T-1035-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1035/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneración
al debido proceso por no haber notificado al imputado conocido de la
investigación previa
La vía de hecho se configuraría por haberse omitido la
comunicación o notificación al aquí demandante durante la etapa preliminar,
pues en ella existieron testimonios en su contra; y siendo él una persona
pública en el Departamento de Arauca, no era posible alegar que se trataba de
un imputado desconocido a quien fuera necesario identificar plenamente o
localizar, pues también su lugar de ubicación era de público conocimiento. De
esta manera, con este comportamiento omisivo la Fiscalía habría vulnerado su
derecho al debido proceso, específicamente las garantías de defensa y
contradicción probatoria que hacen parte de él, pues reiterada jurisprudencia
de esta Corporación ha afirmado que en la fase de investigación preliminar,
existiendo imputado conocido, es necesario comunicarle o notificarle la
existencia de la investigación que se sigue en su contra, a fin de garantizarle
el ejercicio del derecho mencionado.
INVESTIGACION PREVIA-Práctica de pruebas
DEBIDO PROCESO-Notificación como núcleo esencial del debido proceso
y medio de conocimiento sobre existencia del proceso
RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION
PREVIA-Deber de
notificación al imputado conocido
DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO EN
INVESTIGACION PREVIA-Ejercicio
aunque no es sujeto procesal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial
No cabe duda a la Sala respecto de la existencia de
otros mecanismos alternos a la acción de tutela de los cuales el aquí
demandante puede hacer uso en defensa de los derechos fundamentales que estima
lesionados. De esta manera, en principio la presente acción resultaría
improcedente dado su carácter eminentemente residual.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Respecto de la acción la de tutela cuando
es utilizada en su modalidad de mecanismo transitorio con el fin de evitar un
perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que
la existencia de otro medio judicial ordinario no es óbice para que pueda ser
instaurada, sino que por el contrario, “el presupuesto de procedibilidad de
esta acción es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin
embargo, no impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acción de
tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable.” No obstante, para que
esta modalidad de la acción de tutela sea procedente, requiere la presencia
coetánea de dos circunstancias, a saber: (i) el riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable en que se encuentra el actor, y (ii) la ineficacia del medio
judicial ordinario para conjurar dicho riesgo, circunstancias ambas que deben
ser evaluadas por el juez desde la perspectiva de las circunstancias
particulares de cada caso.
Referencia: expediente
T-943650
Peticionario: Federico
Gallardo Lozano
Procedencia: Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Tema: Notificación del imputado conocido.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C.
veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida por la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el día
nueve (9) de julio de 2004.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de
la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
número siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El señor Héctor Federico Gallardo Lozano
solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido
proceso, defensa, contradicción probatoria y libertad individual, presuntamente
vulnerados por la Fiscalía General de la Nación (concretamente en contra del
doctor Ariel Martínez Pineda, Fiscal Delegado ante el DAS, la doctora Deicy
Jaramillo Rivera, Fiscal 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados -Unidad de Terrorismo- y el doctor Carlos Gordillo Lombana,
Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá), al no haberle
notificado ni comunicado la apertura de la investigación preliminar que se
adelantaba en su contra, a pesar de estar completamente identificado y
conocerse su residencia.
Los hechos que fundamentan la demanda son los
siguientes:
1. El día 15 de julio de 2003 funcionarios del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS remitieron al fiscal especializado
ante el DAS un informe de judicialización de presuntos integrantes del Frente
Domingo Laín del ELN en Arauca, en el que bajo gravedad de juramento se
afirmaba que a través de manifestaciones hechas por algunas personas se había
tenido conocimiento de “la existencia de miembros del Domingo Laín Sáenz del
grupo terrorista del ELN infiltrados en las diferentes administraciones
gubernamentales con el fin de canalizar los recursos del Estado para el
financiamiento de esa organización criminal...”[1]
2. Con base en dicho informe, el 16 de julio siguiente
la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS procedió a proferir resolución
de apertura de investigación previa, solicitando, entre otras cosas “Impertir
los avisos de Ley”.[2]
3. En ese mismo auto se dispuso comisionar por un
término de 60 días al Grupo de Apoyo Operativo del DAS para que adelantara las
labores de inteligencia y de policía judicial, y se ordenó que por Secretaría
se hicieran “las comunicaciones del caso”[3].
4. En obedecimiento del anterior proveído, la
Secretaría solicitó a la Oficina de Radicación la asignación de un número de
radicación para la apertura de la investigación preliminar, “sin suministrar
imputados conocidos refiriéndose sin embargo a que el delito era el de
Terrorismo”[4].
5. La Oficina de Radicación informó que el número de
radicación era el 61.159, “con averiguación de responsables, por el delito de
terrorismo”[5].
6. Por disposición del fiscal, los instructores
recibieron bajo juramento declaraciones de varias personas, quienes fueron
coincidentes “en asestar manifestaciones incriminatorias contra el accionante,
y contra otros ciudadanos.[6]”
7. Todos los testimonios incriminatorios mencionados
fueron recaudados durante la etapa procesal de la investigación previa, en
ausencia del aquí demandante o de su defensor , y sin que les fuera notificada
o comunicada la existencia de la etapa preliminar, a pesar de conocerse su
identidad, individualidad, ubicación, labores y residencia, tanto en la ciudad
de Arauca como en Bogotá.
8. Desde la primera declaración incriminatoria el aquí
demandante fue nombrado en calidad de ex gobernador y ex secretario de obras
públicas del Departamento de Arauca, entre otros empleos.
9. El 29 de septiembre de 2003, el jefe del Grupo de
Apoyo Operativo del DAS remitió al Fiscal Delegado ante el DAS la investigación
preliminar con el informe respectivo, “en el cual resumidamente se indican los
nombres de las personas que inicialmente declararon en dicha investigación
formulando imputaciones penales de alta gravedad social, la búsqueda de
identificación e individualización de los enunciados, y la existencia de otros
procesos adelantados contra presuntos guerrilleros del ELN, además en contra
del entonces alcalde de Arauca JORGE CEDEÑO PARALES.”[7]
10. El 16 de octubre de 2003, encontrándose la
investigación en preliminares, se abre cuaderno con los anexos del informe del
Grupo de Apoyo Operativo del DAS, en donde aparece la fotografía del aquí
demandante junto con la tarjeta dactilar de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, y con las de las demás personas que fueron vinculadas a la
investigación.
