T-1035-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-1035/01
BONOS PENSIONALES-Tipos que existen
BONOS PENSIONALES-Ultima entidad empleadora reconoce y expide la
totalidad
BONOS PENSIONALES-Emisor y contribuyente
Se establece que hay un emisor del
bono y unos contribuyentes. El contribuyente se entiende como la entidad que
emite el bono para lo cual expide una resolución en la que i) acepta la cuota
del bono pensional, ii) autoriza la suscripción del bono a nombre del
beneficiario por la cuota parte, y iii) determina acuerdos de pago entre quien
emite el bono y el o los contribuyentes.
INEFICIENCIA ADMINISTRATIVA-No sirve de excusa para
desconocer derechos constitucionales
BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión impide acceso a pensión de
jubilación
Referencia:
expediente T-456856
Acción
de tutela incoada por Pablo Briceño Muñoz, contra el Seguro Social y la Caja Promotora
de Vivienda Militar.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos
mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogotá,
el 21 de febrero de 2001 y por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá,
el 6 de abril de 2001, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Pablo Briceño Muñoz contra el Seguro Social y la Caja
Promotora de Vivienda Militar.
I.
ANTECEDENTES
Hechos.
El señor Pablo Briceño Muñoz instauró acción de tutela en
contra del Seguro Social y la Caja Promotora de Vivienda Militar, con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, solidaridad,
igualdad, seguridad social y petición consagrados en los artículos 1, 13, 48 y
23 de la Constitución Política. En su escrito expone los siguientes hechos:
El 17 de octubre de 1996 solicitó a la Caja de Vivienda
Militar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En atención a su
petición la Caja le informó que la entidad encargada de reconocer la pensión
era el Seguro Social, por haber cotizado a éste los últimos dos años.
Acudió al Seguro Social para solicitar el reconocimiento de
su pensión de vejez, siendo ésta negada mediante Resolución Nº006359 del 14 de
abril de 1999, por haber establecido que no había cotizado los 20 años de
servicio que exige la Ley 100 de 1993. Contra esta resolución interpuso recurso
de reposición y en subsidio el de apelación.
Al no obtener respuesta a los recursos mencionados, formuló
derecho de petición al Presidente del Seguro Social el 16 de marzo de 2000,
para que se ordenara dar trámite a los medios de impugnación propuestos, siendo
informado mediante oficio del 9 de mayo de 2000 que su solicitud había sido
remitida a la Coordinación del Grupo de Bonos de Pensiones.
El 24 de agosto de 2000 formuló nueva petición al Seguro
Social para que se le informara el estado actual de los recursos. Al no recibir
respuesta se vio obligado a interponer acción de tutela, la cual fue despachada
favorablemente por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá.
El 12 de julio de 2000 requirió nuevamente a la Caja Promotora
de Vivienda Militar el reconocimiento de su pensión de vejez. La Caja reitera
que es el Seguro Social la entidad competente para otorgar la pensión.
Solicitó a la Caja de Vivienda Militar que, con destino al
Seguro Social, emitiera el bono pensional competente. En atención a esa
petición la Caja informó que mediante oficio del 23 de noviembre de 2000 había
enviado la certificación laboral solicitada por el Seguro Social para el
cálculo del bono pensional y precisó que una vez le fuera solicitada, efectuaría
la correspondiente liquidación.
Finalmente señala que se ha visto en la necesidad de
realizar diversos trámites desde octubre de 1996, sin que hasta la fecha se le
haya reconocido su pensión de vejez y considera que no es justo que después de
4 años de su primera solicitud aún no se le haya reconocido la pensión, pues
dicha prestación a sus 62 años de edad, en su sentir, es “un derecho
adquirido y no una prebenda o regalo”.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
De una parte, el Seguro Social a través de la Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado manifestó que fue el accionante quien
solicitó el archivo del expediente hasta el mes de junio de 1998, cuando
cumpliera 60 años de edad. Señaló igualmente lo siguiente:
Una vez formulada la nueva solicitud pensional por parte
del actor, el Seguro Social le dio el trámite normal a los expedientes que
inicialmente se tramitaron con consulta de cuota parte y después con la
solicitud de emisión del bono pensional.
