T-1035-10
Sentencia T-1035/10
Sentencia
T-1035/10
ACTO
ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Procedencia excepcional de acción de
tutela
Puede afirmarse que de manera
excepcional la acción de tutela es procedente para controvertir actos
administrativos de carácter particular. Esta situación ocurre cuando se genera
con éste, un perjuicio irremediable, como en algunos casos en los cuales se
pueden ver gravemente comprometidos derechos fundamentales como el mínimo
vital, la seguridad social y la vida digna.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD Y FUE DESVINCULADA SIN SER INCLUIDA EN NOMINA
Es preciso anotar que la
protección del derecho al mínimo vital, tiene una importante connotación
constitucional ya que permite a todas las personas proveerse de sus necesidades
básicas y materializar los cimientos del Estado Social de derecho, más cuando
se está frente a sujetos de especial protección constitucional que no cuentan
con todas las posibilidades para su obtención, como es el caso de los adultos
mayores y las personas en situación de discapacidad.
PENSION DE
INVALIDEZ Y TERMINACION DEL VINCULO LABORAL
Está claro
que existen unos límites para proceder a la desvinculación del trabajador a
quien le ha sido reconocida o notificada la pensión de vejez, toda vez que está
condicionada a la efectiva inclusión en nómina; mientras ella no se
materialice, la decisión de la administración de retirarlo no puede hacerse
efectiva y, en consecuencia la decisión carece de eficacia.[1] Esta condición se da
con el fin de garantizar el mínimo vital de quien va a ser desvinculado, sin
embargo, cuando se está frente a la pensión por invalidez se entiende que el
beneficiario de la prestación no cuenta con un estado de salud que le permita
continuar prestando sus servicios, por ello la importancia de reconocer la
pensión e incluirlo el nómina en el menor tiempo posible.
PENSION DE
INVALIDEZ Y TERMINACION DEL VINCULO LABORAL-Caso en que se ordena a la
accionada pagarle de manera inmediata la pensión de la cual es beneficiaria la
demandante, sin condicionar pago a las cuotas parte de las demás entidades
Del acervo
probatorio se demuestra que la accionante presentó petición el día 28 de enero
del año en curso ante BBVA Horizonte, en la cual solicitó certificación de
transferencia de fondos al Instituto de Seguros Sociales. En la contestación de
la acción de tutela BBVA Horizonte manifestó que dicha información había sido
remitida el 28 de julio de 2009 mediante comunicación CAYT-09-0774 al
Coordinador de devolución de aportes del I.S.S; además la Gobernación del Valle
del Cauca informó que la obligación actual recaía sobre Horizonte, toda vez que
no había efectuado los aportes requeridos para la inclusión en nómina. Esta
situación vislumbra un desentendimiento inconstitucional por parte de las
diversas entidades, que impide el pago de la pensión reconocida y, condiciona
la materialización de la pensión de invalidez a un asunto de trámite
administrativo, a saber, al pago de cuotas parte que debe realizarse por
diversas entidades. Esta circunstancia debe solucionarse entre ellas, sin que
el trámite restrinja o limite el goce de una prestación que garantiza el
derecho al mínimo vital y de la cual deberá encargarse la Gobernación del Valle
del Cauca, entidad que mediante resolución estableció que la peticionaria
cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión y emitió la
decisión administrativa de reconocimiento pensional a través de la resolución
0010 de 2010. Se reprocha además a la administración que con la decisión
adoptada deja de lado la obligación constitucional que le asiste a las
instituciones públicas de velar por la garantía al derecho a la seguridad
social, más cuando se trata de la pensión de invalidez. En este sentido la Sala
concluye que en el caso de la señora el no pago de la pensión por invalidez por
parte de la Gobernación del Valle del Cauca, condicionándolo a trámites
administrativos, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida en condiciones dignas, a la seguridad social a la salud, a la igualdad y
de manera colateral los derechos de los niños y de las personas de la tercera
edad. Por tanto, dado que la demandante cuenta con una pérdida de la capacidad
laboral que le imposibilita seguir laborando y la cual le hace acreedora a la
pensión de invalidez, la entidad accionada deberá pagarle de manera inmediata
la pensión de la cual es beneficiaria, sin condicionar el pago a las cuotas
parte de las demás entidades.
Referencia: expediente T-2779582
Acción
de tutela interpuesta por Magda Ernestina Rojas Rodríguez contra la Gobernación
del Valle del Cauca y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintitrés Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali-Valle del Cauca-, en la acción
de tutela instaurada por Magda Ernestina Rojas Rodríguez contra la Gobernación
del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental-.
I.
ANTECEDENTES.
Magda Ernestina Rojas Rodríguez interpone
acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de
Educación Departamental-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al
haber sido desvinculada mediante decreto sin antes ser incluida en nómina de pensionados.
Para fundar su solicitud la accionante relata los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Informa que le fue
reconocida pensión por invalidez por parte de la Gobernación del Valle del
Cauca – Secretaría de Educación Departamental –Prestaciones Sociales-, mediante
resolución Núm. 010 del 4 de enero de 2010.
1.2 Aduce que fue retirada del
servicio activo mediante Decreto Núm. 157 del 11 de febrero de 2010 como
consecuencia del reconocimiento de su pensión de invalidez, sin que previamente
fuera incluida en nómina.
1.3. Indica que como requisito “para
que le sea pagada la pensión de invalidez fue necesario adquirir los
certificados de cada entidad del fondo de pensiones a la que se encontraba
afiliada, si bien es cierto que se obtuvo la respuesta de PROTECCIÓN S.A.,
PENSIONES Y CESANTIAS DAVIVIR HOY PENSIONES ING, aún falta la respuesta de
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, cuando llegue la mencionada respuesta de
HORIZONTE, hay que enviarla al ISS para que finalmente esta sea la entidad que
emite (sic) la resolución de PENSIÓN POR INVALIDEZ”.