11. Dentro del cuaderno de copias aparece la
ratificación y ampliación de los funcionarios investigadores, quienes afirman
que una vez recibidos los testimonios procedieron a individualizar y a
identificar plenamente a las personas mencionadas por los testigos.
12. Uno de los funcionarios investigadores, en el
mismo documento, manifiesta lo siguiente: “Sí participé haciendo diferentes
verificaciones, viajamos a Arauca, haciendo las respectivas labores de
inteligencia como ubicación de direcciones...”
13. El 17 de octubre de 2003, funcionarios adscritos
al DAS solicitaron al Jefe del Grupo de Apoyo Operativo que se estudiara la
posibilidad de decretar una diligencia de allanamiento y registro de algunos
inmuebles en las ciudades de Bogotá, Arauca y Tame, dentro de los cuales se
encontraba el sitio de residencia del aquí tutelante, al igual que la de los
demás procesados.
14. El mismo 17 de octubre de 2003, el Fiscal Delegado
ante el DAS decreta la apertura de la instrucción basándose en los informes de
los funcionarios del Grupo de Apoyo Operativo del DAS, se decretan unas pruebas
y se ordena vincular mediante diligencia de indagatoria a varia personas, ente
ellas al aquí tutelante.
15. También 17 de octubre de 2003, el Fiscal Delegado
ante el DAS decreta las diligencias de allanamiento y registro de varios
inmuebles ubicados en Bogotá, Arauca y TAME, para efectos de llevar a cabo las
capturas dispuestas en esa misma fecha, hecho que respecto del aquí tutelante,
tuvo lugar el día 21 de octubre en las horas de la madrugada, en su residencia
ubicada en la ciudad de Bogotá.
16. De lo anterior colige el demandante que todos los
vinculados al plenario se encontraban debidamente individualizados y se conocía
el sitio exacto de sus residencias. La investigación, además, se llevó a cabo
en el Departamento de Arauca, región en la cual todos tenían vínculos y la
mayoría eran personas públicas. En el caso particular del actor, había sido
Gobernador del Departamento, por lo cual no se podía aceptar que en la etapa
preliminar no se tenían imputados conocidos. Así pues, todas las actuaciones
adelantadas antes de la captura “se llevaron a cabo en forma reservada y con el
más sigiloso secreto”, tanto así que los procesados sólo fueron enterados del
proceso cuando, después de las capturas, rindieron la respectiva indagatoria.
El aquí demandante reitera que desde el inicio de la
investigación preliminar fue imputado conocido, debido a que es persona pública
en el Departamento de Arauca, por haber ocupado diversos cargos públicos y por
haber sido un hecho notorio un secuestro de que fue víctima; adicionalmente, se
encuentra casado con la propietaria del establecimiento de comercio “La Cabaña
Moderna”, que comercializa electrodomésticos e implementos para el hogar y la
oficina.
17. En la actualidad y desde la fecha de la captura,
el actor se encuentra privado de la libertad a disposición de la Fiscal 20
especializada delegada ante los jueces penales especializados del Circuito,
funcionaria que, con base en los testimonios de cargo vertidos por los testigos
antes mencionados, dictó en su contra medida de aseguramiento, inicialmente por
el delito de “concierto para delinquir”, decisión que cambió posteriormente
cuando modificó la situación jurídica, calificándola específicamente como
“rebelión”.
18. Dentro de la etapa sumarial, el apoderado del aquí
demandante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde antes de la
apertura de la investigación formal, aduciendo violación del debido proceso y
del derecho de defensa y contradicción probatoria, basado en la no notificación
ni puesta en conocimiento de la etapa preliminar a los procesados, a pesar de
existir imputados conocidos. Dicha petición fue negada por la Fiscal de
conocimiento, indicando que no procedía la notificación de la resolución de
apertura de investigación preliminar, pues, a su parecer no existían imputados
conocidos, toda vez que la única actuación que precedía a dicho proveído era el
informe del Grupo de Apoyo Operativo del DAS, en el cual no se mencionaban
imputados conocidos.
19. El auto que negó la nulidad fue objeto del recurso
de alzada ante el
Fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
funcionario que confirmó la decisión de primera instancia, considerando que el a
quo tenía razón, porque en la fase preliminar del proceso no se tenían
imputados conocidos a quienes notificar la investigación.
20. Por desconocer la garantía constitucional y legal
del debido proceso, el derecho a la contradicción probatoria y el principio de
publicidad, el también investigado JORGE CEDEÑO PARALES interpuso acción de
tutela que fue conocida por la h. Corte Suprema de Justicia, que se pronunció
el 25 de mazo de 2004 acogiendo los planteamientos del entonces accionante,
indicando que los funcionarios de la Fiscalía habían vulnerado derechos y
garantías fundamentales, pero que el demandante podía ejercer las acciones y
recursos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
Como argumentos de derecho en pro de la prosperidad de
la presente acción de tutela, el accionante manifiesta que él reclamó la
protección de sus derechos por los mecanismos previstos en el Código de
Procedimiento Penal, sin haber sido atenido ni por el Fiscal de instancia, ni
por su superior jerárquico funcional inmediato. En tal virtud, por no contar
con otro mecanismo de defensa judicial, afirma que para su caso sí debe estar
llamado a prosperar el recurso de amparo que invoca a través de la presente
acción.
