T-1033-10
Sentencia T-1033/10
Sentencia T-1033/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce estímulo al ahorro
económico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos
DERECHOS
LITIGIOSOS-No procede la tutela para definirlos
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Parámetro de procedibilidad/PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia
general respecto a controversias sobre factores salariales
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial e
inexistencia de un perjuicio irremediable
Referencia:
expedientes T-2712265, T-2761031, T-2754960 y T-2755283 acumulados
Acción de
tutela instaurada por Leonel Antonio Toscano Muñoz y otros; Julio Ricardo
Burbano Arazola; Carlos Eduardo Quesada Mesa y otros, y Sonia Báez Suárez y
otros contra ECOPETROL S.A.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C,
catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala
Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo
de Bolívar –Sala de Decisión Número Uno- que a su vez revocó el dictado por el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del Expediente
T-2.712.265; el Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión Número
Uno-, que a su turno revocó el proferido por el Juzgado Quinto Administrativo
de Cartagena, dentro del Expediente T- 2.761.031; Tribunal Administrativo de
Bolívar –Sala de Decisión Número Tres-, el cual confirmó el fallo dictado por
el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, dentro del expediente
T-2.754.960 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda,
Sub-sección “D”, quien revocó la providencia dictada por el Juzgado Once
Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del Expediente T-2.755.283.
I. ACUMULACIÓN
DE EXPEDIENTES.
En concordancia con lo
preceptuado en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y en el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, los expedientes de la referencia fueron
acumulados por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto proferido el día
veinticinco (25) de agosto de 2010 y en virtud del mismo fue repartido a la
Sala Quinta de Revisión.
II. ANTECEDENTES.
1. Identificación
de los asuntos objeto de revisión.
Como
primera medida, se procederá a identificar individualmente cada uno de los
asuntos sometidos a revisión, precisando el nombre de los demandantes, la
identificación de la entidad demandada y la fecha en que se interpuso cada una
de las tutelas que ahora son objeto de revisión por parte de esta Corporación.
Expediente
Tutelantes
Entidad Demandada
Fecha de presentación de la Tutela.
T-2712265
Leonel
Antonio Toscano Muñoz, Jaime Alberto Acuña Ramírez, José Bertel Martínez
Mahecha, Aida Fabiola Pinzón Gallego, Gustavo Enrique González Arrieta y
Marina Quijano Valderrama.
Empresa Colombiana de Petroleos –Ecopetrol S.A-.
10 de marzo de 2010.
T-2761031
Julio
Ricardo Burbano Arazola.
Empresa Colombiana de Petroleos –Ecopetrol S.A-.
23 de abril de 2010.
T-2754960
Carlos
Eduardo Quezada Meza, José Luis de León García, William Manuel Freyle Ferrer,
Lucia Carmenza Yacamán Vergara, Oswaldo Antonio Aguilera Rodríguez, Ramiro de
Armas Jinete, Bernardo del Carmen Bermúdez Dean, Vicente Carlos Cogollo
Espitia, Rafael Vicente Echeverry Jordi, Carmela Josefina Franco Catalán,
Mario Alfonso González Herrera, Luis Raúl Moreno Silva, Orlando Manjarrez
Hernández, Ulises Ortega Pérez, Alcides Manuel Palencia Sayas, Guillermo
Quintero Corredor, Rubén Darío Romero Castañeda, María Cristina Amaya Campos,
Isaías Flórez Flórez, Adriana del Carmen Mera Díaz, Martha Lucia Delgado,
Érika Guzmán Suárez, Héctor Danilo Ordoñez Lozano, Josué Reynaldo Prada
Gómez, Pedro José Pertuz Crispín, Gustavo Adolfo López Mejía, Jorge Ernesto
Velasco Páez, Edgar Nicolás Badillo Delgado, Julio César Arteaga Pineda,
Adrian Villar Pabón, Jorge Arturo Chacón Pérez, Carlos Humberto Galvis Gómez,
Elkin Hernán Rodríguez, Ricardo Tello Hernández, Delcy Ardila Palencia, Sara
Isabel Parra Gómez, Ricardo Javier Londoño La Rotta, Gustavo Enrique
Contreras Picón, Luis Alberto Chinchilla Quiñonez, Adolfo León Pérez Henao,
Amparo Gil Flórez, Oscar Alberto Cárdenas Cruz, Héctor Nicolás Serna
Aristizabal, Jaime Orlando Ríos Hernández, Alirio Sánchez Hernández, Ramón
Leonel Barajas Martínez, Carlos Mario Gómez Naranjo, Jaime Sanmiguel Dulcey,
Neffer Rodríguez Rengifo, Luzmildre Rueda Ardila, Germán Ramírez Guingue,
Hernán Darío Naranjo Espinal, Henry Alberto Castro Carrillo, Yudy Estella
Pérez Fuentes, María Lucía Meneses González, Ricardo Angarita Urrea, José
David Martínez Parada, Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento, Oscar Alirio Ariza
Gelvez, Daniel Mantilla Meza, Manuel Eduardo Rodríguez Parada, Ángel Emiro
Rangel Arias, Luis Alberto Rivera Gualdrón, Yolanda Moreno Vera, Ulpiano de
Jesús Díaz Acevedo, Gilberto Camargo Ortiz, Luis Eduardo Loaiza Amell, Carmen
Beltrán Vargas, Guillermo Castro Pérez, Alix Carvajal Copulilo, José Manuel Mejía
Benavides, Gustavo García Ramos, Edelmira Afanador Rey, Carlos Vicente
Guerrero Suárez, Edgar Castiblanco Fajardo, César Augusto Morales Moya,
Janeth Rocío Peláez Rodríguez, Neira Gladys Rosero Niño, Ariel Ulloa Galvis,
Martha Josefina Parra Ramírez, Nelson Ávila Rodríguez, Eduardo Acevedo
Strauch, Jhon Williams Acuña Forero, Wilmar Amaya Gómez, Jorge Humberto
Arango Herrera, Hernando Burgos Ortiz, Raúl Eduardo Betancour Escobar, Rosa
Tulia Vaquero Buitrago, Rafael Carreño, Fernando Correa Celys, Milton Euly
Cañón Sánchez, Rafael Castiblanco Fernández, Martha Cecilia Castaño Sorza,
Rafael Guillermo Delgado Sánchez, Rafael Felipe Duarte Hortúa, Nubia Cecilia
