T-1034-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1034/06
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN PERSONERIA
DE BOGOTA
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos que lo constituyen
La jurisprudencia constitucional ha señalado que los
principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido
proceso, enunciados en el artículo 29 constitucional hacen parte del
procedimiento disciplinario, entre los que cabe mencionar (i) el principio de
legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de
publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de
contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble
instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad,
(vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y
(ix) la prohibición de la reformatio in pejus.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN PROCESO
DISCIPLINARIO
La imparcialidad es uno de los principios integradores
del derecho al debido proceso que encuentra aplicación en materia
disciplinaria. Este principio tiene como finalidad evitar que el juzgador sea
“juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”. Así mismo, el
Código Disciplinario Único hace referencia al principio de imparcialidad como
uno de los principios que rigen la actuación procesal en materia disciplinaria
(Art. 94), y adicionalmente establece de manera expresa la imparcialidad del
funcionario que adelanta la investigación disciplinaria en la búsqueda de la
prueba (Art. 129).
IMPARCIALIDAD SUBJETIVA E IMPARCIALIDAD
OBJETIVA
La doctrina distingue entre la imparcialidad subjetiva
y la imparcialidad objetiva. La primera exige que los asuntos sometidos al
juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni
directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a
que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su
consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier
duda razonable sobre su imparcialidad. En esa medida la imparcialidad subjetiva
garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso
que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere
al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya
tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque
al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO
DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinción
DERECHO DISCIPLINARIO-Tipos abiertos
No significa que el fallador en materia disciplinaria
pueda actuar de manera discrecional en la adecuación típica de las conductas de
los servidores públicos investigados a los tipos sancionadores porque en todo
caso su actividad hermenéutica está sujeta a distintos límites derivados, por
una parte, del contenido material de las disposiciones disciplinarias y por
otra parte de los principios y reglas que rigen la interpretación de los
preceptos jurídicos en las distintas modalidades del derecho sancionador,
dentro de los cuales se destaca precisamente el principio que prohíbe la
interpretación extensiva de los preceptos que configuran faltas disciplinarias.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que prueba no reúne elementos
necesarios para ser calificada como dictamen pericial
Encuentra esta Sala que esta prueba no reúne los
elementos necesarios para ser calificada como dictamen pericial por distintas
razones. En primer lugar, si bien el Código de Procedimiento Penal vigente al
momento de adelantarse la investigación disciplinaria contra el accionante (Ley
600 de 2000) prevé la figura de los peritos oficiales los cuales pueden ser
designados por el juzgador y en esa medida funcionarios del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, o de organismos adscritos a la Fiscalía General de la Nación
como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pueden
desempeñarse como peritos en el proceso penal sin que ello constituya violación
del principio de imparcialidad, en todo caso por su naturaleza la prueba
pericial debe versar sobre materias técnico científicas o artísticas y el Apoyo
Técnico solicitado por la Personería Distrital para la Vigilancia
Administrativa a la Delegada para Asuntos Presupuestales versaba sobre la
interpretación de una serie de disposiciones jurídicas presuntamente vulneradas
por el investigado, lo cual es contrario a la naturaleza de la prueba pericial
y a las disposiciones procesales vigentes. No obstante, el organismo de
control disciplinario, al resolver las peticiones de nulidad procesal
formuladas por el actor a raíz de la mencionada prueba, califica el Informe de
la Asesora Financiera de la Personería delegada para Asuntos presupuestales
como un dictamen pericial. Ahora bien, a pesar que este error en la
calificación de un medio probatorio no tiene la entidad suficiente para viciar
de nulidad todo el proceso disciplinario, si afecta sustancialmente el trámite
de la primera instancia máxime si el juzgador en esa etapa del proceso
disciplinario se basó principalmente en el supuesto peritaje para deducir la
responsabilidad del actor.
PRUEBA PERICIAL-Valor reposa en la imparcialidad del perito/PRUEBA
PERICIAL EN PROCESO DISCIPLINARIO
En buena medida el valor de la prueba pericial reposa
en la imparcialidad del perito y en sus conocimientos técnicos y científicos
especializados, requisitos que la mencionada prueba no reunía por las razones
antes anotadas, por lo tanto una decisión sancionatoria que se apoye
principalmente en una supuesta prueba pericial que no reúne los requisitos
señalados por las normas procedimentales que regulan la materia vulnera el
debido proceso disciplinario. Ahora bien, la anterior irregularidad
aparentemente fue subsanada en la segunda instancia del trámite disciplinario
en la cual si bien no se decretó la nulidad de lo actuado, en todo caso se
excluyó la valoración de dicha prueba para deducir la responsabilidad
disciplinaria del investigado. No obstante, tal actuación condujo a su vez a la
vulneración de las garantías procesales del actor porque al ser excluido el
informe de la funcionaria de la Delegada de Asuntos Presupuestales de la
Personería Distrital, el juzgador de segunda instancia se vio obligado a
estructurar la conducta típica del sujeto disciplinado en torno a la supuesta
vulneración de otras disposiciones jurídicas.
