T-1035-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1035/12
(Bogotá, D.C., noviembre
30)
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO
VITAL-Reiteración de jurisprudencia
La Corte ha establecido que el derecho al mínimo vital
tiene su alcance más allá de los límites del salario mínimo, de tal forma que
debe ser estimado no en términos cuantitativos, sino dentro de una dimensión
cualitativa. Así, la posible vulneración del derecho se debe analizar conforme
con las condiciones personales de cada persona y el nivel de vida que éste ha
adquirido. Por lo tanto, se trata de un derecho inalienable de todo trabajador
constituido de todos los elementos básicos para la subsistencia de la persona y
su núcleo familiar en condiciones de dignidad.
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Reiteración
de jurisprudencia
Para efectos de proteger el mínimo vital, no se puede
desvincular al funcionario hasta tanto se le reconozca la pensión de vejez y
esté incluido en nómina, pues ésta será la forma de proveerse un sustento
económico capaz de resguardar su vida en condiciones de dignidad. Por lo tanto,
aunque al funcionario no se le haya determinado cuál es el tipo de prestación
económica de la que puede gozar para garantizarse su derecho al mínimo vital y
a la seguridad social, sí tiene derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se
defina su derecho a la pensión de vejez o la respectiva indemnización
sustitutiva.
CARRERA NOTARIAL-Acceso
mediante concurso público
Aun cuando el legislador estableció diferentes formas
para el nombramiento de los notarios, el constituyente estableció como regla
general el ingreso a la carrera notarial en propiedad, mediante la celebración
de un concurso público, razón por la cual quien accede al cargo por mérito será
nombrado en propiedad en la lista de vacantes que para el efecto realice la
Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera
Notarial.
CARRERA NOTARIAL-Caso en
que el accionante lleva ocupando el cargo de notario en interinidad desde hace
35 años y es desvinculado por haber llegado a la edad de retiro forzoso
PENSION DE VEJEZ-Orden al
ISS decidir de manera definitiva sobre la pensión de vejez del actor y sea
incluido en nómina de pensionados
Referencia: expediente
T-3.581.578.
Fallos de tutela objeto de
revisión: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Mocoa del cinco (5) de julio de 2012 que revocó el fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy-Putumayo del
veintidós (22) de mayo de 2012 que negó el amparo constitucional.
Accionante: Luis Eduardo
Torres Narváez.
Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela.
El señor Luis Eduardo Torres Narváez basa su pretensión de
amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones[1]:
1.1.
Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: mínimo
vital, vida digna e igualdad.
1.1.2. Conducta que causa la amenaza: la decisión
inminente de las entidades accionadas de reemplazar en el cargo de Notario
Único del Círculo de Santiago de Putumayo al accionante, después de convocar a
un concurso público para nombrar en propiedad en carrera notarial, sin que
hasta la fecha se le haya reconocido la pensión de vejez por parte del Seguro
Social.
1.1.3. Pretensión: se ordene a la Superintendencia de
Notariado y Registro que no reemplace al accionante en el cargo que desempeña
hasta tanto le reconozcan la pensión de jubilación.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. El
señor Luis Eduardo Torres, de 68 años[2],
ha trabajado durante más de 35 años como Notario Único del Círculo de Santiago[3], Putumayo.
1.2.2. El
Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 011 de 2010,
modificado por el Acuerdo 02 de 2011, convocó a concurso público y abierto para
el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, entre
el cual se encontraba la Notaria de Santiago de Putumayo[4].
1.2.3.
Finalizadas las diferentes etapas del concurso, el Consejo Superior conformó la
lista de elegibles mediante Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011 y en
cumplimiento del mismo, mediante Decreto 087 del 20 de marzo de 2012 el
Gobernador de Putumayo nombró en propiedad al señor Olmedo Fernando Insuasty en
la Notaría Única de Santiago de Putumayo[5].
1.2.4.
Afirma el accionante que ha presentado todos los documentos necesarios para que
el Seguro Social le reconozca la pensión de vejez, pero hasta la fecha no ha
proferido resolución alguna manifestándose sobre su derecho prestacional.
1.2.5.
Sostiene que carece de recursos económicos diferentes al ingreso que representa
su salario como notario, para sobrevivir con su esposa y su nieta, por lo cual
retirarlo del cargo le vulnera su derecho al mínimo vital y quedaría
desprotegido, al carecer de trabajo y servicios médicos, hasta tanto le asignen
la pensión.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1.
Superintendencia de Notariado y Registro[6].
2.1.1.
Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la
acción de tutela por falta de competencia del Juzgado Promiscuo para conocer de
una demanda de tutela interpuesta contra una entidad del orden nacional y,
porque no se vinculó debidamente el contradictorio, pues el Ministerio Público
es una entidad que eventualmente tiene la potestad de solicitar el retiro de un
notario cuando llega a la edad de retiro forzoso.
2.1.2. De
forma subsidiaria, requirió que se declarara la improcedencia de la demanda por
no cumplir con el requisito de subsidiaridad necesario para la interposición de
la acción de tutela, en la medida en que el actor puede acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la nulidad y el
restablecimiento del derecho, por no acreditarse la configuración de un
perjuicio irremediable.
2.1.3.
Sostuvo que era responsabilidad del señor Torres realizar los trámites
necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo cual no podía
alegar su propio descuido para mantenerse en el cargo.
2.1.4.
