T-1034-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1034/01
DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protección especial
Nuestra Carta Política estableció una
especial protección a las personas con limitaciones físicas o mentales, ya que
sólo a través de este tratamiento preferencial podría ser alcanzable la
realización del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a
aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades.
DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Rehabilitación e
integración social por el Estado cuando familia no está en condiciones de
hacerlo
MENOR DISCAPACITADO-Tratamiento pedagógico no incluido en el POS/MENOR
DISCAPACITADO-Servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y
rehabilitación
DISMINUIDO FISICO O MENTAL-Responsabilidad compartida
del Estado, la familia y los particulares
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON LOS ENFERMOS MENTALES-Alcance
Referencia: expediente
T-470420
Peticionario:
Nelson Alejandro Castro Sánchez
Accionado:
Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001)
La
Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia
de Bogotá, el 18 de mayo de 2001
I. HECHOS
1. Manifiesta Jeremías Castro, actuando en nombre y
representación de su hijo Nelson Alejandro Castro Sánchez, de quien él es
curador, que este padece de retardo mental grave y en consecuencia tiene
incapacidad absoluta y permanente.
2. Aduce el señor Jeremías Castro que por ser
pensionado de la Fuerza Aérea Colombiana, su hijo estaba recibiendo el 50% de
apoyo económico en el tratamiento terapéutico en modalidad de internado y
posteriormente de seminternado hasta noviembre de 2000, fecha en la cual no le
siguieron prestando este servicio por ser mayor de 18 años, ya que el
mencionado programa sólo cubre a los hijos de empleados menores de tal edad.
3. Añade que debido a la falta de pago del 50% del
tratamiento por parte de las Fuerzas Militares, debió suspender el tratamiento
en seminternado, ya que el se encuentra en incapacidad de cubrir el 100% del
tratamiento con el dinero recibido de la pensión, afectándose gravemente la
salud y vida en condiciones dignas de su hijo.
Contestación de la entidad
accionada
1. Las Fuerzas Militares de Colombia, Fuerza Aérea,
manifiestan que el motivo de la desvinculación del señor Nelson Alejandro
Castro de la modalidad de seminternado es que éste ya sobrepasó claramente los
límites de edad establecidos en el acuerdo 049 de 1998 al haber cumplido 36
años de edad.
2. Al ser solicitado pronunciamiento acerca de la
procedibilidad de la desvinculación del accionante del programa, la Dirección
General de Sanidad Militar, adujo que ésta sí era posible en virtud de que el
Acuerdo 049/98 se dirigía únicamente a los menores de 18 y tenía como finalidad
desarrollar la funcionalidad y autosuficiencia del individuo. Tal programa no
incluye servicio de internación, sino de educación especial. Si lo que se
requería era la internación ésta debía ser ordenada por psiquiatra.
3. Manifiesta la entidad accionada, que teniendo en
cuenta el concepto dado por la Dirección General, el Servicio de Psiquiatría
del Hospital Militar Central conceptúo y determinó que el tratamiento del
peticionario se debía llevar a cabo mediante controles periódicos de
psiquiatría por tiempo indefinido y psicofármacos.
4. Con base en el concepto dado por psiquiatría, la
Junta Médica de Incapacidades e invalidez determinó que el tratamiento a seguir
era de naturaleza psicofarmacológica.
II. DECISION JUDICIAL
El dieciocho de
mayo de 2001, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá negó el amparo solicitado
por considerar que la atención de carácter social brindada por el Estado
presupone elementos presupuestales, normativas e institucionales previos para
ser prestada; si el plan de servicios de sanidad militar no consagraba un
programa de educación para hijos mayores de 18 años, y el accionante pretende
que se incluya a su hijo, esto se puede discutir en la vía contencioso administrativa.
Añade el juez que
no se evidencia la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida
en condiciones dignas ya que según concepto de la Dirección de Sanidad Militar,
Psiquiatría del Hospital Militar y las conclusiones de la Junta Médica de
Incapacidades e invalidez no se necesita internar al paciente, sino darle
servicio psicofarmacológico el cual no le ha sido negado en ningún momento.
