T-1035-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1035/02
DERECHO DE
PETICION-Resolución
expresa y motivada por parte de la administración
ACTUACION
ADMINISTRATIVA-Eficacia
ACCION DE TUTELA-Procedencia para proferir pronunciamiento
que la administración omite resolver
DEBIDO PROCESO E
IGUALDAD DE TRATO-Vulneración
de la administración si no emiten pronunciamientos que los particulares
requieren
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
ALCALDIA MAYOR-Prohibición de actividades relacionadas
con artículos pirotécnicos
ALCALDIA MAYOR-Igualdad de trato al resolver las
actuaciones
ALCALDIA MAYOR-Compensación económica y programa de
reconversión laboral por denuncia y entrega de materiales pirotécnicos
ALCALDIA MAYOR-Obligación de culminar actuaciones
iniciadas
Referencia:
expedientes T-540.902 y acumulados
Acciones de tutela instauradas, separadamente, por José Vicente Celis
Lozano y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá -Dirección y Fondo para la
Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil
Municipal y Veinte Civil del Circuito; Veinticuatro Civil Municipal y Treinta y
Uno Civil del Circuito; Cuarenta y Uno Civil Municipal y Treinta y Tres Civil
del Circuito; Cuarenta y Tres Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito;
Treinta y Cinco Civil Municipal y Treinta y Cinco Civil del Circuito; Cincuenta
y Siete Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito, de Bogotá, dentro
de las acciones de tutela instauradas en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá
-Dirección de Prevención de Atención de Emergencias (DPAE) y Fondo para la
Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital (FOPAE)-, separadamente,
por i) José Vicente Celis Lozano, Alvaro García Alvarado, Jaime Alfonso Medina
Sánchez, María Teresa Sánchez de Angel, Martha Lilia Vargas Martínez y María
del Carmen Vargas Martínez –T-540.902-; ii) Carlos Humberto Castillo Rodríguez,
Rosa Cascavita Mayorga, Guillermo Duarte López, José Alfonso Morales Rodríguez
y Rosa Elvira Sánchez Circa –T-544.552-; iii) Miguel Antonio Londoño Parra,
Blanca Iris Moreno de Alvarado, Jorge Antonio Parraga Rico, María Inés
Piernagorda de Lombana y Alberto Antonio Sáenz –T-547.635-; iv) Noralba Sánchez
Sirca, María Helena Cárdenas Sánchez, Martha Sara Ruiz Novoa y Alvaro Florián
Matallana –T-548.614-; v) Sandra Patricia Castellanos Avendaño, Amanda Duarte
López, Marina Hernández de Rodríguez, John Freddy Sánchez Cárdenas y Noé
Salcedo Salcedo –T-553.584-; y vi) Luis Angel González Acosta, José Eliécer
Julio, Gabriel Yovani Ramos Velásquez, Lucila Sánchez Vega y Gonzalo Francisco
Rojas Celis –T-554.848- respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
Por medio de
apoderado judicial, los señores José Vicente Celis Lozano, Alvaro García
Alvarado, Jaime Alfonso Medina Sánchez, María Teresa Sánchez de Angel, Martha
Lilia Vargas Martínez y María del Carmen Vargas Martínez; Carlos Humberto
Castillo Rodríguez, Rosa Cascavita Mayorga, Guillermo Duarte López, José
Alfonso Morales Rodríguez y Rosa Elvira Sánchez Circa; Miguel Antonio Londoño
Parra, Blanca Iris Moreno de Alvarado, Jorge Antonio Parraga Rico, María Inés
Piernagorda de Lombana y Alberto Antonio Sáenz; Noralba Sánchez Sirca, María
Helena Cárdenas Sánchez, Martha Sara Ruiz Novoa y Alvaro Florián Matallana;
Sandra Patricia Castellanos Avendaño, Amanda Duarte López, Marina Hernández de
Rodríguez, John Freddy Sánchez Cárdenas y Noé Salcedo Salcedo; y Luis Angel
González Acosta, José Eliécer Julio, Gabriel Yovanni Ramos Velásquez, Lucila
Sánchez Vega y Gonzalo Francisco Rojas Celis, instauraron sendas acciones de
tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Dirección de Prevención de
Atención de Emergencias (DPAE) y Fondo para la Prevención y Atención de
Emergencias del Distrito Capital (FOPAE)-, invocando la protección de su
derecho fundamental a la igualdad.
1. Hechos
De conformidad con
los documentos presentes en el expediente y las pruebas practicadas durante el
trámite de las acciones de tutela, se pueden tener como hechos los siguientes:
-El Alcalde Mayor de
Bogotá “[e]n uso de sus atribuciones legales, en especial las que le
confieren los Decretos Leyes 1355 de 1970 y 522 de 1971 y el Acuerdo 18 de
1989”, expidió el Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995, “por el cual
se prohibe la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos,
así como el uso de los mismos productos en el Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá”.
-El Decreto en
mención i) dispuso que quienes entregaran a la administración artículos
pirotécnicos y fuegos artificiales que poseían –por haberlos producido o
adquirido para la venta-, tendrían derecho a una compensación económica,
aunada a la posibilidad de ingresar a un programa de reconversión laboral, ii)
asignó a la Oficina para la Prevención y Atención de emergencias la definición
de la fecha, el procedimiento y el lugar de la entrega de los artículos, iii)
previó que la Alcaldía Mayor definiría el procedimiento que se seguiría para
reconocer a quienes acudieran a la convocatoria la compensación económica
prometida, y iv) estableció los requisitos que los denunciantes debían cumplir
para ser incluidos en el programa aludido.
Dice el artículo 5°
de la disposición:
“ARTICULO
QUINTO.- Quien posea artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, porque los
ha producido o adquirido para la venta podrá denunciarlos ante la Secretaría de
Gobierno, para su posterior entrega a las autoridades, en un lapso de tiempo
comprendido entre el trece (13) y el quince (15) de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
La fecha,
procedimiento y lugar de la entrega serán definidos por la Oficina para la
Prevención y Atención de Emergencias.
PARÁGRAFO
PRIMERO: Quien se acoja a lo establecido en el presente artículo, dentro de las
fechas señaladas anteriormente, tendrá derecho a recibir una compensación
económica limitada por parte de la administración distrital, mediante el
procedimiento que para tal efecto señale la Alcaldía Mayor, y podrá ser
incluido en los programas de reconversión laboral que busquen el acceso a una
actividad económicamente alternativa, que adelantará el Fondo de Ventas
Populares del Distrito.
Para los efectos
a que se refiere el presente parágrafo se tendrá en cuenta una orden de
prioridad con base en un factor de cantidad de artículos denunciados y
entregados y un factor de oportunidad que favorece a quienes primero denuncien
y entreguen los artículos. Tanto la compensación económica como los programas
de reconversión laboral estarán limitados por los recursos que el distrito
disponga para el efecto.