Estimó que de ser concedido el amparo deprecado, la entidad estaba en la
imposibilidad de cumplir el fallo, en la medida en que próximamente se
posesionaría el Notario en propiedad que accedió al cargo a través de concurso
de méritos.
2.2.
Gobernación del Departamento del Putumayo[7].
Informó que
había recibido la documentación necesaria para nombrar de la lista de elegibles
los cargos de notario en propiedad, entre los cuales se encuentra el nombre del
señor Olmedo Fernando Insuasty Enriquez, quien fue designado para la Notaría
Única de Santiago, estando pendiente, el nombramiento y la posesión del mismo.
2.3. Consejo
Superior de la Carrera Notarial[8].
Solicitó que
se denegaran las pretensiones del actor por no existir la vulneración ni
amenaza de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la demanda no
cumplía con el requisito de subsidiaridad, en tanto el actor disponía de otros
mecanismos judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos.
Afirmó que el actor está en la obligación de tramitar el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez sin que dicho acto sea responsabilidad de la entidad
accionada.
2.4.
Olmedo Fernando Insuasty[9].
2.4.1.
Informó, en una primera oportunidad, que participó en el concurso de méritos
convocado por el Consejo Superior de Notariado, quedando dentro de la lista de
elegibles en razón de lo cual su hoja de vida fue remitida a la
Superintendencia de Notariado y Registro para que se expida su nombramiento de
notario en propiedad en el Circulo de Santiago de Putumayo. En virtud de lo
anterior, solicitó al juez que lo vinculara al trámite de la acción de tutela
interpuesta por el señor Torres contra la Superintendencia, en la medida en que
sus derechos fundamentales, al trabajo, mínimo vital y al acceso a cargos
públicos, podrían resultar afectados con la decisión que se tome en dicho
proceso; porque para efectos de ser nombrado en el cargo de notario debe
renunciar a su cargo actual como juez[10].
2.4.2. El
ocho (8) de junio de 2012, solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Sibundoy que, como medida provisional, se suspendiera la ejecución
del acto administrativo de nombramiento hasta tanto se decidiera la acción de
tutela, en tanto el Gobernador de Putumayo ha producido el acto administrativo
de nombramiento en propiedad y está próximo a posesionarse, lo cual implicaría
su renuncia al cargo actual. Por lo tanto, solicitó la suspensión del
nombramiento hasta tanto el presente fallo no tenga carácter de cosa juzgada,
pues se perjudican sus intereses y derechos fundamentales[11].
2.5.
Instituto de Seguros Sociales[12].
Vencido el término establecido para dar respuesta a la
acción de tutela, el Instituto de Seguros Sociales, guardó silencio frente a
las pretensiones de la demanda.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión:
3.1. Decisión de Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy,
proferida el 22 de mayo de 2012[13].
3.1.1. Denegó la demanda de tutela, respecto de la solicitud
de reintegro del actor. Respecto a la omisión de vincular al Ministerio Público,
consideró que esto era innecesario en la medida en que si bien éste tiene la
facultad eventual de ordenar la desvinculación de los notarios al llegar a la
edad de retiro forzoso, en el caso concreto, el Ministerio no fue quien amenazó
o vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la acción de
desvinculación sólo es imputable a la Superintendencia.
3.1.2. Asimismo, consideró que la acción de tutela es
improcedente para resolver los conflictos que se susciten entre empleados
públicos que han sido retirados de sus cargos a través de actos administrativos
de carácter particular y concreto, porque el medio idóneo para ello es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del carácter
subsidiario de la acción de tutela, máxime cuando el accionante esta nombrado
en el cargo de notario en interinidad y quien será nombrado en propiedad fue
seleccionado mediante un concurso público para acceder a carrera notarial, por
lo que éste tiene un mejor derecho que el actor, de conformidad con el artículo
125 de la CP. A menos que la prerrogativa de permanecer en el cargo genere una
afectación de los derechos fundamentales o se acredite la configuración de un
perjuicio irremediable, el cual, en el caso concreto no fue probado porque: i)
a la fecha no existe un acto administrativo de desvinculación del cargo del
señor Torres, por lo cual no existe una decisión administrativa que permita “dilucidar
los motivos de la desvinculación”, ii) aún no se ha nombrado la persona que
lo va a reemplazar y quien superó con éxito el concurso de méritos, pues de
acuerdo a lo informado por éste, no se ha posesionado y quedan unas actuaciones
legales pendientes para que ello ocurra; iii) no está acreditada la afectación
al mínimo vital, pues no demostró que no tenga medios económicos para subsistir
después de ser desvinculado, así, estimó que el sólo hecho que cuente con 65
años de edad no constituye por sí mismo una presunción de afectación en los
derechos fundamentales.
3.1.3. Sin embargo, el juez concedió el amparo del derecho
de petición frente al Seguro Social y ordenó que informara sobre el estado de
la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, en la medida en que
entre el momento en que el actor presentó la solicitud de reconocimiento de la
pensión (septiembre de 2011) y la fecha, se ha superado con creces el término
legal para informar al accionante del estado del trámite respectivo y para la
adopción de una decisión de fondo.
3.2. Impugnación[14].
El actor impugnó la providencia argumentando que la decisión
de reemplazarlo del cargo como notario amenaza sus derechos fundamentales, pues
desde el momento en que sea retirado de su cargo y hasta tanto se le reconozca
el derecho a la pensión de vejez, podría ocasionar perjuicios en su derecho a
la salud, al carecer de servicios médicos, y en su mínimo vital, al no contar
con otro recurso económico para sobrevivir.