En ningún momento el Seguro Social ha negado que sea el
competente para reconocer la pensión del accionante pero, hasta tanto no se
emita el bono, no es viable jurídicamente proceder al reconocimiento y pago de
la prestación reclamada.
Hasta la fecha el Seguro Social Nivel Nacional, Oficina
Bonos Pensionales no ha recibido la liquidación provisional de bono pensional
que corresponde a la Caja de Vivienda Militar.
Respecto de los recursos de reposición y apelación señala
que éstos no se han desatado en consideración a que el expediente se abrió a
pruebas a fin de resolver de manera favorable la petición del actor.
De otra parte, la Caja Promotora de Vivienda Militar, a
través de su Gerente General, informó que todas las peticiones que ha elevado
el accionante fueron resueltas en su totalidad y dentro de los parámetros
legales. Señala que mediante oficio del 6 de diciembre de 2000 se le comunicó
al demandante que se había dado respuesta al Seguro Social en lo concerniente
al envío de la certificación laboral para cálculo del respectivo bono pensional
y que una vez el Seguro Social solicite la liquidación del bono, de acuerdo con
el tiempo laborado, se procedería a liquidarlo.
Lo que solicitó el Seguro Social en el oficio del 17 de
noviembre de 2000 fue la certificación laboral, pero no la liquidación del
bono. Tal requerimiento se atendió mediante oficio del 23 de noviembre de 2000.
Si bien en ningún momento se ha solicitado a la Caja la liquidación del bono
pensional, esta entidad estará presta a emitir el bono correspondiente, una vez
el Seguro Social imparta la instrucción correspondiente.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Mediante
fallo del 21 de febrero de 2001, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de
Bogotá, D.C., concedió la tutela por considerar lesionado el derecho a la
seguridad social del demandante, toda vez que éste había cumplido con los
requisitos de edad y tiempo de servicio, los cuales no son meras expectativas
sino verdaderos derechos que no pueden ser desconocidos por normas posteriores
o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones.
En consecuencia, ordenó al Seguro Social que, en el término de 60 días, se
procediera a reconocer la pensión de vejez del actor.
Impugnada la decisión por el Seguro Social, el Juzgado
Quince Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 6 de abril de
2001 revocó el fallo de primera instancia y dispuso, en su lugar, tutelar el
derecho al debido proceso administrativo, por considerar que en el trámite de
los recursos de reposición y apelación formulados por el actor se presentaron
serias irregularidades.
El ad-quem fundamenta su decisión en lo manifestado por el
Seguro Social con motivo del informe rendido en segunda instancia, en el cual señaló:
“Los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante
contra la resolución No. 006359 del 14 de abril de 1999, no se han desatado
toda vez que el expediente se abrió a pruebas a fin de resolver de manera
favorable la petición del asegurado, en la fecha al revisar nuevamente el
expediente, se encontró que por equivocación el bono pensional se estaba
solicitando al Ministerio de Hacienda, cuando debió haberse solicitado a la
Caja Promotora de Vivienda Militar, es así, como con oficio 062.2.1776 del
28 de marzo de 2001, se solicitó la emisión del bono a la mencionada caja (...)”.
(El resaltado es de la Corte).
Infiere de lo anterior que el trámite dado a los recursos
formulados por el actor contra la decisión que negó su pensión de vejez, fue
totalmente contrario a las prescripciones legales, toda vez que se presentó una
dilación injustificada para desatarlos, obedeciendo ello exclusivamente a
causas atribuibles al Seguro Social mas no al actor.
Ejecución de la orden de protección dada por el ad-quem.
