T-1034-05
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia
T-1034/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Inexistencia de temeridad por existir hechos nuevos
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público
ACTO PROPIO-Parámetros para su
aplicación/ACTO PROPIO-Respeto
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidación de créditos hipotecarios
Al estudiar otras acciones de tutela interpuestas por clientes del
Banco Granahorrar, que han sufrido consecuencias por el error de la entidad al
momento de reliquidar sus créditos hipotecarios, en cumplimiento a lo dispuesto
en la Ley 546 de 1999, la Corte ha concedido el amparo invocado teniendo en
cuenta los siguientes fundamentos: (1) que se ha admitido que dicha entidad
puede ser sujeto activo de la acción de tutela; (2) la posición dominante que
ejercen las entidades bancarias frente a los usuarios del sistema; (3) la naturaleza
excepcional de las relaciones contractuales entre las entidades financieras y
los usuarios en atención a la efectiva protección constitucional del derecho a
la vivienda (art. 51) que impone al Estado procurar condiciones de igualdad
material entre las partes y (4) el respeto por el acto propio, frente a la
primera reliquidación realizada. Caso en el cual se ha sostenido que si se
incurre en error al momento de realizar la reliquidación le corresponde al
Banco, con el fin de corregirlo, acudir ante la jurisdicción ordinaria, pues no
le es permitido, sin el consentimiento del usuario, modificar unilateralmente
un acto que crea situaciones particulares y concretas.
ENTIDAD FINANCIERA-Deber de informar a
usuarios de las modificaciones en la liquidación de créditos hipotecarios
DEBIDO
PROCESO-Vulneración de la entidad financiera en la
creación de nuevo titulo ejecutivo
Referencia: expediente T-1129995
Acción de tutela interpuesta por María Isabel Silva Nigrinis contra
el Banco Granahorrar
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, al resolver
sobre la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado
27 Civil del Circuito de Bogotá, D. C., y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial -Sala Civil de Decisión- de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
De acuerdo con lo que obra en el expediente se tienen como ciertos
los siguientes:
1.1. El 30 de diciembre de 1992 María Isabel Silva Nigrinis adquirió
con el Banco Granahorrar un crédito por $33’166.000, para lo cual firmó el
pagaré n.° I-52656-9. Dicho crédito fue garantizado con hipoteca sobre el
apartamento n.° S2-02, ubicado en la carrera 5-92A-85 de esta ciudad, con su
parqueadero[1].
1.2. El 4 de junio de 2000, según consulta de estado de la obligación
n.° 526569 a nombre de la accionante, aparece en la casilla de último pago la
suma de $98.316.971 y .0000 de saldo de deuda[2].
1.3. Mediante carta fechada el 9 de junio de 2000 el Banco
Granahorrar, a través de la Directora Comercial Fábrica de Crédito, le informó
a la accionante lo siguiente: “Granahorrar le tiene buenas notificas¡ Desde
ya, usted puede disfrutar del beneficio de la nueva Ley de Vivienda. Le
informamos que hemos culminado el proceso de reliquidación de su crédito
hipotecario de vivienda. Sobre su saldo de capital de la deuda al 31 de
Diciembre de 1999, que era de $98.316.971.76 se le aplicará una disminución de
$98.316.971.76, correspondiente al alivio”[3].
1.4. El 14 de julio de 2000 el Banco Granahorrar envía a la
accionante el extracto de su crédito hipotecario en donde aparece que para esa
fecha tiene un saldo a favor de $9.350.317[4].
1.5. En el año 2001 y por considerar vulnerados sus derechos a la
vivienda digna y al habeas data la peticionaria interpuso una acción de tutela
contra el Banco Granahorrar. En dicho escrito narró lo ocurrido con su crédito,
el hecho de haber cancelado a la entidad una suma cercana a los $95.000.000.00,
la reliquidación hecha por el Banco según la cual con el abono de $98.316.971
su saldo quedó en cero, la posterior reliquidación que arroja igual resultado,
una tercera donde el abono corresponde tan sólo a $53.890.000 y luego otra
donde el abono corresponde a $16.520.688[5].
Los jueces que conocieron de dicho proceso negaron la acción de
tutela mediante fallos del 1 de febrero y 12 de marzo de 2001[6].
1.6. Debido a las múltiples reliquidaciones realizadas por el Banco
demandado, el 24 de octubre de 2001 la peticionaria solicitó por escrito a
dicha entidad efectuar “un descuento sobre los valores de capital que se han
causado desde el momento en que se hizo la segunda reliquidación que se
compadezca con los inmensos perjuicios que esa situación irregular me ha
ocasionado. Cabe advertir que la suma máxima que yo me puedo comprometer para
el pago asciende a $7.000.000.00”[7].
1.7. A través de carta fechada el 26 de octubre de 2001 la Jefe
Unidad de Normalización del Banco Granahorrar le comunica a la accionante que
respecto a su solicitud anterior el Banco ratifica lo expresado el 24 de
octubre del mismo año en el sentido de considerar un pago por $8.000.000 “suma
con la cual Granahorrar descontará el 61% de los valores en mora registrados a
la fecha, descuento con el cual la entidad estaría reconociendo los
inconvenientes que se han presentado durante el último año. La suma antes
citada se deberá cancelar antes del 30 de octubre, toda vez que el
vencimiento de la cuota es el día 30, por lo tanto se tendría que cancelar
adicionalmente el valor correspondiente a la cuota”[8] (subraya
la Sala).
1.8. El 30 de octubre de 2001 el Banco Granahorrar expidió una negociación
especial - cancelación de la mora plan de descuentos por mora -no firmada
por la accionante- según la cual la obligación, que era de $22.119.968.77,
luego de aplicada la reducción, quedó en $9.600.000.00. En dicho documento
aparece la observación siguiente: “[e]sta negociación corresponde a una
conciliación de valor de reliquidación que está en discusión desde hace un año.
