T-1034-02
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-1034/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador/EMPLEADOR-Asunción
de responsabilidad por mora en aportes en salud
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para hacer efectivo el
cumplimiento de deberes legales o reglamentarios de las autoridades/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Giro de transferencias que el municipio debe pagar
a la Personería
Referencia: expediente
T-631260
Acción de tutela
incoada por Moisés Hernando Ayala Daza contra el Municipio de Fonseca (Guajira)
y el Seguro Social.
Magistrado Ponente
Dr. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), el 23 de
mayo de 2002 y la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha (Guajira), el 8 de julio del mismo año, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Moisés Hernando Ayala contra
el Municipio de Fonseca y el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo
Moisés Hernando
Ayala Daza, interpuso el 5 de marzo de 2002 acción de tutela contra el
Municipio de Fonseca (Guajira) para obtener la protección de los derechos a la
vida, a la salud y a la seguridad social.
Afirma que se
desempeña como Personero Municipal de Fonseca desde el 1º de marzo de 2001 y
que esa agencia del Ministerio Público, si bien tiene autonomía presupuestal,
depende financieramente de dicho municipio.
La entidad
territorial de orden municipal, para la actual vigencia fiscal, debe girar la
suma de $4.890.600 lo cual no ha efectuado, y ello a causa de que dichos
dineros se encuentran embargados, por el Juzgado Laboral del Circuito de San
Juan del Cesar, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por el
ex-personero municipal contra el Municipio de Fonseca.
Agrega, que se
encuentra afiliado a la E.P.S. Seguro Social y que a causa de la omisión del
ente municipal de hacer el giro de dineros correspondiente, la Personería no ha
podido cancelar los aportes por concepto de salud.
Considera el actor,
que dicha situación atenta contra los derechos fundamentales invocados por
cuanto padece de una enfermedad renal de alto riesgo y el no estar al día con
el pago de sus aportes le impide practicarse los controles médicos que le han
sido ordenados y acceder al suministro de los medicamentos.
Solicita que como
consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados se ordene al
Alcalde del Municipio accionado “girar a la personería Municipal de Fonseca
los dineros necesarios para cancelar los aportes en salud a la EPS ISS y Humana
Vivir correspondiente a los empleados públicos de ese organismo de control”.[1]
2. Pruebas
practicadas en primera instancia y nulidad decretada en segunda
En desarrollo del
trámite de la acción de tutela el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del
Cesar, ordenó oficiar al Seguro Social para que informara si el accionante
tenía la condición de afiliado a esa E.P.S. y la clase de servicios médicos por
él solicitados. Así mismo, escuchó en declaración al actor quien insistió en la
violación de sus derechos fundamentales y precisó que la causa de su
vulneración es el embargo sobre las sumas que el municipio debe transferir a la
Personería, medida cautelar de la cual, en su sentir, deberían excluirse los
montos que tienen por objeto del pago de aportes al Seguro Social.
La entidad
territorial accionada fue notificada de la iniciación de la acción el 6 de
marzo de 2002, sin embargo no hizo pronunciamiento sobre el particular.
Surtido el anterior
trámite el a-quo profirió decisión de primera instancia negando el
amparo solicitado, por considerar que el Municipio de Fonseca no ha violado los
derechos fundamentales invocados. Sin embargo, consideró pertinente requerir al
Seguro Social Seccional Guajira para que preste de forma efectiva los servicios
necesarios para la protección de la salud del actor, quien inconforme impugnó
oportunamente dicha decisión.
Por su
parte, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha, consideró improcedente que se haya dictado una orden de
protección en contra del Seguro Social, sin que esa entidad hubiera sido
vinculada como accionada al trámite de tutela, por cuanto con ello se desconoce
su derecho al debido proceso, configurándose de esa manera una causal de
nulidad. Por tal razón decretó la nulidad del fallo de primera instancia.
3.
Restablecimiento de la actuación procesal y posición de las entidades
accionadas
En cumplimiento a lo
ordenado por el juez colegiado de segunda instancia, el a-quo, por auto del 9
de mayo de 2002, vinculó al Seguro Social Seccional Guajira y le solicitó
información tendiente a establecer la fecha hasta la cual fueron realizados por
el Municipio de Fonseca los aportes por concepto de salud a dicha E.P.S.
3.1 Respuesta del
Municipio de Fonseca
La entidad
territorial, por conducto de su Alcalde (E), informó que el Municipio se
encuentra a paz y salvo con los aportes en salud hasta el mes de abril de 2002,
en relación con los servidores públicos pertenecientes a la nómina.
En lo referente a la
situación del actor, señala que él no pertenece a la nómina de empleados de la
Alcaldía Municipal, sino a la de la Personería y por tal motivo los aportes por
concepto de salud a favor del Seguro Social, se cancelan independientemente a
los de la Alcaldía, con cargo al presupuesto y con los dineros que el Municipio
debe transferirle. Precisa que no sabe a cuánto asciende la deuda por concepto
de aportes en salud de la Personería Municipal con el Seguro Social.