Sostuvo que el ISS lleva más de 8 meses sin siquiera darle
una respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, por lo
cual el Estado debe conminarlo para que produzca su resolución de pensión y la
inclusión en nomina.
3.3. Decisión de Segunda Instancia: sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, proferida el
05 de julio de 2012[15].
3.3.1. Mediante auto del ocho (8) de junio de 2012, concedió
la medida provisional solicitada por un tercero interviniente, el señor Olmedo
Fernando Insuasty, de suspender provisionalmente el nombramiento como Notario
Único del Círculo de Santiago y su posesión hasta tanto se adopte una decisión
definitiva en la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Torres
contra la Superintendencia de Notariado[16].
3.3.2. Revocó el fallo proferido por el a quo, en su lugar
concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. Levantó la medida
provisional adoptada por el Tribunal, mediante auto del ocho (8) de junio de
2012. Ordenó al Gobernador de Putumayo expedir un acto administrativo en el que
se deje sin efectos el Decreto 0087 de 20 de marzo de 2012, mediante el cual
nombró al señor Olmedo Fernando Insuasty como Notario Único de Santiago.
Asimismo, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que mantenga en
el cargo actual al accionante, y al Consejo Superior de la Carrera Notarial que
se abstuviera de realizar un concurso público para el nombramiento de notarios
en el Círculo de Santiago, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales se
pronuncie de manera definitiva sobre la pensión de vejez del señor Luis Eduardo
Torres y éste se encuentre incluido en nómina. Además advirtió al accionante
que en el término de dos meses debería realizar las gestiones necesarias que de
él se demanden para acceder a la pensión de vejez, so pena que el Consejo
Superior reanude los trámites para nombrar en propiedad a un notario en el
Círculo de Putumayo.
3.3.3. Consideró el juez que aun cuando el accionante
sobrepasaba la edad de retiro forzoso, no puede ser separado del cargo, sin
desconocer sus derechos fundamentales, con el pretexto de nombrar en su cargo a
quien accedió a éste por mérito. Lo anterior, porque se trata de un sujeto de especial
protección constitucional, a quien inminentemente se le vulneraría su derecho
al mínimo vital al dejar de percibir el único ingreso que posee, de conformidad
con las pruebas que obran en el expediente.
3.3.4. Igualmente, sostuvo que acorde con el artículo 124
del Decreto 1950 de 1973, es obligación de la Superintendecia de Notariado y
Registro notificar al actor una vez cumpla con las condiciones legales para
tener derecho a la pensión, por lo cual debía ser retirado del cargo,
presupuesto que no se cumplió y por lo cual sólo hasta septiembre de 2011 el
señor Torres solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión.
3.3.5. A pesar de existir una resolución de nombramiento que
podría ser atacada ante la jurisdicción contencioso administrativa, ante la
configuración de un perjuicio irremediable como el que se describió, ésta
resulta ineficaz para brindar una atención oportuna a los intereses del
accionante.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[17].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida
digna e igualdad; los derechos invocados encuentran raigambre constitucional
(Sentencia SU-225 de 1998, arts. 11, 13 CP).
2.2. Legitimación activa.
El señor Luis Eduardo Torres es el propio titular de los derechos fundamentales
que se alegan vulnerados y quien presenta la acción de tutela en causa propia[18].
2.3. Legitimación pasiva. La Superintendencia de
Notariado y Registro es una entidad del orden nacional, dotada de personalidad
jurídica y parte del sector descentralizado por servicios adscrita al
Ministerio de Justicia, es una autoridad pública y, como tal, es demandable en
proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 13)[19].
2.3.1. Al igual que el Consejo Superior de la Carrera
Notarial y la Gobernación del Putumayo, a quienes se les endilga la presunta
conducta que causa la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, esto
por cuanto son las autoridades nominadoras encargadas de definir la situación
laboral del actor.
2.3.2. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales –ISS
hoy en liquidación- es una empresa industrial y comercial del Estado,
descentralizada por servicios del orden nacional, con personería jurídica,
vinculada al Ministerio de Protección Social[20].
Es una autoridad pública, que presuntamente vulneró los derechos fundamentales
del accionante, al no resolver dentro de un término determinado su solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez, y como tal, es demandable en proceso de
tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 13).
2.4. Inmediatez. La
demanda de tutela fue presentada[21]
con anterioridad a que se profiriera el acto administrativo de nombramiento del
notario en propiedad, quien accedió al cargo de Notario Único del Círculo de
Santiago por medio de concurso de méritos. Lo anterior, ante la amenaza de los
derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del accionante, después de
haberse surtido exitosamente el concurso público y haber conformado la lista de
elegibles, era inminente su desvinculación del cargo, por lo tanto, se trata de
un término razonable para el ejercicio de la acción.
2.5. Subsidiaridad. El artículo
6 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no será procedente
cuando existan otros recursos judiciales para defensa de los intereses del
accionante, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable.