1.4. Asevera que percibía un
salario mínimo en razón de su vinculación, del cual dependía ella, su hijo
menor y su madre, pero que debido al decreto de desvinculación emitido por la
Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental- , se
ha visto desprovista de este ingreso ya que aún no ha recibido la primera
mesada pensional.
1.5 Solicita se protejan los
derechos fundamentales invocados y se ordene a la Gobernación del Valle del
Cauca – Secretaría de Educación Departamental – suspender de manera transitoria
los efectos del Decreto Núm.157 del 11 de febrero de 2010, - el cual decidió
retirarla del servicio activo como docente - hasta tanto se emita la
resolución de inclusión en nómina de la pensión de invalidez. Sostiene que la
decisión adoptada por la Gobernación, la perjudica en la medida que queda
desprovista de un ingreso económico que le permita sufragar sus gastos y los de
su núcleo familiar.
2. Trámite
procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado
Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali,[2] el cual: (i) negó
la solicitud de medida provisional solicitada por la demandante, encaminada a
suspender el Decreto Núm. 157 del 11 de febrero de 2010 ya que no se vislumbra
un perjuicio inminente e irremediable; además estimó que una decisión positiva
a la pretensión, generaría también “perder todos los efectos, entre ellos
impedir el disfrute de la pensión de invalidez que fue reconocida en el
referido decreto”. Adicionalmente, (ii) avocó el conocimiento y (iii)
ofició a la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación
Departamental- para que en un término de 2 días, hábiles siguientes a la
notificación, enviara un informe detallado y completo “sobre los
antecedentes de este asunto y la réplica de la acción instaurada.”
3. Respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca –
Secretaría de Educación Departamental –, Oficina de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
3.1. El Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio del Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de
la acción de tutela e informó que: “Este despacho procedió en forma oportuna
a efectuar el acto administrativo para la pensión de invalidez de la señora MAGDA
ERNESTINA ROJAS RODRIGUEZ a través de la resolución N° 0010 de enero del año
2010. La administración departamental no puede sentirse perjudicada ya que ella
cumplió a cabalidad con los requisitos para su pensión de invalidez.”
3.2. Además indicó que “se debe acudir a Horizonte,
para que éste efectué los aportes al fondo para poderla ingresar a nómina del
Departamento, es decir que la entidad que le está incumpliendo a la accionante
es Horizonte.”
3.3. Por último manifiesta que dicha pensión de invalidez
se pagaría a partir del 12 de febrero del año en curso.
4. Fallo de primera instancia:
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Calí, mediante sentencia del veintidós de abril de 2010,
decidió negar la protección solicitada. Fundamentó su fallo en el argumento de
que no existe vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados,
toda vez que la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación
Departamental - ya realizó todos los trámites pertinentes para que la
demandante pueda acceder a la pensión por invalidez.
Asimismo reprochó que la demandante tuviera a su alcance
los recursos para controvertir la decisión de la administración sin que hiciera
uso de ellos.
·
Impugnación:
La impugnación fue presentada por la parte demandante. En
ésta se argumentó que si bien la entidad emitió la decisión en tiempo, lo que
se buscaba era la suspensión del Decreto que desvinculó a la demandante, hasta
tanto se haga el efectivo desembolso de la pensión reconocida.
Además, manifestó que (i) recibió respuesta del oficio
radicado a Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte en el cual solicitó
certificación de transferencias de fondos al Instituto de Seguro Social y (ii),
radicó la solicitud pertinente ante el I.S.S., Bellavista Cali, entidad que le
informó que el trámite se tarda 1 o 2 meses, “posterior a ello se espera la
decisión final de la FIDUPREVISORA, lo que demuestra que no se recibirá tan
rápido los dineros que le corresponden a dicha pensión”.
Reitera la difícil situación económica por la que
atraviesa, toda vez que no se encuentra percibiendo ingreso alguno y de ella
dependen su madre de 79 años y su hijo menor.
5. Segunda Instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala
de Decisión Constitucional-, mediante sentencia de 24 de junio de 2010, declaró
la nulidad sobre lo actuado, ya que el juez de conocimiento debía vincular a
los Fondos de Pensiones ING y Horizonte, quienes eventualmente podrían terminar
perjudicados con la decisión adoptada.
·
Actuación Judicial posterior a la nulidad.
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Santiago de Cali, dando cumplimiento a la orden del Tribunal
Superior de la misma ciudad, expidió auto de 1 de julio de 2010, en el cual
ordenó vincular a los fondos de pensiones ING y Horizonte, correr traslado de
la acción de tutela para que en un término de 2 días hábiles siguientes a la
notificación, enviaran la información de manera detallada y completa sobre los
precedentes del asunto.
Respuesta de I.N.G Pensiones y Cesantías S.A..
El señor Luis Fernando Castrillón Rincón, como Gerente de la
Oficina de Calí, mediante escrito de 21 de julio de 2010, dio contestación a la
acción. Estimó que existe falta de legitimación por pasiva, ya que la
demandante se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social y, por tanto, es
este último el responsable de presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
Además, informó que la señora Magda Ernestina Rojas
Rodríguez no se encuentra afiliada a esta administradora de pensiones, “en
razón a que ella radicó ante el FONDO DE PENSIONES PROTECCION solicitud
de traslado el día 04 de marzo de 1998, dicha solicitud fue aprobada y se
procedió al traspaso de los aportes de la cuenta individual el día 24 de junio
de 1998 por valor de $931.869”.
En este sentido, solicita requerir al Instituto de Seguro
Social para que se pronuncie sobre el reconocimiento de la pensión de la
accionante.
Respuesta de BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías.