Inicialmente le aplicaron como reliquidación $98 millones quedando el crédito
cancelado. Finalmente el valor real de reliquidación es $8 millones y está
pendiente por aplicar. Granahorrar autoriza este descuento para dejar al día la
obligación y compensar las molestias que tuvo el cliente”[9].
1.9. El Banco Granahorrar inició proceso ejecutivo en contra de la
peticionaria teniendo como base la obligación contenida en el pagaré n.°
I-526546-9[10].
El Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, que conoció del
proceso, mediante auto del 11 de octubre de 2004 decretó el embargo del
inmueble de la accionante[11].
Dentro de dicho proceso el apoderado de la peticionaria presentó excepciones de
mérito alegando que las obligaciones pretendidas eran nulas o fueron
extinguidas por pago o por prescripción, y solicitó la práctica de pruebas,
entre ellas copias auténticas de tres documentos emanados de la entidad
financiera que reconocen el pago total de las obligaciones[12].
2. La tutela interpuesta
La accionante considera que el Banco Granahorrar le vulneró su
derecho al debido proceso por cuanto de manera unilateral cambió su decisión de
reconocer el pago total de su obligación. Tal actuación -aduce- va en contravía
con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha plasmado en las sentencias
T-287, T-079, T-060 de 2004 y T-987 y T-959 de 2003.
Solicita que se ordene a la entidad demandada cancelar la hipoteca
correspondiente, desistir de la demanda ejecutiva respectiva y excluirla de la
lista de deudores morosos.
Aclara que en ocasión anterior interpuso una acción de tutela por
los mismos hechos pero por la violación de otros derechos.
En escrito adicional expresa que, contrario a lo afirmado por la
entidad demandada, no existió mutuo acuerdo respecto de la reliquidación de su
obligación[13].
3. La respuesta de la entidad demandada
La Dirección Jurídica del Banco Granahorrar aclara que a partir del
2 de octubre de 1998 el crédito n.° 100400526569 es de propiedad del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- y que es el Banco el
administrador de dicha cartera. Así mismo, que la accionante ya había
interpuesto una acción de tutela en el mes de enero de 2001 planteando los
mismos hechos y, aunque los derechos invocados fueron otros, la pretensión era
la misma.
Manifiesta que la entidad efectuó la reliquidación del crédito de la
peticionaria realizando los ajustes ordenados por la Superintendencia Bancaria
y que dentro de ese proceso de ajustes “se reflejó en sistemas un saldo
cero”. Sin embargo, nunca expidió paz y salvo. Afirma que ante las
continuas reclamaciones de la deudora y su petición elevada el 24 de octubre de
2001 donde señala que sólo puede comprometerse a pagar la suma de
$7.000.000.00, el 30 de octubre del mismo año la entidad autoriza un descuento
de 12.519.968,77.
Con base en lo anterior concluye que las partes conciliaron la
diferencia presentada respecto de los ajustes derivados del proceso de
reliquidación, lo que significa que se llegó a un acuerdo, tal como lo dispuso
la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa n.° 048 de 2000. Asegura
que la accionante el 24 de diciembre de 2001 efectuó un abono a la obligación
por la suma de $3.062.368 pero desde esa fecha no volvió a realizar pago
alguno.
Expresa que con las actitudes adoptadas por la deudora se confirma
que ella reconoció la vigencia de la obligación y no puede años después
desconocer el acuerdo y acudir a la acción de tutela.
Reconoce, además, que a pesar de que en ocasiones se ha concedido la
acción de tutela en contra de Granahorrar por abuso de la posición dominante,
no existe identidad fáctica ni jurídica para proceder de igual manera.
Finalmente, solicita sea negada la acción de tutela por cuanto no
existe violación de derecho fundamental alguno y la cuestión alegada por la
actora es meramente económica. Además, considera que existe otra vía de defensa
por cuanto se encuentra en curso un proceso ejecutivo dentro del cual podrá
alegar las excepciones que considere pertinentes[14].
Encontrándose el proceso en sede de revisión, la entidad presentó
escrito en el cual añade que dentro del aludido proceso ejecutivo la accionante
no cuestionó la reliquidación del crédito sino que “en las excepciones
propuestas diseñó una estrategia de defensa judicial distinta”, por lo cual
dejó vencer la oportunidad procesal pertinente y no puede ahora pretender, a
través de la tutela, reparar su equivocación.
Así mismo, expone que entre la fecha en que se llevó a cabo el
reajuste de la obligación y la época de la presentación de la tutela actual
transcurrieron casi cinco años, por lo que no se cumple con el requisito de
inmediatez “más aún cuando la peticionaria nunca acudió a los medios
judiciales ordinarios si consideraba que la entidad había afectado sus
derechos”.
Insiste, además, en la existencia de conversaciones preliminares y
en el acuerdo de las partes con posterioridad a la corrección de la reliquidación
del saldo pendiente.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
El Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad negó la acción de
tutela mediante fallo proferido el 6 de abril de 2005.
Consideró que la acción de tutela es improcedente puesto que la
peticionaria tiene otros medios de defensa judicial para obtener lo pretendido,
toda vez que se encuentra en curso un proceso ejecutivo, dentro del cual podrá
hacer valer sus derechos presentando las pruebas que considere necesarias para
demostrar el pago.
Así mismo, consideró que tampoco procede el amparo transitorio
puesto que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Segunda instancia
La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de esta ciudad, mediante sentencia del 28 de abril de 2005, revocó el
fallo impugnado y concedió la tutela.
A su juicio, la entidad demandada vulneró los derechos al debido
proceso y a la buena fe de la accionante al desconocer la primera reliquidación
realizada a la obligación hipotecaria, conforme a la cual el saldo era cero.