Agrega que tanto la jurisprudencia de esta Corporación
como la de la Corte Suprema de Justicia han afirmado que si bien el artículo
23 de Código de Procedimiento Penal señala que durante la investigación previa
las diligencias son reservadas y sólo pueden ser conocidas por el defensor del
imputado que rindió versión libre, tal disposición debe ser entendida en el
sentido según el cual, antes de que se rinda la versión, al imputado conocido
debe informársele sobre la iniciación de la indagación preliminar, a fin de
pueda presentar su versión libre, y hacer uso del derecho de defensa y
contradicción probatoria.[8]
En cuanto a lo sostenido por la Fiscal de conocimiento
y por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá al desatar en primera y segunda instancia, respectivamente, la solicitud
de nulidad por violación del debido proceso, el accionante manifiesta que no es
cierto que durante la investigación preliminar no existieran imputados
conocidos. Sobre este punto afirma que “si bien es cierto que para el momento
de la apertura de la investigación previa (16 de julio de 2003), no se
consignaban los nombres de los ciudadanos a investigar, se infieren los
mismos, cuando se manifiesta que se trata de infiltrados en las diferentes
administraciones gubernamentales, además que son recepcionados (sic)
testimonios dentro de esta preliminar a personas que hacen cargos criminales
hacia personas en particular, fácilmente identificables, por tratarse de
ciudadanos públicos dentro de la sociedad araucana”[9]. Por lo anterior,
estima que no hay duda acerca de la existencia de imputados conocidos durante
la investigación preliminar, que debieron haber sido notificados del
averiguatorio[10].
Sostiene que desde el día 17 de julio de 2003 empieza a aparecer en el
expediente su nombre completo, la mención de los cargos que ha ocupado, la referencia
al establecimiento de su esposa, etc.
Se refiere también el demandante al pronunciamiento
hecho por la Sala Penal de la h. Corte Suprema de Justicia al resolver la
acción de tutela interpuesta por Jorge Cedeño Parales, investigado conjuntamente
con el aquí demandante durante la misma investigación preliminar. En esa
oportunidad la Corte afirmó: “En el caso se estudia se advierte, contrario a lo
señalado por los Fiscales que han intervenido en el proceso que se adelanta en
contra del accionante, que se conocía su identidad desde los albores mismos de
la indagación preliminar, por cuanto las mismas declaraciones recibidas por el
Fiscal que la ordenó señalaban a Jorge Cedeño Parales como uno de los enlaces
de la administración con el grupo guerrillero ELN.... Luego la omisión en que
incurrió el Fiscal Especializado adscrito al DAS, que fuera convalidada por los
demás funcionarios, desconoció el debido proceso y cercenó el derecho de
defensa...”[11]
Por todo lo anterior el accionante estima que se
configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, vía de hecho iniciada por la
omisión en la comunicación o notificación de la investigación preliminar, y
posteriormente configurada en las decisiones que negaron la declaratoria de
nulidad planteada, con abierto desconocimiento del derecho al debido proceso.
Estima además, que habiendo interpuesto los recursos que cabían contra la
decisión que negó la solicitud de nulidad, carece de otro mecanismo de defensa
judicial distinto de la acción de tutela. No obstante lo anterior, afirma que
dado que al momento de interponer la acción de tutela, el proceso se encontraba
en la decisión de los recursos de reposición y apelación en contra de la
resolución que calificó el merito de la investigación, cuyo trámite se demora
más de seis meses, “invoca la protección inmediata de los derechos
fundamentales que continúan siendo vulnerados, así sea como mecanismo
transitorio, hasta tanto no se pronuncie el Juez de Conocimiento sobre la
violación tantas veces aludida.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el
demandante solicita que se declare que la Fiscalía General de la Nación vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción
probatoria y a la libertad individual. En tal virtud, pide que se decrete la
nulidad de las actuaciones surtidas en el sumario N° 61.159, seguido en su
contra, a partir inclusive de la apertura de la investigación formal, que se
proceda a ordenar la notificación de la apertura de la investigación
preliminar, y que se ordene a los demandados levantar la medida restrictiva de
la libertad.
Finalmente, el accionante solicita que se le
reconozcan efectos inter partes al pronunciamiento que haga el juez de
tutela, de manera que cobije a las demás personas afectadas por la investigación.
2. Traslado de la demanda.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia corrió traslado de la anterior demanda al doctor Ariel Martínez
Pineda, Fiscal Delegado antes el DAS, al doctor Carlos Gordillo Lombana,
Fiscal Quince Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, y a la doctora Deicy Jaramillo Rivera, Fiscal Veinte delegada ante los
Jueces Penales del Circuito Especializados, a fin de que de manera inmediata,
si lo consideraban pertinente, manifestaran lo que a bien tuvieran en relación
con los hechos y pretensiones de la demanda.
El traslado fue descorrido por la doctora Deicy
Jaramillo Rivera, Fiscal Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados, quien, en memorial fechado el 2 de junio de 2004, informó al
juez de tutela, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que mediante resolución de julio 16 de 2003 la
Fiscalía Delegada ante el DAS dispuso la apertura de la investigación
preliminar a que se refiere la presente acción de tutela.
2. Que agotada la fase preliminar en los términos del
artículo 322 del C.P.P., con base en el informe suscrito por el Jefe del Grupo
de Apoyo Operativo del DAS de fecha 16 de octubre de 2003, en el que se
identificaba e individualizaba a varias personas cuyos nombres y/o apellidos o
sus rasgos físicos habían sido mencionados por testigos que declararon durante
la investigación, dichas personas fueron vinculadas a la investigación mediante
resolución de apertura de la investigación fechada el 17 de octubre de 2003.[12] Se vincularon sesenta
y cinco personas, de las cuales once se encuentran detenidas, entre ellas el
actor dentro de la presente tutela.
3. Que el día 24 de octubre de 2003 fue escuchado en
indagatoria el aquí tutelante, y que mediante resolución de noviembre 4 de 2003
“se resolvió su situación jurídica por los delitos de concierto para delinquir
y rebelión”.
5. Que la investigación fue asignada al su despacho
(Despacho Veinte ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces de Circuito
Especializados, Sub Unidad de Terrorismo) por el Fiscal General de la Nación,
doctor Luis Camilo Osorio Izasa.
6. Que mediante auto de 24 de octubre de 2003, el
Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá negó el recurso de Habeas
Corpus formulado por el aquí tutelante.
7. Que mediante resolución de febrero 4 de 2004 se
modificó la adecuación típica de la conducta, en el sentido de considerar
únicamente el delito de rebelión.
