T-1034-10
Sentencia T-1034/10
Sentencia T-1034/10
DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION-Fundamental
DERECHO A LA SALUD-Comprende el derecho a acceder a los servicios de salud que se
requieran con necesidad
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD
AUDITIVA-Suministro de audífonos
El amparo al derecho a la salud procede cuando es evidente la
vulneración de la calidad de vida del individuo y de su dignidad humana,
situación que encuadra en el caso de la renuencia en el suministro de los
elementos de ayuda auditiva formulados por el médico tratante, tales como los
audífonos que necesita una persona para lograr el desarrollo pleno de sus
derechos y eliminar toda limitante que impida su satisfactoria interacción en
su vida en sociedad; ello toma mayor relevancia cuando se trata de un sujeto de
especial protección, como los adultos mayores. El goce efectivo del derecho a
la salud supone la garantía del derecho a la vida en condiciones dignas. En el
presente caso, es evidente la afectación sufrida por la petente en sus
derechos, dado que es urgente la adecuación y uso de los audífonos para evitar
la pérdida total de su escucha, debido a su grave estado de salud. Además, al
no recuperar su audición, se le impide una mejoría en su interrelación y su
comunicación con su entorno, por ende, se le puede catalogar como un sujeto de
especial protección, que dada su debilidad física manifiesta, requiere de mayor
atención y colaboración por parte del Estado. Es preciso anotar que, la
prescripción de los elementos auditivos realizada por su médico tratante funge
como una prestación de obligatorio cumplimiento por parte del sistema general
de seguridad social en salud, en mayor medida cuando la señora afirmó que no
goza de los recursos necesarios para costear los aparatos en mención y en el
expediente no obra prueba que desvirtúe tal afirmación. Al tanto, para esta Sala los requisitos que la
jurisprudencia ha determinado para el suministro de elementos excluidos del
plan obligatorio de salud están cumplidos. Por ende, se hace procedente el
amparo constitucional de los derechos invocados por la petente.
Referencia:
expediente T-2794270
Acción de tutela
instaurada por Aracely Aldana de Bejarano, contra Ecoopsos EPS-S.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., catorce (14) de
diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá
Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Aracely
Aldana de Bejarano contra Ecoopsos EPS-S.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
El 26 de julio de 2010, la
señora Aracely Aldana de Bejarano presentó acción de tutela contra Ecoopsos, en
busca de la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a su integridad física.
La accionante tiene 70 años de edad, se
encuentra afiliada al SISBEN Nivel 2, por medio del cual se vinculó a Ecoopsos
EPS-S.
Manifiesta que se le practicó una evaluación
audiológica en el Instituto Nacional para Sordos INSOR, a partir de la cual se
le diagnosticó hipoacusia neurosensorial leve en el oído derecho y profunda en
el oído izquierdo, corriendo el riesgo de quedar sorda, razón por la cual le fueron
prescritos audífonos para sus dos oídos. El médico tratante justificó el
suministro de tales elementos aduciendo el riesgo inminente de pérdida
auditiva.
Asimismo afirma que no cuenta con los
recursos económicos para costear por su cuenta tales elementos.
Comenta que el 19 de mayo de 2010
presentó un derecho de petición a la EPS-S, donde reiteró sus padecimientos,
que se han agravado en los últimos meses, al punto de tener crisis de sordera
severa, y solicitó los audífonos que requiere para mejorar su problema auditivo.
Por su parte, Ecoopsos, en respuesta
adiada el 01 de junio de los corrientes, adujo que no puede autorizar el
suministro de los audífonos, dado que no están incluidos en el plan de
beneficios determinado en el acuerdo 008 de 2009. Por tanto, remite a la
petente a que realice los trámites necesarios y aporte la documentación
requerida ante la Secretaria de Salud Departamental de Cundinamarca, entidad
que podría asumir esta prestación. Además, le expresa “si usted desea, para
mayor facilidad y no tener que desolazarse desde Gachalá hasta Gachetá a
radicar únicamente dichos documentos, ECOOPSOS ESS EPS-S le puede facilitar el
trámite, para ello usted deberá entregar a la promotora de la Oficina de
Atención al Usuario de Gachalá los documentos y el día jueves de la próxima
semana con gusto se los radicaremos en el Hospital San Francisco de Gachetá y
la llamaremos para confirmar la gestión realizada”.