2.5.1. Esta Sala encuentra que
en el caso concreto se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida
en que no existe otro mecanismo judicial al cual el señor Torres pueda acudir
para evitar que se consume la amenaza a sus derechos fundamentales y además, se
acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
2.5.2. Así, en el caso concreto,
la pretensión del señor Torres es que la Superintendencia de Notariado y
Registro no lo desvincule de su cargo como Notario Único del Círculo de
Santiago (Putumayo) antes de que el ISS reconozca su pensión de vejez y lo
incluya en nómina. Esto, teniendo en cuenta que las entidades accionadas
realizaron un concurso de méritos para acceder a la carrera notarial, en el
cual se encontraba como vacante para nombrar en propiedad, a la notaría en
mención.
2.5.3. Si bien, al momento de la interposición de la acción
de tutela, la Gobernación de Putumayo, como entidad nominadora, no había
expedido el acto administrativo de desvinculación del señor Luis Eduardo
Torres, una vez surtido el trámite de instancia de tutela, se expidió el
decreto de nombramiento del señor Olmedo Fernando Insuasty en el cargo de Notario
Único de Santiago. Así, ante la inexistencia de un acto administrativo de
desvinculación, se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues no existe
otro mecanismo judicial que pueda evitar la amenaza en su derecho al mínimo
vital, porque no hay acto administrativo que debatir. Lo cual implica que la
decisión por parte de las entidades accionadas de convocar al concurso público
y el nombramiento de otra persona en el cargo del actor, constituye una amenaza
a sus derechos fundamentales, pues la consecuencia de ello, es separar del
cargo al accionante, situación cierta e inminente que tienen la entidad de
amenazar su mínimo vital.
2.5.4. Para la Sala, sí se
configura un perjuicio irremediable, pues su desvinculación generaría la
supresión de sus ingresos económicos, que tal como lo señaló el actor y los
testimonios que recibieron los jueces de instancia de tutela, son el único
sustento económico con el que cuenta el actor de 68 años de edad y su núcleo
familiar. Además, el señor Torres ha adelantado diligentemente los actos
necesarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin
que hasta la fecha, el ISS haya dado respuesta a la misma.
3. Problema jurídico
constitucional.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si: i) ¿la Superintendencia de Notariado y
Registro y la Gobernación de Putumayo amenazan los derechos al mínimo vital, y
a la vida en condiciones dignas del accionante – notario en interinidad –, al
ser inminente su desvinculación como Notario Único del Círculo de Santiago de
Putumayo por el nombramiento en su cargo de un notario en propiedad de una
persona que concursó y accedió al cargo, sin que al momento de la
desvinculación del señor Torres, éste cuente con la pensión de vejez que
asegure su subsistencia en condiciones de dignidad?; y ii) ¿el Instituto de
Seguros Sociales vulneró el derecho fundamental de petición al no suministrar
respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la pensión de
vejez?
4. Amenaza del derecho al mínimo vital ante la decisión
de las entidades accionadas de reemplazar al accionante en el cargo de Notario
Único al haber llegado a la edad de retiro forzoso, sin que se haya reconocido
la pensión de vejez.
4.1 El derecho fundamental al mínimo vital.
4.1.1. La
jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental al mínimo
vital en los siguientes términos:
“(…)
constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están
destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la
alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos
domiciliarios, la recreación, la atención en salud; prerrogativas cuya
titularidad son indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad
humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.”[22]
De
acuerdo con la anterior línea interpretativa, la jurisprudencia constitucional
ha señalado unos requisitos que de estar presentes en un caso concreto indican
que el derecho fundamental al mínimo vital de un trabajador o pensionado está
siendo objeto de amenaza o vulneración, como son: que “(i) el salario o mesada
sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos
adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) básicas
y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación
crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho
injustificado, inminente y grave”[23].
4.1.2. En este orden de ideas, la Corte ha establecido que
el derecho al mínimo vital tiene su alcance más allá de los límites del salario
mínimo, de tal forma que debe ser estimado no en términos cuantitativos, sino
dentro de una dimensión cualitativa. Así, la posible vulneración del derecho se
debe analizar conforme con las condiciones personales de cada persona y el
nivel de vida que éste ha adquirido. Por lo tanto, se trata de un derecho
inalienable de todo trabajador constituido de todos los elementos básicos para
la subsistencia de la persona y su núcleo familiar en condiciones de dignidad.
4.1.3. En el caso concreto, pudo comprobarse que el
accionante depende económicamente sólo del salario y las bonificaciones que
percibe como Notario del Círculo de Santiago de Putumayo[24], razón por la cual, la
inminente situación de ser desvinculado del cargo en virtud del nombramiento de
una persona en propiedad, constituye una amenaza a su remuneración mínima vital
y móvil, al generar la suspensión de su única fuente de ingresos económicos y
la de su familia, sin que hasta la fecha, aun cuando tiene 68 años de edad, no
se le ha reconocido la pensión de vejez.
4.2. Desvinculación de trabajadores que superan la edad
de retiro forzoso. Reiteración de jurisprudencia.
4.2.1. El fundamento de la edad de retiro forzoso se
encuentra en los principios del Estado Social de Derecho, como la igualdad y el
derecho al trabajo; empero, esta modalidad de retiro debe realizarse conforme a
criterios objetivos y razonables. Este criterio fue expuesto en los siguientes
términos por la sentencia T-865 de 2009:
“Siempre y cuando la misma,
responda a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio,
resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En
efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez
ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que
disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad
de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7)
y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como
trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de
esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el
artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar
la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" que, a su turno,
es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la
economía con la finalidad de “dar pleno empleo a los recursos humanos" (C.P.,
artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de
retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye
una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso
escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los
ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de
oportunidades.”