PROCESO DISCIPLINARIO-Modificación de la conducta típica en la
segunda instancia impidió ejercer debidamente derecho de defensa
La modificación de la conducta típica le impidió
ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción y rebatir los
argumentos que finalmente condujeron a su condena. Ahora bien, como se sostuvo
anteriormente el fallador en materia disciplinaria goza de mayor amplitud al
momento de la adecuación de la conducta típica que el juez penal, sin embargo
tal amplitud no puede llevar a desconocer el derecho de defensa y contradicción
del investigado mediante la variación sustancial de los cargos formulados en
primera y en segunda instancia porque de esta manera se priva al investigado de
la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción. Las
anteriores irregularidades afectaron el derecho al debido proceso del
accionante en la actuación disciplinaria adelantada en su contra porque, por
una parte, la decisión de primera instancia tuvo como fundamento una prueba que
carecía de los requisitos legalmente señalados para ser apreciada, lo cual
constituye un defecto fáctico tal como lo ha señalado esta Corporación al
referirse a las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, mientras el fallo de segunda instancia reformula los
cargos disciplinarios y lo sanciona disciplinariamente con fundamento en una
normatividad nueva con base en argumentos que el sujeto investigado y de esta
manera le impide ejercer el derecho de contradicción y de defensa.
Referencia: expediente T-1245476
Acción de tutela instaurada por Ernesto
Matallana Camacho contra la Personería de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., el veintisiete
(27) de octubre de dos mil cinco (2005).
I. ANTECEDENTES.
1.- El ciudadano Ernesto Matallana Camacho interpuso
acción de tutela contra la Personería de Bogotá D.C, como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, porque considera vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso con ocasión de un proceso disciplinario
adelantado en su contra por el organismo de control. Fundamenta la acción
impetrada en los siguientes:
1. Hechos.
- Manifiesta el peticionario que la Personería
Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá D.C., mediante auto No.
356 de diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), proferido dentro del
radicado No. ER-32066-03, ordenó abrir investigación disciplinaria en su
contra. Lo anterior, por cuanto el accionante, a juicio de dicho ente, al
momento de desempeñarse como Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de
Bogotá D.C., incurrió en una errónea imputación presupuestal. Ello,
cuando suscribió el contrato de consultoría No. 1471 de 2002, celebrado con la
firma BDO AUDIT AGE S.A., para la implementación de la cultura del control
interno, puesto que lo celebró con cargo al proyecto de inversión No. 7093, el
cual estaba encaminado a cumplir una finalidad totalmente distinta, esto es, la
adquisición de equipo técnico para la inteligencia policial.
- En dicho sentido, señala el Sr. Matallana Camacho
que el dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004) rindió, ante la entidad
accionada, versión libre respecto de los hechos objeto de la investigación,
diligencia en la cual puso de presente que, en su concepto, la
normatividad presupuestal sí le permitía celebrar contratos en pro de la
implementación de la cultura del control interno en la entidad por él
presidida, con cargo al mencionado proyecto de inversión.
- En este orden de ideas, indica que, en fecha seis
(6) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Personería Delegada para la Vigilancia
Administrativa II de Bogotá D.C. profirió en su contra el auto de cargos No.
527, en el cual manifestó que el ciudadano Matallana Camacho había
desconocido el principio presupuestal de especialización, estipulado en el
literal g), artículo 13 del Decreto 714 de 1996, que dispone que las
apropiaciones deben referirse en cada entidad de la administración a su objeto
y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron
programadas. Dicha falta se concreta en el hecho de que permitió y aceptó que
se afectara el rubro presupuestal 311101027093, destinado a la adquisición de
equipo técnico para la inteligencia policial, con cargo al proyecto de
inversión No. 7093, para otorgarlo al contrato No. 1471, celebrado con la firma
BDO AUDIT AGE S.A., con el objeto de implementar la cultura del control
interno, lo cual no corresponde al objeto del referido proyecto de inversión.
- El ciudadano Matallana Camacho resalta que el auto
citado adoptó como antecedente procesal la comisión hecha por el ente
investigador al área presupuestal de la Personería Delegada para la Vigilancia
Administrativa I, con el propósito de que brindara apoyo técnico a la
investigación, dependencia que delegó dicho encargo a la asesora financiera de
la Personería de Bogotá D.C., Ilse Melo González, quien rindió concepto
desfavorable a sus intereses y cuyo dictamen fue considerado y valorado como
una prueba dentro del respectivo proceso. Así mismo, afirma que en el auto de
cargos se relacionaron como normas presuntamente vulneradas el artículo 6 constitucional
y los artículos 13, literal g), 23, numeral 1 y 34, numeral 21, del Decreto 714
de 1996. Frente a tales acusaciones, asegura que, a través de oficio del ocho
(8) de junio de dos mil cuatro (2004), presentó, dentro del término que le
otorga la ley, los correspondientes descargos.
- El peticionario señala que la Personería Delegada
para la Vigilancia Administrativa II de Bogotá D.C., mediante auto No. 1249 de
diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), le corrió traslado para que
presentara sus respectivas alegaciones, como consecuencia de ello, en oficio de
treinta (30) de agosto del citado año presentó sus alegatos de conclusión, en
los cuales manifestó que la prueba pericial practicada por la asesora Ilse Melo
González adolecía de vicios que atentaban contra su derecho de defensa, por
cuanto quebrantaba el principio constitucional de la imparcialidad y, por ende,
su derecho al debido proceso, asimismo, declaró que tal dictamen no cumplía con
los requisitos señalados por el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal,
respecto de la prueba pericial. Por otra parte, reiteró tener la convicción de
que la norma presupuestal presuntamente vulnerada sí le permitía apropiar
recursos, con cargo al referido proyecto de inversión, para la implementación
del sistema de control interno, por lo que, en su criterio, la presente
discusión radica en un problema de interpretación.