La accionante, en ampliación de la
acción de tutela[1], manifestó que de
conformidad con la contestación de la EPS-S, entregó los documentos en el lugar
indicado, donde le dijeron que en 10 días se comunicaban con ella para
informarle la respuesta; sin embargo, hasta el momento no ha recibido noticia
alguna.
Como consecuencia de lo anterior,
solicita que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
la integridad personal, ordenando a la EPS-S Ecoopsos que autorice y suministre
los audífonos, como también se preste todo el tratamiento integral requerido.
2.
Contestación de la entidad demandada.
Dentro
del término legalmente establecido para ello, Ecoopsos EPS-S contestó la acción
de tutela e indicó que los audífonos requeridos por la accionante no se
encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud para el régimen
subsidiado, por tanto, la autorización le corresponde a la Secretaria de Salud
Departamental de Cundinamarca.
En
estos términos, afirmó que es dicha entidad la que está vulnerando los derechos
fundamentales de la petente, puesto que se ha excusado para la prestación del
servicio en que no tiene contrato vigente para asumir el suministro, aun
conociendo la urgencia y gravedad del caso.
3.
Sentencia de única instancia objeto de revisión.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá Cundinamarca en sentencia del 05 de
agosto de 2010, negó la protección a los derechos fundamentales invocados, al
considerar que no existe prueba que demuestre que la actora gestionó los
trámites correspondientes ante la Secretaria de Salud Departamental de
Cundinamarca. Con base en este argumento, declaró la improcedencia de la acción
por existir mecanismos de defensa eficaces e idóneos en el caso sub examine.
4.
Pruebas.
-
Folio 1, copia de la cédula de
ciudadanía y el carné de Ecoopsos EPS-S de la accionante.
-
Folio 2, copia de la fórmula
médica expedida por el Dr. Antonio José Lewis, donde le diagnosticó sordera
sensorial severa a la señora Aldana y le prescribe los audífonos para su
patología.
-
Folio 8, copia del derecho de
petición presentado por la señora Aldana ante Ecoopsos EPS-S.
-
Folios 9 y 10, copias de la
respuesta a la solicitud de los audífonos entregada por la EPS-S Ecoopsos a la
señora Aladana.
-
Folios 11 y 12, copias evaluación
audiológica realizada a la accionante por el INSOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la presente decisión de tutela, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico.
Conforme
lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar el siguiente problema
jurídico:
¿Vulnera
los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad de una persona,
la negativa de la EPS a la que se encuentra afiliada, de suministrar unos
audífonos prescritos por su médico tratante, por no estar incluidos en el POS?
Para
resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la fundamentalidad del derecho a la salud; (ii)
reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que se requieran
con necesidad; (iii) línea jurisprudencial en suministro de audífonos y (v)
resolverá la solicitud de protección de derechos planteada en el caso concreto.
3.
La fundamentalidad del derecho a la salud de los sujetos de especial
protección. Reiteración de jurisprudencia.
La
Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social[2]
y, asimismo, determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del
Estado[3]. Este Tribunal ha
desarrollado paulatinamente este derecho, en cuanto un amplio grupo de la
jurisprudencia constitucional se ha dedicado a determinar las pautas de su
aplicación, alcance y defensa.
De
esta forma, la Corte actualmente reconoce la categoría autónoma de la fundamentalidad
para el derecho a la salud, posición reiterada en la Sentencia T-760 de 2008,
que la estableció en los siguientes términos:
“El
reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto
constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el
ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a
la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional,
evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir
dignamente’,[4]
y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y
declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[5]
Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’
contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones
biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que
cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a
garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a
garantizar ‘toda una gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el
más alto nivel posible de salud.[6]”
En
tal sentido, la protección de la salud y la seguridad social se ha concedido
como prioritaria a las personas de la tercera edad, en concordancia con lo
prescrito en el artículo 47 superior y, en general, cuando el titular del
derecho es un sujeto de especial protección[7].