4.2.2. Por su parte, el artículo 29 del Decreto 3135 de
1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el
sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los
empleados públicos y trabajadores oficiales”, contempla:
“A partir de la vigencia del
presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del
servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos
necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá
derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad
de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo
devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que
carezca de recursos para su congrua subsistencia.”
4.2.3. El 1º de abril de 1994, entró en vigencia el nuevo
Sistema de Seguridad Social que tiene como principal finalidad cubrir las
contingencias que afectan la salud, invalidez y vejez de todos los
habitantes del territorio nacional. Entonces, la Ley 100 de 1993 es el
régimen general aplicable en materia pensional a todos los trabajadores en
Colombia con las excepciones allí contempladas, al unificar el Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones.
4.2.4. De acuerdo con las normas descritas es una justa
causa para la terminación del contrato de trabajo que el empleado del sector
público o privado cumpla con los requisitos para ser beneficiario de la
pensión, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el retiro del
trabajador oficial que ha cumplido con la edad de 65 años, a la luz del
artículo 29 del Decreto-Ley 3135 de 1968.
4.2.5. La jurisprudencia constitucional[25], ha establecido que la
fijación de una edad de retiro forzoso es constitucionalmente admisible como
causal de desvinculación del servicio, pero esta debe ser aplicada
razonablemente de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas de cada
uno de los trabajadores, a efectos de no vulnerar o amenazar sus derechos
fundamentales al tratarse de sujetos de especial protección constitucional. Por
lo cual, “una aplicación objetiva de la medida, sin atender a las
particularidades de cada situación, tendría un efecto perverso para sus
destinatarios, por que podría desconocer sus garantías fundamentales de los
trabajadores, en razón a que se les privaría de continuar trabajando y
percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensión hubiese sido decidida
de fondo”[26].
4.2.6. Asimismo, ha reiterado la jurisprudencia que, para
efectos de proteger el mínimo vital, no se puede desvincular al funcionario
hasta tanto se le reconozca la pensión de vejez y esté incluido en nómina, pues
ésta será la forma de proveerse un sustento económico capaz de resguardar su
vida en condiciones de dignidad[27].
Por lo tanto, aunque al funcionario no se le haya determinado cuál es el tipo
de prestación económica de la que puede gozar para garantizarse su derecho al
mínimo vital y a la seguridad social, sí tiene derecho a permanecer en su cargo
hasta tanto se defina su derecho a la pensión de vejez o la respectiva
indemnización sustitutiva[28].
4.2.7. No obstante, es necesario precisar que en las oportunidades
en que la Corte ha protegido a las personas que se encuentran en edad de retiro
forzoso, deviene de una desvinculación de quien nominalmente tiene la facultad
legal de desprender del cargo al trabajador, no en los casos en que la
desvinculación provenga de un acto externo del nominador, como por ejemplo, un
concurso público para proveer en carrera el cargo a un trabajador en propiedad.
Lo anterior, ante la importancia constitucional del acceso a cargos
administrativos mediante el criterio de mérito.
4.3. Acceso a cargos administrativos mediante concurso de
méritos para ingresar a la carrera notarial.
4.3.1. De conformidad con el artículo 131 de la Constitución
Política, los notarios cumplen una función pública, bajo la figura de la
descentralización por colaboración y su “nombramiento en propiedad se hará
mediante concurso”. Así las cosas, de acuerdo al Decreto Ley 960 de 1970,
los notarios pueden desempeñar el cargo en propiedad, interinidad o encargo.
El nombramiento en encargo ocurre cuando a falta de
notario, se debe designar provisionalmente un funcionario encargado de
desempeñar las funciones de éste (art. 151); por su parte, el nombramiento en interinidad
se efectúa cuando el encargo dura más de tres meses o porque el concurso
público ha sido declarado desierto, pero en todo caso hasta tanto se nombre en
propiedad (art. 148). Ahora bien, el artículo 145 del decreto en mención y la
Ley 588 de 2000, señalaron que el nombramiento de los notarios en propiedad
se realizará por medio de un concurso de méritos[29] y serán nombrados, por
el gobierno, de la lista de elegibles que se presente al organismo rector de la
carrera notarial[30]
–Consejo Superior de la Carrera Notarial[31]-.
4.3.2. En este orden de ideas, tal como lo consagra el
artículo 125 de la Carta Política, el mérito es un criterio para determinar la
provisión de cargos públicos dentro de la administración y, por medio de los
concursos públicos éste se hace efectivo. Así las cosas, acceder a la carrera
notarial, “encuentra pleno respaldo constitucional, pues dicho régimen no
hace otra cosa que reglamentar el acceso, permanencia, ascenso y retiro de una
función pública de naturaleza eminentemente técnica, la cual, según la
Constitución, sólo puede ser ejercida, en propiedad, por personas que han
superado un concurso público”[32].
4.3.3. Por lo tanto, aun cuando el legislador estableció
diferentes formas para el nombramiento de los notarios, el constituyente
estableció como regla general el ingreso a la carrera notarial en propiedad,
mediante la celebración de un concurso público, razón por la cual quien accede
al cargo por mérito será nombrado en propiedad en la lista de vacantes que para
el efecto realice la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo
Superior de la Carrera Notarial.