- Por medio de auto No. 1549 de cinco (5) de octubre
de dos mil cuatro (2004), la entidad accionada negó la nulidad propuesta, bajo
el argumento de que el accionante, en su condición de procesado tuvo la
oportunidad procesal de alegarla en el momento en el que se le trasladó la
práctica del cuestionado dictamen e incluso en los descargos, sin embargo, no
lo hizo y sólo declaró su inconformismo en los alegatos de conclusión.
- Mediante fallo sancionatorio No. 238 de veintiuno
(21) de febrero de dos mil cinco (2005), la Personería Delegada para la
Vigilancia Administrativa II de Bogotá D.C. impuso al ciudadano Ernesto Matallana
Camacho, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Gerente del
Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., la sanción de suspensión,
la cual, por no poderse ejecutar, se transformó en una multa equivalente a
treinta y dos días del salario que devengaba para el segundo semestre del año
dos mil dos (2002). En igual sentido, enunció que, respecto del informe
rendido por la Dra. Ilse Melo González, el peticionario tuvo la oportunidad de
controvertirlo, cuando del mismo se le corrió traslado, y no lo hizo, además,
el hecho de que una funcionaria de la Personería sea quien rinda el informe
para nada controvierte el principio de imparcialidad, puesto que el mismo es
simplemente un concepto que no impone obligación alguna.
- El actor afirma haber presentado, dentro del término
correspondiente, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el fallo
sancionatorio, en el cual insistió sobre la declaratoria de nulidad, por cuanto
no se resolvió de fondo la violación al principio de imparcialidad y al derecho
al debido proceso que había sido planteada por él en los alegatos. En similar
sentido, señaló que al momento de fallar no se tuvieron en cuenta las
declaraciones de dos de sus asesores en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de
Bogotá D.C., en las cuales se puso de presente la correcta aplicación de la
norma presupuestal.
- A través de auto PSI No. 039 del trece (13) de mayo
de dos mil cinco (2005), la segunda instancia de la Personería se pronunció en
sentido adverso sobre la solicitud de nulidad presentada por el peticionario,
decisión contra la cual el Sr. Matallana Camacho interpuso recurso de
reposición.
- La segunda instancia de la Personería, mediante
Resolución No. 242 del veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005),
resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo
sancionatorio, poniendo de presente que la prueba oficiosa ordenada por el a
quo, cuya nulidad se solicita, no tiene ninguna trascendencia dentro de
la investigación, pues el fallo sancionatorio no está fundamentado en las
conclusiones esbozadas en el señalado experticio, sino en el restante material
probatorio, sin embargo, se indicó que dicho concepto sería excluido del
correspondiente material probatorio. Por último, indicó que no era viable
que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. afectara un rubro de
inversión para implementar el sistema de control interno, pues, si bien, es
cierto que por mandato constitucional se debe establecer una oficina de control
interno en cada entidad del Estado, ello, no significa que bajo tal argumento
se pueda afectar cualquier tipo de recursos, menos uno de inversión, sobretodo
si el servicio de control interno se venía prestando a través de contratos de
prestación de servicios que se suscribían afectando las partidas de
funcionamiento.
- Finalmente, el ciudadano Matallana Camacho afirma
que, mediante oficio radicado el ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005),
presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 242, para que en
atención a su derecho al debido proceso se realice una nueva valoración de su
caso, en la cual no se tome en cuenta el discutido dictamen pericial. Así
mismo, para que en dicho análisis se declare que él procedió con la plena
convicción de que la norma presupuestal sí autorizaba la actuación desplegada.
Agrega que, en caso de que con su conducta hubiese afectado alguna norma
constitucional, legal o reglamentaria, ello, en definitiva, no se hizo con un
objetivo distinto al de satisfacer el interés general y cumplir un deber legal,
establecido en la Ley 87 de 1993, lo cual es una causal de exclusión de la
responsabilidad disciplinaria.
2.
Solicitud de tutela.
El
peticionario considera que la referida actuación de la Personería de Bogotá
D.C. infringe su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio
constitucional de imparcialidad, consagrado en el artículo 209 de la Carta
Fundamental, razón por la cual interpuso la presente acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que
la sanción que le fue impuesta en contravención de sus derechos puede afectar
su desarrollo profesional y académico.
En ese orden
de ideas, señala que dicha vulneración se concreta, en la primera instancia del
proceso que se llevó en su contra, en la comisión hecha por la entidad
accionada a un funcionario de la misma Personería de Bogotá D.C., para que
emitiera un dictamen sobre la correcta aplicación de la norma presupuestal.
Ello, a juicio del accionante, quebranta de manera evidente el principio de
imparcialidad, así como lo dispuesto por el artículo 251 del Código de
Procedimiento Penal.
En igual
sentido, pone de presente que la primera instancia no resolvió de fondo la
solicitud de nulidad por él presentada, bajo el argumento de que no se
ejercieron en tiempo los recursos establecidos para tal efecto. Así mismo, no
se tuvieron en cuenta, en abierta contradicción con lo señalado por el artículo
128 de la Ley 734 de 2002, las versiones de las personas que lo asesoraban en
materia de contratación en la entidad a su cargo, quienes afirman que el objeto
del contrato cuestionado sí permitía la afectación del referido proyecto de
inversión.
