que, por virtud de
providencias judiciales en el marco de procesos singulares, no se realicen
pagos o afectación de bienes del concursado, y por tanto se logre evitar la
afectación del proceso concursal que implica una ejecución universal;
ii) que carece de fundamento que el juez de la
liquidación exija a todos los jueces laborales la remisión de los procesos
ordinarios de que conozcan, en razón a que en estos procesos se discute sobre
la certidumbre y la determinación del derecho, aspecto que es ajeno a los procesos
concursales. En este sentido, si se realizara la remisión, no sólo se alteraría
la naturaleza del proceso liquidatorio sino que se desconocería el principio
del juez natural de las causas ordinarias;
iii) considera que la obligación de requerir la
información sobre la existencia de los procesos judiciales, que pesa sobre el
juez de la liquidación, no exonera a los titulares de créditos litigiosos de la
carga procesal de acudir por sus propios medios al proceso liquidatorio.
Por otro lado, considera la Corte que no le
corresponde al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre cuál debe ser la
adecuada interpretación del artículo 99 de la ley 222 de 1995, en el sentido de
si la misma comprende cualquier tipo de proceso judicial o administrativo o si
en cambio se encuentra restringida a los procesos ejecutivos. Tampoco le
corresponde entrar a señalar si la única interpretación admisible del artículo
es aquella que consulta los cánones de la interpretación sistemática o
teleológica o la que debe prevalecer es la interpretación meramente exegética
de los textos de la ley 222 de 1995. Pues de hacerlo, bajo el pretexto de una
supuesta vulneración de derechos fundamentales, que no se aprecia a simple
vista, el juez constitucional invadiría la órbita de competencia del juez
ordinario, en desconocimiento de los principios de autonomía de los jueces, de
distribución funcional de competencias e incluso, del juez natural.
En conclusión, debido a que la interpretación y
aplicación de las normas citadas, obedecen a un proceso de argumentación
jurídica admisible, realizado por el juez especializado, que no parece
irrazonable o puramente arbitrario, es imperioso concluir que en el presente
caso, no se configura el defecto fáctico por interpretación errónea como
hipótesis de procedencia de la tutela contra vías de hecho judiciales.
10. Frente al segundo de los problemas jurídicos
planteados (supuesta aplicación indebida del artículo 120 de la ley 222 de
1995), la Corte igualmente concluye que la Superintendencia de Sociedades no
incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo.
La argumentación de la Superintendencia de
Sociedades, en el sentido de considerar que la norma aplicable para determinar
cuál es el término para presentar los créditos litigiosos o contingentes en el
proceso liquidatorio, es la señalada en el artículo 120 de la ley 222 de 1995 y
no la fijada en el artículo 158, es igualmente razonable, por las siguientes
razones:
i) para la Superintendencia la existencia de la
remisión normativa del artículo 208 de la ley 222 de 1995, en el sentido de
autorizar la aplicación de las normas del proceso concordatario al proceso
liquidatorio, comprende entre otras, el trámite de las objeciones, su decisión,
la calificación y la graduación de créditos. Al ser este último el momento
procesal en el que ocurre la aplicación del artículo 120 ubicado en el capítulo
II sobre el concordato, precisamente por virtud de la remisión normativa, no se
presenta inaplicación indebida;
ii) para la Superintendencia la norma del artículo
120 (parágrafo 1) es norma especial, frente a la norma del artículo 158 ubicada
en el Capítulo III de los procesos liquidatorios. En aquella norma se regula la
situación de los créditos sujetos a condición o litigiosos, en dos sentidos, el
primero, en el de fijar el término para hacerse parte (que incluso es idéntico
al del artículo 158), y el segundo, en el de fijar competencia del juez para
atender "las resultas del correspondientes al
cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo". De tal forma que ante la regulación
expresa contenida en el artículo 120 (parágrafo 1) sobre la presentación y el
trámite de los créditos litigiosos, consideró que la misma era aplicable.
Por otro lado, la Sala, reiterando lo referido en la
solución del problema jurídico anterior, considera que no corresponde al juez
constitucional valorar de manera minuciosa si la aplicación del artículo 120
era procedente, ni tampoco pronunciarse sobre los alcances específicos de la
remisión normativa del artículo 208, o sobre el efecto útil de las normas
contenidas en el artículo 120 parágrafo 1, en el contexto de los procesos
liquidatorios frente a obligaciones contingentes o litigiosas.
