T-1034-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1034/2007
(Diciembre
4 de 2007)
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Elementos mínimos de
la respuesta cuando no se pueda resolver de fondo en el tiempo estipulado
Cuando a la
entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término
estipulado en la ley, bien por obra de una situación excepcional o porque esté
previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad
competente: (i) ponga en conocimiento del interesado la razones por las cuales
le es imposible resolver de fondo, explicándole las razones de la demora; (ii)
indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un
plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la
conducta que asumirá frente a la administración.
EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en
el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de
pensiones
DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo,
clara y precisa
Referencia: expediente
T-1673578
Accionante: Pedro Pablo Copete Hurtado
Accionado: Municipio de Quibdó.
Primera
Instancia: Juzgado Segundo Penal Municipal de
Quibdó
Segunda
Instancia: Juzgado Primero Penal del Circuito de
Quibdó
Competencia de revisión: Constitución Política, artículos 86 y 241 num. 9;
Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; Auto de 16 de agosto de 2007 de la
Sala de Selección de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional.
Magistrados
de la Sala Octava de Revisión: Clara Inés Vargas
Hernández, Jaime Araujo Rentería y Mauricio González Cuervo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo
SENTENCIA
ANTECEDENTES
1. Pretensión
El accionante
solicita la protección a su derecho fundamental de petición vulnerado por la
entidad demandada, toda vez que ésta no ha efectuado respuesta de fondo a su
solicitud radicada el día 16 de mayo de 2006.
En la
petición solicita a la administración municipal: (i) realizar el pago de las
cuotas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 1997,
que por concepto de pensión le fueron descontadas de su sueldo, pero que no
fueron giradas al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, Prestadora
de Pensiones Porvenir; y (ii) que se le suministre copia auténtica de las
trasferencias y pago de las cuotas en mora cuando éstas se hagan, para que
sirvan como medio probatorio al momento de reclamar la pensión de vejez.
2. Respuesta
de la entidad accionada
La Alcaldía
Municipal de Quibdó, una vez notificada, manifestó que no es cierto que la
entidad haya vulnerado el derecho de petición del accionante. Sostiene que la
Administración Municipal mediante escrito del día 8 de junio de 2006 respondió
la petición del accionante, quien se presentó personalmente a las instalaciones
de la Alcaldía, a la oficina de Recursos Humanos, donde se le entregó el
escrito que contenía la respuesta de su petición[1], pero una vez
se enteró del contenido del mismo, lo regresó e informó que en horas de la
tarde se presentaría a recibirlo, cosa que nunca hizo.
3. Hechos
relevantes y medios de pruebas
3.1.
Presentación de la tutela: septiembre cinco (5) de 2006 (Folio 1 y 2, cuaderno
1).
3.2. Petición
que presentó el señor Pedro Pablo Copete Hurtado, el 16 de mayo de 2006 a la Alcaldía
de Quibdó, solicitando el pago y las transferencias de los aportes pensiónales
de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1997, al fondo de
Pensiones Porvenir; y los recibos de pago una vez estos se efectúen. (Fol 6,
Cuaderno No. 1).
3.3. Respuesta a
la petición presentada por el accionante en el que se le informa que la
Alcaldía si se encuentra en mora y que está haciendo los pagos a los fondos de
pensiones año a año. (Fol 11, Cuaderno No. 1).
4. Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
4.1
Fallo de primera instancia
El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Quibdó negó la protección impetrada, considerando no
vulnerado el derecho de petición en tanto que el actor fue enterado de la
respuesta por parte de la entidad demandada.
4.2 Fallo de
segunda instancia
Una vez
impugnado el fallo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó decidió
confirmar el fallo recurrido. Consideró que la entidad accionada si dio
respuesta a la solicitud del actor, por lo que existe un hecho superado para el
caso concreto.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
5. Problema jurídico planteado
Corresponde resolver a la Sala determinar
si la Alcaldía de Quibdó en la contestación que dio a la solicitud del
accionante, cumplió o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia
exigen para responder de fondo el derecho de petición.
Para
dar solución al problema jurídico esta Sala hará una breve referencia sobre (i)
el derecho de petición y los elementos mínimos de la contestación al derecho de
petición, cuando la entidad no pueda resolver de fondo en el término estipulado
por la Ley; (ii) la responsabilidad del empleador por la omisión en el pago de
aportes patronales y el traslado de las cotizaciones al sistema general de
pensiones. Finalmente, el caso concreto.
5.1. Elementos mínimos de la contestación al derecho de petición
cuando la entidad no pueda resolver de fondo en el término estipulado por la
Ley: reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación en reiterada jurisprudencia[2] se ha
pronunciado respecto del contenido, ejercicio y alcance del derecho de
petición, determinando su núcleo esencial. Éste último comprende (i) la
posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por
motivos de interés general o particular; y además (ii) el derecho a obtener de
éstas dentro del término legal, una respuesta clara y precisa[3] que resuelva naturalmente de fondo el
asunto sometido a su consideración. La respuesta debe cumplir los términos
previstos en las normas constitucionales y legales; tiene que comprender y
resolver el fondo de lo pedido; y ha de ser comunicada al peticionario[4].
De acuerdo con
el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y según jurisprudencia de
esta Corporación, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la
solicitud dentro del término estipulado en la ley, bien por obra de una
situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para
ello, es necesario que la autoridad competente: (i) ponga en conocimiento del
interesado la razones por las cuales le es imposible resolver de fondo,
explicándole las razones de la demora; (ii) indique al peticionario la fecha de
la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer
a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la
administración.
