T-1035-05
Sentencia T-1035/05
SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS INDIGENTES
Esta Sala considera, que el hecho
de que el nuevo programa de seguridad no hubiera determinado que las personas
que eran beneficiarias del mismo en época anterior debían ser incluidas en el
mismo, no era motivo suficiente para excluir a los accionantes de la ayuda de que
gozaban. La
Alcaldía Municipal de Ibagué debió considerar, que por el hecho de los
accionantes haber sido beneficiarios de una prestación estatal, no podían ser
privados de la misma, sino mediante una decisión respetuosa de un debido proceso, mediante el cual
dicho ente administrativo, debió determinar si los demandantes se encontraban
incursos en las causales contempladas en el Decreto 569 de 2004 y en la Ley 100
de 1993, para la pérdida del derecho al subsidio mencionado. De las pruebas allegadas al proceso se
tiene, que la entidad accionada excluyó a los accionantes como beneficiarios
del subsidio en el nuevo programa, sin un proceso previo; sin darles
explicación alguna de tal hecho, violando los derechos reclamados por los
accionantes. Al haberse vulnerado el derecho al debido proceso
administrativo a los demandantes, por su condición de debilidad manifiesta, es
forzoso concluir que tal situación puso en grave peligro los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de los afectados, porque su
situación corresponde a quienes se encuentran en estado de indigencia o de
pobreza extrema y así lo demuestran las copias de las certificaciones del
SISBEN con clasificación en el nivel uno de pobreza que allegaron a los
expedientes, razón por la cual, al no poder acceder al auxilio se compromete
la propia subsistencia de los demandantes.
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1153811 y
T-1153816
Acción de tutela presentada por
los señores Benjamín Cuprita Rodríguez y Alberto Montoya Castaño, contra la
Alcaldía Municipal de lbagué Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA
TRIVIÑO.
Bogotá, D. C., catorce (14) de
octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué (Expediente T-1153811) y por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué (Expediente T-1153816), en las
acciones de tutela instauradas por los señores Benjamín Cuprita Rodríguez y
Alberto
Montoya Castaño, respectivamente, en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
El día veinte (20) de mayo de 2005, los
señores Benjamín Cuprita Rodríguez y Alberto Montoya Castaño, instauraron
acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de
Ibagué, por considerar que dicha entidad violó sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al haberlos
excluido del Programa Adulto Mayor.
A-Hechos de la demanda.
1- Manifiestan los accionantes, que el Estado
Colombiano para lograr su objetivo de proteger a las personas de la tercera
edad contra el riesgo económico de la imposibilidad de generar ingresos,
contaba con dos mecanismos sustentados en la ley 100 de 1993, uno de tipo
preventivo y otro de tipo asistencial.
2- Afirman, que ellos pertenecían
al mecanismo de tipo asistencial, que consistía en un subsidio económico
directo mensual, el cual iba dirigido a la protección de las personas de la
tercera edad en estado de indigencia o de extrema pobreza como es su caso
particular y el cual venían recibiendo y con ello calmaban por un tiempo la
necesidad y el sufrimiento que padecen actualmente.
3- Señalan, que la Alcaldía de
Ibagué a través de la Secretaría de Desarrollo Social, adelantó a finales del año pasado
un proceso de priorización de la población excluyéndolos del subsidio
económico, dejándolos sin el mínimo vital para su subsistencia, ya que son
personas de 86 y 76 años, respectivamente, que no poseen ni bienes ni rentas, y
que con lo
único que cuentan es con personas caritativas que se solidarizan temporalmente
con su situación.
4- Afirman, que de acuerdo con la
nueva legislación, Ley 797 de 2003 y el Documento CONPES 70 denominado el Nuevo
papel del Fondo de solidaridad pensional, define que se deben tener en
cuenta las personas que venían ya priorizadas de otros programas y que esos
recursos se destinarían a la protección de personas en estado de indigencia, de
extrema pobreza y que se deberían tener en cuenta los siguientes criterios para la
priorización: E1 puntaje del SISBEN, edad del Aspirante, adultos mayores que
viven solos y no dependen económicamente de ninguna persona; minusvalía o
discapacidad física o mental, indefensión y tiempo de permanencia en el
municipio.
