T-1034-00
Sentencia T-1034/00
Sentencia
T-1034/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
EMPLEADOR-Consencuencias por no pago de aportes en
salud
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago y
transferencia de cotizaciones al sistema de seguridad social
SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR-En
principio no es fundamental
SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de reclamación por tutela
Referencia:
expediente T-310.147
Acción de tutela
instaurada por Carmen Roxina Ortíz López y otros contra el Hotel Palace.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
nueve (9) de agosto de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Carmen Roxina Ortíz López, Claudia Yaneth Hareiza López, Miled
Nieto Arboleda, Lacides Herazo Moreno, Jorge Leguía, William Ahumada Castro,
Aqueda Maria Bellido, Delfina Palacio Murillo, Juliana Salgado, Julia
Domínguez, Candida Salgado, Virgelina Martínez, Roberto Marquez, Mercedes
Guzmán, Regina Lobo Ariza, Felix Bolaño, Oneyda Mendoza Barraza, Madelvis Gómez
Bolaño, Narciza Aguilar Chico, Rosalba Marengo Cabarcas, Temilda Garcés, Amelia
Zuñiga, Marbel Marengo, Liliana Perdomo, José Luis Cervantes, Rufina Isabel
Ricardo, Leadith Medrano Delgado, Yadira Arroyo Martínez, María Emperatriz
Arroyo, María Teresa Atencio, Liliana Castrillón Leyton; contra el Hotel Palace
de San Andrés Isla.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- Los actores se
encuentran vinculados laboralmente con la empresa contra la que dirigen la
presente acción de tutela
- Desde
aproximadamente un año, la sociedad accionada no consigna las cotizaciones a la
seguridad social en salud, pese a que descuenta el porcentaje correspondiente a
los trabajadores.
- De igual manera,
la accionada no cancela los aportes a la caja de compensación familiar, por lo
que, hace aproximadamente dos años, los beneficiarios del subsidio familiar no
lo reciben. La Caja de Compensación Familiar CAJASAI informa que el empleador
está afiliado a esa entidad “y se encuentra en mora con los pagos de los aportes
desde agosto de 1998”.
- Afirman los
trabajadores que el accionado no consigna oportunamente las cesantías y las
cotizaciones para pensiones, las cuales, al mismo tiempo, sostienen los
actores, no señalan todos los factores salariales.
2. La Solicitud
Los
actores consideran que la entidad accionada transgrede sus derechos al trabajo
y a la seguridad social. Por ello, solicitan que, como mecanismo
transitorio, el juez constitucional “proteja nuestro derecho fundamental al
trabajo… y se nos brinde la debida seguridad social”.
3. Consideraciones del accionado
El
apoderado de la empresa demandada intervine en el asunto de la referencia para
solicitar que se niegue el amparo impetrado. La sociedad informa que atraviesa
por una situación económica muy difícil, pero que realiza los pagos que por ley
está obligada, puesto que “ha efectuado el pago de aportes a salud, pensión y
riesgos profesionales en los meses de abril, mayo, junio, septiembre, noviembre
y diciembre de 1999, con lo que demuestra conducta de pago”, pese a que el
hotel está cerrado. De igual manera, la empresa comunica que adelanta convenio
de pago de las cotizaciones en mora con el Seguro Social (allega oficio 99
56532 del Seguro, quien propone acuerdo de pago a 24 meses), con la Caja de Compensación
CAJASAI, el SENA y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Finalmente,
el demandado solicita “comprensión con la compañía”, teniendo en cuenta que el
hotel se encuentra cerrado debido a la crisis económica y, que “a los
trabajadores se les ha garantizado el derecho al trabajo no obstante sabiendo
la real y actual situación económica del país y particularmente de nuestra
empresa”. Así pues, afirma “los directivos han hecho un esfuerzo inmenso de
(sic) solucionar todos y cada uno de estos hechos, como son el pago de sus
quincenas, el pago de los aportes legales, realizando acuerdos de pago…”
4. Sentencia objeto de revisión
El presente asunto
fue decidido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, quien,
mediante sentencia del 1º de marzo de 2000, decidió negar la tutela. Según su
criterio, del material probatorio recaudado en el proceso, se deduce que no
existe vulneración de ningún derecho fundamental, pues no se encuentra
acreditado que el accionado “ponga en peligro el derecho a la salud unido al de
la vida” de los trabajadores.