Ahora bien, en
relación con el fallo de segunda instancia, el accionante indica que la
violación a sus derechos se concreta en que, cuando se pronunció respecto del
cuestionado dictamen pericial, señaló que el mismo no vulneraba el principio de
imparcialidad, pero no expuso razones suficientes que motivaran dicha decisión,
a lo que se suma el hecho de que no se hizo comentario alguno sobre la
infracción al artículo 251 del Código de Procedimiento Penal. Simplemente, se
manifestó la determinación de dejar por fuera del acervo probatorio el concepto
emitido por la Dra. Ilse Melo González, en su calidad de asesora financiera de
la Personería de Bogotá D.C.
Por otra
parte, alega que la segunda instancia fundamenta la confirmación del fallo del a
quo en una nueva proposición normativa, esto es, enuncia como vulneradas
normas adicionales a las señaladas por el primer veredicto, estas son, el
Decreto 4999 de 1999, la Resolución No. 602 de 2001 y el Acuerdo 24 de 1995, lo
cual infringe el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, que dispone que el pliego
de cargos debe contener las normas que presuntamente se han violado.
Así las cosas,
para el accionante es claro que en esta etapa se le dio un nuevo enfoque a la
valoración de las pruebas, ello se evidencia en que la primera instancia
fundamentó su decisión en el referido dictamen pericial, sin entrar a considerar
que la contratación para la implementación del control interno debía hacerse
sobre gastos de funcionamiento y no sobre proyectos de inversión, lo cual sí lo
tuvo en cuenta la segunda instancia.
Finalmente
sostiene que el Sr. Matallana Camacho que en el fallo de segunda instancia se
reconoce que el literal g del artículo 13 del Decreto 714 de 1996 -Estatuto
Orgánico del Presupuesto Distrital-, disposición cuya supuesta infracción dio
origen a la investigación y posterior sanción disciplinaria, es susceptible de
diversas interpretaciones. En esa medida, asevera que él acogió uno de los
posibles entendimientos del citado precepto razón por la cual debió excluirse
su responsabilidad disciplinaria por haber actuado con la convicción que la
norma presupuestal lo autorizaba para contratar la implementación del control
interno en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con recursos de los
proyectos de inversión. Considera por lo tanto que en su caso debió ser
aplicado el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 según el cual esta
exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta típica “con
la convicción errada e invencible de que (…) no constituye falta
disciplinaria”.
3. Pruebas
aportadas por el actor.
·
Copia del auto de apertura de investigación
disciplinaria No. 356 de diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003).
·
Copia de la versión libre rendida el dos (2) de
marzo de dos mil cuatro.
·
Copia del auto de cargos No. 527 de seis (6) de
mayo de dos mil cuatro.
·
Copia de los descargos presentados el ocho (8)
de junio de dos mil cuatro (2004) al auto de cargos No. 527.
·
Copia del auto No. 1249 de diecinueve (19) de
agosto de dos mil cuatro (2004), referente a los alegatos de conclusión.
·
Copia de los alegatos de conclusión presentados
el treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004).
·
Copia del auto No. 1543 de cinco (5) de octubre
de dos mil cuatro (2004), por el cual se niega la solicitud de nulidad.
·
Copia del fallo sancionatorio No. 238 de
veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).
·
Copia del recurso de reposición y apelación
presentado el cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005) contra el fallo
sancionatorio No. 238.
·
Copia del auto PSI No. 039 del trece (13) de
mayo de dos mil cinco (2005).
·
Copia del recurso de reposición presentado el
veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005) contra el auto PSI No. 039.
·
Copia de la Resolución No. 242 del veintidós
(22) de julio de dos mil cinco (2005) expedida por el Personero de Bogotá D.C.
·
Copia del oficio de fecha ocho (8) de agosto de
dos mil cinco (2005), por medio del cual se solicita la revocatoria directa de
la Resolución No. 242.
4.
Intervención del ente accionado.
Miriam Stella
Ortíz Quintero, en calidad de Personera para la segunda instancia, respondió,
mediante escrito de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), el
requerimiento que le hiciera el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de
Bogotá D.C., en relación con la tutela instaurada en contra de la Personería de
Bogotá D.C., por el ciudadano Ernesto Matallana Camacho.
En dicho documento descorrió el traslado, oponiéndose
a todas y cada una de las pretensiones del peticionario. Al respecto, señaló
que el origen de investigación se concreta en que la Contraloría de Bogotá
D.C., en el mes de julio de dos mil tres (2003), remitió a la Personería de
Bogotá D.C. doce hallazgos disciplinarios, como resultado de un proceso de
auditoría realizado sobre la gestión fiscal ejecutada por la administración del
Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. en la vigencia fiscal dos mil
dos (2002), entre los que se destacó la celebración del contrato No. 1471,
suscrito con la firma BDO AUDIT AGE S.A.
En dicho sentido, dio cuenta el ente acusado de las
actuaciones que se adelantaron en primera y en segunda instancia en contra del
ahora accionante, así:
El diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), la
Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa I dictó el auto de
apertura de investigación disciplinaria en contra del Ernesto Matallana
Camacho, el cual fue notificado personalmente el veinticuatro (24) de noviembre
de dicho año, en el que se advierte que no era correcta la imputación
presupuestal otorgada al contrato No. 1471.
Pasada la investigación a la Personería Delegada para
la Vigilancia Administrativa II, el seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004)
se formularon cargos en contra del señor Matallana Camacho, quien rindió los
respectivos descargos el nueve (9) de junio de esa misma anualidad. Así mismo,
se le corrió traslado para que presentara sus alegatos de conclusión, lo que
realizó mediante memorial allegado el primero (1) de septiembre de dos mil
cuatro (2004).