Díaz Quintero, Victoria Eugenia Franco Salazar, Paulina Ferreira Vesga,
Eriberto García Orozco, Jorge Eliecer Gómez Franco, Omar Alejandro Higuera
Vargas, Héctor Hernández Herrera, Juan Carlos Mora Monroy, Orlando Marulanda
López, Gustavo Eugenio Moreno Sarmiento, Ernesto Miranda Palencia, Carlos
Eduardo Nieto Vélez, Edgar Neira Franco, Fredy Ortiz Montaño, Carlos Arturo
Duque Arboleda, Rafael Guillermo Melo Molina, María Margarita del Lourdes
Londoño Alford, Eduardo López Rojas, Ariel Ortiz Bautista, Orlando Pinto
Lozano, Amparo Consuelo del Pilar Prada Murcia, Gladys Aydee Pérez Alvarado,
María del Rosario Rubio Trujillo, Ligia Rodríguez García, Jorge Rodríguez
Forero, Pedro Augusto Rangel Segura, José Alfredo Rodríguez Duarte, Jorge
Trinidad Rodríguez Vega, Diego Alonso Reyes Urrea, Sully Romero Picón, Luis
Fernando Rubiano Ramírez, Javier Rodríguez González, Humberto Sanabria
Ortega, Pedro Vicente Sánchez Niño, Pedro Sánchez Vera, Hernando Torres
Cañón, Isnel Useda Díaz, César Oswaldo Viracacha Hernández, Humberto Vidales
Olaya, Wilson Zapata Rodríguez, Luis Enrique Escobar Quintero, Carlos Andrés
Echeverría Ordoñez, Hernando Enrique Gutiérrez Lozano, Juan Guillermo Espinal
Vásquez, María del Pilar Pajarito Torres y Carlos Alberto Baldrich Ferrer.
Empresa Colombiana de Petroleos –Ecopetrol S.A-.
17 de marzo de 2010.
T-2755283
Sonia
Báez Suárez, Luis Alberto López Navia, Darío Murillo Rodríguez, Rafael Cepeda
Rincón, Patricia Alarcón de Barrantes, Patricia Aya Rodríguez, Luis Fernando
Sarmiento Rojas, Marco Antonio Barrera Gómez y Marino Grisales López.
Empresa Colombiana de Petroleos –Ecopetrol S.A-.
19 de abril de 2010.
2. Observaciones
preliminares.
2.1.
La Corte Constitucional, tuvo la oportunidad recientemente, de
pronunciarse en dos casos similares a éste[1],
cuyo conocimiento correspondió a las Salas Tercera y Cuarta de Revisión,
presididas por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo respectivamente, y de las cuales forma parte el magistrado
sustanciador de la presente ponencia. Por tanto, se hace necesario precisar,
que con el fin de continuar con la línea argumentativa y en aras de
salvaguardar la seguridad jurídica, así como la unificación de la
jurisprudencia en los presentes casos, se acogerá la metodología argumentativa
expuesta en los casos referenciados.
2.2.
Teniendo en cuenta que las tutelas de la referencia fueron presentadas
en escritos separados, sin embargo, se observa que guardan identidad en sus
aspectos esenciales, tales como: i) el supuesto fáctico transgresor, ii) el
material probatorio allegado, iii) la entidad demandada, iv) los derechos
fundamentales invocados y v) la argumentación jurídica que soporta el escrito
de la demanda; la Sala Quinta de Revisión unificará y expondrá cada una de las
consideraciones relevantes en un solo aparte, con el fin de dar claridad a los
hechos que sustentan las pretensiones. Sólo en caso de ser necesario hará
énfasis en algunos elementos que individualicen cada caso concreto.
3. Solicitud
de Tutela.
Los días 10 de marzo (T-2712265),
17 de marzo (T-2754960), 19 de
abril (T-2755283.) y 23 de abril (T-2761031) de 2010, los ciudadanos referenciados
en el cuadro anterior, impetraron acción de tutela[2] contra la Empresa
Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, con el fin de obtener la protección
de sus derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, a la Seguridad
Social, al Mínimo Vital, a la Movilidad Salarial, a las Condiciones de Trabajo
Dignas y Justas, a la aplicación del principio de “a Trabajo Igual Salario
Igual”, al Pago Oportuno del Salario, a Libertad Contractual, a la Vida Digna y
al Debido Proceso, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al
negarse a reconocer el estímulo al ahorro económico que perciben como elemento
constitutivo de factor salarial.
4. Reseña
Fáctica.
Los accionantes
fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos:
4.1 Afirman
los actores que algunos son pensionados de Ecopetrol S.A., que ocuparon cargos
directivos dentro de la empresa; otros son trabajadores próximos a pensionase
en cargos de importancia dentro de la petrolera; pero todos ellos están
cobijados por el régimen prestacional que regía sus relaciones laborales con
anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990; por tanto, su régimen de
cesantías es especial y están pensionados o pudieron haberse pensionado
directamente por la empresa hasta el 31 de julio de 2010.
4.2 Aducen que
la empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.-, desde el año 2007 adoptó
una política de compensación salarial que tiene como referente nivelar la carga
prestacional laboral con el fin de hacer más competitiva la empresa y de esta
manera hacerla más atractiva en el mercado laboral. Dicha política consiste en
nivelar los salarios de sus trabajadores directivos “al menos veinte por ciento
(-20%)” de la media del sector mundial petrolero.
4.3 Manifiestan
que pese a que dicha política está encaminada a producir efectos en todos los
directivos de la empresa, en la práctica, sólo los más jóvenes (los que no
cuentan con un régimen especial de cesantías ni tienen la posibilidad de
pensionarse directamente por la empresa), reciben el referente del menos veinte
por ciento (-20%), como elemento constitutivo de factor salarial; mientras que
los trabajadores antiguos que gozan de un régimen especial de cesantías y de
pensiones, son obligados a recibir dicho diferencial bajo el nombre de estímulo
al ahorro, que se define como un beneficio económico sin incidencia
salarial, el cual es consignado cada período de nómina en los fondos privados
de pensiones.
