T-1035-00
Sentencia T-1035/00
Sentencia
T-1035/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios y
prestaciones por inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-309815
Accionante: Luis Hernando Zuleta Montoya
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (09) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
instaurado por Luis Hernando Zuleta Montoya, en contra de la Alcaldía Municipal
de Palmira.
ANTECEDENTES.
Hechos.
El ciudadano Luis
Hernando Zuleta Montoya, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía
Municipal de Palmira, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo,
a la vida, a la protección especial a los débiles y a la igualdad, en razón al no
pago oportuno de la prima de Navidad del año de 1999 y del salario del mes de
enero de 2000. Adicionalmente, comenta en su escrito de tutela, que trabaja
como mecánico diesel en la Alcaldía Municipal de Palmira desde febrero de 1971.
Solicita, en consecuencia,
que se ordene al Alcalde Municipal de Palmira, el pago inmediato de la Prima de
Navidad, del sueldo del mes de enero, y de los sueldos sucesivos a que tiene
derecho.
Sentencia objeto
de Revisión.
Conoció en primera
instancia de la presente tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Palmira, quien mediante providencia del 2 de marzo de dos mil, concedió la
protección a los derecho invocados por el accionante. En opinión del fallador,
el salario y las prestaciones sociales, son remuneraciones protegidas
constitucionalmente; por ende, como la protección de un derecho fundamental no
puede estar condicionada a problemas de tipo administrativo o presupuestal y el
accionante no dispone de otro medio de subsistencia fuera del salario, consideró
el juzgador en mención, que la tutela debía ser concedida. En ese orden de
ideas, se ordenó la reanudación de los pagos de los salarios del actor en 48
horas, y en relación con la prima de Navidad, se concluyó que el accionante
contaba con otros mecanismos de defensa judiciales como era el de acudir al
proceso ejecutivo laboral.
No existiendo
impugnación por parte de la Alcaldía de Palmira, el presente expediente fue
enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de
tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el Decreto 2591 de 1991.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
1.
De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago
oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1]
que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios,
retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los
siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia
SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben
ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos
de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y no
constituyen salario.
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d)
En efecto, en cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997.
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable.
(Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia
en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,
puede valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción
en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus
derechos. Al respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de
2000.
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y
el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que
deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
Del caso
concreto.
2. Para el caso que
nos ocupa, y en atención a la jurisprudencia constitucional arriba enunciada que reconoce la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el pago de acreencias laborales, resulta
pertinente concluir lo siguiente: i) En este caso concreto no existe prueba
alguna en el expediente que permita llegar al convencimiento de que
efectivamente el actor trabaja para la Alcaldía y que se le adeudan los
salarios y primas enunciados. ii) El actor nunca precisó las razones por las
cuales es el juez de tutela y no el juez ordinario quien debe conocer de su
solicitud. En otras palabras, no sólo no existe invocación alguna de la posible
vulneración del mínimo vital del actor o de su familia, sino que tampoco se
allegan pruebas al expediente que permitan inferir una situación real del actor
que implique la vulneración de los derechos fundamentales que solicita sean
protegidos. Por consiguiente, no puede considerarse que exista un perjuicio irremediable en detrimento del
accionante, que permita la protección constitucional. Así, de conformidad con
la sentencian SU-995 de 1999, al no existir pruebas o afirmaciones que permitan
llevar al convencimiento de que exista una violación del mínimo vital del
actor, o de sus derechos fundamentales, será pertinente en este caso revocar la
sentencia de primera instancia y negar el pago de salarios y primas que
solicita la accionante a través de esta vía excepcional.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Palmira, del 2 de marzo de 2000, en la tutela
instaurada por el señor Luis Hernando Zuleta Montoya, y en su lugar, NEGAR
la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.