T-1033-08
Sentencia T-110/07
Sentencia
T-1033/08
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
Para la Sala, el límite impuesto por el legislador extraordinario a
la facultad de las personas de determinar libremente su nombre, como atributo
de la personalidad, es constitucional y razonable, en la medida en que propende
por la protección del bien común, mediante la restricción de un derecho
fundamental que, en abstracto, no tiene el alcance de afectar su núcleo
esencial, con el ánimo de brindar seguridad jurídica a las relaciones de los
individuos entre sí y frente al Estado, al tiempo que desarrolla la función de
policía inherente al nombre, al limitar para efectos de identificación del
individuo, su plena sustituibilidad. Si bien la norma referida, en general, no
tiene el alcance de lesionar el núcleo esencial de los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la
personalidad, la Sala considera que, en el caso particular del accionante, su
aplicación torna nugatoria su posibilidad de redefinir su plan de vida y, concretamente,
su orientación sexual.
CAMBIO DE NOMBRE FEMENINO A ORIGINAL MASCULINO
En el caso del accionante, existe una manifiesta disconformidad con
la identidad que proyecta en sociedad, que se concreta en la incompatibilidad
entre su reorientación sexual hacia un rol masculino y el nombre femenino que
lo identifica, de manera que no puede limitarse su facultad de adecuar la
exteriorización de sus notas distintivas a los criterios que indican su íntima
concepción, máxime cuando ello anula su posibilidad de realización personal y
compromete derechos fundamentales como la identidad sexual, la autonomía y la
libertad como, sin duda, ocurre en el caso del actor. No obstante que el
accionante ejerció con anterioridad la facultad que otorga la ley para modificar
el nombre con el fin de fijar su identidad personal, lo que en principio haría
improcedente una nueva solicitud en el mismo sentido, la Sala no puede
desconocer que se trata de un caso excepcional en el que la aplicación inflexible
de la restricción legal compromete el plan de vida de una persona de escasos 26
años que, en una etapa intermedia del proceso de determinación de su
personalidad e identidad sexual, tomó la decisión apresurada de cambiar su
nombre masculino por uno femenino, lo cual no puede atarlo indefinidamente a un
signo distintivo que no atiende a su identidad sexual definida ulteriormente,
ni condenarlo por el resto de su vida a la pérdida de la dignidad, libertad,
autonomía e igualdad.
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que se
procede a inaplicar el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970
La Sala considera necesario tutelar los derechos fundamentales al
reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la
personalidad del accionante y, en consecuencia, inaplicar en el caso concreto
el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 con el fin de permitirle modificar el
nombre femenino que lo identifica por el nombre masculino originalmente
registrado, de suerte que pueda fijar su identidad, hacer coincidir su
orientación sexual con su signo distintivo en sociedad y desarrollar plenamente
su proyecto de vida en condiciones dignas, libres e igualitarias.
Referencia: expediente T-1.842.664
Accionante:
XXX
Demandado:
Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por XXX
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES
1. Asunto Previo: Reserva de la Identidad del Accionante
En diferentes
providencias[1], la Corte Constitucional
ha decidido proteger la identidad de las personas que buscan obtener el amparo
de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, en atención a
que la publicidad de las providencias dictadas en el marco de los procesos
constitucionales no puede tener el alcance de afectar derechos del interesado
como la intimidad, la integridad moral y el sosiego familiar, entre otros.
De esta forma, como quiera que en el presente caso
la materia objeto de tutela compromete derechos y libertades de la esfera más
íntima de la persona, como es su identidad sexual, la Sala Cuarta de Revisión suprimirá
de la presente providencia los datos que permitan identificar al accionante y
ordenará la absoluta reserva del expediente que será devuelto al juzgado de
origen, de suerte que sólo pueda ser consultado por las partes específicamente
afectadas con la decisión adoptada, esto es, por el accionante y la
Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que se encuentra obligada a
mantener y proteger la confidencialidad decretada.
2. La Solicitud
El 19 de octubre
de 2007, XXX instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la familia, la igualdad, la
personería jurídica y la vida, presuntamente vulnerados por la entidad
accionada al negarse a tramitar el cambio de nombre solicitado. En
consecuencia, impetró al juez constitucional que ordenara a la autoridad
demandada realizar el cambio del nombre femenino que actualmente lo
identifica, por el nombre masculino que originalmente tuviera.
3. Hechos
El accionante
refiere que, al creer tener plenamente identificada su condición sexual,
decidió cambiar su nombre original (nombre masculino) por uno nuevo (nombre
femenino). Adicionalmente, realizó diferentes tratamientos a nivel hormonal
para obtener una apariencia más femenina.