María Fernanda González Saiz, Gerente Regional, adujo que
mediante comunicación del 6 de abril de 2010, BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A. dio respuesta a la solicitud presentada por la demandante el día
28 de enero de 2010.
Manifestó que en dicha comunicación se le informó a la
señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez que presentaba múltiple vinculación
entre BBVA Horizonte pensiones y Cesantías S.A. y el Instituto de Seguro
Social, situación que se encuentra reglada en el artículo 17 del Decreto 692 de
1994.
En el mismo sentido, adujo que para dar solución este tipo
de situación pensional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3995 del 16 de
octubre de 2008; en éste se estipuló que “es válida la vinculación efectuada
en la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso
de no haber realizado entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, se
entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de
cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se
entenderá vinculado a la administradora que haya realizado la última cotización
efectiva”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad informó “que
para el caso en particular de la señora MAGDA ERNESTINA ROJAS RODRÍGUEZ el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reportó en diciembre de 2003 como último periodo
cotizado más cercano, al 1° de julio de 2007, la accionante se encuentra
validamente afiliada a dicho instituto”.
Indicó que, teniendo en cuenta la información precedente,
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías transfirió al Instituto de Seguro Social “la
suma correspondiente a los dineros consignados a nombre de la señora MAGDA
ERNESTINA ROJAS RODRIGUEZ en el FONDO DE PENSIONES HORIZONTE, junto con sus
rendimientos por valor de VEINTE MILLONES CINCO MIL VEINTISIETE PESOS MONEDA
CORRIENTE ($20.005.027)”.
Adujo que dicha información también fue trasladada al
I.S.S., mediante comunicación de 28 de julio de 2009.
Bajo las razones presentadas, sostuvo que BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías no está vulnerando derecho fundamental alguno, toda vez
que trasladó la totalidad de los aportes realizados por la señora Magda
Ernestina y ha realizado los trámites correspondientes para aportar también la
información al Instituto de Seguro Social.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia única de
instancia.
El Juzgado Veintitrés Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 22 de
julio de 2010, luego de haber subsanado la nulidad, negó el amparo de los
derechos fundamentales a la accionante, por considerar que no existe
vulneración por parte del ente público demandado, ya que de acuerdo a las
pruebas aportadas éste realizó los trámites pertinentes para que la señora
Magda Ernestina Rojas Rodríguez pudiera acceder a la pensión de invalidez.
Frente a la responsabilidad de
los fondos de pensiones, I.N.G y BBVA Horizonte, estimó que tampoco han
vulnerado derecho alguno, ya que la demandante no se encuentra afiliada a
ninguna de las entidades en mención; sumado a ello consideró que han actuado de
acuerdo a las normas que regulan la materia.
Además, destacó que la demandante
tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa de los cuales no hizo uso, ya que
contra el acto administrativo proferido por la Gobernación del Valle del Cauca
– Secretaría de Educación Departamental- no presentó los recursos que establece
la ley.
III. Pruebas.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Fotocopia de la carta del 28 de enero de 2010, dirigida a
Horizonte – Pensiones y Cesantías, en la cual la demandante requiere por parte
de la entidad, certificación de transferencia de fondos al Instituto de Seguros
Sociales, lo cual era necesario para el trámite de la pensión de invalidez.[3]
·
Fotocopia de la Resolución Núm. 0010 de 4 de enero de 2010, en la
cual se resuelve reconocer y ordenar pagar a favor de la señora Magda Ernestina
Rojas Rodríguez una pensión de invalidez por valor de $698.663.[4]
·
Fotocopia de la notificación de la resolución Núm. 0010 de fecha
4 de enero de 2010 realizada a la demandante el 14 de enero de 2010.[5]
·
Fotocopia del Decreto Núm. 0157 de 11 de febrero de 2010, en el
cual se decide retirar del servicio activo a la señora Magda Ernestina Rojas
Rodríguez por pérdida de la capacidad laboral del 58%, conforme a dictamen para
la calificación de la incapacidad laboral.[6]
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad
accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rojas Rodríguez al
haber proferido un decreto mediante el cual se resolvió desvincularla del cargo
de docente por tener una pérdida de la capacidad laboral del 58%, sin antes
haber sido incluida en nómina, ni estar recibiendo el pago de las mesadas por
concepto de la pensión de invalidez que le fue reconocida.
Para resolver
el anterior problema jurídico la Sala estima necesario analizar la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter
particular y concreto; (ii) el derecho al mínimo vital, (iii) la protección
especial a las personas en situación de discapacidad; (iv) la pensión por
invalidez como causal de terminación de una relación laboral y (v) finalmente
se estudiará el caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter
particular.
3.1 En virtud del artículo 86
Superior, la acción de tutela sólo es procedente cuando se cumplen ciertos
requisitos, entre ellos: (i) no se cuente con mecanismos de defensa judicial o
que existiendo no sean idóneos ni eficaces, cuando (ii) se esté frente a la
presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción procederá
como mecanismo transitorio.
3.2 Ahora bien, cuando la
pretensión va encaminada a controvertir actos administrativos, la
jurisprudencia ha sostenido que esta acción es en principio improcedente, toda
vez que existen mecanismos para tal fin en la jurisdicción contenciosa
administrativa, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, cuando el acto administrativo afecte de manera tajante derechos
fundamentales o cuando con su expedición se genere un perjuicio irremediable,
los medios instituidos para ello se convierten en ineficaces, caso en el cual
se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3.3 Consonante con lo anterior,
esta Corporación ha reiterado que: (i) la acción de tutela es improcedente como
mecanismo principal cuando se busca debatir actos administrativos de carácter
particular, dado que existen otros medios de defensa tanto judiciales como
administrativos; (ii) la acción de tutela procede excepcionalmente como
mecanismo transitorio cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable,
generado con la expedición de la Resolución; (iii) únicamente en estos eventos
el juez de tutela podrá suspender u ordenar la inaplicación del acto administrativo,
hasta tanto se adelante el proceso en la jurisdicción competente que para estos
casos es la jurisdicción contenciosa administrativa.[7] Sobre este punto la
Sentencia T-012 de 2009 señaló:
“…la jurisprudencia constitucional ha estimado que la
acción de tutela no procede, por regla general, contra actos administrativos de
contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos
judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y
reestablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar
la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos
cuya protección se invoca[8].
Esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra estos actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe
peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga
necesaria una protección urgente de los mismos.”[9]
3.4 Así se ha resaltado en
diversos pronunciamientos de esta Corporación. Por ejemplo, en la sentencia
T-1092 de 2008 se estudió el caso de una ciudadana que solicitó el amparo de
sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la
igualdad y a la honra, presuntamente vulnerados como consecuencia de la
decisión adoptada por la autoridad demandada, en el sentido de retirarla del
servicio como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca, sin que previamente le fuera resuelto un recurso en el que solicitaba
reliquidación pensional. En este sentido, esta providencia resaltó el carácter
excepcional de la acción de tutela cuando se busca controvertir un acto
administrativo en el que se define una situación pensional:
“El
principio de subsidiaridad referido ha servido de base a la jurisprudencia
constitucional para desarrollar los criterios según los cuales resulta
procedente conocer de las acciones de tutela en los que la presunta violación
de los derechos fundamentales del interesado se desprende de un acto
administrativo de carácter particular y concreto. Prima facie, la Corte ha
considerado que el conocimiento de fondo de este tipo de asuntos deviene
improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico ofrece a las personas
procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en curso de los
cuales, puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo con
el fin de evitar su ejecución, en virtud de ser manifiestamente contrario a la
ley y a la Constitución.
Sin
embargo, la Corporación ha reconocido que en algunos escenarios la remisión a
los procesos administrativos puede resultar gravosa para el interesado e,
incluso, puede tornar nugatoria la protección de sus derechos fundamentales,
por lo que ha considerado procedente su conocimiento.
Tal
es la situación de la accionante en el presente caso, en el que no se advierte
que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puedan
ofrecer una protección inmediata y eficaz en relación con la presunta
afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo.
En
efecto, en la actualidad a la actora le ha sido reconocida una pensión de
jubilación por valor inferior al 50% del salario que devengaba, por lo que
resulta evidente la amenaza que la ejecutoria del acto administrativo acusado
representa sobre su mínimo vital. Adicionalmente, si al término del proceso
contencioso administrativo se encontrara que el acto de retiro del servicio es
nulo, probablemente el restablecimiento del derecho no podría traducirse en la
reincorporación al cargo del cual se desvincula, como quiera que para esa época
la actora podría haber alcanzado la edad de retiro forzoso, de suerte que el
perjuicio que se cierne sobre su derecho al trabajo es de carácter irreparable,
lo que activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo el
asunto planteado.”
3.5 En conclusión puede afirmarse
que de manera excepcional la acción de tutela es procedente para controvertir
actos administrativos de carácter particular. Esta situación ocurre cuando se
genera con éste, un perjuicio irremediable, como en algunos casos en los cuales
se pueden ver gravemente comprometidos derechos fundamentales como el mínimo
vital, la seguridad social y la vida digna.
4. Derecho Fundamental al
mínimo vital.
4.1 Esta Corporación en diversos
pronunciamientos ha establecido la importancia del derecho al mínimo vital como
la garantía de un ingreso económico que le permite a una persona vivir en
condiciones dignas y en este sentido, proveerse de sus necesidades básicas.
En estos términos la
jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela, por ejemplo en materia
pensional, procede cuando existe un perjuicio irremediable derivado de la
afectación del mínimo vital. En este sentido la sentencia T-536 de 2010 señaló:
“3.2. De acuerdo con la sentencia T-027 de 2003, el
mínimo vital se define como “aquella porción del ingreso que tiene por objeto
cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación,
servicio públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha
entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un componente
cuantitativo, la simple subsistencia, sino también uno cualitativo, relacionado
con el respecto a la dignidad humana como valor fundamente del ordenamiento
constitucional”. Por consiguiente, es claro que la falta absoluta de este
ingreso básico sitúa al ciudadano en una circunstancia excepcional, la cual no
da espera a que agote un largo proceso laboral ante la inminencia de un
perjuicio irremediable, entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir
sus necesidades mínimas y las de su núcleo familiar dependiente.”
La misma sentencia resalta la
existencia de unos requisitos específicos que permiten comprobar cuando se
presenta la vulneración de este derecho. Allí se menciona:
“En forma adicional, la jurisprudencia constitucional
ha establecido los requisitos que deben comprobarse para acreditar la
vulneración del mínimo vital, que se resumen en que (i) el salario o
mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existencia
ingreso adicional sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades
básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación
genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como
psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave [10].
De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos
requisitos a fin de declarar la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que
la protección del mínimo vital se refuerza si los titulares que reclaman la
prestación son adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una
actividad laboral de la que se derive su subsistencia” (negrillas y subrayas
fuera del texto).
4.2 Es preciso anotar que la
protección del derecho al mínimo vital, tiene una importante connotación
constitucional ya que permite a todas las personas proveerse de sus necesidades
básicas y materializar los cimientos del Estado Social de derecho, más cuando
se está frente a sujetos de especial protección constitucional que no cuentan
con todas las posibilidades para su obtención, como es el caso de los adultos
mayores y las personas en situación de discapacidad.
5. Protección especial a
personas en situación de discapacidad.
5.1 En el inciso tercero del
artículo 13 Constitucional se estipula la obligación del Estado de proteger de
manera preferente a quienes debido a su condición diferencial, ya sea por su
condición económica, física o mental, se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta.
