T-1033-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1033/12
(Bogotá, D.C., noviembre
30)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
La Corte Constitucional ha admitido que la acción de
tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido,
la sentencia C-590 de 2005 recogió la jurisprudencia constitucional sobre la
materia e indicó las causales genéricas y especificas que debe analizar el juez
constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal
de procedibilidad de la tutela
La obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial
encuentra sustento en la necesidad de garantizarles a las personas un mínimo de
seguridad jurídica y de igualdad en la resolución de casos similares. A su vez,
cuando un juez emana una decisión que desconoce abiertamente el precedente
establecido por una alta corte y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico,
puede estar cometiendo el delito de prevaricato. Sin embargo, el precedente no
es una camisa de fuerza para el operador judicial, pues en virtud de la
autonomía que le es reconocida por la Carta Política este podrá apartarse. Por
el contrario, las autoridades administrativas no tienen el grado de autonomía
con el que cuentan las autoridades judiciales, debido a esto el precedente
judicial es obligatorio, situación que les impide apartarse de el.
ACTO ADMINISTRATIVO QUE
DECLARA INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Necesidad
de motivación
La necesidad de motivar los actos administrativos por los
cuales se declaran insubsistentes funcionarios en provisionalidad que ocupan
cargos de carrera, y la posibilidad de interponer la acción de tutela para
ordenar al nominador la motivación del acto, se fundamenta en una sólida y
uniforme línea jurisprudencial que la Corte ha establecido de tiempo atrás. En
estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la motivación
del acto administrativo acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales,
es fundamental para garantizar el debido proceso de manera que el afectado
pueda defenderse y controvertir las razones que conllevaron a su desvinculación
ante la jurisdicción competente
ACTO ADMINISTRATIVO QUE
DECLARA INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Caso
de servidores vinculados en provisionalidad que fueron declarados
insubsistentes mediante resolución no motivada
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO-Las sentencias proferidas no tuvieron en
cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional para resolver los casos y
que por ende se trata de providencias que vulneran la Constitución Política
Referencia: expedientes T-3.501.080 y T-3.501.140
Fallos de tutela objeto
revisión: T-3.501.080 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 12 de octubre de 2011 que
confirmó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 9 de agosto de 2011, que
declaró improcedente la demanda de tutela. T-3.501.140 Sentencia del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
del 22 de marzo de 2012, que confirmó la sentencia del Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 20 de octubre de
2011, que declaró improcedente la demanda de tutela
Accionantes: Jaime Rafael Azar Martínez y Nereida
de Jesús Uhia Pimienta.
Accionados: el Tribunal Administrativo de la
Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-
3.501.080[1] y T 3.501.140[2].
1.1. Derechos fundamentales invocados: acceso a la
administración de justicia, debido proceso, igualdad y principio de confianza
legítima.
1.2. Conducta que causa la
vulneración: la inaplicación del precedente de la Corte Constitucional
respecto de la obligatoriedad por parte de las autoridades para motivar los
actos administrativos de desvinculación de un provisional que ejerce un cargo
de carrera por parte de los jueces accionados dentro de los procesos de nulidad
y restablecimiento del derecho.
1.3. Pretensión: los
accionantes solicitan al juez de tutela que anule los actos administrativos a
través de los cuales fueron declarados insubsistentes y en consecuencia se le
ordene a la Fiscalía General de la Nación reintegrar al señor Jaime Rafael Azar
Martínez y a la señora Nereida de Jesús Uhia Pimienta al cargo que venían
desempeñando al momento del retiro, así como el pago de las prestaciones
sociales dejados de percibir.
A. Expediente T 3.501.080.
La interposición de la demanda de tutela surge de un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual lo preceden los
siguientes hechos:
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. En abril de 1993 el
señor Jaime Rafael Azar Martínez se vinculó a la planta de la Fiscalía General
de la Nación en un cargo de carrera administrativa en provisionalidad.
1.2.2. El Fiscal General de la
Nación, mediante resolución 1486 del 15 de abril de 2004, declaró insubsistente
al señor Azar Martínez, quien aseguró que dicho acto administrativo fue
expedido sin motivación alguna.
1.2.3. Contra dicha
resolución se inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho que le
correspondió resolver al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha quien
mediante sentencia del 14 de agosto de 2010 negó las pretensiones del actor.
1.2.4. Fue interpuesto
recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de la
Guajira el 13 de abril de 2011, confirmando la sentencia de primera instancia.
1.2.5. El accionante manifestó
que las sentencias proferidas en desarrollo del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho desconocen el precedente de la Corte
Constitucional respecto de la obligatoriedad por parte de las autoridades para
motivar los actos administrativos de desvinculación de un provisional que
ejerce un cargo de carrera[3].
1.3. Respuesta de las
entidades accionadas[4].
1.3.1. Fiscalía General de
la Nación[5].
Solicitó que la acción de
tutela sea negada de acuerdo con los siguientes argumentos:
1.3.1.1. La Corte
Constitucional ha manifestado que el juez tiene autonomía para acoger entre las
diferentes interpretaciones legales la que considere es la mejor y la aplicable
al caso concreto. Los jueces en las sentencias objeto de reproche aplicaron la
tesis del Consejo de Estado la cual sostiene la inexistencia de estabilidad
laboral frente a la desvinculación de personas nombradas en provisionalidad en
cargos de carrera.
1.3.1.2. Las sentencias
cuestionadas no incurrieron en ninguno de los defectos establecidos por la
Corte Constitucional como causales de procedencia y de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales.