4.4 Argumentan
que para poder acceder al referido beneficio económico se vieron compelidos a
suscribir documentos que luego fueron anexados a sus contratos laborales, donde
renunciaban a la incidencia salarial del estímulo al ahorro.
4.5 Afirman
que algunos de sus compañeros radicaron ante la entidad, un derecho de petición
encaminado a que la empresa les reconociera el estímulo al ahorro como parte
constitutiva de factor salarial.
4.6 Por todo
lo anterior consideran los tutelantes que la Empresa Colombiana de Petróleos
–ECOPETROL S.A.-, al no conferirle el carácter salarial al beneficio económico
del estímulo al ahorro, lesiona sus derechos fundamentales al trabajo, a la
seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. Así mismo atenta contra
los principios de no discriminación en materia laboral y la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
obrero-patronales.
5. Consideraciones
de la demanda.
5.1 De los
precedentes fácticos anotados, se puede colegir que los trabajadores de la
Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, reclaman un trato justo y
equitativo en lo que respecta a la política de compensación salarial que fue
introducida con el fin de nivelar los ingresos de la planta de personal
conforme a la tasa media del sector petrolero mundial; consideran que con la
misma se ha creado una flagrante discriminación entre los directivos pensionados
o próximos a pensionarse a través de la empresa y que se acogieron al régimen
de cesantías que existía con anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990
y los trabajadores de confianza y manejo más jóvenes que se vincularon bajo las
directrices del nuevo sistema integral de seguridad social.
El trato
injusto y desigual consiste, según los demandantes, en que mientras que los
empleados antiguos reciben un beneficio económico sin que el mismo tenga
incidencia salarial, los trabajadores nuevos, que desempeñan funciones
similares, perciben el mencionado estímulo como contraprestación directa de sus
servicios y por tanto, entra a formar parte de los factores salariales. De esta
manera, los trabajadores antiguos consideran que al recibir el estímulo al
ahorro como una simple liberalidad del empleador, sus pensiones de jubilación
se verán seriamente reducidas, por cuanto, el ingreso base de liquidación
estará desprovisto de dicho factor salarial.
Afirman
además, que la aceptación, por parte de los trabajadores del estímulo al ahorro
obedeció a la presión recibida por parte de la empresa, que los obligó a
recibir dicho beneficio y a firmar varios documentos donde manifiestan
expresamente su renuncia al carácter salarial del mismo. De igual manera,
argumentan que la decisión de la entidad de extraer las mencionadas sumas de
dinero del factor salarial, va en contravía de varios conceptos laborales
rendidos por una prestigiosa firma de abogados, en los cuales se prevenía a
ECOPETROL S.A., de los inconvenientes laborales y las posibles demandas de
tutela que podrían sobrevenir con ocasión de dicha decisión.
5.2 Según el
criterio de los demandantes, ECOPETROL S.A. desconoce la jurisprudencia sentada
por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la igualdad en materia
laboral[3]
, ya que consideran que “conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la
Carta, el trabajo, como objeto de especial protección estatal, se debe realizar
en condiciones ‘dignas y justas’, entre las cuales sobresale la remuneración
que, según lo establece el artículo 53 ibídem, debe ser ‘proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo’, principio que se expresa en la máxima universal
‘a trabajo igual salario igual’, que así prevé en la legislación interna el
artículo 143 del C. S. del T.[4]”
Consideran
además, que el tratamiento desigual de que son objeto, no obedece a una
justificación objetiva ni razonable[5],
por tanto, dicha conducta deviene en inconstitucional e ilegítima. De igual
manera, se desconoce lo preceptuado en instrumentos internacionales como el
Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y
ocupación, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y Ratificado en
1969, menoscabando de paso el bloque de constitucionalidad.
6. Pretensiones.
Según las
afirmaciones de los actores, la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL
S.A.-, con la decisión de excluir el estímulo al ahorro de los factores
salariales reconocidos a los trabajadores cobijados por el régimen de cesantías
con retroactividad y que además, tienen derecho a pensionarse directamente por
la empresa, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad
social y al debido proceso, desconociendo de paso principios rectores del
derecho laboral como aquel que establece “a trabajo igual salario igual”.
Por ello,
los accionantes solicitan que el juez constitucional a través de la acción
de amparo, le ordene a la entidad demandada que en un término perentorio
proceda a reconocer y pagar el denominado estímulo al ahorro, efectuando el
correspondiente reajuste con incidencia en el salario o mesada pensional según
el caso y que además, sea tenido en cuenta al momento de liquidar las
prestaciones sociales legales y extralegales. Así mismo, se solicita que se reconozca
y pague el retroactivo de lo dejado de pagar desde el momento en que comenzó a
reconocérseles el beneficio económico que dio origen a la presente demanda.
7. Pruebas
allegadas con los expedientes.
1. Certificados
de vinculación laboral, donde consta el salario, el estímulo al ahorro
reconocido a cada accionante y la antigüedad laboral de cada uno de ellos.
2. Derecho
de petición de cada uno de los tutelantes reclamando la incidencia salarial del
estímulo al ahorro.
3. Manifestación
de la inconformidad por la respuesta dada por la empresa en el sentido de no
reconocer el estímulo al ahorro como factor prestacional.
4. Recibos
del pago de nómina donde consta la asignación salarial de los trabajadores y
las sumas que se reconocen como beneficio económico sin incidencia salarial.
5. Certificados
de ingresos y retenciones que envía la empresa demandada a la DIAN, donde se
registra el valor del estímulo al ahorro y su respectiva consignación en los
Fondos Administradores de Pensiones.
6. Fotocopia
del concepto laboral rendido por una firma de abogados, donde se previene a
ECOPETROL S.A. de las posibles demandas laborales y tutelas que podrían iniciar
los trabajadores en contra de la empresa, en virtud del reconocimiento del
estímulo al ahorro sin incidencia salarial.
7. Fotocopia
de la estructura de cargos fijada por Ecopetrol, donde se especifican los
grupos de trabajadores de acuerdo con el régimen prestacional al cual pertenecen.
8. Circulares
donde la empresa demandada hace un llamado a los trabajadores para que acepten
el estímulo al ahorro.
9. Copia
del documento publicado en la página interna de ECOPETROL S.A., donde se
explica la política de compensación.
10.
Fotocopias de la cédula de ciudadanía de los demandantes.
11.
