T-1035-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1035/06
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representación de nieta
Teniendo en cuenta que la progenitora de la niña no
estaba en condiciones de reclamar protección constitucional a favor de su hija,
la accionante se encuentra legitimada por activa para promover el amparo
constitucional a nombre de su nieta. Por ende, para la Sala la actuación de la
accionante se encuentra ajustada a la Constitución y al trámite de acción de
tutela del decreto 2591 de 1991.
PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL
MENOR/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Atención a nietos de afiliados cotizantes
DERECHO A LA SALUD DE BEBE DE BENEFICIARIA
DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso
en que recien nacida es nieta de cotizante/DERECHO A LA SALUD DE BEBÉ DE
BENEFICIARIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cobertura que debe dar la EPS
Aun cuando los hijos de madres beneficiarias, a su vez
nietos de los afiliados cotizantes, no se encuentran incluidos en el grupo
familiar beneficiario de aquél, la EPS correspondiente debe (a) brindar
acompañamiento a sus usuarias que consiste en informarlas sobre los servicios
médicos cuya prestación no les corresponda a fin de adelantar en la etapa de
gestación las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignación de la
entidad prestadora de salud o administradora que asumirá la atención del hijo
que está por nacer y (b) si la criatura nace y no ha sido asignada la entidad
que prestará el servicio de salud la EPS está obligada a cubrir la atención
médica del menor, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía. Esta cobertura
del recién nacido hijo de beneficiaria por la EPS se extenderá hasta que el
menor pueda ingresar a uno de los regímenes de salud mediante las modalidades
previstas, a saber: (i) como miembro dependiente de su abuelo o abuela, cuando
la familia del menor cuente con capacidad económica para asumir el costo de la
UPC adicional regulada en el art. 40 del Decreto 806 de 1998, (ii) como
beneficiario de su mamá, cuando esta pueda acceder al Sistema como afiliada
principal, (iii) como afiliado en el régimen subsidiado una vez sus padres
ingresen al mismo.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE BEBE
PREMATURO-Caso en que la
EPS se negó a autorizar servicios médicos de cuidados intensivos
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención médica a bebé
prematuro/ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se
pronuncie y unifique jurisprudencia
En este caso, la
vulneración a los derechos fundamentales de la menor nieta de la demandante ha
desaparecido y la Sala se encuentra frente a un hecho superado, pues en primer
término, (a) la Clínica suministró el tratamiento médico de cuidados intensivos
que requirió la niña en el período siguiente su nacimiento y en segundo lugar,
(b) porque la menor se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en
salud subsidiado y recibe servicios médicos a cargo de la ARS. Por este motivo,
se carece de objeto para fallar y así se señalará en la parte resolutiva de
esta sentencia.
DERECHO A LA SALUD DE RECIEN NACIDO-Obligaciones de entidades que hacen parte
del Sistema General de Seguridad Social en Salud
Según fue afirmado por esta Corporación en anteriores
oportunidades, las
entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud
-EPS, ARS e IPS- no pueden condicionar la atención en salud de un recién nacido
al cumplimiento de requisitos relacionados con la vinculación directa o
indirecta de éste a determinado grupo familiar. Es decir, la afiliación previa
al régimen de salud de una niña o un niño recién nacido no puede constituir una
barrera que impida el acceso al servicio de salud de los mismos. Se prevendrá a
la EPS para que no vuelva a incurrir en el comportamiento descrito y en sus
actuaciones respete y proteja los derechos fundamentales de niños y niñas.
Adicionalmente, toda vez que presta un servicio público que permite realizar el
derecho constitucional a la salud, ordenará a la EPS que diseñe programas de
acompañamiento a madres gestantes dirigidos a garantizar la atención en salud
de sus hijos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Referencia: expediente T-1315681
Acción de tutela instaurada por Asceneth
Duque Obando en calidad de agente oficiosa de su nieta Ashley Nashira Marulanda
Duque contra Humana Vivir E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo único de
instancia dictado por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control
de Garantías Constitucionales de Santiago de Cali el doce (12) de febrero de
2006.
I. ANTECEDENTES
La señora Asceneth Duque Obando, en calidad de agente
oficiosa de su nieta Ashley Nashira Marulanda Duque, presentó acción de tutela
de manera verbal el 31 de enero de 2006 contra Humana Vivir E.P.S., con el
objeto de que se ampararan los derechos fundamentales de la recién nacida a la
salud, a la vida, a la seguridad social y la protección especial de la niñez.
Hechos y pretensiones
1.- La peticionaria Asceneth Duque se encontraba
afiliada a la EPS Humana Vivir en calidad de cotizante del régimen contributivo
de salud. En virtud de dicha afiliación, su hija, Christel Yuliana Marulanda
Duque, quien dependía económicamente de aquélla y era parte de su grupo
familiar, recibía atención en salud como beneficiaria del régimen.
2.- La joven beneficiaria Christel Yuliana Marulanda
Duque, dio a luz a la niña, Ashley Nashira Marulanda Duque el 19 de enero del
2006 en las instalaciones de la Clínica Versalles. La menor, nieta de la
demandante nació de manera prematura y fue remitida a la Unidad de Cuidados
Intensivos -UCERIN- de dicha Institución, debido a que sufrió problemas
respiratorios, cardiacos, anomalías en el pulmón izquierdo y bajo peso.
3.- La accionante acudió a la EPS Humana Vivir, en
calidad de afiliada, con el fin de que dicha Entidad autorizara la atención
médica que debía recibir la recién nacida. Sin embargo, la EPS negó su petición
y le informó que los gastos médicos generados por los servicios de salud
brindados a la menor no serían cubiertos por la Entidad ya que la
reglamentación del sistema de salud no contempla como beneficiarios a los
nietos del cotizante principal.
4.- Como consecuencia de lo anterior, la demandante
solicitó ante el juez constitucional ordenar a Humana Vivir EPS prestar los
tratamientos médicos, cirugías y medicamentos necesarios para preservar la vida
de su nieta, Ashley Nashira Marulanda Duque.
5.- Adicionalmente, solicitó como medida provisional
que la EPS demandada brinde a la bebé la atención médica integral y urgente.
Intervención de Humana Vivir EPS
6.- María Clemencia Ballesteros Echeverri,
representante judicial de la entidad accionada, dio contestación a la acción de
tutela de la referencia mediante oficio del 7 de febrero de 2006, donde expuso
las razones por las que considera que el proceder de la EPS no vulneró los
derechos fundamentales invocados por la peticionaria y solicitó declarar
improcedente la protección solicitada.