5- Finalmente afirman, que cumplen con los
requisitos para ser incluidos como beneficiarios del programa y que existen
personas que son beneficiarias que cuentan con recursos económicos suficientes
para vivir bien; que no son discapacitados, quitándoles el cupo a quienes como ellos lo
necesitan.
B. -Pruebas que obran en el expediente
1- En cada uno de los expedientes
objeto de revisión, obran como pruebas certificaciones del SISBEN con
clasificación en el Nivel uno.
2- Respuesta de la Alcaldía
Municipal de Ibagué.
3- Respuesta de la Secretaría de
Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué, en donde hace constar,
que en el caso del señor Benjamín Cuprita Rodríguez, no se encuentra carpeta
alguna en el archivo de dicha Secretaría, de reconocimiento de tipo asistencial. (FL.56)
C-Respuesta de la Secretaría de
Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué.
En escrito dirigido al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué el veinticinco (25) de mayo de 2005, la
Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué
manifiesta, que los accionantes al parecer hacían parte del programa REVIVIR,
el cual se encontraba en cabeza de la Presidencia de la República, a través de
la Red de Solidaridad Social, el cual desapareció a partir de la expedición del Documento
CONPES Social 70 de mayo 28 de 2003 y sus adiciones CONPES Social 78 de mayo 03
de 2004 y CONPES Social 82 de septiembre 06 de 2004.
Sostiene, que al Municipio de
Ibagué por mandato legal le fueron asignados por el Gobierno Nacional para la vigencia
20004-2005, cien cupos para ser beneficiados otros adultos mayores que se
encontraban a la fecha preinscritos como potenciales beneficiarios al nuevo
Programa de Protección Social del Adulto Mayor y priorizados según la tabla de
calificación establecida por el Manual Operativo del Programa de Protección Social al
Adulto Mayor expedido por el Ministerio de Protección Social, ICBF y el
Consorcio Prosperar, hoy en concordancia con el documento CONPES Social 70 de
2003.
Señala, que con la expedición del Documento CONPES
Social 70 se creó un nuevo programa denominado Programa de Protección Social
Adulto Mayor (PPSAM) el cual fusionó los recursos financieros que antes eran
utilizados en dos programas diferentes REVIVIR y el PAIMAN (Atención integral al adulto mayor) a
cargo ambos de la Red de Solidaridad Social. Señala los criterios de
priorización de beneficiarios.
a- Ser colombiano
b- Como mínimo tener tres años
menos de edad que rijan para adquirir el derecho a la pensión de los afiliados
al Sistema
General de Pensiones.
c- Dos años de permanencia en el
municipio como mínimo.
Expresa, que verificado el texto del
CONPES Social 70 y adicionales y del Manual Operativo, no hay preferencias para
que las personas de los programas anteriores tengan mejor derecho frente a la demás población potencial beneficiaria al
nuevo programa.
D- Fallos objeto de revisión
Sentencias de Unica instancia.
Expediente T-1153811
El Juzgado Tercero Civil Municipal
de Ibagué,
mediante sentencia del treinta y uno de mayo de 2005, decidió negar la tutela
al señor Benjamín Cuprita Rodríguez, pues consideró que el programa al que
supuestamente se encontraba afiliado el accionante y por el que recibía un
subsidio económico (REVIVIR), fue modificado e incorporado a un nuevo esquema por
parte del Gobierno Nacional (PPSAM) que estableció en los documentos CONPES
directrices para realizar la priorización de los aspirantes a obtener el
multicitado subsidio de subsistencia; para ello estaba plenamente facultado por la
Ley 100 de 1993. Desafortunadamente no se definió lo que pasaría con quienes
venían recibiendo el aporte económico, pero lo que si está claro es que en
ninguna de las disposiciones que regula la materia (documentos CONPES, Manual Operativo,
incluida la Ley 797 de 2003, etc.) se menciona que en el nuevo esquema se
deberían tener en cuenta las personas que venían ya priorizadas de otros
programas, como erróneamente lo afirma el accionante.
Concluye afirmando, que la actitud
asumida
por la Secretaría de Desarrollo de Ibagué no es violatoria de los derechos
fundamentales del accionante, porque en ningún momento ordenó excluirlo del
programa de asistencia anterior, sino que está adelantando el proceso de
reinscripción y priorización de potenciales beneficiarios al nuevo programa de
protección social al adulto mayor como lo disponen los documentos CONPES y el
manual operativo del programa de Protección Social al Adulto Mayor.