Para efectos de
la inclusión en los programas de reconversión laboral, el interesado deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Diligenciar el formato de denuncia de
posesión y de compromiso de entrega de fuegos artificiales y artículos
pirotécnicos, creado por la Oficina para la Prevención y Atención de
Emergencias.
b) Realizar la entrega de la totalidad
de la mercancía denunciada, en los sitios y fechas que señale la Alcaldía
menor, oportunamente.
c) Manifestar su deseo de acogerse al
programa de reconversión laboral y asistir a las reuniones y actividades que se
desarrollen para tal efecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Quedan excluidos de
lo establecido en el presente artículo todos los artículos pirotécnicos y
fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.”.
-El 15 de diciembre de 1995, el Director
de la Oficina para la Prevención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá,
emitió una circular que permaneció fijada en lugar visible de las dependencias
de la entidad, entre la fecha de su emisión y el día 31 siguiente, en la que se
determinó que el lugar de la entrega de las mercancías, a que se hace
referencia, relacionadas en el formulario, se adelantaría en las instalaciones
de la Estación de Bomberos de Puente Aranda, a partir del 26 de diciembre
siguiente, dice así el documento:
La OPES informa que para efectos de la
entrega de la pólvora, relacionada en los formularios puestos a disposición, se
podrá realizar en las instalaciones de la Estación de Bomberos de Puente
Aranda, a partir del próximo 26 de diciembre de 1995.
-Entre el 12 de diciembre y el 27 de
diciembre de 1995, los accionantes denunciaron ante el Cuerpo Oficial de
Bomberos de Puente Aranda la posesión de artículos pirotécnicos no autorizados,
utilizando para el efecto formatos con similar contenido, suscritos por el
denunciante, firmados y sellados por el oficial de servicios del Cuerpo de
Bomberos aludido y, en algunos casos, también por el Director del Fondo de
Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
-Entre el 27 y el 31
de diciembre del mismo año, diversas personas –i) nueve, según actas remitidas
por la accionada, ii) veintitrés, conforme lo indican las audiencias
adelantadas en la Cámara de Comercio de Bogotá, iii) sesenta y dos, y setenta y
dos, de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Cuerpo de Bomberos,
entre estas últimas los accionantes- entregaron en las instalaciones destinadas
para el efecto “fuegos artificiales y artículos pirotécnicos”, en
cantidades y valores diversos.
-Mediante el Decreto
120 del 23 de febrero de 1996, el Alcalde Mayor de Bogotá, “en uso de sus
atribuciones legales, y en especial las que le confiere el Decreto 1421 de
1993”, y considerando, entre otros aspectos, lo dispuesto en el parágrafo
primero del artículo 5° del Decreto 791 de 1995, antes trascrito, previó:
a) Que serían “beneficiarios
de la compensación económica” señalada en la norma en cita i) “quienes
denunciaron y posteriormente entregaron los fuegos artificiales y pirotécnicos
que se encontraban en su poder entre el 13 y el 15 de diciembre de 1995, y
b) “quienes pusieron a disposición del Cuerpo Oficial de Bomberos los fuegos
artificiales y artículos pirotécnicos hasta el 31 de diciembre de 1995”;
pero éstos últimos además de recibir una compensación económica menor tendrían
que demostrar que la entrega se produjo “con el acta de recibo expedida por
el Cuerpo Oficial de Bomberos”.
b) Que para proceder
“al pago” de la compensación económica a que se hace referencia, el
Distrito Capital, por medio de su representante legal, “promoverá” ante
el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “la
transacción, conforme a lo señalado por los artículos 2469 y siguientes del
Código Civil” -artículos 2º y 3° Decreto 120 de 1996-.
c) Que la transacción antedicha, además
de medio para el pago, permitiría realizar un censo, a través de la Unidad de
Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor, con el fin de
implementar los programas de reconversión laboral, previstos en el Decreto 791
de 1995.
-Entre el 8 de marzo
y el 14 de junio de 1996, en la Cámara de Comercio de Bogotá, se adelantaron
audiencias de transacción entre el apoderado especial de la Alcaldía Mayor, las
personas que en el acápite de pruebas se relacionan –entre éstas algunas de las
accionantes- y un funcionario de la Cámara en mención.
El Acta que da
cuenta de la mentada audiencia, entre otras consideraciones, en referencia al
Decreto 791 de 1995, aduce.
“2. Que en el citado Decreto se
estableció que, quienes denunciaran los artículos pirotécnicos ante la
Secretaría de Gobierno a través de la Oficina para la Prevención de Emergencias
entre el 13 y el 15 de diciembre de 1995, para su posterior entrega, se harían
acreedores al pago de la compensación económica y a participar en programas de
reconvención laboral”.
Y, entre otros hechos,
reseña:
“1. Que la Alcaldía Mayor de Santafé de
Bogotá, por intermedio de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias,
OPES, solicitó a esta Entidad su colaboración en la realización de acuerdos
transaccionales con aquellas personas que denunciaron y entregaron pólvora en
los términos mencionados en el numeral segundo del presente acuerdo.
2. Que el señor
(..), declaró la suma de (..) en pólvora y realizó la correspondiente denuncia
de pólvora, el día (..) y la entrega el día (..) de acuerdo con las respectivas
actas de denuncia y entrega”.
-El 19 de julio de
1999, en respuesta a sendos derechos de petición, el Comandante de Estación y
el Director de Academia del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá expidieron
certificaciones atinentes a la denuncia y entrega de las mercancías en sus
instalaciones, que dicen:
“Revisados los
antecedentes de las actas de existencia en el Cuerpo Oficial de Bomberos de
Santafé de Bogotá D.C., Estación Puente Aranda se pudo constatar que:
(..) le aparece denuncia y entrega de
productos pirotécnicos –pólvora en diciembre (..) de 1995, por valor de (..) la
cual fue destruida en la fecha de su recibo, por presentar grave peligro para
la Estación y sus alrededores, de conformidad con lo ordenado por la Alcaldía
Mayor de Santafé de Bogotá D.C., a través de la Alcaldía Local de Puente Aranda
y UPES”.
-El 18 de septiembre
de 2001 la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de
Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió al Director de Prevención y
Atención de Emergencias “fotocopias íntegras en cuatro (4) carpetas con un
total de 787 folios, de los antecedentes que reposan en el archivo del Comando
del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. relacionados con el tema de
polvoreros y artículos pirotécnicos en los años 1995 y 1997”.
-El 21 de septiembre
de 2001, el Director de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría
de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en respuesta a sendos derechos de
petición -radicados 1-2001-02081/2- entregó, a los apoderados de los
accionantes, “una carpeta contentiva con la documentación solicitada a
saber: 1. Copia auténtica de los Decretos 791 de 1995 y 120 de 1996 2.
Certificaciones expedidas por el COMANDO GENERAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS
DE BOGOTA, (..)”. –se relacionan 62 y 72 nombres, números del 091 al 163,
y de 170 al 232 respectivamente-.
-El 4 de octubre de
2001 el Director de Prevención y Atención de Emergencias, ya mencionado,
solicitó al Director de la Oficina Disciplinarios de la Secretaría de Gobierno
abrir “investigación formal en contra del Teniente DIEGO CASTRO SIERRA,
funcionario del Cuerpo Oficial de Bomberos”.