5.2 Consonante con lo anterior y
con el objeto de hacer efectiva la igualdad material contemplada en el artículo
precitado, el artículo 47 Superior también sostiene que es deber del Estado
promover y adelantar políticas de prevención, rehabilitación e inclusión social
para aquellas personas con disminución física, sensorial o síquica.
5.3 La jurisprudencia ha
destacado que la existencia de estos presupuestos constitucionales permiten la
creación de acciones afirmativas o de discriminación positiva, con el fin de
alcanzar la garantía de igualdad real. En la sentencia T-674 de 2010 se dijo:
“De estas normas constitucionales se deriva
directamente una obligación en cabeza de las autoridades, consistente en
adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de
trato, condiciones, protección y oportunidades para este grupo poblacional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional [11] ha señalado unas condiciones mínimas que deben
ofrecerse a las personas discapacitadas, las cuales son: (1) la garantía a la
información sobre los servicios a los que tienen derecho, (2) la prestación de
la atención médica que requieran, (3) la prestación de los servicios de
rehabilitación a los que haya lugar, (4) la provisión de los servicios y medios
de apoyo necesarios, y (5) la concientización de la población no
discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las
condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad”[12](
negrillas y subrayas fuera del texto).
5.4 Además, estas obligaciones
establecen el deber del Estado de propiciar condiciones adecuadas en materia de
seguridad social que permitan el goce efectivo de los derechos. En este sentido
la sentencia T-219 de 2002 señaló:
“Dicha obligación corresponde además al reconocimiento
que la Constitución hace de la libertad e igualdad de las personas ante la ley
y las autoridades, y del correlativo deber de éstas de adoptar medidas a favor
de los grupos marginados y discriminados y, en general del Estado, de proteger
a quienes por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan –artículos 13, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54 y 68
idem-.
De modo que las garantías constitucionales, como el
acceso al servicio público de la seguridad social y a la atención en salud,
deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen
de algún tipo de discapacidad y, por ello, las políticas del Estado en dichas
materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así las cosas, las normas que regulan al Sistema
General de Seguridad Social en Salud prevén diversos beneficios y regímenes
dependiendo la diversidad de condiciones físicas, económicas y sociales,
procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se
encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de
embarazo, personas con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales, miembros
de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y demás población pobre y
vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas
tendientes a la identificación de dicha población, con el fin de enfocar los
recursos para su atención, de la manera más eficiente y general posible”
[13]
(Negrillas y subrayas fuera del texto).
Por consiguiente, dada la
especial protección de las personas en situación de discapacidad, las
autoridades administrativas deben propender por generar acciones tendientes a
materializar las garantías constitucionales en el acceso a la seguridad social
de este grupo poblacional, con el objeto de no hacer inocua su protección
preferente como consecuencia de su condición.
6. Pensión de invalidez y
terminación del vínculo laboral.
6.1 El artículo 48 constitucional
establece el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, la coordinación y el
control estatal, con sujeción a algunos principios como la eficiencia, la
universalidad y la solidaridad, determinados por las estipulaciones de ley.
6.2 Al tener en cuenta la
importancia de este derecho y las connotaciones que él trae, la jurisprudencia
ha sostenido que la acción de tutela puede devenir procedente para su
protección. Así lo sostuvo la sentencia T-698 de 2009, luego de explicar el
carácter fundamental de los llamados derechos prestacionales, dentro de los que
se encuentra el de la seguridad social, bajo el entendido que de la garantía de
estos se deriva la materialización de otros derechos fundamentales; no
obstante, resaltó la tarea del legislador de establecer medidas orientadas a su
satisfacción, sin que pueda entenderse que el juez de tutela no ampare estos derechos
por vía de la acción de tutela; el pronunciamiento precitado se expone en los
siguientes términos:
“…en pronunciamientos más recientes esta Corte
ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[14]
pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso
elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). (…).
La anterior regla tiene una excepción, pues también ha
indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y
administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a
realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer
efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades
públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta
de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida
digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en
general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión [15].”[16](Subrayas
y negrillas fuera del texto)
6.3 La pensión de invalidez es
una de las prestaciones sociales que hace parte del derecho a la seguridad
social con ella, se busca contrarrestar las contingencias propias de una
situación de salud desfavorable, garantizando a quien sufre el siniestro un
ingreso económico que suple las veces de salario.
6.4 La jurisprudencia ha
destacado la relevancia constitucional de esta prestación, ya que quien la
requiere ha superado el 50% de la pérdida de su capacidad laboral; en este
sentido puede evidenciarse el especial impacto que esta situación genera, tanto
para él como para su núcleo familiar.
6.5 Así lo ha reconocido esta
Corporación a través de diversos pronunciamientos, acentuando el hecho de que
la prestación se convierte en garantía de los derechos fundamentales de las
personas en situación de discapacidad. La sentencia T-653 de 2004 lo expresó en
los siguientes términos:
“… el derecho a la pensión de
invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por
tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad
laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se
convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la
satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para
proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta
penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de
indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas
urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable"[17](negrillas
y subrayas fuera del texto).
6.6 Adicional a ello también se
ha señalado que la importancia que reviste esta asignación, está dada en la
garantía económica para quien se ve expuesto a una situación de discapacidad.
Así lo destacó la sentencia T-007 de 2009:
“Dentro del sistema general de seguridad social en
pensiones, el legislador estableció una prestación específica para garantizar
que aquellas personas que han cotizado al sistema o que se encuentran
realizando aportes y sufren una pérdida de su capacidad laboral en la
proporción que la ley establece, tengan derecho a acceder a una fuente de
ingresos que les permita solventar sus necesidades vitales; dicha prestación es
la pensión de invalidez, mediante la cual se busca realizar el mandato previsto
en el artículo 13 constitucional, al brindar especial protección a las personas
disminuidas físicamente.