Agrega, que no puede perderse de
vista que -como lo afirma la demandada-, el municipio de Ibagué tiene fijados y
asignados por el nivel nacional solamente 1.623 cupos para los ancianos
indigentes, encontrándose a la espera como potenciales beneficiarios más de
14.000 adultos mayores preinscritos en condiciones de pobreza y que el accionante al
parecer se encuentra en proceso de preinscripción como potencial beneficiario y
en trámite de calificación para cumplir con los criterios de priorización que
exige el manual operativo nacional. La tutela se torna improcedente puesto que se
encuentra con un debate de índole económico derivado de un subsidio voluntario
que recibía el accionante, el cual no está enmarcado como derecho adquirido
dentro del sistema de seguridad social, pero sí sujeto a modificaciones como la
que
efectivamente realizó el gobierno a nivel nacional. De manera que por vía de
tutela no podría ordenarse su pago indefinido porque de ser así prácticamente
equivaldría pensionar a una persona sin que posiblemente tuviera derecho a la
pensión y sin tener en cuenta la disponibilidad presupuestal de las entidades
estatales para ello.
Expediente T-1153816
E1 Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Ibagué negó la tutela al señor Alberto Montoya Castaño, en los mismos
términos, pues consideró que el Gobierno no definió lo que podría ocurrir con las
personas que venían recibiendo aportes, puesto que en ninguna de las
disposiciones que reglamenta la materia, incluida la Ley 797 de 2003, se
menciona que en el nuevo esquema se debe tener en cuenta las personas que venían
percibiendo
de otros programas como erróneamente lo afirma el demandante. Agrega que por
vía de tutela no se podrá ordenar su pago indefinido porque de ser así sería
pensionar al demandante sin tener derecho a ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primero. Competencia.
La Sala es competente para
decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 90, de
la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segundo. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar, si la
Alcaldía Municipal de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la igualdad de los
demandantes al excluirlos del programa de protección al adulto mayor, sin el
respeto al
derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Reiteración de Jurisprudencia
La protección especial para ancianos indigentes
E1 artículo 46, inciso segundo, de
la Constitución Política, estableció expresamente para los ancianos en estado
de
indigencia, un subsidio de alimentación, en los siguientes términos : "El Estado les garantizará [a las
personas de la tercera edad] los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia. " Es decir, se trata de un beneficio de carácter
constitucional y no meramente legal.
En desarrollo del mencionado principio,
la Corte Constitucional se ha ocupado del asunto en varias oportunidades. Así
en la sentencia T-149 de 2002, (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), analizó lo concerniente al deber social de protección especial de los mayores
adultos indigentes y el acceso al beneficio alimentario, entre otros temas.
Al efecto señaló en lo pertinente
:
"3.1.4. La situación constitucional de la
persona en estado de debilidad manifiesta y el deber social específico (le
protección especial.
3.1.4.1. Uno de los deberes
sociales constitucionales con carácter específico se refiere a la protección
especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C. P.). Se trata de un
deber en cabeza del Estado, correlativo al derecho fundamental a la igualdad,
en su modalidad de una acción afirmativa a favor de las personas
colocadas en el supuesto de hecho establecido por el Constituyente. El derecho,
fundamental a la igualdad en su variante del derecho. fundamental a la
protección especial del artículo 13 inciso 3 de la Constitución es un derecho de aplicación directa
e inmediata (art. 85 C.P.), cuya exigibilidad no depende de su desarrollo
legislativo ya que de otro modo se podrían poner en grave riesgo otros derechos
fundamentales de la persona, como por ejemplo la vida, la integridad personal o la salud, porque la
persona en condiciones de debilidad manifiesta no tienen la capacidad de
ejercer- y hacer respetar sus derechos fundamentales.
3.1.4.2. Adicionalmente
a la protección especial de las personas en circunstancias de debilidad
manifiesta, la Carta Política garantiza a personas de la tercera edad los servicios
de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia
(art. 46
inc. 2
C.P.). Por su parte, frente a los discapacitados físicos, sensoriales y
psíquicos, el Estado está obligado a adelantar tina política de
previsión, rehabilitación e integración social, de, forma que se les preste la
atención especializada que ellos requieren (art. 47 C. P.).