1.3.2. Tribunal
Administrativo de la Guajira[6].
Las razones por las cuales
confirmaron la sentencia de primera instancia están sustentadas en la
providencia acusada razón por la cual la envío al proceso de tutela.
1.3.3. Juzgado Primero
Administrativo de Riohacha[7].
1.3.3.1. Solicitó que la
acción de tutela sea denegada, debido a que la sentencia reprochada no se
profirió de manera arbitraria, pues las razones que llevaron a tomar la
decisión están expuestas en la providencia y están sustentada basándose en la jurisprudencia
del Consejo de Estado, la cual, si bien es contraria a la de la Corte
Constitucional, no implica una vulneración al debido proceso.
1.3.3.2. El precedente
proferido el 23 de septiembre de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de
Estado no es aplicable al caso, debido a que la obligación de motivar los actos
de insubsistencias de empleados que ocupan cargos en provisionalidad nace a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y la Fiscalía profirió
el acto administrativo el 15 de abril de 2004, es decir antes de la entrada en
vigencia de la mencionada ley.
1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia de Primera Instancia: Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 9 de
agosto de 2011[8].
Rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que
la sentencia acusada no vulneró derecho fundamental alguno, y por el contrario
cumplió con la carga argumentativa exigida acogiendo la postura del Consejo de
Estado, máximo tribunal en la jurisdicción contenciosa administrativa. Agregó
que la sentencia C-279 de 2007 en la cual se condicionó la exigencia de la
motivación al estudiar el artículo 76 de la Ley 938 de 2004, fue posterior a la
desvinculación del señor Azar Martínez razón por la cual este precedente no le
podía ser exigido al Tribunal Administrativo de la Guajira.
1.4.2. Impugnación[9].
El actor impugnó el fallo
proferido manifestando que existe un déficit de protección constitucional por
parte del Estado Colombiano debido a que no se garantizó la efectividad de los
derechos fundamentales invocados.
1.4.3. Sentencia de segunda
Instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, del 12 de octubre de 2011[10].
Confirmó el fallo impugnado,
tras realizar las siguientes precisiones:
1.4.3.1. El actor fue
desvinculado el 15 de abril de 2004, es decir que la norma aplicable para ese
momento era el Decreto Ley 261 de 2004 y no la Ley 938 de 2004 la cual entro en
vigencia el 31 de diciembre de 2004, esto demuestra que el Tribunal demandado
no incurrió en los vicios que se le endilgan y por el contrario dio aplicación
al precedente del Consejo de Estado.
1.4.3.2. El actor desempeñó en
provisionalidad el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces del circuito, este
cargo de acuerdo al régimen especial de carrera de la Fiscalía General debe ser
provisto mediante concurso de méritos, es decir, que la decisión del Tribunal
al negar la nulidad de la resolución del 15 de abril de 2004 en la cual se
declaró insubsistente al actor está ajustada a derecho y ello no implica un
desconocimiento del precedente o de las normas aplicables al caso concreto.
1.4.3.3. No hay un
desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-279 de 2007, debido a que la norma analizada en esta oportunidad, la
Ley 938 de 2004, no es la aplicable al caso del señor Azar Martínez.
B. Expediente T-3.501.140[11].
La interposición de la demanda de tutela surge de un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual lo preceden los
siguientes hechos:
1.5. Fundamentos de la pretensión.
1.5.1. En febrero de 1995 la
señora Nereida de Jesús Uhia Pimienta fue incorporada a la planta de la
Fiscalía General de la Nación en un cargo de carrera administrativa en
provisionalidad.
1.5.2. El Fiscal General de la
Nación, mediante resolución 1586 del 21 de abril de 2004, declaró insubsistente
a la señora Nereida de Jesús Uhia Pimienta, quien aseguró que dicho acto
administrativo no tiene motivación alguna.
1.5.3. Contra dicha
resolución se inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
resolución 1586 de 2004, la cual le correspondió resolver al Juzgado Primero
Administrativo de Riohacha, quien mediante sentencia del 19 de agosto de 2009 denegó
las pretensiones de la actora.
1.5.4. Fue interpuesto
recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia del Tribunal
Administrativo de la Guajira el 13 de abril de 2011, confirmando la sentencia
de primera instancia.
1.5.5. La actora manifestó
que las sentencias proferidas en desarrollo del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho desconocen el precedente de la Corte
Constitucional respecto de la obligatoriedad por parte de las autoridades para
motivar los actos administrativos de desvinculación de un provisional que
ejerce un cargo de carrera[12].
1.5.6. Aseguró ser madre
cabeza de familia, padecer el síndrome de Wolff Parkinson White y por ello es
una paciente de alto riesgo de muerte súbita[13].
1.5.7. Informó que debido a
la labor desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación actualmente tiene
problemas de seguridad, razón por la cual, fue incorporada al programa de
Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en Proceso Penal,
mediante acta No. 170475 del 16 de diciembre de 2008[14], en consecuencia solicitó,
como medida provisional, que se amparen sus derechos fundamentales y se dicten
todas las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos.
1.6. Reserva del nombre.
La Sección Quinta del Consejo
de Estado dio la orden a la secretaria general de esa Corporación de proteger
la identidad de la tutelante. Sin embargo, el Consejo de Estado mediante auto
del 26 de septiembre de 2011 levantó la reserva de indentidad de la actora y
ordenó dejar de tramitar el expediente de manera reservada[15].
1.7. Respuesta de las
entidades accionadas[16].
1.7.1. Fiscalía General de
la Nación[17].
