T-1036-00
Sentencia T-1036/00
Sentencia
T-1036/00
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
DERECHO A LA
SALUD-Protección
preventiva y no solo en casos de gravedad
DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de vulneración por no
suministro de gafas
Referencia:
expediente T-309471
Accionante: Maria
Leticia Arango Parra
Accionado:
Crearsalud IPS y Cajanal E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-309471 promovida por la señora Maria Leticia Arango Parra contra
Crearsalud I.P.S. y la E.P.S Cajanal.
ANTECEDENTES
Hechos
La ciudadana Maria
Leticia Arango Parra, presentó acción de tutela en contra de Crearsalud I.P.S.
y de Cajanal E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la
vida y al trabajo, ante la negativa de las entidades accionadas de suministrarle
las gafas nuevas que le fueron prescritas por parte de una oftalmóloga de la
entidad. En efecto, la demandante considera contrario a sus derechos
fundamentales, el argumento de las entidades accionadas relacionado con que el
cambio de lentes sólo es posible cada cinco (5) años, y que en su caso, le
hacen falta dos (2) años para que la entidad pueda suministrarle los nuevos
lentes que requiere. Para la señora Arango, la decisión de la E.P.S. viola su
derecho a la vida, porque "la falta de visión adecuada perjudica no
solamente su dignidad sino su salud y su trabajo, lo cual desencadena en la
desprotección a la vida".
Por consiguiente,
solicita que le sean suministrados los lentes que le fueron prescritos en su
oportunidad.
Intervención
de Crear Salud S.A.
La ciudadana Martha
Lucía Carvajal, Gerente de Crear Salud S.A. Regional de Tolima, intervino
dentro del proceso, y puso de presente las siguientes consideraciones: i) La
demandante es en efecto usuaria de la I.P.S Crear Salud, y hasta la fecha se le
han prestado los servicios solicitados, de acuerdo con el Plan Obligatorio de
Salud. ii) La señora fue valorada por optometría en enero del 2000 y le
formularon lentes. La entidad, basada en la Resolución No 5261 del 15 de agosto
de 1994, artículo 18, decidió denegarle la autorización para la entrega de
lentes, en atención a que el mencionado artículo señala que "(...) Los
lentes se suministrarán una vez cada cinco años en los adultos y en los niños
una vez cada año." iii) A la demandante se le suministraron lentes el 25
de febrero de 1998. Por lo tanto no cumple el tiempo requerido para que se le
vuelvan a suministrar nuevos lentes, de conformidad con lo norma antes
descrita.
Por ende, solicita
que se deniegue la tutela de la referencia, teniendo en cuenta además que la
entidad accionada no considera que la entrega de lentes atente contra la vida
de la usuaria o la exponga a algún peligro.
Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las
siguientes:
a) Copia de un
documento de la "Optica Ibagué", en el que se relacionan los
resultados de un control de optometría realizado a la señora Leticia Arango
Parra.
b) Copias de las
órdenes de autorización a nombre de la señora Leticia Arango para la práctica
de exámenes de optometría.
c) Copia de una
respuesta de la "Optica Ibagué" a una solicitud del juzgado de
instancia, tendiente a establecer si por alguna razón se puede concluir que la
vida de la paciente podría llegar a estar en riesgo ante la ausencia de los
lentes recetados. La respuesta de la optómetra Elizabeth Beltrán Talero, es la
siguiente:
"(...) Con
fecha Enero 12 del año 2000 la Sra. Leticia regresó a consulta y es atendida
por la Dra. Eliana Buenaventura Serrano, quien le diagnosticó Astigmatismo y
presbicia en ambos ojos y un cambio en la fórmula de los lentes, quedando de la
siguiente manera:
OD + 1.25 -0.50 X
75º
OI +
1.00-0.50 X 95º Con adicción + 1.25
Tendría alguna
dificultad moderada en sus labores diarias sobre todo en aquellas que requieran
de fijación visual.
A la pregunta
específica de que si peligra la vida de la paciente depende de las labores a
realizar, pues si se desempeña en trabajos de altísimo riesgo (como por ejemplo
en trabajo con explosivos o maquinaria pesada de precisión) podría en algún
momento presentarse dicho riesgo, pero, en una vida cotidiana normal no creemos
que se llegue a presentar a tal grado de incidencia."
d) Respuesta de
Cajanal E.P.S. Seccional Tolima, en la que se señala que se comparte en su
totalidad la respuesta de la I.P.S. Crear Salud S.A. sobre el caso de la
peticionaria.
Sentencias objeto
de Revisión.
1. Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Ibagué, quien mediante providencia del 04 de febrero de 2000,
denegó la tutela de la referencia.
En opinión del juez
de instancia, no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados
por la accionante, no sólo porque se le han prestado los servicios médicos que
la accionante ha requerido, sino porque la negativa de autorización respecto a
la entrega de lentes se encuentra respaldada por la ley, lo que indica que no
es un acto arbitrario de la I.P.S. Adicionalmente, en este caso "no se
encuentra en peligro" la vida de la demandante tal y como ella lo alega en
su escrito petitorio, razón por la cual no puede prosperar la tutela de la
referencia.