3.2. Respuesta
del Seguro Social
En diferentes
comunicaciones aportadas durante el trámite de la acción de tutela, el Seguro
Social Seccional Guajira, a través de su Directora Jurídica, informó que el
actor tiene la condición de afiliado a esa E.P.S. y que su médico tratante le
ordenó remisión a consulta médica Especializada en Nefrología y la realización
de un procedimiento de Resonancia Magnética de oído, que si bien por
inconvenientes administrativos no se habían efectuado, ya fue ordenada la
expedición de las respectivas órdenes.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera
instancia
El Juzgado Laboral
del Circuito de San Juan del Cesar, mediante providencia del 23 de mayo de
2002, no accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales
invocados por el actor, por considerar que es la Personería y no el Municipio
el responsable del no pago de los aportes por concepto de salud al Seguro
Social, y que distinto es que los ingresos de la Personería estén constituidos
por las transferencias que deben realizar por mandato legal la entidad
territorial cuya omisión afecta el cumplimiento de las obligaciones de la
Oficina del Ministerio Público con la E.P.S.
En el mismo sentido,
precisa el a-quo que el vínculo contractual existente entre la
Personería Municipal de Fonseca y el Seguro Social Seccional Guajira, impide
aun en caso del incumplimiento en el pago de los aportes por concepto de salud
por parte de la Personería que la E.P.S. se abstenga de prestar los servicios,
por cuanto, conforme lo ha explicado la jurisprudencia constitucional (Corte
Constitucional. Sentencia T-632/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell), los efectos
de la mora no inciden en el derecho del trabajador a la seguridad social.
De otra parte,
afirma que al no tener la Administración local un vínculo laboral con el
tutelante, ello hace improcedente el amparo constitucional frente al Municipio
accionado. Sin embargo, precisa que “dada la conducta del alcalde de
Fonseca, el accionante, como representante del Ministerio Público, debe
disponer lo pertinente para que se investigue disciplinariamente”.[2]
Concluye que el
fundamento de la acción de tutela era enervar la omisión del Seguro Social de
prestar los servicios médicos requeridos por el actor, los cuales conforme lo
informó la E.P.S. accionada, ya se le están suministrando, por ello previene al
Seguro Social Seccional Guajira para que no vuelva a incurrir en ese tipo de
omisiones e inicie los trámites tendientes a obtener de la Personería Municipal
de Fonseca el pago de los aportes adeudados.[3]
2. Impugnación
En su escrito de
impugnación el actor sostiene que sus derechos fundamentales sí están siendo
conculcados por parte del Municipio de Fonseca, al no girar los dineros por
concepto de transferencias destinados a la Personería, aduciendo como
justificación para ello el embargo que pesa sobre ese rubro del presupuesto
municipal por orden del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar.
Precisa, que a pesar
de esta situación, el Municipio de Fonseca sí se encuentra a paz y salvo por
concepto de los aportes en salud de los empleados municipales[4], lo cual en su sentir
atenta contra su derecho a la igualdad, puesto que en su entender “el
derecho a la seguridad social no puede ser tratado de manera que implique una
discriminación con relación a unos empleados, - agrega que – sería ilógico que
por proteger el salario como derecho del señor ex - personero municipal, que
fue quien dio origen como demandante a través del proceso ejecutivo laboral, a
que las transferencias fueran sujetas a la medida cautelar indicada
anteriormente, se me viole el derecho a la salud y a la igualdad, el cual tiene
la potencialidad de poner en peligro el derecho la vida, teniendo en cuenta que
vengo padeciendo de una enfermedad de alto riesgo e irreversible.”[5]
Relató la precaria
situación a que se le somete con el no pago de los aportes en salud al Seguro
Social, ya que al tenerse que trasladar a diferentes ciudades del país y
requerir el servicio médico en las diferentes seccionales de la E.P.S.
mencionada, le van a exigir el último recibo de pago por concepto de aportes y
adicionalmente, esa omisión le imposibilita reunir las semanas de cotización
necesarias para que eventualmente se le realice un procedimiento de alto costo.
Finalmente, insistió en que se ordene al
Municipio de Fonseca girar los dineros por concepto de transferencias a la
Personería[6],
con el fin de poder cancelar los aportes en salud y así restablecer el goce de
sus derechos fundamentales.
3. Segunda Instancia
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por medio de la sentencia del 8 de
julio de 2002 confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que del
análisis de la orden de embargo y retención de los dineros que por ley el
Municipio de Fonseca debe transferir a la Personería,[7] se advierte que ésta no
es ilimitada por cuanto sólo afecta la suma de $66.470.422.50, que es la suma
que se adeuda al ex-personero ejecutante, exceptuando los dineros
inembargables.