Informó que en mayo de 2009
se realizó un nuevo estudio de seguridad a la accionante donde no se pudo
verificar la situación de riesgo. Adicionalmente, la señora Uhia Pimienta no
permitió ser incluida en el programa expresando porque no estaba dispuesta a
ser trasladada, a no ser que fuera a la ciudad de Bogotá[18].
Como consecuencia de lo
anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, Mediante auto del 21 de
julio de 2011[19],
negó la solicitud de la medida provisional considerando que la accionante no
adjuntó las sentencias reprochadas, situación que no le permitía constatar que
los defectos mencionados en dichas sentencias sean tan groseros y protuberantes
de modo tal que permitieran y justificaran suspender sus efectos, desconociendo
el efecto de cosa juzgada.
1.7.2. Tribunal
Administrativo de la Guajira[20].
Las razones por las cuales
confirmaron la sentencia de primera instancia están sustentadas en la
providencia acusada y remitió copia de esta.
1.7.3. Juzgado Primero
Administrativo de Riohacha[21].
1.7.3.1. Solicitó que la
acción de tutela fuera denegada debido a que la sentencia reprochada no se
profirió de manera arbitraria, pues las razones que llevaron a tomar la
decisión están expuestas en la providencia y están sustentada basándose en la
jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual, si bien es contraria a la de la
Corte Constitucional, no implica una vulneración al debido proceso.
1.7.3.2. El precedente
proferido el 23 de septiembre de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de
Estado no es aplicable al caso, debido a que la obligación de motivar los actos
de insubsistencias de empleados que ocupan cargos en provisionalidad nace a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y la Fiscalía profirió
el acto administrativo el 15 de abril de 2004, es decir, antes de la entrada en
vigencia de la mencionada ley.
1.7.3.3. La condición de
madre cabeza de familia de la accionante es un hecho que no fue probado en el
proceso ordinario.
1.8. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.8.1. Sentencia de Primera Instancia: Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 20 de octubre de
2011[22].
Rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que
los jueces no incurrieron en vía de hecho, debido a esto, no se vulneró el
derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, a la defensa y
contradicción.
1.8.2. Impugnación[23].
El actor impugnó el fallo
proferido manifestando que existe un déficit de protección constitucional por
parte del Estado Colombiano debido a que no se garantizó la efectividad de los
derechos fundamentales invocados.
1.8.3. Sentencia de segunda instancia
del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
del 22 de marzo de 2012[24].
Confirmó el fallo impugnado.
Consideró que, si bien en un principio la Sección Primera del Consejo de Estado
concedió acciones de tutela cuando constató que los jueces habían incurrido en
vía de hecho, esta posición cambió a partir de julio de 2004, al considerar que
la tutela es improcedente contra providencias que pongan fin a un proceso o
actuación, y sólo de manera excepcional resulta procedente cuando se vulnere el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la parte
afectada no cuente con otro mecanismo de defensa.
Teniendo en cuenta que las
sentencias atacadas mediante acción de tutela se dieron en desarrollo de un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual, las
partes contaron con la posibilidad de hacer valer sus derechos, la acción de
tutela no es procedente.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[25].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Legitimación pasiva. El Tribunal
Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha,
son autoridades públicas[26].
2.2. Legitimación activa.
La acción de tutela fue interpuesta por el apoderado[27] del señor Jaime Rafael
Azar Martínez y de la señora Nereida de Jesús Uhia Pimienta[28]. Lo anterior encuentra
su fundamento constitucional en el artículo 86[29]
de la Carta, el cual establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio a de un
representante que actué en su nombre, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera
lo anterior y establece que los poderes se presumirán auténticos.
3. Problema jurídico
constitucional.
Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si: ¿en los procesos de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantados por los ciudadanos Jaime Rafael Azar
Martínez y Nereida de Jesús Uhia Pimienta contra la Fiscalía General de la
Nación, se presentaron vulneraciones al debido proceso por desconocimiento del
precedente, al aparatarse de la doctrina sentada por la Corte Constitucional en
cuanto a la obligación por parte de las autoridades para motivar los actos
administrativos de desvinculación de un provisional que ejerce un cargo de
carrera?
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 de la Carta Política, establece que la acción
de tutela es procedente contra cualquier autoridad pública cuando está haya
vulnerado o amenace derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Corte
Constitucional ha admitido que la acción de tutela procede excepcionalmente
contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005
recogió la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indicó las causales
genéricas y especificas que debe analizar el juez constitucional al resolver
una tutela contra providencia judicial.
Las causales genéricas son:
a)
“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional;
(…)
b)
Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable;(…)
c)
Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)
d)
Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene
un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e)
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible;(…) y
f)
Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[30].
Una vez el juez constitucional
ha analizado todos los requisitos y estos han sido superados de manera
completa, procederá a estudiar las causales específicas de procedibilidad, que
son los posibles defectos en los que pudo incurrir la sentencia que se ataca
mediante acción de tutela. Estas causales son:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[31]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[32].
h. Violación directa de la
Constitución”[33].
De lo anterior, se desprende que la procedencia de la acción
de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la constatación de todos
los requisitos generales, y de al menos una de las causales especificas de
procedibilidad; y no depende de la jerarquía del juez que expidió la
providencia, pues incluso este amparo procede contra las sentencias proferidas
por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, contenciosa
administrativa y disciplinaria[34].
4.1. Verificación del cumplimiento de cada uno de los
requisitos genéricos.
4.1.1. Los dos casos tratan
asuntos de evidente relevancia constitucional, en tanto hacen referencia a los
derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio
de confianza legítima e igualdad.
