T-1036-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-1036/01
ACCION DE TUTELA-Protección de derechos prestacionales por conexidad
con derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no tratarse de derecho fundamental
ni estar en conexidad con la vida
Referencia:
expediente T-469081
Acción
de tutela de Ricardo Arles Sánchez Chávez contra el Instituto de Seguros
Sociales y la E.P.S Cruz Blanca.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite
de revisión de la tutela instaurada por Ricardo Arles Sánchez Chávez contra el
Instituto de Seguros Sociales y la E.P.S. Cruz Blanca.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
Ricardo Arles
Sánchez Cháves estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la empresa
ACIM LTDA. entre el 18 de diciembre de 1996 y el 14 de abril de 1999. En razón
de ello, entre el 1 de diciembre de 1997 y 15 de abril de 1999 estuvo afiliado
al plan obligatorio de salud de la E.P.S. Cruz Blanca.
El actor presentó
dolor a la presión de ambas fosas infrarotulianas, atribuible, según él, a la
labor de lectura de contadores de acueducto, energía eléctrica y gas
domiciliario que tuvo a su cargo, pero la E.P.S. a la que se encontraba
afiliado sólo le prestó atención médica hasta el vencimiento del período de
protección y se negó a prestarle atención con posterioridad.
B. La tutela
instaurada
Ante la negativa
de la E.P.S. a prestarle la atención médica requerida, Ricardo Arles Sánchez
Chávez interpuso una acción de tutela solicitando se le protegiera el derecho
fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida y se le ordenara
al Instituto de Seguros Sociales y a la E.P.S. Cruz Blanca le presten el
servicio médico requerido para el tratamiento de su enfermedad pues ella fue
adquirida durante el tiempo que estuvo afiliado a tales entidades.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A.
Primera instancia
El conocimiento de
la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín
el que, en sentencia de 22 de agosto de 2000, tuteló el derecho a la salud en
conexidad con la vida. Para ello argumentó que el período de protección de los
afiliados al plan obligatorio del sistema de seguridad social en salud,
comprendía los 180 días siguientes a la terminación de las actividades
laborales y que si bien ese lapso ya había vencido, el principio de solidaridad
consagrado en el numeral 2° del artículo 95 de la Carta hacía viable la
protección invocada.
B.
Segunda instancia
Al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Medellín le correspondió resolver la impugnación
interpuesta contra el fallo de primera instancia por la apoderada de la E.P.S.
accionada. Tal despacho, en sentencia de 11 de octubre de 2000, revocó el
fallo impugnado y denegó la tutela pretendida. Para ello argumentó que para
que una persona tenga derecho a recibir los beneficios del plan obligatorio de
salud debía estar afiliado a cualquiera de las calidades establecidas en el
Decreto 806 de 1998, artículo 26; que por tratarse de una enfermedad
profesional, la patología del actor debía ser atendida por la Aseguradora de
Riesgos Profesionales y que la acción no procedía contra la demandada porque el
actor estaba retirado del sistema general de seguridad social en salud y por
fuera del período de protección. Concluyó indicando que si el actor carecía de
los recursos requeridos para propiciarse atención médica debía afiliarse al
Plan de Atención Básica en Salud.
III.
FUNDAMETOS DE LA DECISIÓN
A. Problema jurídico
El problema
jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente: ¿La E.P.S. Cruz Blanca
vulneró el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida
a Ricardo Arles Sánchez Chávez al no brindarle la atención médica que requería,
en razón del presión infrarotuliana que padecía, argumentando que se
encontraba por fuera del período de protección previsto en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud?
B. Solución del problema jurídico planteado
1. Cuando se
trata de determinar la viabilidad de la protección inherente a la acción de
tutela el juez debe establecer si un derecho constitucional fundamental está en
peligro o si ha sido vulnerado y, sobre esa base, debe determinar si la tutela
invocada es procedente.
Lo primero, porque
la acción de tutela ha sido concebida por como un mecanismo sencillo, rápido y
eficaz de protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es,
de los derechos humanos de primera generación y por ello si el derecho
vulnerado no es de esa especial naturaleza no hay lugar a considerar el amparo
invocado. De allí por qué la tutela no procede cuando lo que está en juego son
derechos de rango legal o el cumplimiento de actos de la legislación o de la
administración.
Lo segundo, por
cuanto para que proceda la acción de tutela no basta con la vulneración o
puesta en peligro de un derecho fundamental sino que además debe establecerse
que no existen otros mecanismos de protección; o que, existiendo tales
mecanismos, son ineficaces para la protección invocada; o que, existiendo y
siendo eficaces, la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable. Esta
especial naturaleza de la acción de tutela es la que impide que se asuma como
un mecanismo ordinario de protección de los derechos legales y que el juez
constitucional invada ámbitos propios de la jurisdicción ordinaria.