Consideró reprochable la actuación adoptada por Granahorrar cuando, con miras a
corregir su error en la reliquidación efectuada, aprovechando su posición
preeminente, decidió de manera unilateral y sin facultad para ello apartarse de
la primera reliquidación y disponer un nuevo saldo a deber, perjudicando así a
la peticionaria.
Dijo el ad-quem:
“Desde luego que la facultad y autonomía que tienen tales entidades
para efectos de establecer las obligaciones de sus deudores no es ilímite y,
antes bien, debe consultar los postulados que le son inherentes. Así, tal
entendimiento hace que la corrección de los errores en que hayan incurrido no
se haga con menoscabo de los derechos fundamentales de los deudores, quienes no
están condicionados sino para lo que razonablemente conocen: lo existente a la
sazón. No es de suponer que deban sujetarse sin más a que las situaciones
otrora establecidos (sic) sean reemplazadas por otras; no más que por la
voluntad de una de las partes, así y todo se haya cometido en verdad el error
que se aduce.
Es que ni siquiera las entidades estatales pueden unilateralmente
revocar sus propias decisiones cuando ellas afectan los derechos de los
terceros, aún estando involucrados dineros públicos sino que se hace menester
que acudan a la jurisdicción a demandar la nulidad o ineficacia de sus propios
acto, todo, bajo el bien entendido que la firmeza de los actos que originan
situaciones individuales y concretas, obedece a la seriedad jurídica que ellos
deben contener, además de ser garantía para la sociedad, por lo cual los
funcionarios no pueden disponer de ellos de manera arbitraria.
(…)
La vulneración en verdad se perfila cuando la entidad accionada, al
modificar de forma unilateral la reliquidación del crédito, no contó en momento
alguno con el consentimiento del deudor como tampoco acudió a la jurisdicción
para corregir el yerro en que incurrió, arrogándose así la facultad de
administrar justicia por su mano propia y vulnerando de ese modo, y de forma
ostensible los derechos fundamentales de la accionante”.
Concluyó que Granahorrar debió corregir su error en la reliquidación
a través de las vías judiciales pero no en forma unilateral.
Expresó que si bien la petente había interpuesto con anterioridad
otra acción de tutela cuya decisión fue desfavorable a sus intereses, lo cierto
es que actualmente está invocando derechos fundamentales antes no reclamados,
con fundamento en la variación de la doctrina. Tal proceder es admisible
justamente por cuanto la doctrina constitucional ha variado con posterioridad a
la emisión del fallo que decidió la primera acción instaurada[15].
Con fundamento en lo expuesto, el ad-quem ordenó a Granahorrar
“que en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la
comunicación de este fallo, deje sin efecto las reliquidaciones realizadas al
crédito hipotecario del accionante exceptuando la primera de ellas, y, por lo
tanto, proceda a reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas al
mencionado crédito, con los beneficios que se generen del mismo”. Agregó
que si la entidad considera que, luego de aplicada la primera reliquidación,
tiene algún derecho puede reclamarlo ante el juez competente.
3. El Banco accionado solicitó adición y aclaración del fallo
anterior pero la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C., mediante proveído del 16 de mayo del año en curso,
negó tal petición.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Inexistencia de temeridad en el caso concreto. La presentación de
una nueva tutela cuando han surgido hechos nuevos no constituye un ejercicio
temerario de la acción
Teniendo en cuenta que en el año 2001, esto es, antes de la
interposición de la acción que ocupa la atención de la Corte, la peticionaria
había presentado otra tutela también contra el Banco Granahorrar, analizará la
Corte si existe o no temeridad en el ejercicio de la acción.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 cuando una persona o su representante presente una misma acción de tutela
ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo expresamente
justificado, se rechazarán o resolverán desfavorablemente las solicitudes.
En efecto, se considera temerario el ejercicio de la acción cuando
el peticionario acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del
Estado con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, y,
además, cuando la tutela se interpone sin motivo expresamente justificado. En
esos eventos la actuación es considerada como temeraria y su consecuencia es el
rechazo o la decisión desfavorable[16].
Si fuese un abogado el que promoviere varias acciones de tutela
respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de
la tarjeta profesional, al menos por dos años, y, en caso de reincidencia, se
le cancelará su tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar[17].
Ello tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política,
que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los
deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios. No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la
acción, pues -tal como ha señalado la Corte- “el abuso desmedido e
irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples
pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la
sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de
justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de
casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en
la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de
la sociedad civil[18].
La consagración de un mecanismo constitucional ágil y sumario, como
es la tutela, dotado de la suficiente eficacia para la protección de los
derechos fundamentales, no faculta a las personas para sorprender a la
administración de justicia con el uso abusivo de la acción en asuntos extraños
al que constituye su objeto específico o mediante la reiteración de demandas ya
resueltas y negadas.
No obstante lo anterior, es posible que, luego de presentada una
acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con
posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en
similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido
elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.
En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como
temeraria[19].
Así, la
justificación para la interposición de una nueva demanda puede derivarse de la
presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la
jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció
sobre la real pretensión del accionante[20].
Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[21], la consagración de
una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales
en casos similares.
Ahora bien, con el fin de establecer la configuración de la
identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe
realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las
circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el
contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acción de tutela
anterior, para luego sí concluir si habrá de catalogarse como temeraria. En
tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por
el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se
insiste- debe ser minucioso y sólo después de haber llegado a la fundada
convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto
de justificación, será tildada de temeraria.
