T-1034-04
II
Sentencia T-1034/04
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO A
LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental
por conexidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectación del mínimo
vital
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL
DISCAPACITADO-Recursos
para la preservación de su dignidad humana
Una de las manifestaciones contemporáneas
de expresión del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de
invalidez, que busca compensar la situación de infortunio derivada de la
pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones
económicas y de salud, cuya característica fundamental en su condición de
esenciales e irrenunciables.
PENSION DE INVALIDEZ-Medida de justicia social a favor de
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o
insufrible necesidad
Para la Corte es necesario reiterar que la
pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas de
justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de
involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad
manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento
diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e
igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.).
VIA DE HECHO-Por aplicación de una norma declarada
inconstitucional
Referencia: expediente T-970235
Acción de tutela de Henry Rodríguez
Méndez, contra el Instituto de Seguro Social.
Procedencia: Juzgado Primero Civil del
Circuito de Villavicencio (Meta)
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), el día once (11)
de junio del presente año, dentro de la acción de tutela instaurada por Henry
Rodríguez Méndez, contra el Instituto de los Seguros Sociales .
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Villavicencio (Meta), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El señor Henry Rodríguez Méndez, el día
veintiocho (28) de mayo de 2004, instauró acción de tutela, contra el
Instituto de los Seguros Sociales. Por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos.
1. El demandante a través de apoderado
afirma, que el día 26 de agosto de 2003, reclamó la pensión de invalidez al
Instituto de los Seguros Sociales, por reunir los requisitos establecidos en la
Ley 100 de 1993.
2. Agrega, que el Instituto de los Seguros
Sociales, mediante Resolución No.026863 del día veintiocho (28) de noviembre
de 2003, negó la prestación mencionada, por considerar que de acuerdo a lo
señalado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y 39 de la misma ley,
modificado por la Ley 797 del mismo año, no reunía los requisitos para la
obtención de dicha prestación.
3. Finalmente señala, que tiene una
incapacidad laboral superior al 50%, certificada por la Junta de Calificación
de Invalidez y se encuentra vinculado como trabajador independiente al sistema
general de pensiones del Seguro Social, en forma continua, desde el 20 de
noviembre de 1998. En la actualidad su estado de salud es crítico, por cuanto
desde noviembre de 2002 se le colocó un catéter peritoneal por laparoscopia
acompañado de diálisis peritoneal con recambio cada cuatro horas, inhabilitándolo
de esta manera, para desempeñar las funciones mínimas y poder llevar alguna
actividad.
B. Pretensión.
El demandante solicita se tutelen los
derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, y se ordene al
Instituto de los Seguros Sociales, realizar las gestiones necesarias para el
otorgamiento de la pensión de invalidez, a que tiene derecho.
C. Trámite procesal
Una
vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el mismo, le
correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
El
día treinta y uno (31) de mayo del presente año, el mencionado Despacho
Judicial, admitió la demanda y ordenó al Instituto del Seguro Social, se
pronunciara sobre las pretensiones y hechos relacionados en la tutela incoada.
El
mencionado Instituto no hizo pronunciamiento alguno.
D. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del día once (11) de
junio de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta),
negó el amparo invocado y requirió al Instituto de los Seguros Sociales, para
que resolviera el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra
la Resolución No.026863 de 2003.
Afirma el Despacho, que el cumplimiento de
los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, no pueden obviarse, así
el tutelante esté en situación difícil, o deba velar por una hija, como lo
refiere en la demanda. La situación es conmovedora, pero si el tutelante no
está de acuerdo con el resultado de la resolución, el camino a seguir es el de
los recursos, tal como lo hizo, y le corresponde esperar para agotar dicho
procedimiento y luego demandar, si considera que el fundamento no corresponde.
Señala, que la incapacidad del 78.8 % no es el único requisito para obtener la
pensión.
Agrega, que con el proceder del Instituto
de los Seguros Sociales, no se está violando derecho fundamental alguno,
aunque por el hecho de no haber dado respuesta al Juzgado, se le impone el
deber de resolver el recurso en el término de diez (10) días, contados a partir
de la notificación del presente fallo. Considera el Juzgado, que tampoco se dan
las vías de hecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el
demandante considera, que el Instituto de los Seguros Sociales, le está
vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, la seguridad social y
la dignidad humana, consagrados en la Constitución Nacional, ante la negativa
de otorgarle la pensión de invalidez, como quiera que reúne los requisitos
establecidos en la Ley 100 de 1993.
Se examinará la procedencia de esta
acción de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a una persona en
estado grave de salud, la pensión de invalidez.
Tercero. Reiteración de jurisprudencia
De la seguridad social y la pensión de
invalidez como derechos constitucionales fundamentales.