Finalmente y debido a que la interpretación y aplicación
de las normas citadas obedece a un proceso de argumentación jurídica admisible,
realizado por el juez especializado, y que no parece irrazonable o puramente
arbitrario, es imperioso concluir que en el presente caso, no se configura el
defecto fáctico por interpretación indebida, como hipótesis de procedencia de
la tutela contra vías de hecho judiciales.
Derecho fundamental al debido proceso, derecho de
defensa y contradicción.
11. Por otro lado, considera la Corte que, como bien
lo señaló el juez de primera instancia, en el presente caso no se desconoció el
derecho de defensa del señor García Ogliastri, toda vez que la notificación de
la convocatoria al proceso de liquidación obligatoria se realizó en debida
forma, se efectuaron las publicaciones pertinentes, y él mismo tenía la carga
procesal de comparecer al proceso durante el término reconocido por la ley 222
de 1995, en igualdad de condiciones que los demás acreedores de la entidad en
liquidación. Que igualmente la Superintendencia de Sociedades, estudió y se
pronunció de manera expresa, directa y motivada, sobre las pretensiones del
señor García Ogliastri, y que en este sentido le garantizó su derecho
fundamental de contradicción.
Conclusión.
12. En conclusión, la Superintendencia de Sociedades
no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por interpretación errónea o
por aplicación indebida, como pretendió demostrarlo el actor. Esta constatación
descarta la violación al derecho al debido proceso. Así mismo, la
Superintendencia de Sociedades al garantizar de manera suficiente, la
publicidad y la contradicción, no desconoció el derecho de defensa del señor
García Ogliastri. Por consiguiente, la Corte confirmará las decisiones de
instancia que negaron la tutela impetrada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
colombiano y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y
nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la acción de tutela de Juan
Antonio García Ogliastri contra la Superintendencia de Sociedades, en el
sentido de negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso.
Segundo. Por secretaría general librar las
comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
Eduardo Montealegre Lynett
Magistrado
álvaro Tafur Gálvis
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-543 de 1992.
[2] Sobre el carácter excepcional de la vía de hecho,
Cfr., Sentencias T-204 de 1998, T-483 de 1997, T-766 de 1998 y SU 563 de 1999.
[3] Cfr., Sentencias: C-543 de 1992, T-079 de
1993, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-536 de 1994, T-572 de
1994, T-057 de 1995, T-329 de 1996, SU-637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de
1997, T-109 de 1998 y SU-087 de 1999.
[4] Sentencia T-162 de 1998.
[5] Sentencia T-094 de 1997.
[6] Sentencia T-518 de 1995, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[7] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[8] Sentencia T-567 de 1998.
[9] Sentencia SU-159 de 2002.
[10] Sentencia SU-159 de 2002.
[11] Al respecto, en la Sentencia T-1009 de
2000, la Corte señaló: "Resulta contrario al principio de autonomía
judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el
juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente
producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios de
una lectura de una norma. Por eso, ha manifestado la Corte que un desacuerdo
simple de esta categoría, no comporta por sí mismo una violación del debido
proceso, o un atropello a los derechos del afectado con la posición adoptada
por el juez, sino - una consecuencia humana del ejercicio del derecho -, y no
es susceptible de tutela".
[12] Sobre el tema, la Corte en Sentencia
C-131 de 1993, afirmó: "por la expresión - imperio de la ley - debe
entenderse ley en sentido material - norma vinculante de manera general - y no
la ley en sentido formal - la expedida por el órgano legislativo. Ello por
cuanto, según se vio, la primera de las normas es la Constitución - art.4
CP".
[13] Cfr., Sentencia T-100 de 1998.
[14] Cfr., Sentencia T-555 de 2000.
[15] Cfr., la Sentencia T-1009 de 2000.
[16] Cfr., Sentencia T-567 de 1998.
[17] Sentencia T-121 de 1999.
[18] Al respecto véase las sentencias: C-530
de 1993, C-011 de 1993, T-345 de 1996, y T-1031 de 2001.
[19] Sentencia T-1009 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.