T-1034-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1034/12
(Bogotá, D.C., noviembre
30)
ACCION DE
TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE SUBORDINACION O INDEFENSION CONTRA AUTORIDAD
PUBLICA Y PARTICULARES-Procedencia
SUBORDINACION-Concepto
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Interposición oportuna y plazo
razonable
ACCION DE
TUTELA POR ACCION U OMISION DE AUTORIDAD PUBLICA Y PARTICULARES-Procedencia
por inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio
PROTECCION
LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No depende de
calificación previa que acredite la condición de discapacitado
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Depende del estado de salud que impide o dificulta el
desarrollo regular de las laborales
ACCION DE
TUTELA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD CONTRA AUTORIDAD PUBLICA Y PARTICULARES-Improcedencia
por cuanto estado de salud no repercute en ejercicio de funciones laborales por
no hallarse en estado de debilidad manifiesta
Referencia: Expediente T-3.592.163
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia del veintisiete (27) de julio de dos
mil doce (2012) de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia, que revocó la Sentencia del doce (12) de junio de dos
mil doce (2012) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia),
que concedió el amparo.
Accionante: Roque de Jesús Vásquez Rojas.
Accionados: Corporación Interuniversitaria de
Servicios –CIS-, Brilladora Esmeralda Ltda., y la Secretaría de Educación de Antioquia
–SEDUCA-.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela[1].
El señor Roque de Jesús Vásquez Rojas, interpuso acción de
tutela en contra de la Corporación Interuniversitaria de Servicios –CIS-,
Brilladora Esmeralda Ltda., y la Secretaría de Educación de Antioquia –SEDUCA-:
1.1.
Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados: mínimo vital, trabajo y dignidad humana.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: la negativa de la Corporación Interuniversitaria de
Servicios –CIS- de renovar el contrato laboral del accionante, quien padece de
una limitación de locomoción, tras haber sido desvinculado sin previa
autorización del Inspector del Trabajo.
1.1.3. Pretensión: ordenar a las
entidades accionadas el reintegro del actor al cargo que desempeñaba.
1.2.
Fundamento de la pretensión:
De la demanda de tutela y del material probatorio obrante en
el expediente se desprenden los siguientes hechos:
1.2.1. El
departamento de Antioquia (Secretaría de Educación) y la Universidad de
Antioquia celebraron un contrato interadministrativo cuyo objeto era la prestación
de servicios administrativos y operativos para las instituciones educativas de
los 117 municipios no certificados del departamento[2].
1.2.2. Para
la ejecución del contrato interadministrativo, la Universidad de Antioquia
celebró un contrato de prestación de servicios con la Corporación
Interuniversitaria de Servicios con el objeto de suministrar y administrar el
personal requerido para dicho propósito. Este contrato fue objeto de varias
adiciones y prorrogas, culminando el 30 de abril de 2012[3].
1.2.3. En
desarrollo de dicho contrato, la CIS empleó al accionante bajo un contrato
laboral a término fijo, con sucesivas prorrogas, desde el 26 de mayo de 2005
hasta el 30 de abril de 2012, como encargado de servicios generales[4] en la Institución
Educativa Santo Tomás de Aquino.
1.2.4. El
28 de marzo de 2012, la CIS le comunicó al señor Vásquez que el último contrato
celebrado entre las partes había sido prorrogado hasta el 30 de abril de 2012 y
le informó que el mismo no sería prorrogado y/o renovado nuevamente[5].
1.2.5. Habiéndose
terminado el contrato de prestación de servicios entre la CIS y la Universidad
de Antioquia, la Secretaría de Educación de Antioquia llevó a cabo una
licitación pública “para la prestación de servicios de aseo, mantenimiento y
servicios generales para todos los tipos de instituciones y ciudadelas
educativas oficiales de los municipios no certificados del departamento de
Antioquia”[6]
la cual fue adjudicada a la empresa Brilladora Esmeralda Ltda.
1.2.6. Con
posterioridad a la celebración del contrato con la empresa Brilladora
Esmeralda, la Secretaría abrió una convocatoria a través de su página web, con
el fin de preseleccionar el personal requerido para la ejecución del referido
contrato[7].
El accionante se presentó a esta convocatoria y no fue seleccionado para el
desempeño del cargo que llevaba realizando desde el año 2005[8].
1.2.7. El
actor considera que, debido a que padece de una limitación en su locomoción como
secuela de la poliomielitis que adquirió cuando tenía 5 años de edad, se
encuentra cobijado por la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados y
como tal tiene derecho a ser reintegrado en el cargo.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1.