En el presente
caso se tiene lo siguiente:
-En el año 2001
la accionante interpuso acción de tutela contra el Banco Granahorrar y narró lo
ocurrido desde que asumió la obligación hipotecaria con dicha entidad. Expresó
que durante los siete años siguientes efectuó pagos por una suma cercana a los
$95.000.000; expuso que en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999
el Banco reliquidó su crédito y se hizo acreedora a un alivio de $98.316.971, con
lo cual su saldo quedó en cero, cuestión que se le comunicó el 7 de abril de
2000; que en el extracto del crédito del mes de marzo con corte 7 de abril del
mismo año se confirmó dicho alivio, pero le apareció a su favor la suma de
$4.649.327; que el 9 de junio de 2000, bajo el argumento de que se detectaron
errores en tal proceder, la entidad decidió hacerle una nueva reliquidación que
arrojó igual resultado, pero que, sin embargo, posteriormente le hicieron una
tercera reliquidación donde el abono correspondió a $53.890.000 y luego otra
donde el abono fue tan sólo de $16.520.688. En dicha oportunidad consideró
vulnerados sus derechos a la vivienda digna y a la intimidad (habeas data).
-El Juzgado 4
Civil del Circuito de esta ciudad denegó la tutela incoada por considerar
-según se afirma en el fallo proferido por el Tribunal que conoció la
impugnación- que no se le vulneraron los derechos a la accionante. Adujo que el
derecho a la vivienda por ser de desarrollo progresivo no se desconoce por
el hecho de ser solicitado el cumplimiento del pago de una obligación
crediticia, y en cuanto al habeas data afirmó que tampoco se encontraba
amenazado en la medida en que tal entidad no ha reportado a la demandante
como morosa ante las centrales de información”.
-El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de esta ciudad -Sala de Decisión Civil- expresó “la
petente no dice expresamente que pretende con el presente proceso de tutela
pero del escrito se infiere que solicita se ordene a la entidad demandada
proceder a realizar en forma correcta la reliquidación de su crédito, para así
evitar un posible perjuicio irremediable que causaría con la última liquidación
de la cual fue informada. (…) se observa que lo pretendido obedece al ámbito de
la jurisdicción ordinaria, a través de un proceso de responsabilidad civil”. El
Tribunal confirmó la decisión y centró su atención en dilucidar si el derecho a
la vivienda digna era o no fundamental para concluir negativamente.
De lo anterior
se concluye que la peticionaria no actuó de mala fe pues a pesar de que los
hechos expuestos en ambas tutelas son similares, existen motivos justificados
para la presentación de la nueva acción de tutela.
De una parte,
los jueces constitucionales en la primera oportunidad no se pronunciaron sobre
la real afectación de los derechos de la peticionaria, por lo que al no haberse
resuelto sobre el problema jurídico planteado los fallos no produjeron efectos
vinculantes.
En segundo
término, fue con posterioridad que la Corte Constitucional profirió las
sentencias de tutela sobre casos similares en los cuales existieron múltiples
reliquidaciones de los créditos y sentó su jurisprudencia sobre el respeto al
acto propio y la violación de los derechos al debido proceso y a la buena fe de
los usuarios del sistema financiero.
De otra parte,
fue con posterioridad a la presentación y resolución de la primera acción de
tutela que se inició contra la accionante un proceso ejecutivo. Es más, la
vulneración de sus derechos aún continúa con el agravante que puede perder su
vivienda.
En consecuencia,
para la Corte la demandante no incurrió en temeridad en el uso del mecanismo de
protección de los derechos fundamentales, ya que es necesario que medie una
actuación de mala fe o una intención de burlar la justicia para que se dé un
actuar temerario, lo cual se echa de menos en el presente caso. Además, la
peticionaria puso de presente en su escrito de amparo la existencia de la
anterior acción de tutela y adujo que si bien se trataba de los mismos hechos,
los derechos eran distintos y anexó copia del fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad -Sala Civil-.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica descrita y descartada la posible
temeridad, el problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver es si el
Banco Granahorrar, al reversar la primera reliquidación realizada a la
obligación hipotecaria de la accionante con la cual el crédito quedaba en cero,
y pretender cobrar la diferencia derivada de tal actuación, vulnera los
derechos al debido proceso y a la buena fe de la peticionaria.
Para ello recordará su jurisprudencia reiterada y uniforme sobre la
procedencia de la acción de tutela contra las entidades bancarias y los yerros
cometidos por éstas al realizar las reliquidaciones de los créditos
hipotecarios. Así mismo abordará temas relativos a las condiciones de la
relación contractual entre los establecimientos financieros y los usuarios, la
aplicación del respeto al acto propio como componente del derecho al debido
proceso y la posibilidad de realizar acuerdos para subsanar los yerros en que
incurren las entidades financieras al hacer la reliquidación de los créditos.
3. La procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias
y su posición dominante frente a los usuarios
La Corte, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la acción de
tutela es procedente contra particulares siempre y cuando se cumplan los
requisitos constitucionales establecidos en el artículo 86 de la Carta y los de
orden legal que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[22]. En
consecuencia, se puede procurar el amparo constitucional frente a actuaciones
de un particular cuando éste preste un servicio público, cuando con su conducta
se afecte grave y directamente el interés público y cuando el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del demandado.
La actividad desplegada por las entidades bancarias tiene el
carácter de servicio público, tal como esta Corte lo ha manifestado en
reiterada jurisprudencia[23],
puesto que su objetivo principal es el de captar recursos económicos del
público para administrarlos, intervenirlos y para obtener de su manejo un
provecho de igual naturaleza.
Quien asume la prestación del servicio en la actividad bancaria
adquiere una posición de preeminencia frente al usuario, y ello hace que la
relación de igualdad se rompa, motivo por el cual la acción de tutela se torna
procedente con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales
vulnerados[24].