5.2. Responsabilidad del
empleador por la omisión en el pago de los aportes patronales y el traslado de
las cotizaciones al sistema general de pensiones: reiteración de
jurisprudencia.
Dada la
obligación jurídica que tiene el empleador de recaudar y transferir las
cotizaciones para la seguridad social en pensiones de los trabajadores a la
administradora de pensiones escogida por ellos, la omisión de tales deberes por
el empleador amenaza el derecho a la seguridad social del trabajador[5],
arriesga su acceso a la pensión de jubilación, afecta la sostenibilidad del
sistema de seguridad integral[6], traslada al empleador la
responsabilidad por el pago de las mesadas negadas por esa causa y acarrea para
el remiso, incluso, responsabilidades penales o administrativas derivadas de
la indebida disposición de dineros públicos de orden parafiscal.
Así lo ha
manifestado esta Corte:
“En ningún caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de
la tercera edad, podría sostenerse como compatible con los postulados
constitucionales la conclusión según la cual una persona que haya laborado
durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los demás requisitos
señalados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensión de jubilación
de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento
de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien
laboraba.
“Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por
su dolo, no hace oportunamente los aportes a que está obligado para los fines
del cómputo del tiempo de cotización que configura el derecho de una persona a
la pensión, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa,
la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo.
“Así, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal
objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales".
6. El caso concreto.
La Sala de revisión encuentra probado que
la Alcaldía de Quibdó, informó al accionante de la mora en que se encuentra
respecto del pago y giro de los aportes pensionales que descontó al actor,
debido a sus limitaciones presupuestales, agregando, tan solo, que la
realización de tales pagos procederá de forma gradual.
Esta Sala
considera que el escrito de contestación no constituye una respuesta de fondo.
La entidad accionada debió informar al señor Copete Hurtado las razones por las
cuales le era imposible dar solución a su petición en el término legal,
explicándole las causas de la demora y la fecha cierta y razonable de la
respuesta de fondo a su solicitud. El plazo cierto de la transferencia de las
cotizaciones adeudadas al fondo de pensiones del exfuncionario, permitiría al
accionante figurar su conducta frente a la administración y seleccionar los
mecanismos de defensa judicial de su derecho.
Cabe recordarle
a la entidad accionada que el incumplimiento de estos deberes sociales
transgrede preceptos constitucionales y puede acarrear responsabilidades
patrimoniales, administrativas y aún penales.
En suma, la Sala no considera como
efectiva una respuesta que simplemente informa al interesado del procedimiento
adelantado por la entidad demandada para cumplir con lo solicitado, mucho menos
cuando, como en el caso, el peticionado omitió establecer una fecha cierta de
pago y transferencia de las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad
social. En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía de Quibdó responder de
fondo la solicitud del actor, especificando la fecha en la que efectuará el
pago y las transferencias al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el
señor Pedro Pablo Copete Hurtado, en un término de 48 horas, a partir de la
notificación de esta providencia.
DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Quibdó, del veintitrés (23) de octubre de 2006, en el que
confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó,
el quince (15) de septiembre de 2007, que resolvió negar las pretensiones del
accionante y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del
señor Pedro Pablo Copete Hurtado.
Segundo.
ORDENAR a la Alcaldía de Quibdó que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por el accionante.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Escrito de contestación de la Alcaldía de Quibdó: “Dando
respuesta a su oficio fechado 15 de mayo de 2006, donde solicita el pago de las
transferencias de las Cuotas Pensiónales a PORVENIR correspondientes al año
1997, me permito manifestarle que debido a que estos pagos no se hacen
individualmente sino en conjunto acorde al personal vinculado a la AFP y, a las
limitaciones presupuéstales en que nos encontramos, ésta Administración está
efectuando el proceso de cancelación a todas las AFP año a año para lo cual se
comenzó con éste y poco a poco nos estaremos poniendo a paz y salvo con los
restantes.
Señor
Copete, una de las políticas que hemos adoptado, es la de informar al personal
los pagos que se vallan efectuado, por tal razón esperamos que muy pronto le
estemos comunicando y entregando las copias solicitadas” (toda la cita se tomó textualmente).
[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional SU-166 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307 de
1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz; T-116
de 2001, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129 de 2001, MP: Alejandro
Martínez Caballero; T-396 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418 de 2001, MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-537 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra y T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-076 de
1995, MP: Jorge Arango Mejía. T-491 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
Ver Sentencia T-045 de 2007
[5] Ver Sentencia T-606 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz: “En todo caso, la jurisprudencia constitucional enseña, con énfasis,
que la naturaleza privada o pública del llamado a responder no cambia la
gravedad de la lesión del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo
quebrantamiento por el empleador impide la satisfacción del mínimo vital,
frustra la función social que atañe al Estado, infringe el principio de
solidaridad y desconoce el principio de la buena fe en la medida en que
defrauda la confianza que el trabajador depositó en su patrono.”
[6] Ver Sentencias T-718 de 2002, M.P. Jaime Araujo
Rentería : "Así como el pago de las mesadas es fundamental para el
pensionado, igual consideración debe hacerse en relación con el pago de los
aportes que el empleador debe tramitar ante los fondos de pensiones, pues de su
diligente actuar depende no sólo el futuro reconocimiento de la pensión por
parte de un fondo de pensiones, sino que además se garantiza el respeto del
derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y al
mínimo vital del pensionado y de quienes dependan económicamente de él".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.