PRUEBAS
1. Sentencia del Juzgado Noveno
de Familia de Bogotá de julio 19 de 1995 mediante la cual se decreta la
interdicción definitiva por retardo mental de Nelson Alejandro Castro Sánchez y
se designa como curador a Jeremías Castro.
2. Evaluación psiquiátrica de
octubre de 1999 en la cual se considera que la situación personal del paciente
que le permite tener un desempeño adecuado en la vida en comunidad no hace
necesaria su condición de internamiento institucional permanente y se debería
pasar al sistema de seminternado.
3. Certificado del centro de
educación especial, CEDESNID, de febrero 10 de 2000 en el cual se informa que
durante los meses de enero a octubre de 1999, la Fuerza Aérea canceló
parcialmente el costo del internado del paciente y a partir de noviembre de
1999, canceló de manera parcial el costo de seminternado.
4. Oficio 01454 de la Dirección
de Sanidad de la Fuerza Aérea de mayo 4 de 2000 en el cual se solicita
concepto a la Dirección General de Sanidad Militar sobre la permanencia del
patrocinio parcial del programa de seminternado de Nelson Castro en virtud de
que el acuerdo 049 sólo establece protección hasta los 18 años. Dice la
Dirección en su oficio:
“No
obstante lo anterior, se hacía imperioso el seguir prestando los servicios de
salud al personal que posee incapacidad permanente, por así disponerlo el
literal b del artículo 20 de la ley 352 de 1997, razones para que el señor
NELSON ALEJANDRO SÁNCHEZ , hubiese sido cobijado por la susodicha garantía
legal en la atención por seminternado y demás acciones en salud que los
profesionales del subsistema ordenen.
(...)
En
consideración a la evaluación psiquiátrica surtida por el médico psiquiátrico
JAVIER MEJIA ACOSTA, mediante el cual señalaba después de hacer su análisis,
que consideraba oportuno modificar la condición del paciente de la calidad de
internado completo a semi-internado; comparada dicha situación con la necesidad
de evitar que se desmejoraran las condiciones del paciente y se perdiera el
trabajo alcanzado hasta esos momentos, fueron las razones para haber mantenido
al señor NELSON ALEJANDRO ACOSTA en el programa de Atención Ambulatoria de
Limitado Sensorial, bajo la modalidad de semi-internado.
Creemos
importante seguir manteniendo al señor NELSON ALEJANDRO ACOSTA bajo la
modalidad de atención que actualmente disfruta, aún cuando seamos conscientes
que es necesario evaluar sus condiciones por los órganos competentes para
definir su situación, lo que permita conocer si es dable seguir manteniendo al
paciente en el programa en el programa en que está o por el contrario es
necesario modificarlo.”
5. Respuesta de la Dirección
General de Sanidad Militar al Director de Sanidad de la Fuerza Aérea de agosto
28 de 2000, en la que señalan que en cumplimiento del Acuerdo 049 de 1998 la
edad límite para atención es de 18 años. En lo referente a la obligación de
atención médica del paciente, dijo que se “permite sugerirle que el paciente
sea controlado por la Psiquiatría de la Fuerza y de requerir internación se
realice en centros asistenciales para este fin, teniendo en cuenta las tarifas
del Seguro Social y las Clínicas contratadas.”
6. Concepto médico de
psiquiatría del Hospital Militar Central de septiembre 20 de 2000 en el que se
determina como conducta a seguir “asistir periódicamente a controles en este
servicio por tiempo indefinido.”
7. Acta de Junta Médica de
Incapacidades en invalidez de las Fuerzas Militares de Colombia, Fuerza Aérea,
de 16 de noviembre de 2000, mediante la cual se conceptúa que el peticionario
padece de retardo mental grave, no puede contraer compromiso alguno y depende
completamente del padre. Se da pronóstico “malo” por tratarse de una condición
clínica inmodificable y se establece como conducta a seguir “tratamiento
psicofarmacológico.”
8. Escrito de la Dirección de
Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana de octubre 27 de 2000 mediante el cual se
le informa a la familia de Nelson Alejandro Castro que
“a partir de
enero de 2001 el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no podrá
continuar apoyándolo en el programa de Educación Especial del cual su hijo ha
venido disfrutando. Lo anterior considerando que este programa está dirigido
solo a los hijos menores de 18 años de los afiliados al subsistema, tal y como
lo contempla el artículo 2 del Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 1998, emanado
del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, condición aquella de edad que ya ha superado su hijo.