7.- En su escrito informó que la demandante inició su
afiliación a Humana Vivir en junio 17 de 2001 y entre sus beneficiarios se
encontraba su hija Christel Marulanda, quien dio a luz a la niña cuya
protección constitucional se solicita. En virtud de la situación descrita, la
representante de la EPS manifiesta que entre dicha Entidad y la niña Ashley Nashira
Marulanda Duque “no existe vínculo alguno que genere la obligación de
prestar los servicios de salud”(ver cuad. 1 fl. 30), por cuanto
aquélla no tiene la calidad de beneficiaria de su abuela por no encontrarse
inscrita como beneficiaria adicional.
8.- Igualmente, indicó que la EPS no era la encargada
de cumplir la medida provisional solicitada, por cuanto la Clínica Versalles,
que atendió a la niña desde el nacimiento, debía continuar brindando la
atención médica y posteriormente, facturar el costo de los servicios médicos a
cargo del ente territorial, pues aquélla tiene la calidad de vinculada al
sistema de seguridad social.
9.- De la misma manera, señaló que de conformidad con
la normatividad vigente, Decreto 047 del 2000, la accionante puede incluir a su
nieta en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud–SGSSS- como beneficiaria adicional, o en calidad de beneficiaria de su
mamá, caso en el cual ésta ingresaría como cotizante del régimen. Así mismo,
explicó que la niña puede recibir atención médica en calidad de beneficiaria
del régimen subsidiado.
10.- Posteriormente, mediante escrito de mayo diez
(10) de 2006, allegado durante el trámite de revisión, el Director Jurídico de
la EPS insistió en solicitar la improcedencia de la acción de tutela presentada
y manifestó que la Entidad procedió a efectuar la desafiliación de la
accionante, por cuanto aquélla incurrió en conductas abusivas frente al Sistema
General de Seguridad Social -SGSSS-, pues brindó información inconsistente
sobre su vinculación laboral.
11.- Agregó que en atención a la naturaleza parafiscal
de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS no
estaba autorizada a prestar los servicios de salud a la accionante. En
consecuencia, aquélla debía acudir a la Secretaría de Salud con el fin de solicitar
su clasificación en el SISBEN y acceder al régimen subsidiado o iniciar los
trámites destinados a afiliar a su hija como trabajadora independiente con el
objeto de que aquélla incluyera como su beneficiaria a la niña Ashley Nashira
Marulanda Duque.
Intervención de la Clínica Versalles
12.- María Teresa Corrrea, Directora Operativa de la
Clínica Versalles, intervino en el trámite de revisión de la acción de tutela e
informó a la Corte Constitucional algunos aspectos relacionados con los
servicios de salud brindados a la niña Ashley Nashira Marulanda Duque. En
primer lugar, señaló que aquélla fue atendida en la Institución entre enero 19
y febrero 6 de 2006, período en el cual recibió atención médica de cuidados
intensivos hasta ser dada de alta por mejoría.
13.- Así mismo, indicó que la joven Christel Marulanda
Duque, madre de la bebé, ingresó a la Clínica en calidad de beneficiaria (hija)
de la señora Asceneth Duque Obando, quien era cotizante de la EPS Humana Vivir.
Por este motivo, la EPS cubrió los gastos relacionados con la atención del
parto pero no autorizó la atención de cuidados intensivos a favor de la recién
nacida. Igualmente, expresó que “la madre y la abuela de la Recién Nacida se
negaron a asumir los costos manifestando problemas económicos”.
14.- Por otra parte, informó que el costo total de los
gastos hospitalarios generados por la atención a la neonata fue de $13.200.156
pesos, valor que “aún no ha sido cancelado ni por la familia de la paciente
ni por la EPS Humana Vivir” (ver fl. 40, segundo cuaderno).
Intervención Secretaría Departamental de Salud del
Valle del Cauca
15.- Javier Hernán Parga Coca, Subsecretario de
Gestión de Recursos, presentó escrito en el trámite de revisión adelantado en
la Corte Constitucional y solicitó exonerar de responsabilidad a la Secretaría
Departamental, pues la misma ha cumplido con el deber de garantizar la
prestación de servicios de salud a la niña Ashley Nashira Marulanda Duque, en
cumplimiento de la Ley 715 de 2001[1].
16.- En su intervención manifestó que la accionante
Asceneth Duque Obando así como su hija Christel Yuliana Marulanda Duque son
afiliadas a Humana Vivir EPS y por tanto, se encuentran vinculadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-.
17.- De igual manera, indicó que a la luz de la
normatividad vigente, la niña Ashley Nashira Marulanda Duque debe recibir
atención en salud del Estado, a través de las Instituciones Prestadoras de
Salud Pública –IPS-. En virtud de lo anterior, expresó que la solicitud de
prestación de servicios de salud de la menor debe ser dirigida a tales
Instituciones.
18.- Por otra parte, expresó que la niña cuya
protección constitucional fue solicitada puede ser incluida en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- “(i) como beneficiaria
adicional de su abuela en el régimen Contributivo pagando una UPC adicional,
(ii) siendo la Madre de la menor cotizante del Régimen Contributivo y así
incluir a su hija como beneficiaria del sistema, (iii) que a la menor se
aplique la encuesta del SISBEN del Municipio de residencia, sea clasificada y
beneficiaria del régimen subsidiado” (fl. 46, segundo cuaderno).
19.- Agregó que “la Secretaría Departamental de
Salud del Valle del Cauca dará la atención en salud a la menor Ashley Nashira,
hasta tanto le sea asignada una EPS o ARS por parte del Municipio-Secretaría de
Salud Pública Municipal” (ver fl. 46, segundo cuaderno).
20.- Finalmente, informó que requirió a la Secretaría
de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali con el objetivo de que dicha
Entidad realice una nueva encuesta SISBEN a la señora Christel Yuliana
Marulanda Duque y proceda a clasificarla e incluirla como beneficiaria del
régimen subsidiado, en caso de que se cumplan los requisitos para tal fin.
Intervención Secretaría de Salud Pública Municipal de
Santiago de Cali
21.- María Patricia Ochoa Victoria, Coordinadora del
Área Jurídica de la Secretaría de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali,
presentó memorial durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional,
en donde informó que la bebé Ashley Nashira Marulanda Duque se encuentra
identificada con la ficha del SISBEN desde el 21 de febrero de 2006, con el No.
724419, nivel 2 y afiliada a la ARS Calisalud, la cual se encuentra encargada
de prestar servicios médicos a aquélla desde marzo 29 de 2006.
22.- Así mismo, presentó algunas consideraciones
relacionadas con la garantía del servicio público de salud a la menor nieta de
la demandante y de manera general, a la atención de nietas y nietos de
afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-. En primer
término, se refirió a las normas de la Ley 100 de 1993[2]
-art. 163- y del Decreto 806 de 1998[3] -art. 34- que definen
quiénes integran el grupo familiar de una persona afiliada al régimen
contributivo y el derecho de niñas y niños recién nacidos a ser incluidos
automáticamente como beneficiarios del régimen contributivo a través de la EPS
a la que esté afiliada la madre y recibir los servicios incluidos en el POS,
sin que sean exigibles períodos mínimos de cotización para brindar atención
médica.