4.4. Caso concreto.
La Sala reitera que, tal como lo ha establecido la
jurisprudencia de esta Corporación: i) la edad de retiro forzoso es una causal válida
para la desvinculación de un trabajador oficial; ii) se deben evaluar las
condiciones especiales de la persona para no vulnerar sus derechos
fundamentales, razón por la cual; iii) en principio, la persona no puede ser
desvinculada hasta tanto se le reconozca la pensión de vejez y esté incluido en
nómina, en tanto ésta es la sustitución económica que requiere el trabajador
para sufragar sus necesidades básicas.
Sin embargo, la Sala encuentra que el motivo por el cual el
accionante podría ser desvinculado de su cargo, no obedece al cumplimiento de
la edad de retiro forzoso, si no por el cumplimiento de un deber
constitucional, como lo es, convocar a concursos públicos para el acceso a la
carrera notarial (articulo 125 de la Constitución Política, sentencia SU-913 de
2009).
En virtud de lo anterior, las entidades accionadas no
desconocieron los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión de
convocar a un concurso público encuentra su sustento material en la
Constitución Política, lo cual implica que éstas simplemente están obedeciendo un
deber constitucional.
5. Vulneración del derecho de petición.
5.1. La Constitución Política,
prescribe en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución”. La jurisprudencia constitucional
ha reconocido que el contenido esencial del derecho de petición, que consiste
en el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar solicitudes a las
autoridades y a los particulares, por motivos de interés particular y general,
se realiza una vez la autoridad correspondiente suministra respuesta oportuna y
de fondo a la solicitud elevada[33].
5.2. En el asunto bajo revisión, de acuerdo con las pruebas
suministradas en el expediente, consta que el señor Torres radicó el 7 de
septiembre de 2011 una solicitud ante el ISS[34]
y la entidad accionada respondió mediante oficio,[35] que para efectos de “continuar
con el tramite y proceder a la liquidación de la prestación del asegurado
mencionado en la referencia, (…) le solicitamos se sirvan certificar y
confirmar el tiempo de ingreso y retiro del asegurado manifestando los periodos
laborados, interrupciones laborales, Caja a la cual estuvo cotizando,
certificado de salarios”[36],
entre otras cosas. Esto es, una respuesta clara y oportuna a la petición
elevada ante el ISS.
5.3. En síntesis, no se verificó
que la entidad accionada vulnerara el derecho de petición, pues dio respuesta a
la petición elevada por el señor Luis Eduardo Torres. En virtud de lo anterior,
esta Sala revocará las providencias judiciales de instancia que decidieron
tutelar el derecho de petición.
Sin embargo, la Sala advierte que la responsabilidad de
suministrar la información solicitada por el ISS para efectos de seguir el
trámite de reconocimiento de la pensión, certificándose el tiempo de ingreso,
los periodos laborados y la demás información solicitada, es de la
Superintendecia de Notariado y Registro[37]
y diligencia del propio actor gestionarla.
5.4 Así las cosas, tal como lo ordenó el juez de segunda
instancia en el numeral sexto, se le advertirá al señor Luis Eduardo Torres que
en el término de quince días gestione los actos necesarios ante el ISS para
tramitar el reconocimiento de la pensión de vejez, debiéndose agregar,
igualmente, que es deber de la Superintendencia de Notariado y Registro
adelantar oportuna y diligentemente las funciones necesarias para suministrar
la información que requiera el señor Torres para acceder a su derecho
pensional.
5.5. Caso concreto.
En el asunto bajo revisión, de acuerdo con las pruebas que
obran en el expediente se conoce que el señor Luis Eduardo Torres, de 68 años
de edad, ocupa el cargo de Notario Único del Círculo de Santiago de Putumayo, en
interinidad, desde hace 35 años[38].
Según el certificado de información laboral expedido por el ISS el actor ha
realizado sus aportes en Seguridad Social desde 1970 hasta 1994, y de acuerdo a
sus propias afirmaciones, solicitó en septiembre de 2011 el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez ante dicha entidad, sin que hasta la fecha haya
recibido respuesta alguna.
Respecto de la situación pensional del señor Torres, no
existe certeza respecto del total de los aportes realizados por el accionante
que hiciera procedente a esta Sala pronunciarse sobre su derecho pensional, sin
embargo, es necesario evaluar si se genera una amenaza en el derecho al mínimo
vital ante la eventualidad de ser retirado del cargo que ostenta como
consecuencia de la realización de un concurso público convocado por la
Superintendencia de Notariado y Registro.
Lo anterior, en virtud del Acuerdo 011 de 2010, mediante el
cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial, incluyo como plaza dentro de
la convocatoria a concurso público para el nombramiento de notarios en carrera
notarial, a la Notaria Única del Círculo de Santiago de Putumayo y al haberse
nombrado de la lista de elegibles, mediante el Decreto 0087 del 20 de marzo de
2012 al señor Olmedo Insuasty Enriquez[39],
quien aceptó la designación pero está pendiente del término para tomar posesión,
de acuerdo a las medidas provisionales adoptadas por los jueces de instancia en
el trámite de la acción de tutela[40].
El derecho fundamental de acceso a cargos públicos del señor
Olmedo Insuasty Enriquez se ve igualmente amenazado, pues él accedió por mérito
al cargo de notario en propiedad al superar las diferentes etapas del concurso;
lo cual suscita un conflicto de derechos fundamentales en juego.