Agotado el trámite de rigor se profirió fallo
sancionatorio el veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2005),
imponiéndose al investigado correctivo consistente en multa equivalente a 32
días del salario devengado para el año dos mil dos (2002).
Contra esa decisión el actor presentó recurso de
apelación que fue resuelto mediante Resolución No 242 de veintidós (22) de
julio de dos mil cinco (2005). Luego de haberse agotado la vía gubernativa,
mediante escrito presentado el ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005) el
señor Matallana Camacho solicitó la revocatoria directa del referido acto administrativo,
con argumentos de idéntica estirpe a los presentados en el recurso de amparo.
Detallado el trámite que se adelantó con respecto a la
actuación administrativa que se acusa, informa el ente accionado que se dio
estricto cumplimiento a la normativa que gobierna la materia y que por tanto se
respetó en sobrada forma el derecho al debido proceso. En efecto, en cada una
de las instancias, y en el momento procesal oportuno, fueron discutidos y
debatidos los argumentos con que el actor fundamenta su acusación por la vía de
la acción de tutela.
Así, advierte la Personería que, con relación a la
prueba pericial y la presunta violación del principio de imparcialidad, se debe
señalar que en auto PSI No. 039 del trece de mayo de dos mil cinco (2005) se
negó la solicitud de nulidad fundada en esa razón, entre otras razones, por
cuanto el investigado no hizo ningún comentario sobre el dictamen pericial al
momento de rendir los descargos y porque resulta evidente la existencia de un
suficiente material probatorio adicional. Para ello, el ente accionado
transcribe gran parte de las consideraciones expuesta en dicha oportunidad.
En idéntica manera se pronunció la Personería de
Bogotá D.C. al resolver la reposición planteada contra la decisión que no
accedió a la súplica de nulidad. En fin, enfatiza la Personería que en el fallo
de segundo grado no se valoró la prueba pericial y la decisión se edificó sobre
el restante y no menos abundante acervo probatorio.
Igualmente y en apoyo de su defensa, hizo un estudio
respecto de la naturaleza de la prueba cuestionada, para lo cual reiteró los
criterios expuestos en el auto PSI No 068 de 9 de Septiembre de 2.005.
De otro lado, y en punto a que se atendieron en la segunda
instancia normas que no formaban parte de la acusación, señala el ente
accionado respecto de dicha afirmación del ciudadano Matallana Camacho que
aquél fue investigado y sancionado disciplinariamente, por haber desconocido el
artículo 13, literal g) del Decreto 714 de 1996, Estatuto Orgánico del
Presupuesto Distrital, norma en la que se compilaron el Acuerdo 24 de 1.995 y
el Acuerdo 20 de 1.996. El Decreto 714 autorizó en el artículo 19 al Gobierno
Distrital para compilar los dos acuerdos mencionados.
En dicho sentido, destaca que el Decreto 449 de 1.999
fue citado por el fallo de segunda instancia como consecuencia de la valoración
de la prueba testimonial integrada al expediente a solicitud del acusado, más
específicamente la del señor Jorge Orozco. En conclusión, reitera la Personería
que el fallo de segundo grado no se soportó sobre normas que no hacían parte de
la acusación y que si se hizo referencia a ciertas normas no consignadas en el
pliego acusatorio, fue precisamente, por haber sido planteadas por el apelante
en el escrito de impugnación.
Añade en el escrito de defensa que en ningún momento
se manifestó que la falta investigada fuera un problema de interpretación
jurídica, sino que la segunda instancia debía interpretar y estudiar las distintas
normas, para llegar a una conclusión, que no fue otra que inequívoca la
infracción del principio presupuestal de especialización, estipulado en el
literal g), artículo 13 del Decreto 714 de 1996.
Habida cuenta de lo anterior, finaliza diciendo que no
existió ninguna vía de hecho administrativa puesto que, la actuación fue
adelantada por la autoridad competente y se tramitó de conformidad con las
normas legales aplicables, tanto en primera como en segunda instancia, quedando
en los respectivos actos administrativos plasmados los fundamentos jurídicos y
fácticos que soportaron la sanción.
Por último expone que el accionante cuenta con otros
medios de defensa judicial, como se trata de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 85 del C.C.A, lo cual
configura la existencia de una causal de improcedencia de la tutela, de acuerdo
al artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991. Además, de que en este caso no se
presenta la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que en forma
notoria no se evidencia arbitrariedad ni desconocimiento alguno del orden
jurídico vigente
5.
Sentencia objeto de revisión.
Mediante
sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. decidió negar el amparo
constitucional solicitado por el ciudadano Ernesto Matallana Camacho, por
cuanto, a juicio de dicho Despacho, el procedimiento llevado a cabo por la
Personería de Bogotá D.C. se efectuó de acuerdo con las normas legales
previstas para tal efecto, razón por la cual no se evidencia afectación alguna
al derecho al debido proceso.
En ese orden
de ideas, señala que la acción de tutela no puede sustituir la labor
investigativa asignada a los entes de control, puesto que al juez
constitucional sólo le corresponde verificar que dichos órganos, en el
desempeño de su labor, no afecten derechos y garantías fundamentales,
circunstancia que, en su concepto, no se presenta en este caso.