Posteriormente, se dio cumplimiento parcial a lo ordenado
por el juzgado de segunda instancia. El Seguro Social, a través del Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado, profirió la Resolución Nº006846 del 24
de abril de 2001, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición
interpuesto por el actor y dispuso modificar la Resolución Nº006359 del 14 de
abril de 1999 en el sentido que el peticionario reúne el requisito de tiempo de
servicio exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, señala
que "la liquidación provisional del bono pensional del actor fue
enviado por la Caja Promotora de Vivienda Militar el 19 de abril de 2001, la
cual está pendiente de estudio." En consecuencia, con fundamento en el
artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, decidió negar la pensión de vejez al
demandante y conceder el recurso de apelación para ante el inmediato superior.
(El resaltado es de la Corte).
IV. ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Cuarta de Revisión, mediante auto del 30 de julio
de 2001, ordenó oficiar al Seguro Social para que informara si ya había
resuelto el recurso de apelación interpuesto por el señor Pablo Briceño Muñoz
contra la Resolución No.006359 del 14 de abril de 1999, y remitiera copia del
acto respectivo y de la constancia de notificación al recurrente.
En cumplimiento del auto mencionado, el Seguro Social,
mediante comunicación del 9 de agosto de 2001, informó que el 8 de agosto del
mismo año había proferido la Resolución No.000588, por medio de la cual
resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, acto
administrativo en el cual señala que “el Asegurado ha presentado el
documento idóneo para demostrar que a la fecha cuenta con la edad exigida para
la pensión” y, de otra parte, que “el tiempo laborado en el sector
público y el cotizado al ISS., le permiten al peticionario acreditar las 1000
semanas como mínimo exigidas para la pensión.”
Empero, confirma la negativa al reconocimiento de la
pensión de vejez solicitada por no haberse cumplido a cabalidad la exigencia de
la emisión del bono pensional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS
DE LA DECISION
1. Problema jurídico
De
acuerdo con los hechos anotados, procede la Corte Constitucional a determinar
si la negativa del Seguro Social a reconocer la pensión de vejez del
accionante, vulnera sus derechos fundamentales, en la
medida en que cumple los requisitos de edad y tiempo de cotización para
pensionarse pero no se ha emitido el bono pensional por parte de la entidad
responsable.
2.
Solución del problema
Acción de
tutela y bonos pensionales.
La acción de
tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la
protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
los casos que señale la ley. Esta condición indica que, por principio, la
acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial.
Así
mismo, en materia de bonos pensionales establece el artículo 118 de la Ley 100
de 1993 que existen tres tipos a saber: i) Bonos
pensionales expedidos por la Nación, ii) Bonos pensionales expedidos por las
Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el
Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional; y los iii) Bonos pensionales
expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector
privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de
pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con
el nombre de la entidad emisora.
El
Decreto extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales que se
expidan por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con
prestación definida administrado por el Seguro Social, deben ser emitidos por
la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado,
o por la Nación o Entidad territorial respectiva cuando la responsabilidad
corresponda a una Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el
Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial. Las demás
entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las
cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Seguro Social
deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los
tiempos servidos.
Como
se aprecia en esta norma, se establece que hay un emisor del bono y unos
contribuyentes. El contribuyente se entiende como la entidad que emite el bono
para lo cual expide una resolución en la que i) acepta la cuota del bono
pensional, ii) autoriza la suscripción del bono a nombre del beneficiario por
la cuota parte, y iii) determina acuerdos de pago entre quien emite el bono y
el o los contribuyentes. Al respecto, el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998
señala:
“Artículo
1°. La definición de ‘Administradora’ contenida en el artículo 1° del Decreto
1748 de 1995 quedará así:
‘Administradora
(entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es
decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en los casos de planes
alternativos de pensiones ; ver artículo 48’.
Adiciónanse
las siguientes definiciones al artículo 5° del Decreto 1748 de 1995:
‘Contribuyente.
Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono
pensional.’
‘Emisión
de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la
información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores
privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que
reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.’
‘Expedición
del bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del
ingreso de la información al depósito central de valores.’
‘Reconocimiento
de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la
cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de
las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de
entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor.”