Para fundamentar su
solicitud adujo i) que el antes nombrado “ante la solicitud de algunos
apoderados de los polvoreros (..) certifica que recibió de un numeroso grupo de
pirotécnicos la pólvora, el valor de la entrega y la fecha de la misma”,
ii) que las certificaciones no fueron expedidas “con base en un archivo
existente, en el que reposen copias de las actas de recibo debidamente
elaboradas”, iii) que se “tiene certeza de que las certificaciones no
fueron expedidas con base en un archivo existente en el Cuerpo Oficial de
Bomberos, debido a que en Septiembre 7 del presente año se solicitó a dicha
entidad remitiera la totalidad de la documentación que reposara en su archivo y
relacionada con la entrega de artículos pirotécnicos, solicitud que fue
atendida en Septiembre 18 del año en curso, remitiendo cuatro carpetas con un
total de 787 folios, dentro de los cuales no se evidencia acta de recibo alguna
que sirva para poder expedir certificaciones como las mencionadas, y iv)
que las certificaciones aludidas fueron aportadas a “múltiples acciones de
tutela (..) falladas en contra del Distrito, lo cual significa que debe
iniciarse el trámite para reconocer compensación económica, cuya valor asciende
al 25% de la suma antes indicada, es decir unos $15.000´000.000.”.
2. Las
demandas
La Sala procede a sintetizar las
pretensiones de los accionantes, los hechos, las pruebas, y los argumentos en
que sustentan su invocación de amparo, como quiera que, dada su coincidencia,
las Salas Números Dos y Tres seleccionaron las demandas y dispusieron que
fueran falladas por esta Sala de Revisión en la misma sentencia.
Los accionantes invocan la protección de
su derecho fundamental a la igualdad, vulnerado por la Alcaldía Mayor de Bogotá
-Dirección de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital –DPAE-
y Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno
del Distrito Capital-, porque no ha convocado a los actores a transigir el
monto de la compensación económica a la que creen tener derecho, como quiera
que entregaron al Cuerpo Oficial de Bomberos de la localidad de Puente Aranda
los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que poseían, entre el 13 y el
27 de diciembre de 1995, tal como lo dispuso el Decreto 791 de 1995 y la
Circular emitida por la Oficina para la Prevención de Emergencias accionada, el
15 de diciembre del mismo año, en tanto otras personas, si fueron citadas para
llevar a cabo dicha negociación y recibieron la compensación.
Por tal motivo, indican que no han
recibido la compensación económica que les fuera prometida y no han sido
incluidos en los programas de reconversión laboral, beneficios a los que tienen
derecho, con arreglo al mentado Decreto.
Para el efecto,
presentan i) sendas denuncias de posesión de artículos pirotécnicos, suscritas
por el oficial de servicio del Cuerpo de Bomberos de la Estación Puente Aranda,
el denunciante, y, en algunos casos por el Director del Fondo Accionado, entre
el 12 y el 31 de diciembre de 1995, en donde figuran los valores y las
cantidades denunciadas, y ii) varias certificaciones expedidas en julio de
1997, sobre “denuncia y entrega” de dichos artículos suscritas por los
Sargentos Fernando Manosalva Ochoa y Diego Castro Sierra, Comandante y Director
de Academia del aludido Cuerpo, que dan cuenta de que los susodichos artículos
“fueron destruidos a la fecha de su recibo”.
Igualmente, señalan
que la entidad demandada no ha resuelto las peticiones que le han presentado
para que sean citados a la audiencia de transacción prevista en el Decreto 120
de 1996, pese a que han gestionado un pronunciamiento a fondo de la entidad y
allegado los documentos que, a su juicio, son necesarios para demostrar los
derechos a la compensación económica y a ser incluidos en los programas de
reconversión, previstos en el Decreto en mención.
Para apoyar sus
consideraciones citan varios fallos proferidos por Jueces Constitucionales,
dentro de acciones instauradas en contra de la demandada por personas en
idéntica situación a la suya, en los que se reconoce la vulneración del derecho
invocado, y se ordena a las entidades la ejecución de gestiones tendientes a
lograr su restablecimiento.[1]
En consecuencia, los
demandantes solicitan que se ordene a la accionada adelantar las gestiones
tendientes al pago de la compensación económica a la que dicen tener derecho,
con base en las pruebas allegadas a la presente acción, y disponer lo necesario
para que los mismos sean incluidos en los programas de reconversión laboral.
3. Manifestación
de la accionada
El señor Richard
Alberto Vargas Hernández, en calidad de Director de la Oficina de Prevención y
Atención de Emergencias –DPAE-, y representante legal del Fondo para la
Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital –FOPAE-, manifiesta
que las entidades que representa no han vulnerado el derecho a la igualdad de
los accionantes, como quiera que éstos, contrario a lo expuesto por ellos en las
demandas, no se encuentran en la misma situación legal y fáctica de quienes
fueron citados a audiencia de transacción en la Cámara de Comercio de Bogotá y
recibieron, en consecuencia, la compensación establecida en los Decretos 791 de
1995 y 120 de 1996.
Lo anterior, en
virtud de que los demandantes, a diferencia de quienes celebraron la
transacción, no han allegado la prueba idónea para tener derecho a la
compensación, sino “meras constancias expedidas años después y no
concomitantes al hecho de la entrega”.
Destaca que con el
objeto de adelantar la transacción, que dio derecho a la compensación, las
personas que presentaron el acta de entrega, elaborada por el Cuerpo de
Bomberos del Distrito Capital en diciembre de 1995, fueron citadas a la Cámara
de Comercio de Bogotá.
Advierte que para
ser citados a la diligencia de transacción, que les daría derecho a la
compensación, los accionantes deben exhibir, además de las constancias que
presentan, una acta de entrega que de cuenta del “nombre del pirotécnico,
cédula, cantidades de artículos entregados, valor, fecha y firma de quien lo
recibió”, o “al menos tener la constancia de que dichas certificaciones
se expidieron con base en los documentos que reposan en los archivos del Cuerpo
Oficial de Bomberos”.
Informa que, con el
objeto de verificar el soporte de las constancias que los accionantes exhiben,
“se solicitó al Cuerpo Oficial de Bomberos, la totalidad de la documentación
que reposa en sus archivos relacionada con la entrega de fuegos artificiales y
artículos pirotécnicos (..) y se observa que no existen documentos que prueben
las entregas”.
Por ello, señala que
se solicitó a la oficina de control interno disciplinario de la Secretaria de
Gobierno, iniciar una investigación disciplinaria en contra del Teniente Diego
Castro Sierra, “tendiente a determinar cuales fueron las razones o soportes
documentales que utilizó para expedir las certificaciones a que se hace mención
(..).
4.
Actividad
probatoria
4.1.