En
consideración a lo anterior su hijo continuará recibiendo los servicios médicos
del Subsistema de Salud, pero no el apoyo de Educación Especial.”
9. Certificado del centro de
educación especial, CEDESNID, de marzo 7 de 2001 en el cual se da constancia de
que el accionante fue retirado de la institución a partir de enero 1 de 2001
por no continuación del apoyo que venían prestando las Fuerzas Militares de
Colombia, Fuerza Aérea por tratarse de una personal mayor de 18 años.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En
el presente caso, la Corte debe determinar si la exclusión de Nelson Alejandro
Castro Sánchez del programa de seminternado, por parte de la Dirección de
Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, por el hecho de haber superado la edad
de 18 años, constituye una vulneración del derecho a la salud en conexidad con
la vida en condiciones dignas del accionante.
Protección especial al disminuido físico
o mental
Nuestra Carta Política estableció una
especial protección a las personas con limitaciones físicas o mentales, ya que
sólo a través de este tratamiento preferencial podría ser alcanzable la
realización del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a
aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades. En efecto, el artículo 13
C.P. consagra la especial protección del Estado a las personas que se
encuentren en condiciones de debilidad manifiesta a causa su condición mental o
física. A su vez, el artículo 47 C.P. fija la obligación estatal de adelantar
planes de integración, rehabilitación y previsión para disminuidos físicos y
establece la prestación de atención especializada cuando estos lo requieran.
Finalmente, contempla el artículo 68 que la educación de personas con
limitaciones físicas o mentales es obligación especial del Estado.
Esta Corporación ha sido clara en
afirmar que la salud de la persona debe ser vista en su integralidad teniendo
en cuenta aspectos físicos y mentales. Una vez establecido los elementos que
configuran la salud, se debe buscar la mayor protección de estos para el logro
del bienestar del ser humano. [1]
La búsqueda de este óptimo estado de salud tiene mayor importancia en el caso
de los disminuidos físicos o mentales. Como consecuencia de las misiones
encomendadas al Estado en los artículos constitucionales antes citados, la
responsabilidad del cuidado del enfermo mental recae en el Estado en caso de
que la familia se vea imposibilitada para asumir esa carga o que el disminuido
físico no tenga familia. Dijo la Corte con anterioridad:
“Esta connotación
especial reconocida al derecho a la salud, derivada de su vinculación directa
con el bienestar del ser humano, adquiere mayor relevancia entratándose
de disminuidos físicos y psíquicos, pues frente a éstos, dadas las
circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, el Estado adquiere
un compromiso irrenunciable de servicio que lo obliga a procurar por su
rehabilitación e integración social, en mayor medida, cuando la familia no se
encuentra en condiciones de hacerlo.”[2]
En
otra ocasión, esta Corporación se pronunció en el siguiente sentido:
“No
sobra advertir que una de las finalidades del Estado es el servicio a la
comunidad y garantizar la efectividad de los principios entre los cuales se
encuentra básicamente el respeto a la dignidad humana y la obligación del
Estado de proteger la vida de las personas residentes en Colombia pero con
mayor razón aquellos que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.).”[3]
Una atención integral
no incluye únicamente el cuidado de enfermedades, también implica la promoción
y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993).
El hecho de incluir
tratamiento y rehabilitación implica que para que se brinde una verdadera
protección integral al discapacitado, la EPS de la cual éste sea beneficiario
no debe excluir de sus servicios prestados programas que busquen de una manera
pedagógica el total desarrollo de las capacidades físicas e intelectuales del
discapacitado. Dijo la Corte con anterioridad con ocasión de la integralidad
del tratamiento a los disminuidos físicos o mentales:
“Adicionalmente
los Seguros sociales adujeron, que el tratamiento que se les venía dando a los
niños era de carácter pedagógico y que eso no quedaba incluido dentro del POS.
Ante el reclamo escrito de alguna de las madres, se le respondió que podían
escoger otra EPS, no era esta la forma de contestar a la súplica de una madre,
por el contrario es un indicio del trato poco humano que dan algunos
funcionarios del Seguro Social.