8. Que el ciclo investigativo se clausuró mediante
resolución de 10 de febrero de 2004, contra la cual se interpuso recurso de
reposición. Por solicitud de los sujetos procesales el Despacho accedió a
prorrogar hasta el 23 de marzo el término del traslado para la presentación de
los alegatos de conclusión.
9. Que mediante Resolución de abril 14 de 2004 se
calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el aquí
tutelante, resolución contra la cual ni el procesado ni su apoderado
interpusieron recurso alguno.
Intervino también el doctor Oscar Hernández Castro,
Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quien como
consecuencia del traslado del Fiscal 20 delegado le fue repartido el proceso
seguido en contra del aquí accionante.
En su intervención, el Fiscal 19 Delegado informa que
el proceso se encuentra al despacho para resolver algunos recursos de
apelación, entre ellos uno interpuesto contra la resolución de acusación. (No
indica quién interpuso este recurso).
El escrito menciona también la decisión adoptada por
la Fiscalía 15, que en segunda instancia resuelve negativamente la solicitud
de nulidad presentada por el aquí demandante, de la cual anexa copia. En la
misma se leen los siguientes argumentos que sirvieron al Fiscal 15 delegado
ante el Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la negativa a dicha
solicitud de nulidad:
“Es cierto, conforme lo señala el
recurrente, que en desarrollo de esa fase de indagación preliminar y
concretamente con ocasión de la prueba testimonial recaudada, surgió la mención
de plurales personas vinculadas a los hechos averiguados, entre ellas ....
Federico Gallardo Lozano..., que junto con otros varios resultaron vinculados
tras la apertura formal de la investigación, sin el previo enteramiento de la
existencia de la indagación previa y los cargos que en ella habían surgido en
su contra.
...
“La nulidad propuesta se fundó en el hecho
de que previa apertura formal de la investigación y en desarrollo de la
indagación previa iniciada, surgieron cargos en contra de una pluralidad de
personas ... con lo cual se cumplía la condición legal del IMPUTADO CONOCIDO a
partir de la cual se hacía obligatorio el enteramiento de los mismos para
salvaguardiar la garantía e la defensa.
...
“Si la obligación Estatal radica en el
necesario ENERAMIENTO al IMPUTADO de la existencia de la investigación
preliminar y de los cargos que en ella se le hacen, vale la pena detenerse acá
para auscultar, frente a la ley, si por IMPUTADO puede tenerse a aquel a quien
simplemente se ha citado con la mención de su nombre, sin datos adicionales de
identificación, tanto más cuando a lo que se aviene la garantía de la defensa
en etapa preliminar es a permitir al IMPUTADO conocer de ella y los cargos y
solicitar que se le escuche de inmediato en versión libre.
...
“Si por mandato expreso del artículo 344 de
la Ley 600 de 2000 “EN NINGÚN CASO SE VINCULARÁ A PERSONA QUE NO ESTÉ
PLENAMENTE IDENTIFICADA”, esa que regla alude a la fase de investigación
propiamente dicha y refiere por lo mismo al SINDICADO, es también predicable de
la fase de investigación preliminar con relación al simplemente IMPUTADO.
“El nombre y apellido no individualiza per
se a la persona, pues es apenas un factor que sumado a otros conlleva a ese
cometido. Pretender que la obligación Estatal de enterar al IMPUTADO de la
existencia de la investigación preliminar y de los cargos que en ella figuran,
surja de la simple mención de su nombre, sin la previa y plena identificación del
mismo, el establecimiento de su ubicación o siquiera con su individualización,
es una proposición que choca con la estructura del proceso en la medida en que
con ella se afronta (sic) al funcionario a cometidos imposibles que por lo
demás bien podrían trascender hacia afectaciones de los derechos de terceros
ajenos a la investigación.
...
“En el caso de la especie resulta cierta la
proposición del impugnante en el sentido de que sus defendidos y otros varios
fueron mencionados por los testigos del cargo en los labores de la
investigación preliminar. Esas informaciones sirvieron al Personal de Policía
Judicial que asesoraba la instrucción, a los que por demás había impartido
orden de trabajo el primigenio Fiscal Instructor del asunto, para cumplir la disposición
tercera de la resolución de apertura d investigación previa orientada a la
individualización e identificación plena de las personas que resultaran autoras
o participes del delito averiguado, trabajos cuyos resultados presentaron al
funcionario con informe de octubre 16 de 2003... con el que se INDIVIDUALIZA E
IDENTIFICA a ciento diez personas... informe que sirvió de sustento de la
resolución de apertura formal de investigación decretada el día 17 del mismo
mes y año, esto es al día siguiente en que se allegó dicha información.
“Implica lo dicho que la condición de
IMPUTADOS CONOCIDOS a partir de la cual surgía la obligación de enterramiento
de la obligación preliminar y de los cargos que les figuraban, se consolidó
apenas con ocasión del informe de Policía Judicial de octubre 16 de 2003, en el
que se aportaron, además de sus nombres y apellidos completos, copia de sus
documentos de identificación, decadactilar con datos de filiación y ubicación y
fotografía, solo que con dicho informe dio el Instructor por terminada la fase
de indagación previa y decretó la formal apertura de la investigación y su
vinculación al proceso mediante injurada.
“Cumplido ese requisito sine qua non habría
habido lugar al enterramiento que reclama el defensor disidente, pero como lo
ocurrido fue que en lugar de proseguir las pesquisas en fase preliminar, de
inmediato se procedió a abrir formalmente averiguación, de ello emerge diáfano
que el argumento esbozado queda fuera de contexto, tanto más si con la decisión
última comentada se abrió el debate frente a los sujetos procesales que han
hecho desde entonces uso de la defensa técnica y material...
“Las razones con que la funcionaria a quo
contestó la solicitud de nulidad propuesta por el defensor común... fueron
entonces acertadas y ceñidas a la realidad procesal.”[13]
3.