Copia de la sentencia proferida el día 12 de febrero de 2010 por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, donde se concede la protección tutelar a
varios trabajadores que demandaron a ECOPETROL S.A., en busca de idénticas
pretensiones.
8. Oposición
a la demanda de tutela.
La Empresa
Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, se opuso a las pretensiones de la
demanda, para ello argumentó lo siguiente:
1. Precisa
que no todos los demandantes son pensionados o se encuentran próximos a
pensionarse, ya que como puede observarse en las certificaciones laborales,
algunos de los demandantes tienen un tiempo de vinculación inferior a diez (10)
años, lo que torna inviable la acción de tutela, toda vez que deja sin piso el
argumento del perjuicio irremediable, al tiempo que posibilita el agotamiento
de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
2. Así
mismo, considera que los accionantes próximos a pensionarse no encajan dentro
de la figura jurídica de pre-pensionados, toda vez que la misma sólo es
predicable de aquellos trabajadores del sector público que han laborado para
entidades del Estado y que por sus contingencias económicas se han tenido que
liquidar o reestructurar, situación que no acontece en ECOPETROL S.A.
3. Solicita
que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto en ninguno
de los accionantes concurren las características de urgencia, inminencia,
gravedad e impostergabilidad, que permitan deducir que se encuentran ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable; toda vez que los mismos en la
actualidad están percibiendo un salario o mesada pensional superior a los tres
millones de pesos.
4. Esgrime
que la acción de tutela adolece de falta de inmediatez, ello por cuanto la
adopción del beneficio económico del estímulo al ahorro data del año 2007 y las
acciones de tutela sólo fueron interpuestas hasta comienzo del año 2010, lo que
de paso refuerza la ausencia del perjuicio irremediable.
5. Manifiesta
que el reconocimiento del estímulo al ahorro como una bonificación económica
sin incidencia salarial está respaldado en un documento que libre y
voluntariamente firmaron los trabajadores, además, tanto las leyes laborales[6] como la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral[7]-, permiten pactar esta
clase de beneficios económicos.
6. De
esta manera concluye que el beneficio económico del estímulo al ahorro
concedido por ECOPETROL S.A. y aceptado expresamente por los trabajadores, sin
que el mismo forme parte de los factores salariales, se ajusta a derecho.
7. En
lo que concierne al derecho a la igualdad presuntamente vulnerado por la
petrolera, aduce que el estímulo al ahorro surgió como una política adoptada
por la empresa con el fin de aproximar los ingresos de los trabajadores a la
media internacional y, por ello, en busca de salvaguardar la equidad entre los
mismos, se realizaron los cálculos precisos con el fin de que las personas que
realizan idénticas funciones reciban exactamente los mismos ingresos por mes[8].
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Expediente
T-2712265.
Primera
instancia.
El Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 25 de
marzo de 2010, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, para
ello argumentó que “en el presente caso existen otros mecanismos de defensa
judicial ordinarios que resultan eficaces para proteger los derechos de los
demandantes frente a eventuales actuaciones ilegales de ECOPETROL S.A., al
hacer distinciones entre el personal del nivel directivo en la política de
compensación a que se hace referencia en la demanda (…)”, además, “no
existen pruebas en el expediente que acrediten la existencia de un perjuicio
irremediable, máxime cuando los accionantes tardaron cerca de dos años en
interponer la acción objeto de este proceso”.
Impugnación.
La parte
actora impugnó el fallo de instancia; en esta ocasión adujo que las
pretensiones de los demandantes estaban dirigidas a lograr el reconocimiento
del principio laboral “a trabajo igual, salario igual” que viene siendo
desconocido por ECOPETROL S.A., al dar un trato diferencial a los trabajadores
que se encuentran amparados por el régimen de cesantías con retroactividad
anterior a la Ley 50 de 1990 y que tienen derecho a pensionarse directamente
por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., frente al trato salarial que se le
ofrece en esta entidad a los trabajadores nuevos que desempeñan cargos iguales
a los de los demandantes.
Segunda
instancia.
El Tribunal
Administrativo de Bolívar Sala de Decisión Número Uno, mediante sentencia del
dieciocho (18) de mayo de 2010, revocó el fallo de primera instancia que
decidió declarar improcedente la acción de tutela para en su lugar conceder el
amparo constitucional invocado por los demandantes. Al respecto el ad quem argumentó:
“considera esta Sala, que no se puede tener como marco de justificación, el
hecho que a los directivos antiguos no se les haya hecho la actualización
respectiva de sus salarios y se les haya dado bonos sin incidencia laboral, con
base en la política de compensación salarial, y a los directivos jóvenes
sí se les hayan actualizado sus salarios, dado que partimos de una misma
situación, la cual es el hecho de que estamos frente a trabajadores, sometidos
a una relación de dependencia y subordinación, remunerada; y no interesa saber
si un directivo, es antiguo o joven, para establecer si tiene derecho a unas
garantías que son mínimas e irrenunciables, como es el caso de la movilidad del
salario”.
De esta
manera consideró “que el tratamiento desigual dado por ECOPETROL S.A., a los
directivos antiguos, respecto de los jóvenes, consistente en la creación de una
política de compensación salarial de nivelar al menos en un 20% de la media del
sector petrolero mundial, y por ende de no efectuarles el incremento salarial,
no tiene justificación objetiva ni razonable e implica una vulneración al
derecho de igualdad y movilidad salarial.”
Expediente
T-2754960
Primera
instancia.
El Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 7 de abril
de 2010, decidió conceder el amparo deprecado por los accionantes.
Como primera
medida, dicho despacho judicial argumentó la procedencia de la acción de
tutela en la situación de que los demandantes ya han cumplido o están próximos
a cumplir los requisitos para pensionarse, situación que les otorga la calidad
de pre-pensionados y, por ende, los convierte en sujetos de especial protección
por parte del Estado, lo que de contera abre paso a la procedencia de la acción
constitucional.
De otra
parte precisó que el trato diferencial a los trabajadores que realizan
idénticas funciones dentro de una misma empresa, debe fundamentarse en
criterios objetivos y razonables, situación que no ocurre en el caso sub lite,
toda vez que la desigualdad que demandan los tutelantes proviene del simple
hecho de pertenecer a un régimen prestacional anterior a la Ley 50 de 1990, a quienes no se les reconoce el estímulo al ahorro como factor salarial, mientras que a los
empleados que ingresaron bajo el sistema de seguridad social integral de la Ley
100, si se le reconoce el aludido beneficio económico como parte constitutiva
de salario.