Afirmó que, en ese orden de ideas la medida
cautelar no afecta la totalidad de las acreencias de las transferencias que el
Municipio debe hacer a la Personería, motivo por el cual si el ente territorial
adeuda $122.434.371, está en la obligación de situar la diferencia en las arcas
de la Personería. No obstante, consideró que no es la acción de tutela el
mecanismo judicial idóneo para el logro de esa finalidad, puesto que para ello
se instituyeron las acciones de cumplimiento (Art. 87 C.P.).
Agregó que el fundamento de la acción de
amparo fue la presunta violación del derecho a la salud en conexidad con la
vida del actor, respecto de lo cual precisa que éste no le ha sido vulnerado
por cuanto el Seguro Social le está prestando el servicio. Precisa que al igual
que a las demás Entidades Promotoras de Salud, a la E.P.S accionada le está
vedado negarse a prestar el servicio aduciendo falta de pago de los aportes,
por cuanto esas empresas cuentan con los medios judiciales para el cobro
coercitivo de las sumas que por ese concepto se le adeuden.
En consecuencia, el Seguro Social no puede
negarle la prestación del servicio al actor en ninguna de las seccionales del
País y para efectos de establecer las semanas de cotización, “tendrá que
contar como tales aquellas que aunque no hayan sido pagadas, lo serán algún día
porque la Personería de Fonseca es deudora actual de esas semanas cotizadas
pero aún no pagadas”.[8]
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema
Jurídico
En el presente caso la Sala debe determinar si el
Municipio de Fonseca y el Seguro Social Seccional Guajira han vulnerado los
derechos fundamentales a la seguridad social y la salud en conexidad con la
vida del actor.
2. La
tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales
Conforme lo dispone
el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
de defensa judicial para la protección inmediata de derechos constitucionales
fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
señale la ley.
Por ello, quien vea
amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podrá acudir ante
los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que
aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
La acción de tutela vino así a llenar los vacíos que
presentaba el anterior sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en los
cuales las personas no disponían de un medio de defensa judicial contra las
conductas de las autoridades públicas, y en ciertos casos de los particulares,
que implicaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De esta
manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer
efectiva la protección de tales derechos, en aplicación del principio de
respeto de la dignidad humana y con el ánimo de lograr la efectividad de los
derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la
primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5).[9]
Con tal finalidad,
existen dos modalidades básicas de procedencia de la acción de tutela: en
primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario[10] y el juez impartirá
una orden de carácter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el
medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para evitar un perjuicio
irremediable[11].
En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras
se emite pronunciamiento por el juez ordinario.[12]
De esta
manera, el juez de tutela debe verificar la efectiva vulneración o amenaza del
derecho fundamental de los accionantes, para luego establecer si existe o no
otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si
no se dispone de dicho mecanismo procesal, deberá darse curso a la acción de
tutela. Por el contrario, si existe una vía de defensa judicial, deberá
considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo
faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su
conocimiento. Al respecto, la Corte ha señalado que “para los efectos de
establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el
juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las
pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso
materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad
indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios,
o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos,
hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los
objetivos constitucionales”[13].
Por
consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habrá de
verificarse en cada caso la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
involucrados. Si ello así acontece, se verificará luego la inexistencia de un
medio judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario,
se determinará su falta de idoneidad o eficacia para la protección del derecho
o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. El derecho a la salud
La Corte Constitucional ha
precisado que el derecho a la salud es un derecho prestacional, que adquiere
carácter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. Sobre este
particular, la sentencia T-1036/00, señaló:
Esta Corporación ha sostenido, que si bien el
derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[14], sí puede llegar a ser
efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud
y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la
recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su
dignidad.[15]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[16], en los eventos en
que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la
vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[17]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
En lo referente al
tema de las responsabilidades derivadas del
incumplimiento en el pago de las cotizaciones en salud, la Corte
Constitucional, conforme lo señala la Sentencia T-133/00[18]
ha precisado sobre este particular lo siguiente:
...la doctrina
constitucional también ha manifestado[19] que el incumplimiento patronal de las
obligaciones de aportar al sistema de seguridad social en salud, genera varias
consecuencias, a saber: a) el trabajador dependiente no debe asumir la
negligencia e irresponsabilidad patronal, las cuales le son ajenas. Así pues,
“el principio de la continuidad en el servicio público de salud a los
trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre
en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes[20].
b) las empresas promotoras de salud están facultadas para interrumpir la
prestación del servicio (artículo 209 de la Ley 100 de 1993. Sentencia C-177 de
1998), lo cual hace que esa responsabilidad se radique en cabeza del empleador.