Documentos aportados
por los accionantes
-Fotocopias de
formatos preimpresos, diligenciados en letra manuscrita, en los que aparece i)
fecha, nombre del propietario, dirección, teléfono, y localidad; ii) número,
cantidad, nombre del artículo, presentación, precio unitario, y valor total;
iii) firma del denunciante y cédula; y iv) uno o dos sellos que dicen “Alcaldía
Mayor de Santafé de Bogotá, Fondo de Prevención y Atención de Emergencias
–Director-” y/o “Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá – Oficial de
Servicio-”, puestos sobre firmas ilegibles.
Los documentos
descritos se distinguen con uno de los siguientes encabezamientos: i) “RELACION
DE ARTICULOS PIROTECNICOS EN STOCK”; ii) “FORMATO PARA DENUNCIA DE
POSESION Y COMPROMISO DE ENTREGA DE ARTICULOS PIROTECNICOS NO AUTORIZADOS EN EL
DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ- RELACION DE ARTICULOS PIROTECNICOS
DISTRIBUIDOS (DE POSIBLE RECUPERACION)”; o iii) “PARA DAR CUMPLIMIENTO A
LO ORDENADO POR LA ALCALDIA PRESENTO RELACION DE LOS PRODUCTOS PIROTECNICOS QUE
SE ENCUENTRAN EN MI PODER Y QUE NO HE PODIDO COMERCIALIZAR”.
Con vista en los
anteriores documentos, se relacionan a continuación el nombre del denunciante,
el valor total de los productos denunciados, y la fecha de la diligencia:
José Vicente Celis
Lozano, 13 de diciembre de 1995, $268’900.000.oo.
Alvaro García
Alvarado, 14 de diciembre de 1995, $136’570.000.oo.
Jaime Alfonso Medina
Sánchez, 13 de diciembre de 1995, $325’738.000.oo.
María Teresa Sánchez
de Angel, 13 de diciembre de 1995, $83’500.000.oo.
Martha Lilia Vargas
Martínez, 13 de diciembre de 1995, $200’250.000.oo.
María del Carmen
Vargas Martínez, 23 de diciembre de 1995, $241’900.000.oo.
Carlos H. Castillo
Rodríguez, 27 de diciembre de 1995, $306’250.000.oo.
Rosa Cascavita
Mayorga, 12 de diciembre de 1995, $391’000.000.oo.
Guillermo Duarte
López, 13 de diciembre de 1995, $177’000.000.oo.
José Alfonso
Morales, 13 de diciembre de 1995, $291’000.000.oo.
Rosa Elvira Sánchez
Circa, 15 de diciembre de 1995, $184’226.000.oo.
Miguel Antonio
Londoño Parra, 17 de diciembre de 1995, $109’850.000.oo.
Blanca Iris Moreno
de Alvarado, 13 de diciembre de 1995, $94’000.000.oo.
Jorge Antonio
Parraga Rico, 16 de diciembre de 1995, $246.600.000.oo.
María Inés
Piernagorda de Lombana, 12 de diciembre de 1995, $204.450.000.oo.
Alberto Antonio
Sáenz -dos constancias, una sin fecha y la otra del 13 de diciembre de 1995-
$19’780.000.oo. y $86’015.700.oo respectivamente.
Noralba Sánchez
Circa, 14 de diciembre de 1995, $170’140.000.oo.
María Elena Cárdenas
de Sánchez, 14 de diciembre de 1995, $72’562.000.oo.
Martha Sara Ruíz
Novoa, 22 de diciembre de 1995, $351’000.000.oo.
Alvaro Florián
Matallana, 12 de diciembre de 1995, $74’530.000.oo.
Sandra Castellanos
Avendaño, 11 de diciembre de 1995, $172’200.000.oo.
Amanda Duarte López,
12 de diciembre de 1995, $29’450.000.oo.
Marina Hernández de
Rodríguez, 23 de diciembre de 1995, $97’600.000.oo.
John Fredy Sánchez
Cárdenas, 13 de diciembre de 1995, $88’820.000.oo.
Luis Angel González
Acosta, 13 de diciembre de 1995, $42’000.000.oo.
José Eliecer Julio,
12 de diciembre de 1995, $80’600.000.oo.
Gabriel Yovanni
Ramos Velásquez, 13 de diciembre de 1995, $381’755.000.oo.
Lucila Sánchez Vega,
13 de diciembre de 1995, $110’000.000.oo.
Gonzalo Francisco Rojas Celis, 13 de diciembre de
1995, $190.300.000.oo.
-Fotocopias de las constancias expedidas en julio de
1999, por los señores Fernando Manosalva Ochoa –Comandante de Estación- y Sgto.
Diego Castro Sierra -Director Academia-, a nombre de cada uno de los
accionantes, sobre denuncia, entrega y destrucción de productos pirotécnicos en
diciembre de 1995, ya referidas.
-Fotocopia de sendas
actas de transacción que dan cuenta i) de la entrega de pólvora, ii) la fecha
del suceso, iii) el valor declarado según “el acta de entrega”, iv) el
beneficio reconocido, v) el valor y la fecha de pago, y vi) la renuncia “a
cualquier reclamación (..) relacionada con el acuerdo” -suscritas, entre
otros beneficiarios, por las accionantes Amanda Duarte López, Martha Sara Ruiz
y Lucila Sánchez, el representante de la Alcaldía Mayor, y las personas
autorizada por la Cámara de Comercio de Bogotá-.
A continuación se
relacionan los nombres, la fecha y el porcentaje transado, y se destaca la
información atinente a tres de las accionantes:
Nelson
Gutiérrez, el 22 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía
entregada ($3’729.750).
Orlando
Rincón, el 23 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía entregada
($2’061.750).
Juan Manuel
Sánchez, el 24 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía entregada
(2’805.375).
Hector F.
Moreno, el 25 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía entregada
(3’662.275).
Elvira
Sánchez, el 22 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía entregada
(2’365.000).
Ana Josefa
Rivera, el 22 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía entregada
(4’265.000).
María Inés
Rivera, el 22 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía entregada
(2’8000.000).
Inirida
Rivera Tiusabá, el 22 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía
entregada (3’840.000).
Amanda
Duarte López, el 23 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía
entregada ($2’283.750).
Misael
Salcedo Salcedo, el 8 de marzo de 1996, por el 50% del valor de la mercancía
entregada ($13’500.000).
José Eliecer
Castillo, el 8 de marzo de 1996, por el 50% del valor de la mercancía entregada
($18’005.000).
Martha
Castillo Rodríguez, el 24 de abril de 1996, por el 50% del valor de la
mercancía entregada ($10’733.750).
Olga Ruiz Novoa,
el 23 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía entregada
($2’625.000).
Noé Salcedo
Salcedo, el 12 de marzo de 1996, por el tercio del valor de la mercancía
entregada ($36’283.110).
María Sofía
Martínez, el 13 de junio de 1996, por el 25% del valor de la mercancía
entregada ($4’048.000).
Elizabeth
Rojas Gómez, el 14 de junio de 1996, por el 25% del valor de la mercancía
entregada ($4’622.500).
Ernesto
Alexander Peña, el 26 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía
entregada ($4’623.375).
Reinaldo
Leal Lugo, el 25 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía
entregada ($5’540.000).