La pensión de invalidez, tal y como lo ha señalado esta Corporación, guarda
un estrecho vínculo con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
digna de las personas que han visto mermada su capacidad laboral en los
porcentajes legalmente establecidos. De igual manera, guarda estrecha
relación con los principios de igualdad y de solidaridad por cuanto, como regla
general, en estos casos le es imposible a los afiliados acceder por sus propios
medios y en forma autónoma a una fuente de ingresos que les permita satisfacer
sus necesidades básicas” (negrillas y subrayas fuera del texto).
6.7. Una de las consecuencias
jurídicas que puede presentarse con el reconocimiento de la pensión de
invalidez, es la terminación de la relación laboral; así por ejemplo, en el
Estatuto Docente[18]
se enmarcó dentro de las causales de retiro del servicio de la siguiente
manera:
ARTICULO
68. RETIRO DEL SERVICIO. El
retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del
docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad,
por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de
personal sin escalafón o del caso previsto en el artículo 7 de este Decreto.
La supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del
servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignen
nuevas funciones (subraya y negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, se estipula
para el sector privado en el Decreto 2127 de 1945[19]:
Artículo 49: Son justas causas para dar por
terminado, unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso
dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al periodo
que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios
correspondientes a tal periodo:
(…)
5°. La enfermedad del trabajador, por seis meses
o más; pero el patrono quedará obligado para con el trabajador a
satisfacer todas las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
(subrayas y negrilla fuera del texto).
El Decreto 2400 de 1968, cuando
se pronuncia sobre las causales de retiro en el caso de los empleados públicos,
establece:
“ARTICULO 25. Artículo modificado por el artículo 1
del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: La cesación
definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:
(…)
e. Por invalidez absoluta;” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
6.8 La pérdida de capacidad
laboral derivada en una invalidez, genera para el empleador la facultad de
desvincular del servicio a quien se encuentra en este estado. No obstante, debe
tenerse en cuenta que con ello se puede generar un perjuicio inminente para
estas personas, quienes se ven desprovistas de salario y de afiliación al
sistema de salud; de esta situación se concluye la importancia que tiene la
garantía real de la pensión de invalidez la cual deberá verse materializada con
la inclusión en nómina y el pago efectivo de las mesadas.
6.9. La jurisprudencia
constitucional ha destacado, dentro del derecho a la seguridad social en
pensiones, la importancia que tiene la efectiva inclusión en nómina, sobre todo
cuando una persona va a ser desvinculada de su lugar de trabajo ya que se
entiende que ésta no cuenta con un estado de salud que le permita ser
reintegrada y continuar con las labores que venia desarrollando y por el
contrario requiere dedicarse a su propio cuidado.
6.10. Sobre la importancia de la
inclusión en nómina la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades, en especial cuando el servidor público ha cumplido la edad de
retiro forzoso, situación que se constituye en otra de las causales de
terminación de la relación laboral.
6.11 Así por ejemplo, en la
sentencia T-1007 de 1999 se estudió el caso de un ciudadano que cuando informó
al empleador que había llegado a la edad de retiro forzoso fue desvinculado y,
que luego de realizar el trámite administrativo correspondiente para que la decisión
fuera revalorada, la entidad procedió al reintegro en unas condiciones
diferentes y desfavorables para el actor, toda vez que éste no contaba con pago
de salarios ni aportes a seguridad social. En aquella oportunidad el
peticionario informó que su salud venía sufriendo deterioro, que era una
persona de la tercera edad y que su salario constituía su único ingreso. En
esta decisión, a pesar de presentarse carencia actual de objeto, la Sala se
pronunció frente al condicionamiento del retiro de un trabajador hasta tanto se
garantice la inclusión en nómina. El pronunciamiento fue sustentado en los
siguientes términos:
“Por otra parte, en lo relativo a la efectividad del
retiro del empleado por razón de su edad, deberá darse cumplimiento a lo que
dispone el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, que a la letra dice:
"Ley 71 de 1988
'Artículo 8. Las pensiones de jubilación, invalidez y
vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado
desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de
que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la
entidad de previsión social o el ISS, comunicarán al organismo donde labora
el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluído en la nómina de
pensionados, para efecto de su retiro del servicio'.
De allí resulta que el retiro del servicio está
condicionado a la inclusión del pensionado en nómina. Mientras ella no se haga
efectiva, la decisión administrativa de retirarlo carece de eficacia y el
trabajador sigue devengando.
La inaplicación práctica de esta norma ha implicado
también vulneración de los derechos esenciales del accionante.
En consecuencia, al señor Olarte deberá mantenérsele
su vinculación laboral con el pago oportuno de los salarios y los aportes por
concepto de seguridad social que correspondan, hasta que sea realmente incluido
en la nómina de pensionados”[20] (Negrilla
y subraya fuera de texto).
6.12 Posteriormente, mediante
sentencia de constitucionalidad C-1037 de 2003, esta Corporación resolvió
declarar la exequibilidad de parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003,
el cual reforma el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que se
considera justa causa la desvinculación de un trabajador cuando se le ha
reconocido y notificado la pensión de jubilación, al llegar a la edad de retiro
forzoso, dejando claro y adicionando que ésta sólo será válida siempre y cuando
exista una efectiva inclusión en nómina.