La doctrina jurisprudencial de esta
Corporación, ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el
derecho a la seguridad social y en especial la pensión de invalidez, como
derivado de aquel, pueda asumir en determinadas circunstancias el carácter de
fundamental, dada su íntima relación con los derechos a la vida, al trabajo y a
la salud; en efecto, la seguridad social aparece como un principio fundamental
y rector de la política social y económica, por tanto, como un derecho
programático y de desarrollo legal, pero también goza de carácter de
fundamental al ser conexo y paralelo a la vida, al trabajo y la salud; este
derecho tiene su expreso reconocimiento genérico en el artículo 48 de la Carta,
y específicamente para las personas disminuidas físicas, sensoriales y
psíquicas en el mandato 13 superior.
Ahora bien, la seguridad social constituye
un servicio público obligatorio dirigido, controlado y coordinado por el Estado
para salvaguardar la vida, la dignidad humana, la integridad física o moral,
contra toda clase de adversidades que pongan en peligro el desenvolvimiento de
la vida individual y social, por cuanto su gran misión es combatir las penurias
económicas y sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas
de la colectividad, prestándoles asistencia y protección. La institución de
dicho servicio encuentra además soporte en el artículo 13 de la C.P., que le
impone al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas
que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, con miras a hacer efectivo el
principio de igualdad material dentro del Estado Social de Derecho.
Una de las manifestaciones contemporáneas
de expresión del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de
invalidez, que busca compensar la situación de infortunio derivada de la
pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones
económicas y de salud, cuya característica fundamental en su condición de
esenciales e irrenunciables (art. 48 C.P.).
En este orden de ideas, la íntima conexión
entre el derecho a la seguridad social y su manifestación a través de la
pensión de invalidez y los derechos a la vida y al trabajo y la salud,
han llevado a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensión
de invalidez como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente
el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la
tercera edad o disminuidas, física, sensorial o psíquicamente. (Sentencias
T-26/92, T-011/93, T-427/92, y T-144/95).
Para la Corte es necesario reiterar que la
pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas de
justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de
involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad
manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento
diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e
igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.).
Análisis
del caso concreto.
En
el presente caso, el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca,
mediante Resolución No. 026863 del día veintiocho (28) de noviembre de 2003,
negó la pensión de invalidez al demandante, considerando que no reunía los
requisitos exigidos para la obtención de la mencionada prestación, según lo
establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y 39 de la misma ley,
modificado por el artículo 11 de la ley 797 de 2003.
Debe
aclararse, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 del día once
(11) de noviembre de 2003, declaró inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de
2003.
Al efecto, a diferencia de los fallos que
se emiten en los demás ámbitos de la jurisdicción, los fallos de
constitucionalidad tienen efectos erga omnes y no inter partes, es
decir, que sus efectos son obligatorios, generales y oponibles a todas las
personas, sin excepción de ninguna índole.
Cuando no se ha modulado el efecto del
fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día
siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o
inexequibilidad.(T-832-03)
En
ese orden de ideas y como quiera que el Seguro Social, mediante Resolución No.
026863, negó la pensión de invalidez al demandante con base en los artículos 38
y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la ley 797 de
2003, el día veintiocho (28) de noviembre de 2003, (Fl.7), se tiene, que la
mencionada Entidad aplicó una norma declarada inexequible por la Corte
Constitucional, por cuanto dicha Entidad, declaró la inconstitucionalidad del
artículo 11 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia C-1056 del día once (11)
de noviembre del mismo año.
En
dicho sentido, hay que indicar, que la aplicación de una norma declarada
inexequible, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y vulnera el
derecho fundamental al debido proceso. Esto es así por cuanto, como lo recordó
la Corte en la Sentencia T-814-99, no sólo "la decisión impugnada se
funda en una norma evidentemente inaplicable", sino porque además “El
inciso primero del artículo 243 de la Carta establece en forma expresa que los
fallos dictados en ejercicio del control constitucional atribuido a la Corte
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” y “Esta característica
comporta la producción de efectos jurídicos, en cuanto a su obligatoriedad,
generalidad, y oponibilidad a todas las personas y a las autoridades públicas,
sin excepción alguna”.
De
los anteriores planteamientos se deduce, que con la expedición de la resolución
mencionada, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial, al haber el
Instituto de los Seguros Sociales expedido una resolución, con base en una
norma declarada inexequible por la Corte Constitucional.
De
otro lado, la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, el día 25 de
mayo de 2003, estructuró al demandante, una incapacidad del 78.08% (Fl.13).
Así
mismo, el Seguro Social señala en la resolución No.026863 enunciada que “...revisado
el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y
Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el
(la) asegurado(a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 222
semanas, de las cuales 150 semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez....”
En
consecuencia, esta Sala concederá el amparo invocado y ordenará se protejan los
derechos fundamentales vulnerados al demandante.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCASE
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Villavicencio-Meta, en la acción de tutela instaurada por el señor HENRY
RODRÍGUEZ MENDEZ, en contra del Instituto de los Seguros Sociales
Sub-Dirección General de Prestaciones Económicas, mediante la cual negó la
acción de tutela y en su lugar CONCEDASE la protección de los derechos
reclamados.
Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución
No. 026863 del día veintiocho (28) de noviembre de 2003, proferida por el
Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca.
Tercero. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales,
que dicte una nueva resolución conforme a derecho y según la parte motiva de
esta providencia.
Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.