Así las cosas, en el caso concreto la Sala no puede
desconocer que las actuaciones realizadas por las entidades accionadas, de
convocar a un concurso público, tienen un fundamento constitucional de gran
relevancia, y como entidades nominadoras, por una causa externa repercutió la
desvinculación del accionante, nombrado en interinidad. En este orden de ideas,
es potestad – constitucional y legal –, de las entidades nominadoras de
convocar a un concurso público para proveer en propiedad a un notario inscrito
en carrera notarial, que aunque traiga como consecuencia la desvinculación del
señor Torres, es una consecuencia necesaria del trabajador en interinidad, pues
su estabilidad laboral es relativa, lo cual implica que puede ser desvinculado cuando
el cargo que ocupa se provea a una persona que ha ganado un concurso público de
méritos.
Por su parte, el nombramiento en el cargo de Notario Único
del Círculo de Santiago del señor Olmedo Insuasty Enriquez persigue una
finalidad constitucional prevalente, por lo cual la posible afectación del
derecho al mínimo vital del accionante como consecuencia de su desvinculación
responde a la actuación de la entidad nominadora, que en cumplimiento de
mandato legal proveyó la plaza del actor, por lo cual debe primar el derecho de
quien accedió por medio de concurso público al cargo en cuestión, pues la
conformación de una lista de elegibles generó una situación jurídica
consolidada, esto es, el nombramiento en el cargo de notario en propiedad.
Así las cosas, la decisión de las entidades accionadas de
realizar un concurso público para acceder a la carrera notarial carece de
arbitrariedad, pues la finalidad del concurso de méritos, es la “de
calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino
también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo
con la categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la
carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración
pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la
idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general
sobre el particular”[41].
En virtud de lo anterior, esta Sala negará la protección de
los derechos fundamentales invocados, razón por la cual revocará la sentencia
de segunda instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales al
mínimo vital y la vida digna del señor Luis Eduardo Torres Narváez.
6. Razón de la decisión.
6.1. Conclusión del caso.
Se niega el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital y la vida digna del accionante en tanto que la desvinculación del actor del
cargo de Notario Único del Círculo de Santiago –nombrado en interinidad-, y que
llegó a la edad de retiro forzoso, encuentra legitimación en un deber
constitucional que ordena la realización de un concurso público para acceder a
la carrera notarial.
No se vulnera el derecho de petición cuando una entidad
pública da respuesta oportuna y de fondo a una solicitud elevada por un
ciudadano, respecto al reconocimiento de la pensión de vejez.
6.2. Regla de decisión.
No se ampara el derecho fundamental al mínimo vital, de una
persona que sobrepasa la edad de retiro forzoso pues su desvinculación
encuentra su límite en la aplicación de normas constitucionales que ordenan la
realización de un concurso público de méritos para acceder a la carrera
notarial.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- NEGAR el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital y la vida digna. REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa del cinco (5)
de julio de 2012 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Sibundoy-Putumayo del veintidós (22) de mayo de 2012 que negó el
amparo constitucional.
Segundo.- ADVERTIR al señor Luis Eduardo
Torres que en el término de quince (15) días contados a partir de la
notificación de esta providencia proceda a realizar las gestiones necesarias
que de él se demanden para acceder a la pensión de vejez. ADVERTIR a la
Superintendencia de Notariado y Registro que suministre oportunamente los
documentos e información necesaria que el señor Torres pueda requerir para que
se le tramite el reconocimiento de la pensión de vejez.
Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales
que en el término de treinta (30) días contados a partir del recibo de todos
los documentos que requiere para el reconocimiento de la pensión del señor Luis
Eduardo Torres Narváez, decida de manera definitiva sobre la pensión de vejez
del actor y sea incluido en nómina de pensionados.
Cuarto.- Líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Presidente
Ausente con
permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el veintitrés (23) de febrero de
2012. (Folios 3 al 8 del Cuaderno No. 2)
[2] Nació el 14 de marzo de 1944, según consta en el certificado de
historia laboral expedido por el ISS. (Folio 31 del Cuaderno No. 2.)
[3] El señor Torres fue nombrado como notario interino del Circuito
de Santiago el 5 de febrero de 1969. (Folio 188 Cuaderno No. 2)
[4] Sostuvo el accionante que no participó en el concurso, en la
medida en que para la fecha de convocatoria ya había cumplido con la edad de
retiro forzoso. (Folios 23 a 25 del Cuaderno No. 3)
[5] Folios 199 al 201 del Cuaderno No. 2.
[6] Folios 65 al 82 del Cuaderno No. 2.
[7] Folios 89 al 93 del Cuaderno No. 2.
[8] Vinculado al trámite por medio de auto de obedecimiento del ocho
(8) de mayo de 2012. (Folios 174 al 187 del Cuaderno No. 2.)
[9] Vinculado por medio de auto de dos (2) de marzo de 2012 proferido
por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy-Putumayo.
[10] Folio 28 del Cuaderno No. 2.
[11] Folios 3 a 5 del Cuaderno No. 4.
[12] Vinculado mediante auto del diecisiete (17) de mayo de 2012.