23.- De la misma manera, precisó dos situaciones en
las cuales una persona recién nacida no es beneficiaria de inclusión automática
en el régimen de salud contributivo y por tanto, los servicios de salud que
reciba una vez acceda a la afiliación están sujetos a períodos mínimos de
cotización. Por un lado, cuando la madre que da a luz no se encuentra afiliada
al régimen contributivo pues en este caso, deberá afiliarse e incluir al bebé
como beneficiario y por otro lado, cuando el padre del recién nacido se
encuentra afiliado a una EPS ya que, en criterio de la interviniente, la
normatividad vigente sólo contempla el beneficio en caso de afiliación de la
madre.
24.- En segundo término, indicó que según el Decreto
806 de 1998, una persona recién nacida que tenga la calidad de nieta de quien
es afiliado cotizante al régimen contributivo no forma parte del grupo familiar
de éste y por consiguiente, deberá ser incluida como afiliada adicional o
cotizante dependiente mediante el pago de un aporte adicional que se denomina
Unidad de Pago por Capitación -UPC- y de valores mensuales definidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la financiación de
actividades de promoción de la salud y de la enfermedad.
25.- Adicionalmente, explicó que recién nacidos que
sean nietos de personas beneficiarias del régimen subsidiado podrán ser
afiliados a dicho régimen si cumplen los requisitos de identificación y
priorización definidos por los Acuerdos 244 y 253 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud. Indicó que en caso de no cumplir con los requisitos
exigidos en la normatividad, los recién nacidos “podrán ser atendidos como
población pobre y vulnerable en servicios no cubiertos con subsidios a la
demanda, por el Departamento, Distrito o Municipio descentralizado en salud en
el cual resida según las competencias establecidas por la Ley 715 de 2001 (…)”
(ver fl. 60, segundo cuaderno).
Pruebas que obran en el expediente
- Copias de fotografías de la bebé Ashley Nashira
Marulanda Duque, nieta de la demandante, en incubadora (cuad. principal, fls. 3
y 4).
- Copia del certificado de persona nacida viva No. A
6962211 expedido por el DANE, donde consta nacimiento de la niña hija de
Christel Yuliana Marulanda Duque (cuad. principal, fl. 5).
- Copia del formulario de autoliquidación de aportes
al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- del 4 de enero de 2006,
con salario base de cotización de $408.000 pesos, correspondiente a la afiliada
Asceneth Duque Obrando (cuad. principal, fl. 6).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Asceneth Duque
Obando y del carné de afiliación a Humana Vivir EPS en calidad de cotizante con
vigencia desde junio 17 de 2001 (cuad. principal, fl. 7).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Christel Yuliana
Marulanda Duque y del carné de afiliación a Humana Vivir EPS en calidad de
beneficiaria con vigencia desde junio 17 de 2001 (cuad. principal, fl. 7).
- Copia de la historia clínica de la niña Ashley
Nashira Marulanda Duque nacida el 19 de enero de 2006 (cuad. principal, fls. 8
a 22).
- Copia del oficio de citación para presentación de
descargos por las inconsistencias encontradas en relación con la vinculación
laboral que soportaba la afiliación de la demandada (cuad. 2, fls. 13 y 14).
- Copia del acta de no comparecencia de la señora
Asceneth Duque Obando a la diligencia de descargos previa al procedimiento de
desafiliación de la misma (cuad. 2, fl. 16).
- Copia del oficio de febrero 28 de 2006 en el que
Humana Vivir le informa a la señora Asceneth Duque Obando que resolvió su
desafiliación por “haber incurrido en conductas abusivas o de mala fe frente
al Sistema” (cuad. 2, fls. 17 y 18).
- Copia de factura de venta No. 58415 expedida por la
Clínica Versalles por $13.200.156 por concepto de servicios médicos prestados a
la niña hija de Christel Yuliana Marulanda (cuad. 2, fl. 41).
Sentencia objeto de revisión
Fallo único de instancia
26.- El Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función
de Control de Garantías Constitucionales, mediante fallo del 12 de febrero de
2005, profirió sentencia única de instancia en la cual denegó la protección
constitucional solicitada por la peticionaria. En su pronunciamiento, consideró
que a la luz de la legislación del Sistema General de Seguridad Social en Salud
no es posible prestar servicios de salud a la recién nacida, por cuanto la
madre de la bebé tiene otras alternativas, como: afiliarse al régimen
contributivo en calidad de cotizante para beneficiar a su hija o acudir a las
entidades del Estado con el fin de acceder al régimen subsidiado.
27.- Igualmente, señaló que no era posible ordenar a
Humana Vivir EPS cubrir los gastos de salud de la menor, toda vez que no
existía vínculo contractual entre la recién nacida y la entidad demandada.
28.- Finalmente, destacó que el fallo de tutela debe
responder a la realidad fáctica y por ese motivo, procede amparar los derechos
cuando es posible verificar una violación de los mismos. Sin embargo, en caso
de no existir una vulneración, amenaza o desconocimiento de aquéllos, “la
tutela no puede convertirse en un medio o camino judicial para satisfacer
caprichos, imaginaciones o deseos de quien se considere víctima o sujeto
pasivo, sin tener la calidad de tal, y mucho menos para licitar acciones de los
ciudadanos contrarias a la ley” (cuad. principal, fl. 38).
Revisión por la Corte Constitucional
29.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto de seis (6) de abril de dos mil seis, la Sala de Selección
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
30.- En el trámite de revisión surtido en la Corte
Constitucional, la Sala Séptima de Revisión Constitucional, mediante auto de
veinticuatro (24) de mayo de 2006, decidió vincular a instituciones que no
fueron demandadas pero que eventualmente podían resultar afectadas con la
decisión adoptada por la Corte Constitucional, particularmente la Clínica
Versalles de Cali, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y
la Secretaría de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali.
31.- En el auto referido, la Sala Séptima ordenó por
Secretaría General, solicitar a la Clínica Versalles indicar si brindó atención
en salud a la niña Ashley Nashira Marulanda y en caso de ser así, señalar el
tipo de vinculación contractual con fundamento en el que otorgó dichos
servicios e igualmente, el valor de la atención brindada.
32.- Así mismo, ordenó solicitar a la Secretaría de
Salud Pública de Cali remitir información referente a la prestación de
servicios de salud a la población recién nacida cuando sus padres se encuentran
afiliados al régimen contributivo en calidad de beneficiarios de una persona
cotizante principal; indicar si la menor nieta de la señora Asceneth Duque
Obando es parte de la población clasificada en el SISBEN, especificar el nivel
en el que se encuentra y finalmente, informar si fue afiliada a una
Administradora del Régimen Subsidiado –ARS-.