A juicio del A
quo es claro que el empleador incumple mandatos legales y constitucionales
cuando omite el pago de acreencias laborales, pero que esas pretensiones deben
alegarse en la jurisdicción ordinaria, en tanto y cuanto la acción de tutela
sólo se dirige a amparar derechos fundamentales.
Finalmente, el juez
de tutela considera que no puede desconocer la “flagrante violación a las
normas constitucionales y legales por parte de la accionada”, puesto que cuando
sus representantes omiten su deber de consignar los aportes a la seguridad
social “están violando normas de derecho penal por apropiarse sin justificación
de los dineros del fondo público de pensiones y demás”. Por esta razón, ese
despacho ofició a la Fiscalía competente para que “inicie la investigación por
el no pago de los aportes de pensiones y salud, pese a la deducción del salario
de los trabajadores”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Los trabajadores
interponen acción de tutela contra su empleador para solicitar el pago de las
cotizaciones en salud, en pensiones, la cancelación de los aportes a la caja de
compensación familiar que se encuentran afiliados y la consignación de
cesantías. El juez de primera instancia, negó la tutela de la referencia, por
cuanto no se probó la vulneración de ningún derecho fundamental. Por ende, el A
quo afirma que las pretensiones deben discutirse en la vía ordinaria
laboral.
Con base en los
antecedes descritos en precedencia, esta Sala deberá analizar si la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para exigir la transferencia de
cotizaciones para la seguridad social en pensión y en salud, el pago de los
aportes del subsidio familiar y la consignación de las cesantías en los fondos
privados a los que están afiliados los trabajadores.
Improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales
2. En reiteradas
oportunidades[1],
esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no procede para resolver
controversias jurídicas que surgen del incumplimiento de obligaciones
laborales, pues aquellos conflictos de rango legal deben ser resueltos en la
jurisdicción ordinaria competente y no en la jurisdicción constitucional. Así
pues, sólo si existe compromiso de derechos fundamentales o se evidencia la
vulneración o amenaza del mínimo vital de una persona, la acción de tutela
desplaza el mecanismo judicial ordinario para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. En síntesis, por regla general, la liquidación y pago
de obligaciones laborales no puede ordenarse por el juez constitucional, pues
la jurisdicción competente es la laboral o la contencioso administrativa.
3. Así las cosas, la
acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para exigir la
transferencia del valor de las cesantías a los fondos que las administran
cuando la relación laboral se encuentra vigente, puesto que el hecho de que un
trabajador reciba su salario demuestra que no existe vulneración del mínimo
vital. De igual manera, no podría considerarse amenazado o transgredido el
derecho fundamental al trabajo, en razón a que el empleado sólo puede disponer
de esta prestación social cuando se termina el vínculo laboral (art. 249 Código
Sustantivo del Trabajo).
Transferencia
de la cotización en salud
4. De acuerdo con el
artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la afiliación a una Empresa Promotora de
Salud es obligatoria para los trabajadores vinculados mediante contrato de
trabajo. En este mismo sentido, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, impone a
los empleadores el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad
social en salud, para lo cual deberá “pagar cumplidamente los aportes”,
“descontar de los ingresos laborales las cotizaciones”, “girar oportunamente
los aportes y las cotizaciones a la Entidad promotora de Salud”. Por
consiguiente, un empleador que descuenta de los salarios las cotizaciones en
salud, pero que no las transfiere al sistema, no sólo desconoce obligaciones
legales sino que “podría estar incurriendo en responsabilidad penal”[2], en tanto y cuanto los
recursos parafiscales que retiene no le pertenecen. De ahí pues, que la Sala
comparte plenamente la orden que emitió el juez de instancia de compulsar
copias a la fiscalía competente, para que inicie la investigación del caso.