Secretaría de Educación de Antioquia[9]:
2.1.1. Afirmó que no tiene ningún vínculo
legal con el accionante por cuanto su participación en los hechos del caso se
limitó a realizar la preselección del personal y presentarle la lista a la
empresa Brilladora Esmeralda Ltda. Por lo anterior solicitó su desvinculación
del trámite de la acción de tutela.
2.2.
Brilladora Esmeralda Ltda.[10]:
2.2.1. Afirmó que dentro del marco
jurídico de la licitación de la Secretaría de Educación de Antioquia quedó
estipulado que el proceso de selección del personal sería adelantado
exclusivamente por el departamento de Antioquia. En este sentido, expone que si
el actor no fue ingresado a la lista de elegibles se debe a una decisión de la
Secretaría y no de la empresa, por lo que no se le puede endilgar la
vulneración de algún derecho fundamental del señor Vásquez.
2.3.
Corporación Interuniversitaria de Servicios[11]:
2.3.1. Tras realizar un recuento de las
circunstancias bajo las cuales nació la relación laboral entre las partes, la entidad
sin animo de lucro expuso el motivo por el cual se terminó el mismo, para lo
cual manifestó:
“La Corporación Interuniversitaria
de Servicios CIS, en consecuencia, al no ganar [la licitación pública abierta
por la Secretaría de Educación para proveer personal no docente en las
instituciones educativas del departamento de Antioquia], no renovó ninguno de
los citados contratos, por que (sic) no tiene ninguna labor que desarrollar en Titiribí,
ni en El Bagre, ni en Urrao, ni en Chigorodó etc. etc. etc., amen que tampoco
tiene los recursos económicos para pagar los sueldos ya que esta licitación,
reiteramos, la ganó con esta nueva administración departamental Brilladora la
Esmeralda Limitada y no la Corporación”[12].
[Corchetes fuera del texto]
Seguidamente manifestó que el actor nunca estuvo
incapacitado durante la vigencia de la relación laboral y que si bien en su
historia laboral aparece que padece de una secuela de polio en su pierna
izquierda, esto “no fue impedimento para que la CIS lo contratara, ni
para que desempeñara satisfactoriamente las labores asignadas”, pues
para su contratación se tuvo en cuenta la experiencia acreditada por el
peticionario.
3.
Fallos objeto de Revisión.
3.1.
Decisión de tutela de primera instancia: Sentencia del doce
(12) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Titiribí (Antioquia)[13].
Amparó los derechos fundamentales del accionante al trabajo,
al mínimo vital y la dignidad humana. Consideró que estos fueron efectivamente
vulnerados por las entidades accionadas al haberle terminado el vínculo laboral
sin haber acudido a la autoridad del trabajo y sin haber tenido en cuenta la limitación
física del actor al seleccionar el personal para la ejecución del contrato entre
la Secretaría de Educación y la empresa Brilladora Esmeralda Ltda.
3.2.
Decisión de tutela de segunda instancia: Sentencia del
veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[14].
Revocó la decisión del a quo negando el amparo. Consideró
que la CIS logró desvirtuar la presunción de que la terminación del contrato y
la no renovación del mismo tuvieron como motivo la limitación física del actor.
Esto por cuanto el actor había sido contratado por la Corporación estando
plenamente consciente de su limitación y sin que ésta hubiera interferido de
manera alguna en la ejecución de sus labores durante los 7 años que duró la
relación laboral. Teniéndose entonces que la culminación de la misma se debió a
que la CIS no ganó la licitación pública abierta por la administración.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[15].
2. Procedencia
de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental: se alega
la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo.
2.2.
Legitimación por activa: el accionante interpuso de manera
personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales
invocados[16].
2.3.
Legitimación por pasiva: la
acción de tutela es procedente contra cualquier autoridad pública y contra los particulares
en los casos establecidos en la ley o respecto de quienes el accionante se
halle en estado de subordinación o indefensión (Constitución Política, art. 86;
Decreto 2591 de 1991, art. 42).
En el presente caso la Secretaría
de Educación de Antioquia es una entidad pública y como tal es demandable en
tutela. Por otro lado, puesto que no hay duda sobre la existencia de la
relación laboral que existió entre las partes, el actor se encuentra en un
estado de subordinación respecto de la Corporación Interuniversitaria de
Servicios tal como lo ha determinado la Corte en reiterada jurisprudencia[17].
2.4.