2. La doctrina de
esta Corporación, desarrollando los criterios para determinar cuáles son los
derechos constitucionales fundamentales, ha establecido que ellos son no solo
los que expresamente han sido catalogados así por el constituyente pues ha
admitido que pueden existir derechos fundamentales por conexidad en aquellos
eventos en que derechos desprovistos de esa particular naturaleza están tan
inescindiblemente ligados a otros si fundamentales que no pueden ser vulnerados
sin menoscabar a éstos. En ese sentido, ha indicado que el amparo
constitucional procede cuando la vulneración de derechos de segunda generación,
como los laborales de contenido económico y el derecho a la seguridad social en
salud y pensiones, compromete la vida, la integridad o la dignidad del actor.
En estos supuestos, la acción de tutela procede pues protegiendo a esos
derechos se suministra también protección a derechos constitucionales
fundamentales.
En estos
supuestos, es claro que constituyen temas de prueba tanto la vulneración de los
derechos de raigambre no constitucional como el vínculo inescindible entre esos
derechos vulnerados y otros fundamentales y de allí por qué para la tutela de
los derechos no baste con la sola afirmación del actor sobre las
particularidades de la situación a partir de la cual pretende el amparo.
3. Ahora bien.
Si bajo esos supuestos se analiza el caso sometido a revisión, la Corte
advierte que la tutela pretendida era claramente improcedente pues el actor
refiere la supuesta vulneración de un derecho legal y no de un derecho
constitucional fundamental.
El punto de
partida para el ejercicio de la acción es la presencia de presión y dolor en
las fosas infrarotulianas que el accionante atribuye a la lectura de contadores
de acueducto, energía y gas que tenía a cargo con ocasión de su vínculo laboral
con la empresa ACIM LTDA. El hecho de que esa afección haya sobrevenido luego
de terminada la relación laboral y que la atención médica le haya sido negada
por la E.P.S. Cruz Blanca después de terminado el período de protección
establecido para el Sistema de Seguridad Social en Salud fue lo que le llevó a
ejercer la acción sometida a revisión.
En ese marco, ni
el derecho supuestamente vulnerado es fundamental, ni está tampoco en conexidad
con otro si revestido de ese carácter y por ello no había lugar a conceder el
amparo. Mucho más si la E.P.S. obró legítimamente al negarse a suministrar
atención médica en relación con una persona para la que había expirado el
período de protección previsto en la ley y que es de 30 días a partir de la
fecha de la desafiliación -Artículo 75 del Decreto 806 de 1998-.
4. Por otra
parte, con base en la sola afirmación del actor no puede darse por demostrado
que la dolencia que le afecta es consecuencia de las tareas que cumplía con
ocasión del contrato de trabajo que le ligaba a ACIM LTDA y mucho menos puede
inferirse, a partir de esa sola manifestación, la viabilidad de la tutela
invocada.
Para determinar el
carácter profesional de una enfermedad el ordenamiento jurídico ha previsto
mecanismos en los que se aducen los elementos de convicción requeridos para
establecer si la afección de que se trata es o no atribuible a las actividades
ejercidas con ocasión de una relación laboral y para disponer, sobre esa base,
los tratamientos o indemnizaciones a que pueda haber lugar. Por ello, el actor
debe solicitar el reconocimiento de la enfermedad profesional que dice padecer
y en caso de no ver satisfecho su requerimiento, tiene a su disposición la
jurisdicción laboral pues ella está instituida para decidir los conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
5. Finalmente, es
preciso recordar que esta Corporación de manera excepcional ha brindado
protección constitucional ordenando el suministro de atención médica a actores
que no cumplen los períodos mínimos de cotización o en relación con
enfermedades no previstas en el plan obligatorio de salud pero lo ha hecho tras
haberse acreditado la vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales
pues en esos supuestos es evidente que la protección constitucional prima sobre
las limitaciones reglamentariamente establecidas al sistema de seguridad social
en salud. Pero esa protección ha sido, se insiste, excepcional pues de
extenderse a supuestos en los que existen otros medios de protección o en los
que no están en juego derechos constitucionales fundamentales, como aquí
sucede, se incurre en abusos que desbordan el ámbito de la jurisdicción
constitucional y que desconocen la racionalidad con la que se ha concebido ese
sistema de seguridad.
En estas
condiciones, como no está en juego un derecho constitucional fundamental sino
un derecho de orden legal y como además se trata de un conflicto originado en
una relación laboral que debe plantearse ante la jurisdicción del trabajo, la
acción de tutela es improcedente y por ello habrá de revocarse la sentencia del
a-quo y confirmarse el fallo del ad-quem.
DECISIÓN
Con base en los
argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar
a sentencia proferida el 22 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Medellín y confirmar la sentencia proferida el 11 de octubre de
2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. En consecuencia,
se deniega la acción de tutela interpuesta por Ricardo Arles Sánchez Chávez.
Segundo. DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.