Así las cosas,
indica que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para efectuar la
revocatoria de los actos administrativos, pues para ello existe la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, esto es, resulta clara la existencia de otro
medio de defensa judicial, lo cual haría improcedente el trámite de la acción.
Finalmente,
aduce que el accionante presentó solicitud de revocatoria directa ante la
entidad accionada, la cual cuenta con tres meses para resolver dicha petición.
6. Revisión
por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto del nueve (9) de
diciembre de dos mil cinco (2005), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
7. Pruebas decretadas en el
trámite de revisión.
Por auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil
seis (2006), el Magistrado Sustanciador resolvió: “Primero.- ORDENAR
que por Secretaría General se solicite al Fondo de Seguridad y Vigilancia de
Bogotá D.C. que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de
la notificación del presente Auto, allegue a este Despacho copia de los
siguientes documentos:
-
Proyecto de
inversión No. 7093, orientado a avanzar hacia los niveles óptimos de
implementación tecnológica que faciliten y agilicen los procesos de
inteligencia.
-
Contrato de
consultoría No. 1471 de 2002, celebrado con la firma BDO AUDIT AGE S.A., para
la implementación del sistema de control interno, así como los correspondientes
soportes de dicho contrato.
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General
se solicite a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa II de
Bogotá D.C. que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de
la notificación del presente Auto, informe a este Despacho lo decidido con relación
a la solicitud de Revocatoria Directa presentada por el peticionario en contra
de la Resolución No. 242 de 2005, emitida dentro del expediente disciplinario
No. 32066 de 2003. A su vez, que allegue a este Despacho, dentro del mismo
término, copia de los siguientes documentos, los cuales obran en el referido
expediente:
-
Concepto rendido por
la Dra. Ilse Melo González, asesora financiera de la Personería Delegada para
Asuntos Presupuestales de Bogotá D.C.
-
Declaraciones del
los Drs. Jorge Arias, en calidad de Jefe de la Coordinación de Planeación y
Sistemas, y de Jorge Orozco, en calidad de Profesional de apoyo en el manejo
del banco de proyectos inscrito en el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital.
En oficio allegado a la Secretaría General
de esta Corporación el tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), el Dr. Elimelec
Junco Veloza, en calidad de Personero Delegado, señaló que la Personería
Delegada para la segunda instancia se pronunció negativamente, mediante
Resolución PSI No. 320 del Treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco
(2005), respecto de la solicitud de revocatoria directa radicada, el nueve (9)
de agosto de dos mil cinco (2005), por el Dr. Ernesto Matallana Camacho en
contra de la Resolución No. 242 de 2005. A su vez, remitió copia de los
siguientes documentos:
-
Resolución PSI No. 320
del treinta y uno de octubre de dos mil cinco (2005).
-
Informe del veinticinco
(25) de febrero de dos mil cuatro (2004) presentado por la Asesora Financiera
de la Personería Delegada para Asuntos Presupuestales Ilse Melo González.
-
Declaración rendida por
el señor Jorge Alberto Arias Márquez.
-
Declaración rendida por
el señor Jorge Orozco Castillo.
9.- En igual sentido, en escrito recibido
en la Secretaría General de esta Corporación, el ocho (8) de mayo de dos mil
seis (2006), la Dra. Liliana Pardo Gaona, Gerente del Fondo de Vigilancia y
Seguridad de Bogotá D.C., remitió a la Corte copia de los siguientes
documentos:
-
Proyecto No. 7093, para
la adquisición de equipo técnico para la inteligencia policial.
-
Contrato de consultoría
No. 1471 de 2002, celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá
D.C. y BDO AUDIT AGE S.A., con sus respectivos anexos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Problema
jurídico objeto de estudio.
El demandante interpone tutela contra la Personería
Distrital de Bogotá D. C. porque estima vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso disciplinario. Asevera que la afectación iusfundamental tiene
origen en (i) el desconocimiento del principio de imparcialidad en la decisión
de primera instancia porque el organismo disciplinario tuvo como fundamento
para sancionarlo un concepto rendido por una funcionaria de la propia
Personería; (ii) la vulneración del debido proceso en el trámite de la segunda
instancia, porque en la decisión definitiva la Personería no se pronunció sobre
el recurso de nulidad por él interpuesto contra la actuación adelantada primera
instancia y adicionalmente se apoyó en argumentos nuevos para ratificar la
decisión en su contra, argumentos que por su carácter novedoso fueron
sorpresivos y no tuvo oportunidad de controvertir, (iii) la existencia de
diversas posturas interpretativas sobre el alcance de las disposiciones
presupuestales cuya supuesta infracción dio lugar a la sanción disciplinaria,
de las cuales el organismo de control acogió la más desfavorable para el
investigado.
La Personería Distrital de Bogotá D.C. sostiene que el
derecho fundamental al debido proceso no fue vulnerado porque las infracciones
alegadas por el peticionario no tuvieron lugar. Alega también que éste cuenta
con otros medios de defensa judicial para la defensa de sus derechos, razón por
la cual el amparo solicitado no es procedente ni siquiera de manera
transitoria.
El juez de primera instancia denegó la acción
impetrada porque consideró que en la actuación disciplinaria se había respetado
las garantías del investigado y en esa medida los fallos atacados no
configuraban vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Sostuvo
adicionalmente porque el amparo constitucional se tornaba improcedente por
existir otros medios de defensa judicial a disposición del actor.
De la anterior exposición se deducen los asuntos que
deben ser examinados en la presente decisión. En primer lugar deberá
establecerse si procede el amparo transitorio solicitado por el actor por
existir la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.