El argumento de que el
tratamiento no está incluido dentro del POS, va en contravía de la referencia
que las normas sobre el POS hacen de "tratamiento y rehabilitación",
máxime si está de por medio el trato preferencial que se les debe dar a los
niños, y del tratamiento especializado que se le debe dar a los discapacitados
que además debe ser integral y permanente. Por consiguiente, fue bien
otorgada la tutela en cuanto a la reseña de que a los niños se les violaron
derechos fundamentales, porque en el momento en que se instauró la atención se
había suspendido[el tratamiento de educación especial].”.[4] (el subrayado es
nuestro)
Responsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares en
general en la protección de los disminuidos físicos o mentales
Frente a las personas con limitaciones
físicas o mentales existe una obligación de especial protección por parte del
Estado, familia y particulares en general, la cual se debe asumir en virtud del
principio de solidaridad ya que todas estas instituciones son parte conformante
de una colectividad. Dijo la Corte con ocasión del deber de protección de
aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad mental manifiesta,
emanado de la solidaridad:
“Y se puede
decir algo más: en casos de personas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta, habida cuenta de los problemas sociales, económicos o de salud que
las afectan -v.g. enfermos mentales-, estos valores fundados en la mutua
colaboración entre los miembros de la colectividad, gozan de una dimensión bien
concreta, pues se trata de un postulado fundacional de la estructura del Estado
Social de Derecho. ”[5]
Con
posterioridad esta Corporación reiteró:
“En
la sentencia T-174/94 [6]
se habla del deber constitucional de los padres en el sostenimiento a sus hijos
impedidos. Se indicó que los padres deben constitucionalmente dar la educación
y manutención de sus hijos en la minoría de edad y la incapacidad física o
mental que impide el autosoporte.[7]
La atención a
un niño discapacitado, por consiguiente, incluye la atención casera de los
padres, hacia la permanente colaboración en el tratamiento de la enfermedad de
sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atención. Si el niño es
beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia médica debe acudir
para dar una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse. Y
todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que más puedan a favor
del niño discapacitado.
Por
consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente,
integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las
condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad
inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen
enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas
maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la
vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias
es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano
comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a
cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).”[8]
En algunas
ocasiones tales responsabilidades se deban cumplir de manera simultánea para
una óptima protección de este derecho. En consecuencia, el cuidado que brinde
la familia no excluye el cuidado que debe dar el Estado. Un claro ejemplo es el
tratamiento domiciliario de personas con problemas mentales, con la asesoría y
seguimiento médico. De esta manera, el núcleo familiar será quien asuma de
manera más directa el cuidado de la salud del paciente, pero con una guía
idónea que garantice la optimización en el cuidado y atención del paciente en
su hogar[9].
Del caso en
concreto
Esta Sala concederá la tutela al derecho
a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor Nelson
Castro Sánchez por considerar que:
a. Es errado el concepto de la Dirección de Sanidad
de la Fuerza Aérea según el cual la educación especial no está incluida dentro
de la protección al derecho a la seguridad social en salud en conexidad con la
vida en condiciones dignas.
b. Si bien existe concepto de médico tratante según
el cual el paciente requiere asistir a controles periódicos y recibir
tratamiento psicofarmacológico, considera la Corte que se debe emitir un nuevo
concepto médico psiquiátrico que determine si es necesario o no el internado o
el seminternado para el señor Nelson Castro, desde una noción de protección
integral del derecho a la salud.
a. Como se estudió
en la parte considerativa, la protección a la salud debe brindarse de una
manera integral. Tal cubrimiento integral se ve reforzado por el especial trato
constitucionalidad en el caso de disminuidos físicos o mentales, como el ahora
accionante. Por tanto, los conceptos de las entidades médicas y
administrativas que conforman la Sanidad de la Fuerza Aérea deben tener en
cuenta en sus apreciaciones técnicas y científicas de los pacientes, la noción
de integralidad de protección a la salud que emana de la Constitución y la ley
100 de 1993, especialmente si se trata como en este caso de una persona que
merece especial atención por su debilidad física y mental.