María Judith
Castillo, el 22 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía
entregada ($2’450.000).
Martha
Sara Ruiz, el 23 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía
entregada ($2’175.000).
María Lucía
Castillo Rodríguez, el 24 de abril de 1996, por el 25% del valor de la
mercancía entregada ($6’370.000).
Lucila
Sánchez, el 23 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía entregada
($2’446.250).
José
Aniceto Garzón, el 26 de abril de 1996, por el 25% del valor de la mercancía
entregada ($5’878.000).
-Fotocopia de la
Circular que informa: “para efectos de la entrega de la pólvora, relacionada
en los formularios puestos a disposición, se podrá realizar en las
instalaciones de la Estación de Bomberos de Puente Aranda, a partir del próximo
26 de diciembre de 1995”, emitida por el señor José Fidel Torres Páez el 15
de diciembre de 1995, en su calidad de Director de la Oficina para la
Prevención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
-Fotocopia de la
respuesta dada por el señor Richard Alberto Vargas Hernández, en su condición
de Director de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, en el año 2001 -día irreconocible- “a las inquietudes señaladas en
sus comunicaciones de la referencia –1-2001-02909 y 1-2001-03170- a uno de
los apoderados de los accionantes, en la que expone:
1.-Que, con arreglo
a lo dispuesto en el Decreto 791 de 1995, el 15 de diciembre del mismo año se
expidió la circular que definió la entrega de los artículos y juegos
pirotécnicos en la Estación de Bomberos de Puente Aranda, a partir del 26 de
diciembre de 1995; la que permaneció fijada, dentro de las instalaciones del
Fondo, en un lugar visible, entre el 15 y el 31 de diciembre de 1995.
2.-Que el
procedimiento para el pago de la compensación económica, establecido en el
Decreto 120 de 1996, “no requería de mayor reglamentación, ya que quien
hubiera denunciado los artículos pirotécnicos dentro de las fechas establecidas
para ello y con los formularios expedidos para ese efecto y hubiera efectuado
su posterior entrega, para lo cual se requería el acta de entrega como prueba
idónea de la misma, firmada tanto por la persona que entregaba como la que
recibía y discriminando los artículos entregados con su respectivo valor, así
como la fecha de entrega, se hacía acreedor al pago de la compensación
económica.”.
-Fotocopia de las comunicaciones
emitidas por el Director de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres
de la Alcaldía Mayor, antes nombrado, el 21 de mayo de 2001, dirigidas a los
apoderados de los actores, para dar respuesta a las peticiones radicadas con
los números 1-2001-02082, en las que dice remitir “copia auténtica de los
Decretos 791 de 1995 y 120 de 1996” y “certificaciones expedidas por el
COMANDO GENERAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, así:” –entre
estas las expedidas a nombre de los accionantes-.
-Fotocopia de las
solicitudes elevadas por los apoderados de los accionantes, al señor Javier E.
Trillos, “Director Programa de Reubicación Dirección de Prevención y
Atención de Desastres”, sin fecha reconocible, en las que i) dicen remitir
“las certificaciones con los requisitos exigidos por su despacho,
individualizadas, tales como: 1) fecha de denuncia y entrega, 2) valor, 3)
fecha de destrucción de la pólvora por parte de bomberos (..), ii)
relacionan 72 y 62 nombres, y iii) concluyen solicitando “una pronta y
positiva respuesta”.
-Copia simple de
sendos fallos proferidos por diferentes Juzgados de esta ciudad que ordenan a
la accionada ejecutar las gestiones pertinentes para que los accionantes puedan
acceder a la compensación económica, por haber entregado los elementos y juegos
pirotécnicos en la Estación de Bomberos de Puente Aranda en diciembre de 1995[2].
4.2. Documentos
aportados por la accionada:
Con el fin de
sustentar su defensa, el Director de la Oficina para la Prevención y Atención
de Desastres de la Alcaldía Mayor de Bogotá allegó a las acciones de tutela que
se revisan, los siguientes documentos:
-Fotocopia de nueve “actas
de recibo” de entrega de mercancía – una suscrita por el Sargento Diego
Castro de la Estación de Policía de Puente Aranda, con sello de la entidad,
siete por funcionarios de la Oficina de Prevención de Emergencias, con el sello
correspondiente, y una por el señor Edgar Alberto Alejo Díaz, sin más
información-, a nombre de igual número de propietarios, que dan cuenta de los
elementos entregados, la fecha de elaboración del documento, y el día del
suceso, como sigue:
-Luis
Eduardo Florián Matallana, el 27 de diciembre de 1995, por valor de $9’300.000.
-José
Diógenes Muriel, el 27 de diciembre de 1995, por valor de $3’970.000.
-Jorge E.
Sánchez e hijos, el 29 de diciembre de 1995, sin valor específico de los
artículos recibidos.
-Carmenza
García, levantada el 27 de diciembre de 1995, por valor de $7’051.800.
-José Rubén
Espinosa, levantada el 27 de diciembre de 1995, por valor de $8’074.000.
-Ricardo
Danilo Peña, levantada el 27 de diciembre de 1995, por valor de $4’644.800.
-Ramiro
Hernando Solano Camargo, levantada el 27 de diciembre de 1995, por valor de
$875.320.
-Luz Inirida Peña Muñoz, levantada
el 27 de diciembre de 1995, por valor de $4’221.000.
-José
Alfonso Morales, levantada el 31 de diciembre de 1995, sin valor específico de
los artículos recibidos.
-Fotocopia de los
oficios remitidos por el Director de Prevención y Atención de Emergencias a los
apoderados de los accionantes, el 25 de abril, el 5 y el 17 de mayo de 2001,
informándoles que se encuentra recolectando la información solicitada por
ellos, relativa a las certificaciones tendientes al pago de la compensación
económica.
-Fotocopia del
oficio dirigido por el Director de Prevención y Atención de Emergencias al
Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos solicitándole copia de los documentos
que soportan las certificaciones expedidas por los tenientes Fernando Manosalva
Ochoa y Diego Castro Sierra, sobre la entrega de productos por parte los
accionantes.
-Fotocopia del
oficio en donde el Director de Prevención y Atención de Emergencias del
Distrito solicita al Cuerpo Oficial de Bomberos el envío de los documentos que
reposen en dicha dependencia sobre la denuncia, entrega y recibo de material
pirotécnico y copia del oficio remisorio de los anteriores documentos al
Director mencionado.
-Certificación
expedida, el 12 de octubre de 2001, por el Mayor Fredy Wilson Novoa Fonseca,
Director General del Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito dirigida al
Director de Prevención y Atención de Emergencias, dando cuenta de que “una
vez revisados los archivos que reposan en este Comando General del Cuerpo
Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. se constató que a nombre de (algunos
accionantes) solamente existen fotocopias de los formatos para presentación
de denuncia de artículos pirotécnicos (…) pero no se hallaran actas de entrega
real del material, ni ningún otro documento relacionado con la supuesta entrega
realizada por las mencionadas personas en el mes de Diciembre de 1995”.