33.- En providencia de veinticuatro (24) de mayo de
2006, la Sala Séptima de Revisión comisionó al Juzgado Trece Penal Municipal de
Cali con Función de Garantías Constitucionales para que practicara y allegara a
esta Corporación las siguientes pruebas:
“(i) Declaración de la ciudadana Asceneth
Duque Obando en la que indique:
“- En relación con los servicios de salud
que requería su nieta nacida el 19 de enero de 2006:
“(a) si a la niña le fue brindada la
atención médica de cuidados intensivos que requería, (b) cuál o cuáles
entidades brindaron la atención médica necesaria (c) quién asumió los gastos
médicos brindados a la bebé, (d) en caso de que ella o un integrante de su
familia hubieses asumido los gastos de salud generados, cuál fue el instrumento
de pago (e) si la EPS Humana Vivir le informó acerca de las opciones para
cubrir los servicios de salud prestados a su nieta y en caso afirmativo cuáles
fueron las alternativas planteadas, (f) si intentó afiliar a su nieta ante la
EPS demandada para que le fuera prestada la atención médica, (g) agregar a la
diligencia otras explicaciones que considere convenientes.
“- En relación con su situación económica y
la de su familia:
“(a) informar a cuánto ascienden
actualmente sus ingresos económicos y cuál es su origen, (b) si algún otro
miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con el sostenimiento
económico del núcleo familiar y, de ser así, a cuánto corresponde, (c) cuáles
son sus obligaciones económicas personales y familiares, e indicarlas de manera
discriminada (tales como arrendamiento, educación, servicios públicos,
alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras), (d) cuántas personas
se encuentran económicamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad.
“- En relación con su desafiliación de la
EPS Humana Vivir:
“(a) si recibió la comunicación de la EPS
Humana Vivir en la cual le informaba sobre las inconsistencias encontradas en
relación con su situación laboral, (b) si intentó explicar a la EPS Humana
Vivir las dudas en relación con su vinculación laboral, (c) si ha intentado
realizar una nueva afiliación ante el régimen contributivo se seguridad social.
“(ii) Declaración de la ciudadana Christel
Yuliana Marulanda Duque en la que indique:
“- En relación con los servicios de salud
prestados a su hija nacida el 19 de enero de 2006:
“(a) si a la niña le fue brindada la
atención médica de cuidados intensivos que requería, (b) cuál o cuáles
entidades brindaron la atención médica necesaria, (c) quién asumió los gastos
médicos brindados a la bebé, (d) en caso de que ella o un integrante de su
familia hubiese asumido los gastos de salud generados, cuál fue el instrumento
de pago, (f) en qué condición fue atendida la niña, -afiliada al sistema de
seguridad social, beneficiaria de la EPS, particular-, (f) si la EPS Humana
Vivir o la Clínica Versalles le indicaron alternativas para cubrir los costos
generados por la atención en salud prestada a su hija y en caso afirmativo
cuáles fueron las alternativas planteadas, (g) si intentó afiliar a su hija
ante la EPS demandada para que le fuera prestada la atención médica, (h) si en
la actualidad su hija recibe atención médica y a cargo de quién, (i) agregar a
la diligencia otras explicaciones que considere convenientes.
“- En relación con su situación económica:
“(a) informar a cuánto ascienden
actualmente sus ingresos económicos y cuál es su origen, (b) si algún otro
miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con el sostenimiento
económico del núcleo familiar y, de ser así, a cuánto corresponde, (c) cuáles
son sus obligaciones económicas personales y familiares, e indicarlas de manera
discriminada (tales como arrendamiento, educación, servicios públicos,
alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras), (d) cuántas personas
se encuentran económicamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad”.
34.- Mediante comunicación de veintidós (22) de junio
de 2006, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho
del Magistrado Sustanciador de la acción de tutela de la referencia los
documentos con las respuestas aportadas por la Clínica Versalles, la Secretaría
Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Secretaría de Salud Municipal
de Cali en relación con la acción de tutela de la referencia.
35.- En auto de junio veintidós (22) de 2006 dictado
por el despacho del Magistrado Sustanciador, esta Corporación ordenó por
Secretaría General, requerir al Juzgado Trece Penal Municipal de Cali con
Función de Control de Garantías Constitucionales para que en el término de
cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de dicho
auto practicara el despacho comisorio dispuesto por la Sala Séptima de
Revisión.
36.- En comunicación de agosto veinticuatro (24) de
2006, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del
Magistrado Sustanciador, el informe allegado por la Juez de Conocimiento de la
acción de tutela objeto de revisión, en donde informó lo siguiente:
“En cumplimiento a la comisión impartida
por la Secretaría de la Corte Constitucional a través del despacho comisorio
número 04 de mayo 26 de 2006, éste despacho requirió por medio de los números
telefónicos obrantes en la demanda en varias ocasiones la asistencia de la
señora Asceneth Duque Obando y Christel Marulanda, a efectos de escucharlas en
declaración jurada de acuerdo a lo encomendado, sin que ello hubiera sido
posible en virtud a que, según manifestación de la señora Ana Obando (madre de
Asceneth), ésta se marchó para otra ciudad sin saber cuándo retorna en tanto
que Christel no reside en su domicilio.
“De igual manera el despacho libró un
oficio que fue remitido oportunamente al lugar de residencia reportado por la
actora, sin que las personas requeridas hubiran comparecido como se les hizo
saber.
“Por la referida razón y en virtud este
Juzgado estima conveniente devolver las actuaciones a su lugar de origen, para
que se resuelva lo pertinente.
“(…)”.
37.- Mediante Auto de septiembre 25 de 2006, el
despacho el Magistrado Sustanciador ordenó por Secretaría General de esta
Corporación, solicitar a la demandante y a la Clínica Versalles de Cali la
siguiente información:
“(i) Indique si la demandante Asceneth
Duque Obando o la señora Christel Yuliana Marulanda Duque respaldaron el valor
de los servicios de salud prestados a la niña Ashley Nashira Marulanda Duque
hija de Christel Yuliana Marulanda Duque mediante títulos valores suscritos a
favor de la Clínica u otras garantías de pago.
“(ii) Señale cuáles son las gestiones que
ha emprendido para efectuar el cobro del valor facturado por los gastos
hospitalarios generados por la atención de la menor Ashley Nashira Marulanda
Duque.
“SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría
General de esta Corporación se solicite a las accionantes Asceneth Duque Obando
y Christel Yuliana Marulanda Duque enviar a esta Corporación copia de los
instrumentos para garantizar el pago -títulos valores- suscritos a favor de la
Clínica Versalles por los servicios hospitalarios prestados a la menor Ashley
Nashira Marulanda Duque”.