2. La ciudadana
impugnó la sentencia anterior sin mayores argumentos adicionales, y
correspondió su conocimiento en segunda instancia al Juzgado Secundo Penal del
Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 6 de marzo de 2000, confirmó la
decisión de primera instancia. A juicio del Ad-quem, "el soporte fáctico
en que la tutelante (...) hace consistir la violación o amenaza al derecho a
la salud, no materializa, concreta, ni trasluce, en verdad, violación o ataque
alguno a tan esencial derecho, bien sea que se perciba éste o se vislumbre
como derecho autónomo y aisladamente considerado, o ligado estrechamente a otro
de rango análogo, por lo cual su reclamada protección por vía de tutela, es
manifiestamente impertinente e improcedente en este caso concreto, como lo
entendió la primera instancia".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Reiteración de
Jurisprudencia relacionada con el tema de salud y vida.
1.
Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del
derecho a la salud y del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los
parámetros determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
a) Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1], si puede llegar a ser
efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través
de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y
de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración
de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
b) Ahora bien, el
concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta
Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de
muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el
individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de
garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces,
es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable”[5],
en la medida en que sea posible[6].
c) De conformidad
con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad
misma de ella, se ha entendido por derecho a la salud,
"la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." [7].
De ahí
que un concepto restrictivo de protección a la vida, que desconociera las
anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación
del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y
vida, de las personas.
d) Por tal motivo,
esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones,
que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho
o la calidad de vida de las personas[8],
atendiendo cada caso específico.
e) Debe
tenerse en cuenta, en todo caso, que la protección del derecho a la salud, está
supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza
prestacional que también este derecho tiene. En efecto, al derecho a la salud
le ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada del deber del
Estado de garantizar el servicio de salud y el saneamiento ambiental,
establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Esa naturaleza, emanada de
la decisión del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios
del Estado Social de Derecho, implica que desde el punto de vista prestacional
el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales,
programáticos y operativos que materializan el alcance y efectividad de ese
derecho como un servicio público paulatinamente extensivo a todos los
ciudadanos. Por tal razón, el derecho a la salud entendido desde este punto de
vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreción
de un desarrollo legal, apropiación de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le “impone el
deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en
materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la
vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud y de saneamiento ambiental (artículos 49, 365 y 366 C.P.).”[9]
f) En consecuencia
en materia de salud, “la posibilidad de exigir un
derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del
tipo de derecho que deba ser protegido"[10], y por ende, de reunir el
carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la
persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental,
según el caso concreto.
e) En lo concerniente a los derechos de los
niños, no debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un
régimen de protección especial a los menores y por ello proclama que los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual
forma ha resaltado la Corte[11],
que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social tienen reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[12]
g) Ahora bien, la
Resolución No 5261 de 1994, artículo 18, expresamente pone de presente cuáles
son los tratamientos o aspectos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, que
son de manera general aquellos que no tengan por objeto contribuir con el
diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de una enfermedad y aquellos que sean
considerados cosméticos, estéticos o suntuarios. La entrega de lentes, por ejemplo,
es para el caso de los adultos, una entrega que se realiza sólo una vez cada
cinco años, en atención a esos criterios. Así las cosas, respecto a los
tratamientos excluidos del P.O.S., la Corte en algunos casos en los que se ha
aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el
perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos
excluidos[13],
ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad
de las personas[14].
Claro está, que no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las
disposiciones legales o reglamentarias del P.O.S. sobre la materia, pues no
siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales
fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o
tratamientos excluidos por la reglamentación legal o administrativa, amenace
los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad
personal del interesado,[15]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
Así las cosas,
deberá evaluarse en este caso concreto si existe tal vulneración o amenaza al
derecho a la vida de la peticionaria, que haga necesaria la inaplicación de la
Resolución No 5261 de 1994, artículo 18, en lo concerniente a la entrega de
lentes cada cinco años.
Del caso
concreto.
2. En atención a lo
previamente dicho, y tal y como se desprende del acervo probatorio, es evidente
que la no entrega de los nuevos lentes recetados, no es una circunstancia que
ponga en peligro la vida de la accionante o lesione sus derechos fundamentales.
En efecto, si bien reconoce la Sala que una adecuada visión favorece la calidad
de vida de las personas, ello no indica en modo alguno que la ausencia de gafas
en este caso concreto tenga la potestad de desvirtuar el núcleo esencial del
derecho a la vida o la calidad de la misma, al punto de resquebrajar los
derechos fundamentales de la demandante.
Es más, acorde a lo
señalado por la Optica Ibagué, sólo podría predicarse un peligro semejante, si
la accionante realizara labores de alto riesgo, circunstancia que en modo
alguno ocurre en este caso, ya que la demandante es secretaria, como lo afirma
en una declaración rendida al juzgado de instancia. Incluso se afirma por parte
de la óptica, que en las labores cotidianas la dificultad que presenta la
accionante por su problema visual, es moderada. En
consecuencia, deberá la Sala confirmar los fallos de instancia y denegar el
amparo solicitado por la accionante en su oportunidad, teniendo en cuenta que
en este caso no existe una violación de sus derechos fundamentales.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO :
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, del 6 de marzo
de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO : Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[3]
Al respecto se deben
consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de
1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de
1999, entre otras.
[4]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de
1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]Ver
Sentencia T-
395/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8]
Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[9] Sentencia T-571 de 26 de octubre
de 1992.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[11] Corte Constitucional. Ver sentencias T-556 de 1998 y
T-514 de 1998.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14]
Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[15]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.