3.1.4.3. En la medida
que el legislador desarrolle los artículos antes citados y extienda, en
consecuencia, la cobertura de los servicios públicos de la salud y de la
seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades
y ven por ello recortada o negada su autonomía, el derecho a la protección especial contemplado en
el artículo 13 inciso 3 de la Constitución adquiere una función complementaria
a la que cumplen las normas legales que desarrollan los artículos 46 y 47 de la
Constitución. Ello es así porque una vez se concretan por vía legal los derechos y las
prestaciones sociales a cargo del Estado, la persona debe, en principio,
atenerse a dicha regulación, salvo que ésta sea contraria por acción u omisión
a la Constitución, caso en el cual el ordenamiento jurídico le ofrece los
mecanismos necesarios para exigir el examen de constitucionalidad de la
medida cuestionada o para obtener la protección de sus derechos. En todo caso,
cuando 1a persona se encuentra en las circunstancias de debilidad manifiesta a
que hace mención el artículo 13 inciso 3 de la Constitución, por ejemplo
porque las medidas legales y reglamentarías no cumplen efectivamente la
finalidad de protección y cuidado de la persona cuya autonomía está severamente
impedida por sus condiciones personales, sociales, culturales o económicas, puede acudir a la
acción de tutela para propender la protección directa e inmediata de los
derechos fundamentales.[1]” (Sentencia T-149 de
2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Igualmente, la Corte ha determinado que la solidaridad
como fundamento de la organización política se traduce en la exigencia dirigida
especialmente al Estado, de intervenir a favor de las personas que se
encuentran en desventaja ante la sociedad, cuando éstos no pueden ayudarse por
sí mismos. Tal es el caso de las personas que se encuentran en situación de
indigencia.
E1 principio de solidaridad, sobre el cual se funda
nuestro Estado Social de
Derecho (artículo 1 CP) impone tanto al poder público como a los coasociados,
una serie de deberes fundamentales para el logro de los fines esenciales de la
organización política (artículo 2 CP).
El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social
y de la adopción de la dignidad humana como principio generador del mismo. En
virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones
mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes
se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a
través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando
medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta.
La protección a los ancianos y específicamente a los
ancianos indigentes tiene su respaldo en el derecho a la igualdad reconocida en
el inciso 3° del artículo 13 de la C. P. que dice: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta... ". Esta es una forma de igualdad.
Una de las manifestaciones del
deber del Estado de protección a los más débiles, es el subsidio alimentario a
indigentes.
El artículo 46 de la Constitución
expresamente consagra el subsidio alimentario en caso de indigencia;
determinación que es compatible con el deber de solidaridad (artículos 1 ° y 95 de la C. P.).
Esta corporación en sentencia
C-1036 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), en relación al compromiso
del Estado con los indigentes ha dicho:
"La jurisprudencia
constitucional se ha referido al compromiso directo e inmediato del Estado
Social de Derecho con las personas indigentes, pues su situación representa, un
atentado contra su dignidad y la efectividad de sus derechos fundamentales. Ha
dicho la Corte:
"La Constitución
es un sistema de normas descriptivo y prescriptivo que refleja la realidad y
pretende modificarla de acuerdo con determinados valores. Bajo esta
perspectiva, el derecho constitucional reconoce la existencia de factores
reales de poder e interviene para redistribuirlos en favor del bienestar general.
Existen miembros de la comunidad desfavorecidos en la repartición de los
recursos económicos, marginados de la participación política y condenados, por
su situación menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende la
dignidad de la persona humana.
"Los indigentes
son personas que carecen de recursos económicos mínimos para subsistir
dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o
estado de salud. Las más de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo
material y espiritual.
"La pobreza, sin
duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus
causas estructurales son combatidas mediante políticas legislativas y macro -
económicas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervención estatal directa
e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.”[2]
La Corte Constitucional ha
señalado que los indigentes son personas que, gozan de la plena titularidad de
todos los derechos reconocidos en la Constitución, por lo cual en aras al deber
de solidaridad, la sociedad y el Estado no pueden ser indiferentes a su especial
situación:
"Iguales a los demás en sus
características y en su condición esencial de seres humanos, no hay razón
alguna para discriminarlos y menos todavía para que se descalifiquen de manera
tan burda sus elementales derechos a la existencia y a una plena integridad moral y física.