De esta
manera, concluyó el a quo que la entidad demandada vulneró el derecho a la
igualdad y la movilidad de los salarios de los demandados.
Impugnación.
La Empresa
Colombiana de Petróleos S.A., impugnó el fallo; al respecto adujo lo siguiente:
1. El
juzgado ha debido declarar la improcedencia de la acción de tutela por contar
los accionantes con vías alternas de defensa judicial.
2. El
acuerdo de Ecopetrol S.A. con los accionantes que restó incidencia salarial al
beneficio extralegal de “estímulo al ahorro”, encuentra pleno respaldo en el
artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
3. El
desarrollo de la nueva política de compensación respeta el marco legal y
constitucional colombiano, protegiendo los derechos fundamentales de los trabajadores,
toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta
Política, por doctrina constitucional se aplica frente a situaciones iguales y
de manera diferente cuando las condiciones son disímiles. De esta manera, el
derecho a la igualdad sólo se vulnera si la presunta desigualdad que se endilga
a la empresa está desprovista de una justificación objetiva y razonable, hecho
que no acontece en el caso sub lite.
4. Aduce
que el juzgado de instancia vulneró el derecho a la defensa de Ecopetrol S.A.,
por cuanto no valoró en debida forma las pruebas que arrimó al proceso, sino
que en su lugar le reprochó a la petrolera el hecho de no aportar las pruebas
documentales que le fueron solicitadas, lo que demuestra que el sentenciador se
limitó a valorar el acervo probatorio entregado por los demandantes.
5. El
juzgado de instancia creó una desigualdad entre antiguos y nuevos funcionarios
en ECOPETROL S.A., por cuanto que mientras un trabajador que podía pensionarse
al 31 de julio de 2010, lo hacía con el 75% del Ingreso Base de Cotización, más
un 2.5% por cada año de trabajo superior a los primeros 20, pudiendo alcanzar
el 100% del IBC; los trabajadores nuevos deberán acogerse en su integridad al
sistema pensional de la Ley 100, lo que puede reducir su mesada prestacional al
65% o menos de su ingreso mensual, y en el cual se tomará como referencia el
promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años; lo que sin duda pone
en desventaja a los trabajadores nuevos.
6. Asevera
que el principio de nivelación salarial a trabajo igual salario igual, no es de
aplicación automática, sino que se hace necesario acreditar que los puestos de
trabajo que se quieren equiparar son desempeñados en un mismo rango, en jornada
y condiciones de eficiencia también iguales, hechos que deben ser demostrados
por los demandantes.
Segunda
instancia.
El Tribunal
Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión Número Tres-, mediante proveído del
seis (6) de mayo de 2010, decidió modificar el numeral primero de la sentencia
proferida el día siete (7) de abril de 2010, por el Juez Octavo Administrativo
del Circuito de Cartagena, en el sentido de “conceder el amparo de los
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas
y, dentro del núcleo esencial de éste, a la movilidad salarial, trabajo igual
salario igual e irrenunciabilidad del salario de los demandantes”; de igual
manera ordenó a ECOPETROL S.A., “que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas pague a los accionantes, de la misma forma y con la misma incidencia
salarial que se aplica a los trabajadores directivos que no se pensionan con
cargo a la empresa y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso
monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo
el estímulo al ahorro, y efectuando la correspondiente reliquidación, con
incidencia en el salario y demás prestaciones sociales, reembolsándole
retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a aplicársele la política
de compensación a cada uno de los accionantes hasta la fecha”.
El ad quem
encontró justificada la procedencia de la acción de amparo en el hecho de la
subordinación en que se encuentran los trabajadores frente a la empresa. Así
mismo hace referencia a la calidad de pre-pensionados que ostentan los
demandados, lo que de paso los constituye en sujetos de especial protección por
parte del Estado y, por tanto, habilita el conocimiento del asunto debatido por
parte del juez constitucional.
En lo
referente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, arguyó que
atendiendo a las especiales condiciones de los demandantes, el mecanismo idóneo
y eficaz para debatir la vulneración de sus derechos fundamentales con
agilidad, es la acción de amparo dado que los otros mecanismos ordinarios
judiciales no podrán definir de forma oportuna si se afecta el monto de la
pensión.
En cuanto a
la inmediatez, afirma que la implementación de la política de estímulo al
ahorro fue acordada en cuatro etapas, correspondiendo la última de ellas al mes
de diciembre de 2008; por tanto, como quiera que los demandantes presentaron
derechos de petición a la entidad accionada en septiembre de 2009, se cumple
con el requisito de la inmediatez, lo que hace procedente la acción tutelar.
En el caso
concreto el ad quem afirma que la conducta de ECOPETROL S.A., al reconocer el
estímulo al ahorro como factor salarial para unos trabajadores mientras que
para otros no, vulnera el derecho a la igualdad. Así mismo considera que el
artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en la cual la empresa fundamenta la
implementación de la política de compensación, no es aplicable al caso sub
examine, ya que si bien el empleador y el trabajador pueden acordar qué
prestaciones no constituyen salario, ello es sólo aplicable a prestaciones
diferentes del salario mismo, ya que el salario en sí, es irrenunciable de
conformidad con lo estipulado en el artículo 142 del Código Sustantivo del
Trabajo, que a su vez desarrolla lo consagrado en el artículo 53 Superior, y
toda disposición que contravenga lo anterior deberá tenerse por no escrita.
Actuación
en sede de revisión dentro del expediente T-2754960.
Dentro del
expediente de la referencia, figura como accionante el señor JHON WILLIAMS
ACUÑA FORERO, quien mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación
el día 18 de noviembre de 2010, presentó desistimiento a la acción de tutela
por él incoada y de igual manera, solicitó se revoque el poder conferido a su
apoderado.
Dicha
petición fue resuelta por el despacho del magistrado sustanciador mediante auto
del siete (7) de diciembre de 2010.