6.13. Este criterio
interpretativo resalta que sólo con la inclusión en nómina es posible entender
la constitucionalidad de la norma demandada, ya que si bien el legislador tiene
la facultad de configuración, ésta no puede apartarse de los preceptos
superiores en materia laboral. La sentencia precitada señaló:
“11.-
La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la
Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la 'efectividad de los
derechos', en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio
asegurándole la 'remuneración vital' que garantice su subsistencia, su dignidad
humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una
sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los
señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la
Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de
la pensión la notificación de su inclusión en la nominas (sic) de pensionados
correspondiente”.[21]
6.14. Esta
estipulación jurisprudencial se realizó teniendo en cuenta la importancia que
tiene la garantía de un ingreso mínimo para quien va a ser desvinculado de su
cargo. Bajo este supuesto debe existir una articulación perfecta entre el
momento de la terminación de la relación laboral y el pago de las mesadas
pensiónales de quien se va quedar fuera de su lugar de trabajo, la Corte
resaltó en los siguientes términos:
“La
desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador
activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá lo
equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba
la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situación
cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos
inalienables de la persona, en este evento del trabajador.
Esta
circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad
entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo
de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia
los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus
derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el
precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para
que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le
garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la
correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión”[22] (Negrilla
y subraya fuera de texto).
6.15
Allí también se aclaró que esta situación no genera un doble pago para el
pensionado del sector público, ya que la relación laboral se extingue en el
momento de realizarse la inclusión en nómina:
“La
Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición
constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que
provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados
del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el
pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral.” [23]
6.16 En este
sentido, está claro que existen unos límites para proceder a la desvinculación
del trabajador a quien le ha sido reconocida o notificada la pensión de vejez,
toda vez que está condicionada a la efectiva inclusión en nómina; mientras ella
no se materialice, la decisión de la administración de retirarlo no puede
hacerse efectiva y, en consecuencia la decisión carece de eficacia.[24] Esta
condición se da con el fin de garantizar el mínimo vital de quien va a ser
desvinculado, sin embargo, cuando se está frente a la pensión por invalidez se
entiende que el beneficiario de la prestación no cuenta con un estado de salud
que le permita continuar prestando sus servicios, por ello la importancia de
reconocer la pensión e incluirlo el nómina en el menor tiempo posible.
7. Caso
concreto:
La señora
Rojas Rodríguez trabajó como docente para la Gobernación del Valle del Cauca y
fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 58%. Posteriormente,
mediante acto administrativo la entidad accionada resolvió que dada su
incapacidad y el reconocimiento a la pensión por invalidez, ésta sería retirada
del servicio. No obstante, la demandante aún no ha sido incluida en la nómina
de pensionados, en consecuencia, solicita se siga cancelando el dinero que
venía percibiendo antes de la desvinculación hasta tanto el pago de las mesadas
se materialice.
Por su parte,
la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación-, se opuso a las
pretensiones de la demanda por considerar que actuó de manera diligente y
conforme a la ley, toda vez que sólo hasta cuando fue reconocida la pensión por
invalidez, la demandante fue desvinculada del cargo y, que por tanto, ahora le
correspondía acudir a instancias de los fondos de pensiones para que éstos
aportaran la información requerida y se procediera al pago de la misma.
En su
contestación, los Fondos de Pensiones, BBVA Horizonte como I.N.G., se
opusieron a las pretensiones de la demanda y sostuvieron que la demandante se
encontraba válidamente afiliada al Instituto de Seguros Sociales. El primero de
los Fondos manifestó que había transferido al I.S.S. los dineros que la
demandante tenía consignados a su nombre, así como los rendimientos y la
información correspondiente.
El Juzgado
Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calí, en
pronunciamiento que no fue impugnado, negó las pretensiones por considerar que
para la resolución del caso existen otros medios de defensa judicial.
El artículo
86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 6° y 7° y la
jurisprudencia de esta Corporación contemplan que para que la acción de tutela
sea procedente, debe cumplir unos requisitos precisos. En este sentido, también
ha dicho que este mecanismo no procede para debatir actos administrativos, toda
vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para
conocer de ellos. Sin embargo, se ha sostenido que de manera excepcional este
mecanismo de amparo puede resultar procedente, cuando con la expedición del
acto administrativo se vulneran derechos fundamentales y se esté ante un
perjuicio irremediable.
En el mismo
sentido, la jurisprudencia ha definido que la acción de tutela en materia de
seguridad social resulta procedente cuando existe una grave afectación a los
derechos fundamentales del peticionario y se está frente a un perjuicio
inminente que hace urgente el amparo.
En el
presente caso la señora Magda Ernestina Rojas Rodríguez manifestó que la
suspensión en el pago de salario y la ausencia de inclusión en nómina de
pensionados le generó un grave perjuicio, toda vez que la dejó desprovista de
ingresos económicos y, como lo manifestó en el escrito de tutela, es madre
cabeza de familia, ya que tiene a su cargo a un niño menor de edad y a su
madre, una mujer de avanzada edad que por tener 79 años, hace parte del grupo
de adultos mayores. En este sentido es dable afirmar que todos ellos son
sujetos de especial protección constitucional.
La accionante
adujo que del salario mínimo que venía recibiendo por parte de la
administración suplía los gastos propios de su núcleo familiar, pero que al
verse desprovista de este ingreso, estima gravemente transgredido su derecho al
mínimo vital.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la relevancia constitucional
que adquiere el derecho a la seguridad social, en especial cuando se está
frente a la pensión de invalidez. Esta apreciación se deriva de la situación de
vulnerabilidad del sujeto beneficiario de la prestación ya que aquel a quien se
le reconoce, ha perdido gran parte de su capacidad laboral lo cual le
imposibilita proveerse de los medios económicos para su subsistencia.
Bajo este
entendido, es claro que el derecho a la pensión de invalidez para quienes han
cumplido los requisitos y son beneficiarios de ésta, se materializa sólo cuando
existe una real inclusión en nómina y se realiza el pago efectivo de la primera
mesada pensional, ya que es allí donde la persona en situación de discapacidad
recibe un ingreso mensual que sustituye el pago del salario que venía
percibiendo antes de su calificación de invalidez.