De otra
parte, la sentencia T-030 de 2001 de esta Corporación señaló en relación con la
exigencia de los bonos pensionales:
"3. La
exigencia de los bonos no puede convertirse en un elemento que vulnere el
derecho a una pensión. La caótica legislación sobre bonos pensionales ha
servido de disculpa para afectar injustamente a muchas personas que teniendo
derecho a su pensión no la pueden obtener e inclusive por Resolución se les
niega. Esto se aprecia en la gran cantidad de tutelas que se interponen por
esta razón. Particularmente grave es lo que está aconteciendo en los Seguros
Sociales: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite
el bono pero luego no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero y lo mas
inhumano: si el afectado interpone tutela los Seguros Sociales profieren
Resolución no concediendo la pensión.
Ese
comportamiento no tiene explicación porque se supone que los principios
rectores de la política social, dentro de los cuales ocupa lugar preferente la
seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel
personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, quizás el
principal, es el reconocido desde hace años de que se adquiere el status de
jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes
especiales- y cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas,
teniendo en cuenta la favorabilidad y los régimenes de transición y especiales.
Esto, en cualquier pais civilizado no tiene discusión.
Sin embargo, la
verdad es que los operadores jurídicos en las entidades encargadas de decretar
las pensiones consideran que las normas constitucionales son simple “retórica
constitucional” y dichos funcionarios en una cantidad de casos no se consideran
vinculados a las normas constitucionales. Es por eso que invocan fuera de
contexto las reglas referentes a los bonos como disculpa para negar una
pensión o para postergar su reconocimiento (...)”.
De acuerdo con lo anterior, es necesario que las
autoridades encargadas del reconocimiento y pago de derechos pensionales
apliquen las normas de carácter legal referentes a bonos, a la luz de los
principios y valores constitucionales para que se cumpla con el fin esencial
del Estado de protección efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.).
2.2.
Ineficacia de la Administración como fuente de vulneración de derechos
fundamentales
El
artículo 2 de la Constitución Política consagra que las autoridades públicas
han sido establecidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
Este
precepto constitucional señala que los fines esenciales del Estado son el
servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía
de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Por
su parte, el artículo 366 de la Carta declara que el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del
Estado.
Igualmente,
de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad.
Sobre
estos principios la Corte ha señalado lo siguiente:
“Uno
de los principios que inspiran la actividad de las entidades públicas,
particularmente la que corresponde adelantar a la administración, es el de
eficacia, que se traduce en la obtención de resultados mediante la más adecuada
inversión de los recursos públicos, y que no puede concebirse sino en relación
con los conceptos de economía y celeridad, también consagrados por la enunciada
norma como postulados de obligatoria observancia para quien tiene a su cargo la
función administrativa.
A
estos conceptos, que se han elevado a la categoría de normas constitucionales,
por cuyo desconocimiento responden los servidores públicos (artículo 6º C.P.),
se oponen abiertamente los de negligencia y pereza administrativa, que dan
lugar a situaciones de malestar colectivo, especialmente si aparecen, por
omisión, el quebranto o amenaza de derechos fundamentales. Es esta una de las
formas de ataque a los mismos ha sido expresamente contemplada por el artículo
86 de la Constitución Política como susceptible de la acción de tutela.”[1]
En
la sentencia T-204 de 1994 expresó:
"La
eficacia de la función administrativa guarda relación con el deber que tienen
las autoridades de adecuar su conducta para lograr el cumplimiento de los fines
del Estado, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución, que
enuncia entre ellos el de promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios consagrados en la Constitución y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, objetivos que no pueden
alcanzarse si la administración mantiene una actitud apática y de indiferencia
ante los justos requerimientos de los administrados que, en cuanto personas,
constituyen la razón de ser de la organización estatal".
(...)
"El
mandato constitucional contenido en el artículo 209 de la Carta impone a las
autoridades la obligación de atender -no con promesas ni estudios a largo
plazo, sino en forma pronta y eficaz- las necesidades de los administrados, más
aún cuando éstos se encuentran en circunstancias materiales de
indefensión...".