38.- En auto de 11 de octubre de 2006, Secretaría
General informó que vencido el término no se recibió comunicación alguna por la
peticionaria. En auto de 12 de octubre de 2006, la Secretaría General de esta
Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador memorial de 9 de
octubre de 2006, suscrito por el Gerente Médico de la Clínica Versalles José
Luis Gélvez Martínez.
39.- Con fundamento en la información allegada por las
partes tanto en el trámite de instancia como durante la revisión, la Sala
Séptima de Revisión procederá a proferir sentencia sobre el asunto objeto de
examen.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico objeto de
estudio
2.- De conformidad con las circunstancias presentadas
en la acción de tutela, esta Sala se pronunciará sobre los siguientes asuntos
jurídicos (a) legitimidad por activa de quien es abuela y solicita la protección
constitucional de los derechos de su nieta mediante la acción de tutela y (b)
estudiará si una Entidad Promotora de Salud –EPS- vulnera derechos
fundamentales a la salud, vida y seguridad social de una recién nacida, por no
autorizar la prestación de servicios de salud de cuidados intensivos que la
misma necesita, con fundamento en que la niña es hija de una afiliada
beneficiaria del régimen, nieta de la afiliada cotizante y por tanto, se
encuentra excluida del grupo familiar que, según la normatividad vigente, puede
ser beneficiario del cotizante principal y recibir atención en salud.
3.- Con el fin de resolver los asuntos presentados, la
Corte (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la agencia oficiosa
de abuelas para solicitar mediante acción de tutela la protección
constitucional de los derechos de sus nietos, (ii) reiterará la jurisprudencia
constitucional acerca de la prevalencia de los derechos de los niños, (iii)
estudiará la atención en salud a nietos de afiliados cotizantes en el régimen
contributivo de seguridad social en salud (iv) analizará el caso concreto.
Jurisprudencia constitucional sobre la agencia
oficiosa de quien en condición de abuela solicita mediante acción de tutela la
protección constitucional de los derechos de sus nietos
4.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala la
legitimidad e interés para actuar en sede de tutela y dispone que fuera de la
persona afectada en sus derechos -quien actuará por sí misma o a través de
representante-, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa[4].
Por otra parte, importa recordar que con fundamento en
el artículo 44 de la Constitución Política, cualquier persona, natural o
jurídica, puede acudir ante el juez de tutela para solicitar su protección[5].
Así las cosas, ante la ausencia de los representantes legales del menor, es
posible que otras personas soliciten la protección constitucional de los
derechos de aquel, dadas las circunstancias especiales en que se encuentre el
niño, o la inminencia del daño causado.
5.- En este caso, la acción de tutela es promovida por
la abuela de la menor afectada en sus derechos toda vez que en el momento de
presentar la acción de tutela, la mamá de la recién nacida se encontraba
interna en la Clínica Versalles de Cali, dado el reciente alumbramiento, por
cesárea, de su bebé. (Ver fl. 2, 8 cuaderno principal).
6.- En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la
progenitora de la niña no estaba en condiciones de reclamar protección
constitucional a favor de su hija, la accionante se encuentra legitimada por
activa para promover el amparo constitucional a nombre de su nieta. Por ende,
para la Sala la actuación de la señora Asceneth Duque Obando se encuentra
ajustada a la Constitución y al trámite de acción de tutela del decreto 2591 de
1991.
Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la
prevalencia de los derechos de los niños
7.- La Constitución Política de Colombia establece un
amplio marco de protección para los niños. De esta manera, el artículo 44[6]
prevé que aquéllos son beneficiarios tanto de derechos establecidos en el Texto
Constitucional como en tratados internacionales ratificados por Colombia y
señala el carácter prevalente de los mismos. Este precepto se encuentra
complementado por el artículo 50, que fija una especial protección para los
niños menores de un año y por el artículo 67 sobre el carácter obligatorio del
derecho a la educación para niños entre 5 y 15 años de edad.
8.- Así mismo, dadas las condiciones de vulnerabilidad
de los niños y la necesidad de cuidado, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que aquéllos tienen estatus de sujetos de especial protección
constitucional[7]. Este criterio permite la
salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas, donde tanto
el Estado como la sociedad y la familia deben concurrir para promover los
mismos.
9.- Adicionalmente, y por virtud de tratados
internacionales a la luz de los cuales deben interpretarse los derechos
consagrados en la Constitución Política[8], las situaciones que
involucren a los menores deben ser resueltas considerando el principio de
interés superior del niño. Este principio fue incorporado en el artículo 3 de
la Convención de Derechos del Niño[9] y, según el Comité de
Derechos del Niño[10], el mismo conlleva que “los
órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de
aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente
cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán
afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o
una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión
de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños
pero los afectan indirectamente”.
10.- Adicionalmente, de acuerdo con la Convención de
los Derechos del Niño, los Estados Partes reconocen el derecho de los menores
al disfrute del más alto nivel posible de salud. De este modo, los Estados
Partes se comprometen a asegurar la plena aplicación de este derecho y a
adoptar medidas apropiadas para asegurar la prestación de la asistencia
sanitaria necesaria a todos los niños, especialmente el desarrollo de la
atención primaria en salud.
11.- En este contexto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha reafirmado los lineamientos previstos tanto en la Constitución
como en la normatividad internacional y los ha aplicado para resolver casos
donde están de por medio derechos de los niños.
12.- En relación con la protección de los derechos de
los niños y en especial, los recién nacidos, esta Corporación ha analizado
diversas situaciones donde ha otorgado un amplio alcance a las garantías
constitucionales dispuestas a su favor, particularmente en materia de salud y
seguridad social.
Así, sobre las prestaciones incluidas en el Sistema de
Seguridad Social Integral, en sentencia T-680 de 2003[11],
la Corte afirmó que “El menor recién nacido es sujeto de especial protección
dado el grado de dependencia e indefensión en el que se encuentra, a diferencia
de menores de edad que ya gozan de un desarrollo físico, psicológico y
emocional que les permita adoptar autónomamente algunas de sus decisiones sin
la anuencia necesaria de sus padres”.
En fallo T- 731 de 2004, la Corte se refirió a la
responsabilidad de las EPS y empresas de medicina prepagada frente a la
atención en salud a recién nacidos[12] y recordó a Salud
Coomeva Medicina Prepagada y a la E.P.S. Coomeva, que “la protección de los
derechos fundamentales de los niños está en cabeza no sólo de la familia, sino
también del Estado y la sociedad, de manera que todas las instituciones
públicas y privadas, más cuando están a cargo de la prestación de un servicio
público esencial como el servicio de salud, están comprometidas en la garantía
de tales derechos, por lo que todas sus actuaciones deben estar guiadas por el
interés superior del menor”.