Expediente
T-2761031
El Juzgado
Quinto Administrativo de Cartagena mediante fallo emitido el siete (7) de mayo
de 2010, deniega el amparo de los derechos fundamentales invocados por
improcedente. En esta ocasión adujo el juez de instancia que en el caso
concreto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la
vulneración al mínimo vital; de igual manera sostuvo que al accionante le
asisten otros medios ordinarios de defensa judicial, a los cuales pudo acudir
desde el momento mismo en que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.
Impugnación.
Considera el
accionante que el juez de instancia debió haber protegido los derechos
fundamentales del accionante, toda vez que las pretensiones de la acción de
tutela están dirigidas a lograr que se igualen los salarios devengados por el
accionante con los que perciben otros directivos que ocupan cargos de igual
jerarquía, y que lo único que los hace diferentes es que los últimos no están
cobijados por el régimen de cesantías con retroactividad ni pueden llegar a
pensionarse directamente por la empresa.
Manifiesta
el tutelante que el empleador al momento de fijar los salarios de sus
trabajadores, debe tener en cuenta la labor que desempeñan, la categoría que
ostentan, la preparación de cada uno de ellos, su horario y su responsabilidad.
Segunda
instancia.
El Tribunal
Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión Número uno-, mediante sentencia del
once (11) de junio de 2010, revocó el fallo proferido el 7 de mayo de 2010 por
el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, para en su lugar conceder el
amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Considera el
mencionado Tribunal que las políticas de compensación salarial adoptadas por ECOPETROL
S.A. son discriminatorias, en tanto no obedecen a situaciones objetivas y
razonables, ya que la incidencia salarial del estímulo al ahorro, depende de si
quien lo recibe pertenece al régimen de cesantías con retroactividad y con
derecho a pensionarse por la empresa o si por el contrario, es un trabajador
sometido al régimen integral de seguridad social creado en virtud de la Ley 100
de 1993.
Expediente
T-2755283
Primera
instancia.
Correspondió
el conocimiento de este proceso al Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá,
el cual mediante sentencia del siete (7) de mayo de 2010, decidió tutelar los
derechos fundamentales de los accionantes. El juez de instancia fundamenta su
fallo en el hecho de que ECOPETROL S.A. incurrió en una discriminación de los
trabajadores antiguos, si se comparan con los empleados novatos, toda vez que a
los primeros se les reconoce el beneficio económico del estímulo al ahorro,
previa manifestación por escrito de que el mismo no entrará a formar parte de
sus factores salariales; mientras que a los trabajadores nuevos se les reconoce
dicho estímulo con todas las connotaciones salariales dentro de la relación
laboral. Aduce además, que la manifestación por escrito de la no incidencia
salarial del beneficio recibido fundamentado en el artículo 15 de la Ley 50 de
1990 no es procedente ya que ello implicaría una renuncia expresa al salario,
situación que se encuentra prohibida en el artículo 53 superior y en el
artículo 142 del Código sustantivo del trabajo.
Impugnación.
La entidad
demandada impugnó el fallo del a quo, para ello argumentó que dentro del grupo
de los demandantes, la señora Sonia Báez Suárez tiene un tiempo de servicio
inferior a diez años, el señor Luis Alberto López Navia, ha laborado con
Ecopetrol S.A., por un lapso de 15 años y la señora Patricia Alarcón de
Barrantes cuenta con un tiempo de 14 años de servicio, situación que desvirtúa
la procedencia de la acción de tutela, ya que los mismos no pueden encajarse
dentro del concepto de pre pensionados; así mismo no demuestran un perjuicio
irremediable que se les haya causado con la política de compensación salarial
adoptada por la petrolera y de esta manera, no sustentan que se vulneren sus
derechos de rango constitucional. Por esta misma razón, arguye que si los
accionantes consideran que se les está liquidando en indebida forma sus
prestaciones sociales, siempre cuentan con un mecanismo ordinario de defensa
judicial en la jurisdicción laboral para poder dirimir sus controversias.
Adicionalmente
al escrito de impugnación, ECOPETROL S.A. radicó ante el Juzgado Once
Administrativo de Bogotá, el 12 de mayo de 2010, un memorial donde pide a ese
despacho que suspenda la ejecución del fallo que concedió el derecho a los
demandantes y solicita la intervención de la Procuraduría General de la Nación
en lo que resta del trámite de la presente tutela. Fundamenta dicha petición en
la imposibilidad que tendría la entidad de recuperar los dineros pagados, en
caso de que en las instancias superiores se decida revocar el reconocimiento de
los derechos en litigio.
El
Ministerio Público solicitó que se revoque el fallo que decidió tutelar los
derechos fundamentales de los demandados, por cuanto a los tutelantes les
asisten otros medios de defensa judicial y en el caso concreto no se cumple con
el requisito de inmediatez.
El Juzgado
Once Administrativo de Bogotá, mediante auto del 14 de mayo de 2010, negó la
solicitud anterior.
Segunda
instancia.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, –Sub-sección D-, en sentencia
del 10 de junio de 2010, revocó el fallo de instancia, que concedió la acción
de amparo a los accionantes y en su lugar la declaró improcedente. Para el
efecto, consideró que en el presente caso para poder determinar si existió
vulneración del derecho a la igualdad se hace necesario realizar un detallado
análisis probatorio propio de un proceso ordinario. De igual manera, afirma que
ante la ausencia de un perjuicio irremediable o de la afectación del mínimo
vital de los accionantes, la tutela deviene en improcedente.
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es
competente la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional para revisar
las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto proferido por la Sala de Revisión Número
Ocho el 25 de agosto de 2010.
2. Planteamiento
del problema jurídico.
De las
pruebas allegadas con los expedientes de tutela, se puede establecer que parte
de los accionantes, están pensionados o próximos a pensionarse directamente por
la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, y que además, pertenecen
al régimen de cesantías con retroactividad que imperaba con anterioridad al
sistema de liquidación acogido en la Ley 50 de 1990.
De igual
manera, se puede observar que la totalidad de los demandantes son trabajadores
activos o pensionados que para el momento de la interposición de las
respectivas tutelas, están devengando salario o percibiendo sus respectivas
mesadas pensionales.
Argumentan
los demandantes que en el año de 2007, ECOPETROL S.A. estableció una política
de compensación tendiente a nivelar los ingresos de sus trabajadores hasta el
menos veinte por ciento (-20%) de la tasa promedio que devengan los empleados
del sector petrolero mundial; esto con el fin de evitar la deserción del
talento humano y hacer a la empresa más competitiva en materia laboral.