4.1.2. Con la interposición de
la acción de tutela los accionantes pretenden atacar las sentencias proferidas
en primera y segunda instancia en desarrollo de los procesos de acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. La sala observa que en los dos casos
fueron agotados los mecanismos judiciales ordinarios y por tanto, los actores
no cuenta con otro medio judicial para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales.
4.1.3 En cuanto al requisito de
inmediatez: (i) en el caso T- 3.501.080 la sentencia de segunda instancia fue
proferida el 13 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de la Guajira[35] y la acción
de tutela fue interpuesta el 6 de julio de 2011, es decir dentro de un lapso
razonable; (ii) en el caso T- 3.501.140 la sentencia de segunda instancia
dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue
proferida el 13 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de la Guajira[36] y la acción
de tutela fue interpuesta el 6 de julio de 2011, también dentro de un término
razonable.
4.1.4. Los casos en estudio no tienen que ver con una
irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por el
accionante.
4.1.5. En las dos demandas, las
partes accionantes identificaron de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados, los cuales fueron
alegados durante el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4.1.6. Finalmente, resultó
probado que en ambos casos las sentencias contra las que se dirige la acción de
tutela, son fallos emitidos en el marco del proceso de acción de nulidad y
restablecimiento.
4.2. Desconocimiento del precedente como causal de
procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.2.1. El precedente es el conjunto de sentencias anteriores
al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el
problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la
autoridad a quien le competa. La manera para determinar cuando el precedente
resulta necesario para la solución del caso es cuando: “(i) la ratio
decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla
judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[37];
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión
constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en
la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se
debe resolver posteriormente.”[38]
Lo anterior, denota que el precedente utilizado debe guardar similitud
entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada
para resolver los casos.
4.2.2.
La jurisprudencia ha distinguido entre dos tipos de precedentes, por un lado,
esta el precedente horizontal el cual consiste en el acatamiento y respeto por
parte del juez sobre sus mismas decisiones o sobre la corporación de igual
jerarquía funcional; por otra parte, esta el precedente vertical, el cual
proviene de una corporación o funcionario de superior jerarquía, especialmente
cuando el que emite el precedente actúa como órgano límite de la respectiva
jurisdicción[39].
La obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial
encuentra sustento en la necesidad de garantizarles a las personas un mínimo de
seguridad jurídica y de igualdad en la resolución de casos similares. A su vez,
cuando un juez emana una decisión que desconoce abiertamente el precedente
establecido por una alta corte y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico,
puede estar cometiendo el delito de prevaricato.
4.2.3. Sin embargo, el precedente no es una camisa de fuerza
para el operador judicial, pues en virtud de la autonomía que le es reconocida
por la Carta Política este podrá apartarse siempre y cuando cumpla con los
siguientes requisitos:
i)
presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del
precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación
brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios
constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico
colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de
como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con
base en el stare decisis[40].
4.2.4. Por el contrario, las autoridades administrativas no
tienen el grado de autonomía con el que cuentan las autoridades judiciales,
debido a esto el precedente judicial es obligatorio, situación que les impide
apartarse de el[41].
Resulta oportuno recordar que la Constitución Política es la
base del ordenamiento jurídico y debido a esto ostenta el máximo nivel de jerarquía
dentro del sistema de fuentes del derecho, es decir, que el acatamiento del
precedente constitucional donde se determine el alcance y contenido se tornan
ineludibles para la administración[42].
La Corte Constitucional es la encargada de salvaguardar la Carta
Política, de interpretar las normas y de unificar el precedente constitucional.
Este último se desconoce cuando no se reconoce el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte en la razón de la decisión de las acciones de
tutela, cuando se aplican disposiciones jurídicas que fueron declaradas
inexequibles a través de sentencias de constitucionalidad y cuando se contraría
la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[43].
4.2.5. Como ya se expresó, la Corte Constitucional es el
órgano autorizado para interpretar la constitución, a su vez, el precedente
fijado por ésta busca proteger los principios de buena fe, confianza legítima e
igualdad, situación que ha permitido que el desconocimiento del precedente sea
una causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Por eso,
cuando los órganos de cierre de las otras jurisdicciones asumen posiciones
interpretativas diferentes y esto implica un compromiso de los derechos
fundamentales de los colombianos, le corresponde a la Corte Constitucional
estudiar a la luz de la Carta Política si las diferentes posiciones hermenéuticas
vulneran derechos fundamentales.
5. Deber de motivación de las insubsistencias de funcionarios en
provisionalidad que ocupan cargos de carrera. Reiteración de jurisprudencia.
5.1.
La necesidad de motivar los actos administrativos por los cuales se declaran
insubsistentes funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera, y
la posibilidad de interponer la acción de tutela para ordenar al nominador la
motivación del acto, se fundamenta en una sólida y uniforme línea
jurisprudencial que la Corte ha establecido de tiempo atrás[44].
En
estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la motivación
del acto administrativo acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales,
es fundamental para garantizar el debido proceso de manera que el afectado
pueda defenderse y controvertir las razones que conllevaron a su desvinculación
ante la jurisdicción competente[45].