Adicionalmente, la Corte se refirió al acceso a los
servicios de salud por parte del bebé, en los siguientes términos:
“(…)
“la Sala considera necesario aclarar que
era responsabilidad de Salud Coomeva Medicina Prepagada garantizar al menor
Jacobo Giraldo Arango la atención integral en salud que requiriera durante su
primer mes de vida, de acuerdo con el parágrafo del artículo 20 del Decreto 806
de 1998, en vista de que dicha entidad nunca le advirtió a Adriana María Arango
Vélez, madre del menor, la necesidad de que estuviera afiliada al régimen
contributivo de salud para que pudiera acceder al plan de medicina prepagada
que contrató.
“En este punto hay que tener presente que
de haber estado la accionante afiliada al sistema de salud, la E.P.S. a la que
hubiese estado vinculada, tendría que haber garantizado los tratamientos
requeridos por el menor durante sus tres primeros meses de vida, como mínimo,
pues tal consecuencia está contemplada dentro de las normas que regulan la
prestación del P.O.S. a los afiliados del régimen contributivo, de modo que a
falta de E.P.S., y dado que se entiende que el P.O.S. comprende los servicios básicos
necesarios para garantizar una atención integral en salud, correspondía a Salud
Coomeva Medicina Prepagada hacerse responsable de la prestación de estos”.
Por otra parte, en sentencia T-227 de 2006, esta
Corporación reiteró que prevalece el derecho fundamental a la salud de niñas y
niños sobre requerimientos de carácter administrativo impuesto por Entidades
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este fallo se refirió a
las consecuencias del principio de interés superior del menor y afirmó: “Conforme
lo ha explicado esta Corporación[13] dicho
principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de las
instituciones privadas, a la hora de tomar decisiones en las que se vean
afectados niñas y niños, por cuanto en estos eventos siempre ha de
considerarse, primordialmente, el interés superior del menor”. En el fallo
concluyó: “(…) Por lo anterior, el fallo de instancia será revocado puesto
que al supeditar el derecho fundamental de una niña cuyos derechos
fundamentales son prevalentes a un mero trámite administrativo ante un Comité
Técnico Científico, se soslaya el principio de interés superior del menor”.
En sentencia T-405 de 2006, la Corte se pronunció
sobre el deber de una Entidad Promotora de Salud proporcionar a una niña de 5
años, los elementos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de diabetes
que padecía. En su fallo, estimó que cuando los niños se encuentran en alto
riesgo, la atención del Estado hacia los menores debe ser aún mas expedita.
En la providencia citada, la Corte agregó: “con
fundamento en las normas internacionales y en la Carta Política el derecho de
los menores a beneficiarse de la seguridad social implica que los entes del
Estado y aquéllos que en su nombre prestan el servicio de Salud, deben prestar
especial atención especial a este grupo de personas por encima de las
reglamentaciones ordinarias que se opongan a tal imperativo”.
13.- En consecuencia, existe un marco constitucional y
legal que permite brindar a los niños un trato preferente en situaciones
concretas que involucran sus derechos. Así, dada la prevalencia de los derechos
de los niños, su condición de sujetos de especial protección constitucional y
el principio de interés superior del menor, el derecho a la salud de los niños
debe ser garantizado tanto por las autoridades públicas como por los
particulares sin que sea posible oponer requisitos de orden legal o
administrativo que anulen el alcance de la garantía de sus derechos fundamentales.
La atención en salud a nietos de afiliados cotizantes
en el régimen contributivo de seguridad social en salud
14.- El Sistema General de Seguridad Social en Salud
–SGSSS-, diseñado por la Ley 100 de 1993, pretendió crear condiciones adecuadas
para lograr el acceso de toda la población a los distintos niveles de atención
en salud. Con el fin de garantizar cobertura en salud, el Sistema –SGSSS- fue
organizado en dos regímenes, a) contributivo y b) subsidiado. Las personas
pueden acceder a estos sistemas como afiliados, o como vinculados[14].
15.- En el régimen contributivo reciben servicios de
salud tanto las personas afiliadas a cargo de realizar el pago de cotizaciones,
como su grupo familiar. Ahora bien, ¿de qué manera se encuentra regulado el
acceso al servicio público de salud de hijos de afiliados beneficiarios, a su
vez, nietos del afiliado cotizante en el régimen contributivo?
Sobre este asunto, importa señalar que la prestación
de servicios de salud en el régimen contributivo, tanto a afiliados como a su
grupo familiar beneficiario está regulada por el artículo 163 de la Ley 100 de
1993 y el artículo 34 del Decreto 806 de 1998. Dichos preceptos indican la
manera en que está conformado el grupo familiar, el cual recibe servicios
mediante el cubrimiento de la Unidad de Pago por Capitación.
De conformidad con estas disposiciones, son parte del
grupo familiar tanto los hijos menores de 18 años de edad que dependan económicamente
del afiliado, los hijos mayores de edad que padecen incapacidad permanente o
menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan
económicamente del afiliado. Así mismo, el parágrafo 2 del artículo 163, señala
que “Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley quedará
automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual
esté afiliada su madre (…)”[15].
Adicionalmente, estas normas prevén la posibilidad de
extender la vinculación al régimen contributivo a personas que a pesar de no
estar señalados como integrantes del grupo familiar del cotizante, dependan
económicamente del mismo y tengan menos de 12 años, o que tengan un parentesco
hasta el tercer grado de consanguinidad. Estas personas deben cubrir el valor
de una UPC adicional y acceden al régimen en calidad de “otros miembros
dependientes”[16].
16.- Así las cosas, dentro del grupo familiar
beneficiario del afiliado cotizante no se encuentran incluidos sus nietos. No
obstante, es posible que los mismos ingresen al régimen contributivo como “otros
miembros dependientes” mediante el pago de una UPC adicional a cargo del
afiliado. Es decir, el ingreso de los nietos se encuentra condicionado al
cumplimiento del requisito de índole económica previsto en el artículo 40 del
Decreto 806 de 1998.
17.- La Corte Constitucional ha estudiado en
anteriores oportunidades el alcance de las previsiones normativas sobre el
acceso de nietos del afiliado cotizante al régimen contributivo.
18.- Así, en sentencia T- 953 de 2003[17],
la Corte se refirió a la protección de los menores de un año, hijos de madres
adolescentes beneficiarias del régimen contributivo. En su fallo, esta
Corporación sostuvo que el Sistema de Seguridad Social ampara la salud integral
de todos los niños, durante el primer año de vida, desde su concepción, y no
únicamente la de aquellos que pertenecen a un determinado grupo familiar o
cuentan con el apoyo de alguno. Por consiguiente, de acuerdo con la Corte, “no
puede decirse que la atención integral en salud del recién nacido pende de que
éste pertenezca al grupo familiar del cotizante, como tampoco es dable afirmar
que dicha atención se supedita al pago de un aporte adicional, por parte de
aquel”.