Inmediatez: constituye un requisito para la procedibilidad de
la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se
realice dentro de un plazo razonable[18],
toda vez que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales,
frente a su vulneración o amenaza, debiéndose de esta forma presentar dentro de
un ámbito temporal de ocurrencia de la misma.
El contrato de
trabajo entre el accionante y la CIS terminó el 30 de abril de 2012, y la demanda de tutela fue presentada el
22 de mayo del mismo año, acreditándose de esta manera la presentación oportuna
de la acción de tutela.
2.5.
Subsidiariedad: la Constitución Política en su artículo 86,
instituyó la acción de tutela como mecanismo judicial para reclamar la
protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los
particulares en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos
en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como
mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado que,
en principio, este mecanismo de protección constitucional es improcedente para
ordenar el reintegro laboral, en la medida en que el ordenamiento jurídico
prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido
atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso
administrativo, según el caso.
No obstante, la Corte ha hecho la salvedad que esta regla general, la cual desarrolla el principio de subsidiariedad,
no es absoluta y debe ser
matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en
circunstancias de debilidad
manifiesta y que, por lo tanto, el ordenamiento jurídico le haya reconocido al
sujeto una estabilidad laboral reforzada, como es el caso de los discapacitados.
En estos casos, los requisitos de procedibilidad de la acción deben analizarse
de manera flexible, evitando el rigor en la valoración, por cuanto se está
frente a un sujeto de especial protección constitucional.
En esta línea, la jurisprudencia
de esta Corporación ha señalado que “la protección laboral de los
trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no
depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados,
sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el
desempeño regular de sus labores”[19]
(se subraya).
En otras palabras, el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de
debilidad manifiesta y su protección por vía de tutela no depende de la existencia
de una calificación de pérdida de capacidad laboral del trabajador sino de la
evidencia de que su particular estado de salud le impide o le dificulta desarrollar
sus labores en condiciones regulares[20].
Es decir, que en
un caso de solicitud de reintegro al cargo por una persona que asevera ser
discapacitada sin que haya sido previamente calificada como tal conforme a las
normas legales[21], constituye una condición
indispensable para la acreditación del cumplimiento del requisito de
subsidiariedad propio de la acción de tutela que la condición de debilidad
manifiesta del actor sea verificable por parte del juez constitucional. Y, ello
requiere, como mínimo, que exista certeza sobre la afectación al estado de
salud del trabajador y que del material probatorio obrante en el expediente se
logre inferir razonablemente que dicha afección detenta la entidad suficiente
como para repercutir negativamente sobre la capacidad del actor de llevar a
cabo sus funciones laborales en condiciones regulares.
Esto es así por cuanto de no
evidenciarse una relación entre las condiciones de salud del accionante y su
capacidad para laborar, mal podría llegar a considerarse que el sujeto se
encuentre en un estado de debilidad manifiesta y mucho menos que cuente con una
estabilidad laboral reforzada, que conlleve a que la valoración de la
subsidiariedad sea menos rigurosa y que la eficacia e idoneidad de los otros
mecanismos de defensa judicial deban ser desestimadas.
2.5.1. Caso
concreto.
La situación planteada en el asunto bajo revisión, corresponde
a la de un caso límite en el cual no es obvia la pérdida de capacidad laboral,
no ha habido una calificación de invalidez que certifique que existe tal
pérdida, ni se está ante una situación que refleje objetivamente que el
accionante se encuentre una condición de debilidad manifiesta –y que, por ende,
le confiera una estabilidad laboral reforzada- toda vez, que de los hechos del
caso y del acervo probatorio allegado y recabado no se evidencia una relación
entre la situación de salud del actor y su capacidad laboral.
Ello encuentra su fundamento en que el accionante laboró en la Institución Educativa Santo
Tomás de Aquino desde el 7 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004
como celador, y desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2012 como
encargado de servicios generales. Es decir, que a pesar de que padece de una
afección en su pierna izquierda desde los 5 años de edad, el peticionario ha
podido llevar a cabo sus funciones laborales regularmente durante varios años.
Tan es así, que
en la misma certificación expedida por la mencionada institución educativa que
él allega para sustentar su relación con aquella y acreditar los extremos
temporales de la misma, se establece que “su desempeño ha sido excelente”[22]
y en su declaración de ampliación de los hechos de la acción de tutela ante el
juez de primera instancia el actor afirma: “Esta discapacidad no me ha
impedido para desempeñarme como trabajador en servicios generales en la
Institución Santo Tomás de Aquino, pues llevo 15 años y 10 meses en este mismo
oficio y no me ha impedido trabajar en ello”[23].