En
otras palabras, en el marco del Estado Social de Derecho y en virtud del
principio de publicidad consagrado en la Constitución, se requiere que los
actos administrativos de esta naturaleza sean motivados para poder ejercer el
control jurídico de los mismos y establecer si se ajustan al orden normativo
evitando eventuales arbitrariedades por parte de la Administración, así lo
establece la sentencia SU-250 de 1998:
“Hoy en nuestro país, en la Constitución de 1991, la
motivación, que es expresión del principio de publicidad, es constitucionalmente
recogida en el artículo 209. (…) de ahí la importancia de la motivación del
acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez
en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto,
constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines
señalados en el mismo. La discrecionalidad no supone la libertad de la
administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la
realidad de la actuación concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe
integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean,
para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. La motivación se orienta al
convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando
el saber por qué se tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad
de los recursos. Pone de manifiesto la vinculación de la Administración al
ordenamiento jurídico y por consiguiente, la motivación se puede caracterizar
como la explicación, dada por la Administración, mediante fundamentación
jurídica, de la solución que se da al caso concreto. Y, porque también permite
el control de la actividad administrativa por parte de la opinión pública, como
extensión del principio de publicidad del artículo 209 de la C.P. En otras
palabras, la comunidad tiene derecho a estar informada, la sociedad no es
indiferente al conocimiento de las resoluciones que le puedan interesar y por
consiguiente para esa sociedad son importantes los motivos que originan una
remoción; esta es una proyección del principio de publicidad y es corolario del
Estado democrático. La publicidad, que implica motivación, es esencial en el
ordenamiento colombiano. Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones
expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo
contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si
ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido
proceso […].”
5.2. En la
sentencia T-1206 de 2004[46]
en la que se reitera la posición de la sentencia SU-250 de 1998, se consideró
que el hecho de que una persona esté nombrada en provisionalidad en un cargo de
carrera, no significa que ésta carezca de estabilidad laboral ni que su
posición sea asimilable a la de un cargo de libre nombramiento y remoción[47].
“Las consideraciones anteriores, aunque se refieren
a la desvinculación de los notarios en interinidad, son plenamente aplicables
al caso que aquí se debate, pues, conforme a lo dicho inicialmente, el hecho de
que una persona se encuentre vinculada en provisionalidad en un cargo de
carrera judicial, no implica que su estabilidad laboral sea tan precaria como
la de un empleado que está en un cargo de libre nombramiento y remoción y, por
tanto, la administración no goza de la misma discrecionalidad para su
desvinculación, ni puede desatender su obligación de motivar la decisión que
adopte en este sentido”[48].
Efectivamente,
los cargos de libre nombramiento y remoción consisten en el ejercicio de
funciones de dirección o manejo, por lo que la provisión de este tipo de
empleos supone la escogencia de la persona por motivos personales y de
confianza, lo que explica la facultad discrecional del nominador[49] quien no
tiene necesidad de motivar los actos de desvinculación[50]. Diferente ocurre con los
cargos de carrera, “en los cuales el mérito es el fundamento para el
ingreso, permanencia y promoción en el servicio. La provisión de estos cargos
de carrera está sujeta a la realización de los procesos de selección y
concursos públicos que determine la ley. Por tal razón, el retiro de las
personas que los ocupan sólo puede fundamentarse en razones objetivas”[51].
Por lo anterior, la Corte ha afirmado que los cargos de
carrera gozan de mayor estabilidad laboral que las de un cargo de libre
nombramiento y remoción, ya que para los primeros se exige la motivación del
acto administrativo que los desvincula, en tanto que para los segundos, por la
naturaleza de sus funciones, el retiro depende, en principio, de la
discrecionalidad del nominador. La ley establece que los cargos de carrera
pueden proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o
temporales, “mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las
formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia
temporal”[52]
cuando sea necesario para el cumplimiento de los principios de eficiencia y
celeridad.
La vinculación a los empleos del Estado a través de
la provisionalidad es por consiguiente una excepción a la regla general que
ordena la vinculación por concurso a la carrera administrativa. Si bien, estos
cargos no gozan de la estabilidad laboral de los cargos de carrera, sí cuentan
con algunas garantías como la de la necesidad de motivar los actos de
insubsistencia. Por lo anterior, el nominador no goza de la misma
discrecionalidad para desvincular a empleados en provisionalidad como en los
cargos de libre nombramiento y remoción a menos de que exista una justa causa[53].
Dado que la estabilidad laboral de un funcionario que
ocupa un cargo de carrera no declina por el hecho de encontrarse en
provisionalidad, la jurisprudencia ha aclarado que éste podrá ser desvinculado
solo por motivos disciplinarios, por baja calificación o porque se provea de
manera definitiva la plaza mediante las reglas de concurso[54].
Es preciso motivar los actos administrativos a través
de los cuales se desvincula a personas nombradas en provisionalidad en cargos
de carrera porque de no hacerlo, se estaría amenazando o vulnerando el derecho
de acceso a la justicia al poner a dichas personas en una situación de indefensión
ya que carecerían de la posibilidad de controvertir el acto, alegar y probar su
posición[55].
Ha dicho también la Corte[56],
que no es posible alegar por parte de la Administración la presunción de
legalidad del acto administrativo en estos casos para justificar la falta de
motivación del acto por los mismos motivos descritos anteriormente.
5.3. En cuanto al contenido de la
motivación, la sentencia SU-917 de 2010, especificó los requisitos materiales
de la misma y se refirió al principio de “razón suficiente” relacionado con la
enunciación de los hechos y las circunstancias por las cuales se toma la
decisión de remover a cierto funcionario.
“El
acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas
exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el
administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o
no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del
artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal
de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si
no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa
difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como
jurisdiccional.
Es por
lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón
suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en
general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad,
donde “deben constar las circunstancias
particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide
remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas
aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se
predican directamente de quien es desvinculado”[57]. En otras
palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para
que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso
explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las
cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”[58].
En
este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde
la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del
cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de
sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón
específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el
funcionario concreto”[59].