Así mismo, consideró que las EPS deben asumir la
prestación de servicios médicos a niños hijos de beneficiarias “sin
perjuicio, claro está, de que el régimen de afiliación cuente para determinar
si la EPS asume los costos, con cargo a la unidad de pago por capitación –dada
la pertenencia del recién nacido al grupo del cotizante, en los términos del
artículo 34 del Decreto 806 de 1998-, o si la prestadora tiene derecho a
revertir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud”. En el fallo,
la Corte concluyó que “las entidades prestadoras, promotoras y
administradoras de salud, en cuanto reciben aportes del Sistema de Seguridad
Social son las primeramente obligadas a brindar asistencia médica a los recién
nacidos, hijos de sus afiliadas –durante el primer año de vida -, salvo que a
tiempo del alumbramiento la atención del pequeño haya sido asignada a otra
institución del Sistema y se encuentre por ende garantizada”.
19.- Posteriormente, en providencia T-950 de 2005, la Corte
analizó si el hijo de una beneficiaria menor de edad, perteneciente al régimen
contributivo, tenía derecho a la atención en salud por parte de la entidad
promotora de salud a la cual se encontraba afiliada, y si, por consiguiente, la
E.P.S. demandada le vulneró a su hijo, los derechos a la salud y a la seguridad
social por negarse a prestarle los servicios de salud, bajo el argumento de que
no se encontraba afiliado al régimen contributivo. Sobre la prestación del
servicio de salud a niños menores de un año esta Corporación indicó:
“no puede atarse o depender de la
afiliación o no directa del niño a una entidad prestadora del servicio de
salud, pues justamente por su situación de indefensión y vulnerabilidad tienen
derecho a una atención gratuita. Tal protección es aún más fuerte cuando la
madre es adolescente -quien por mandato de la Constitución tiene derecho a la
protección y a la formación integral-, no posee recursos económicos y no cuenta
con el apoyo del padre del neonatal”.
20.- Igualmente, en fallo T-1199 de 2005, la Corte
estimó que la EPS Coomeva vulneró derechos fundamentales de un recién nacido,
hijo de una menor de edad beneficiaria del régimen contributivo, por haber
decidido negarle a partir del segundo mes la atención en salud que éste
requería, dado que se presentó mora en el pago de la UPC adicional que permitió
en un principio la atención del neonato como afiliado en el grupo familiar de su
abuela cotizante.
Según esta Corte, sin perjuicio de las regulaciones
legales que excluyen como beneficiarios del régimen contributivo a nietos del
cotizante principal, “tratándose de niños y, en particular, menores de un
año, la aplicación de las normas referidas en casos específicos debe
armonizarse con las regulaciones normativas de carácter superior que exigen dar
plenas garantías a los niños para la satisfacción de sus necesidades básicas,
deber reconocido en la propia Constitución Política, así como en diferentes
instrumentos internacionales que obligan a Colombia”.
21.- En consecuencia, los niños recién nacidos son
acreedores de especial protección y su derecho a la salud debe ser garantizado
por las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en
Salud –SGSSS-. Lo anterior, como consecuencia de las cláusulas constitucionales
que consagran su derecho a la salud –artículo 44 C.P.- y a recibir atención
gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado
–artículo 50 C.P-.
Así pues, aun cuando los hijos de madres
beneficiarias, a su vez nietos de los afiliados cotizantes, no se encuentran
incluidos en el grupo familiar beneficiario de aquél, la EPS correspondiente
debe (a) brindar acompañamiento a sus usuarias que consiste en informarlas
sobre los servicios médicos cuya prestación no les corresponda a fin de
adelantar en la etapa de gestación las diligencias pertinentes destinadas a
obtener la asignación de la entidad prestadora de salud o administradora que
asumirá la atención del hijo que está por nacer[18]
y (b) si la criatura nace y no ha sido asignada la entidad que prestará el
servicio de salud la EPS está obligada a cubrir la atención médica del menor,
con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Esta cobertura del recién nacido hijo de beneficiaria
por la EPS se extenderá hasta que el menor pueda ingresar a uno de los
regímenes de salud mediante las modalidades previstas, a saber: (i) como
miembro dependiente de su abuelo o abuela, cuando la familia del menor cuente
con capacidad económica para asumir el costo de la UPC adicional regulada en el
art. 40 del Decreto 806 de 1998[19], (ii) como beneficiario
de su mamá, cuando esta pueda acceder al Sistema como afiliada principal, (iii)
como afiliado en el régimen subsidiado una vez sus padres ingresen al mismo.
Análisis del caso concreto
22.- La accionante en calidad de agente oficiosa de su
nieta, presentó acción de tutela por considerar que la EPS Humana Vivir violó
los derechos fundamentales de la niña, por negarse a autorizar los servicios de
cuidados intensivos que requería la recién nacida durante sus primeros días de vida,
alegando que la menor no era beneficiaria del POS a cargo de la Entidad, puesto
que la madre no se encontraba al régimen contributivo en calidad de cotizante.
El Juzgado Trece (13) Penal Municipal con función de
Control de Garantías Constitucionales, que obró como juez de conocimiento de la
acción de tutela en el caso de la referencia, negó el amparo constitucional y
consideró que la petición de la demandante, en el sentido de solicitar la
atención médica de la bebé mediante la EPS Humana Vivir, infringe la
normatividad vigente en materia de seguridad social en salud, por cuanto la
madre de la niña puede afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud en
calidad de cotizante para incluir a su hija como beneficiaria o acudir a las
instituciones públicas con el fin de ser estratificada en el SISBEN y adquirir
el estatus de afiliada del régimen subsidiado.
Hecho superado
23.- La Corte Constitucional ha
establecido que cuando el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de
tutela ha desaparecido, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir
orden alguna para la protección de derechos fundamentales, pues ha dejado de
existir objeto jurídico sobre el cual proveer[20]. Es decir, la
decisión que hubiera podido proferir la Corte, en relación con la protección
solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto[21].
En este orden, en sentencia T-352 de 2006,
la Corte recordó que si durante el trámite de la acción de tutela, la
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, el amparo
constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de
protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
caso específico resultaría a todas luces inocua, y por tanto, contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción[22].
24.- En estas ocasiones, con el fin de
unificar la jurisprudencia y para evitar que se repitan los mismos hechos, el
Juez constitucional se encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el
comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas, para no
desconocer los derechos fundamentales[23]. En efecto, según el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, cuando cesen los efectos del acto impugnado
o este se ha consumado en forma que resulta posible ordenar el restablecimiento
invocado, “los accionados serán prevenidos para que en ningún caso vuelvan a
incurrir en las acciones u omisiones advertidas, y que, si procedieren de modo
contrario serán sancionados, en los términos de la misma disposición”.