De esta manera,
al no hallarse el actor en un estado de debilidad manifiesta la acción
ordinaria laboral se erige como el mecanismo de defensa judicial eficaz e
idóneo para dirimir el presente litigo. Esta acción permite precisamente que se
examinen a profundidad los argumentos de las partes y la presunta ilegalidad de
la terminación de la relación laboral, con todas las garantías y herramientas
inherentes al proceso ordinario.
Por otro lado,
aun cuando el actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco
encuentra la Corte que se configuren en el caso concreto los elementos propios
del perjuicio irremediable[24], toda vez que la pérdida de el
empleo no constituye por sí misma un perjuicio irremediable[25]
y –como se sustento en los párrafos que preceden-, el actor no es un sujeto de
especial protección.
3. Razón
de la decisión.
3.1. Conclusión del caso.
Esta
Sala no encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela en el presente caso, toda vez que el actor no demostró, ni se
deriva del material probatorio obrante en el expediente, que su estado de salud
repercuta de manera negativa sobre su capacidad para ejercer sus funciones
laborales en condiciones regulares.
Circunstancia que hace que no sea posible considerar que el peticionario forme
parte de la población amparada por la estabilidad laboral reforzada de los
discapacitados, ni que se halle en un estado de debilidad manifiesta, y que, por
estos motivos, los mecanismos judiciales de defensa ordinarios se estimen como
ineficaces o inoportunos.
En
consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el veintisiete (27) de
julio de dos mil doce (2012), pero por las razones expuestas en la presente
sentencia.
3.2. Regla de decisión.
Para verificar el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela en
los casos en que una persona que padece de
una afección en su salud física, psíquica o sensorial –que no ha sido
calificada- solicita el reintegro laboral alegando
encontrarse protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada de las
personas discapacitadas, debe obrar al menos prueba sumaria en el
expediente que le permita al juez constitucional tener certeza sobre la
existencia de la afectación del estado de salud del trabajador y que la misma
le imposibilite o le dificulte el desempeño de sus funciones laborales en condiciones regulares. De lo contrario, el
estado de debilidad manifiesta del actor debe considerarse como no acreditado y
por lo tanto las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral mantendrán su
eficacia.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por
las razones expuestas en la presente sentencia.
Líbrese por la Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
LUÍS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]La
demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 22 de mayo de 2012.
Folios 1-4 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga mención en
la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo
contrario.
[2]
Folio 94.
[3]
Ibíd.
[4]
El accionante ya venía prestándole sus servicios a la Institución Educativa Santo Tomás de Aquino como celador desde junio de 1996 hasta el
diciembre de 2004, pero bajo un convenio entre el departamento de Antioquia y
el municipio de Titiribí. Folio 19.
[5]
Folio 90.
[6]
Folio 32.
[7]
Ibíd.
[8]
Folio 1.
[9]
Folio 32.
[10]
Folios 58-59.
[11]
Folios 73-94.
[12]
Folios 74-75.
[13]
Folios 95-102.
[14]
Folios 135-152.
[15]En Auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012)
de la Sala de Selección de tutela No. 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[16]Artículo
86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
[17]
La doctrina constitucional ha definido el concepto de subordinación como: “la
condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de
ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una
relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre
estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos
derivada de la patria potestad” Sentencia T-611 de 2001.
[18]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que
debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos,
entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro
de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de
terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable,
impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma
afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber
correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
[19]
Sentencia T-351 de 2003.
[20]
Sentencia T-1040 de 2001: “En materia laboral, la protección especial de
quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta
se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados”. Ver, en el
mismo sentido, la Sentencia T-198 de 2006.
[21]
El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la
protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación
médica que acredite la discapacidad. Dice: “Las personas con limitación
deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de
Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal
efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la
respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el
formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de
diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.”
[22]
Folio 19.
[23]
Folio 18.
[24]
Que el perjuicio se vislumbre como inminente, urgente, grave e impostergable.
Ver al respecto, la sentencia T-225 de 1993.
[25]
Sentencia T-161 de 2005:“[...] la
pérdida de la vinculación laboral no constituye por sí misma un perjuicio
irremediable, pues ello terminaría por suplantar la jurisdicción laboral al
permitir que todo aquel que se considerara injustamente desvinculado recurriera
a la acción de tutela para impugnar el retiro”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.