5.4. En virtud de lo anterior y en aras de garantizar
el debido proceso, la regla jurisprudencial que la Corte de manera reiterada ha
aplicado en estos casos se resume en lo siguiente: “el deber de motivar el
acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un
nombramiento de carrera se extiende a los casos en los cuales el empleado
desvinculado se encuentra ocupando el cargo de manera provisional, y la omisión
de fundamentar dicho acto constituye una violación al debido proceso del
trabajador”.[60]
Esta regla ha sido sintetizada por la sentencia T-838 de 2007 de la siguiente
manera:
“Con base en la compilación
jurisprudencial se puede afirmar que (i) los funcionarios que ocupan cargos de
carrera siendo nombrados en provisionalidad no son asimilables a los de libre
nombramiento y remoción. Lo anterior puesto que los últimos cargos
–taxativamente señalados por el legislador- implican una relación subjetiva o
in tuitu personae y la elección se hace con base en motivos de confianza en el
sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relación personal la que
determina la provisión del cargo sino el carácter técnico del mismo; (ii) la
motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera ocupados en
provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el
aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de motivación cesa,
únicamente, cuando es nombrada a través de concurso la persona que ha de
ocupar el cargo en cuestión.”
6. Caso Concreto
6.1. En el expediente T-3.501.080, el señor Jaime Rafael
Azar Martínez, fue vinculado en abril de 1993 a la planta de la Fiscalía General de la Nación en un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, allí
desempeño sus funciones hasta abril de 2004, fecha en la cual el Fiscal General
de la Nación, mediante resolución 1486 del 15 de abril de 2004, lo declaró
insubsistente, dicho acto administrativo no contenía algún tipo de motivación,
razón por la cual interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
siendo negadas las pretensiones del actor.
6.2. A su vez, en el expediente T-3.501.140 la señora
Nereida de Jesús Uhia Pimienta quien es accionante, manifiesta que en febrero
de 1995 fue incorporada a la planta de la Fiscalía General de la Nación en un
cargo de carrera administrativa en provisionalidad y fue apartada de este mediante
resolución 1586 del 21 de abril de 2004 en la cual fue declarada insubsistente
sin motivación alguna. La actora interpuso demanda de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, proceso que fue fallado de manera contraria a sus
pretensiones.
6.3. En el expediente T-3.501.080, el señor Jaime Rafael
Azar Martínez, y en el expediente T-3.501.140 la señora Nereida de Jesús Uhia
Pimienta, actuaron a través de apoderado interponiendo acción de tutela contra
el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la
Guajira, al considerar que con las providencias emitidas en desarrollo de los
procesos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho les vulneraron los
derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido
proceso, igualdad y principio de confianza legítima al desconocer el precedente
sentado por la Corte Constitucional respecto de la obligación que tienen las
autoridades de motivar las declaraciones de insubsistencia de los funcionarios
en provisionalidad que ocupan cargos de carrera.
6.4. De los dos expedientes se desprende que, en el marco de
los procesos contencioso administrativos de nulidad y restablecimiento del
derecho promovidos por los accionantes contra la Fiscalía General de la Nación,
el Tribunal Administrativo de la Guajira[61]
confirmó las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo, en el
sentido de negar las pretensiones de los actores al considerar que los actos
que declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan en provisionalidad
cargos de carrera, no deben ser motivados.
6.5. Con relación a la necesidad
de motivar los actos que declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan
en provisionalidad cargos de carrera, es claro e incuestionable el precedente
constitucional que establece que cuando éstos son desvinculados de las
entidades sin motivación, es posible acudir a la acción de tutela con el fin de
proteger y corregir dicha vulneración en virtud del derecho fundamental al
debido proceso y el derecho a la defensa. También es posible acudir al amparo
constitucional cuando el juez contencioso administrativo desconoce el
precedente constitucional negando la nulidad del acto no motivado.
Como
ya se expresó, la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la carta
política y la que fija el alcance de los derechos fundamentales, debido a esto,
el juez ordinario debe acatar en sus pronunciamientos lo dispuesto en el
precedente constitucional y no lo establecido por el superior jerárquico. En
caso en que los jueces de inferior jerarquía decidan apartarse del precedente
deberán justificar su posición de manera adecuada[62].
Si bien el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha
indicado que los actos que declaran insubsistente a trabajadores nombrados en
provisionalidad no requieren ser motivados, este tribunal constitucional ha
establecido que la no motivación vulnera el derecho al debido proceso, al
trabajo, a la defensa, y a la estabilidad laboral al impedirle al servidor
impugnar ante la justicia las razones de su desvinculación.
6.6.
La Corte al estudiar casos similares a los que se analizan en esta oportunidad,
ha indicado que se incurre en desviación de poder susceptible de control
judicial cuando un funcionario es apartado de su cargo sin motivación alguna[63]. En este
tipo de casos, la Corte ha dado diferentes ordenes, pues en algunos casos ha dispuesto
que la entidad motive la resolución de insubsistencia[64], en otras oportunidades ha
ordenado el reintegro del funcionario al cargo que venia desempeñando siempre y
cuando este no haya sido provisto por concurso[65],
y también le ha ordenado al juez de instancia que profiera una nueva decisión
acatando el precedente jurisprudencial de la Corte[66].
6.7.