En efecto, las entidades financieras se encuentran en una posición
privilegiada frente al usuario del servicio que las erige como verdaderas
autoridades, toda vez que son quienes establecen las condiciones de los
créditos, los términos y plazos en que se llevaran a cabo los pagos
correspondientes, las tasas de interés, etc[25].
En ejercicio de esa posición dominante pueden, ya sea por acción o por omisión,
desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas.
Ha sido constante la Corte al establecer la
procedencia de la acción de tutela contra el Banco Granahorrar y ha sostenido
que éste tiene la condición de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo
objeto es el servicio bancario, por lo que se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio público y en esa
medida es pasible de ser demandada en acción de tutela.
De acuerdo con lo expuesto es procedente en este caso la acción
incoada contra el Banco Granahorrar.
4. En cumplimiento del principio de respeto al acto propio, como
componente del derecho al debido proceso, las entidades bancarias o financieras
no pueden desconocer una conducta anterior
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo
29 de la Constitución, comprende no sólo las garantías propias que impone el
debido proceso legal, en virtud de los procedimientos establecidos, sino
también todas aquellas garantías representadas en los principios y valores
jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los
demás derechos para asegurar un orden justo[26].
En este contexto tiene cabida la aplicación del principio del
respeto al acto propio, que tiene como finalidad que un sujeto de derecho que
ha generado un acto a través del cual se crea una situación particular y
concreta a favor de otro, no pueda modificar tal actuación de manera unilateral
e inconsulta, pues de hacerlo violaría los principios de buena fe, confianza
legítima y debido proceso.
En efecto, con la expedición de un acto que creó una situación
particular y concreta a favor de otro se genera en el administrado una
confianza legítima no sólo por la convicción de su aparente legalidad sino por
la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida sobre un punto
concreto.
Según la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio
resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto o una serie de actos que
revelen una actitud determinada que genere confianza por parte de un tercero
sobre esa situación subjetiva concreta y verificable. Esa primera conducta debe
ser jurídicamente eficaz; (ii) la emisión de una nueva conducta o acto
revocando la primera decisión sin estar autorizado por el ordenamiento para
ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) la
identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario, tanto en la
disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos
actos regulen la misma situación jurídica subjetiva[27].
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio del respeto al acto propio es
aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los
usuarios del sistema a propósito de las controversias por errores en el cálculo
de la reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley 546 de 1999. Reliquidación que opera por virtud de la ley y que se implantó
con el fin de compensar a los usuarios por el cobro excesivo y abusivo del
dinero con base en el sistema de financiación de vivienda que operaba hasta tanto
no fue declarado inexequible por la Corte Constitucional[28].
Esta Corporación ha sostenido que las reliquidaciones realizadas por
las entidades bancarias generan situaciones consolidadas a favor de los
deudores las cuales no pueden ser desconocidas posteriormente por aquellas a
través de la expedición de actos unilaterales. Ello por cuanto a pesar de
encontrarse en una posición privilegiada frente a los usuarios del sistema, no
están exoneradas de su deber constitucional de garantizar el respeto de los
derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
De manera que si al momento de realizar la reliquidación respectiva
han suministrado al deudor una información que no corresponde a la realidad por
haber incurrido en error, ello crea en el cliente una situación concreta que no
puede desconocerse, razón por la cual les corresponde acudir ante la
jurisdicción ordinaria para corregirlo. No pueden bajo ninguna circunstancia y
haciendo uso de su posición dominante trasladar esa carga al usuario de buena
fe.
Al estudiar otras acciones de tutela interpuestas por clientes del
Banco Granahorrar, que han sufrido consecuencias por el error de la entidad al
momento de reliquidar sus créditos hipotecarios, en cumplimiento a lo dispuesto
en la Ley 546 de 1999, la Corte ha concedido el amparo invocado teniendo en
cuenta los siguientes fundamentos: (1) que se ha admitido que dicha entidad
puede ser sujeto activo de la acción de tutela; (2) la posición dominante que
ejercen las entidades bancarias frente a los usuarios del sistema; (3) la
naturaleza excepcional de las relaciones contractuales entre las entidades
financieras y los usuarios en atención a la efectiva protección constitucional
del derecho a la vivienda (art. 51) que impone al Estado procurar condiciones
de igualdad material entre las partes y (4) el respeto por el acto propio,
frente a la primera reliquidación realizada. Caso en el cual se ha sostenido
que si se incurre en error al momento de realizar la reliquidación le
corresponde al Banco, con el fin de corregirlo, acudir ante la jurisdicción
ordinaria, pues no le es permitido, sin el consentimiento del usuario, modificar
unilateralmente un acto que crea situaciones particulares y concretas[29].
Se desconoce, entonces, el derecho al debido proceso de los usuarios
del sistema financiero cuando la entidad financiera luego de haberles
suministrado una información respecto de sus créditos, la cual presumen veraz,
modifica unilateralmente su decisión, sin haber siquiera consultado previamente
con el interesado y obtener su consentimiento.
5. El consentimiento expreso del usuario y la necesidad de acudir a
la jurisdicción ordinaria cuando no es posible obtenerlo
Ahora bien, se ha sostenido que en virtud de esa relación
contractual entre acreedor y deudor sería posible que bajo la propuesta del
primero y con la anuencia del segundo se convenga realizar una nueva
reliquidación del crédito, en el evento en que se adviertan inconsistencias o
errores en la primera reliquidación. Así mismo, que en caso de que el deudor no
emita su consentimiento al respecto, será necesario acudir al juez ordinario
para dirimir la controversia. Sobre este punto es necesario precisar varios
aspectos:
En primer lugar, es absolutamente claro que con la reliquidación
inicial la entidad ha creado una situación particular y concreta en favor del
deudor, la cual ha generado una confianza legítima sobre tal proceder. Por tal
motivo, es imprescindible que para que tal reliquidación pueda reversarse el
deudor emita su consentimiento. Así las cosas, es admisible afirmar que si
existe mutuo consentimiento de ambas partes puede, entonces, lograrse tal
objetivo.