[13] Sentencia proferida el quince (15) de marzo de 2012. (Folios 112
al 126 del Cuaderno No. 2). Sin embargo, el 30 de abril de 2012, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró la nulidad contemplada en el
numeral 8 y 9 del artículo 140 CPC, al no haber vinculado en el trámite de la
acción al Consejo Superior de la Carrera Notarial, razón por la cual ordenó rehacer las actuaciones hasta antes de proferirse el
fallo de tutela. Así, mediante auto de obedecimiento a lo dispuesto por el
superior jerárquico, el Juzgado Promiscuo ordenó la vinculación del Consejo
Superior de la Carrera Notarial. (Folio 166 del Cuaderno No. 2.). Posterior a
este trámite el Juzgado volvió a proferir sentencia el veintidós (22) de mayo
de 2012 (Folios 209 a 215 del Cuaderno No. 2).
Respecto de la competencia del
Juzgado para tramitar la acción de tutela, especificó que de conformidad con la Ley 489 de 1998, artículo 38 numeral 2, la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, por lo que en
virtud de su naturaleza y a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 19911 y
el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, era competente para conocer en primera
instancia la demanda de tutela.
[14] Folios 230 al 232 del Cuaderno No. 2.
[15] Sentencia proferida el cinco (5) de julio de 2012. (Folios 20 a 25 del Cuaderno No. 4).
[16] Folio 202 del cuaderno No. 2.
[17] En Auto del nueve (9) de agosto de 2012 de la Sala de Selección de tutela Número Ocho de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[18] Folios 3 al 6 del Cuaderno No. 2.
[19] Artículo 38 numeral 2º literal c) de la Ley 489 de 1998
[20] Artículo 1 del Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992.
[21] La acción de tutela fue interpuesta el veintitrés (23) de
febrero de 2012.
[22] Sentencia T-211 de 2011.
[23] Sentencia SU-995 de
1999, reiterada en las sentencias T-211 de 2011, T-581A de 2011.
[24] Según consta en las afirmaciones realizadas por el propio
accionante tanto en el escrito de tutela, como en las declaraciones rendidas
ante los jueces de instancia (Folios 48 a 50 del Cuaderno No. 2 y Folios 23 al 25 Cuaderno No. 3). Además, los
testimonios rendidos por el señor Giovanny Alexander Suárez Guerrero y Disrael
Venancio Palacios (Folio 51-54 Cuaderno No. 2)
[25] La Corte Constitucional, en la sentencia C-351 de 1995,
estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 del Decreto
No. 2400 de 1968, norma en la que se establece como causal de retiro forzoso
(65 años) del personal civil que presta sus servicios en la rama ejecutiva;
declarando exequible el artículo, porque la norma prevé una
pensión de retiro por vejez, con lo cual se impedía que las personas que
llegaran a la edad de retiro forzoso quedaran desamparadas en su mínimo vital.
Por su parte, en la sentencia C-563 de 1997 en la cual se estudió la constitucionalidad
del artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, que establece normas para los
docentes, se consagraba la edad de 65 años para su retiro forzoso. En esta
ocasión, la Corte declaró la constitucionalidad de la norma demandada, bajo los
mismos supuestos de la sentencia de 1995 descrita. En este orden de ideas, las
sentencias de constitucionalidad consideraron que la consagración normativa de
una edad de retiro forzoso, no vulnera los derechos fundamentales de los
trabajadores, en especial el del mínimo vital, porque éste se compensa con los
derechos pensionales de los que gozaría el empleado.
[26] Sentencia T-012 de 2009.
[27] Sentencia T-007 de 2010, T-487 de 2010, T-174 de 2012
[28] Ver, entre otras, sentencias T-012 de 2009, T-865 de 2009, T-496 de
2010, T-487 de 2010.
[29] Artículo 2 de la Ley 588 de 2000.
[30] Artículo 3 de la Ley 588 de 2000.
[31] De tal forma, que los notarios de primera categoría son
designados por el Gobierno Nacional, mientras que los de segunda y tercera
categoría son nombrados por los Gobernadores del Departamento. Artículo 161 del Decreto-Ley 960 de 1970.
[32] Sentencia C-153 de 1999.
[33] Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de
2008, entre otras.
[34] Folio 30 del Cuaderno No. 2.
[35] Oficio CT 5049 del 26 de septiembre de 2011.
[36] Folio 31 del Cuaderno No. 2.
[37] De conformidad con el numeral 4, 8 y 9 del artículo 25 del
Decreto 912 de 2007, es función de la Dirección de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro: “4. Atender los trámites previos y
posteriores previstos en la ley para los actos de nombramiento de los notarios,
verificando que estos cumplan con los requisitos exigidos para el cargo y
certificarlo así al nominador. (…)8. Certificar con su firma el ejercicio del
cargo de notario. 9. Certificar la vinculación, los antecedentes disciplinarios
y demás novedades de los notarios, previa solicitud de los mismos. (…)”. Igualmente,
el Decreto 2148 de 1983 en el artículo 59 dispone: “El hecho de haber sido
notario o registrador se acredita con certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro. Esta entidad calificará la práctica o experiencia
notarial, registral o judicial que la ley exige.”
[38] El señor Torres fue nombrado como notario interino del Circuito
de Santiago el 5 de febrero de 1969. (Folio 188 Cuaderno No. 2)
[39] Folio 192 y 194 del Cuaderno No. 3.
[40] Folios 196 del Cuaderno No. 2 y Folios 8 a 9 del Cuaderno No. 3.
[41] Sentencia C-040 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.