En esta oportunidad, la Sala analiza los casos de dos servidores vinculados en
provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación que fueron declarados
insubsistentes mediante resolución no motivada. Tanto en las sentencias de
primera y segunda instancia que resolvieron la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuestas por los actores contra la Fiscalía,
como en las sentencias de instancia que estudiaron la acción de tutela contra
la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, fueron negadas las
pretensiones de los actores con el argumento de que no se requiere motivar los
actos de insubsistencia de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de
carrera, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte que en
innumerables ocasiones ha tutelado el derecho al debido proceso de servidores
en provisionalidad desvinculados sin motivación.
Otro
argumento esbozado por los jueces constitucionales para negar la acción de
tutela, consiste en que la declaratoria de insubsistencia de los accionantes es
anterior a la promulgación de la sentencia C-279 de 2007 en la cual se
condicionó la exigencia de la motivación al estudiar el artículo 76 de la Ley
938 de 2004, debido a esto, este precedente no le podía ser exigido al Tribunal
Administrativo de la Guajira.
6.8.
La Sala observa, que si bien la desvinculación del cargo del señor Jaime Rafael
Azar Martínez y de la señora Nereida de Jesús Uhia Pimienta, es anterior a la sentencia
C-279 de 2007, este no es el único precedente aplicable al caso concreto, pues
como se demostró en la parte considerativa de esta sentencia la jurisprudencia
de este tribunal constitucional sobre este punto se remonta a la Sentencia
SU-250 de 1998, en la cual la Corte indicó que debía motivarse la
desvinculación de una notaria que ocupaba en interinidad un puesto de
carrera. Esta postura ha sido reiterada desde ese momento hasta la actualidad constituyéndose
un precedente solidó en la jurisprudencia de esta Corte. Debido a lo anterior,
las razones expuestas por los jueces de instancia tanto en el proceso
contencioso como en la acción de tutela no son de recibo y por lo tanto vulneran
el derecho fundamental al debido proceso.
La
Sala encuentra que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero
Administrativo de Riohacha y por el Tribunal Administrativo de la Guajira en
desarrollo de los procesos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho
y por las sentencias de tutela emanadas en primera y segunda instancia por el
Consejo de Estado, no tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para resolver los casos en cuestión y que por ende se trata de
providencias que vulneran la Constitución Política. Como lo ha reconocido en
otras oportunidades esta Corporación, se admite la separación del precedente
pero en virtud del principio de igualdad, ésta debe ser suficientemente
motivada, situación que no ocurrió en este caso.
6.9.
En conclusión, los operadores judiciales al resolver las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Jaime Rafael Azar
Martínez y la señora Nereida de Jesús Uhia Pimienta, se aparataron del
precedente constitucional situación que los llevó a vulnerar el derecho al
debido proceso de los actores. Debido a lo anterior, la Sala revocará la
sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, del 12 de octubre de 2011 y la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 22 de marzo de 2012 y en
consecuencia le ordenará al juez de instancia, volver a pronunciarse sobre los
casos teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional en esta materia.
7. Razón de la decisión.
7.1. Conclusión del caso.
La inaplicación del precedente constitucional respecto de la
obligatoriedad por parte de las entidades de motivar los actos administrativos
de desvinculación de trabajadores, por parte de los jueces que conocieron de las
demandas de acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituyen,
constituyen una vulneración al debido proceso por desconocimiento del
precedente.
7.2. Regla de decisión.
El precedente judicial y su valor vinculante esta definido
como el conjunto de sentencias que por su pertinencia para la resolución de un
problema jurídico constitucional debe considerar necesariamente un juez o una
autoridad determinada, en cuyo caso apartarse del mismo sin justificación,
conlleva la vulneración del debido proceso y el derecho a la igualdad. No
obstante, los operadores judiciales están en la posibilidad de separarse del
mismo, cuando a su juicio y con los debidos argumentos, consideren que la
decisión a tomar debe apartarse de él, por ser contrario a la Constitución,
existir diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado o
considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera, para lograr una
adecuada interpretación de los principios constitucionales, y más favorable a
la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONCEDER el amparo al debido proceso
solicitado por el señor Jaime Rafael Azar Martínez, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, REVOCAR la sentencia de
tutela proferida en el expediente T-3.501.080 proferida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, del 12 de
octubre de 2011, la cual confirmó la sentencia de la Sección Segunda,
Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, del
9 de agosto de 2011, que negó el amparo de los derechos fundamentales del actor.
SEGUNDO.- CONCEDER el amparo al debido proceso de la
señora Nereida de Jesús Uhia Pimienta, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, y en su lugar REVOCAR la sentencia de tutela
proferida en el expediente T-3.501.140 por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 22 de marzo de 2012, la cual
confirmó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, del 20 de octubre de 2011, que negó el amparo
de los derechos fundamentales de la accionante.
TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el
día 13 de abril de 2011, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento
del derecho iniciado por el señor Jaime Rafael Azar Martínez contra la Fiscalía
General de la Nación; y ordenar a la citada autoridad judicial que en su lugar
dicte sentencia de remplazo observando los parámetros y criterios sentados en
la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el
día 13 de abril de 2011, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento
del derecho iniciado por la señora Nereida de Jesús Uhia contra la Fiscalía
General de la Nación; y ordenar a la citada autoridad judicial que en su lugar
dicte sentencia de remplazo observando los parámetros y criterios sentados en
la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL
E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
Con aclaración de voto
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 6 de julio de 2011, por el señor Franky Urrego Ortiz
como apoderado del ciudadano Jaime Rafael Azar, contra el Tribunal
Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha.
(Folios 1 al 26 del cuaderno No. 1).
[2] Acción de tutela presentada el 6 de julio de 2011, por el señor Franky Urrego Ortiz
como apoderado de la ciudadana Nereida de Jesús Uhia Pimienta, contra el
Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha.