Superado el examen de procedibilidad de la acción impetrada podrá abordarse el
examen de la cuestión sustancial planteada a lo largo de este proceso, esto es,
el alcance del derecho al debido proceso disciplinario y de las diferentes
garantías que lo integran. Finalmente, habrá de estudiarse el caso concreto.
3. La tutela como mecanismo transitorio de protección
de los derechos fundamentales y el concepto de perjuicio irremediable.
Debido a los argumentos expuestos por la Personería
Distrital de Bogotá y por el juez de primera instancia, en torno a la
improcedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio, es necesario
detenerse en la figura del perjuicio irremediable y su tratamiento
jurisprudencial. Como punto de partida para este análisis cabe señalar que de
conformidad con el artículo 86 constitucional existen dos modalidades de acción
de tutela, como mecanismo definitivo para la protección de los derechos
fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Esta inferencia surge de la simple lectura del inciso tercero de
este precepto el cual señala que la acción de tutela “solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, la disposición antes trascrita establece
una excepción al carácter residual o subsidiario de la acción de tutela,
precisamente cuando se acude a la garantía constitucional como mecanismo
transitorio de protección de los derechos fundamentales, en esos casos no es
necesario demostrar que el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial o que éste no es tan idóneo o eficaz como la acción de tutela, sino
que el actor debe acreditar el perjuicio irremediable, como ha sostenido esta
Corporación “ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente
y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido”[1].
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el
concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o
reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado
por el juez en cada caso concreto[2], y a su vez permite que
al funcionario judicial “darle contenido y sentido a su tarea de protección
efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del
derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su
decisión”[3].
Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso
concreto el que debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan origen
a la acción es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable.
No obstante, esta Corporación en diversas oportunidades ha intentado precisar
el alcance de la figura mediante la definición de los elementos que la
configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225
de 1993. En esa oportunidad se sostuvo:
"Para determinar la irremediabilidad del
perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos
que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas,
la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio
inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad
de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos
mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que
legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida
precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que
se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término
"amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple
posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y
grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia
fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o
menoscabo material o moral.
Al examinar cada uno de los términos que son
elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos
encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza
o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo,
se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos
que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre
hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en
el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste
sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación
oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata
de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un
bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,
fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas
en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para
el equilibrio social.
Esta caracterización del perjuicio irremediable, que
gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en
numerosas oportunidades por distintas salas de revisión[4],
sin embargo, como antes se sostuvo, en cada caso concreto debe el juez de
tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio
irremediable están presentes. En esa medida resulta relevante examinar algunos
de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia
constitucional en torna a la figura en estudio:
-
Se ha sostenido en
distintas oportunidades que cuando la acción de tutela es interpuesta por un
sujeto de especial protección constitucional, tales como madres cabeza de
familia[5], mujeres trabajadoras
embarazadas[6], discapacitados[7]
o personas de la tercera edad[8], el concepto de perjuicio
irremediable debe ser entendido en forma mucho más amplia “para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[9], en
estos casos debe tomar en consideración no solo las circunstancias personales
del actor en el caso concreto, sino también “las características globales
del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa
garantía privilegiada”[10].
-
Se ha afirmado que
existe un perjuicio irremediable cuando se trata de derechos fundamentales cuyo
ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el
derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de
corporaciones públicas, porque en estos casos “[c]ada día que pasa equivale
a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron
para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública”[11].
-
Del mismo modo se ha
argumentado que la imposición de una sanción disciplinaria que conlleva la
imposibilidad jurídica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos
públicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos[12].
-
También se ha deducido
la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos casos de afectación
grave y evidente del derecho a la libertad individual, cuando la persona
privada de la libertad decide instaurar una acción de revisión con base en un
fallo ejecutoriado mediante el cual se establece la responsabilidad penal de
otra persona por los mismos hechos por los cuales fue condenado[13].
De los criterios anteriores es posible
inferir que la jurisprudencia constitucional, si bien ha sostenido de manera
reiterada que al juez del caso concreto corresponde apreciar la existencia de
un perjuicio irremediable, en todo caso ha ligado de manera reiterada este
concepto al ejercicio de la acción de tutela por ciertos sujeto de
características particulares –los sujetos de especial protección
constitucional- o a la protección de ciertos derechos –tales como el derecho al
ejercicio de cargos y funciones públicas o el derecho a la libertad personal-.
Relación que encuentra justificación en la
necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la defensa de los
sujetos de especial protección constitucional, por una parte, y en segundo
lugar en el carácter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues
en algunos casos la tardanza en su protección haría nugatorio su ejercicio, por
estar condicionados a términos constitucional o legalmente establecidos, o en
otros eventos, permitir la prolongación de su afectación configura un perjuicio
grave e injustificado para su titular.
Adicionalmente,
en la sentencia T-1093 de 2004 se señalan algunos requisitos específicos para
la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de
una sanción disciplinaria los cuales es preciso destacar debido a la relevancia
que tienen en el caso concreto, tales requisitos son entre otros: (i) que
existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada
providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada
con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y,
por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en
particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia
sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio
el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados,
(iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e
inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales
ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo
suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad
de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir
la afectación irremediable del derecho fundamental invocado. En la mencionada
sentencia no se exige que los anteriores requisitos se presenten de manera
concurrente, basta entonces que estén presentes algunos de ellos para que la
acción de tutela se torne procedente.