-Fotocopia del
oficio dirigido por el Director de Prevención y Atención de Emergencias al
Director de Disciplinarios de la Secretaría de Gobierno, solicitando la
apertura de investigación disciplinaria en contra del Teniente Diego Castro
Sierra del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por haber expedido
certificaciones de entrega de artículos pirotécnicos sin contar las
correspondientes actas de recibo.
4.3. Pruebas
practicadas por los Jueces de Instancia
-El Juzgado Cuarenta
y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. –T-548.614-, practicó inspección judicial
sobre los archivos de la Estación Puente Aranda del Cuerpo Oficial de Bomberos
del Distrito, con el fin de examinar los documentos atinentes a la denuncia y
entrega de los artículos pirotécnicos por parte de los accionantes, diligencia
que le permitió constatar la existencia de denuncias de elementos pirotécnicos
presentadas en diciembre de 1995, al igual que la ausencia de “otros
documentos que tengan relación con los aquí accionantes”.
-El mismo despacho
recibió las declaraciones de los tenientes Diego Castro Sierra y Fernando
Manosalva Ochoa. El teniente Castro Sierra manifestó haber laborado en la
Estación de Puente Aranda del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en diciembre
de 1995, y Manosalva Ochoa adujo haberlo hecho en la Estación de Bomberos de
Las Ferias, por la misma época.
El primero de los
nombrados, al ser interrogado sobre la denuncia, entrega, y el procedimiento
que fue seguido en la Estación de Puente Aranda para darle cumplimiento al
recibo de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos, de conformidad con lo
previsto en los Decretos 791 de 1995 y 120 de 1996, proferidos por la Alcaldía
de Bogotá, contestó:
“ (..) recibí
formatos en los cuales los poseedores de productos pirotécnicos hacían entrega
de estos a la Estación como Subcomandante me correspondió con el personal de mi
sección recibir y destruir dichos productos. Acatando lo ordenado por El
Comando General de Bomberos la Dirección de UPES hoy en día DIPAE y el Señor
Alcalde de la Localidad de Puente Aranda. La orden recibida fue recibir y
destruir dichos artículos. No me dieron un procedimiento establecido. Las
personas que se acogieron a la decisión del Alcalde Mayor presentaban una
relación de sus productos en unos formatos diseñados para tal fin por la misma
UPES. Estos formatos se comparaban con la entrega y en constancia como Jefe de
la Sección los firmé y sellé. Solo quedó este documento como constancia de la
entrega que cada uno de ellos hizo”.
En respuesta a la pregunta atinente a la
ausencia de actas de entrega y recibo de los elementos, el declarante
manifestó:
“La razón por la
cual decidí era que no había procedimiento establecido y las personas
presentaban dicho formato en el cual relacionaban los productos que ellos
entregaban, por consiguiente establecía el procedimiento de firmar y sellar
aquellos formatos en donde figuraban los productos que ellos entregaban. Pues
por las mismas limitaciones de la estación y por la misma situación que se
vivía dentro de la estación no se justificaba repetir un trabajo que ya estaba
elaborado y por que no existían formatos para el recibo de estos productos. Por
lo que era lógico utilizar los formatos ya elaborados por la UPES. Y
diligenciados por los interesados”.
Finalmente, respecto
de la expedición de las certificaciones aportadas por los accionantes, seis
años después de los hechos, el Teniente antes nombrado adujo haber procedido..
“por solicitud
de los Abogados de los interesados de igual manera por orden de la Dirección
General de Bomberos y por existir un archivo custodiado por el Comandante de la
Estación que nos daba la posibilidad de poder dar esas respuestas”.
Finalmente el
declarante explicó haber actuado en cumplimiento de órdenes superiores, y sin
haber recibido instrucciones sobre un determinado procedimiento.
-Por su parte, el
teniente Manosalva Ochoa manifestó no haber participado en la recepción de
artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, pues éstos debían ser entregados
en la Estación de Puente Aranda, y -como quedó dicho- en diciembre de 1995 él
laboraba en la Estación del Cuerpo de Bomberos de Las Ferias.
-El Juzgado Treinta
y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. –Expediente T-553.584-, también recibió
las declaraciones de los Tenientes Castro Sierra y Manosalva Ochoa.
El primero de los
nombrados, al ser cuestionado por los documentos de denuncia de mercancía
presentadas por los accionantes, reiteró:
“El sello y mi firma significaba que
ellos me habían entregado lo que decían en el formato, la relación de los
productos que decía hay (sic), y la orden de destruirlos lo cual hicimos”.
Por su parte el
teniente Manosalva Ochoa, al ser interrogado sobre los fundamentos que tuvo
para expedir las certificaciones aportadas por los demandantes, contestó que él
no recibió la mercancía, que en el archivo de la Estación de Bomberos de Puente
Aranda no se encuentran actas de entrega que den cuenta de lo sucedido, pero
que expidió las certificaciones “con base en el formato de recibido de la
mercancía que está firmado y sellado por la persona que recibió dicho producto”.
El mismo declarante,
el 18 de octubre de 2001, ante el Juzgado 51 Civil Municipal –acción de tutela
de Luz Edith Florián Sánchez y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá- al ser
interrogado sobre el fundamento que tuvo para expedir las mentadas
certificaciones depuso:
“(..) se contestaron unos derechos de
petición, de diferentes personas (..) [c]orresponde (sic) a unos archivos de
unos formatos, que llenaba la persona que entregaba la pólvora y la persona que
recibía firmaba y sellaba este formato, los cuales se encontraba (sic) en el
Archivo del Comando de la Estación (..) [e]stos archivos estaban directamente
bajo mi custodia y por tal motivo puede verlos al parecer correspondían al año
1995 y 1996 (..)”.
4.4. Pruebas
ordenadas en trámite de revisión
El Magistrado
Sustanciador, mediante providencia visible a folio 57 del cuaderno principal de
revisión, ordenó a la entidad accionada allegar, de existir, copia del acto o
actos administrativos mediante los cuales promovió las audiencias de
transacción que se adelantaron en el Centro de Conciliación de la Cámara de
Comercio de Bogotá, para proceder al pago de la compensación económica, a
quienes pusieron a disposición del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá los
fuegos y artículos pirotécnicos que poseían. Y, los expedidos para excluir del
mecanismo a los accionantes.
En respuesta, el
Director del Fondo de Prevención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno de
la Alcaldía Mayor de Bogotá informó al despacho solicitante que “la
obligación de citar a las personas que se acogieron a los decretos 791 de 1995
y 120 de 1996 era del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Bogotá, con base en los listados enviados por la OPES, hoy DPAE,
los cuales se elaboraban previo análisis del cumplimiento de los requisitos
establecidos”.
Teniendo en cuenta
lo anterior, se requirió a la accionada para que allegara el acto
administrativo contentivo de dichas listas, pero la entidad accionada reiteró
que la Cámara de Comercio de Bogotá se encargó de realizar las citaciones, a
quienes cumplieran los requisitos del caso, como quiera que “no se requería
acto administrativo para llamar a conciliar a los pirotécnicos que dieron
cumplimiento a las normas citadas, sino que, a través de una comunicación
expedida por la DPAE, antes OPES, en la que se le suministraba al Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el listado de las
personas que habían dado cumplimiento a los Decretos 791 de 1995 y 120 de 1996”.