Pruebas obrantes dentro del expediente
a. Copia de la Sentencia proferida por la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia al decidir la acción de tutela incoada por
Jorge Apolinar Cedeño Parales.
b. Copias del proceso N° 61.159, en el cual se
surtieron la actuaciones que suscitan la presente acción de tutela.
c. Copia del oficio FEDAS del 16 de octubre de 2003 .
d. Petición de nulidad interpuesta por abogado
defensor del aquí demandante dentro del sumario 61159.
e. Copia de las decisiones de primera y segunda
instancia mediante las cuales se resuelve la petición de nulidad mencionada.
f. Certificaciones relativas al desempeño en diversos
cargos públicos del aquí demandante en el Departamento de Arauca.
g. Copias de los certificados de nacimiento de los
hijos del aquí tutelante.
i. Certificado de existencia y representación legal
del establecimiento de comercio denominado “La Cabaña Moderna”.
j. Recortes de prensa alusivos al secuestro del aquí
accionante por parte del grupo insurgente ELN.
k. Memorial remitido el 14 de octubre de 2004 por la
doctora Deicy Jaramillo Rivera, Fiscal Veinte Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito Especializados, informando al Despacho del magistrado sustanciador
el estado actual del proceso penal que se adelanta contra el aquí demandante.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
Sentencia proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante Sentencia proferida el 9 de junio de 2004, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar por
improcedente al acción de tutela interpuesta por Héctor Federico Gallardo
Lozano.
En sustento de esta decisión consideró que las
características constitucionales de la acción de tutela impedían utilizarla con
el propósito de que el juez de amparo interviniera indebidamente en las
decisiones adoptadas en el curso de los trámites judiciales, pues ello iría en
detrimento de los principios de independencia y autonomía que orientan la
Administración de Justicia, a que se refiere el artículo 228 de la Carta.
Empero, de la anterior regla general se excluía el caso en el que la decisión
judicial configurara una vía de hecho por conculcar derechos fundamentales, sin
disponer el lesionado de otro medio de defensa, o cuando teniéndolo se
utilizara la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Entrando a examinar el caso concreto sometido a
decisión, la Sala Penal consideró que en esa oportunidad carecía de
competencia para acceder a las pretensiones del demandante, porque ello
constituiría una invasión en la órbita de competencia del funcionario de
conocimiento y por ende una infracción al principio de independencia judicial.
Para arribar a esa conclusión estimó que la solicitud de amparo estaba
encaminada a continuar el debate sobre la procedencia de la nulidad invocada al
interior de la investigación adelantada en su contra, en la cual se le habían
brindado las garantías inherentes a su condición de sindicado, como quiera que
se le había permitido el libre ejercicio de la densa técnica y material “a
través de peticiones, recursos, solicitudes de nulidad, acción de habeas
corpus, control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, etc.; ha hecho
uso del contradictorio probatorio en punto de los testimonios que particularmente
comprometen su responsabilidad, y han sido oportunamente atendidas sus
solicitudes de libertad”. Por ello, sostuvo la Sala Penal, resultaba
impertinente predicar la vulneración de esas garantías, máxime cuando ante sus
solicitudes siempre había recibido respuestas en donde las decisiones estaban
fundamentadas con base en fundamentos jurídicos y fácticos detalladamente
expuestos. Por todo lo anterior, sostuvo el fallador de instancia que no se
observaba de qué manera las Fiscalías Especializadas ante el DAS, la Fiscalía
20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados o la 15
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá podrían haber afectado los
derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, la Sala sostuvo que, contrario a lo
afirmado por el accionante, sí tenía otro mecanismo de defensa judicial para
reclamar la eventual vulneración de los derechos que estimaba desconocidos,
pues contaba “con la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad en la
etapa del juicio, conforme lo dispone el artículo 400 del Código de
Procedimiento Penal”. Así, si el actor había hecho uso de los medios defensivos
para hacer valer sus derechos al interior de la actuación en curso, y si estaba
en la posibilidad de continuar haciéndolo, la acción de tutela devenía
improcedente.
El fallo anterior no fue objeto de impugnación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.
Procedencia de la presente acción.
2.1. La presente acción en cuanto se dirige contra la
actuación de la Fiscalía General de la Nación, al no haberle notificado ni comunicado
al demandante la apertura de la investigación preliminar que se adelantaba en
su contra, a pesar de estar plenamente identificado y conocerse su residencia.
La presente
acción pretende cuestionar la actuación judicial de la Fiscalía General de la
Nación, surtida dentro del proceso penal seguido en contra del accionante. Así
pues, como cuestión inicial corresponde la Sala definir si el juez de tutela es
competente o no para decidir la presente acción, en cuanto se dirige en contra
de una actuación judicial de la Fiscalía, consistente en no haberle notificado
al demandante que en su contra se adelantaba una investigación preliminar.
En principio las providencias judiciales no pueden ser
impugnadas a través del ejercicio de la acción de tutela. En efecto, mediante
la Sentencia C-543 de 1992[14]
la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40
del Decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Empero, también es cierto que en dicho pronunciamiento
se dejó abierto el ejercicio de esa acción cuando tales providencias, por
resultar manifiestamente contrarias al orden jurídico, pueden ser calificadas
como “vías de hecho”. Ciertamente, sobre el particular se afirmó:
"... nada obsta para que por la vía de
la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia".[15]
Así pues, si bien la Sentencia
parcialmente transcrita consideró inconstitucional la acción de tutela
intentada contra sentencias judiciales, avaló en cambió la utilización de la
misma acción contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales,
actuaciones que posteriormente la jurisprudencia llamó, "vías de
hecho". Por lo anterior, la Corte ha dicho que aunque “es cierto
que, a partir de la decisión C-543/92, desaparecieron del orden jurídico
nacional los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, dedicados a regular de
manera expresa la tutela contra sentencias; no obstante, del mismo fallo y de
las providencias subsiguientes, ha surgido en el país una sólida jurisprudencia
que resalta con precisión los alcances de la acción constitucional del artículo
86, cuando se entabla para enervar conductas "de facto", contenidas
en aparentes decisiones jurídicas.”[16]
En tal virtud, esta Sala de la Corte tiene competencia
para examinar la acusación formulada en la demanda, para constatar si, como en
ella se afirma, la actuación judicial de la Fiscalía General de la Nación,
surtida dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, consistente
en no haberle notificado que en su contra se adelantaba una investigación
preliminar, se erige o no en una vía de hecho.