3. El derecho al debido proceso en materia
disciplinaria
Como bien ha señalado la jurisprudencia
constitucional el Estado puede ejercer el ius puniendi por medio de
distintas modalidades jurídicas, entre las cuales se cuenta el derecho
disciplinario[14]. Este último hace parte
del derecho administrativo sancionador, género que agrupa diversas especies
–tales como el derecho contravencional, el derecho correccional, y el propio
derecho disciplinario- y en general “pretende garantizar la preservación y
restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción
que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas
conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción
ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento
de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados
y aún a las mismas autoridades públicas”[15].
Ahora bien de manera específica el derecho
disciplinario se manifiesta en la potestad de los entes públicos de imponer
sanciones a sus propios funcionarios, con el propósito de preservar los
principios que guían la función administrativa señalados en el artículo 209
constitucional (moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, economía,
imparcialidad y publicidad)[16].
La jurisprudencia constitucional ha reconocido las
diferencias existentes entre las distintas modalidades del derecho sancionador
en cuanto a sus intereses, sujetos jurídicos involucrados y efectos jurídicos
en la comunidad, las cuales exigen tratamientos diversos por parte del
Legislador y de los órganos encargados de aplicar la normatividad[17].
No obstante, también ha puesto de manifiesto que las distintas especies de
derecho sancionador comparten unos elementos comunes que los aproximan al
derecho penal delictivo pues irremediablemente el ejercicio de ius puniendi
debe someterse a los mismos principios y reglas constitutivos del derecho del
Estado a sancionar[18].
Específicamente respecto de la relación entre el
derecho disciplinario y el derecho penal afirmó esta Corporación:
“El derecho disciplinario que respalda este
poder está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que
permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus
deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e
incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley, (...) ha dado lugar a
la formación de una rama del derecho administrativo llamada ‘derecho
administrativo disciplinario’. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite
la diferenciación entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra
que la sanción disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías
propias del derecho penal. (…) La naturaleza esencialmente
sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general
(el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero
igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho
penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal
mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del
derecho penal se predican también del disciplinario. Esta situación ha llevado
a considerar que el término derecho penal es impropio (pues existen, como se
ve, varios derechos penales) y empieza a hacer carrera la revitalización del término
"derecho criminal" para referirse al derecho de los delitos
propiamente dichos”[19].
En virtud de lo anterior la jurisprudencia
constitucional[20] ha señalado que los
principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido
proceso, enunciados en el artículo 29 constitucional hacen parte del
procedimiento disciplinario, entre los que cabe mencionar (i) el principio de
legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de
publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de
contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble
instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad,
(vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y
(ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[21]
Así, esta Corporación ha sostenido que el sujeto
disciplinable tiene derecho a “la comunicación formal de la apertura del
proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de
sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que
considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo
de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones”[22].
4. El principio de imparcialidad en materia
disciplinaria.
Como antes se enunció, la imparcialidad es
uno de los principios integradores del derecho al debido proceso que encuentra
aplicación en materia disciplinaria. Este principio tiene como finalidad evitar
que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.
Sobre el alcance e importancia de la
imparcialidad en materia judicial se ha pronunciado en reiteradas oportunidades
esta Corporación, así en el auto A-188ª de 2005 sostuvo:
“4.- Dentro de los principios fundamentales
que rigen los procedimientos judiciales se encuentra el principio de
imparcialidad del juez. Las ideas que a lo largo de la tradición jurídica de la
humanidad han sustentado este principio, hacen referencia primero, a la manera
universalmente adoptada de resolver conflictos mediante la intervención de un
tercero, ajeno al conflicto; y segundo, a la manera, también universalmente
adoptada – aunque con algunas excepciones- de resolver conflictos de la manera
ofrecida por el Estado mediante su función jurisdiccional; esto es, mediante la
implementación de un proceso adelantado por un juez y con la
potestad de hacer cumplir la solución que se impartió al conflicto.
5.- A partir de estos elementos
fundamentales para el desarrollo de función jurisdiccional, surgen las
distintas modalidades de protección de los principios que los inspiran. Dentro
de éstos, está el principio de imparcialidad judicial, que es presupuesto de la
función de los jueces. Por esto, se establece la posibilidad de que se
controvierta la imparcialidad de juez, mediante los impedimentos y las
recusaciones, procurando que su función se ejerza adecuadamente. Esto es, se
contempla la posibilidad jurídica de solicitar el apartamiento de un
determinado juez en un determinado caso, si se dan ciertas circunstancias.
Es especialmente relevante la circunstancia
o causal descrita como interés directo o indirecto, no sólo con respecto al juez
sino al grupo más cercano de sus familiares, en el resultado del proceso. Esto
supone el reporte de un beneficio directo y personal para el juez o su familia,
a partir del fallo judicial. Este beneficio puede ser material o inmaterial,
según si el interés es económico o existe alguna animadversión o
enemistad de éste frente a las partes. Todas estas posibilidades son
concretadas jurídicamente como causales de impedimento de los jueces, quienes
en estos casos pierden la aptitud esencial para la función de juzgar, que es la
imparcialidad.”
Por otra parte, la doctrina distingue entre
la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. La
primera exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera
tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto; mientras que
la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior
del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista
funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.
En esa medida la imparcialidad subjetiva
garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso
que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere
al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya
tenido un contacto prev...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.