5 Decisiones
judiciales objeto de revisión.
5.1. Decisiones
de primera instancia
5.1.1. Los Juzgados
que conceden la protección[3],
consideran que los demandantes debieron ser llamados a la Cámara de Comercio a
negociar el monto de la compensación económica, reconocida por los Decretos 791
de 1995 y 120 de 1996, porque las pruebas allegadas al expediente demuestran
que cumplieron los requisitos allí señalados para el efecto –entrega de la
mercancía-, en igualdad de condiciones que las personas que fueron convocadas a
celebrar la transacción.
Uno de los
Falladores aduce, además, que los accionados no pueden exigir actas de recibo
para negociar la compensación, porque este requisito fue previsto en el Decreto
120 de 1996, expedido con posterioridad a la supuesta entrega.
Y otro de los Jueces
sostiene que la discusión sobre la capacidad probatoria de las denuncias de
existencias de artículos pirotécnicos, allegadas por los demandantes para
probar la entrega de la mercancía, “no puede servir de talanquera para que
las personas que cumplieron oportunamente con lo dispuesto en los decretos,
sean beneficiarias de las prestaciones que allí se establecieron, como sí lo
fueron otras en sus mismas condiciones”, toda vez que el acta de entrega ha
debido expedirse por los funcionarios autorizados para recibir la mercancía y
destruir los artículos. Y, si éstos no lo hicieron, los accionantes no pueden
ser afectados por la omisión.
En consecuencia, los
Jueces ordenaron a la accionada que, dentro de diferentes términos, realizara
las gestiones tendientes, al reconocimiento de la compensación económica, a que
los accionantes creen tener derecho.
5.1.2. Por su parte,
los Juzgados que deniegan el amparo[4]
se basan en la improcedencia de la acción de tutela invocada, puesto que
sostienen que los accionantes pueden hacer uso de medios ordinarios de defensa
judicial para obtener la reparación de los perjuicios, que la accionada les
puede haber ocasionado.
Además, algunos
Falladores descartaron que la entidad accionada hubiese vulnerado el derecho a
la igualdad de los accionantes, porque las transacciones celebradas entre los
propietarios de fuegos y elementos pirotécnicos y la accionada en la Cámara de
Comercio de Bogotá tuvieron como fundamento el acta de recibo de las
mercancías, que los demandantes no allegaron.
5.2 Impugnaciones
5.2.1. La entidad
accionada impugnó los fallos que concedieron la protección argumentando que los
demandantes, para hacerse acreedores a la compensación económica, deben
presentar el acta de entrega expedida en la fecha del suceso, como lo hicieron
aquellas personas que recibieron la compensación.
Además que las
personas a quienes se entregó la compensación hicieron dentro del año siguiente
de haberse expedido el Decreto 120 de 1996, entregando las correspondientes
actas de entrega; en tanto los accionantes lo están haciendo después de 6 años
y sin acreditar la entrega aludida.
5.2.2. Los
demandantes perjudicados con la decisión –Expedientes T-540-902 y T-547.635-
impugnaron el fallo, insistiendo, para el efecto, en la vulneración de su
derecho a la igualdad, porque ellos y las personas convocadas por la Cámara de
Comercio de Bogotá a audiencia de transacción se encontraban en las mismas
condiciones de hecho.
También señalan que
para efectos de la entrega cumplieron los requisitos que estaban vigentes a
tiempo de la misma, porque en el Fondo de Prevención de Emergencias se les
informó que debían formular la denuncia, y hacer la entrega de la mercancía en
las instalaciones de la Estación de Bomberos de Puente Aranda, diligenciando el
formato que les fue entregado; habida cuenta que el requisito de demostrar la
entrega con una acta fue previsto en el Decreto 120, expedido en el mes de
febrero de 1996, es decir con posterioridad a la denuncia, entrega y
destrucción de la mercancía.
5.3. Decisiones
de segunda instancia
5.3.1 El Juzgado
Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2001,
revocó el fallo del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal, y en consecuencia
concedió el amparo invocado por los accionantes –expediente T-540.902-.
Considera el ad
quem que los accionantes acreditaron la entrega de la mercancía, a través
de la constancia expedida por el Cuerpo Oficial de Bomberos, y la manifestación
hecha por el Comandante de dicha institución; razón suficiente para hacerse
acreedores al trato dado por la autoridad accionada a quienes recibieron la
compensación.
5.3.2 El Juzgado
Treinta y Uno Civil del Circuito, mediante providencia del 27 de noviembre de
2001, confirmó el fallo del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá que
concedió la acción de tutela instaurada por los accionantes, en atención al
trato diferente y no justificado de que fueron objeto –expediente T-544.552-.
5.3.3 El Juzgado
Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre
de 2001, revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil
Municipal, considerando que las denuncias aportadas por los actores demuestran
la entrega de los artículos pirotécnicos, con base en las cuales se hacen
acreedores de la compensación económica que reclaman, como quiera que aparecen
suscritas por las autoridades respectivas –expediente T-547.635-.
Sobre lo anterior,
el Fallador indica que “desconocer dichas certificaciones (…) equivale a
tildar dichos documentos como falsos y en consecuencia será la accionada la
eventualmente llamada a ejercer las acciones legales respectivas, no siendo la
acción de tutela el procedimiento legal para controvertir su autenticidad como
lo pretendió esta última al dar contestación de la tutela”.
5.3.4 El Juzgado
Sexto Civil del Circuito, mediante fallo del 23 de noviembre de 2001, confirmó
el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal, habida
cuenta que la accionada no puede exigir que los tutelantes prueben la entrega
de la mercancía únicamente con el acta de entrega, porque la expedición de ésta
fue exigida con posteridad al recibo y destrucción de los elementos -expediente
T-548.614-.
5.3.5 El Juzgado Treinta y Cinco Civil
del Circuito, mediante providencia del 12 de diciembre de 2001, confirmó el
fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá que
concedió el amparo solicitado por los demandados –expediente T-553.584-.
El ad-quem
fundamentó su decisión aduciendo i) que las actas de denuncia aportadas
para demostrar la entrega de los artículos pirotécnicos, pese a no ser actas de
recibo, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, deben ser tenidas
como demostrativas de dicha entrega; ii) que no es dable dudar del
sustento fáctico de las constancias expedidas por el Cuerpo Oficial de
Bomberos, porque sería como presumir su mala fe, y iii) que, en últimas,
al permitir que los accionantes no reciban la debida compensación, se defrauda
la confianza legítima de los administrados, pues el Distrito toleró la
producción, venta, almacenamiento y manipulación de artículos pirotécnicos de
tiempo atrás.
5.3.6. El Juzgado
Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de
enero de 2002, revocó el fallo del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal y,
en consecuencia, denegó la acción de tutela instaurada por los demandantes
–T-544.848-.