25.- De conformidad con el
material probatorio allegado durante el trámite de la acción de tutela y en
sede de revisión, se encuentra demostrado que la niña Ashley Nashira Marulanda
Duque, a favor de quien fue solicitada la protección constitucional del derecho
a la salud, recibió la atención médica que necesitaba. Por consiguiente, la
situación vulneratoria de sus derechos fundamentales resulta superada.
26.- En efecto, la niña Ashley Nashira Marulanda Duque
nació el 19 de enero de 2006, según el certificado de persona nacido viva No. A
6962211 expedido por el DANE, donde consta nacimiento de la niña hija de
Christel Yuliana Marulanda Duque (cuad. principal, fl. 5). De acuerdo con la
historia clínica emitida por la Clínica Versalles de Cali (fls. 8 a 22,
cuaderno principal), la menor fue hospitalizada en la Unidad de Cuidados
Intensivos –UCI- y puesta en incubadora. Según las observaciones de los
médicos, la recién nacida padeció inestabilidad hemodinámica, se evidenció “patrón
respiratorio irregular a pesar de ventilación mecánica” y presentó episodio
de convulsión.
Ante esta situación, la EPS Humana Vivir no accedió a
la solicitud de la abuela de la menor consistente en autorizar los servicios
médicos que requería su nieta y ratificó dicha decisión en la contestación de
la demanda, donde la apoderada judicial de la Entidad afirmó “(…) entre mi
representada y la recién nacida no existe vínculo alguno que genere la
obligación de prestar servicios de salud. La menor no tiene la calidad de
beneficiaria de su abuela, por cuanto para tener tal calidad debería estar
inscrita como beneficiaria adicional (circunstancia que no se verifica en este
caso), y tampoco es beneficiaria de su progenitora por cuanto la joven Christel
es beneficiaria y no cotizante”[24].
27.- No obstante, en el registro de servicios de salud
brindados la Sala observa los siguientes procedimientos realizados a la menor
en la Clínica Versalles: (i) examen físico, hospitalización, atención en sala
de recuperación, fue intubada previa sedación con morfina, práctica de
hemograma, suministro de antibiótico, práctica de terapia respiratoria, entre
otros. En el mismo sentido, acerca de la atención médica otorgada a la menor,
la Institución afirmó: “La menor hija de Christel Yuliana Marulanda Duque
(…) fue atendida en nuestra institución desde el momento de su nacimiento
ocurrido en enero 19 de 2006 hasta el 6 de febrero del mismo año. Durante este
período de tiempo estuvo hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos del
Recién Nacido UCIREN, en donde recibió todos los cuidados médicos y de
enfermería necesarios para el manejo de sus patologías hasta ser dada de alta
por mejoría”[25].
28.- Así las cosas, esta Sala encuentra que la
prestación de servicios de salud a la niña Ashley Nashira Marulanda Duque por
la Clínica Versalles permitió proteger oportunamente el derecho a la salud de
la recién nacida y es acorde con la primacía de los derechos de los niños
contemplada en el Texto Fundamental.
29.- Adicionalmente a lo
anterior, en su intervención ante la Corte Constitucional, la Secretaría de
Salud Pública Municipal de Santiago de Cali informó que “la menor Ashley
Marulanda Duque nieta de la señora Asceneth Duque Obando, se encuentra
identificada con la ficha de SISBEN desde el día 21 de febrero de 2006 con el
No.724419 nivel 2 y afiliada a la ARS (Aseguradora del Régimen Subsidiado)
CALISALUD con subsidio total, entidad encargada de prestarle los servicios
médicos desde el día 29 de marzo de 2006” (ver folio 57, segundo cuaderno).
30.- Por tanto, en este caso, la
vulneración a los derechos fundamentales de la menor nieta de la demandante ha
desaparecido y la Sala se encuentra frente a un hecho superado, pues en primer
término, (a) la Clínica Versalles suministró el tratamiento médico de cuidados
intensivos que requirió la niña en el período siguiente su nacimiento y en
segundo lugar, (b) porque la menor se encuentra afiliada al régimen de
seguridad social en salud subsidiado y recibe servicios médicos a cargo de
Calisalud ARS. Por este motivo, se carece de objeto para fallar y así se
señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
31.- Ahora bien, en virtud del artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 mencionado, que autoriza al juez constitucional para prevenir a
las entidades accionadas con el objeto que en ningún caso vuelvan a incurrir en
las acciones u omisiones vulneratorias de derechos constitucionales, esta Sala
realizará algunas precisiones acerca de las obligaciones de Humana Vivir EPS
con respecto a niños recién nacidos hijos de afiliadas beneficiarias.
32.- En primer lugar, importa destacar, tal como lo ha
reiterado esta Corporación en providencias anteriores, que era responsabilidad
de Humana Vivir EPS garantizar a la menor Ashley Nashira Marulanda Duque la
atención integral en salud que requirió, toda vez que dicha Entidad omitió
realizar su labor de acompañamiento a la madre gestante, con el fin de que se
realizaran oportunamente las gestiones dirigidas a garantizar que en el momento
de su nacimiento, la niña pudiese acceder al servicio de salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud[26].
33.- Por consiguiente, la EPS demandada estaba obligada
a actuar frente a la situación de Ashley Nashira con arreglo a la claúsula de
prevalencia de los derechos de niños y niñas, su condición de sujeto de
especial proteción constitucional y el principio de interés superior del niño.
Estos criterios le habrían permitido garantizar la recuperación de la salud de
la menor no obstante, las regulaciones legales que condicionaban el acceso a la
salud de la recién nacida al cumplimiento de ciertos requisitos.
En este contexto, según fue afirmado por esta
Corporación en anteriores oportunidades, las entidades que hacen parte del Sistema General de
Seguridad Social en Salud -EPS, ARS e IPS- no pueden condicionar la atención en
salud de un recién nacido al cumplimiento de requisitos relacionados con la
vinculación directa o indirecta de éste a determinado grupo familiar[27].
Es decir, la afiliación previa al régimen de salud de una niña o un niño recién
nacido no puede constituir una barrera que impida el acceso al servicio de
salud de los mismos[28].
34.- En virtud de lo anterior, la peticionaria tenía
derecho a exigir y obtener atención integral para su bebé y era la accionada
Humana Vivir EPS la llamada a brindar dicho servicio. Pues fue tal Entidad la
que desde el año 2001 recibió aportes y cotizaciones realizadas por la señora
Asceneth Duque.
35.- Así las cosas, toda vez que la niña Ashley
Nashira Marulanda Duque Obando recibió la atención médica que necesitaba para
recuperarse y, en la actualidad se encuentra afiliada al régimen de seguridad
social en salud subsidiado, esta Corte no concederá la tutela y declarará que
existe un hecho supe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.