Así mismo, en la sentencia T-491 de 2001 reiteró su
jurisprudencia en el sentido que el comportamiento de
quienes utilizan los procedimientos burocráticos a manera de justificación para
postergar indefinidamente el respeto de los derechos, incurren en prácticas que
resultan contrarias a la Constitución Política y vulneran los derechos y
garantías de los ciudadanos. Por lo tanto, la ineficiencia administrativa no
sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales.
De
acuerdo con lo anterior, la acción ineficiente e ineficaz de la Administración
debe contrarrestarse pues, en muchas ocasiones, de aquella depende el ejercicio
pleno de derechos y libertades individuales.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión, al resolver el caso concreto, se
pronunciará sobre la observancia de los principios constitucionales enunciados.
3. Caso
concreto
En
el caso planteado se comprueba que el accionante ha
sido objeto de un tratamiento inadecuado por parte del Seguro Social.
En efecto, la conducta de dicha entidad ha sido
manifiestamente negligente y contraría los principios constitucionales de
eficacia, eficiencia y celeridad, en la medida en que:
a)
No resolvió oportunamente los recursos de reposición y apelación
interpuestos por el accionante contra el acto administrativo que negó su
solicitud pensional.
b)
Tal y como lo reconoce el propio Seguro Social en la Resolución
No.006846 de 2001, esa entidad solicitó equivocadamente al Ministerio de
Hacienda el bono pensional del accionante, cuando lo correcto era haberlo hecho
a la Caja Promotora de Vivienda Militar.
c)
Sólo hasta el 28 de marzo de 2001, con ocasión de la interposición de
la acción de tutela[2]
y concretamente por el informe solicitado por el juzgado de segunda instancia
al Seguro Social[3],
esta entidad solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar la emisión del
bono pensional.
d)
A pesar de lo señalado por el Seguro Social en la Resolución
No.006846 de 2001, la Caja Promotora de Vivienda Militar, mediante oficio
No.13345 del 19 de abril de 2001, envió la liquidación provisional del bono
pensional del accionante, la cual está pendiente de estudio desde esa fecha.
e)
No hay congruencia entre la Resolución No.006846 y la Resolución
No.000588 del Seguro Social, ya que mientras en la primera se afirma que la
Caja Promotora de Vivienda Militar envió la liquidación provisional del bono
pensional del accionante, en la segunda señala que “la expedición del bono por
parte de la Secretaría de Hacienda del Distrito es requisito
indispensable para que el ISS pueda reconocer la prestación....” (el subrayado
es de la Corte).
Si como se tiene establecido era la Caja Promotora de
Vivienda Militar la entidad competente para expedir el Bono Pensional del
accionante y si desde el 19 de abril de 2001 se envió la correspondiente
liquidación provisional al Seguro Social, no resulta lógico y mucho menos
constitucional que se niegue la pensión del accionante quien, como lo señaló el
propio Seguro, reúne los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensión
de vejez. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporación argumentar que la
Secretaría de Hacienda del Distrito no ha expedido el mencionado bono,
para negar el reconocimiento de la pensión, ya que esa entidad del Distrito no
tiene, en el presente caso, el deber jurídico de hacerlo.
Igualmente, está plenamente demostrada la
inobservancia de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, puesto que
si desde el 19 de abril de 2001 el Seguro Social recibió la liquidación
provisional del bono pensional del actor, y el 24 de abril de 2001, mediante
Resolución No.006846, reconoció que dicha liquidación estaba pendiente de
estudio, no existe justificación para que el 8 de agosto del mismo año, fecha
en la que se resolvió el recurso de apelación, no se hubiera pronunciado sobre
el particular y afirmara, por el contrario, para negar la solicitud pensional
del actor, que se requería que una autoridad ajena a ese trámite pensional
(Secretaría de Hacienda del Distrito) hubiera expedido el bono pensional. Esta
actuación es contraria no sólo a los preceptos constitucionales enunciados,
sino que ha afectado los derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital,
a la seguridad social y al debido proceso del accionante, quien por ser persona
de la tercera edad, el Estado debe prohijarle una protección especial a través
de sus autoridades (Art.13 C.P.).