En relación con el derecho a la salud de los adultos
mayores, esta Corporación sostiene que “es precisamente a ellos a quienes
debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son
connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran”[8],
por consiguiente, “tratándose de personas de la tercera edad su problema de
salud debe ser prestado de forma continúa e integral”[9].
De esta forma, se erige como una obligación gubernamental “el
garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita
a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad,
de allí que la protección a la salud sea inmediata por vía de tutela cuando
quiera que este derecho resulte amenazado.
Respecto a los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, la Constitución Política determinó en el artículo 47 que se les
‘prestará la atención especializada que requieran’, actuación estatal
particular que se justifica justamente por las condiciones de desigualdad en
que están incursos y que exige en virtud del artículo 13 de la Constitución
Política la adopción por parte del Estado de ‘medidas en favor de grupos
discriminados o marginados’ a fin de la consecución de una igualdad real y
efectiva.
De
este modo, a fin de conseguir una igualdad real, y debido precisamente a las
condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, estos sujetos especiales de protección constitucional
tienen derecho a ‘alcanzar sus óptimos niveles de
funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social’[10].”[11]
De
conformidad con lo expuesto, la Corte afirma que el amparo de los sujetos de
especial protección, por tener origen constitucional, se impone como una
obligación para el juez de tutela, toda vez que el constituyente quiso
brindarle unas condiciones especiales a aquellos individuos que por su
debilidad física (niños y adultos mayores) o mental, son más vulnerables. Por
tanto, el Estado debe velar por su bienestar prevalentemente en concordancia
con la Carta de Derechos, la jurisprudencia de este Tribunal y de algunos límites
que garantizan la sostenibilidad y el funcionamiento del sistema.
4.
Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que se requieren
con necesidad y que no se encuentran incluidos en los planes de beneficios.
La
jurisprudencia constitucional ha considerado que “los servicios que se
requieren con necesidad son aquellos indispensables para conservar la salud, en
especial, aquellos que comprometen la vida digna y la integridad personal, no
importa como se conozcan en el argot médico o científico, ya sea que se trate
de medicamentos, procedimientos quirúrgicos, diagnósticos, exámenes, consultas
con especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc” [12].
Esta
Corporación ha reiterado en su jurisprudencia, que en el caso de las personas
que demandan servicios que se requieren con necesidad que no se encuentran
incluidos en el POS, y que carecen de medios económicos para sufragarlos, el
costo de los mismos debe ser asumido el Estado y atendido por las entidades
promotoras de salud, en el sentido de proporcionar al paciente una atención
integral.
En
relación con lo anterior, la Sentencia T-760 de 2008[13]
puntualizó las reglas de interpretación aplicables para conceder el acceso a
dichos servicios en sede judicial:
“(i) Que la falta del medicamento
o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la
integridad personal del interesado;
(ii)
Que se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en
relación del paciente;
(iii)
Que el servicio médico haya
sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación de servicios a quien está solicitándolo; y.
(iv)
Que el paciente realmente
no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no
pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude
a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para
sufragar el valor que la entidad garantizada de la prestación esta autorizada a
cobrar.”
Para
la Corte, lo anterior se funda en que la normatividad vigente que rige el
sistema de seguridad social en salud, no puede aludirse como obstáculo para
garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la dignidad
humana y la salud de los afiliados. Por tanto, esta Corporación ha admitido
pretermitir la reglamentación que excluye servicios del POS, autorizando el
acceso a servicios NO-POS sólo cuando se cumplen los requisitos enunciados.