2.2. La
presente acción y la existencia de otros medios de defensa judicial llamados a
desplazarla.
Conforme lo prescribe el artículo 116 superior, la
acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así pues, en el
presente caso no basta que la acción de tutela sea admisible para verificar que
la actuación de la Fiscalía no se erija en una vía de hecho, como el accionante
sostiene que sucede, sino que para que la Sala pueda entrar a estudiar el
asunto es menester que el actor no tenga a su disposición otro mecanismo de
defensa judicial, o que, teniéndolo, éste no resulte adecuado para la defensa
inmediata de sus derechos, de modo que esté expuesto a sufrir un perjuicio
irremediable.
De esta manera, como cuestión previa esta Sala debe
constatar si, como lo afirmó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
el presente caso el accionante tenía o tiene expedito otro medio de defensa
para lograr la protección de sus derechos.
2.2.1.
La vía de hecho que denuncia el demandante, y los mecanismos de defensa
judicial procedentes contra la actuación que la configuraría:
2.2.1.1. La vía de hecho que denuncia el demandante
se produciría por cuanto a pesar de ser imputado conocido, durante la
investigación preliminar no fue notificado de la existencia de una
investigación en su contra, impidiéndosele en esta etapa ejercer su derecho de
defensa y contradicción.
Para fundamentar su demanda relata que con base en un
informe rendido bajo la gravedad de juramento, el 16 de julio de 2003 la
Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS profirió resolución de apertura de
investigación preliminar. Esta etapa procesal se prolongó hasta el 17 de
octubre del mismo año, es decir por espacio de 60 días, durante los cuales,
en ausencia suya o de su defensor, fueron recibidos los testimonios que lo
incriminaban, sin que le fuera notificada o comunicada la existencia de esta
etapa preliminar, a pesar de conocerse su identidad, individualidad, ubicación,
labores y residencia, tanto en la ciudad de Arauca como en Bogotá. Para el 16
de octubre de 2003, dice el actor que empieza a aparecer en el expediente su
fotografía y la tarjeta dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
junto con las de las demás personas que fueron vinculadas a la investigación.
Posteriormente, el 17 de octubre de 2003, el Fiscal delegado ante el DAS
decretó la apertura de la investigación previa y ordenó vincular mediante
diligencia de indagatoria a varias personas, ente ellas al aquí tutelante. El
mismo 17 de octubre de 2003, dicho fiscal delegado ante el DAS decretó también
las diligencias de allanamiento y registro de varios inmuebles ubicados en
Bogotá, Arauca y TAME, para efectos de llevar a cabo las capturas dispuestas en
esa misma fecha, hecho que, respecto del actor, tuvo lugar el día 21 de octubre
en las horas de la madrugada, en su residencia ubicada en la ciudad de Bogotá.
Así pues, la vía de hecho se configuraría por haberse
omitido la comunicación o notificación al aquí demandante durante la etapa
preliminar, pues en ella existieron testimonios en su contra; y siendo él una
persona pública en el Departamento de Arauca, no era posible alegar que se
trataba de un imputado desconocido a quien fuera necesario identificar
plenamente o localizar, pues también su lugar de ubicación era de público
conocimiento. De esta manera, con este comportamiento omisivo la Fiscalía
habría vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente las garantías de
defensa y contradicción probatoria que hacen parte de él, pues reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que en la fase de investigación
preliminar, existiendo imputado conocido, es necesario comunicarle o
notificarle la existencia de la investigación que se sigue en su contra, a fin
de garantizarle el ejercicio del derecho mencionado.
2.2.1.2. Ahora bien, ciertamente esta Corporación ha
sentado la jurisprudencia a que alude el demandante. En efecto, en diversos
pronunciamientos la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la
efectividad de las garantías propias del derecho al debido proceso durante la
etapa de indagación preliminar[17]
y posteriormente en la de investigación previa.[18] En la sentencia C-836
de 2002[19],
la Corte hizo el recuento de algunos de estos fallos, en los siguientes
términos:
“- Mediante Sentencia C- 150 de 1993[20] la Corte recordó que
el derecho al debido proceso, y especialmente el de contradicción de la prueba
dentro del proceso penal, tenían efectividad durante la etapa de investigación
previa, pues el constituyente no había introducido excepciones al respecto:
“En materia penal el proceso se desarrolla
a través de las etapas de investigación previa, instrucción y juzgamiento, y en
las tres se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los
sujetos procesales.
“...
“Aunque la etapa de la investigación
previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad
establecer si la investigación debe proseguir o no, es considerada como
especial y básica de la instrucción y del juicio. Por tal motivo, no asiste
razón que permita la limitación de la controversia probatoria en dicha etapa.
Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuación
judicial.
“Obsérvese que lo que se entiende por
"controversia de la prueba" es la posibilidad que tiene el sindicado
o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos
internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la
argumentación de la defensa. La distinción entre imputado y sindicado es
relevante desde el punto de vista constitucional para muchos otros efectos
jurídicos y su repercusión es amplia en el orden legal y principalmente en el
procedimiento penal; empero, de la interpretación del artículo 29 de la Carta,
se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de
excepciones al principio de la contradicción de la prueba así en la etapa de
investigación previa no exista sindicado de un posible delito; no puede
el legislador señalar, como lo hace en la disposición acusada, que en la etapa
de investigación previa, existan excepciones al principio de la presentación y
controversia de pruebas por el imputado, pues éste también tiene derecho a su
defensa y a controvertir las pruebas que se vayan acumulando.”
“Las anteriores consideraciones fueron
vertidas para fundamentar la decisión de inexequibilidad parcial de los
artículos 7º, 251, 272 y 342 del anterior Código de Procedimiento Penal, en la
medida en que consagraban restricciones al derecho de contradicción al
autorizar, durante la etapa de la investigación previa, la existencia de
excepciones al principio rector de la controversia probatoria, de la
presentación de pruebas durante todo el proceso, o de la publicidad de la
prueba.