Aducen que
la decisión de la empresa de incrementar los ingresos de sus trabajadores, a
través de un beneficio económico denominado estímulo al ahorro, devino en una
acción discriminatoria que atenta contra el derecho a la igualdad, la movilidad
del salario, el mínimo vital y la seguridad social de los tutelantes; toda vez
que mientras que a los trabajadores antiguos, es decir, a los que están en
posibilidad de pensionarse directamente por la empresa y cuyas cesantías deben
liquidarse con retroactividad, el beneficio económico reconocido no tiene la connotación
de factor salarial; a los empleados nuevos que están amparados por el sistema
de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, la totalidad del estímulo
al ahorro, tiene incidencia dentro las prestaciones sociales y del sueldo que
perciben.
Por su
parte, la empresa demandada, considera que el estímulo al ahorro reconocido a
sus trabajadores encuentra sustento jurídico en el artículo 15 de la Ley 50 de
1990 y en reiterada jurisprudencia de las altas cortes.
De lo
anterior, se colige que el problema jurídico planteado se centra en determinar
si la política asumida por ECOPETROL S.A., de incrementar los ingresos de sus
trabajadores hasta el menos veinte por ciento (-20%) de la tasa media de
quienes laboran en sector petrolero mundial, vulnera el derecho a la igualdad,
al mínimo vital, a la seguridad social, a la movilidad de los salarios, en la
medida en que el beneficio económico reconocido como estímulo al ahorro, no
tiene incidencia prestacional para los trabajadores pensionados o candidatos a
pensionarse directamente por la empresa y que gozan del régimen de cesantías
con retroactividad; mientras que para los trabajadores nuevos y sometidos al
régimen del sistema integral de seguridad social de la ley 100 de 1993, y cuyas
cesantías se liquidan de acuerdo a lo establecido en la Ley 50 de 1990, sí es
considerado como factor salarial.
Antes de
abordar el estudio del problema jurídico planteado, debe la Sala precisar si la
acción de tutela es procedente para entrar a analizar el estudio de fondo del
caso sub lite.
3. Procedencia exclusiva
de la tutela cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando,
existiendo éste, se busca evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de
Jurisprudencia.
Según lo
preceptuado en el artículo 86 de la Carta política, la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los
derechos fundamentales de una persona, cuando con la acción u omisión de
cualquier autoridad pública y en determinados casos de los particulares[9], se vulneren
o amenacen derechos de rango constitucional[10].
De tal manera,
que este mecanismo privilegiado de protección, tiene como características
especiales, el ser residual y subsidiario[11].
Esto lleva a colegir, que sólo es procedente cuando (i) el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, - caso
en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera principal los derechos
fundamentales invocados -, o (ii) cuando existiendo otro medio de defensa
judicial, éste (1) no resulta idóneo ni eficaz para el amparo de los derechos conculcados
o amenazados,[12]
o (2) la tutela se torna necesaria como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.[13]
De lo anterior se desprende,
que por su propia teleología, la acción de tutela reviste un carácter
extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y
especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y
recursos[14],
a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras
autoridades jurisdiccionales.[15]
Es así como en aquellos casos
en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial,
debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso
concreto y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se
invocan en la tutela[16].
Por esta razón, el juez de conocimiento debe establecer si el procedimiento
alternativo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[17] a las
pretensiones que se ponen a consideración del debate constitucional y su
eficacia para proteger los derechos invocados.
Por ello, la jurisprudencia
constitucional ha considerado necesario tomar en cuenta para apreciar el medio
de defensa alternativo, entre otros aspectos: “(a) el objeto del proceso
judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el
resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de
la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[18]. Estos
elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso,
permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz
para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. En caso de que el
mismo no resulte idóneo, la tutela será procedente. Contrario sensu, si el
mecanismo deviene en eficaz para la protección de los derechos, se deberá acudir
entonces al medio ordinario de protección, salvo que se desprenda de la
situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso
específico del pago de acreencias laborales, la Corte ha señalado como
elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio
irremediable, y por tanto, la acción de tutela debe reemplazar los mecanismos
ordinarios judiciales, los siguientes[19]:
(a) el tipo de acreencia laboral;[20]
(b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a
que las vías judiciales ordinarias funcionen,[21]
su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;[22] (c) la
existencia de personas a su cargo;[23]
(d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica
del demandante;[24]
(f) el monto de la acreencia reclamada;[25]
(g) la carga de la argumentación[26]
o de la prueba[27]
que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular
del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras
razones.
Como puede apreciarse en todas
las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con
detenimiento los argumentos con respecto a la existencia de otros medios de
defensa judiciales y la presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la
acción de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por vía de una
acción constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y
procedimientos de la justicia en su conjunto. Al respecto, esta Corporación en la
Sentencia T-983 de 2001 señaló lo siguiente:
“La acción de tutela no procede cuando el peticionario
disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que
intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del
mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar
los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”[28].
De igual
manera, en la sentencia T-1222 de 2001, esta Corte argumentó:
“(...) el desconocimiento del principio de
subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la
desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales
está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no
exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo
vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está
llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el
juez constitucional no puede intervenir.”
Así las cosas,
si un juez de la República autoriza la procedencia de una acción de tutela, sin
revisar con determinación las causales y justificaciones para que ésta salga
avante, pone en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyendo de
paso a la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección
de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e
irresponsable de la acción de tutela”.[29]
De esta
manera, es el juez constitucional el primero en verificar el cumplimiento de
los factores de procedibilidad de la acción de tutela, de lo contrario estará
contribuyendo a:
“(i) que se desfigure el papel institucional de la
acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos
fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez
ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el
deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos
fundamentales (artículo 2 Superior)[30]
y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso
de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada
de los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez
especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla
general procesos de conocimiento ( y no sumarios).” [31]
Por consiguiente, la procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, exige un
análisis meticuloso y concreto, lo que de contera evita un uso instrumental e
indebido de la acción de amparo y asegura la articulación del mecanismo
especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico.
Contrario sensu, un uso inadecuado de la dicha figura jurídica o un descuido de
los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de
procedencia de la misma, puede implicar la desnaturalización del amparo
constitucional, llevando de manera impropia, al reconocimiento de derechos que
deben ser debatidos en la jurisdicción ordinaria.