Por consiguiente, el empleador que no gira oportunamente las cotizaciones a la
entidad de seguridad social correspondiente, asume la obligación de cubrir la
totalidad de los gastos. c) si el empleador no tiene la capacidad para prestar
adecuadamente los servicios de salud (i) y se demuestra que la desatención del
derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales como la vida (ii),
el juez podrá ordenar la prestación de los servicios médicos requeridos a la
EPS, según las circunstancias de cada caso concreto y, al mismo tiempo, deberá
ordenar que el valor correspondiente a la prestación de esos servicios se
incluya dentro del monto total de la deuda.
Sin embargo, es
pertinente recordar que sólo es viable proferir orden de protección
constitucional, siempre y cuando haya prueba de que en el caso concreto
esté afectado el derecho a la vida del trabajador.[21]
Caso
Concreto
En el presente
asunto, del análisis del escrito de tutela se advierte, que el actor aduce la
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social, por una supuesta suspensión en el servicio de salud que debe
prestar el Seguro Social como E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, y ello
como consecuencia del incumplimiento del deber que tiene el Municipio de hacer
el giro de dinero por conceptos de transferencias a la Personería Municipal,
entidad que por esa razón no ha podido hacer los respectivos aportes en salud.
De las pruebas
obrantes en el expediente y específicamente del informe suministrado por el
Seguro Social, se advierte que al accionante se le está brindado la atención
integral en salud que ha requerido. El actor tampoco demostró que su salud esté
afectada, por ello no podía válidamente, mediante tutela, solicitar la
protección a la vida y a la seguridad social, por cuanto en materia de tutela
la orden debe ser concreta y no en abstracto.
De otra parte, el
actor pretende por vía de tutela lograr el giro de las transferencias que el
Municipio debe pagar a la Personería, lo cual, en el presente caso no
compromete la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto este mecanismo
de protección constitucional no se instituyó para hacer efectivo el
cumplimiento de los deberes legales o reglamentarios de las autoridades, sino
para protección específica de los derechos constitucionales fundamentales (Art.
86 C.P.). La obligación que el actor reprocha como incumplida por parte del
Municipio accionado puede ser exigida aun judicialmente mediante las acciones
ejecutivas correspondientes y excepcionalmente, como lo señaló el a-quo,
mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento (Art.87 C.P.)
Por lo anterior, al
no estar demostrada la violación de los derechos constitucionales
fundamentales, se confirmarán las decisiones judiciales objeto de revisión.
DECISION
Con base en las
consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas
por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), el 23 de
mayo de 2002 y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha (Guajira), el 8 de julio del mismo año, en la acción de
tutela de la referencia.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 2 del expediente.
[2]
Folio 86 del expediente.
[3]
Según la certificación obrante a folio 74 del expediente suscrita en mayo de
2002 por la Secretaria Pagadora de la Personería Municipal de Fonseca esa
entidad adeuda al Seguro Social, sin incluir intereses, la suma de $6.779.832
por concepto de aportes en salud de sus empleados, afiliados a la E.P.S.
accionada.
[4]
A folio 67 del expediente aparece la certificación suscrita en abril de 2002,
por la Secretaria General del Municipio de Fonseca en la que informa que la
entidad territorial no adeuda suma de dinero alguna al Seguro Social por
concepto de aportes en salud a la E.P.S. Seguro Social.
[5]
Folios 93 y 94 del expediente.
[6]
A folio 75 del expediente obra la certificación suscrita en mayo de 2002 por la
Secretaria Pagadora de la Personería Municipal de Fonseca, en la que se informa
que el Municipio de Fonseca adeuda a la Personería Municipal por concepto de
transferencias la suma de $122.434.371.
[7]
Folio 103 del expediente.
[8]
Folios 112 y 113 del expediente.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-797/02.
[10]
La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la
protección de los derechos fundamentales, característica que se deduce de la
procedencia de la acción cuando el afectado no dispone de medio de defensa
judicial. En este sentido, el carácter subsidiario se comprende en cuanto la
tutela suple la inexistencia de un medio ordinario de defensa judicial. Al
respecto, en la Sentencia T-007/92 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se
señaló que: “... la acción de tutela no procede, según el artículo 86 de la
Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial.
Allí radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acción, la
cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de
conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las
distintas jurisdicciones”.
[11]
Señala el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela “procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta
en el Decreto 2591 de 1991, en donde se señala ( art. 6º) que la acción de
tutela es improcedente “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”. El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991 fue declarado exequible por esta Corporación en la Sentencia C-018/93
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[12]
La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideración del juez de
tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva
aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se
presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de
mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisión,
encuentra vulnerado su derecho al mínimo vital.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[15]
Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[16]
Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; SU-039 de
1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 :
T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[17]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia
T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[18]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[19]
Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-177 de 1998 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-202
de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz; T-337 de 1997 y T-382 de 1.998 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-632 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-363
de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
[20]
Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[21]
Idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.