5. Ahora bien,
significa lo anterior que: ¿si el empleador omite su deber legal de transferir
los recursos, el juez constitucional debe conceder la acción de tutela?. La
respuesta a ese interrogante dependerá de la prueba de la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales, pues si la omisión del empleador impide la atención
médica que necesita el trabajador, la tutela podría prosperar. Al respecto,
esta misma Sala ha dicho que:
“el incumplimiento patronal de las obligaciones de aportar al sistema de
seguridad social en salud, genera varias consecuencias, a saber: a) el
trabajador dependiente no debe asumir la negligencia e irresponsabilidad
patronal, las cuales le son ajenas. Así pues, “el principio de la continuidad
en el servicio público de salud a los trabajadores dependientes no puede ser
afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el
pago de los aportes”[3]. b) las empresas
promotoras de salud están facultadas para interrumpir la prestación del
servicio (artículo 209 de la Ley 100 de 1993. Sentencia C-177 de 1998), lo cual
hace que esa responsabilidad se radique en cabeza del empleador. Por
consiguiente, el empleador que no gira oportunamente las cotizaciones a la entidad
de seguridad social correspondiente, asume la obligación de cubrir la totalidad
de los gastos. c) si el empleador no tiene la capacidad para prestar
adecuadamente los servicios de salud (i) y se demuestra que la desatención del
derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales como la vida (ii),
el juez podrá ordenar la prestación de los servicios médicos requeridos a la
EPS, según las circunstancias de cada caso concreto y, al mismo tiempo, deberá
ordenar que el valor correspondiente a la prestación de esos servicios se
incluya dentro del monto total de la deuda”[4]
En otras
palabras, la acción de tutela procede para ordenar el pago y la transferencia
de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, sólo en aquellos
eventos en que la omisión de las prestaciones médico asistenciales transgreda
derechos como la vida, integridad personal o salud en conexidad con los
anteriores. Por ende, los solicitantes de tutela deben demostrar la afectación
de derechos fundamentales. Por esta razón, la sentencia SU-562 de 1999 negó el
amparo de algunos trabajadores porque “no se pudo demostrar que el solicitante
o los presuntos beneficiarios hubieren quedado afectados en su salud por la
mora patronal en el pago de los aportes al ISS”. En este mismo sentido, la
sentencia T-655 de 1999, negó la tutela porque “nunca se allegó al expediente
pruebas, ni siquiera indicios, que permitan deducir la ius fundamentalidad del
derecho a la salud de quienes aparecen en la solicitud de tutela... tampoco se
demostró que los accionantes necesiten, en la actualidad o hacia el futuro
próximo o inminente, de la prestación de servicios médicos y que ellos no
pueden ser prestados por el empleador”.
De igual manera,
el no pago de las cotizaciones por concepto de pensiones, puede exigirse por
vía de tutela únicamente si se logra demostrar la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales. Así lo dejaron en claro las sentencias T-655 de 1999
M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-382 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
6. En el asunto
sometido a consideración de esta Sala, no existe prueba alguna que permita
inferir vulneración o amenaza del derecho a la salud ni de ningún derecho
fundamental de los trabajadores, por lo que, a través de la presente acción de
tutela, no podrá ordenarse al empleador a transferir las cotizaciones en salud
ni en pensiones de los actores. No obstante, la Sala reitera que los
accionantes pueden exigir las transferencias en discusión, en la jurisdicción
ordinaria laboral.
Acción de tutela
y subsidio familiar
7. Finalmente,
la Sala estudiará si el pago de los aportes a las cajas de compensación
familiar, puede exigirse por vía de tutela. Pues bien, tal y como lo ha dicho
en varias oportunidades esta Corporación[5],
el subsidio familiar es una prestación económica derivada del derecho a la
seguridad social, el cual está concebido legalmente como un “mecanismo de
redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en
dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos
niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las
necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y
alojamiento”[6].
Por consiguiente, el pago del subsidio familiar corresponde a la caja de
compensación que lo administra y no al empleador, pues a este último sólo le
corresponde efectuar el aporte correspondiente.