De las
pruebas obrantes en el expediente es posible afirmar que la señora Rojas
Rodríguez el 11 de febrero de 2008, presentó solicitud de reconocimiento de
pensión por invalidez ante la entidad accionada. Luego de establecer que la
demandante a la fecha de estructuración de la invalidez (8 de agosto de 2007)
cumplía con los requisitos para dicha prestación, ella decidió, mediante la
Resolución 0010 de 2010, reconocer y ordenar a favor de la demandante una
pensión de invalidez por valor de $698.663. No obstante en dicha resolución
supeditó el pago de la prestación hasta tanto se demostrara que los
Fondos de Pensiones “transfirieron al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio el valor total de los aportes con los correspondientes
rendimientos para la financiación de la pensión de invalidez reconocida en el
presente actora administrativo, los cuales deberán ser depositados a la cuenta
corriente N° 311017677 del Banco BBVA a nombre del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora-.
Posteriormente
la misma entidad emitió el Decreto 0157 del 11 de febrero de 2010, en el cual
resolvió retirarla del servicio activo de su cargo de docente como consecuencia
de la calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral y el
reconocimiento pensional.
De acuerdo
con las consideraciones de este fallo, resulta claro que no puede recaer sobre
una persona en situación de discapacidad, dada su especial condición,
circunstancias más gravosas que imposibiliten o dificulten su acceso real y
efectivo a la pensión de invalidez, tales como trámites administrativos e
institucionales que dilaten la obtención del beneficio.
Bajo esta
óptica se debe valorar la especial connotación que reviste esta prestación,
toda vez que se entiende que la persona no cuenta con el lleno de sus
capacidades físicas, sensoriales y síquicas, situación que le hacen más difícil
acceder al mercado laboral y, en consecuencia, queda desprovista de ingresos
económicos para suplir sus necesidades básicas.
Por tanto, la
administración tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para
facilitar los trámites administrativos a las personas en situación de
discapacidad, esto con el fin de garantizar el acceso al servicio público de la
seguridad social y la atención médica que requieran en cumplimiento de los
principios que rigen este derecho.
Del acervo
probatorio aportado en el expediente, se demuestra que la señora Rojas
Rodríguez presentó petición el día 28 de enero del año en curso ante BBVA
Horizonte, en la cual solicitó certificación de transferencia de fondos al
Instituto de Seguros Sociales. En la contestación de la acción de tutela BBVA
Horizonte manifestó que dicha información había sido remitida el 28 de julio de
2009 mediante comunicación CAYT-09-0774 al Coordinador de devolución de aportes
del I.S.S; además la Gobernación del Valle del Cauca informó que la obligación
actual recaía sobre Horizonte, toda vez que no había efectuado los aportes
requeridos para la inclusión en nómina
Esta situación
vislumbra un desentendimiento inconstitucional por parte de las diversas
entidades, que impide el pago de la pensión reconocida y, condiciona la
materialización de la pensión de invalidez a un asunto de trámite
administrativo, a saber, al pago de cuotas parte que debe realizarse por
diversas entidades. Esta circunstancia debe solucionarse entre ellas, sin que
el trámite restrinja o limite el goce de una prestación que garantiza el
derecho al mínimo vital y de la cual deberá encargarse la Gobernación del Valle
del Cauca, entidad que mediante resolución estableció que la señora Magda
Ernestina Rojas Rodríguez cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de
la pensión y emitió la decisión administrativa de reconocimiento pensional a
través de la resolución 0010 de 2010.
Se reprocha
además a la administración que con la decisión adoptada deja de lado la
obligación constitucional que le asiste a las instituciones públicas de velar
por la garantía al derecho a la seguridad social, más cuando se trata de la
pensión de invalidez.
En este
sentido la Sala concluye que en el caso de la señora Rojas Rodríguez el no
pago de la pensión por invalidez por parte de la Gobernación del Valle del
Cauca, condicionándolo a trámites administrativos, transgrede sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad
social a la salud, a la igualdad y de manera colateral los derechos de los
niños y de las personas de la tercera edad. Por tanto, dado que la demandante
cuenta con una pérdida de la capacidad laboral que le imposibilita seguir laborando
y la cual le hace acreedora a la pensión de invalidez, la entidad accionada
deberá pagarle de manera inmediata la pensión de la cual es beneficiaria, sin
condicionar el pago a las cuotas parte de las demás entidades.
En consecuencia, la Sala revocará
el fallo que se revisa, proferido el 22 de junio de 2010 por el Juzgado (23)
veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali- Valle del
Cauca-, en cuanto negó la tutela de los derechos fundamentales invocados y
concederá el amparo deprecado en el sentido de ordenar a la Gobernación del
Valle del Cauca- Secretaría de Educación Departamental- que en un término no
superior de 48 horas desde la notificación de este proveído pague a la
demandante la pensión de invalidez a la cual tiene derecho, con su respectivo
retroactivo desde la fecha de la estructuración de la invalidez, en el mismo
sentido, esta entidad pública deberá adelantar los trámites pertinentes para
que se adelante la compensación de cuentas entre las diversas entidades
responsables.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado (23) veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Calí- Valle del Cauca-, de fecha 22 de junio de 2010. En su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la
igualdad, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Magda
Ernestina Rojas Rodríguez.
SEGUNDO.- ORDENAR a
la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia pague a la demandante la pensión de invalidez a la cual tiene
derecho, con su respectivo retroactivo desde la fecha de la estructuración de
la invalidez. En el mismo sentido, esta entidad pública deberá adelantar los
trámites pertinentes para que se adelante la compensación de cuentas entre las
diversas entidades responsables.
TERCERO.-
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sobre este punto la sentencia T-1007 de 1999, llega a esta
conclusión luego de estudiar la norma citada a la luz de un caso
desvinculación de un trabajador que llega a l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.