Empero, ese consentimiento debe ser libre, claro y expreso, y debe
constar en un documento que, firmado por ambas partes, refleje sin lugar a
equívocos ese deseo del deudor de acogerse a la propuesta hecha por la entidad.
No son admisibles los acuerdos implícitos o simplemente deducidos por la
entidad, esto es, no basta con que el deudor envíe una carta señalando que no
adeuda esa suma de dinero sino otra, o que éste realice un abono a su crédito.
No puede la entidad valerse de tales manifestaciones o actuaciones para
concluir que existe muto acuerdo entre las partes.
En segundo lugar, el sólo documento en el que conste el muto
consentimiento no genera per se un nuevo título ejecutivo. Es necesario
que se constituya uno nuevo, toda vez que el anterior al haberse verificado el
pago se extinguió.
Ello es así por cuanto la reliquidación -como se afirmó- opera por
virtud de la ley y si de esa reliquidación resulta que la obligación contraída
quedó en cero, la consecuencia directa es el pago de la obligación, con lo cual
el título ejecutivo no tiene razón de ser.
Según lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil, una de las
formas de extinguir las obligaciones es el pago, el cual forzosamente no debe
provenir siempre del deudor, puesto que cualquier persona en su nombre puede
realizar el pago, como en efecto se admite en el artículo 1630 del Código
Civil. De manera que es válido el pago que se efectúa como consecuencia de un
alivio ordenado en la ley y éste genera iguales efectos.
El simple acuerdo entre las partes no crea una obligación
hipotecaria y por contera un título ejecutivo. Es imperativo que se constituya
uno nuevo para efectos de acudir luego a un proceso de ejecución.
En tercer lugar, si no se constituye un nuevo título ejecutivo,
deberá en todo caso la entidad acudir ante el juez ordinario para que a través
de un proceso declarativo se exprese la existencia de la obligación. Sólo luego
de obtenido el fallo correspondiente se podrá acudir a la vía ejecutiva para
obtener el pago.
Ha de recordarse que únicamente pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan del deudor o su
causante y que constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una
sentencia judicial (art. 488 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera
que cuando se trata de una hipoteca deberá presentarse el título ejecutivo cuyo
pago esté garantizando aquella. Por consiguiente, si el pago ya se verificó el
pagaré firmado adolece de una de los requisitos necesarios para constituirse en
título ejecutivo: su exigibilidad.
No es admisible que la entidad, luego de extinguida la obligación,
cree obligaciones a cargo del deudor fundamentándose en un vínculo jurídico que
ya se extinguió y fije unilateralmente nuevamente término de la obligación,
intereses y fecha en la cual la misma es exigible. Tales pretensiones deben
plantearse ante la jurisdicción ordinaria para que sólo después del
cumplimiento de las garantías procesales se declare, si es del caso, la
existencia de la obligación, y únicamente realizado lo anterior puede
procederse a la ejecución forzada.
Finalmente, si la entidad bancaria procede al cobro por vía
ejecutiva de tal obligación sin que se hubiere constituido un nuevo título
ejecutivo, es decir, exhibiendo el pagaré inicialmente firmado, ese proceso es
nulo por cuanto esa no era la vía procesal adecuada para obtener lo pretendido.
En este punto es necesario recordar que en
materia Civil es causal de nulidad el hecho de tramitarse una demanda por un
procedimiento diferente al que legalmente corresponde[30], y que esa nulidad,
conforme al ordenamiento procesal Civil[31],
es insaneable[32].
De manera que la nulidad que se genera por el trámite inadecuado del proceso es
de tal entidad que no sólo se le cercena a una de las partes su derecho al
debido proceso, sino que por tratarse de una nulidad generada precisamente en
haberse tramitado el proceso por un trámite que no correspondía y haber sido
conocido y fallado por un juez incompetente se desconoce abiertamente el
artículo 29 de la Carta Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme
a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”. Esa nulidad es insaneable pues a diferencia de las demás, el vicio
no queda reparado de manera tácita cuando no es advertido ni denunciado en las
oportunidades de ley.
6. El caso concreto
En el presente caso la accionante considera que el Banco Granahorrar
le vulneró su derecho al debido proceso, al reversar unilateralmente la
decisión de reconocimiento del pago total de la obligación de un crédito
hipotecario adquirido en el año de 1993, obligación que el 31 de marzo de 2000
fue objeto del alivio previsto en la Ley 546 de 1999 en cuantía total de
$98.316.971,76.
De las diligencias obrantes en el proceso se extrae lo siguiente:
-El 9 de junio de 2000 la Directora Comercial Fábrica de Crédito del
Banco Granahorrar le informa a la accionante sobre la aplicación del referido
alivio a su crédito hipotecario.
-En la consulta del extracto de su obligación (pantallazo) fechada
el 4 de junio de 2000 se ve reflejado dicho alivio y aparece el saldo de su
deuda en cero (0).
-En el extracto de su crédito hipotecario remitido por el Banco con
fecha de corte 14 de junio de 2000 aparece un saldo a favor de la peticionaria
de $9.350.317.
De lo anterior resulta sin lugar a dudas que con la primera
reliquidación el Banco Granahorrar creó una situación jurídica particular y
concreta a favor de la deudora, que generó un convencimiento por parte de ésta
de que su obligación hipotecaria había quedado saldada y por lo tanto
extinguida debido al pago. Si bien la entidad no expidió -como sí lo hizo en
otras oportunidades- un paz y salvo, lo cierto es que con la comunicación
realizada y los extractos emitidos en realidad se le estaba informando que su
crédito había sido cubierto en su totalidad con el alivio del cual había sido
objeto, es decir, determinó que la obligación había sido extinguida. Dicho
pago, entonces, extinguió la obligación adquirida que era soportada en el
pagaré firmado por aquélla.