- En la Sentencia C-412 de 1993[21], al estudiar el
artículo 324 del Decreto 2700 de 1991 que se refería a la duración de la etapa
de investigación previa sin señalar para ello un término fijo, la Corte
concluyó que la disposición era inexequible fundamentando esta decisión en las
siguientes consideraciones, entre otras:
“El principio contradictorio se anticipa en
esta etapa, pues frente al interés que anima a la función investigativa y
sancionadora del Estado, surge el interés concreto, digno de tutela, del
imputado de resultar favorecido con una resolución inhibitoria que descarte la
existencia del hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acción, o, en fin
que establezca en su caso una causal de antijuridicidad o inculpabilidad. (C de
P.P. art. 327).
“Si bien la
formalización del conflicto Estado-sindicado se constituye formalmente a partir
de la resolución de apertura de instrucción, ésta materialmente y de manera
gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipación
constitucional del contradictorio en esta etapa, otorgándole al imputado
posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento
que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a
manifestarse en esta temprana fase de la investigación y que exige se le
brinden las necesarias garantías constitucionales a fin de que pueda enfrentar
equilibradamente al poder punitivo del Estado.
“...
“Dado que la recepción de la versión libre
es una facultad potestativa de la fiscalía, puede darse el caso de una persona
que sea investigada por el Estado, sin que ésta tenga conocimiento oportuno de
esa circunstancia, de la cual sólo conocerá más tarde cuando se la vincule a la
investigación o al proceso y se haya eventualmente acumulado en su contra un
acervo probatorio que dificulte o haga materialmente imposible su defensa.
“En esta hipótesis el desequilibrio
Estado-investigado es manifiesta. La utilización de los medios que tiene el
Estado en la etapa de la investigación previa se han ejercido con el único
objetivo de potenciar al máximo su función investigativa y punitiva, más allá
de la simple averiguación de los presupuestos mínimos de la acción penal,
excluyendo y nulificando en la práctica toda posibilidad de contrapeso efectivo
por parte del investigado, en este caso colocado ad portas de parte sindicada
expuesta a una ardua y desigual defensa.
“El derecho al debido proceso contiene en
su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación
o la existencia de una investigación penal en curso - previa o formal -, a fin
de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en
aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la intimidad
personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana
postula la existencia
del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo.” (Negrillas fuera del original)
“-En sede de tutela, en la Sentencia T- 181
de 1999[22]
esta Corporación resolvió la solicitud de amparo del derecho al debido proceso
de una persona imputada de la comisión de un delito, a quien no se le había
escuchado en versión libre pese a haberlo solicitado, a quien la resolución de
apertura de investigación previa no le había sido notificada pese a ser
imputado conocido y respecto de quien la investigación previa se había
prolongado por más de 10 meses. Para tomar la decisión la Corte estudió, entre
otros temas, y si era facultativo del funcionario instructor notificar la
resolución de apertura de la investigación previa, cuando el imputado fuera
conocido.
Sobre este último punto, reiterando los
conceptos vertidos en la Sentencia C-150 de 1993 arriba citada, la Corte
concluyó que la notificación de la resolución de apertura de investigación al
imputado conocido constituía un deber, que se infería del tenor literal del
artículo 81 de la Ley 190 de 1995
Esta misma posición fue reiterada
posteriormente en las sentencias T- 790 de 1999[23], T-820 de 1999[24] y T- 106 de 2000[25]. En las dos primeras
se precisó que, para efectos de conceder por la vía de la acción de tutela la
protección al derecho al debido proceso en aquellos casos en que se omite
notificar al imputado la resolución de apertura de la investigación, “lo
que configura la trasgresión de los mencionados derechos no es la omisión de la
notificación, en si misma considerada, sino la imposibilidad por esa omisión,
de ejercer durante esta fase el derecho de defensa y contradicción”. En el
último se reiteró que “tan pronto se conozca o individualice los
imputados, desaparece cualquier excusa para omitir la notificación de la
medida, porque a partir de ahí existe una persona con el derecho a defenderse y
la garantía constitucional de que se le asegure dicho derecho”.” (Negrillas
fuera del original)
Como puede verse, la Jurisprudencia ha considerado que
en caso de existir imputado o imputados conocidos, a éstos se les debe
notificar la iniciación de la investigación previa para que ejerzan su derecho
a la defensa; sin embargo, este deber de notificación nace aun antes de la
apertura formal de dicha investigación previa, desde la indagación preliminar,
cuando se tiene certeza sobre la identificación del imputado. Así lo aclaró
también la Corte en la Sentencia SU-960 de 1999, en donde se dijo al respecto
lo siguiente:
“...es necesario que el imputado conozca
que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al
mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas,
así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues
adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su
dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo
flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo
el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia.
Ello implica que la notificación, como
medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive
en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la
validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado
a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.” (Negrillas y subrayas
fuera del original)
Finalmente, en sede de constitucionalidad
recientemente la Corte ha insistido en el derecho que tiene el imputado
conocido de ser enterado de la investigación que se sigue en su contra, desde
la misma indagación preliminar. Así, en la en Sentencia C-033 de 2003,[26] la Corte condicionó
la exequibilidad del artículo 126 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de
2000-[27]
a que, incluso antes de la vinculación al proceso, se le reconocieran al
imputado los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al
ejercicio del derecho de defensa. En esta oportunidad la Corte nuevamente
sostuvo que “aún cuando el debido proceso y el derecho de defensa parecen
fortalecerse a medida que avanza la investigación, lo cierto es que en la
fase preliminar, como en las demás fases, el derecho a la defensa debe
concebirse en una dimensión amplia.” Y posteriormente, en la
Sentencia C-096 del mismo año[28],
al estudiar la constitucionalidad del artículo 322 del Código de Procedimiento
Penal -Ley 600 de 2000-, que condicionaba el acceso a las diligencias
adelantadas en la investigación previa a que el imputado hubiera rendido
versión preliminar, la Corte consideró que la norma colisionaba con la garantía
constitucional de los derechos de defensa y contradicción del investigado, cuyo
ejercicio procedía incluso antes de su vinculación formal al proceso mediante
indagatoria o declaratoria de persona ausente. Por lo tanto, estimó que si bien
era constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las
diligencias que se adelantaran durante la etapa de investigación preliminar, el
imputado tenía derecho a conocer de la imputación específica que existiera en
su contra, y de los fundamentos probatorios que la respaldaran, antes de rendir
versión preliminar. Por ello, procedió a declarar la exequibilidad de la
expresión “que rindió versión preliminar” contenida en la norma,
condicionada a que se entendiera que, antes de la recepción de la versión
preliminar, debía informarse al investigado sobre el delito que se le imputaba,
así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación
específica.