Señala que, con
motivo de su reorientación sexual, se vio abocado a una vida de prostitución y
degradación personal que lo hizo reflexionar sobre su futuro al punto de
decidir dejar atrás la vida que llevaba para procurar la conformación de una
familia y la obtención de un trabajo digno.
En consecuencia,
el accionante pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le
autorizara retornar a su nombre original, solicitud que fue despachada
desfavorablemente.
4.
Fundamentos de la Acción
El accionante
refiere, preliminarmente, que de acuerdo con la Constitución Política y los
tratados internacionales, la homosexualidad no es una anormalidad patológica
sino que constituye una orientación sexual legítima amparada especialmente,
merced a los derechos de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad,
entre otros.
Posteriormente,
señala que el desarrollo de la personalidad es la realización del proyecto
vital que el hombre determina según su autonomía. Bajo este entendido, el
derecho al libre desarrollo de la personalidad es el reconocimiento que hace el
Estado de la facultad natural de todo individuo de ser como quiere ser.
Finalmente, el
actor sostiene que el nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una
persona en las relaciones sociales y ante el Estado, siendo una derivación
integral del derecho a la expresión individual por cuanto constituye un signo
distintivo del individuo.
5. Oposición
a la demanda de tutela
De forma
extemporánea, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio contestación a la
acción de tutela formulada en su contra, indicando que no era posible acceder a
la petición del actor, en el sentido de retornar definitivamente a su nombre
inicialmente registrado, por cuanto del artículo 94 del Decreto 1260 de 1970,
modificado por el artículo 6 del Decreto 999 de 1988, se colige que la
sustitución, rectificación, corrección o adición del nombre por disposición del
propio inscrito, procede por una sola vez.
Así, como quiera
que previamente el actor ejerció el derecho de modificar su nombre para fijar
su identidad, la petición actual es improcedente.
II. DECISIÓN
ÚNICA DE INSTANCIA
Mediante
providencia del 9 de noviembre de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por el accionante en atención a que, de acuerdo con la legislación
nacional, el cambio de nombre opera por una sola vez.
Así las cosas,
dado que el accionante previamente había hecho uso del derecho de modificar su
nombre, no puede esperar que ahora la Registraduría Nacional del Estado Civil
acepte cambiarlo nuevamente, por cuanto ello contraría el ordenamiento legal.
En este orden de
ideas, el juez considera que la actuación de la autoridad demandada no afecta
el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, toda vez que
aquélla no ha coartado su derecho a definir su identidad sexual, al punto que
en un principio aceptó cambiar el nombre del demandante, trámite que por
expreso mandato legal sólo procede una vez.
III.
IMPEDIMENTO
El 28 de marzo
de 2008, la Sala de Selección Número Tres decidió seleccionar para revisión el
expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala de Revisión
presidida por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
El 5 de junio de
2008, el Magistrado Jaime Córdoba Triviño manifestó ante la Sala Dual,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, su
impedimento para seguir conociendo del proceso de la referencia, el cual fue
aceptado en decisión del 19 de septiembre de 2008.
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
De acuerdo con
el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Registraduría Nacional del Estado
Civil, en su calidad de autoridad pública, se encuentra legitimada como parte
pasiva en el presente proceso.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a
esta Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al
reconocimiento de la personalidad jurídica del accionante, como consecuencia de
haberse negado a realizar el cambio de nombre por él solicitado, bajo el
argumento de que previamente había hecho uso de dicha facultad que, según el
Decreto 1260 de 1970, puede ejercerse por una sola vez.
Para tal efecto,
la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con los derechos
fundamentales al reconocimiento del nombre como atributo de la personalidad y
al libre desarrollo de la personalidad.
4. Derechos
al Reconocimiento del Nombre como Atributo de la Personalidad Jurídica y al
Libre Desarrollo de la Personalidad
4.1. El artículo 14 de la Constitución Política consagra el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, que se refiere al respeto que el
Estado y la sociedad deben guardar en relación con las notas distintivas del
carácter de cada persona.
Ahora bien, el
reconocimiento colectivo de la singularidad del individuo y de sus
características definitorias, parte del supuesto de la existencia de un proceso
previo, íntimo y personal, de definición de los rasgos esenciales de la
personalidad que constituirán el soporte del proyecto de vida que pretende
desarrollar el individuo. Al respecto, la Corte ha dicho que: “la fijación
de la individualidad de la persona ante la sociedad y ante el Estado, requiere
de la conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de suerte que
siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo
de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones”[2].