De lo expuesto se infiere que la ineficiencia e
ineficacia administrativa del Seguro Social se reflejó, en el presente caso, en
la incoherencia interna de las decisiones que adopta, lo cual se materializa en
la vulneración de los derechos que le asisten al peticionario.
Por lo anterior, se ordenará dejar sin efecto la
Resolución No.000588 de 2001 emitida por el Seguro Social que resolvió el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.006359 de 1999, dentro
del trámite administrativo de solicitud pensional del señor Pablo Briceño
Muñoz, para que el Seguro Social, en el término de 48 horas, resuelva dicho
recurso, teniendo en cuenta la liquidación provisional enviada por la Caja
Promotora de Vivienda Militar desde el 19 de abril de 2001. En caso que el
Seguro Social tenga dudas acerca de la liquidación provisional deberá remitir
en éste mismo término las objeciones a la Caja Promotora de Vivienda Militar
para que ésta haga las precisiones del caso y emita el bono pensional.
Respecto
de la Caja Promotora de Vivienda Militar, se advierte que esa entidad no ha
vulnerado derechos fundamentales del accionante, razón por la cual no habrá
lugar a proferir orden sobre el particular. Sin embargo, si el Seguro Social
objeta la liquidación provisional del bono del accionante, ésta deberá realizar
las aclaraciones, adiciones o modificaciones necesarias dentro de las 48 horas
siguientes al recibo de la objeción del Seguro Social.
Por
último, se enviará copia del presente proceso a la Procuraduría General de la
Nación para que dicho organismo de control, a través de la dependencia
competente, establezca si los funcionarios encargados de sustanciar y adoptar
las decisiones sobre reconocimiento y pago de la solicitud de pensión de vejez
del señor Pablo Briceño Muñoz, se han apartado de sus deberes constitucionales
y han inobservado los principios de eficacia y celeridad en detrimento de los
derechos fundamentales de una persona de la tercera edad.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo proferido por el Juzgado
Quince Penal del Circuito de Bogotá, D.C., del 6 de abril de 2001, y en su
lugar tutelar los derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital, a la
seguridad social y al debido proceso de PABLO BRICEÑO MUÑOZ, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Dejar sin efecto la Resolución No.000588 de
2001 proferida por el Gerente de Pensiones del Seguro Social Seccional
Cundinamarca y D.C., por la cual se resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución No.006359 de 1999, dentro del trámite
administrativo de solicitud pensional del señor PABLO BRICEÑO MUÑOZ. En
consecuencia, el Seguro Social, en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, resolverá el recurso interpuesto por el
accionante contra la Resolución No.006359 de 1999, para lo cual tendrá en
cuenta la liquidación provisional del bono pensional enviada por la Caja
Promotora de Vivienda Militar el 19 de abril de 2001. En caso que el Seguro
Social tenga dudas acerca de la liquidación provisional deberá remitir en éste
mismo término las objeciones a la Caja Promotora de Vivienda Militar para que
ésta haga las precisiones del caso y emita el bono pensional.
Tercero. Ordenar a la Caja Promotora de Vivienda
Militar que en el evento que el Seguro Social haga alguna objeción a la
liquidación provisional del bono del accionante, realice las aclaraciones,
adiciones o modificaciones necesarias a la misma, en
el término de 48 horas.
Cuarto. Remitir copia del expediente a la Procuraduría
General de la Nación, para lo de su competencia.
Quinto. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-04 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[2] La
solicitud de tutela fue radicada en el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá el
día 6 de febrero de 2001.
[3] El
Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 22 de marzo del 2001
solicitó al Seguro Social informara si ya había resuelto los recursos de reposición
y apelación interpuestos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.