2.2.1.3. Teniendo en cuenta la anterior línea
jurisprudencial, el demandante estima que desde el momento en que la mención de
su nombre empieza a aparecer en el expediente, mención hecha en los testimonios
recibidos durante la fase preliminar, debió haber sido enterado de la
existencia de una investigación en su contra, a fin de darle la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa y contradicción. Como no fue así, se configuraría
una vía de hecho en la actuación de la Fiscalía.
Se pregunta en este momento la Corte si, para hacer
valer tales derechos de defensa y contradicción, el demandante disponía de
otros mecanismos de defensa judicial distintos de la acción de tutela, que
resultaran eficaces para esos propósitos; y encuentra que, efectivamente, a su
disposición estaba la solicitud de nulidad de lo actuado desde en momento en
que, a su parecer, debió haber sido notificado de la existencia de la
investigación, recurso que, además, fue utilizado por él. En efecto, como el
mismo lo relata, dentro de la etapa sumarial su apoderado presentó solicitud de
nulidad de todo lo actuado desde antes de la apertura de la investigación
formal, aduciendo violación del debido proceso y del derecho de defensa y
contradicción probatoria, basado en la no notificación ni puesta en
conocimiento de la etapa preliminar al los procesados, a pesar de existir
imputados conocidos. Dicha petición fue negada por la Fiscal de conocimiento,
indicando que no procedía la notificación de la resolución de apertura de
investigación preliminar, pues, en su opinión, para ese momento no existían
imputados conocidos, toda vez que la única actuación que precedía a dicho
proveído era el informe del Grupo de Apoyo Operativo del DAS, en el cual no se
mencionaban tales imputados conocidos. Este auto que negó la nulidad fue objeto
del recurso de alzada ante el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, funcionario que confirmó la decisión de primera
instancia, considerando que el a quo tenía razón, porque en la fase
preliminar del proceso no se tenían imputados conocidos a quienes notificarles
la investigación.
No obstante, el demandante sostiene que justamente
porque los recursos judiciales que tenía a su alcance y que utilizó
oportunamente no fueron eficaces para la defensa de sus derechos, la acción de
tutela debe prosperar, pues carece de otro mecanismo adicional de protección
judicial que resulte eficaz. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
decisión que ahora se revisa, se opone a esta consideración, aduciendo que el
actor sí tiene expedito otro mecanismo de defensa judicial a su alcance para
hacer valer sus derechos de defensa y contradicción en la fase preliminar de la
investigación, pues aun cuenta “con la posibilidad de solicitar la declaratoria
de nulidad en la etapa del juicio, conforme lo dispone el artículo 400 del
Código de Procedimiento Penal”.
Así las cosas, entra la Sala a estudiar si las
prescripciones del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal otorgan al
demandante un mecanismo ordinario de defensa de sus derechos que, en la
presente oportunidad, desplace a la acción de tutela.
2.2.1.4. El artículo 400 del Código de Procedimiento
Penal regula la apertura del juicio durante el proceso penal, indicando que con
la ejecutoria de la resolución de acusación comienza dicha etapa, y adquieren
competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la
Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
El segundo inciso de esta disposición a la letra dice
así:
“Al día siguiente de recibido el proceso
por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original
quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince
(15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar
las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas
que sean procedentes. (Subraya la Sala)”
Por su parte, el artículo siguiente del estatuto
procesal penal regula la “audiencia preparatoria”, indicando que una vez
finalizado el término de traslado común a que se refiere el artículo 400, y
una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad
judicial de mayor jerarquía, “el juez citará a los sujetos procesales para
la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde
se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia
pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no
tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas
de oficio.”(subraya la Sala)
De otro lado, la Sala también detecta que conforme al
artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, “las nulidades podrán
invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”.[29]
Finalmente encuentra que, en cuanto a la medida de
aseguramiento de que ha sido objeto el aquí tutelante, adoptada con fundamento
en las pruebas recaudadas durante la fase preliminar, el artículo 392 del
estatuto procedimental penal establece un mecanismo de control de legalidad en
cabeza del juez de conocimiento. Efectivamente, dicha norma prescribe que dicha
medida de aseguramiento proferida por Fiscal General de la Nación o su delegado
podrá ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente
juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o
del Ministerio Público. Dicho control de legalidad procede “cuando se
cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar”, lo
cual, al tenor de la disposición en cita, sucede entre otros eventos cuando
haya sido “practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún
requisito condicionante de su validez.” En tal virtud, la Corte encuentra
que la norma en mención confiere otra oportunidad al aquí demandante para
ejercer su derecho de defensa, con fundamento en la posible invalidez de las
pruebas recaudadas durante la fase preliminar, en razón de no habérsele
notificado o comunicado la existencia de la investigación siendo imputado
conocido.[30]
Por todo lo anterior, no cabe duda a la Sala respecto
de la existencia de otros mecanismos alternos a la acción de tutela de los
cuales el aquí demandante puede hacer uso en defensa de los derechos
fundamentales que estima lesionados. De esta manera, en principio la presente
acción resultaría improcedente dado su carácter eminentemente residual.
2.3.
La posibilidad de que la presente acción sea procedente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3.1. No obstante lo anterior, cabría
preguntarse si en la actualidad el demandante está expuesto a sufrir un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la presente acción de tutela,
puesto que, de conformidad con lo prescrito por el inciso tercero del artículo
86 de la Carta Política, “la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Disposición
constitucional que es reiterada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
según el cual la acción de tutela no procederá “cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Respecto de la acción la de tutela cuando
es utilizada en su modalidad de mecanismo transitorio con el fin de evitar un
perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que
la exi...
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