Para el efecto
consideró que los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa
judicial para obtener la satisfacción de los derechos de naturaleza económica
que reclaman por vía de tutela, como es la acción de reparación directa ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y que el derecho invocado por
los demandantes no fue vulnerado por la accionada, toda vez que ésta argumenta
que aquellos no reúnen los requisitos para ser llamados a transar sobre el
monto de compensación económica, establecida en el artículo 5° del Decreto 791
de 1995, y los actores no han probado lo contrario.
Tal negativa, dice,
se encuentra justificada, porque no existe norma alguna que obligue a los
funcionarios accionados a aceptar como pruebas de la entrega de mercancía la
clase de documentos aportados por los accionantes, y supone un acto de
prudencia de la administración distrital no convocarlos a audiencia de
transacción, en virtud de la gran diferencia existente entre los valores supuestamente
entregados por los demandantes, y los valores transados por la Alcaldía Mayor
de Bogotá con quienes presentaron el acta de entrega, para dar cumplimiento a
la compensación económica prometida.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
decisiones de instancia, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en cumplimiento de los autos de 14 de febrero y 7 de marzo de
2002, proferidos por las Salas de Selección Números Dos y Tres de esta
Corporación respectivamente.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala definir si la Alcaldía Mayor de Bogotá ha vulnerado el derecho fundamental
de los accionantes a la igualdad, por no haberlos convocado a transar el
beneficio económico a que tienen derecho, habida cuenta que denunciaron y
entregaron los artículos pirotécnicos que poseían el 10 de diciembre de 1995,
de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 791 de 1995, como
si lo hizo con otras personas.
Para el efecto se
deberá establecer, previamente, si las acciones que se revisan son procedentes,
i) porque algunos de los Jueces de Instancia negaron la protección al
considerar que los actores pueden instaurar la acción de reparación directa,
para que su derecho fundamental a la igualdad sea restablecido, y ii) otros
concedieron la protección, aduciendo que el derecho fundamental a la igualdad
fue quebrantado, y que corresponde al Juez Constitucional restablecerlo.
Además, se requiere
analizar la protección invocada por las señoras Amanda Duarte López, Martha
Sara Ruiz, y Lucila Sánchez, en cuanto estás fueron convocadas a la Cámara de
Comercio de Bogotá y convinieron con la administración distrital en el monto de
la compensación económica que ahora reclaman -T-533.584, T-548.614 y
T-544.848-.
3. Corresponde al
Juez Constitucional restablecer el derecho fundamental de los asociados a
obtener resoluciones expresas y motivadas de la administración
Los artículos 13, 23
y 209 constitucionales comportan para las autoridades la obligación de resolver
las solicitudes que reciben, y para la administración el deber de culminar las
actuaciones que emprende, dentro de un plazo razonable y de cara a los
asociados, ante quienes administración y autoridades responden por las
actividades que adelantan y las resoluciones que adoptan; porque una función
administrativa enmarcada dentro de los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad demanda de los
funcionarios el deber de resolver expresamente y actuar como es debido.
Ahora bien, el
derecho de petición ha sido previsto para que las autoridades respondan las
solicitudes respetuosas que los particulares les formulan, en interés general o
particular, y el debido proceso para que la administración adelante sus
actuaciones, de conformidad con los términos y previsiones legales[5]; de suerte que así los
procedimientos no prevean resoluciones expresas y motivadas las autoridades
están en la obligación de emitirlas, en especial cuando la actividad
administrativa se emprende a instancia de un particular.
Sentado, entonces,
que la administración está obligada a pronunciarse para definir sus
actuaciones, porque así lo indica el ordenamiento constitucional, cabe precisar
si la desestimación presunta de la petición por silencio administrativo
precluye el derecho del afectado a invocar la protección constitucional a
obtener tal pronunciamiento, en cuanto puede argüirse que el silencio
administrativo opera para definir la actuación, en contra o a favor de los
intereses de los particulares, según los efectos positivos o negativos
atribuidos por el legislador a la inactividad de la administración.
Sin embargo,
producida la negativa, por haber transcurrido en silencio el plazo que la
administración tiene para decidir, el deber de las autoridades de emitir
pronunciamientos expresos sobre sus actuaciones continúa, y la responsabilidad
de las mismas por las omisiones en que incurren por no resolver expresamente
permanece.
Sin perjuicio de que
el afectado pueda optar, si así lo prefiere, por acceder directamente a la
jurisdicción en demanda de reparación, o por invocar la protección del Juez
Constitucional para que el pronunciamiento se emita sin más dilación; porque
así lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. Y el
ordenamiento superior indica que el pronunciamiento expreso de la administración
puede ser conminado, en todos los casos, por el juez constitucional a instancia
del interesado.
Lo expuesto porque
las autoridades han sido instituidas para proteger los derechos de los
administrados en condiciones de igualdad, y en sus actuaciones no pueden
quebrantar la garantía constitucional del debido proceso. De modo que si la
administración no emite, dentro del plazo previsto en la legislación, los
pronunciamientos que los particulares requieren, éstos pueden acudir a la
acción de tutela para que la resolución omitida sea proferida en un plazo
perentorio, a fin de no quedar expuestos de manera indefinida a aguardar un
pronunciamiento -–artículos 13, 29, 86 y 209 C.P.-.
Además, los
particulares tienen derecho a conocer las motivaciones de la administración,
antes de acudir a la jurisdicción, para proyectar y planear su defensa basados
en las argumentaciones que serán controvertidas en el proceso; de igual manera
como las autoridades conocieron sus peticiones.
De ahí que esta
Corporación haya sostenido, de manera reiterada, que el silencio administrativo
es un recurso que habilita al particular para acudir ante la jurisdicción, pero
que su procedencia no le impide al afectado acudir a la acción de tutela, para
que las autoridades definan su situación mediante resolución expresa y
motivada, como lo indica esta decisión:
"En lo
pertinente, el artículo 23 de la actual Constitución consagra el derecho de
petición en los mismos términos que venían de la anterior, bajo la cual fue
concebida en la forma más amplia, pues de él se derivan facultades y poderes
tan amplios como los de pedir en contención ante la administración de justicia,
por un extremo, hasta los de, mediante su ejercicio, cumplir una función de
control de la función pública, de manera que su importancia es manifiesta. Es
de notar que él consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta
por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto
solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco
se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa,
por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición
que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo
negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la
ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea
bloqueada por la Administración, especialmente con vista en la promoción de las
acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las
exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una
necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente
formal y procedimental, así sea de tanta importancia"[6].
En consonancia con
lo expuesto, cuando la administración insiste en no pronunciarse sobre las
peticiones de los asociados, y en mantener indefinidamente una actuación sin
resolución expresa, los afectados pueden acudir a la acción de tutela en
demanda de protección, para que el juez constitucional conmine a las
autoridades a definir sus relaciones con el particular, sin más dilación.
4. Caso concreto.
La Alcaldía Mayor de Bogotá está obligada a concluir con pronunciamientos
expresos las actuaciones iniciadas por los acc...
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