Por
otra parte, este Tribunal ha establecido que el plan obligatorio de salud no
puede ser ilimitado, debido a que ello conllevaría el colapso financiero del
sistema de seguridad social en salud, por ello debe limitarse a cubrir las
necesidades y prioridades de la población. De este concepto, la Corte ha
establecido que se desprende la concepción de los servicios que no se
requieren con necesidad, los cuales aún habiendo sido prescritos por el médico
tratante y estando excluidos de plan de beneficios, no deben ser autorizados
por las entidades, con fundamento en que el derecho a la salud no es infinito y
se le deben establecer límites razonables y justificados constitucionalmente.
Entre éstos se encuentran (i) los servicios de salud estéticos, (ii) las gafas
y la cirugía de ojos, (iii) los tratamientos de fertilidad, (iv) los
tratamientos de desintoxicación, (v) las prótesis, (vi) los servicios de
odontología, y (vii) las alergias[14].
5.
Relación entre el suministro de audífonos y la
protección del derecho a la vida digna de una persona con discapacidad
auditiva. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha abordado en ocasiones anteriores, la situación
de personas que requieren ayuda de audífonos para poder comunicarse con sus
similares, dada la pérdida auditiva causada por diferentes patologías. Es así
como la jurisprudencia constitucional ha determinado que el amparo de tutela
procede para la inaplicación de las normas del plan de beneficios en este tipo
de casos, puesto que la reticencia de suministro de este elemento conculca el
derecho del paciente a tener una vida digna. La Corte en sentencia T-042A de
2001, consideró:
“Si bien es cierto la negativa de la
demandada a suministrar los audífonos se ampara en la misma ley que excluye del
POS el suministro de dicho elemento, también lo es que por la misma situación
de debilidad en que se encuentra el actor, por tratarse de una persona de la
tercera edad, merece toda la protección del Estado, pues aunque la vida misma
no esté en juego por el no suministro de dicha prótesis, ésta se torna indigna
por la carencia de dicho elemento…”http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-916A-09.htm -
_ftn2[15]
De conformidad con lo anterior, se concluye que el precedente en
la materia identifica el suministro de audífonos para personas con discapacidad
auditiva severa, con la conservación y protección de su dignidad humana, en
cuanto facilita su comunicación con el entorno y su interrelación con la
sociedad.
Entre tanto, esta Corporación manifestó en la Sentencia
T-003 de 2003:
“Cuando se presenta la pérdida de
audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas
personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la pérdida
de audición[16].
Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de pérdida de
audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy difícil
participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos
problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de atención;
distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (puede que
tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida
social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con su
esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos.
La pérdida de audición no tratada puede
tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza,
la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y
frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y
pérdida de confianza en sí mismo. … Puede hacer que la persona sea irritable
y menos tolerante con los demás. Algunas personas pueden incluso volverse
paranoicas”.
Asimismo, en la Sentencia T-882 de 2008, este Tribunal
coligió:
“Cuando para la superación de la
deficiencia del órgano auditivo se requiere según disposición del médico
tratante el suministro de un audífono, esta Corporación[17],
ha determinado que la ausencia de dicho elemento a pesar de que no constituye
una urgencia vital para el paciente, hace que la vida misma se torne indigna,
ya que es un “aparato médico que se requiere … a fin de lograr un adecuado
desenvolvimiento personal y la integración social que pretende la Constitución” y es “un
mecanismo necesario para la realización de las actividades normales de la
persona en sociedad” que garantiza el ejercicio efectivo del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, a la integridad física, a
la salud y a la seguridad social.”
En igual sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció en
la sentencia T-1053 de 2008:
“Con base en lo expuesto esta Corporación[18]
ha determinado que si para la superación de la deficiencia del órgano auditivo
se requiere según disposición del médico tratante el suministro de audífonos,
la ausencia de dicho elemento a pesar de que no constituye una urgencia vital
para el paciente hace que la vida misma se torne indigna, ya que es un ‘aparato
médico que se requiere … a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal
y la integración social que pretende la Constitución’, es así ‘un mecanismo
necesario para la realización de las actividades normales de la persona en
sociedad’ que garantiza el ejercicio efectivo del derecho al libre desarrollo
de la personalidad, a la vida digna, a la integridad física y a la salud.