No es admisible desde ningún punto de vista que la entidad bancaria,
luego de haber reconocido que la obligación hipotecaria había sido extinguida
por el pago -independientemente que el mismo lo hubiese hecho directamente la
deudora o fuere producto del alivio aplicado-, pretenda luego, desconociendo su
propio acto, cobrar una deuda que materialmente no existía.
Cuando una entidad bancaria genera un documento en el cual se plasme
su posición asumida frente a una obligación y luego lo revoca de manera
unilateral, traiciona la confianza legítima depositada por el usuario y por lo
tanto viola su derecho al debido proceso y a la buena fe.
Esa forma en que Granahorrar ha procedido para corregir los errores
en que incurrió al realizar las reliquidaciones del crédito hipotecario,
desconoce sin lugar a dudas el derecho al debido proceso de la peticionaria
como usuaria del sistema financiero, pues no puede de manera unilateral y
sorpresiva cambiar su decisión aprovechándose de su posición predominante
frente a la parte débil de la relación contractual. Es reprochable, entonces,
que luego de haberle generado certeza a la deudora sobre la extinción de su
obligación, la sorprenda con la imputación de una nueva deuda, y luego con la iniciación
de un proceso ejecutivo en su contra, a pesar de que no existía título alguno
donde constara esa obligación.
Tal actuación restringe el derecho de la accionante a la vivienda
digna, toda vez que la adquisición y conservación de la vivienda de los
colombianos no puede ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones
del Estado. Las autoridades tienen, por ministerio de la Constitución, un
mandato específico para atender de manera favorable a la necesidad de
adquisición de vivienda y de facilitar su pago a largo plazo en condiciones
adecuadas al fin que se que persigue.
La actividad del Estado debe propender al mantenimiento del
equilibrio contractual a través de medidas que brinden protección y seguridad
jurídica al usuario del crédito, que impidan la inclusión de cláusulas
irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortización de los
créditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce
efectivo del derecho a la vivienda digna.
Así mismo -como lo ha afirmado la Corte-, tal proceder puede
comprometer también el derecho al buen nombre del usuario puesto que, al ser
constituido como moroso de manera unilateral por la entidad bancaria, resulta
reportado a las centrales de información financiera. Ello por cuanto “ninguna
persona puede ser reportada como deudora morosa con ocasión del incumplimiento
de una obligación constituida unilateral y directamente por el acreedor”[33].
Ahora bien, aduce el Banco Granahorrar que la peticionaria expresó
su consentimiento para modificar la cuantía de su obligación cuando solicitó
por escrito “efectuar un descuento sobre los valores de capital que se han
causado desde el momento en que se hizo la segunda liquidación que se
compadezca con los inmensos perjuicios que esa situación irregular me ha
ocasionado” y además manifestó “que la suma máxima que yo me puedo
comprometer para el pago asciende a $7.000.000.00”.
No considera la Corte que tal manifestación constituya el
consentimiento de la deudora para efectos de modificar la obligación, pues como
ya se afirmó en esta Sentencia el consentimiento debe ser libre, expreso y
claro, y constar, además, en un documento que sin lugar a equívoco demuestre la
anuencia del deudor.
La carta remitida por la accionante es el resultado de la
inseguridad generada por la misma entidad bancaria con las continuas
reliquidaciones equivocadas practicadas sobre su crédito hipotecario y por el
temor de verse avocada a procesos judiciales con la posibilidad de perder su
vivienda ante la posición dominante del Banco que no tuvo en cuenta la
situación creada en su favor. Así mismo, la referida misiva fue enviada luego
de que la accionante viera truncadas sus expectativas de lograr que los jueces
de tutela la ampararan en sus derechos.
Si en gracia de discusión se tuviera dicha carta como manifestación
del consentimiento por parte de la peticionaria en la modificación de la
obligación, tampoco podría la entidad bancaria haber procedido, como en efecto
lo hizo, a cobrar la supuesta deuda por el proceso ejecutivo, toda vez que no
existía título ejecutivo donde constara una obligación clara, expresa y
actualmente exigible. Para ello debió, en todo caso, constituir un nuevo título
en el cual se señalaran los términos de la obligación, los plazos, los
intereses, etc.
Reitera la Corte que la existencia del acuerdo entre las partes no
puede crear por sí sola una obligación hipotecaria.
Podría argumentar la entidad que la expresión del consentimiento por
escrito constituye una obligación clara y expresa sobre la existencia de la
obligación, pero nunca podría admitirse que era actualmente exigible.
Es por dicha razón que el proceso ejecutivo que inició en contra de
la peticionaria no podía iniciarse puesto que no existía título ejecutivo, en
cuanto -se repite- el anterior ya se había extinguido por pago.
Aduce Granahorrar que la accionante tenía otro medio de defensa para
pretender la protección de sus derechos, pues dentro del proceso ejecutivo pudo
presentar excepciones y alegar el pago.
Frente a tal argumento la Corte considera que de lo obrante en el
expediente se tiene que el apoderado de la accionante presentó escrito de
excepciones y que alegó efectivamente el pago, luego no puede válidamente
afirmarse que no ejerció las herramientas procesales en su defensa. No
obstante, así no hubiera existido tal manifestación por parte de la supuesta
deudora dentro de ese proceso ejecutivo, lo cierto es que el mismo se
encontraba viciado de una nulidad insaneable puesto que el proceso que debía
seguirse era el ordinario para declarar la existencia de la obligación; y no
podía acudirse al proceso de ejecución toda vez ya no existía título ejecutivo.