"La sociedad no puede asumir una
actitud de desprecio o de pasiva conmiseración hacia quienes, por fuerza de las
circunstancias, llevan una vida sub - normal y altamente lesiva del derecho a
la igualdad que pregona
la Carta. Su papel y muy especialmente el del Estado debe ser, por el
contrario, el de buscar, dentro del criterio de solidaridad, soluciones
eficaces y urgentes a la problemática que plantea la ploriferación de
cinturones de miseria en las ciudades, ya que el artículo 13 de la Constitución le ordena,
como atrás se dijo, promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptar medidas en
favor de grupos discriminados o marginados."[3]
Los ancianos indigentes y adultos
mayores que están en situación de extrema pobreza, merecen especial atención si
se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía
inferior al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o
inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos índices de desnutrición
sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus
capacidades están disminuidas y no tienen
muchas oportunidades de
mejorar su condición.
En desarrollo del artículo 46 de
la Carta Política, el Estado creó el subsidio económico a los ancianos
indigentes, señalando los requisitos y condiciones bajo los cuales se hará
efectivo, pudiendo, ampliar su cobertura a grupos específicos de la población de acuerdo
con las necesidades y exigencias sociales del momento.
Así, mediante la anteriormente
enunciada sentencia C-1036 de 2003, la Corte al referirse al concepto del
subsidio económico se expresó: "Finalmente, advierte la Corte que el beneficio económico que
consagra la norma acusada responde al concepto de auxilio económico a que se
refiere el artículo 46 Superior, como quiera que se trata de una subvención o
ayuda monetaria equivalente a dos salarios mínimos, la cual i) no tiene el carácter de pensión
de jubilación o de asignación de retiro, ii) no conlleva otro beneficio
prestacional, y iii) tiene carácter vitalicio, pues se reconoce solamente hasta
la muerte de su beneficiario sin dar lugar a sustitución en cabeza de cónyuge o descendientes ".
Recuento legal del subsidio económico para ancianos
indigentes
Inicialmente a través de la Ley
100 de 1993 (arts. 257 y 258) se reguló el subsidio económico para ancianos
indigentes con el objeto de apoyar económicamente a estas personas hasta por el
50% del salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando el beneficiario
cumpla con los requisitos exigidos en dicha ley.
Posteriormente, se dictó el
Decreto 1135 de 1994 "por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 257, 258,
259, 260, 261 y 262 de la Ley 100 de 1993", cuyo objeto fue implementar
este auxilio, disposición derogada por el Decreto 2681 de 2003 "por el
cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de
Solidaridad Pensional", derogado finalmente por el Decreto 569 de 2004 por medio
del cual se reglamentó la administración y el funcionamiento del Fondo de
Solidaridad Pensional.
En conclusión, en la actualidad el
Programa de Auxilio para el anciano indigente se rige por el Decreto 569 de 2004 y se
maneja a través de un Fondo de Solidaridad, que se denomina "subcuenta de
subsistencia", cuyo artículo 1 ° establece lo siguiente :
"Artículo 1º . (...)
"El Fondo de Solidaridad Pensional
tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así:
- Subcuenta de subsistencia destinada a la
protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema,
mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en
el capítulo IV del presente decreto. "
En el enunciado decreto se
establecen las condiciones y requisitos que deben reunir las personas que
aspiran a obtener el beneficio indicado, al igual que se determina que son los
entes territoriales los encargados de la priorización de beneficiarios, lógicamente mediante un
proceso de selección y valoración de cada uno de los aspirantes.
E1 artículo 13 del referido
decreto determina los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la
subcuenta de subsistencia, así :
-Ser Colombiano.
-Como mínimo tener tres años menos
de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los
afiliados al Sistema General de Pensiones. -Estar clasificado en los niveles 1
y 2 del Sisben y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir son personas que o
viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual
vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y
el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente.
-Residir durante los últimos diez años en
el territorio nacional.
En el parágrafo segundo se
establece que la entidad territorial identificará los beneficiarios previa
verificación del cumplimiento de los requisitos.