(Folios 1 al 26 del cuaderno No. 1).
[3]
Al respecto el accionante cita las sentencias C-335 de 2008, T-1112 de 2008,
T-1206 de 2004, T-222 de 2005, T-392 de 2005, T-660 de 2005, T-410 de 2007,
SU-917 de 2010, entre otras, en las cuales la Corte ha reiterado su posición.
[4] Mediante auto del 8 de julio de 2011 la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela notificó al Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha en calidad de demandados y a la Fiscalía General de la Nación al ser un tercero interesado. (Folio 30 y 31 del cuaderno No. 1)
[5]
La señora Myriam Stella Ortíz Quintero, respondió
la demanda de tutela, actuando como jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio OJ 20111500019051 del 22 de julio de 2011 (folios 38 a 48).
[6]
Escrito presentado por el vicepresidente del Tribunal
Administrativo de la Guajira, el 26 de julio de 2011 anexando sentencia
de segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. (Folios 57 a 78 del cuaderno No.1)
[7]
Escrito presentado del 27 de julio de 2011 (Folio 79 a 82 del cuaderno No.1)
[8]
Sentencia de primera instancia. (Folios 152 a 160 del cuaderno No. 1.)
[9]
Impugnación presentada el 9 de septiembre de 2011. (Folios 166 del cuaderno No.
1.)
[10]
Sentencia de segunda instancia (Folios 181 a 185 del cuaderno No. 1.)
[11]Demanda
de tutela presentada el 6 de julio de 2011. (Folios 1 a 25 del cuaderno No. 1)
[12]
Al respecto el accionante cita las sentencias C-335 de 2008, T-1112 de 2008,
T-1206 de 2004, T-222 de 2005, T-392 de 2005, T-660 de 2005, T-410 de 2007,
SU-917 de 2010, entre otras, en las cuales la Corte ha reiterado su posición.
[13]
Dictamen médico de octubre 29 de 2010. (Folio 31 del cuaderno No. 1)
[14] Acta de vinculación al programa
de Protección y Asistencia. (Folios 27 a 30 del cuaderno No. 1)
[15] Auto. (Folio 154 y 155
del cuaderno No. 1)
[16] Mediante auto del 21 de julio de 2011 la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela notificó al Tribunal
Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha en
calidad de demandados y a la Fiscalía General de la Nación al ser un tercero interesado. (Folio 34 y 38 del cuaderno No. 1)
[17] Escrito presentado por el señor Harold Raul Padilla Sepulveda en calidad de Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia, el 22 de julio de 2011. (Folios 38 a 48).
[18] Respuesta del Jefe de la Oficina de Protección Asistencia. (Folios 52 a 55 del cuaderno No. 1).
[19] Auto (Folios 34 a 38 del cuaderno No. 1)
[20] Escrito presentado por
el vicepresidente del Tribunal Administrativo de la Guajira, el 29 de julio de 2011 y anexan sentencia de segunda instancia dentro de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Folios 103 a 122 del cuaderno No.1)
[21] Escrito presentado del
27 de julio de 2011 (Folio 123 a 126 del cuaderno No.1)
[22]
Sentencia de primera instancia. (Folios 167 a 181 del cuaderno No. 1.)
[23]
Impugnación presentada el 25 de octubre de 2011. (Folios 186 del cuaderno
No. 1.)
[24]
Sentencia de segunda instancia (folios 239 a 251 del cuaderno No. 1.)
[25] En Auto del veintitrés (23) de agosto de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los expedientes T-3.501.080 y T- 3.501.140 y se procedió a su reparto.
[26] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.
[27]
Franky Urrego Ortiz, poder que reposa en el folio 27 del cuaderno
No. 1.
[28]
Acción de tutela Exp. T-3.501.080 (Folios 1 al 26 del cuaderno
No.1.) y Exp. T- 3.501.140 (Folios 1 al 25 del cuaderno
No.1.)
[29] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
[30]
C-590 de 2005
[31] Sentencia T-522/01
[32] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[33]
C-590 de 2005.
[34] Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341
de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que la Corte concedió el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la
jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes
constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin
motivación alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban
cargos de carrera.
[35] Copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira del 13 de abril de 2011. (folio 58 a 78 del cuaderno No. 1).
[36] Copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira del 13 de abril de 2011. (folio 104 a 122 del cuaderno No. 1).
[37] Sentencia
T-1317 de 2001.
[38] Sentencia
T-292 de 2006.
[39] Sentencia
T-656 de 2011.
[40] Sentencia T-641 de 2011.
[41] En este sentido la Corte Constitucional expresó en la sentencia C-539 de 2011: “La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una
problemática estrictamente judicial, en razón a la garantía institucional de la
autonomía (C.P.art.228), lo que justifica que existan mecanismos para que el
juez pueda apartarse, como se recordó en el fundamento jurídico 4., del
precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades
administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el derecho vigente (y las
reglas judiciales lo son), y únicamente están autorizadas –más que ello,
obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y
abiertamente inconstitucionales (C.P.art.4). De ahí que, su sometimiento a las
líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto.”
[42]
Sentencia T-641 de 2011.
[43]
Sentencia
T-1092 de 2007.
[44] Ver entre muchas otras, las sentencias SU-250 de
1998, T-610 de 2003, T-1206 de 2004, T-1240 de 2004, T 222 de 2005, T-108 de
2009, T-736 de 2009, T-396 de 2010. La sentencia T-109 de 2009 también recordó
lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este punto se remonta a l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.