4.2. Esa facultad de la persona de determinar los elementos distintivos
de su carácter, conforme a un plan de vida concreto, se enmarca dentro del
derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de
la Carta Política, que implica el reconocimiento del Estado de la facultad
natural de toda persona de realizar autónomamente su proyecto vital, sin
coacción, ni controles injustificados y sin más límites que los que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico[3].
Sobre el libre
desarrollo de la personalidad, esta Corporación ha indicado lo siguiente:
“El derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el
artículo 16 de la Carta Política, implica el reconocimiento de la aptitud
física y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y
autónomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles
injustificados o impedimentos por parte de los demás, incluido el Estado, a
menos que exista una obligación legal o contractual legítima o un deber social
o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las demás
personas o quebranten el orden público o contraríen una disposición jurídica
que tenga la virtualidad de poder limitar válidamente el ejercicio del derecho
aludido”[4].
Bajo este
entendido, todo individuo tiene el derecho a escoger libremente un plan de vida
y a desarrollarlo a plenitud respetando los límites constitucionales. Ahora
bien, en relación con la limitación a la libertad de configuración del plan
vital, la Corte ha establecido que para ser legítima no sólo debe tener
sustento constitucional y ser proporcionada sino que, además, no puede tener el
alcance de anular la posibilidad que tienen los individuos de construir
autónomamente un modelo de realización personal[5].
De esta forma,
existe violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en los
casos en que se impongan límites a su ejercicio, tales que transgredan su núcleo
esencial, esto es, que afecten la facultad del individuo de adoptar decisiones
consustanciales a la determinación autónoma de su modelo de vida y de la visión
de su dignidad como persona, sin reparar en que dicho límite aparezca
preliminarmente como constitucional y razonable[6].
4.3. Según ha establecido esta Corporación, la personalidad jurídica no
se agota en la facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones
sino que comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen,
identifican y singularizan[7].
Dentro de los
atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que goza de naturaleza
plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas las personas por el
solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que revela la
personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que permite la
identificación y evita la confusión de personalidades[8].
El nombre
permite fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones
sociales y en las actuaciones frente al Estado[9], de suerte que
la potestad que se desprende del derecho constitucional a la determinación de
los atributos de la personalidad jurídica, en el sentido de definirlos libre y
autónomamente, satisface una de las necesidades primarias de la persona, cual
es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible dentro del
conglomerado social[10].
Bajo este
entendido, la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, resulta
determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la
realización del derecho a la identidad, en la medida en que, como se dijo
anteriormente, aquél constituye el signo distintivo del sujeto en el plano
relacional.
Ahora bien, en
el Decreto 1260 de 1970, el legislador extraordinario impuso un límite a la
libertad de determinación del nombre, en el sentido de que solo es posible
modificarlo por una sola vez con el fin de fijar la identidad personal.
La Corte
Constitucional ha establecido que esta limitación no afecta el núcleo esencial
del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que, en
abstracto, es proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales son,
la consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en
sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que
permita la identificación del individuo.
5. Caso
Concreto
Según se
desprende del expediente de tutela, el accionante fue identificado
originalmente con un nombre masculino que fue debidamente inscrito ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil con base en el registro civil de
nacimiento.
Sin embargo, en
el curso de su existencia y en ejercicio del derecho al libre desarrollo de su
personalidad, el accionante redefinió su identidad sexual, por medio de un
tránsito paulatino de un carácter masculino, impuesto por rasgos físicos y
biológicos, a uno femenino libremente optado conforme a su propio
reconocimiento y expectativa de proyección en sociedad.
Este proceso de
formación de su identidad sexual pasó por el sometimiento a diferentes
tratamientos a nivel hormonal para obtener una apariencia más femenina y avanzó
al punto de adoptar la decisión de cambiar su nombre masculino por un nombre
femenino, de suerte que su signo distintivo en sociedad atendiera a su
temperamento, carácter y rol asumidos.
Ahora bien, la
vida de prostitución y degradación a la que se vio abocado el actor con motivo
de su reorientación sexual y la reflexión sobre su proyecto vital, lo condujeron
a “dejar atrás todo y empezar a soñar con tener una esposa con quien pudiera
compartir el resto de [sus] días e igualmente poder tener hijos y poder
sostener [su] hogar con un trabajo digno”[11]
No obstante, la pretensión
de reorientación del plan de vida del actor encontró una talanquera en la
decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido de no
acceder a su solicitud de modificación del nombre para retornar a aquél
originalmente registrado.