El artículo 16 al establecer los
criterios de priorización en el proceso de selección de beneficiarios que
adelante la entidad territorial indica que se deberá aplicar como mínimo los
siguientes criterios:
-La edad del aspirante.
-Los niveles 1 y 2 del Sisben.
-El tiempo de permanencia en el
Municipio.
-La minusvalía o discapacidad
física o mental del aspirante. -Personas a cargo del aspirante.
A su vez el artículo 20 determina
que el derecho al subsidio se pierde cuando deje de cumplir los requisitos
establecidos
en el Decreto 569 de 2004 y en la Ley 100 de 1993, a saber:
-Muerte del beneficiario.
-Comprobación de la falsedad en la
información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.
-Percibir una pensión u otra clase
de renta o subsidio. -Comprobación de realización de actividades ilícitas. Traslado a
otro municipio o distrito.
En consecuencia los municipios y
distritos son los responsables de la ejecución del programa, identificando los
beneficiarios, mediante un proceso de selección acorde a los lineamientos
expuestos en el citado decreto.
Derecho al debido proceso administrativo
Las actuaciones administrativas,
deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga
oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y
solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de
las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos
y etapas procesales descritas. El debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y
procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, obligación que no sólo cobija a
las autoridades públicas, sino también a los particulares, en forma tal que
estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o
la actuación, sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y
respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o
ignorar aquellos que les sean desfavorables.
Las autoridades públicas en el ejercicio de sus
funciones deben respetar estrictamente el derecho en cabeza de las partes o
interesados a un debido proceso administrativo (art. 29 C.P.).
En lo que a prestaciones positivas
del Estado se refiere, en desarrollo del principio de Estado social de derecho,
el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser
beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino
mediante Una decisión respetuosa del debido proceso.
No obstante, la exclusión
injustificada de la persona y la vulneración de su derecho al debido proceso,
se presenta no sólo por la privación del beneficio ya reconocido, sino también por la negación de la
oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en
las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que
materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jurídica que asigna un beneficio, la
administración no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para
determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal
proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre
el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos
,fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C. P.) y a la igualdad
de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusión injustificada del solicitante.
La Constitución Política, en su
artículo 86, consagró la acción de tutela para que cualquier persona pudiera
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. De
esta forma, cuando una persona recurre ante las autoridades mediante la acción
de tutela, si se determina una trasgresión de sus derechos fundamentales, de éstas
deben garantizar la protección inmediata de aquellos atendiendo las
circunstancias de cada caso en particular.
Pero quien acude ante las
autoridades judiciales debe obrar bajo el principio de buena fe consagrado en
el artículo 83 de la Carta Política, que recíprocamente debe ser cumplido por las entidades
públicas en sus relaciones con los asociados. De esta manera se consolida la
figura de la buena fe procesal, y en virtud de ella se presume la lealtad en
todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, lo que exige el
compromiso de obrar con lealtad en el marco de unas relaciones de mutua
confianza.[4]
En ese sentido, en el caso particular,
los accionantes manifestaron haber pertenecido al programa de ayuda al adulto
mayor y según consta en el escrito de tutela, solicitaron al despacho judicial
pedir la carpeta a desarrollo comunitario, en donde consta que ya les habían reconocido
dicho beneficio.
Caso concreto
En el caso objeto de estudio, los
accionantes, personas de 86 y 76 años, respectivamente, buscan ser incluidos de
nuevo en el programa de protección al adulto mayor, por cuanto consideran que
fueron retirados
del mismo sin ninguna explicación, de manera injusta, ilegal y arbitraria por
parte de la Alcaldía Municipal de Ibagué, a pesar de que reúnen las condiciones
para ser beneficiarios del mencionado programa.
Los Despachos Judiciales al negar
la protección
a los derechos fundamentales de los demandantes afirmaron que "el programa al
que supuestamente se encontraba afiliado el accionante y por el que recibía un
subsidio económico(REVIVIR) fue modificado e incorporado a un nuevo esquema por
parte del Gobierno Nacional (PPSAM) que estableció en los documentos CONPES
directrices para realizar la priorización de los aspirantes a obtener el
multicitado subsidio de subsistencia. Para ello estaba plenamente facultado por
la Ley 100 de 1993 Art.257 y siguientes.