4. Improcedencia
de la tutela para definir derechos litigiosos. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha sido enfática
en sostener que, en principio, la acción de tutela no procede cuando lo que se
pretende es el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales,
dada la naturaleza particular del amparo constitucional[32]. Empero, en algunos
casos de manera excepcional, se ha aceptado que la acción de tutela entre a
dirimir conflictos de esta naturaleza, siempre y cuando se haya sustentado
debidamente la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa, la
existencia de un perjuicio irremediable o que el mismo se colija de las
circunstancias específicas y directas de cada caso. Lo anterior, excluye un
amparo constitucional masivo en estas materias[33],
especialmente si no existe acreditación de la improcedencia del medio de
defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable.
En lo que respecta a los debates
que se produzcan con ocasión de la interpretación, efectos y obligaciones de un
contrato, esta Corporación ha sostenido que los mismos no pueden ser objeto de
protección constitucional; en la sentencia T-164 de 1997 sostuvo:
“(…) la Carta Política tiene una
capacidad de irradiación sobre las leyes y sobre los contratos, pues la
libertad contractual también está gobernada por el marco axiológico del
Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede
conducir a la arbitrariedad”.
“Empero, no
significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el
carácter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales
sean de naturaleza constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que el
derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una
consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que
decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece
prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de
los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender
conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas
derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las
partes de un contrato y que constituyen su contenido”.[34]
Por estas razones, la Corte
Constitucional ha considerado que el escenario propicio para resolver las
diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un
contrato o para definir derechos litigiosos de contenido económico, es el de
las acciones ordinarias y no la acción de tutela[35][36].
Desde este punto de vista, no es
suficiente pretextar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[37] para que se
legitime automáticamente la procedencia de la acción
constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente,
en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se
analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre
las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas
contractuales o los acuerdos celebrados y la determinación del alcance de los derechos
sustanciales contenidos en dichos instrumentos. Sobre este punto la Corte ha
considerado adicionalmente que "el alcance del amparo constitucional no
puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas,
como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de
una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el
ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro,
su debate no es propiamente constitucional"[38].
Puede entonces afirmarse que,
en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se
ordene el pago de prestaciones laborales sobre las cuales existe incertidumbre
con respecto a su incidencia como factor salarial, menos aún si ello es objeto
de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que
el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como
mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de
resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la
existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar
el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente
por la ley.
Teniendo en cuenta las
consideraciones anteriores, la Sala de Revisión analizará a continuación las
circunstancias particulares del caso sometido a su consideración.
5. El caso concreto.
En esta oportunidad, la controversia jurídica planteada por
las partes, versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la movilidad del
salario y a la aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”
de los actores, derivado de la política de compensación salarial adoptada por
ECOPETROL S.A., quien implementó un beneficio económico a favor de los
trabajadores denominado “estímulo al ahorro”, el cual consiste en que la
empresa consigna en un Fondo de Pensiones Privado, una suma de dinero que en
algunos casos representa hasta el 50% de lo que perciben por concepto de
salario.
Dicho beneficio económico está desprovisto de incidencia
salarial, ya que así lo pactaron expresamente las partes al momento de
implementar el aumento de los ingresos de los empleados de la petrolera. Cabe
precisar, que los accionantes no reclaman el hecho de que se les hayan
incrementado sus ingresos hasta el menos veinte por ciento (-20%) de la tasa
promedio del sector petrolero mundial; la inconformidad surge al momento de
comparar la incidencia que dichas sumas de dinero tienen sobre su salario o
pensión, según el caso, ya que para los trabajadores antiguos, pensionados o
próximos a pensionarse directamente por la empresa y que están cobijados por el
régimen de cesantías con retroactividad, dicho beneficio económico no entra a
formar parte de los factores salariales; en cambio, para los empleados nuevos
que realizan idénticas funciones, pero sometidos al régimen de seguridad social
integral de la Ley 100 de 1993, la totalidad de los ingresos sí constituyen
factor salarial.
Esta política, según los accionantes es discriminatoria y
atenta contra la movilidad de sus salarios y el mínimo vital de los mismos.
De tales hechos, se desprende
un debate sustancial que se centra en los siguientes aspectos jurídicos:
a) La
existencia, alcances y compromisos derivados del acuerdo firmado por las
partes, donde se establece que las sumas de dinero consignadas en los fondos
privados de pensiones a favor del trabajador, a título de “estímulo al
ahorro”, no tendrían incidencia salarial: “En ese sentido se somete a su
consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato de trabajo vigente:
Las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo
128 del Código sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley
50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta
sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado
en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la
estructura salarial de ECOPETROL S.A., no constituye salario y en consecuencia,
no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales
o extralegales que le correspondan al trabajador”.
b) De
igual manera, es necesario debatir la finalidad, conducencia y fundamentos de
la decisión adoptada por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., de introducir
una nivelación de ingresos a sus trabajadores en lugar de aplicar un reajuste
salarial. Es así como de las circunstancias enunciadas se denota una
inconformidad evidente de los demandantes frente a la actuación de Ecopetrol
S.A., empresa con la cual suscribieron un acuerdo, que fue anexado al contrato
de trabajo y en el cual aceptaban dicho beneficio económico sin incidencia
salarial. Nótese entonces, que la presunta vulneración de los derechos
fundamentales que invocan los tutelantes, tiene su génesis en la eficacia que
pueda llegar a tener el acuerdo firmado entre los accionantes y ECOPETROL S.A.
c) Para
los trabajadores el reconocimiento del estímulo al ahorro sin incidencia laboral,
resultó ser un desconocimiento flagrante de los derechos constitucionales
reclamados. Para la empresa demandada, por su parte, dicha compensación
salarial está plenamente autorizada por el artículo 128 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y por reiterada
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
d) Siendo
así las cosas, las aparentes inconsistencias endilgadas a la empresa y, el
debate sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales
laborales, especialmente en lo que se refiere al reconocimiento de los factores
salariales de los trabajadores, por parte de ECOPETROL S.A., debieron ser
objeto de un pronunciamiento dentro de un proceso ordinario laboral que
definiera para estos y otros casos, si los dineros reconocidos bajo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.