8. Ahora bien, en
razón a que el pago del subsidio familiar deriva del derecho a la seguridad
social, por regla general, no es un derecho fundamental[7]. En efecto, esta misma
Sala sostuvo que “la situación jurídica de los trabajadores beneficiarios
del subsidio familiar corresponde a un interés legítimo mas no a un derecho
subjetivo -como la propiedad- ni a una mera expectativa... No es un derecho
adquirido del trabajador porque el subsidio aún no ha entrado en su patrimonio
personal e individual... Y es, por el contrario, un interés legítimo del
trabajador, porque él puede beneficiarse solamente en la medida en que las
normas que regulan el subsidio así lo permitan para un grupo determinado de la
sociedad”[8]
. Por esta razón, en principio, el reconocimiento y pago del subsidio familiar
no es susceptible de protección por vía de tutela, salvo si se demuestra que el
incumplimiento en el pago vulnera otros derechos fundamentales que permitan
deducir su conexidad con el derecho a la seguridad social.
Sin embargo, la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación[9]
ha dicho que “el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido
como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser
reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la
Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental”[10]. Igualmente, adquiere
el rango de fundamental el derecho a la seguridad social cuando se trata de exigir
el pago del subsidio familiar de ancianos, puesto que “es obvio que si no se
recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin
recursos, ello significa una transgresión que afecta no solo la dignidad sino
el mínimo vital”[11]
9. En cuanto al caso
objeto de estudio, la Sala deberá negar el amparo impetrado, como quiera que los
trabajadores que solicitan la tutela no demostraron que la ausencia de pago del
subsidio familiar vulnere derechos fundamentales, puesto que el derecho a la
seguridad social que contiene el derecho al pago de la prestación económica en
discusión, no es por si solo fundamental. Por ende, los actores deberán acudir
a la jurisdicción ordinaria para proteger sus derechos de rango legal.
Finalmente, la Sala
recuerda que los recursos destinados por los empleadores a las cajas de
compensación familiar, son parafiscales[12].
Por lo tanto, la no transferencia oportuna de los recursos públicos podría
generar un hecho punible que debe ser investigado, por lo que se reitera la
orden del juez de instancia de compulsar copias a la fiscalía competente, para
que, de considerarlo pertinente, investigue la conducta omisiva del empleador.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés
Isla, el 1º de marzo de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por
Carmen Roxina Ortíz López, Claudia Yaneth Hareiza López, Miled Nieto Arboleda,
Lacides Herazo Moreno, Jorge Leguía, William Ahumada Castro, Aqueda Maria
Bellido, Delfina Palacio Murillo, Juliana Salgado, Julia Domínguez, Candida
Salgado, Virgelina Martínez, Roberto Marquez, Mercedes Guzmán, Regina Lobo
Ariza, Felix Bolaño, Oneyda Mendoza Barraza, Madelvis Gómez Bolaño, Narciza
Aguilar Chico, Rosalba Marengo Cabarcas, Temilda Garcés, Amelia Zuñiga, Marbel
Marengo, Liliana Perdomo, José Luis Cervantes, Rufina Isabel Ricardo, Leadith
Medrano Delgado, Yadira Arroyo Martínez, María Emperatriz Arroyo, María Teresa
Atencio, Liliana Castrillón Leyton; contra el Hotel Palace de San Andrés Isla.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto, pueden verse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223 de
1997, T-616 de 1998, T-193 de 1997 y SU-995 de 1999.
[2]
Sentencia T-1019 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
3. Sentencia SU-562 de 1999 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[4]
Sentencia T-655 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5]
Sentencias C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-980 de 1999 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-753 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6]
Sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[7]
Sentencias T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y T-586 de 1999 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[8]
Sentencia T-753 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Sentencias T-753 de 1999, SU-043 de 1995, T-001 de 1995, T-703 de 1996, T-202
de 1997, T-858 de 1999, T-586 de 1999.
[10]
Sentencia T-223 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[11]
Sentencia T-753 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido,
puede consultarse la sentencia T-299 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12]
Sentencia C-575 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.