Desafortunadamente no se definió
lo que pasaría con quienes venían recibiendo el aporte económico, pero lo que
si está claro es que en ninguna de las disposiciones que regula la materia
(documentos CONPES, Manual Operativo, incluida la Ley 797 de 2003, etc.) se menciona que
en el nuevo esquema se deberían tener en cuenta las personas que venían ya
priorizadas de otros programas, como erróneamente lo afirma el accionante
Esta Sala considera, que el hecho
de que el nuevo programa de seguridad no hubiera determinado que las personas
que eran beneficiarias del mismo en época anterior debían ser incluidas en el
mismo, no era motivo suficiente para excluir a los accionantes de la ayuda de que
gozaban.
La Alcaldía Municipal de Ibagué
debió considerar, que por el hecho de los accionantes haber sido beneficiarios
de una prestación estatal, no podían ser privados de la misma, sino mediante
una decisión respetuosa de un debido proceso, mediante el cual dicho ente
administrativo, debió determinar si los demandantes se encontraban incursos en las causales
contempladas en el Decreto 569 de 2004 y en la Ley 100 de 1993, para la pérdida
del derecho al subsidio mencionado.
De las pruebas allegadas al proceso se
tiene, que la entidad accionada excluyó a los accionantes como beneficiarios
del subsidio en el nuevo programa, sin un proceso previo; sin darles
explicación alguna de tal hecho, violando los derechos reclamados por los
accionantes.
Al haberse vulnerado el derecho al
debido proceso administrativo a los demandantes, por su condición de debilidad
manifiesta, es forzoso concluir que tal situación puso en grave peligro los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de los afectados, porque su
situación corresponde a quienes se encuentran en estado de indigencia o de
pobreza extrema y así lo demuestran las copias de las certificaciones del
SISBEN con clasificación en el nivel uno de pobreza que allegaron a los
expedientes, razón por la cual, al no poder acceder al auxilio se compromete la propia
subsistencia de los demandantes.
En conclusión, el Alcalde
Municipal de Ibagué, debió, si consideraba que existían razones para la
exclusión de los accionantes al programa, iniciar la correspondiente actuación
administrativa y probar los presupuestos establecidos en el Decreto 569 de 2004
para ello, pues incluir o no a una persona en el Programa no es asunto
discrecional de las autoridades, sino que requiere de un procedimiento previo, y cuando éste culmina,
se pueden tomar las decisiones pertinentes.
Igualmente se desconoció la
obligación de proteger a las personas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta y que dependen de la ayuda que el Estado está en la obligación de suministrar, razón
por la cual se ordenará a la administración municipal, que incluya a los
accionantes como beneficiarios del subsidio económico y si es del caso inicie
las respetivas actuaciones para la exclusión como beneficiarios.
De igual forma la Sala considera que
no hay razón alguna para discriminar a los accionantes puesto que la protección
a los ancianos indigentes tiene su respaldo en el derecho a la igualdad
reconocida en el artículo 13 de la Carta Política el cual tiene su
manifestación en el subsidio alimentario a los indigentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las decisiones proferidas por
los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Ibagué Tolima,
dentro de la acción de tutela promovida por los señores Benjamín Cuprita
Roríguez y Alberto Montoya Castaño contra la Alcaldía de Ibagué y en consecuencia, CONCEDER el amparo
solicitado por los demandantes.
Segundo. Ordenar a la Alcaldía
Municipal de Ibagué, que dentro del término de veinte (20) días contados a
partir de la notificación de esta decisión, proceda nuevamente a la inclusión
de los accionantes como beneficiarios del programa del adulto mayor. Posteriormente y si
es del caso inicie las acciones administrativas, observando el debido proceso,
para obtener eventualmente la exclusión de los mismos.
Los Jueces de instancia
verificarán el cumplimiento de esta decisión.
Tercero. LIBRENSE, por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Esto es compatible con lo sostenido en Sentencia T-401 de 1992 respecto a la
relación entre el artículo 47 y el artículo 13 de la Constitución.
[2]
Sentencia T-533 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñóz.
[3]
Sentencia T-376 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Al respecto, ver las sentencias C-426 de 1997, T-001 de 1997, T-443 de 2000,
T-883 de 2001, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.