Si los médicos
tratantes determinan que un cuidado integral implica la prestación del servicio
de educación especial, la Dirección de Sanidad debe acatar tal concepto y
brindar el apoyo económico que esto implica al padre del ahora accionante.
b. Dentro del
expediente constan dos conceptos médicos, expedidos “teniendo en cuenta las
directrices dadas por la Dirección General de Sanidad Militar”(fl.42), según
los cuales el tratamiento médico a seguir era de controles periódicos y
psicofarmacológico.
Si bien la Corte
no cuestiona la validez de estos pronunciamientos médicos, sí considera
necesario que se haga una nueva evaluación médica al señor Nelson Castro por
parte del Instituto de Medicina Legal, entidad imparcial e idónea para el
conocimiento del caso, en la cual se determine la actual necesidad de
complementar el tratamiento psicofarmacológico y los controles médicos
periódicos con el programa de internado o seminternado, según se determine,
para la integral protección al derecho a la salud del accionante.
Finalmente, esta
Sala considera necesario recordar que de determinarse la necesidad del
tratamiento de seminternado o internado, no se excluye la clara obligación que
tiene la familia de Nelson Castro de brindarle protección especial y cuidado.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero :
REVOCAR el fallo del Juzgado Doce de Familia de Bogotá de dieciocho de mayo de
2001, por las razones expuestas en la parte considerativa, y, en consecuencia,
tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en
condiciones dignas de Nelson Alejandro Castro Sánchez.
Segundo :
ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana que en el
término de cinco días (5) posteriores a la notificación de esta sentencia,
remita al señor Nelson Alejandro Castro al Instituto de Medicina Legal para que
éste le realice una nueva evaluación médica y determine si, simultáneamente con
el tratamiento psicofarmacológico y los controles periódicos, el señor Nelson
Alejandro Castro Sánchez debe retornar al sistema de internado o seminternado,
teniendo en cuenta la protección integral al derecho a la salud esbozada en la
parte motiva.
Tercero: ORDENAR
a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea que de considerarse necesario el
internado o seminternado, según concepto del médico tratante, reanude de manera
inmediata la prestación del apoyo económico que le venía dando al señor
Jeremías Castro, padre y curador del accionante, para el cubrimiento de este
servicio.
Cuarto: Para los
efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencia T-067/94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] Ver Sentencia T-851/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esa
ocasión se concedió la tutela a una persona que se encontraba interna en la
Beneficencia de Cundinamarca y se le había privado de este servicio por haber
sobrepasado la edad que debían tener los pacientes del internado. En virtud de
la demostrada incapacidad económica de los padres del accionante, la Corte
consideró que el Estado en cabeza de la Beneficencia debía asumir la protección
del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones
dignas del accionante)
[3] Ver sentencia T-046/97 M.P. Hernando Herrera Vergara ( En esta
ocasión se tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones
dignas de una indigente que no había sido recibida por la Beneficencia de
Cundinamarca para ser internada en esta institución y ahí recibir el cuidado
necesario a pesar de estar probado su estado de retardo mental severo y la
necesidad de institucionalizarla)
[4] Ver sentencia T-179/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En
esta ocasión la Corte tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida en
condiciones dignas de cinco menores a los cuales el ISS había excluido de un
programa de rehabilitación y capacitación por no tener capacidad presupuestal
y en razón de que el POS no incluía tratamientos de carácter pedagógico.)
[5] Ver sentencia T-209/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz ( En este caso
no se tuteló el derecho a la salud de dos personas enfermas mentales quienes
según sus familiares necesitaban internación hospitalaria para su tratamiento.
Se consideró que de las pruebas aportadas al proceso se desprendía la necesidad
de un tratamiento ambulatorio con apoyo de la familia. En este caso la familia
había mostrado desinterés por el cuidado de los disminuidos y buscaba a través
de la tutela delegar toda la carga del cuidado en el Instituto de Seguros
Sociales. La Corte dejó en claro que en ocasiones como esta el cuidado
simultáneo de familia e instituciones de salud era indispensable para la
protección de los derechos de los disminuidos físicos o mentales.)
[6] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[7] Ver T-533/93
[8] Ver sentencia T-179/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[9] Ibídem 4
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.