De este modo, los audífonos, ha
considerado esta Corte, ‘han sido catalogados como elementos necesarios para
relacionarse abiertamente con el medio que rodea a quienes tienen deficiencias
auditivas y para que estas personas puedan realizar sus actividades cotidianas
de una manera normal y digna, de forma tal que se garantice no sólo el pleno
goce de su derecho a la salud sino que puedan mejorar su calidad de vida…’[19],
en otros términos ‘… si bien la adaptación de audífonos no se considera una
prestación de carácter vital, sí se puede considerar un instrumento ortopédico
que permitirá a la tutelante el desarrollo digno de sus condiciones de vida’[20].”
En síntesis, el amparo al derecho a la salud procede cuando es
evidente la vulneración de la calidad de vida del individuo y de su dignidad
humana, situación que encuadra en el caso de la renuencia en el suministro de
los elementos de ayuda auditiva formulados por el médico tratante, tales como
los audífonos que necesita una persona para lograr el desarrollo pleno de sus
derechos y eliminar toda limitante que impida su satisfactoria interacción en
su vida en sociedad; ello toma mayor relevancia cuando se trata de un sujeto de
especial protección, como los adultos mayores[21].
6.
El caso concreto
La
señora Aracely Aldana de Bejarano, persona mayor de 70 años, incoó acción de
tutela solicitando el suministro de audífonos para ambos oídos, por parte de la
EPS-S Ecoopsos, dado que padece de hipoacusia neurosensorial de grado leve en
el oído derecho y de grado profundo en el izquierdo. Por su parte, el juez de
única instancia determinó que no fueron conculcados los derechos de la señora
Aldana puesto que no adelanto los trámites necesarios para que le entregaran
los implementos auditivos requeridos.
Así, el goce efectivo del derecho a la salud supone la garantía
del derecho a la vida en condiciones dignas. En el presente caso, es evidente
la afectación sufrida por la petente en sus derechos, dado que es urgente la
adecuación y uso de los audífonos para evitar la pérdida total de su escucha, debido
a su grave estado de salud. Además, al no recuperar su audición, se le impide
una mejoría en su interrelación y su comunicación con su entorno, por ende, se
le puede catalogar como un sujeto de especial protección, que dada su debilidad
física manifiesta, requiere de mayor atención y colaboración por parte del
Estado.
Es preciso anotar que, la prescripción de los elementos auditivos
realizada por su médico tratante funge como una prestación de obligatorio
cumplimiento por parte del sistema general de seguridad social en salud, en
mayor medida cuando la señora Aldana afirmó que no goza de los recursos
necesarios para costear los aparatos en mención y en el expediente no obra
prueba que desvirtúe tal afirmación[22].
Al
tanto, para esta Sala los requisitos que la jurisprudencia ha determinado para
el suministro de elementos excluidos del plan obligatorio de salud están
cumplidos. Por ende, se hace procedente el amparo constitucional de los
derechos invocados por la petente.
De esta forma, la actora, titular del derecho a la salud y a
la vida digna, debe ser protegida por el Estado, a quien se le origina la
obligación de velar por el bienestar de este tipo de ciudadanos, sea por
conducto de la entidad territorial o de las EPS del régimen subsidiado.
En el caso sub judice, esta Sala dirigirá la orden a la EPS-S Ecoopsos para que autorice
y suministre los audífonos requeridos por la accionante, pues se debe tutelar el
derecho a la salud de una persona que presenta una disminución sensorial, en
virtud de la cual se encuentra altamente afectada su vida en relación.
En
razón a lo expuesto, esta Sala tutelará el derecho a la salud y a la vida digna
de la señora Aracely Aldana de Bejarano y, en consecuencia, ordenará a Ecoopsos
EPS-S que suministre y realice el procedimiento de adaptación de audífonos a
ambos oídos que requiere la accionante, según la orden impartida por su médico
tratante.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
decisión adoptada el día cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010) por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá Cundinamarca, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por Aracely Aldana de Bejarano contra Ecoopsos
EPS-S, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la integridad personal de la accionante.