La respuesta
negativa que ofreció la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación
con la solicitud de cambio de nombre por parte del actor, estuvo soportada en
el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 que, en lo pertinente, señala lo
siguiente: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez,
mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir,
rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su
identidad personal”. (Subraya fuera de texto)
Para la Sala, el
límite impuesto por el legislador extraordinario a la facultad de las personas
de determinar libremente su nombre, como atributo de la personalidad, es
constitucional y razonable, en la medida en que propende por la protección del
bien común, mediante la restricción de un derecho fundamental que, en abstracto,
no tiene el alcance de afectar su núcleo esencial, con el ánimo de brindar
seguridad jurídica a las relaciones de los individuos entre sí y frente al
Estado, al tiempo que desarrolla la función de policía inherente al nombre, al
limitar para efectos de identificación del individuo, su plena sustituibilidad.
Si bien la norma
referida, en general, no tiene el alcance de lesionar el núcleo esencial de los
derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de
la personalidad, la Sala considera que, en el caso particular del accionante,
su aplicación torna nugatoria su posibilidad de redefinir su plan de vida y,
concretamente, su orientación sexual.
En efecto, como
se refirió anteriormente, la fijación de los rasgos distintivos de la
personalidad y de la singularidad del sujeto supone la conformidad del
individuo con la identidad que proyecta, de manera que siempre gozará de la
facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo
con sus íntimas convicciones[12].
En el caso del
accionante, existe una manifiesta disconformidad con la identidad que proyecta
en sociedad, que se concreta en la incompatibilidad entre su reorientación
sexual hacia un rol masculino y el nombre femenino que lo identifica, de manera
que no puede limitarse su facultad de adecuar la exteriorización de sus notas
distintivas a los criterios que indican su íntima concepción, máxime cuando
ello anula su posibilidad de realización personal y compromete derechos
fundamentales como la identidad sexual, la autonomía y la libertad como, sin
duda, ocurre en el caso del actor.
No obstante que
el accionante ejerció con anterioridad la facultad que otorga la ley para
modificar el nombre con el fin de fijar su identidad personal, lo que en
principio haría improcedente una nueva solicitud en el mismo sentido, la Sala
no puede desconocer que se trata de un caso excepcional en el que la aplicación
inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida de una persona de
escasos 26 años que, en una etapa intermedia del proceso de determinación de su
personalidad e identidad sexual, tomó la decisión apresurada de cambiar su
nombre masculino por uno femenino, lo cual no puede atarlo indefinidamente a un
signo distintivo que no atiende a su identidad sexual definida ulteriormente,
ni condenarlo por el resto de su vida a la pérdida de la dignidad, libertad,
autonomía e igualdad.
Conforme a lo
anterior, la Sala considera necesario tutelar los derechos fundamentales al
reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la
personalidad del accionante y, en consecuencia, inaplicar en el caso concreto
el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 con el fin de permitirle modificar el
nombre femenino que lo identifica por el nombre masculino originalmente
registrado, de suerte que pueda fijar su identidad, hacer coincidir su
orientación sexual con su signo distintivo en sociedad y desarrollar plenamente
su proyecto de vida en condiciones dignas, libres e igualitarias.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER el derecho a la intimidad del accionante y, en consecuencia, ORDENAR
la absoluta reserva del expediente, que
implica que el nombre del peticionario no podrá ser divulgado y que el
expediente sólo podrá ser consultado por las partes específicamente afectadas
con la decisión adoptada, esto es, por el accionante y la Registraduría
Nacional del Estado Civil, autoridad que se encuentra obligada a mantener y
proteger la confidencialidad decretada. El secretario general de la
Corte Constitucional y el secretario del Juzgado que decidió en primera
instancia el presente caso, deberán garantizar la estricta reserva.
SEGUNDO: REVOCAR
la Sentencia proferida por la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones
expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre
desarrollo de la personalidad del actor.
TERCERO:
INAPLICAR el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970,
conforme a la parte considerativa de esta providencia y con efectos
exclusivamente circunscritos al presente caso.
CUARTO:
ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado
Civil que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, proceda a modificar el nombre femenino
que actualmente ostenta el accionante por el nombre masculino que
originalmente lo identificaba, en los términos de su petición y conforme a las
solemnidades legales.
QUINTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-082 de 1995, T-477 de
1995, T-618 de 2000, T-220 de 2004, T-539 de 2004, T-436 de 2004 y T-810 de
2004.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Ibídem.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 1994, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-481 de 1998,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Ibídem.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1994, M.P. Jorge
Arango Mejía.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[10] Ibídem.
[11] Demanda de Tutela, folio 4, Cuaderno
Principal.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.