El pagaré n.° I-52656-9 firmado el 30 de diciembre de 1992 ya no era exigible
pues el pago de la obligación se había verificado.
De manera que ese proceso no podía iniciarse y si se inició estaba
viciado de una nulidad constitucional.
Se tiene entonces que Granahorrar, al percatarse de su error,
procedió a modificar en forma unilateral la situación inicialmente creada,
desconociendo con ello el derecho al debido proceso y buena fe de la
demandante, cuando para ello en virtud de esa relación contractual entre
acreedor y deudor, con la anuencia de éste, pudo haber convenido una
reliquidación del crédito a propuesta de la acreedora si consideraba que en la
primera existía un error y luego constituir un nuevo título ejecutivo. Así
mismo, si la peticionaria no expresaba su anuencia o consentimiento para
modificar la obligación, el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad
financiera la posibilidad de acudir ante el juez ordinario para dirimir la
controversia, cosa que no ocurrió en el presente caso.
Finalmente, si bien es cierto el Banco debe proteger los recursos
del Estado, ello no lo legitima para imponer sin justificación su voluntad a
los usuarios del sistema “sorprendiéndolos con decisiones unilaterales que
van, como en este caso, en detrimento de su patrimonio, pues son precisamente
las entidades estatales las que se encuentran en la obligación constitucional
de procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y son las
autoridades de la República las que están instituidas para proteger a la
población en su “vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares” (C.P. art. 2)”[34].
Con base en las anteriores consideraciones se confirmará el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. -Sala
Civil de Decisión-, que concedió el amparo deprecado, pero se adicionará la orden emitida en el sentido que, una vez notificada esta
Sentencia y si aún no lo hubiere hecho, el Banco
Granahorrar debe iniciar los trámites necesarios para
levantar el gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble de propiedad de la
señora Maria Isabel Silva Nigrinis, cuyo crédito hipotecario se identifica
con el número I-52656-9.
IV. DECISIÓN
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., -Sala Civil de Decisión-, que concedió la
tutela interpuesta por Maria Isabel Silva Nigrinis en contra del Banco
Granahorrar.
Adicionar la orden allí contenida en el
sentido que, una vez notificada esta Sentencia y si aún no lo hubiere hecho, el Banco Granahorrar inicie los trámites
necesarios para levantar el gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble de
propiedad de la señora Maria Isabel Silva Nigrinis, cuyo crédito hipotecario se identifica con el número I-52656-9.
Segundo.- Por Secretaría, remitir copia
de esta providencia al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad para su
conocimiento.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor RODRIGO
ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por haber sido aceptado su
impedimento para intervenir en esta decisión.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL
[1]
Folios 66 a 75 del cuaderno de la Corte Constitucional.
[2]
Folio 13 del cuaderno de primera instancia.
[3]
Folio 14 del cuaderno de primera instancia.
[4]
Folio 15 del cuaderno de primera instancia.
[5]
Folios 78 a 84 del cuaderno de la Corte Constitucional.
[6]
Folios 1 a 12 del cuaderno de primera instancia.
[7]
Folio 37 del cuaderno de primera instancia.
[8]
Folio 128 el cuaderno de la Corte Constitucional.
[9]
Folio 38 del cuaderno de primera instancia.
[10] Folios 50 a 53 del cuaderno de la Corte Constitucional.
[11] Folio 61 del cuaderno de la Corte Constitucional.
[12] Folio 55 del cuaderno de la Corte Constitucional.
[13] Folio 70 del cuaderno de primera instancia.
[14] Folios 50 a 56 del cuaderno de primera instancia.
[15] Se apoya en la Sentencia T-009 de 2000.
[16] Sobre la acción temeraria pueden consultarse, entre muchas otras,
las sentencias T-518 del 9 de octubre de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), T-082 del 24 de febrero de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara),
T-707 del 14 de agosto de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-336 del 15 de
abril de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[17] Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-010 del 22 de mayo de
1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[19] Puede consultarse la Sentencia T-707 de 2003, ya citada.
[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-566 del 31 de mayo de
2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[21] Puede consultarse la Sentencia T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[22] Ver, entre otras, las sentencias T-443 del 6 de julio de 1992 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), SU-166 del 17 de marzo de 1999 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) y T-755 del 11 de octubre de 1999 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa).
[23] Ver, entre otras, las sentencias SU-157 del 10 de marzo de 1999
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-167 del 17 de marzo de 1999 (M.P.
Alejando Martínez Caballero), T-755 del 11 de octubre de 1999 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), T-661 del 26 de junio de 2001, T-083 del 6 de febrero de 2002,
T-1085 del 15 de diciembre de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-215 del 13
de marzo de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[24] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-134 del 17 de marzo
de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-955 de 2000 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), T-661 de 2001, ya citada, T-1085 de 2002, ya
citada, y T-141 del 20 de febrero de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), entre
muchas otras.
[26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 1998 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) y T-083 de 2003, ya citada.
[27] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-295 del 4 de mayo de
1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-083 de 2003, ya citada.
[28] Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1085 de 2002, T-083
de 2003, T-141 de 2003, ya citadas, T-287 del 25 de marzo de 2004 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra), T-550 del 9 de julio de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y
T-987 del 23 de octubre de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[30] Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
[31] Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
[32] Mediante Sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997 (M.P. Jorge
Arango Mejía) la Corte declaró inexequible el numeral 6 del artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, así como la expresión “salvo el evento
previsto en el numeral 6° anterior”, del mismo artículo, según el cual se
consideraba saneada la nulidad generada por el hecho de tramitarse un proceso
por el procedimiento ordinario a pesar de que al mismo le correspondía
tramitarse por el especial y no se produjo la correspondiente adecuación
de trámite en la oportunidad debida.
[33] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2003, ya
citada.
[34] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2003, ya
citada,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.