Segundo. ORDENAR a Ecoopsos EPS-S que dentro del término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia,
ordene el suministro de los audífonos para ambos oídos que requiere el
accionante y realice el procedimiento de adaptación ordenado por el médico
tratante, en un término no mayor a un (01) mes.
Tercero. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Rendida
el 28 de Julio de 2010.
[2]
Constitución Política, artículo 48.
[3]
Constitución Política, artículo 49.
[4]
El PIDESC, artículo 12, contempla “el derecho de toda persona al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental”.
[5]
Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel posible de
salud” (2).
[6]
Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel posible de
salud” (9). “(…) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede
brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser
humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y
la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un
papel importante en lo que respecta a la salud de la persona […].”
[7]
Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia
T-581 de 2007 donde esta corporación señala: “A
su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en
razón a … que se trate de un sujeto de especial protección constitucional
(menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen
enfermedades catastróficas, entre otros).”
[8] Sentencias T-540 de 2002,
T-675 de 2007, T-561 de 2008.
[9] Sentencias T-248 de 2005.
[10] Ley 361 de 1997 por la
cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones.
[11] Sentencias T-1053 de
2008.
[12]
Ver Sentencias T-369 de 2009 y T-863 de 2009, entre otras.
[13]
Estos criterios se encuentran contemplados en las Sentencias T-104 de 2000,
T-406 de 2001, T-137 de 2003, T-648 de 2007, T-1007 de 2007, T-139 de 2008,
T-144 de 2008 y T-517 de 2008.
[14]
Véase Sentencia T-760 de 2008.
[15] Cfr. T-902 de 2002, T-003 de 2003, T-090 de 2003, entre
otras.
[16] Tomado
de la página web, http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por la
organización 'Hear-it AISBL', que consta de los siguientes organismos: IFHOH
(Federación internacional de personas con problemas de audición), AEA (Asociación
Europea de audioprotésicos) y EHIMA (Asociación europea de fabricantes de
aparatos de audición), Knowles, Microtonic y Gennum.
[17]
Ver entre otras
sentencias las tutelas T-839 de 2000, T-488 de 2001, T-902 de 2002, T-
532 de 2004, T- 1227 de 2004, T-627 de 2006.
[18]
Ver entre otras sentencias T-839 de 2000,
T-488 de 2001, T-902 de 2002, T-532 de
2004, T-1227 de 2004 y T-627 de 2006.
[19] Sentencias T-1227 de 2004 y T-627 de
2006.
[20] Sentencias T-1227 de 2004 y T-102 de
2007.
[21]
Esta Corporación ha analizado diversos casos en los cuales una persona de la
tercera edad requiere el suministro y adaptación de audífonos. La primera
providencia emitida (T-839 de 2000) resolvió
tutelar el derecho a la salud y ordenar el suministro de los audífonos –orden
dada por primera vez en esta Corporación- haciendo hincapié en el hecho de que
la conducta omisiva -suministro de audífonos- afectaba a un sujeto especial de
protección constitucional –persona de la tercera edad-. El mismo supuesto
–persona de la tercera edad que requiere audífonos- fue estudiado
posteriormente por esta Corporación aplicando la misma consecuencia, es decir,
ordenando el suministro de audífonos (T-753 de 2002,
T-102 de 2007). Se ha de resaltar que el
suministro de audífonos de por sí es esencial, debido a que su ausencia afecta
la vida digna de quien lo requiere y que no es condición para tutelar el
derecho a la salud y posteriormente ordenar el suministro de audífonos el que
el afectado se trate de una persona de la tercera edad (T-1239 de 2001,T-1278 de
2005, T-102 de 2007, entre otras).
[22]
Respecto a la incapacidad económica que aduce actor, la Corte se pronunció en sentencia T-965 de 2007: “En lo relacionado con la carencia de
recursos económicos del accionante, la Corte en su jurisprudencia ha precisado
que se aplica la regla de que ante la afirmación de ausencia de recursos
económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de
la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo
contrario.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.